Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

ACCIONANTE: E.D. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad de éste domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-29.784.014, anteriormente de nacionalidad Siria e identificado con la cédula de identidad N° E-81.970.039, SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN AUTOS.

ACCIONADO: Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.C.E.A..

TIPO: CONTRA SENTENCIA.

CAUSA: AP71-R-2014-000928

I

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por E.D., de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), por el cual indica que el Juzgado Noveno de Municipio violó sus derechos Constitucionales, mediante la sentencia dictada el dieciséis (16 de enero de dos mil catorce (2014), específicamente sus derechos contemplados en los artículos 2, 26, 49 cardinales 1° y 3°, 138, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual invoca la acción de a.c. a tenor de lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fundamentando su petición en el artículo 27 de la Constitución Nacional, por violación del principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de transparencia y del principio de derecho y justicia.

Indica que el Juzgado de Municipio mediante auto de fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), negó la evacuación de un testigo promovido, el cual fue promovido el día anterior, esto es ocho (8) de enero, solicitando en consecuencia la ampliación o prórroga del lapso probatorio, apelando en consecuencia el apoderado del demandante y hoy accionante en amparo a través de su apoderado judicial, siendo negada la apelación en data quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), procediendo a dictar sentencia el día siguiente, esto es dieciséis (16) del mismo mes y año, a su decir obviando pronunciarse acerca de la impugnación de la cuantía solicitada por el hoy accionante en amparo en su escrito de contestación de la demanda, negando igualmente la evacuación de un testigo fundamental en la litis esgrimiendo como fundamento el artículo 894 del texto adjetivo civil.

Denuncia que el Juez no resolvió según su prudente arbitrio, pues obvió la testimonial solicitada dentro del lapso legal establecido, trasgrediendo formalmente las normas de garantías constitucionales las cuales son denunciadas en la presente acción.

Indica que del fallo se desprende que se violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al obviar en dicha sentencia lo dispuesto en el artículo 38 de la norma adjetiva civil y no tomar en consideración la evacuación del testigo promovido en tiempo hábil dentro del lapso correcto, lesionando en consecuencia su sagrado derecho a la defensa, solicitando que la acción de amparo sea admitida.

Señala que el Juzgado de Municipio incurrió en craso error, por cuanto en su capítulo V se identifica como “…Juzgado Décimo Quinto de Municipio…” por cuanto se trata del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y ratifica las violaciones ut supra descritas y que el a quo violó sus garantías constitucionales prevista en los artículos 26, 49 cardinales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advierte que el testigo que promovió su apoderado judicial es clave para la resolución correcta de la litis trabada en el expediente signado con el N° AP31-V-2013-001505 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio, al cercenar el derecho que me asiste conforme al Código de Procedimiento Civil, de promover y evacuar en los procedimientos breves, dentro de los diez (10) días siguientes a la contestación de la demanda, vulnerando flagrantemente su sagrado derecho a la defensa.

Conforme a lo previsto en el artículo 585 de la norma adjetiva civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem pidió se decretara medida cautelar innominada y suspenda la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la cual ha impugnado por la vía del a.C., hasta que se dicte el fallo sobre la acción incoada, pues el daño de su situación jurídica sería irreparable si no se suspende la ejecución de la sentencia.

Con el objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida al suscrito, solicitó de éste tribunal constitucional se declare la nulidad absoluta de la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), se reponga la causa y se ordene a otro Juzgado admitir las pruebas promovidas y se tome en consideración en punto previo la impugnación de la cuantía, asimismo conforme al artículo 38 de la norma adjetiva civil estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal Constitucional admitió la acción de a.C., ordenando notificar al presunto agraviante Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y a la ciudadana R.K.Z. titular de la cédula de identidad N° 7.958.379, en su condición de tercera interesada en la acción de a.c., haciéndoles saber que una vez que constara en autos la practica de la últimas de las notificaciones la audiencia pública se llevaría a cabo en el lapso de noventa y seis (96) horas (f 70 p/i).

En esa misma fecha el a quo se pronunció en torno a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos: “…Primero: Decretar la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadano Elias Dayekh… (…)…Segundo: Suspender la EJECUCIÓNDE LA SENTENCIA emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 16 de enero de 2014…(…)... Tercero: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza de la presente decisión…”. (f 71-74 p/i).

