Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003877

ASUNTO : LP01-R-2011-000074

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en v.d.R.d.A. interpuesto por las Abogadas E.F.A. y T.J.Y.M., procediendo la primera con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décimo Sexto de P.d.M.P. y la segunda como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 07/04/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, única y exclusivamente en relación a la no admisión de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

. DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, las Abogadas E.F.A. y T.J.Y.M., procediendo la primera con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décimo Sexto de P.d.M.P. y la segunda como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 07/04/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:

… a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en el Asunto Penal N° LPOI-P-2011-003877, por ese respetable Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Flagrancia el 03/04/2011, y siendo fundamentada mediante auto del 07/04/2011, donde aparece como imputado los ciudadanos E.R.V. Y M.E.F.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el artículo 149 Encabezamiento de la LEY ORGÁNICA DE

‘ DROGAS, en tal sentido, pasamos a exponer y a solicitar lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su Artículo 432, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos, expresamente establecidos por la Ley.

…Omissis …

Asimismo, se trata de una decisión contra la cual es ADMISIBLE el

Recurso Ordinario de apelación contra AUTOS, tal como lo establece el Artículo 447 deI Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Artículo 432 ejusdem.

... Omissis …

CAPITULO II

PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, versa única y exclusivamente sobre la no admisión de la Agravante establecida en el artículo 163 Ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, posición esta que adoptó este respetable Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida el 03/04/2011, en el Asunto Principal N° LPOI-P-2011-003877, auto que se transcribe parcialmente a continuación:

DECISION

• . PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos los ciudadanos E.R.V. Y M.E.F.M., por la presunta comisión del delito de Trafico ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional, apartándose el Tribunal de la agravante invocada por el Ministerio Publico, establecida en el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el vehiculo donde se trasladaban los imputados y donde fue encontrada la droga, no está destinado al transporte publico de personas, sino que se trata de un vehiculo particular...

En relación a la decisión impugnada, es importante señalar el contenido del artículo 163 Ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, que establece como circunstancia agravante del delito de tráfico en todas las modalidades, lo siguiente: Cuando sea cometido:

11° En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

Al respecto podemos observar, que el legislador incorporó esta agravante en la nueva Ley Orgánica de Drogas, atendiendo a la necesidad de sancionar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando el mismo se corneta en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

En primer lugar, debemos definir lo que es un medio de transporte:

Un medio de transporte es el instrumento que se utiliza para trasladar personas o bienes de un lugar a otro.

En nuestra legislación, un medio de transporte terrestre es todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, tal como lo dispone el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

El Reglamento antes citado, establece una cantidad de normas, que deben ser discutidas para entender lo que es un medio de transporte terrestre, público o privado, civil o militar, a fin de acercarnos a la intención del legislador, al agregar esta circunstancia como agravante, solamente haremos mención al transporte terrestre, por ser el medio empleado en el caso que nos ocupa.

En este sentido, nos permitimos transcribir del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el siguiente articulado:

... Título II

DE LOS VEHÍCULOS DE T.T.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 5°: Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Artículo 6°: Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro.

Se entiende por vehículos de motor los dotados de medios de propulsión mecánicos, propios o independientes.

Capítulo II

De la tipología de los vehículos

Artículo 10: Los vehículos de motor se clasifican en:

1. Motocicletas

2. Automóviles

3. Minibuses

4. Autobuses

5. Vehículos de carga

6. Vehículos especiales

7. Otros aparatos aptos para circular.

Artículo 11: A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:

1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo.

2. Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de

personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos.

3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con

capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados

más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que

permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma

erguida.

4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros

con capacidad mayor de treinta y dos puestos (32).

5. Vehículos especiales: Todo vehículo autorizado para circular

en condiciones particulares.

Artículo 13: Los automóviles se clasifican de la siguiente manera:

1. Automóviles de pasajeros sin fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al uso privado de su dueño, entendiéndose también por éstos, todo vehículo conducido por la persona que lo alquila, quien lo destina a su uso privado.

2. Automóviles de pasajeros con fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el seivicio

prestado.

Artículo 14: Los automóviles de pasajeros con fines de lucro se clasifican de la siguiente manera:

1. Automóviles de alquiler

2. Automóviles por puesto

Artículo 15: Los minibuses se clasifican de la siguiente manera:

1. Minibuses sin fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura inferior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al uso

privado de su dueño.

2. Minibuses con fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble

rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al

transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.

Artículo 16: Los autobuses se clasifican de la siguiente manera:

1. Autobuses de uso público.

2. Autobuses de uso privado.

Se entiende por autobuses de uso público aquellos destinados al

servicio público de pasajeros. Los demás son de uso privado: Dichos vehículos serán matriculados como colectivos públicos o privados. ...“

De la trascripción antes efectuada, podemos inferir que los medios de transporte terrestres, se clasifican de acuerdo a las características y uso para el cual están destinados de acuerdo a nuestra legislación.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa el transporte de Cuarenta y Nueve (49) Kilos con Ochocientos Cincuenta (850) Gramos de Clorhidrato de Cocaína, se efectuó utilizando como medio un vehículo Marca Mazda, Modelo Sport Wagon, Año 2008, Color Gris, Placa AA987JW, de Uso Particular, siendo este un vehículo de los establecidos en el artículo 10.2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, el vehículo antes descrito es un medio de transporte, ya que sirve para trasladar personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos, atendiendo al concepto dado por el legislador.

