Decisión nº 128 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABG. H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA NRO: 835-02.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

DECISIÓN N° 128-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): R.E.V.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 6.698.199, residenciado en la Calle Carabobo del sector Miranda, casa N° 4-12, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSOR: ABG. ZENOBIO OJEDA, DEFENSOR PRIVADO.

MINISTERIO

PÚBLICO: ABG. FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABG. FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación Interpuesta en fecha 12 de Febrero de 2002, por el Abg. J.R.G.., FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual “…estima improcedente dictar Medida de Privación Judicial de la Libertad, toda vez que no están llenos los supuestos, los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia según se desprende de actas que estamos en presencia del delito tipificado en el Código Penal, como de Homicidio Culposo, por haber el imputado actuado con imprudencia y producirse el disparo que ocasionó la muerte a la ciudadana C.S.. Como consecuencia de lo expuesto, lo procedente es imponer al imputado, alguna o algunas de las medidas Cautelares a que se contrae el artículo 256 del COPP, para así asegurar las resultas del Proceso, por lo expuesto, se impone al imputado la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Cuatro días, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Cojedes, sin la previa autorización de este Tribunal, la prohibición de concurrir al sitio en el que ocurrieron los hechos y la prohibición de ingerir sustancias alcohólicas, todo de conformidad con lo pautado en los ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del artículo 256, ibidem…”.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Marzo de 2002, en fecha 04 de Marzo de 2002, se designo como Juez Ponente al ciudadano Abg. H.R.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 22 de Agosto de 2002, se admite el Recurso de Apelación ejercicio por el Abg. J.R.G., en fecha 24 de Septiembre de 2002, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, remitir de inmediato a esta Superioridad en original, expediente signado bajo el No. 4C-4075-02 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en fecha 30 de octubre de 2002, se avoca al conocimiento de la causa la Abg. A.J.V.C., en sustitución de la Abg. Rayza Lares Rodríguez, quien fue jubilada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Resolución N° J-018, en esta misma fecha se ordena la continuación de la presente causa transcurriendo como fueren tres (03) días hábiles laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de octubre de 2006, se acordó solicitar la causa original a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en fecha 29 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento el Abg. S.R.S., en esta misma fecha se fija un lapso de tres (03) días hábiles laborales, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o nó al Juez Abocado. En fecha 12-06-07, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. H.T., en sustitución del Juez N.H.B.C., quien hace uso de sus vacaciones legales. En fecha 04-07-07, se reincorporó el Juez N.H.B.C. después de hacer uso de sus vacaciones legales, re reconstituye la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces N.H.B.C.- quien la preside, S.R.S. y H.R.B. para conocer de la presente causa y se entra a proferir el fallo de manera escrita, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

Según el escrito de Acusación Fiscal los hechos sucedieron:

…En fecha 03-02-2002, siendo las 8:20 pm horas de la tarde, se reciben en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Cojedes, las actuaciones emanadas del Destacamento policial Dos Tinaquillo-Cojedes, mediante las cuales dejan constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana del mismo día, funcionarios adscritos a ese Destacamento fueron notificados sobre un hecho punible cometido en la residencia del ciudadano E.V. quién se desempeña como Agente del Comando de la Policía Municipal Tinaquillo, ubicada en la avenida Carabobo de esa Localidad; por lo que inmediatamente se apersonan en el lugar en donde ya se encontraban comisiones del C.I.C.P.C Cojedes, de La Policía Municipal, Personal Paramédico y la Suscrita; Procediendo a entrevistarse con los funcionarios de La Policía Municipal Falcón y a varios testigos mencionados como Yacson E.B., A.D.A.S. y A.S.P.J.; logrando determinar que la ciudadana SEQUERA MORILLO C.E., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, casada, residenciada en la calle Carabobo, casa 04-33 de esa Localidad y titular de la cédula de identidad N° V-7.531.927; había resultado occisa al momento en que recibió un disparo por parte de sus esposo R.E.V.P., quién para el momento de los hechos portaba un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38, serial QE524983; perteneciente al Comando al cual se encuentra adscrito, procediendo a recabar el arma de fuego antes descrita la cual fué entregada por los efectivos de la Policía Municipal antes mencionada, recibiendo además las declaraciones de los funcionarios J.G., N.G., B.H., J.R. y J.M.G.; todo ésto previa instrucciones verbales de mi persona en mi condición de Fiscal tercero Encargada; asimismo reciben al imputado quién quedó identificado de la siguiente manera: R.E.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de La Sierra-Cojedes, de 36 años de edad, casado, Funcionario Policial, residenciado en la calle Carabobo del sector Miranda, casa 4-12 de Tinaquillo-Cojedes y titular de la cédula de identidad N° V-6.698.199; siendo posteriormente remitido hasta la sede del Comando General de Policía de esta Ciudad en donde quedó detenido a orden de esta Representación Fiscal, desprendiéndose además que momentos antes de su aprehensión, el imputado rindió una declaración por ante su Comando Policial y que se encuentra anexa a las actas presentadas, considerando esta Fiscalía que la misma carece de legalidad alguna en razón de que el imputado no se encontraba asistido por su abogado defensor y que además fué rendida sin la presencia de un representante del Ministerio Público…