En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), el alguacil del a quo consignó el oficio N° 14-0139, mediante el cual se le informa al presunto agraviante que se ha incoado acción de a.C. en contra del fallo proferido (f 87 p/i).

En fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso el alguacil del a quo consignó oficio N° 14-0138, mediante el cual se informó a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público acerca de la acción de a.c. incoada por el ciudadano E.D. (f 89-90 p/i).

En fecha tres (3) de abril del presente año el alguacil del a quo se trasladó al domicilio de la tercera interesada ciudadana R.K. a los fines de notificarla de la acción de amparo, siendo imposible la misma por lo motivos que se expresan en la misma (f 91 p/i).

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), el alguacil del a quo volvió a consignar boleta de notificación expresando la imposibilidad de notificar a la tercera interesada (f 98 p/i).

En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el alguacil del a quo vuelve a dejar constancia de la imposibilidad de notificar a la tercera interesada en la acción de a.c. incoada por el ciudadano E.D. (f 104 p/i).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial del accionante en a.c. solicitó al a quo la notificación de la tercera interesada mediante carteles, siendo admitida su solicitud mediante auto de fecha diecinueve de junio del corriente y consignado ante el juzgado debidamente publicado en data ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) tal y como se evidencia a los folios 140-141 de la primera pieza del expediente.

En fecha veintidós (22) de julio del corriente, se fijó la audiencia Constitucional para el veintiocho (28) de julio del mismo año a las diez ante meridiem (10:00 am) (f 143 p/i), siendo diferida la misma para el jueves treinta y uno (31) del mismo mes, año y hora por incomparecencia de la Juez recurrido (f 144-145 p/i).

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), la Juez del Tribunal Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial Dra. M.B. escrito de descargo en la acción de a.c. incoado en contra de la decisión dictada por ese Despacho a su cargo (f 148-155 p/i).

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia pública constitucional en la cual el quejoso entre otras cosas indicó: “…En la oportunidad legal en el escrito de contestación se impugnó la cuantía por insuficiente. En el escrito de pruebas se promovieron testimoniales, el tribunal las acordó, en enero de 2014 se evacuaron y ese mismo día se solicitaron otras testimoniales y la ampliación del lapso, siendo negado por el tribunal, y de cuya negativa se apeló, siendo negado dicho recurso por lo que se intentó recurso de hecho contra la negativa de la apelación, posteriormente el tribunal dictó sentencia definitiva, ésta representación apeló de la misma por cuanto se omitió pronunciamiento en relación a la impugnación de de la cuantía. Por lo que se interpone el presente amparo fundamentado a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto existe jurisprudencia que obliga al juez a pronunciarse en relación a la impugnación de la cuantía…(…)…Por lo que solicito se decrete la nulidad de la sentencia por violar derechos constitucionales motivado a la falta de pronunciamiento en relación a la impugnación de la cuantía, al exceder la cantidad a la que fue condenada mi cliente en el fondo de la sentencia, con las cantidades permitidas para ejercer la apelación y no como pretende hacer el juez en su escrito de defensa…(…)…por lo que ratifico el escrito de amparo en los términos expuestos. Seguidamente el abogado de la tercera interesada expone: “…quiero impugnar la representación del colega quien manifiesta ser el representante legal del recurrente, quien consignó copia certificada de un poder apud acta, este tipo de poder sólo garantiza la representación ante el juicio principal…(…)…dicho poder no puede ser sacado de dicho tribunal y hacer uso en el presunto recurso de a.c. por cuanto es insuficiente…(…)…como segundo punto me adhiero al escrito consignado por la ciudadana Juez Noveno de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, en tantos los hechos y como el derecho, en el cual solicita sea declarado inadmisible la presente acción de a.c., por cuanto no se vulneró ningún derecho constitucional…(…)…solicito la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por que el colega indicó que se ejerció todas las vías que le permite la ley, es decir, apeló, ejerció recurso de hecho, que fue decidida, es decir, a.c. es una vía extraordinaria para resarcir vulneraciones de ámbito constitucional, no una tercera instancia, porque utilizó las vías ordinarias en contra la decisión, conforme la jurisprudencia descrita, por lo que el recurrente no puede ejercer el recurso de amparo por haber acudido a las vías ordinarias y solicito sea declarado inadmisible por el tribunal…”.

