Decisión nº PJ0662011000152 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de julio de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO Nº FP02-U-2005-000079 SENTENCIA Nº PJ0662011000152

-I-

Visto

con los informes presentados por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/5317 de fecha 05 de diciembre de 2.005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ante ese mismo órgano, por el Abogado A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 940.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.591, representante judicial del contribuyente E.K., contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-230, de fecha 14 de febrero de 2.005, la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico intentado contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-53 de fecha 21 de julio de 1.998, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 07 de diciembre de 2005, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en fecha 12 de diciembre de 2.005 y se ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 01 al 96).

En fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó constancia del envió de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República a través del Correo Interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, consignó la notificación debidamente practicada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 106 al 115).

En fecha 02 de marzo de 2.006, los Abogados I.G., E.M. y Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 797.629, 8.882.541 y 3.476.511 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 23.232, 73.550 y 20.000, representantes judiciales del recurrente E.K., presentaron escrito solicitando la suspensión de la ejecución de la obligación tributaria impuesta al mencionado contribuyente (v. folios 116 al 124).

En fecha 13 de marzo de 2.006, se agregó la comisión Nº AP31-C-2006-000205, remitida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 48 de fecha 2 de marzo de 2006, debidamente practicada donde constan las notificaciones realizadas a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la misma había sido dejada sin efecto por este despacho según auto dictado a tal efecto en fecha 28 de septiembre de 2005 (v. folios 125 al 140).

En fecha 20 de abril de 2.006, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folio 141).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tan solo la representación del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho; siendo admitidas las mismas, en fecha 17 de mayo de 2006 (v. folios 142 al 155).

En fecha 23 de mayo de 2.006, el Abogado E.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.550, co-apoderado judicial del contribuyente E.K., suficientemente identificado, solicitó mediante diligencia la suspensión de los efectos (v. folios 156, 157).

En fecha 02 de junio de 2.006, este Tribunal negó la suspensión de los efectos solicitada por el representante judicial del aludido contribuyente (v. folios 158, 159).

En fecha 06 de junio de 2.006, el Abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.550, representante judicial del contribuyente E.K., antes identificado, presentó diligencia mediante la cual apeló el auto dictado en fecha 02 de junio de 2.006 (v. folios 160, 161).

En fecha 19 de junio de 2.006, este Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial del recurrente de autos (v. folio 165).

En fecha 19 de julio de 2.006, este Tribunal dijo “visto” a los informes presentados por ambas partes, por lo que se le concedió el lapso de ocho (8) días para la presentación de las Observaciones de los informes de su contraparte, el cual una vez vencido se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 219).

En fecha 02 de octubre de 2.006, este Tribunal procedió a diferir por un lapso de treinta (30) días continuos, el pronunciamiento de la sentencia (v. folio 222).

En fecha 04 de mayo de 2009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 228).

En fecha 256 de junio de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento. (v. folios 229 al 240).

Al estar las partes a derecho, (v. folios 249 al 252; 253 al 266; 268 al 283; 292 al 306) y vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 1.997, fue levantada Acta Nº GR/RG/DF-176 por las funcionarias S.M.P.F. y M.M., titulares de la cédula de identidad Nº 10.040.641 y 11.174.433 respectivamente, en su carácter de fiscales actuantes adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 44 al 90).

Así las cosas, en fecha 21 de julio de 1.998, esa Gerencia Regional de Tributos Internos dictó Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/53, en la cual se confirmó los reparos levantados al contribuyente E.K., por concepto de créditos fiscales no declarados (v. folios 36 al 43).

Posteriormente, el 04 de diciembre de 1.998, el mencionado recurrente, interpuso ante la Administración Tributaria recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario contra la aludida Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-53 (v. folios 29 al 33).

En este sentido, el órgano administrativo en fecha 14 de febrero de 2.005, dictó la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-230, en cual se declaró parcialmente con lugar dicho recurso jerárquico (v. folios 03 al 28), notificada al contribuyente E.K., el día 31 de marzo de 2.005, según se evidencia de la notificación Nº GJT-DRAJ-2005-891 (v. folio 2).

