Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelación Contra Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 04 de octubre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001619

ASUNTO : OP04-R-2016-000363

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.J.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.317.408.

RECURRENTE: Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. T.V.T., Defensora Pública Cuarta, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.J.V.M.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano E.J.V.M., en contra de la decisión dictada en Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante alguacilazgo; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho, Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

En fecha 27 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho, Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 18 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:

…Seguidamente la Juez les explico el contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.;, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas quien manifestó ser E.J.V.M. quien expuso entre otro lo siguiente:

No deseo admitir los hechos, deseo aperturar mi juicio”, es todo. Acto seguido el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud de la Defensa Pública y de la Revisión exhaustiva del expediente este Tribunal acuerda la imponer al acusado consistente en Presentaciones cada 08 días por la oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de acercarse a la victima en virtud de la realidad carcelaria que viven los internos, aunado a que el acusado no posee conducta predelictual todo de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constató por secretaria que no están presentes los órganos de prueba; SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA MIERCOLES 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, ello de conformidad con los artículo 335 numeral 2 en concordancia con el artículo 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar las notificaciones y librar los correspondientes oficios a los demás testigos y expertos, así como la respectiva boleta de traslado. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los demás testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. Quedan las partes notificadas. Siendo las 11:20 horas de la MAÑANA concluye la presente audiencia. Es todo…”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 13 de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

…De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la L.P., la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la l.p. es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 233 y en especial el artículo 1 ejusdem, el cual señala entre otras cosas que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 10 el Principio de Respeto a la Dignidad Humana, aplicable a toda persona sometida a un p.p., y señala la obligación del Estado de proteger los derechos que de ella derivan.

Es por ello que la Constitución establece en su artículo 257 que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO P.J., tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de quienes conforman el Sistema de Justicia debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 Constitucional.

En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a si misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz.

Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con nuestra realidad social, política y económica, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el p.p., en consecuencia, el juzgador tiene que permanecer vigilante, a efectos de no penalizar la pobreza.

Es público y notorio que en la actualidad que existe una realidad en nuestra jurisdicción con respecto a los Centros Penitenciarios, lo que ocasionó el traslado masivo de los privados de libertad fuera de este Estado, acarreando una gravedad carcelaria para los internos a nivel económico y familiar. Así como redunda en un retardo procesal no imputable a este Tribunal. Es por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, es obligación del Estado garantizar la tutela judicial efectiva, y en tal virtud, este Tribunal declara procedente y ajustado a derecho es sustituir dicha medida judicial privativa de libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada (08) días ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta, a favor del imputado de marras. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Abog. T.V., actuando en su condición de Defensora Pública del imputado E.J.V.M.. En consecuencia, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado: E.J.V.M., titular de la cédula de identidad N°19.317.408, quien además se le impone la medida establecida en el numeral 4°., del citado artículo consistente en la PROHIBICION DE SALIDA SIN AUTORIZACION DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:Advirtiéndole que al imputado de marras que la Medida acordada será revocada por el Juez o Jueza de Juicio, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima en el caso de incumplimiento.

TERCERO: Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de la Región Insular, y al Director del Internado Judicial del estado Anzoátegui “Puente Ayala”. Líbrese los correspondientes oficios a los organismos correspondientes.

Notifíquese a las partes sobre aquí lo decidido. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.-…

(Cursivas de esta Corte)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de agosto de 2016, la profesional del derecho Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante alguacilazgo; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado E.J.V.M. haciéndolo bajo los términos siguientes:

“...Yo, T.D.B.H., procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar (E) Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el 16° artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 284 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 111 ordinal 14° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la cual revisó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad con presentación cada 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Mayo de 2015 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta al ciudadano E.J.V.M. titular de la cédula de identidad N° V-19.317.408 oportunidad en la cual se le imputó el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en la Sede del DECRYM; y en fecha 29 de Junio de 2015 el Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra del precipitado imputado.

…omissis…

DEL DERECHO

De la norma prevista en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…omissis…

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tiene como consecuencia la violación de normas jurídicas causando un gravamen irreparable, violatorio del debido proceso, y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se sustente esta Apelación en contra de la decisión recurrida, toda vez que al ser analizada la misma en primer lugar la Juez obvió el contenido del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, a través del cual el legislador advierte las circunstancias a tomar en cuenta para decidir sobre la existencia del peligro de fuga.

…omissis…

Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, se revoque la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado E.J.V.M..