Las partes hicieron uso de los cinco (5) minutos de contra réplica y la representante del Ministerio Público solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de la presentación de su opinión, así lo acordó el juzgado indicando que dictaría su fallo dentro de los cinco (5) días siguiente a la presentación de la opinión de la vindicta pública.

Ambas partes presentaron en copias certificadas su acervo probatorio tal y como se evidencia a los folios 160-420 de la primera pieza del expediente.

En fecha (5) de agosto de dos mil catorce (2014), el accionante en a.c. E.D. debidamente asistido del abogado F.E.B. otorgó poder a pud acta a los abogados F.A.B. y C.A.B. (f 4-6 p/ii).

En fecha seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), fue remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 648/2014, el escrito de opinión fiscal presentado por el Ministerio Público, en el cual entre otras cosas indicó: “…Dado el criterio jurisprudencial establecido por nuestro m.T., es menester señalar, que la impugnación de la estimación de la cuantía por la parte demandada en cualquier procedimiento, resulta un punto sobre el cual el juez debe pronunciarse, toda vez que afecta la decisión a dictarse y al no hacerlo así, lesiona derechos constitucionales de la parte que lo propone…(…)…con lo cual, se configuró sin duda, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por el accionante, por tal motivo la presente Acción Constitucional debe ser declarada Con Lugar, y así solicito sea decidido.

En fechas siete (7) y ocho (8) de agosto del presente año la representación judicial de la tercera interesada en la presente acción interpuso escritos de alegatos tal y como se evidencia a los folios 23 y 24, 26-29 de la segunda pieza.

En fecha once (11) de agosto del presente año el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil de ésta circunscripción judicial procedió a dictar la respectiva sentencia, declarando con lugar la acción de a.c..(f 30-40 p/ii).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la tercera interviniente actuando en su propio nombre y consideración, asistida por el abogado E.M.T. consignó escrito mediante el cual apeló del fallo dictado por el tribunal constitucional en primera instancia (f 41-42 p/ii).

En la misma fecha el tribunal oyó la apelación en un solo efecto y mediante oficio N° 14-0569, remitió la causa a la U.R.D.D de los juzgados superiores en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de ésta circunscripción judicial (f 43-45 p/ii).

En fecha diecinueve (19) de agosto de los corrientes es distribuida la causa a ésta alzada constitucional, mediante N° de asunto AP71-R-2014-000928 y en data veintidós (22) del mismo mes y año se dictó auto dando entrada en los libros respectivos y fijando el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar la correspondiente sentencia (f 48 p/ii).

En fecha dos (2) de septiembre del presente año, la tercera interesada R.K.Z. actuando en su propio nombre y representación de la sucesión KAUAM AZUZ JORGE presentó escrito de alegatos ante ésta alzada constitucional (f 59-62 p/ii).

II

El Tribunal para decidir observa:

El Juzgado tercero de primera instancia en lo civil de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia en data once (11) de agosto del año que discurre, en la cual indicó:

…Ahora bien, en el caso sub lite de manera muy objetiva se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la DECISIÓN DEFINITIVA presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales que fueron denunciados por la ciudadana E.D., asistida inicialmente por el abogado F.E.B.H. y con vista a la impugnación de la representación que ostenta el abogado F.A.B.M. como representante de la recurrente, al sostener que actúa con un poder apud acta, que solo garantiza la representación ante el Juicio principal en el Juzgado Noveno de Municipio, no pudiendo hacer uso del mismo en el presente a.c. pero por cuanto la vulneración alegada corresponde al orden público, este Juzgado se encuentra obligado a pronunciarse sobre la falta de pronunciamiento previo en la sentencia respecto la cuantía va en contravención al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y a los Artículos 12 y 244 eiusdem, por cuanto dicha impugnación no fue resuelta por la sentencia definitiva en capítulo previo, tal como lo preceptúa el Artículo 38 ibídem, ya que tal argumento pasó a formar parte del thema decidendum, surgiendo la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con el presente p.d.a. constitucional, al estar involucrado el orden público, siendo obligación de quien suscribe considerar que el Juzgado A quo omitió pronunciarse sobre un aspecto importante del tema debatido, por consiguiente, se debe declarar con lugar el amparo y en consecuencia, anularse la sentencia objeto de amparo y reponerse la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva sobre la impugnación de la cuantía, y así lo establece formalmente este Órgano Jurisdiccional en Materia Constitucional.

