Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BH07-X-2011-000024

Se contrae el presente asunto a incidencia de recusación, planteado por la profesional del derecho E.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.666, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., contra el abogado A.P., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto la abogada E.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.666, parte recusante; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia al acto del abogado A.P., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.-

Para decidir con relación a la presente recusación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la parte recusante como fundamento de la incidencia de recusación planteada que, el Juez de la causa emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cuando procedió a decretar una medida preventiva de embargo, sin cumplir con los requisitos exigidos por las leyes, la doctrina y la jurisprudencia, evidenciándose con ello su inclinación por la parte demandante, afectando de esta forma su idoneidad, imparcialidad y causándole perjuicios a la parte demandada.

Asimismo, señala la abogada recusante que la actitud grosera, hostil y violenta del Juez de la causa hacia su persona denota una enemistad manifiesta surgida y sobrevenida de las abruptas actuaciones, aunado a ello, sostiene que interpuso formal denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 01 de abril de 2011, mediante la cual se especifican los vicios en los cuales ha incurrido el Juez de la causa, que denotan que en la actualidad no existe imparcialidad. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente recusación.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la incidencia de recusación planteada, esta alzada observa:

La recusación es el recurso que le concede la Ley a uno de los litigantes cuando la esfera subjetiva del Juez se encuentra comprometida; es decir, cuando existen en el Juez determinadas condiciones que le impiden juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, por lo que tiene que ver entonces con la capacidad subjetiva del Juez; dicha recusación en materia laboral debe, necesariamente, encuadrarse dentro de las causales taxativas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31; en materia civil, en las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

El decreto de una medida cautelar siempre implica un limitación al derecho de propiedad de la persona contra quien obra, esta es la razón por la que es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia al señalar que el Juez al decretar una medida debe fundamentar las razones por las cuales la decreta; dicho de otro modo, debe establecer que se encuentran dados los supuestos de Ley necesarios para decretarla; luego, tal circunstancia en modo alguno puede dar lugar a pensar que eso constituye un adelanto de opinión, pues, se reitera, el Juez debe fundamentar su criterio si considera que están dados los supuestos.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del auto mediante el cual el Juez de Instancia decretó la medida cautelar a la que se refiere la recurrente, se observa que se limitó a señalar que en su criterio estaban dados los supuestos para decretar esa medida, no considera esta alzada que la motivación hecha por el Tribunal de Instancia, la cual ha sido leída por la abogada recusante durante la celebración de la audiencia oral y pública de recusación, constituya un adelanto de opinión, antes por el contrario era necesario para poder decretar la medida; por esta razón resulta desacertado establecer que el Juez de Instancia adelantó opinión al fondo del asunto, si se considera además, que la medida cautelar nada tiene que ver con lo que en definitiva se juzgue en una causa y así se establece.

Respecto a la enemistad que dice la profesional del derecho, le profesa el Juez a su persona debe acotarse que, sólo el Juez inhibido sabe con exactitud el grado de amistad o de enemistad que profesa hacia determinada persona, en virtud de que, éstas -la amistad y la enemistad-, son sentimientos y solamente la persona que los alberga puede cuantificar el grado de los mismos. Siendo ello así, considera esta sentenciadora que el motivo de una recusación, en modo alguno puede ser que el abogado recusante señale que el Juez recusado profesa o alberga enemistad o amistad manifiesta en contra de su persona; sino, que debe ser a la inversa; es decir, el motivo de recusación sería que el recusante manifieste que se considera enemigo del Juez que preside el Juzgado en donde se ventila un juicio en el que es parte, para que de esta forma sea viable la recusación; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que no están dados los supuestos para que prospere en derecho la presente recusación y así se establece.

Finalmente, con relación a la denuncia interpuesta por la abogada recusante ante la Inspectoría General de Tribunales, preciso es destacar que cualquier persona puede ejercer su derecho y plantear ante dicho órgano las denuncias que considere pertinentes, para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de un Juez; pero, tal circunstancia no da lugar para establecer que en este momento, en la presente causa el Juez esté incurso en alguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sostenga la recusación que hoy nos ocupa y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal en su condición de alzada que en el presente caso no se encuentran dados los motivos para que se haga procedente la recusación, por tanto forzoso es declarar sin lugar la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, condenándola forzosamente a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación, planteada por la profesional del derecho E.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.666, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., contra el abogado A.P., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y así se decide.-

Se condena a la abogada recusante a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. E.C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.C. QUIJADA

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