Si leemos nuevamente el contenido del Ordinal 11° del Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, podemos concluir que el legislador habló de los medios de transporte en general, incluyendo los automóviles de pasajeros con fines de lucro destinados a la prestación del servicio de transporte público o privado y los automóviles de uso particular al establecer la agravante, razón por la cual no debió apartarse el Tribunal de la agravante invocada, ya que esta violando el principio de legalidad al desconocer la existencia de una circunstancia que agrava el delito cometido por los sujetos activos, es por lo que se observa, que la decisión impugnada no fue debidamente fundamentada en lo que respecta a la no admisión de la agravante antes señalada, ya que solo refiere la honorable Juez, que el Tribunal se aparta de la agravante invocada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 163.11 de la ley Orgánica de Drogas, ya que el vehículo donde se trasladaban los imputados y donde fue hallada la droga, es un vehículo particular de uso privado, y no está destinado al transporte público de personas, haciendo una distinción que no la efectúa el legislador, ya que en su fundamentación señala, ya que el vehiculo donde se trasladaban los imputados y donde fue hallada la droga, es un vehículo particular de uso privado, y no esta destinado al transporte publico de personas, por cuanto los transportes públicos son los que guardan relación con bienes del estado y los privados son los que transportan pasajeros.

Sobre este particular, podemos detallar el contenido del Ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, ya que menciona la juzgadora en la decisión recurrida, que el vehículo en cuestión, es un vehículo particular de uso privado, y por esta razón no es un medio de transporte de los señalados en el citado ordinal, circunstancias esta, que queda plenamente demostrada, al entender que el legislador al incorporar la agravante, señalo en medios de transporte, entendido este, como todo vehículo destinado a trasladar personas o cosas.

Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscales adscritas a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el ordinal 50 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 03/04/2011 y fundamentada el 07/04/2011, en la causa penal N° LPOI-P-2011-003877, concerniente al cambio de calificación jurídica referente a la agravante invocada por el Ministerio Público, lo cual constituye un gravamen irreparable, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando el punto de la decisión que no admitió la agravante y en su lugar acuerde mantener la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como es el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el Encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 Ordinal 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, el Abogado O.M.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: M.E.F.M. Y ELAIS R.V., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en escrito inserto a los folios del 33 al 37, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

… apelación esta que siendo la oportunidad legal para dar contestación a tenor de lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se presenta la presente contestación la misma es presentada en tiempo útil y así debe ser considerado; por tal FORMAL Y EXPRESAMENTE DOY CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA, presentada ante este Tribunal de Control para que sea agregada a la apelación signada con el N° LPO1-R—201 1 —0074 y remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Menda, de manera que sea analizado corno argumento en contrario a la apelación presentada, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo.

PRIMERO:

DE LA NO ADMISION DE LA APELACION POR

IMPROCEDENTE

Honorables Magistrados si analizamos el texto mismo de la apelación se evidencia que la razón única de la apelación es porque el Tribunal de Control N° 1 califico en fecha 03 de a.d.a. 2 011, sus detenciones en situación de flagrancia por el delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, no así con la agravante solicitada por el Ministerio Publico contemplada en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley de Drogas, fundamentada la misma el 07 de abril del año 2011,en la causa signada bajo el N° LPO1-P-2011-003877. Ante esta razón única de la apelación solicito de esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la misma por improcedente, ya que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, el es quien decide al momento de presentar la acusación sobre que delitos califica el hecho delictivo y en función de ello porque delito presenta la acusación, es en el escrito acusatorio y solo en el en donde va una calificación por lo menos definitiva de parte del Ministerio Publico, sujeta a variación en la audiencia preliminar, en función de los argumentos de la defensa para su no aceptación y lo que ha bien considere el Juez de Control quien puede sostener la misma, cambiarla o no aceptarla según lo que dispone los articulo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal la calificación que le da un juez de Control en la audiencia de presentación para que se califique la detención en situación de flagrancia, es solo una calificación provisional que según el criterio del juez le permite determinar si la aprehensión fue en flagrancia por o y delito. Pero insisto en nada influye sobre la calificación posterior que en la acusación quiera dar el Ministerio Publico, ni en lo calificación definitiva por e cual el tribunal admite la acusación y ordena el pase a juicio reflejado en el auto de apertura a juicio.

Por ello no se justifica como en franco desconocimiento de esta realidad el Ministerio Publico pretenda que de alguna manera la Corte de Apelaciones influya por efecto de esta apelación en una posible calificación de delito que a futuro le diera él como parte actora y el tribunal de Control en. su decisión en la audiencia preliminar, lo cual violaría el principio de autonomía de los jueces.

Por tal solicito declare sin lugar la presente apelación ya que esta Corte no puede influir en una calificación provisional dada por un juez de Control en la audiencia de calificación de la detención en situación de flagrancia. pues lo único que se requiere es que el juez valore la comisión de un hecho punible que a su criterio puede ser cualquiera y si hay elementos que presuman la responsabilidad de los imputados. No así que allá una justa calificación máxime cuando de la apelación el Ministerio. Publicó no justifica y de hecho no es valorado por esta Corte de Apelaciones si efectivamente se está en presencia del delito de Transporte con la agravante solicitada por el Ministerio Publico contemplada en el numeral II del artículo 163 de la Ley de Drogas.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA APELACION

Corte de Apelaciones cree conveniente entrar a conocer los elementos utilizados por el Ministerio Publico para sustentar su apelación pasamos a señalar en contrario a la misma lo siguiente:

Es cierto que el tribunal de Control N° 1 califico en fecha 03 de abril del año 2.011 califico la detención de mis defendidos en situación de flagrancia por el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte: de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, no así con la agravante solicitada por el Ministerio Publico contemplada en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley de Drogas fundamentada la misma el 07 de abril del año 2.011 en el cual con relación a la no aceptación de la agravante señalo:. . .“ apartándose este tribunal de la agravante solicitada por el Ministerio Publico contemplada en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley de Drogas ; ya que el vehículo donde se trasladaban los imputados y donde fue hallada la droga, es un vehículo particular de uso privado, y no está destinado al transporte público de personas, por cuanto los transportes públicos son los que guardan relación con bienes del estado y los privados son los que transportan pasajeros como por ejemplo expresos Flamingo. Alianza, Mérida” Así se decide.