En relación al punto relativo a la inadmisión del testigo promovido en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo forzosamente se debe declarar improcedente en derecho debido a que la quejosa optó por recurrir en su oportunidad al recurso de apelación y de hecho que aunque fueron negados ello en nada violan derechos constitucionales, ni afectan el orden público, y así se decide.

Por cuanto de autos no se evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte de la referida quejosa, ya que no se determina que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basada en motivos fútiles, forzoso es considerar que no se hace especial condenatoria en costas en este asunto a tenor de la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se DEBE DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta y por vía de consecuencia queda anulada la sentencia objeto de amparo y se repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva sobre la impugnación de la cuantía como punto previo, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional…

III

De la Procedencia de la acción de A.C.

La presente acción de a.c. fue incoada según se desprende de las actuaciones que cursan en autos por el ciudadano E.D. parte demandada en el juicio principal que conoce el Juzgado de Municipio que a su decir con el fallo proferido se violó su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ahora bien; éste ciudadano manifiesta que se encuentra “asistido” por el abogado F.E.B.H., ello conduce a concluir que la acción fue interpuesta por E.D. quien según se desprende de las actuaciones es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y es titular de una cédula de identidad otorgada por el Estado Venezolano, lo cual lo legitima para obrar en juicio pues posee la capacidad procesal requerida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues es una persona natural habitante de la República la cual solicita a un Órgano Jurisdiccional competente el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, si bien es cierto que como persona natural posee el legítimo derecho de accionar ante los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos y tiene el derecho constitucional de obtener una respuesta con prontitud se debe traer a colación lo estatuido por el artículo 4 de la Ley de abogados publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 1.081 de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), el cual establece: “…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e interés. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. …”, subrayado propio.

De la lectura de la demanda constitucional se desprende que en efecto el accionante se encuentra asistido del abogado F.E.B.H., lo que a simple vista cubre de legitimidad la acción incoada a la luz del artículo 4 de la norma supra señalada, ahora bien; de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia los profesionales del derecho asistentes de la tercera coadyuvante procedieron a impugnar la representación que dijo ostentar el abogado F.E.B.H. en nombre del accionante E.D. quien no compareció a la audiencia, pues indicaron que lo presentado era una copia certificada del poder apud acta que se le otorgó al referido profesional a los fines de la representación en el juicio principal en el Juzgado Noveno de Municipio y que no puede ser sacado de dicho tribunal y hacer uso de él en el presente recurso de a.c. por cuanto era insuficiente, a lo que replicó F.E.B.H. que el poder era amplio para ejercer todos los recursos que la ley facultara.

De tal punto neurálgico para la admisión de la acción incoada partió el juzgado tercero de primera instancia en lo civil actuando en sede constitucional considerando que si bien el ciudadano E.D. se encontraba asistido de abogado inicialmente y tal asistencia fue impugnada por cuanto el poder otorgado fue en la modalidad “apud acta” el cual sólo garantizaba la representación sólo ante el juicio principal, no pudiendo hacer uso del mismo en el a.c., en su criterio hubo violaciones constitucionales por parte del juzgado municipal las cuales vulneraron el orden público, motivo por el cual se pronunció respecto al a.c. interpuesto.