Para luego, en fecha 07 de diciembre 2.005, ser remitido el mencionado recurso contencioso a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/5317 de fecha 05 de diciembre de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 01).

-III-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

 Que la Administración Tributaria con base en los artículos 9 y 10 del Decreto Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que estuvo vigente desde el 1° de agosto de 1.994, considera que en las ventas de bienes muebles corporales, el hecho imponible se produce al pactarse cada operación y que inmediatamente ha de gravarse la totalidad del precio a plazo convenido.

 Que el hecho imponible está materializado en los contratos de venta de vehículos usados que recurrente pactó bajo el régimen previsto en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y en los cuales el mandante, de acuerdo con el artículo 1 de este ordenamiento legal, se reservó el dominio de cada vehículo.

 Que la Resolución se deje sin efecto, ya que en el caso de autos, no se atuvo a las normas legales que han debido aplicársele, es decir, los artículos 35 y 37 del Código Orgánico Tributario.

 Que se anulen las multas impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que dicho artículo constituye un criterio una atípica y aberrante normal penal en blanco, toda vez que el citado artículo establece una pena pero sin definir el presupuesto de hecho que la origina, acarreando la inconstitucionalidad de la misma.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-230 de fecha 14 de febrero de 2.005 (v. folios 03 al 28); Recurso jerárquico interpuesto por el recurrente (v. folios 29 al 33); Instrumento poder especial otorgado al Abogado A.R., por el recurrente E.K. (v. folios 34, 35); Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/53 de fecha 21 de julio de 1998 (v. folios 36 al 43); Acta Fiscal Nº GR/RG/DF/176 de fecha 17 de noviembre de 1997 (v. folios 44 al 90); Copia certificada de Libro de Venta (v. folios 91 al 95). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

Por una parte, el recurrente E.K. sostiene que en cuanto al hecho imponible en el presente asunto, se concreta en punto de estricto y puro derecho, el cual es, el decidir, si las ventas de vehículos usados bajo el régimen de reserva de dominio, ha de aplicárseles los artículos 9 y 10 de la Ley del IVA, o al contrario, las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Tributario, concretamente el artículo 37 y su numeral 2. Se trata en síntesis de resolver un caso directamente conectado al principio d jerarquía de las leyes, según el cual, la Ley Orgánica priva sobre la Ley Especial, tanto como la Ley Especial priva sobre la Ley General.

Dentro de este orden de ideas, se tienen que los artículos 202 y 203 de la Constitución Nacional, el Código Orgánico Tributario que reúne sistemáticamente las normas relativas a la materia tributaria, un ordenamiento que ha de detenerse como marco normativo de las leyes especiales impositivas, en especial la definición de los hechos imponibles (vid. Articulo 4 del COT).

Por lo que, no se comprende cómo la Administración Tributaria, reconociendo que las compras-ventas de vehículos estuvieron sometidas a una condición suspensiva, inmediatamente sostengan que “es la ley especial de la materia, la que señala la condicionalidad del hecho imponible”, cual es el caso estudiado, como hemos señalado reiteradamente, la entrega material del vehiculo (ver páginas 7 y 8 de la Resolución Nº 230 del 14-02-2005, la cual cursa en autos).

Tal condicionabilidad no es aceptable. Ella viene dada en nuestro caso por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, de cuyo articulado se infiere que hasta tanto el comprador No Cancele la ultima de las cuotas pactadas, no es mas que un simple detentador o poseedor precario, en quien todavía no se ha realizado el efecto fundamental de la compraventa, el cual es el Abusus, es decir, el hecho de disponer libremente de la cosa comprada. Aquí tampoco se esta en presencia de un acto jurídico o contrato a Término, dado que esta palabra, en su significación jurídica, esta referida a los efectos de la obligación esta relacionada con los efectos de los contratos

Por otra parte, la representación de la República, ratifica en todas y cada una la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-230 de fecha 14 de febrero de 2.005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en los escrito recursorios y a los fines de desvirtuar los alegatos expuestos por el recurrente, sostiene:

Como punto previo, con respecto al escrito de fecha 02 de marzo de 2.006 (v. folios 117 al 122) interpuesto por ante este Tribunal esta representación fiscal indicó que el Código Orgánico Tributario vigente, como bien es sabido, establece el procedimiento a seguir en los Contenciosos Tributarios, el cual como todo procedimiento judicial, tiene una serie de etapas a seguir; en consecuencia, los argumentos de defensa expuestos por el recurrente en dicho escrito, resultan extemporáneos, por lo que, darle valor al mismo atentaría contra el procedimiento legalmente establecido y expondría a este Tribunal a que en cualquier momento las partes en el procedimiento Contencioso Tributario aleguen nuevos argumentos de defensa durante cualquier etapa de este tipo de procesos.

Que en la decisión del recurso jerárquico favoreció a la contribuyente, al considerar que no debió aplicar la reiteración al momento de interponer la sanción, ordenó anular el impuesto actualizado y los intereses compensatorios, de tal manera, que esta representación obviará los argumentos expuestos por el recurrente con relación a estos puntos.

Siguiendo en su defensa, denota que el contribuyente tiene como actividad la venta de vehículos usados bajo el régimen de ventas con reserva de dominio, en el cual, el contrato celebrado se encuentra sometido a una condición suspensiva, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el mismo se perfecciona desde el momento de la adjudicación del bien, siendo este momento la entrega del vehículo el que configura el nacimiento de la obligación tributaria, y por lo tanto, el contribuyente responsable del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor debe cumplir con sus deberes, tal como es, el caso de presentar oportunamente las declaraciones y enterar el pago del impuesto, conforme lo prevé el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En razón de ello, este Tribunal, debe declarar que efectivamente el contribuyente E.K., si estaba obligado a presentar las declaraciones del Impuesto en referencia.

En cuanto a la solicitud de anulación de las multas impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que dicho artículo constituye a su criterio una atípica y aberrante normal penal en blanco, toda vez que el citado artículo establece una pena sin definir el presupuesto de hecho que la origina, acarreando la inconstitucionalidad de la misma.

Pues al analizar la norma contemplada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, esta constituido por la disminución ilegítima de ingresos tributarios, y cuya consecuencia jurídica se encuentra consagrada en la misma norma y esta representada con la multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido, impuesta a la recurrente como sanción.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos, se contrae a determinar la legalidad o no de la actuación de la Administración Tributaria contenida en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-230 de fecha 14 de febrero de 2.005, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico y confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-53 de fecha 21 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en virtud de la declaratoria parcial hecha por la Administración Tributaria sólo se pasará a examinar los presupuesto denunciados: i..) Si efectivamente las ventas de bienes muebles corporales, el hecho imponible se produce al pactarse cada operación y que inmediatamente ha de gravarse la totalidad del precio a plazo convenido; ii.) Si resultan procedentes las multas impuestas a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

Como punto previo, esta Operadora de Justicia advierte que en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GJT-DRAJ-2005-A-230 -objeto del presente recurso- se declaró parcialmente con lugar, en los siguientes términos:

La Administración Tributaria reconoció en dicha Resolución haber incurrido en un vicio de falso supuesto de derecho, puesto que interpretó de manera errada el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el artículo 85 numeral 1º del Código Orgánico Tributario, a los periodos impositivos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995; así como para los meses comprendidos desde enero hasta octubre de 1996, ambos inclusive. Razón por la cual, la Administración estableció:

en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2.001, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° GRTI-RG-DSA-53 de fecha 21 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, por lo que se subsana el referido vicio, y se procede a aplicar multas, en su termino medio (105%)…

.

Asimismo, en cuanto a los intereses compensatorios que fueron calculados para el momento de la imposición de la multa, aplicando así la actualización monetaria, la Administración en dicha resolución haciendo uso de la facultad que le impone el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió en acato a la decisión jurisdiccional de fecha 14 de diciembre de 1999, que declaró la nulidad por inconstitucional del parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, que le fuere notificada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 17 de enero del 2000, así como la aclaratoria de dicha fallo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio del 2000; procedió a la anulación de los conceptos de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, determinados en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-53 de fecha 21 de julio de 1998. Quedando así las multas calculadas de la siguiente forma:

Período Impositivo Base Imponible Impuesto

Determinado Bs. Multa 105%

Bs.