Ante este argumento el Ministerio Publico lo considera erróneo y señala que el tribunal debió admitir a su vez la agravante. entre otras por lo siguiente:

Invoca los artículos 5, 6, 10, 11,13, 14,15 y 16 del Reglamento de la Ley de t.t. y señala en función de ello que allí se define lo que es un medio de transporte terrestre.

Primer error de interpretación, y en función de ello de tratar de ajustar una norma legal a sus intereses, pues el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que invoca lo que señala es:

Artículo 5. Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías pública o privadas destinadas al uso publico permanente o casual.

Del cual se desprende que dicha normativa legal define lo que es: vehiculo, mas nunca define lo que es medio de transporte terrestre.

Así mismo los artículos 10, 11., 1 3 14,1 5 y 1 6 determinan como se clasifican los vehículos automotor y los parámetros como referencia para ser considerados motocicletas, automóviles, minibuses. Autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales, que no es más que en función de la capacidad del transporte de personas, así como los subgrupos que pudieran generar en función del destino que se le dé a los mismos sea con fines de lucro o sin fines de lucro. Pero jamás definen que estos deben ser considerados un medio de transporte insisto para su valoración como pretende el Ministerio Publico que sea considerado -para efecto dé la definición de medio de transporte y su aplicación o no de la agravante por ella invocada contemplada en el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Pues este articulo que señala:

11. En medios de transporte, públicos o privados civiles o militares.

No se puede interpretar solo es decir que no se puede decir únicamente cuando se utiliza medios de transporte, y pensarse que con esta separación basta, pues ella por sí solo no dice nada, o se refiere a todo medio de transporte a pie, terrestre, aéreo, marítimo, fluvial, de tracción de sangre y de ser así, todo el que sea sorprendido con sustancias estupefacientes aun andando a pie sería objeto de la aplicación de esta agravante porque aun andar, a pie es un medio de transporte.

Y esa no ha sido la intención del legislador.

Por, ello debe leerse junto con su real significado medio de transporte publicó, o medio de transporte privado, o medio de transporte civil, o medio de transporte militar.

Por ello en primer lugar habría que definir y tener claro que es un medió de transporte.: Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Editorial Texto, 1991 Pág.186 y 187.

Transporte o Trasporte. En un sentido genérico representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción.

Transporte Terrestre. La conducción de persona o mercerías de un punto a otro por vías terrestres, entendiéndose por ellas, negativamente las que no sean marítimas, ni fluviales ni aéreas. El transporte lo puede efectuar una persona, un animal, un vehículo, o todos ellos, como en los antiguos carruajes de tracción a sangre.

Ahora y clarificado lo que significa transporte terrestre, veamos a que se refiere cuando se señala, público o privado. Y porque se insiste, en que se hace mención es a transporte colectivo.

Por ello considero si para efecto de su interpretación tener en cuenta el significado que le han dado los doctrinarios a normas que en su articulado hacen mención a medios de transporte siendo estas:

Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte. será castigado con prisión de seis años a diez arios.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo, para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.

PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Transporte Colectivo: Es un servicio, dirigido por administradores públicos o privados, destinado, en interés colectivo, a transportar personas o cosas por tierra, agua aire. Maggiore que da esta definición, agrega, que los medios de transporte colectivo son variadísimos con relación al multiforme desarrollo de la mecánica. Entre ellos se incluye los funiculares. Manzini le define como.. .“ Aquellos transportes de los cuales puede aprovecharse directamente el público, incondicional o condicionalmente, sean ejercidos por medio del estado o de otro ente pú1ico, o de una empresa que ejerce un servicio público o de pública necesidad o de un concesionario privado o autorizado.( Código Penal de Venezuela. instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1.999 Pág. 153,)

O lo que señala la doctrina con relación al artículo 2 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.

Artículo 2. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:

1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.

Esta agravante tiene como fundamento la actividad a la que se encuentra destinado el vehículo automotor, en este caso, al transporte público, al transporte colectivo o de carga. Por lo tanto mas allá de la protección a la propiedad privada, busca protegerse intereses colectivos, referidos a unas condiciones mínimas para la vida individual y social.

Vehículos “destinados al transporte público o colectivo”, son aquellos que son utilizados para el desplazamiento de pasajeros, pertenecientes al estado o a particulares, con o sin fines de lucro. Los vehículos de cargas son aquellos tales como camiones, camionetas etc., utilizados para cíe un lugar a otro transportar mercancías animales etc.,

No procederá la agravación en los casos en que el vehículo estado, pero no esté destinado a algunos a los fines señalados. La razón de la agravante no radica en la defensa de la propiedad estatal, sino en la defensa de la naturaleza pública del servicio que se presta con el vehículo; independiente de que pertenezca a un particular. (Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Comentada. I.J.F.O. y C.S.B.R., Ediciones Paredes, 2008 Pág. 12f).