Así las cosas, es importante delimitar la línea existente entre el orden público y el orden público constitucional, siendo éste último la referencia que ha de tomarse a los fines de admitir una acción de a.c. de semejantes características, ha indicado reiteradamente la doctrina que el orden público se encuentra involucrado ante todas aquellas garantías mínimas de las que depende la estructura, funcionamiento y buena marcha del Estado, y las cuales son de estricta observancia, pues las mismas no son derogables por los particulares, en tal sentido la Sala de Casación Civil del m.T. de la República en fallo N° 135, expediente N° 99-073, de fecha 22/05/2001, estableció lo siguiente:

…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…

Considera quien aquí decide que el derecho positivo vertido en la norma sea esta legal, sub-legal, de carácter orgánico o no es de estricto cumplimiento no sólo para los jueces de la República sino para toda persona que habite en el ámbito de la competencia territorial que dicha ley posea, pues de haber sido sancionada la misma por el poder legislativo Nacional entiéndase Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, organismo perteneciente al Poder Público Nacional, sus efectos abrazarán a todo el territorio de la República, pues tal como lo expresa la Constitución Nacional: “…La República Bolivariana de Venezuela es un estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta constitución…”, en tal sentido, siendo que adicionalmente nuestro Estado se encuentra organizado por un poder estadal y municipal con un ámbito de competencia en sus respectivos territorios, es natural pensar que dependiendo del poder legislativo del cual se trate la ley que emane de dicho órgano posee un ámbito de aplicación distinto y por ende susceptible de ser acatada por unos u otros ciudadanos y mal podría considerarse que el no acatamiento de una disposición legal infringe el orden público, pues todas las normas se encuentran esparcidas como se ha indicado en leyes diversas y son de estricto cumplimiento.

Distinto es en el caso del orden público constitucional el cual ha sido suficientemente explicado por la doctrina y jurisprudencia de nuestro m.t. de justicia en el entendido que no por accionarse un a.c. se encuentra el presunto agraviado ante la violación del orden público, de ser así no se decretaría la inadmisibilidad del mismo o se declarara desistido por abandono del trámite; pues ésta va mucho más allá y se encuentra íntimamente relacionado no con la violación de un derecho a un particular, sino a un colectivo, a una pluralidad de personas que se vean afectadas por la violación y que ésta sea de tal magnitud que coloque en riesgo el efectivo disfrute del derecho vulnerado o amenazado de violación o los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en tal sentido se cita la sentencia Nro. 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C., de la Sala Constitucional:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionante (…).

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (Subrayados de esta Sala)…”

    Igualmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 1209, expediente N° 11-0623, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A.

    No obstante lo anterior, esta Sala debe examinar otros aspectos del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa:

    Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

    Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

    De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es posible declarar inadmisible una acción de a.c., pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas constitucionales y legales expresas…”.

    De los fallos parcialmente transcritos se lograr vislumbrar con claridad cuando se encuentra el jurisdiscente ante la presencia de una violación del orden público constitucional, la cual en esos específicos supuestos le permiten al juez de amparo entrar a conocer las denuncias y proceder a restablecer el derecho constitucional violado, a pesar de la inadmisibilidad del amparo, se aparta ésta alzada constitucional del criterio esgrimido por el a quo en el sentido de lo que consideró como violación al orden público toda vez que de la revisión de la presente causa no se halla menoscabo de derechos a una parte de la colectividad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Adicionalmente a lo anterior, ha sido abundante, reiterada y pacífica las decisiones emanadas de la máxima jurisdicción venezolana en relación a la facultad que debe poseer el profesional del derecho al momento de atribuirse la representación del accionante en amparo o bien accionarlo en nombre de aquél, pues la acción de amparo si bien nace de las presuntas violaciones delatadas en el juicio principal, la misma es netamente autónoma e independiente del juicio primigenio el cual permanece en aquel juzgado de cognición y tanto es así que no les está permitido a los jueces de amparo entrar a conocer el fondo de lo debatido en esos juicios ni juzgar la manera de analizar el acervo probatorio o los errores de juzgamiento en los que haya incurrido el juez respectivo, pues ello compete estrictamente a su función jurisdiccional como se dejara establecido más adelante.

    En tal sentido, es interesante traer a colación diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las cuales son del siguiente tenor: Sentencia N° 488, expediente N° 10-1264, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado F.A.C.L.:

    Por tanto, visto que en el presente caso ha sido interpuesta acción de a.c. contra una decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto en la norma citada. Así se decide.