Abril 1995 7.481.506,00 935.188,25 981.948,00

Mayo 1995 3.387.294,00 423.411,75 444.582,00

Junio 1995 27.613.366,00 3.451.670,75 3.624.254,00

Julio 1995 35.864.756,00 4.483.094,50 4.707.249,00

Agosto 1995 51.569.571,00 6.446.196,38 6.768.506,00

Septiembre 1995 24.132.869,00 3.016.608,63 3.167.439,00

Octubre 1995 6.021.280,00 752.660,00 790.293,00

diciembre 1995 6.360.432,00 795.054,00 834.807,00

Enero 1996 3.772.386,00 471.548,25 495.126,00

Febrero 1996 18.062.226,00 2.257.778,25 2.370.667,00

Marzo 1996 18.226.872,00 2.278.359,00 2.392.277,00

Abril 1996 25.732.038,00 3.216.504,75 3.377.330,00

Mayo 1996 5.606.281,00 700.785,13 735.824,00

Junio 1996 10.007.118,00 1.250.889,75 1.313.434,00

Julio 1996 20.835.086,00 2.604.385,75 2.734.605,00

Agosto 1996 11.815.377,00 1.949.537,21 2.047.014,00

Septiembre 1996 9.480.374,00 1.564.257,26 1.642.470,00

octubre 1996 15.000.000,00 2.475.000,00 2.598.750,00

Período Impositivo Base Imponible Bs. F. Impuesto

Determinado Bs. F. Multa 105%

Bs.F

Abril 1995 7.481,51 935,19 981,95

Mayo 1995 3.387,29 423,41 444,58

Junio 1995 27.613,37 3.451,677 3.624,25

Julio 1995 35.8.64,76 4.483,09 4.707,25

Agosto 1995 51.569,57 6.446,.20 6.768,51

Septiembre 1995 24.132,87 3.016,61 3.167,44

Octubre 1995 6.021,28 752,66 790,29

diciembre 1995 6.360,43 795,05 834,80

Enero 1996 3.772,39 471,55 495,13

Febrero 1996 18.062,23 2.257,78 2.370, 67

Marzo 1996 18.226,87 2.278,36 2.392,28

Abril 1996 25.732,04 3.216,50 3.377,33

Mayo 1996 5.606,28 700,78 735,82

Junio 1996 10.007,12 1.250,89 1.313,43

Julio 1996 20.835,09 2.604,38 2.734,61

Agosto 1996 11.815,38 1.949,54 2.047,01

Septiembre 1996 9.480,37 1.564,26 1.642,47

octubre 1996 15.000,00 2.475,00 2.598,75

Por tanto, visto que al recurrente le fueron acordado a su favor, el no estar inmerso en la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el artículo 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y amén de la inconstitucionalidad declarada en fecha 14 de diciembre de 1999, respecto al Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, se advierte la anulación por parte del Fisco Nacional de los conceptos de intereses compensatorios que fueron calculados para el momento de la imposición de la multa, así como de la actualización monetaria, en consecuencia, quien aquí decide, considera procedente -por no ser objeto del debate judicial en esta Instancia Jurisdiccional- declarar firme dichos particulares. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al punto previo efectuado por el representante de la Administración Tributaria en su escrito de informes, presentado fecha 14 de julio de 2.006 (v. folios 176 al 218), en el cual señaló que el Código Orgánico Tributario vigente, establece el procedimiento a seguir en los Contenciosos Tributarios, el cual, como todo procedimiento judicial, tiene una serie de etapas a seguir; por lo que peticiona que los argumentos de defensa expuestos por el recurrente, en el escrito de fecha 02 de marzo de 2.006 (v. folios 116 al 122), sean declarados extemporáneos, ya que de darle valor atentaría contra el procedimiento legalmente establecido y expondría al Tribunal a que en cualquier momento las partes en el procedimiento Contencioso Tributario aleguen argumentos de defensa durante cualquier etapa de este tipo de procesos, en consecuencias solicito se desestimen estos argumentos en la definitiva, quien suscribe, observa que en el referido escrito presentado por la accionante, no se desprenden hechos nuevos, visto que solo simplifica sus argumentos ya formulados –en sede gubernativa- al momento de interposición del recurso jerárquico, ejercido subsidiariamente al presente recurso contencioso tributario; por otra parte, se observa que para el momento en el consignó la recurrente dicho escrito no se había producido la admisión de dicho recurso, razón por la cual, no se estaría violando ninguna disposición legal y menos aún, algún derecho procesal a la recurrida. Cabe destacar, que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda…”. De tal manera, que en base a estas consideraciones, esta Juzgadora haya improcedente el argumento efectuado por la representación del Fisco Nacional. Así se decide.-

Planteada la litis en los términos precedentemente señalados, este Órgano de Justicia pasa a examinar el fondo del presente asunto:

Como primer punto, se pasa analizar en el caso de marras, si efectivamente los contratos de ventas de vehículos usados bajo el régimen previsto en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el hecho imponible no nace sino hasta que se materialice el pago total del precio, por encontrase en una condición suspensiva, momento en el cual se trasfiere la propiedad.

Sobre este particular, sostiene el recurrente E.K., que:

que en los contratos de venta de vehículos usados bajo régimen previsto en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el hecho imponible nace sino hasta que se materialice el pago total del precio, en virtud que se encuentra sometido a condición suspensiva, tal como es el pago total del precio, momento en el cual transfiere la propiedad,… el derecho del propietario está condicionado al evento no seguro de que pague todas las cuotas pactadas, configura un acto jurídico sometido a la condición suspensión del pago total del precio; por lo que a tenor del numeral 2, artículo 37 del Código Orgánico Tributario, el hecho imponible nace al producirse la condición, o sea, contra el pago de la ultima cuota y nunca antes

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Por su parte, la Administración Tributaria en la resolución impugnada, opinó lo siguiente:

… siendo un contrato sujeto a una condición suspensiva, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el mismo se perfecciona desde el momento de la adjudicación del bien, siendo este momento la entrega del vehículo el que configura el nacimiento de la obligación tributaria y por lo tanto el contribuyente responsable del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debe cumplir con sus deberes, tal y como es el caso de presentar oportunamente las declaraciones y enterar el pago del impuesto, tal y como lo prevé el artículo 60 del Reglamento de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…

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Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1397 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., respecto a la naturaleza del señalado tipo impositivo, en un caso similar pero referido al Impuesto al Valor Agregado, estableció lo siguiente:

(...) el referido tributo es un impuesto ‘indirecto’, ‘real’, ‘objetivo’ e ‘instantáneo’, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

En tal sentido, el impuesto soportado en cada estado o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

. (Subrayado de la Sentencia citada).

Criterio jurisprudencial, que si bien es cierto, va en sintonía con lo dispuesto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial Nº 36.095 Extraordinario del 05/05/99), no es menos cierto, que explica palmariamente el hecho imponible que de manera análoga se patentizaba en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor. En otras palabras, el fallo aludido nos permite ilustrar el tipo impositivo a considerar para las operaciones sujetas a la Ley del IVA, pero igualmente -por analogía- para aquellos casos circunscritos la Ley del ICSVM, como ocurre en este caso, en los que opera que se peche el valor agregado o añadido por los contribuyentes ordinarios en todas las etapas del proceso de fabricación y distribución del producto, así como también sobre la prestación del servicio, recayendo de esta forma el gravamen sobre el mayor valor del bien o servicio según se trate. Asimismo, vista la naturaleza plurifásica no acumulativa de dicho impuesto, su sistema determinativo encuentra su base en los denominados créditos y débitos fiscales que se generan a lo largo de la cadena productiva, por la diferencia entre las ventas o facturaciones y las compras; de igual forma, ese crédito fiscal sólo actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere o, lo que es lo mismo, como un elemento técnico necesario para determinar la correspondiente cuota tributaria (véase sentencias de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 559 y 00796 de fechas 03 de abril de 2.001 y 29 de marzo de 2.006, respectivamente, caso: C.A. Editora El Nacional).

Por tanto, en atención a esto, al pasar a estudiar en el caso subjudice, si el hecho imponible en los contrato de venta de vehículos usados se materializaba con el pago total del precio convenido, al transferir la propiedad, o cuando se efectuaba la entrega material del bien mueble (vehiculo), quien suscribe constata, que el recurrente no aporto en esta Instancia prueba alguna que demostrara la condición en que se dan las operaciones y como establece los pagos, por una parte, por la otra, cabe destacar que para que se produzca el nacimiento de la obligación tributaria se hace necesario que se den dos supuestos: primero, que exista una norma legal que lo consagre y, segundo, que en la vida real se materialice el hecho imponible tipificado abstractamente en la ley. Siendo así, resulta oportuno citar los artículos 9 numeral 1º y 10 numeral 1º de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, vigente para la época, cuyo tenor es:

Artículo 9: “A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.- Ventas: la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles…

.

Artículo 10: “Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

  1. - En las ventas de bienes muebles corporales, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según lo que ocurra primero…”

De las normas trascritas, se infiere que al recurrente la obligación tributaria le nace en forma automática desde el momento en que ocurre el hecho generador, sea éste instantáneo o de tracto sucesivo, pues se entiende que la venta se perfecciona desde el momento de la adjudicación del bien, independientemente haya o no ocurrido el pago total del precio pactado; siendo este momento -para este caso en concreto- cuando se produce la entrega del vehículo, pues es allí, en el que se configura el nacimiento de la obligación tributaria conforme lo alude los citados artículos 9 y 10 eiusdem. Razón por la cual, quien suscribe, concluye que el hecho imponible en cuestión, se materializaba con la tradición de la cosa. Así se decide.-

Como segundo argumento, corresponde analizar si las multas impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del 1994, constituye un criterio atípico y aberrante de la norma penal en blanco, toda vez que el citado artículo establece una pena pero sin definir el presupuesto de hecho que la origina, acarreando la inconstitucionalidad de la misma.

En relación con este punto, es imprescindible tener presente que la sujeción absoluta y rigurosa de toda actividad Estatal, a la Ley, es la piedra angular del Estado democrático moderno. En sociedades tan complejas y convulsionadas como las actuales, únicamente el apego irrestricto y constante de todos los actos del Estado al ordenamiento jurídico, puede garantizar relaciones de convivencia, civilizadas, armónicas y duraderas, entre éste y los ciudadanos.

Evidentemente, una concepción vigente y actual del principio de legalidad no puede atender únicamente a una noción de Ley en sentido formal, puramente positivista y dogmática, sino que debe comprenderse en una dimensión mucho mayor, que procure así la realización del derecho detrás de la norma.

De lo anteriormente expuesto, se infiere necesariamente que los actos del Poder Público quedan inevitablemente sujetos al derecho, y vale también decir, a los principios generales que lo inspiran y a los valores que persigue.

Como consecuencia, y a la vez complemento del principio de legalidad, se desarrollan paralelamente los principios del control jurisdiccional sobre la totalidad de los actos del Poder Público, y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos, como garantías de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los Órganos del Estado.

Resulta así que, en definitiva, descansa en los hombros de los órganos de administración de justicia, el desarrollo, consolidación y viabilidad del verdadero Estado de Derecho moderno.

El Constituyente de 1999, persuadido e inspirado por concepciones como la precedentemente expuesta, plasmó en nuestro ordenamiento constitucional la necesaria organización y funcionamiento de la Nación en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, garantizando a su vez tanto el control jurisdiccional de los actos del poder público, como la tutela efectiva que el sistema judicial debe prestar a las libertades ciudadanas. En este sentido, destacan las normas contenidas en los artículos 2, 25, 26, 49, 137, 141 y 259 de nuestra Carta Magna, que consagran y garantizan la permanente y necesaria vigencia del Estado de Derecho.