COMO SE VE HONORABLES MAGISTRADOS.. CUANDO CUALQUIER NORMATIVA LEGAL, HABLA DE TRANSPORTE, SE ENTIENDE Y ASI LO. HA ENTENDIDO LA DOCTRINA QUE’ SE REFIERE... Esta agravante tiene cómo fundamento la actividad a la que se encuentra destinado él vehículo automotor, en éste.. caso, al transporte publico, al transporte colectivo o de carga.

Por lo tanto mas allá de la protección de la propiedad privada, busca protegerse intereses colectivos, referidos a unas condiciones mínimas para la vida individual y social. Y la razón de la agravante no radica en la defensa de la propiedad, sino en la defensa de la naturaleza pública del servicio lo qué se presta con el vehículo, independiente de que pertenezca a un particular.

POR ELLO CONSIDERAMOS QUE EN NUESTRO CASO Y CUANDO LA LEY DE DROGAS SE REFIERE. A ESTA AGRAVANTE ES Y ASI DEBE. SER CONSIDERADO

Esta agravante tiene como fundamento, la actividad a la se encuentra, destinado el vehículo automotor, en este caso, al transporte público, al transporte colectivo o de carga. Por lo tanto mas allá de la protección de la propiedad privada, busca protegerse intereses colectivos, referidos a unas condiciones mínimas para la vida individual y social. Y La razón de la agravante no radica en la defensa de la propiedad estatal,, sino en la defensa de la naturaleza pública del servicio que se presta con el vehículo, independiente de que , pertenezca a un particular. . PUES EN CASO CONTRARIO, ESTABLECERIA Y DEFINERIA PARA ESTA CIRCUNSTANCIA PARTICULAR DE TRANSPORTE COLECTIVO.

Pues el solo hecho de andar en un carro particular, dedicado a uso particular, en el cual se pueda transportar sustancia estupefaciente que de por si en subsumido en la modalidad del artículo 149 de la Ley de Drogas. Por ello y partiendo que no hay nada formal establecido por el legislador ni en su exposición de motivos y hasta ahora no ha habido ninguna decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante y no es esta Corte de Apelaciones llamada por efecto de ley a hacer una interpretación con fines de imposición para tratar .de violentar la autonomía de los jueces y su libertad de interpretación justada a su leal saber y entender, no les queda más que aceptar que la interpretación dada por la juez de Control N° 1, en función de esta agravante del numeral II del artículo 163 de la ley de Drogas, y que por ende no la acepto es su propio criterio y por ende no puede ser variado y menos impuesto en función de una decisión de esta Corte de Apelaciones insisto, cuando se trata de mera interpretación de una norma, dada en función de sus propias funciones a los jueces, basado precisamente en aplicación del principio de autonomía.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITAMOS SEA DECLARADO SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, SE RATIFIQUE LA DECISION TOMADA Y SE MANTENGA POR CONSIGUIENTE LA MISMA

Queda así contestada la apelación interpuesta, solicitando que sea agregada en la apelación interpuesta, y valorada como elemento en contrario en la definitiva de manera de declarar sin lugar la apelación.

.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 07/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“….Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

La calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados E.R.V. Y M.E.F.M., se califica como Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. En efecto, los imputados ya identificado, siendo las once y diez minutos de la mañana del dia 31-03-2011, cuando se trasladaba a bordo del vehículo Mazda, año 2008, de color gris, de uso particular, clase camioneta, placas AA987JW, por el punto de control fijo de Mucuruba, Estado Mérida, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron un registro en dicho vehículo en presencia de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y se halló en el medio de la estructura de la caja del limpia parabrisas la cantidad de cincuenta (50) envoltorios, tipo panela, debidamente compactados, que al ser experticidos resultaron ser: cuarenta y nueve (49) kilos con ochocientos cincuenta (850) gramos de clorhidrato de cocaína, razón por la cual quedaron detenidos. Por todo lo expuesto, se consideran llenos lo extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como flagrante la aprehensión del precitado imputado en la comisión del delito ya especificado. Asimismo, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra los imputado ya identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose este Tribunal de la agravante invocada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el vehículo donde se trasladaban los imputados y donde fue hallada la droga, es un vehículo particular de uso privado, y no está destinado al transporte público de personas, por cuanto los trasportes públicos son los que guardan relación con bienes del estado y los privados son los que transportan pasajeros como por ejemplo “expresos Flamengo, A.M.A.s. decide.

Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 el Código citado.

Con relación a la imputación formulada contra los imputados, se observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:

(…) Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

.

El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos M.E.F.M., …, y E.R.V., …., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1 de la Constitución Nacional, apartándose el Tribunal de la agravante invocada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el vehículo donde se trasladaba los imputados y donde fue hallada la droga, no está destinado al transporte público de personas, sino que se trata de un vehículo particular. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión, por observarse que existen diligencias pendientes por practicar, vista las solicitudes presentadas por el ministerio público en cuanto a la extracción de imágenes y mensajes de los teléfonos celulares y por lo señalado por la defensa en cuanto a los bienes y documentos de los ciudadanos. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta en contra de los dos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los presupuestos de los artículos 250 numerarles 1 y 2, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de Privación de Libertad, dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina y oficio a la Comandancia de la Policía del Estado, a los fines de que se materialice dicho traslado. CUARTO: Se ordena la Incautación Preventiva del Vehículo plenamente identificado en actas y los Teléfonos Celulares retenidos en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga sede Mérida. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio. SEXTO: Se autoriza la extracción de mensajes e imágenes de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 218 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. …”.