.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de Febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 59 al 77 de la presente causa, en los siguientes términos:

(SIC) “… Concluida como ha sido esta Audiencia este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero: Por cuanto el representante del Ministerio Público, no ha solicitado la calificación de flagrancia se ordena la continuación de la presente causa a través de las disposiciones del procedimiento ordinario. Segundo: En lo relativo a la solicitud de la privación Judicial Preventiva de la libertad efectuada por el Ministerio Público y medida Cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal estima, procedente considerar el cambio de calificación Jurídica, distinto al interpuesto por la Fiscalía, toda vez que en el presente momento, las actas que corren insertas, constitutivas del cúmulo de elementos de convicción sugieren la no existencia de los elementos constitutivos del dolo, necesario para que se configure el delito de Homicidio Calificado, en efecto de las declaraciones rendidas, por ante la delegación del Estado Cojedes C.I.P.C, se aprecia al folio 33, declaración de la ciudadana M.M.C., en la que indica “…según me contó la hija de la occisa (…) sacó la pistola y supuestamente el tiro se le fue y posteriormente indica al serle preguntado, si tenía conocimiento de alguna discusión, que Elías y la occisa no habían discutido. Al folio 34, se observa declaración del ciudadano J.E.B.S., no haber estado presente en el momento en que ocurrieron los hechos; al folio 35 y vto., declaración de A.D.A.S., en la que indica “…empezamos a beber cervera ya que Elías non invitó…” para preguntar posteriormente en la cuarta pregunta no haber observado discusión alguna, entre su progenitora (hoy occisa) y el imputado, ya que todo estaba normal. Al folio 37 y vto. Se observa la declaración de la ciudadana P.J.A.S., en la que indica haber escuchado cuando el imputado y la occisa conversaban en términos normales, para posteriormente sentir la detonación, momento en el cual el imputado, salió del cuarto en estado de desesperación. Esta declaración, fue además rendida de viva voz, en la audiencia del día de hoy, ratificando lo expuesto, se observa así mismo, las actas de investigaciones Penales que corren insertas a los folios 6, 7, 8, 21 y vto y 22, del presente expediente de las cuales no se desprenden elementos que hagan pensar la autoría dolosa por parte del imputado, amen de lo expuesto, se observan las solicitudes efectuadas por el C.I.PC, en atención a las ordenes emanadas de la Fiscalía Tercera, sin que conste aún los resultados de la experticia planimetrica y balística, así como el respectivo protocolo de autopsia, que permita definir con mayor certeza la trayectoria del proyectil dentro del cuerpo de la occisa, orificio de entrada y salida, si el disparo fue producido a próximo contacto y la posible posición del imputado al momento de producirse el disparo, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control, estima improcedente dictar Medida de Privación Judicial de la Libertad, toda vez que no están llenos los supuestos, los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia según se desprende de actas que estamos en presencia del delito tipificado en el Código Penal, como de Homicidio Culposo, por haber el imputado actuado con imprudencia y producirse el disparo que ocasionó la muerte a la ciudadana C.S.. Como consecuencia de lo expuesto, lo procedente es imponer al imputado, alguna o algunas de las medidas Cautelares a que se contrae el artículo 256 del COPP, para así asegurar las resultas del Proceso, por lo expuesto, se impone al imputado la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Cuatro días, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Cojedes, sin la previa autorización de este Tribunal, la prohibición de concurrir al sitio en el que ocurrieron los hechos y la prohibición de ingerir sustancias alcohólicas , todo de conformidad con lo pautado en los ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del artículo 256, ibidem . Tercero: El derecho a la defensa, es inviolable en cualquier estado y grado del proceso. Cualquier declaración rendida por el imputado sin presencia de su respectivo defensor, es susceptible de nulidad, en razón de lo cual se decreta la nulidad absoluta de la declaración tomada al imputado, en fecha 03 de febrero del año en curso, por ante el Comando de la Policía Municipal del Municipio Falcón, de conformidad con el artículo 191, ejusdem. Cuarto: Se acuerda la expedición de las Copias simples solicitadas por el representante de la defensa. Quinto: En lo relativo a la solicitud fiscal de reconstrucción de los hechos, se acuerda la procedencia de lo solicitado, para lo cual oportunamente serán notificadas las partes a los fines de que concurran por el Tribunal. Es todo, Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente a la ofíciese lo conducente a la oficina de Alguacilazgo a los fines del cumplimiento de dichas medidas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación Es todo. Término siendo las 3:00 minutos de la tarde. Se leyó y conforme firman:…”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, con fundamento en el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia el recurrente, ADUCE:

(SIC) “…En efecto, Ciudadano Juez, el día 07 de Febrero del presente año, este Tribunal a su cargo dicto decisión mediante la cuál le impone al Imputado: R.E.V.P., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), una medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Cojedes sin previa Autorización del Tribunal, la Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos y la Prohibición de Ingerir Sustancias Alcoholicas de Conformidad con lo previsto en los ordinales 3,4,5 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y cambia la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 ejusdem, y al respecto observa esta Representación Fiscal, que el Juez al pronunciar su decisión no tomó en consideración la Magnitud del daño causado por el imputado, toda vez que de las declaraciones de las Victimas rendidas en la Audiencia Oral y Privada, claramente se observa que la conducta del imputado de autos hacia la hoy occisa: SEQUERA MORILLO C.E., era de maltrato y Agresión Fisica, lo que aunado a la declaración de testigos hacen presumir fundadamente que el imputado de autos tuvo participación en los hechos que se investigan, por lo que lo procedente en este caso era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asi mismo observa esta Representación Fiscal, que el Aquo al dictar su decisión incurrio en inobservancia de la Ley en un doble aspecto:

.-En primer lugar al cambiar la Calificación Jurídica de los hechos, actuó con inobservancia de la Ley, toda vez que en esta Fase del proceso no le es atribuida al Juez de Control la facultad para decidir acerca del cambio de Calificación Jurídica por cuanto que se esta iniciando la investigación y como bien lo dejó sentado en su decisión, que no existian suficientes elementos de convicción, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mal podria cambiar la Calificación Jurídica por lo que considero que, la decisión del Juez es Contradictoria y carece de Fundamento Legal alguno; toda vez que es en la fase intermedia que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° que al Juez de Control, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, pueda atribuirle a los hechos una Calificación Jurídica Provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la Víctima.

.-En segundo lugar hay inobservancia de la Ley, cuando el Juez le impone al imputado de autos más de tres medidas Cautelares violando Flagrantemente, las disposición contenida en el segundo aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cuál expresa: “En ningún caso podran concederse al imputado, de manera contemporanea tres o más medidas cautelares sustitutivas”

SOLICITÓ:

(Sic) “…que sea declarada CON LUGAR la presente APELACIÓN, y en consecuencia se Declare la Nulidad de la Decisión dictada por el Aquo en la cuál le impuso al imputado: R.E.V.P., una medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Cojedes sin previa Autorización del Tribunal, la Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos y la Prohibición de Ingerir Sustancias Alcoholicas de Conformidad con lo previsto en los ordinales 3,4,5 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y cambia la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en Artículo 408 ordinal1° del Código Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 ejusdem…”.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Transcurrido el lapso legal establecido para que la Defensa Pública diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que esta a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

El apelante de autos interpone su recurso de apelación con base al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en su Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, destacando:

…En efecto, Ciudadano Juez, el día 07 de Febrero del presente año, este Tribunal a su cargo dicto decisión mediante la cuál le impone al Imputado: R.E.V.P., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), una medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Cojedes sin previa Autorización del Tribunal, la Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos y la Prohibición de Ingerir Sustancias Alcohólicas de Conformidad con lo previsto en los ordinales 3,4,5 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y cambia la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 ejusdem, y al respecto observa esta Representación Fiscal, que el Juez al pronunciar su decisión no tomó en consideración la Magnitud del daño causado por el imputado, toda vez que de las declaraciones de las Victimas rendidas en la Audiencia Oral y Privada, claramente se observa que la conducta del imputado de autos hacia la hoy occisa: SEQUERA MORILLO C.E., era de maltrato y Agresión Fisica, lo que aunado a la declaración de testigos hacen presumir fundadamente que el imputado de autos tuvo participación en los hechos que se investigan, por lo que lo procedente en este caso era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…

.

Ante todo esta Alzada denota, que el Juez de Control en la Audiencia de Presentación cambió la calificación de los hechos imputados por el Ministerio Público al imputado de autos, actuando como un juez de juicio dictando una sentencia definitiva, detectándose que emitió planteamientos de fondo y juicios de valor que no corresponden en esa fase investigativa.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones Resaltado de la Sala).

Del análisis del referido articulado, se denota que únicamente se encuentra facultado el Juez de Control en la audiencia de presentación a decidir sobre: la solicitud fiscal acerca de la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, la imposición de una medida de coerción personal, o solicitud de la libertad del aprehendido; bajo ningún concepto de la citada disposición legal se infiere el cambio de calificación jurídica de los hechos presentados y acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, ni siquiera a titulo de calificación provisional, como así lo autoriza el 331 ejusdem una vez celebrada la Audiencia Preliminar que no es el caso que hoy nos ocupa, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, siendo concluyente que tal cambio es procedente en dicha oportunidad, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.

En ratificación a lo antes señalado, encontramos que la Sala de Casación Penal, ha expresado en reiteradas oportunidades, que:

“…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.). (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido al respecto, que:

…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado. Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado. Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos…

. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García G.).

De acuerdo a las doctrinas citadas, claramente se determina que en las etapas Investigativa y Preliminar del proceso penal no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la litis, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público), así como los principios de Inmediación, Concentración Y Continuidad Y Oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas.

Resuelto lo anterior, la Sala procede a reexaminar si el fallo dictado por la recurrida (Juzgado de Control), obviamente incurrió en la violación de las normas señaladas por el recurrente como infringido, y al efecto observa:

El cambio de calificación jurídica que hiciere el ente jurisdiccional, de homicidio calificado a homicidio culposo al celebrar la audiencia de presentación efectivamente causó un gravamen irreparable a la Vindicta Pública, pues de no producirse el cambio de calificación dado por ella de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO CULPOSO como lo calificó el juzgador A quo otro hubiese sido el resultado, y no precisamente hubiera sido procedente otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256, ordinal 2° al imputado de autos R.E.V.P., como lo hizo la recurrida y lo cual representa el objeto del presente recurso de apelación, dado a que la pena que pudiera imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años, por lo que no se configura el peligro de fuga y obstaculización previstos en los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis que realiza esta Corte de Apelaciones, estima que la razón le asiste al recurrente. En efecto, se determina que la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el sentenciador de Control cambió la calificación jurídica emitiendo planteamientos que son propios del fondo de la controversia y juicios de valor, análisis que corresponde a la fase de juicio oral, causando un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima) presentes en el proceso.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Ad quem, de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el presente recurso de Apelación de Auto, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-02-02; se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia de Presentación en contra del imputado de autos R.E.V.P., prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de Apelación de Auto, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-02-02. SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia de Presentación en contra del imputado de autos R.E.V.P., prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día once ( 11 ) del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL PRESIDENTE

N.H.B.C.

H.R.B. SAMER RICHANI S

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:30 a.m..-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

NHBC/HRB/SRS/DMC/ag.-

CAUSA N° 835-02

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