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente recurso esta Representación del Ministerio Público promueve como documental todas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el OP01-P-2015-001619 y es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la Honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.

PETITUM

En merito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal Colegiado, se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea DECLARADO CON LUGAR y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión y se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado E.J.V.M. en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 24 de agosto de 2016 emplaza a la Representación de la Defensa Pública, a los fines de que de Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 29 de agosto de 2016 esta Representación se dio por notificado, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 31 de agosto del presente año, haciéndolo de la siguiente manera:

…Quien suscribe, Abg. T.V.T., Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, con el carácter de Defensora Pública Asistente, del Ciudadano: E.V.M. (sic), cédula de identidad N°19317408 plenamente identificados de autos, según se evidencia de la causa penal signada con el Nro. OP04-P-2015-001619, ante usted con la venia de estilo ocurro para exponer:

Estado dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación, presentado por la Abogada T.B.F.D.Q.d.M.P., con competencia en Delitos Comunes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero en funciones de juicio del esta Circuito Judicial Penal, Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en Presentaciones periódicas cada 8 días anye la Ofician de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la Ciudad de la Asunción, al Ciudadano E.V.M.(sic) formalmente proceso a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO PRIMERO

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA

En fecha 2 de agosto del año en curso la la abogada T.B.F.D.Q.d.M.P. con competencia en Delitos Comunes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, presentó escrito recursivo, donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, señala que obvio el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, que los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE IBERTAD. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción Penal, pero el peligro debe ser real las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como “columnas de Atlas” del p.P. son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedente de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares…”, debiendo destacar que el pronunciamiento realizado por la ciudadana Juez de Juicio en la Audiencia señalo otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en razón de la realidad carcelaria que viven los internos y que mi representado no posee conducta predelictual tal como se evidenciar del folio 9 del presente expediente de donde evidencia Oficio numero 9700 emitido por la jefatura del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas aunado a que el acusado tiene su arraigo en este estado neoespartano.

…omissis…

Ahora bien, es necesario destacar que en atención a la previsión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este artículo todas las medidas cautelares son revisables por el Juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general sostiene que la privación de libertad es la mas extrema de las medidas cautelares.

La finalidad de las medidas cautelares es la sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida mas benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, esto aunado a lo establecido en el manual de los principios básicos y prácticas prometedoras en la aplicación de las medidas sustitutivas de encarcelamiento suscrita ante La Oficina de las Naciones Unidas por nuestro Dals (sic) Contra las Drogas y el Delito (ONUDD9 (2007) el cual señala que las normas contenidas en él, exigen también que de las opciones disponibles para restringir los derechos y las libertades de una persona con miras a lograr un objetivo legitimo, se adopte la que resulte menos intrusita para los derechos fundamentales. En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (1966) y Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.), que al ser suscritos comienza a ser parte del ordenamiento jurídico vigente, que por ser obviamente atañeros a los Derechos Humanos el constituyente consagró su jerarquía constitucional declarando su aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público tal como se establece en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y normas que mediante la decisión del tribunal primero de juicio recurrida en este acto fueron debidamente acatadas y basado en ello es que el tribunal primero de juicio otorgada a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aunado a al Realidad carcelaria que viven los internos actualmente en los centros de reclusión.

CAPITULO TERCERO

CAUSA PETENDI

Por todas las razones antes expuestas, se evidencia, sin temor a equívocos, que la razón y el derecho no asisten al formalizante, motivo por el cual, solicito a la Honorable alzada, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en su lugar, se mantenga la eficacia de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante alguacilazgo; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado E.J.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.317.408, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo); por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se evidencia que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…omissis….

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

Así pues del escrito de apelación se observa que el representante del Ministerio Público, arguye lo siguiente: “…En fecha 27 de Mayo de 2015 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta al ciudadano E.J.V.M. titular de la cédula de identidad N° V-19.317.408 oportunidad en la cual se le imputó el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en la Sede del DECRYM; y en fecha 29 de Junio de 2015 el Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra del precipitado imputado.…” (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo alegó el recurrente, en su escrito: “…En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tiene como consecuencia la violación de normas jurídicas causando un gravamen irreparable, violatorio del debido proceso, y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de esta Alzada)

A tenor de lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Apertura de Juicio Oral y Público, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 8 de enero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Apertura de Juicio Oral y Público, y de la fundamentación de la referida decisión, cursante desde el folio (17) al folio (19) Y la fundamentación desde el folio (28) al (33) del presente recurso, mediante la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta, al imputado E.J.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.317.408., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo); por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada (8) días, la prohibición de acercarse a las víctimas o sus familiares y la obligación de acudir a cada uno de los actos que se fijen en el Tribunal de Juicio que corresponda (Tal como lo estableció el A quo).