MOTIVACION

De la revisión del escrito de apelación, así como del escrito de contestación y de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, observa:

Alega el recurrente , que el Tribunal A quo al momento de precalificar el delito no lo hizo conforme a la agravante contemplada en el numeral 11 del Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose el Tribunal A quo de la agravante invocada, violando el principio de legalidad al desconocer la existencia de una circunstancia que agrava el delito cometido por los sujetos activos, y que la misma no fue debidamente fundamentada en lo que respecta a la no admisión de la agravante antes señalada, ya que el vehículo donde se trasladaban los imputados de autos y donde fue hallada la droga, es un vehículo particular de uso privado, y no está destinado al transporte público de personas, haciendo una distinción que no la efectúa el legislador.

Una vez verificadas las actuaciones específicamente en el acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 03/04/2011, que riela inserta a los folios 12 al 18, considera oportuno esta Alzada transcribir lo esgrimido por el representante del Ministerio Público, al momento de presentar a los imputados de autos, en la celebración de la audiencia oral para oír al los imputados, señalando lo siguiente:

…Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta a los ciudadanos E.R.V. Y M.E.F.M., a quienes identificó plenamente, realizó una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 31 de marzo del presente año, aproximadamente a las diez horas de la mañana, se produce la aprehensión de los ciudadanos en un procedimiento efectuado en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional en Mucuruba estado Mérida, quienes presentaron una actitud nerviosa y al ser sometidos a la inspección del vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de dos testigos, les fue incautado la cantidad de 50 envoltorios tipo panela de presunta sustancia ilícita, asimismo les fue retenidos sus teléfonos celulares, sustancia que al ser experticiada arrojó un peso de 49 kilos con 850 gramos de Clorhidrato de Cocaína. Indicó cada una de las diligencias practicadas calificando el hecho en el delito de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163.11 ejusdem. Solicitó sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias pendientes por practicar y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. La incautación preventiva del Vehículo identificado así como de los teléfonos celulares de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. La destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la autorización para la extracción de mensajes e imágenes de los teléfonos celulares retenidos en el procedimiento, de conformidad con los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 218 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal solicito para ambos imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, evidencia que la actuación del Ministerio Público en relación a la precalificación del delito fue conforme a la intención del legislador y al espíritu y propósito de la Ley Orgánica de Drogas, pues a criterio de esta alzada el tribunal A-quo, incurrió en una errada interpretación del numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, al cambiar la precalificación realizada por los representantes del ministerio Público quienes precalificaron el hecho en el delito de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, cambiando la juez A-quo la precalificación del hecho en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose de la agravante contemplada en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley orgánica de Drogas, pues a criterio de la juez de la recurrida, esa agravante no aplica para vehiculo particular sino para transporte público, manifestando en la recurrida lo siguiente:

(…) Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos M.E.F.M., …, y E.R.V., …., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional, apartándose el Tribunal de la agravante invocada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el vehículo donde se trasladaba (sic) los imputados y donde fue hallada la droga, no está destinado al transporte público de personas, sino que se trata de un vehículo particular.

En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada constituye, en este momento de la investigación, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo (…)

.

En este orden, con respecto a la interpretación de la ley penal, nos encontramos que interpretar la ley significa en palabras sencillas indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real; pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y teleológicos, es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico, pero si aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente.

Por tanto, para descubrir el significado propio de las palabras debe atenderse al elemento gramatical y sintáctico y no considerar las palabras aisladamente sino dentro del contexto en que se encuentran enmarcadas.

Cabe agregar, que dos aspectos significativos de las palabras son la denotación y la connotación, en tal sentido denotación es el significado primario, especifico de una palabra, ejemplo.- “Rojo” significa primariamente un color; Ahora desde el punto de vista de la connotación es el sentido secundario, asociado, pero diferente de la denotación ejemplo: Rojo tiene distintas connotaciones “Rabia, Vergüenza” entre otros.

En tal sentido el uso de una palabra se entenderá según su sentido original o su connotación por la forma y el contexto en que se utilice.

En el caso en cuestión, el Ministerio Publico manifiesta su disconformidad con parte de la decisión recurrida en virtud que la Juez A-quo, no aplicó el agravante establecido en el numeral 11, pues como ha constatado esta alzada la juez de la recurrida le dio una interpretación a las palabras “transporte publico o privados, civiles o militares” contempladas en este numeral, errada, que no abarca a su interpretación de la norma, el vehiculo donde presuntamente se localizo la droga, pues a su criterio dicho vehiculo no estaba destinado a uso de transporte público de personas, sino que se trata de un vehiculo particular; situación esta que refleja que efectivamente la presente apelación de autos deviene en razón de un problema de interpretación de palabras, que en virtud de la ley especial de drogas, tiene una incidencia enorme en la calificación del tipo penal y por ende en la aplicación de la sanción respectiva.

En razón de las consideraciones anteriores y para mayor abundamiento en la resolución del presente caso, esta alzada estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 4 A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala Civil en sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, expreso lo siguiente:

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

(Lo resaltado es de la Sala).

Esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de acuerdo al significado propio de las palabras, estima necesario esgrimir lo siguiente:

Como definición de Transporte según: “Terminología Jurídica Venezolana” Autor E.C.B., Ediciones Libra C.A. pag.

Acción y efecto de transportar. En sentido figurado acción y efecto de transportarse. Traslado, conducción de personas o cosas entre dos lugares.

Por su parte, Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Editorial Texto, 1991 Pág.186 y 187. (Citado por la defensa en su escrito de contestación)

Transporte o Trasporte. En un sentido genérico representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción.