En tal virtud, corresponde al juez contencioso-administrativo corregir los excesos y arbitrariedades en que pudieran incurrir las autoridades administrativas, y restaurar el equilibrio jurídico sobre el cual descansa la legitimidad del Estado de Derecho, a fin de salvaguardar la integridad y supervivencia del sistema democrático.

De hecho, la jurisprudencia constante y reiterada de nuestra Alzada, ha establecido que en la jurisdicción contencioso administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, aún de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta procedente citar el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1.994, que reza:

Artículo 97. “El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegitima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido”.

Sobre dicho particular, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en su Resolución GRTI-RG-DSA-53 de fecha 21 de julio de 1998, sostuvo lo siguiente:

…efectivamente, en el citado artículo el precepto de la norma esta constituido por la disminución ilegítima de ingresos tributarios, y cuya consecuencia jurídica se encuentra consagrada en la misma norma …Por lo tanto, evidenciado que la recurrente incurrió en una conducta omisiva, en virtud de la no presentación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos de enero, febrero, junio, septiembre y octubre de 1996, independientemente de su intencionalidad, dichas omisiones ocasionaron una disminución ilegitima de ingresos tributarios, lo cual constituye que su actuación, encuadra en el supuesto establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para el momento, por lo que es procedente la imposición de la multa allí tipificada, con lo cual se desecha la posibilidad de ser considerada una norma en blanco…

.

De lo que se observa -en el caso in examine- que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, dicho artículo 97, si establece el hecho punible que la origina cuando en su texto señala “que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código”, siendo esta la ‘evasión tributaria no dolosa’, según la Comisión Redactora del Código en su Exposición de Motivos, es decir, la pena de contravención tipificada en dicho artículo sólo presupone una disminución ilegítima de ingresos tributarios, cuando no contenga actos dolosos o engañosos, ni se trate de incumplimientos de deberes formales, pero en ningún momento puede ser considerada una norma penal ‘en blanco’, aplicable para cualquier ilícito tributario, sino mas bien, es una norma de carácter penal, aplicable solamente para el caso de contravenciones.

Se debe denotar, que en la contravención solo se presupone la disminución ilegitima de ingresos tributarios y el provecho indebido correlativo del presunto infractor.

En conclusión, visto al análisis precedente, del cual se desprende que el recurrente E.K., si se encontraba en la obligación de presentar oportunamente sus declaraciones y enterar el pago del Impuesto, conforme lo prevé el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente rationae temporis, por una parte y por la otra, en atención a la disposición legal cita supra, se percibe que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al sancionar de conformidad con el supuesto contenido en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario de 1.994, ya que –como antes se señaló- al haber incumplido la recurrente con dicha obligación tributaria, se constituyó ese hecho en una disminución ilegitima de los ingresos tributarios para la República, de lo que, ante dicha contravención correspondía ineludiblemente la sanción prevista en el citado articulo 97. En consecuencia, este Juzgadora debe forzosamente desestimar primero, la denuncia referida a que el citado artículo establece una pena pero sin definir el presupuesto de hecho que la origina, y segundo -ante la falta de probanza al respecto- desestimar también que dicho precepto legal (entiéndase art. 97 del Código Orgánico Tributario 1.994) colide en forma alguna con la Constitución Nacional. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que la legalidad de la Resolución Impugnada no se encuentra afectada por vicios de nulidad absoluta denunciados por la recurrente, este Tribunal procede a confirmar la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-230, de fecha 14 de febrero de 2.005, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende, declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente E.K.. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/5317 de fecha 05 de diciembre de 2.005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ante ese mismo órgano, por el Abogado A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 940.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.591, representante judicial del contribuyente E.K., contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-230, de fecha 14 de febrero de 2.005, la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico intentado contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-53 de fecha 21 de julio de 1.998, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-230, de fecha 14 de febrero de 2.005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas al contribuyente recurrente E.K., en el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora y Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes notificaciones.

CUARTO

Se advierte a las partes, que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000152.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

YCVR/Gcfm.

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