Así pues, la Jueza del Tribunal a quo estableció en su fundamentación lo que a continuación se transcribe:

…En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide que se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 242 eiusdem, se desvirtúa, tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo con la finalidad del p.p. como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva; consta en autos que el arraigo en el país del acusado quien es natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, que reside en la calle N° 6 casa N° 37 de la Urbanización Villa San Antonio, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, que igualmente el acusado de autos no registra antecedentes penales, así como se puede evidenciar en el presente asunto que la ubicación de la presunta víctima esta en resguardo de la Fiscalia del Ministerio Público, motivos por los cuales no se desprende de autos la existencia del peligro de fuga y de obstaculización debido a que la fase de investigación ya concluyó, y por tanto el imputado al quedar en libertad no podrá influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de cualquier prueba complementaria si lo necesitase por el tipo de delito, así como el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo en las mismas, ni en la entrevista a los testigos y más aún cuando la dirección de la presunta victima ciudadana J.C.G., está en resguardo de la Fiscalia, considerando esta Juzgadora que no surgen la presunción del peligro de fuga, ni obstaculización a la justicia, aunado al hecho de que el acusado tiene arraigo en el país, igualmente se desprende en el presente expediente al folio nueve (09), que el acusado de autos no presenta registros policiales, a lo que conlleva a esta Juzgadora a verificar la conducta predelictual, siendo todas estas circunstancias establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente analizadas.

Es por lo que quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en la Audiencia de Presentación, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal, y considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir dicha medida por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada (08) días ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del estado a favor del imputado de marras. DEJANDOSE EXPRESA CONSTANCIA QUE CON LA PRESENTE DECISIÓN SE SUBSANA EL ACTA DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, EN LA CUAL POR ERROR MATERIAL SE COLOCÓ LA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6° SIENDO LO CORRECTO LA DEL NUMERAL 4°. ASI SE DECIDE....

(Cursivas y subrayado de esta Corte)

De lo anterior se evidencia que la Jueza al momento de proferir su decisión, argumenta que mediante el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado E.J.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.317.408, sería irremediable, considerando para ello que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una Medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En principio este Tribunal de Alzada, considera oportuno destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado reiterar que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. El hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así pues, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

.

La referida disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

De las consideraciones que anteceden y de los referidos artículos, se desprende que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Se observa entonces, que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la concurrencia de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el p.p., excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En cuanto al periculum in mora, no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad.

Así pues en el caso en cuestión, se observa el peligro de fuga, considerando que el delito imputado al ciudadano E.J.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.317.408., es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236 “ejusdem”.

En sintonía con lo anterior se desprende la magnitud del daño, la cual constituye otra de las circunstancias previstas en la Ley adjetiva penal, para considerar la existencia del peligro de fuga, toda vez que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de auto, violan varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho relativo al orden público y a las personas, por lo que son considerados como delitos pluriofensivos.

Ahora bien, se debe recalcar, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del p.p. que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

En virtud de las consideraciones que anteceden resulta pertinente trae a colación la Sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2009, la cual estableció:

‘…En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del p.p. del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...’

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En definitiva con la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se ataca la presunción de inocencia la cual prevalece de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones que antecedente, atendiendo además a la entidad del daño causado por el hecho que se le atribuye al imputado de auto, este Tribunal de Alzada considera que la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA no debió proceder a sustituir la medida privativa de libertad decretada al ciudadano E.J.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.317.408., por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Corte de Apelaciones consideran ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado E.J.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.317.408, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA la decisión referida a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado E.J.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.317.408., por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta anteriormente al imputado de marras. Por consiguiente, SE ORDENA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del imputado E.J.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.317.408.; y a su vez ejecutar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.N.E., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho, Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público; contra de la decisión dictada en Apertura de Juicio Oral y Público de 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, referida a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado E.J.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.317.408., por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta precedentemente al imputado de marras. TERCERO: Se ordena al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del imputado E.J.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.317.408.; y a su vez ejecutar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 04 días del mes de octubre de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

Y.C.M.M.L.M.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

JAN/YCCM/MCZ/Fdvlp

R-2016-000363

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