Transporte Terrestre. La conducción de persona o mercerías de un punto a otro por vías terrestres, entendiéndose por ellas, negativamente las que no sean marítimas, ni fluviales ni aéreas. El transporte lo puede efectuar una persona, un animal, un vehículo, o todos ellos, como en los antiguos carruajes de tracción a sangre.

Ahora bien, como tipos de transporte, tenemos entre otros:

• El AÉREO, como por ejemplo; Los Aviones, helicópteros, globos, parapentes, paracaídas, cohetes etc.;

• El TERRESTRE: como por ejemplo; los vehículos, camiones, autobús, trenes, motos, bicicletas, tractor, metro, etc.

• ELMARÍTIMO: como por ejemplo; Los Barcos, buques, yates, canoas submarinos, etc.

En este propósito, para ejercer la acción de transportar, cosas o personas debe ejercerse a través de un medio, lo que común mente denominamos Medio de Transporte, así pues según el tipo de transporte tenemos los ut supra mencionado, entre los cuales esta los Medios de Transporte Terrestre y como medio de transporte terrestre tenemos “Los Vehículos” entendiéndose como vehículos según la normativa sub- legal que ha regulado y regula la materia de Transporte Terrestre en nuestro país, como lo es el Reglamento de La ley de T.T., en sus artículos 5 y 6, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 5°: Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Artículo 6°: Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro.

Se entiende por vehículos de motor los dotados de medios de propulsión mecánicos, propios o independientes.

Por su parte los artículos 10, 11, 13, 14 ,15 y 16 del Reglamento de la Ley de T.T., expresan lo siguiente:

De la tipología de los vehículos

Artículo 10: Los vehículos de motor se clasifican en:

1. Motocicletas

2. Automóviles

3. Minibuses

4. Autobuses

5. Vehículos de carga

6. Vehículos especiales

7. Otros aparatos aptos para circular.

Artículo 11: A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:

1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo.

2. Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de

personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos.

3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con

capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados

más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que

permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma

erguida.

4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros

con capacidad mayor de treinta y dos puestos (32).

5. Vehículos especiales: Todo vehículo autorizado para circular

en condiciones particulares.

Artículo 13: Los automóviles se clasifican de la siguiente manera:

1. Automóviles de pasajeros sin fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al uso privado de su dueño, entendiéndose también por éstos, todo vehículo conducido por la persona que lo alquila, quien lo destina a su uso privado.

2. Automóviles de pasajeros con fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el seivicio

prestado.

Artículo 14: Los automóviles de pasajeros con fines de lucro se clasifican de la siguiente manera:

1. Automóviles de alquiler

2. Automóviles por puesto

Artículo 15: Los minibuses se clasifican de la siguiente manera:

1. Minibuses sin fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura inferior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al uso

privado de su dueño.

2. Minibuses con fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble

rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al

transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.

Artículo 16: Los autobuses se clasifican de la siguiente manera:

1. Autobuses de uso público.

2. Autobuses de uso privado.

Se entiende por autobuses de uso público aquellos destinados al

servicio público de pasajeros. Los demás son de uso privado: Dichos vehículos serán matriculados como colectivos públicos o privados“

Por su parte la Ley de Transporte Terrestre, establece en su artículo 101 lo siguiente:

Artículo 101.-Las autoridades administrativas nacionales y municipales o metropolitanas, en sus respectivas jurisdicciones, son los órganos facultados para expedir:

1.-Permisos o autorizaciones de transporte de personas y de carga.

2.-Certificaciones de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas.

3.- Tarjeta de identificación del operar u operadora.

4.-Tarjeta de identificación vehicular y certificado de habilitación vehicular.

5.-Certificación y licencias de operación para servicios conexos nacionales, estadales o municipales, según el caso.

6.- Los demás, instrumentos inherentes al Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

Para el otorgamiento de los actos previstos en el presente artículo se debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el reglamento de esta Ley.

Ahora bien, según su uso el transporte puede ser de uso Público o de uso Privado, en tal sentido, se entiende como transporte público como aquellos transportes de mercancías, cosas o personas que por un medio de transporte presten un servicio público, mediante medios de transporte de propiedad del estado, o propiedad social o a través de medios de transportes de propiedad privada que mediante una concesión o autorización emanada de la autoridad competente suministren ese servicio publico en interés de un colectivo.

A tal efecto Servicio Público se entiende como: Las actividades de entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma directa, o mediante concesionario, o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda.

Ahora bien, de los anteriores planteamientos se deduce que la definición de Medio de Transporte Privado, en el contexto de la ley Orgánica de Drogas, es el medio de uso privado y de propiedad privada, capaz de trasladar personas o cosas entre dos o mas lugares, dotado de propulsión mecánica propia e independiente, y destinado al transporte de personas o cosas, preparado para circular por las vías publicas o privadas destinas al uso público permanente o casual, con el cual no se preste ningún servicio público.

En este orden, y en aras de darle una interpretación en virtud de la intención del legislador y el espíritu y razón de la Ley de Drogas, referente a la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, esta alzada estima necesario igualmente hacer las siguientes consideraciones;

El artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

Artículo 163.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita de semillas, resinas y plantas cuando sea cometida:

Omissis

11.-En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

omissis

En el ámbito penal, al interpretar una norma es necesario ponerla en relación con las demás que configuran el instituto, y en general, con los principios fundamentales que informan el ordenamiento jurídico penal, y dentro del contexto de la intención del legislador.

Ahora bien, debemos considerar que nuestro sistema procesal penal lo rige el principio de legalidad, como garantía para los ciudadanos en cuanto a asegurarles que no serán castigados sino en las situaciones previamente señaladas por la Ley y, en tales casos, que sus derechos no sufrirán restricciones fuera de aquellas que la misma Ley establece.