    Ahora bien, se observa que el abogado Delmaro Gutiérrez, interpuso la presente acción de a.c., en su “carácter de Abogado” de los accionantes, de lo cual pudiera inferirse que fue en asistencia, pero el escrito de amparo fue presentado ante la Secretaría de esta Sala sólo por el mencionado abogado, es decir, que lo consignó actuando en representación de los ciudadanos J.M.C.P., Hyrlu Josmer Cabeza Padilla y M.d.C.P.; no obstante, dicha representación no se evidencia de poder alguno consignado en las actas contenidas en el expediente, en la cual se le faculte para interponer la presente acción, constituyendo, como ha señalado en anteriores oportunidades esta Sala, la acción de a.c. un juicio autónomo, en el cual el abogado que se arroga la condición debe demostrar su facultad para interponer la tutela constitucional con poder suficiente, salvo en los casos de los defensores de los imputados en materia penal.

    En especial se cita la sentencia N° 1552 de fecha 20/10/2011 de la Sala Constitucional, en el expediente N° 11-0052, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual establece que el poder apud acta para un determinado juicio no le faculta para interponer un amparo:

    …En este contexto, de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que los abogados A.L. y F.Á.B., manifiestan representar al ciudadano S.S.F., advirtiendo la Sala que la fuente de dicha representación, está constituida por un poder apud acta, conferido para defender y representar los derechos e intereses del precitado ciudadano “(…) en el juicio incoado en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI)”, en cuyo curso, presuntamente se produjo la conducta omisiva que causó lesiones de orden constitucional.

    Ahora bien, aplicando al caso de estudio lo enseñado por la doctrina jurisprudencial de la Sala, antes traída a colación, resulta que dicho instrumento sólo es válido para el juicio en el cual fue conferido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, los abogados actuantes, no están facultados para representar al quejoso en esta acción autónoma e independiente de amparo…

    Es notorio el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, pues la locución latina “apud acta” según el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de OSSORIO Manuel editorial Heliasta, Buenos Aires República Argentina, Pág. 62: “…Locución latina que literalmente equivale a la expresión “dentro del acta”. En el lenguaje forense se emplea para aludir a los poderes otorgados en esa forma y que son admitidos en algunas jurisdicciones en substitución de los que han de otorgarse en escritura pública a favor de los procuradores.”.

    De igual forma, puede apreciarse en la obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, de la autoría del Dr. R.H.L.R.t.e. Ediciones Liber, Caracas, 2006, quien el la página 473 plantea lo siguiente:

    La ley circunscribe al caso sub lite el otorgamiento de poder apud acta. No es posible dar poder judicial general en un determinado juicio, para que obre, mediante consignación de copias certificadas, en otros tantos procesos.

    Según el sentido preciso de la palabra se refiere a todos aquellos poderes otorgados dentro del mismo expediente en el cual surtirá sus efectos y siendo como se ha indicado anteriormente que el juicio de amparo es autónomo y nada tiene que ver con el juicio principal a pesar de la presunción de que en aquél se produjo la violación del derecho que hizo nacer la pretensión constitucional, no se puede pretender extender el efecto de la citada forma de otorgamiento a otros juicios. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

    En el caso bajo estudio se evidencia en la segunda pieza del expediente específicamente a los folios 4 al 6 que el accionante en amparo vista la impugnación efectuada consigno en el juzgado tercero de primera instancia en lo civil un poder a pud acta a los mismos abogados que lo representan en el juicio principal, es decir, presenta el poder cinco (5) días después de haberse realizado la audiencia constitucional, por lo que con base en los razonamientos arriba expuestos se debe necesariamente considerar inadmisible la acción de a.c. incoada por el accionante LÍAS DAYEKH pues la violación que denunció en su demanda no vulneran el orden público constitucional y aceptar dicha acción con los elementos de inadmisibilidad que la caracterizan sería estampar un precedente negativo, por lo que necesariamente la presente acción será declarada inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. motivado a la falta de cumplimiento de presupuestos procesales por parte del profesional del derecho F.E.B.H., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el Colegio de Abogados en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 80.000, quien se atribuyó la representación del accionante, sin tener el poder que lo acreditara en autos y en consecuencia SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional que declaró con lugar la acción incoada.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).- años doscientos tres (203º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo la una post meridiem 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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