De manera que una recta interpretación de la Ley Penal no sólo debe atender a los intereses jurídicos que la norma tutela, los cuales tienen un contenido no sólo económico, ético, familiar, vital, y sobre todo político, sino que además debe estar en justa correspondencia con el Principio de Legalidad que nos rige. El principio de legalidad significa un límite para la aplicación de la Ley Penal, encontrando así el Juez perfectamente determinada su función.

Si bien tal labor interpretativa no debe circunscribirse a un estatismo conceptual no es menos cierto que debe observarse el momento histórico en que nació a la vida jurídica la norma legal, por lo que debe advertirse que el legislador incorporó esta agravante en la Ley Orgánica de Drogas, atendiendo a la necesidad de sancionar el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando el mismo se cometa en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares, en virtud de la posición privilegiada geográficamente de nuestro país Venezuela, pues la mayor cuota de drogas que circula y que se transporta en nuestro territorio corresponde al trafico ilícito internacional.

En este propósito, y a criterio de esta Alzada, se observa que el legislador patrio, en razón del interés nacional, estableció como parte de los objetivos de la Ley Orgánica de Drogas, la defensa de los valores patrios, y la defensa de la nación, pues Venezuela como cualquier otro país tiene puntos vulnerables donde los intereses de otros países como Estados Unidos de norte America donde sus habitantes son los mayores consumidores de droga de todo el planeta, o de grandes transnacionales de la droga, tratan de aprovecharse en beneficio de intereses foráneos, por tal razón, nuestra Republica como país afectado por el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a lanzado una ofensiva sin precedentes en la lucha contra este flagelo, por tal razón, parte del espíritu y propósito de la ley en razón de la intención del legislador en la elaboración de la nueva ley Orgánica de Drogas fue incorporar no solo elementos en cuanto a los aspectos sociales de prevención y tratamientos relativos al problema de consumo por los efectos que produce en el individuo y el daño social y general que produce a la colectividad, sino también innovaciones en cuanto a la tipificación de los delitos y la incorporación de delitos nuevos que surgen en el comercio ilícito, es por eso que el legislador amplia las circunstancias agravantes del delito en la nueva ley que regula la materia, es decir, la Ley Orgánica de Drogas, los cuales quedaron contemplados en los numerales del Articulo 163, entre los cuales tenemos el establecido en el numeral 11, que toma como circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita de semillas, resinas y plantas cuando sea cometida en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

Ahora bien, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada para atribuirle el sentido de las palabras “Medios de Transporte, públicos o privados, civiles o militares” lo hace de conformidad a las consideraciones precedentes.

En tal sentido, esta alzada observa que en el presente caso, la aprehensión de los imputados E.R.V. Y M.E.F.M., se realizó en virtud de que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el punto de Control de Mucuruba, procedieron a inspeccionar el vehículo con las siguientes caracterìsticas: MAZDA, año: 2008, color GRIS, uso: PARTICULAR, clase: CAMIONETA, placa: AA987JW, serial de carrocería: JM3ER293X80177694, serial de chasis: JM3ER293X80177694, serial de motor: L320246865, tipo: SPORT WAGON, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encontró oculto la cantidad de 50 envoltorios tipo panela de presunta sustancia ilícita, sustancia que al ser experticiada arrojó un peso de 49 kilos con 850 gramos de Clorhidrato de Cocaína, y siendo que dicho vehículo es un medio de transporte privado de propiedad privada, y de uso particular no destinado a prestar un servicio público, circunstancia esta que esta inmersa dentro del supuesto establecido en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, debió la Juez Aquo tomarla como un agravante.

Ahora bien, verifica esta Alzada que existen elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los imputados de autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articuló 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, elementos arrojados en virtud del procedimiento practicado en fecha 31/03/2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el punto de Control de Mucuruba, motivo por el cual se considera necesario desestimar el cambio de precalificación jurídica de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, que fue atribuida en el fallo recurrido, por el de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articuló 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por cuanto el Tribunal A quo, no consideró aplicable al caso de autos el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la droga incautada fue localizada en el vehículo descrito en autos, encuadrando dentro de lo establecido en el numeral 11 del mencionado artículo, es decir que la droga se incauto en un medio de transporte privado de propiedad privada, y de uso particular no destinado a prestar un servicio público, por tanto la Juez A quo para dictar el fallo, debió analizar detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma en que fue incautada la droga; así como el medio de transporte donde los imputados transportaban dicha sustancia, por lo que a criterio de esta Corte , le asiste la razón al Representante del Ministerio Público, al sostener que la juzgadora realizó el cambió la calificación dada, sin fundamentar debidamente, todas las circunstancias que rodearon el hecho.

Resulta necesario examinar los elementos de convicción señalados en la recurrida: tales como el acta de investigación Penal de fecha 31/03/2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 16, Comando Regional Nº 01, Puesto de Control fijo Mucuruba, se indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputado E.R.V. Y M.E.F.M., así como la característica de la droga incautada a los referidos imputados, folios 19 al 23, señalándose textualmente:

…Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana de este mismo día 31 de marzo del 2011, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Mucuruba, ubicado en la sede en la calle principal Bolívar de la población de Mucuruba, …. del Municipio R.d.E.M. en compañía del Sargento Mayor de Primera G.M.A., …., Sargento Mayor de Segunda Varela Portillo Ender de Jesús….., Sargento Segundo Rueda H.E.E., …., observamos cuando al referido punto de control entre la afluencia de vehículos que venían procedentes de la vía de Mérida con destino a Mucuchíes, venía una camioneta nueva, cuatro (04) puertas de color gris …., el Sargento Mayor de Segunda Varela Portillo Ender, procedió a indicarle al conductor que se estacionara a la izquierda de la vía, justo frente a las instalaciones del punto de control de Mucuruba y acto seguido el Sargento Mayor de Segunda Varela Portillo Ender, se dirigió al conductor con la finalidad de solicitarle que se bajara del automóvil y nos permitiera la documentación personal y los documentos que acreditan la propiedad del vehículo así como la cédula de identidad de la ciudadana que lo acompañaba, …, quien mostró una cédula de identidad a nombre de: E.R.V., alegando venir procedente de Mérida estado Mérida, …., acto seguido el Sargento Mayor de Primera G.M.A., procedió a solicitarle la cedula de identidad a la ciudadana que dijo ser la novia del conductor del vehículo y está presentó cedula de identidad a nombre de: M.E.F.M., ….. a quien se le indicó que se bajara de vehículo y se esperara en la casilla del punto de control con la finalidad de ser interrogada en cuanto al lugar exacto de procedencia y de posterior destino, esto a fin de verificar si había concordancia en cuanto a el objeto del viaje y las respuestas que aportaba …., acto seguido se procedió a solicitársele la documentación que acredita la propiedad del vehículo al conductor, …. se corresponde con una camioneta marca: MAZDA, año: 2008, color GRIS, uso: PARTICULAR, clase: CAMIONETA, placa: AA987JW, serial de carrocería: JM3ER293X80177694, serial de chasis: JM3ER293X80177694, serial de motor: L320246865, tipo: SPORT WAGON, …. Y una vez estacionado el citado vehículo, se procedió a imponerse de lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si ocultaban dentro del vehículo algún objeto o sustancia que proviniera de la comisión de algún hecho punible, manifestando que no, y a su vez de no tener impedimento para que el citado vehículo fuere revisado, mientras que de manera simultanea el Sargento Mayor de Primera G.M.A., procedió a ubicar a dos (02) ciudadanos en calidad de testigos, siendo ellos: L.F.S.R., ….. y al ciudadano: LOBO G.W.R., ….., ….. se procedió a efectuar el chequeo del vehículo de la forma siguiente: Primero se efectuó revisión por la parte inferior trasera del vehículo, es decir la parte de abajo, luego por la parte interna del vehículo y luego por los lados del motor, lugar donde va el sistema de limpia parabrisas, en el cual se detectó algunos tornillos recientemente removidos y otros de esos tornillos los cuales deberían estar sujetando la tapa de protección a la base del limpia parabrisas no estaban en su lugar original de ensamble, ….. consideró conveniente retirar el forro que sirve de protección a la caja del motor del limpia parabrisas, donde se pudo detectar restos de masilla recientes y un cambio poco apreciable al sentido de la vista en lo que respecta a color de la camioneta con el del área donde va el motor, la cual una vez raspada con un destornillador se pudo observar que la misma en todo el medio de la estructura de la caja del limpia parabrisas, había una tapa metálica con medidas de 0,23 centímetros de ancho por 0,14 centímetros de alto, la cual estaba sujeta con dos (02) tornillos a sus bordes y que una vez removida, se pudo observar un compartimiento oculto en el cual se observó en su interior varios paquetes tipo panela, amarrados cada uno con tiras de seda de color blanco, los cuales se lograron sustraer, extrayéndose la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panela debidamente compactados, forrados en material plástico flexible transparente con una etiqueta presentando un dibujo animado, al cual al ser abierto uno de estos envoltorios en sus bordes, se pudo detectar que se trataba de una pasta de color blanco ostra, que expedían un olor fuerte y penetrante que presumimos es droga …. Acto seguido se procedió al pesaje de la sustancia incautada conformada por cuenta (50) envoltorios tipo panela, los cuales arrojaron un peso bruto promedio de cuenta y cinco kilos (55 Kgs) según b.e. marca: NIKKO, modelo: ACSJ32I, señal visible, con capacidad para 30 Kgs. De estas actuaciones fue notificada la Fiscalía de P.d.M.P. con competencia en materia drogas….

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del Acta de Entrevista de fecha 31/03/2011 de los ciudadanos W.R.L.G. Y L.F.S., quienes sirvieron de testigos instrumentales en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folios 26 al 28), entre otro cúmulo de elementos de convicción señalados por la Juzgadora, tal como consta al folio 23.

Por tanto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto las Abogadas E.F.A. y T.J.Y.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décimo Sexto de P.d.M.P. y la segunda como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, se anula parcialmente, la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cuanto al cambió la precalificación dada por el Ministerio Público en la aprehensión de los imputados: E.R.V. Y M.E.F.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Droga

Por tanto, esta Alzada, estima que la participación cierta de los imputados de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está en presencia de dicho delito, en tal sentido reiteran quienes aquí deciden, debe ser precisado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Con Lugar el Recurso de Apelación las Abogadas E.F.A. y T.J.Y.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décimo Sexto de P.d.M.P. y la segunda como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, se anula parcialmente, la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cuanto al cambió la precalificación dada por el Tribunal A quo en la aprehensión de los imputados: E.R.V. Y M.E.F.M..

Segundo

Se anula parcialmente la decisión dictada en fecha 07/04/2011por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, única y exclusivamente en relación a la no admisión de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Tercero

Se hace el cambio de pre-calificación jurídica de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, que fue atribuida en el fallo recurrido, por el de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articuló 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cuarto

Reemítase al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que se redistribuida a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.T.G.

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ y traslados Nos ______________________

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR