Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 24 de noviembre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: E.D.J.M.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.964.368.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 36.580.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 49, Tomo 54-A.

APODERAOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.C.G. e I.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 31.631 y 35.714, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001542.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 10 de noviembre de 2014, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 17/11/2014, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 05/05/1997 hasta el día 08/01/2010, fecha esta última en la cual la ciudadana E.B., en su carácter de contralora desmejoró las condiciones de trabajo que venia desempeñando; aduce que su último salario fue la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales, sin incluir comisiones; señala, que tenia derecho a 1% de comisiones sobre las ventas, pero que sin embrago desde el mes de octubre del año 2009, se presentaron inconvenientes ya que “mi representado le depositaba en la cuenta de la empresa la cantidad que recogía y de esa cantidad se descontaba tanto el salario como las comisiones”, por lo cual se reunió con la ciudadana Mariasa Cieri, representante del patrono, en la cual se acordó el aumento del salario básico de BsF. 200, 00 a Bs. 2.500,00 desde el 15/11/2009, a ser depositada en cuenta de ahorros del actor, manteniéndose asimismo el 1.5 % por concepto de comisión; sin embargo, sostienen el incumplimiento por parte de la demandada en la no cancelación ni comisiones ni salario fijo a su representado desde el día 15/12/09 hasta el día 31/01/2010, que solo le depositaron la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de utilidades a razón de 60 días; aducen que el día 08/01/2010, su representado recibe copia de comunicación, en el cual la demandada establece modificación en la forma de calculo de las comisiones, lo cual en su decir constituye una desmejora. Señala que a través de llamadas telefónicas efectuadas por el actor a la demandada, expresó su descontento por lo relativo a las comisiones como la no cancelación del salario, razón por la aduce que se esta en presencia de un despido indirecto. En razón de lo anterior, procede a demandar en el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos, especificando, como último salario, la cantidad de Bs. 2.500,00 más Bs. 9.019,31 por concepto de comisiones, cuyos montos solicita sean tomado en cuenta para el calculo relativo a: vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades (60 días anuales), todos desde el año 1997 al 2010, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) por despido indirecto, Por otra parte, reconoce que recibió adelanto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 30.000,00, asimismo, reclama, salarios dejados de percibir desde el día 15/12/09 al 31/01/2010, en base al salario expresado, así como los intereses e indexación correspondientes; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar su demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, rechazó que el actor haya comenzando a prestar servicios en fecha 05/05/1997, señalando como cierta el día 02/05/1998, cesando sus funciones el día 08/01/2010, razón por la cual rechazó que la fecha de finalización de la relación expresada por el actor (31/01/2010), y que todo ello se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; asimismo rechazó, que exista la desmejora aducida en el escrito libelar, señalando en este sentido, que el salario le fue aumentado al accionante a Bs. 2.500,00 más comisiones por ventas, lo que se traduce, en un incrementando de más del 1150%, toda vez que la asignación original era de Bs. 200.00 fijos; alega, al momento de la terminación de la relación laboral, al trabajador ya se le había incrementando en más del 30% del salario promedio devengado en el último año de servicios, por lo que indica cual no puede haber desmejora. Señala que, en el mes de diciembre del año 2009, las ventas bajaron abruptamente. Negó los porcentajes de comisión invocados por el actor en su escrito, indicando que las comisiones se reflejan en acta de fecha 08/12/2009, en la cual se estableció que las comisiones eran del 0.75% por ventas netas, es decir, sobre las cobranzas efectuadas en los primeros 10 días, una vez efectuada la entrega; que en cambio, si la cobranza se efectuaba entre el día 11 y 20, la comisión era del 0.50%, y si la cobranza la efectuada el actor entre el día 21 y 30, la comisión era del 0.25%, todo lo cual quedó debidamente establecido en dicha acta, comunicada oportunamente al actor. Niega que el actor tuviera derecho a 60 días anuales por concepto de utilidades, señalando que lo correcto es que eran 15 días. Niega que se adeude monto alguno, por concepto de indemnización prevista en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), asimismo, y a todo evento indica que este cálculo presentado por el actor no esta ajustado a derecho por cuanto el salario base de cálculo excede de 10 salarios mínimos. Señala que el actor era trabajador de dirección pues establecía las estrategias de venta, tenía sus fuerzas de ventas, manejaba “caja chica”, aduce, que el último salario promedio del actor era de Bs. 282.83, diarios. Señala que: el actor le debe el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la relación laboral; que al actor por prestación de antigüedad le correspondía Bs. 104.188,07, que por la prestación de antigüedad adicional le correspondía la cantidad de Bs. 26.361,89; que el actor recibió la cantidad de Bs. 35.619,58 por adelantos de prestación de antigüedad; que en relación a las vacaciones el actor las disfrutó en su integridad; que el actor recibió la cantidad de Bs. 35.619,58, por conceptos de adelantos y anticipos de prestación de antigüedad y que los demás correspondientes le fue depositado a su favor en la contabilidad de la empresa. Alega, que las utilidades y vacaciones eran canceladas según las retenciones que el actor hacia indebidamente de las cobranzas, lo cual se deducía por tales conceptos, caso contrario se trataría de enriquecimiento ilícito de parte del actor especificando, las fechas de los mencionados descuentos citados, por todo lo anterior solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 29/09/2014, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por E.D.J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.964.368, contra INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 49, Tomo 54-A, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo…”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante, ni por si ni por medio de representante legal alguno.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante, quien en líneas generales indicó, que apela de la decisión dictada en fecha 19/09/14, por los siguientes motivos: 1. Que se valoraron pruebas documentales, relativas a serie de reportes de ventas y cobranzas, que fueron aportadas a la causa por ambas partes, de la cual se evidencia que el accionante mes a mes relacionaba al empleador las ventas y cobranzas mensuales, con sus respectivas cantidades, indica que se evidencia que el a quo, solo las toma en cuenta para las comisiones y salarios, sin apreciar, declaraciones o notas efectuados por el propio actor, relativas a cantidades de dinero retenidas en calidad de prestamos, los cuales fueron opuestos en calidad adelanto de prestaciones, sin que el a quo haya ordenado de forma alguna su deducción, por lo que solicita se tengan en consideración los reportes consignados en autos relativos a los mencionados anticipos percibidos por el accionante; 2. Que se ordena el pago de dos o tres semanas de salarios que fueron depositados en la cuenta del actor, siendo que estos depósitos fueron probados a través de la consignación de planillas bancarias de deposito en dinero en efectivo, los cuales fueron promovidos en calidad de tarjas, asimismo se solicitó la prueba de informes a la entidad bancaria para que certificara lo que fue depositado en la cuenta del actor, ordenando el a quo de forma errada este deposito; 3. Que asimismo omite el descuento por la cantidad de Bs. 2.000, 00 que fueron pagados por concepto de utilidades, y ello se constata en los mencionados reportes, y 4. Que se calculo el primer año de servicio para el pago de utilidades de forma completa, cuando lo correcto era condenar la fracción correspondiente a 8 meses; por todo lo anterior solicita se verifiquen los puntos apelados y sea declarada con lugar su apelación.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 32 del cuaderno de recaudos Nº 01, de las cuales se evidencia: recibos de pago emitidos a favor de la parte actora correspondiente a los periodos 2001, 2005, 2008 y 2009, de la cuales se desprende el pago por conceptos de: sueldo base y comisiones; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 33 del cuaderno de recaudos Nº 01, de la cual evidencia: original de planilla de liquidación de fecha 31/12/00, a nombre del actor, de la misma se desprende, que el accionarte ingresó a prestar servicio en fecha 05/05/98, siendo que por concepto de prestación de antigüedad le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 3.167.457, 03 en razón de 62 días, y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 766.320, 25, a razón de 15 días; menos la cantidad de Bs. 1.277.200, 42 por concepto de préstamo; suscrita en calida de recibido por el actor; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 34 al 42 del cuaderno de recaudos Nº 01, de las cuales se evidencia: notas de entregas, relacionadas con reportes de ventas por parte del actor; siendo que a las mismas se les valora, por sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 43 al 50 del cuaderno de recaudos Nº 01, de las cuales se evidencia acta de fecha 03/09/99, suscrita entre el actor y representantes de la demandada, verificándose que el actor debía hacer entrega a la demandada, todos los meses, de la relación e identificación de clientes, facturas y cheques por las ventas realizadas; acta de fecha 05 de agosto de 1999, entrega de inventario, siguiendo instrucción de la presidencia de la demandada, con la intervención de auditor; acta de fecha 15/08/99, de la cual se desprende que el actor debía regirse por un formato entregado por la demandada para control de pesos; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 51 del cuaderno de recaudos Nº 01, de la cual evidencia: comprobante de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo 2008, relacionado con la retensión efectuada por la accionada al actor; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 52 del cuaderno de recaudos Nº 01, de la cual evidencia: constancia de pago por concepto de utilidades a favor del actor, correspondiente al año 2000, de la cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.500,00 por este concepto; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 53 y 54 del cuaderno de recaudos Nº 01, de las cual evidencia: comunicación 06/10/01, dirigida al actor por parte del jefe de ventas de cobranzas de la demandada, relacionada con cuentas por cobrar a clientes, siendo que la mismas se desechan, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que nos están suscritas por la parte a la cual se opone. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 55 del cuaderno de recaudos Nº 01, de la cual evidencia: comunicación de fecha 08/11/02, de la cual se desprende que la demandada autoriza al actor para el retiro de cheques frente a tercero; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folio 56 al 62 del cuaderno de recaudos Nº 01, de las cuales evidencia: comunicaciones de fecha 21/11/05, 23/10/09, emanadas de la demandada, dirigidas al actor, en la cual el accionante debía ceñirse a las instrucciones de la demandada para el despacho de mercancía, lapso de cobranza, recuperación de cheques, limites de créditos, anulación de facturas, riesgos del vendedor, forma y lapso para manejo de caja chica, almacenamiento de quesos, entre otras; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 63 del cuaderno de recaudos Nº 01, de la cual evidencia: comunicación de fecha 20/11/2009, de la cual se desprende que el actor le manifestó a la demandada que no se le había cancelado su salario lo cual, en su decir, era despido indirecto; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folio 64 al 66 del cuaderno de recaudos Nº 01, de las cuales evidencia: acta de fecha 08/12/99, suscrita por las partes, de la cual se desprende que: las comisiones se establecieron en 0.75% por ventas netas (cobranzas efectuadas en los primeros 10 días luego de la entrega, que, en cambio, si la cobranza se efectuaba entre los 11 y 20 días, la comisión era del 0.50% y si la cobranza la efectuada el actor entre el 21 y 30 día, la comisión era del 0.25%), asimismo, evidencia que quedaron pendientes facturas del actor en espera de soportes para efectuar la cancelación en el sistema, señalándose que su no cancelación en el año 2009, se cargaran como pago de prestaciones sociales, tales facturas eran por los siguientes montos 5.646,65; 3.849,05; 1.692,63; 8.682,01; 1.314,25; 3.415,74; 50,35; 895,75 y 23.472,65, todo lo cual arrojó la suma de Bs. 49.019,08, no obstante, lo señalado anteriormente cursante al encabezado del folio 65, es contrario a derecho, por no ajustarse a lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se valoran conforme con la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 69 al 199 del cuaderno de recaudos Nº 01; 02 al 166 al 202 del cuaderno de recaudos Nº 2; 02 al 167, del cuaderno de recaudos Nº 3; 02 al 186 del cuaderno de recaudos Nº 4 y 02 al 211, del cuaderno de recaudos Nº 5, de las cuales evidencia: relación de comisiones, devengadas por el actor por mes, correspondiente a los años 2001 y 2003, recomendaciones por parte de la accionada al actor, relacionado con ventas de los años 2000 al 2009, se constata que el actor debía entregar a la demandada relación de facturas, clientes, zonas, cantidad de pedidos, tipo de mercancía, cantidad de cajas, kilos, fechas, cobranzas, devoluciones, relación de caja chica, proyección de cobranza, descuentos, cuadros comparativos de ventas, todo ello mes a mes, todo ello bajo instrucciones de la gerente de administración de la demandada; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se evidencia constancias de fecha 18/03/2009 y 15/10/2009, emitida por la parte demandada a favor del actor, de la misma se desprende que el actor prestó servicios desde el día 05/05/97, devengando un sueldo promedio anual de Bs. 8.000,00; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, siendo que al respecto la apoderada judicial de la parte promovente, solicitó la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el instrumento poder cursante a los folios 45 y 46 de la pieza N° 01 del expediente, siendo que al respecto, constan la resultadas de dicha experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual el referido ente, concluyó que “…La firma que suscribe como: “ABRAHAM ALCALA-PRESIDENTE”, la C.d.T. emanada de la empresa: “ILAFECA — INDUSTRIAS LA FE, C.A. — RIF: J-303380638-4, dirigida a: EMBAJADA DEL R.U., descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificada como dubitada no evidenció en su recorrido grafico elementos individualizantes que permitan vincularlas con la firma que suscribe como: “EL OTORGANTE — A.J.A.S., y su homóloga presentes en el Poder Especial Para Asuntos Judiciales y Administrativos, Soporte N° 0648021, suministrado como indubitado, es decir, dichas firmas han sido realizadas por personas distintas.-

  1. En lo que respecta a la firma que suscribe como: “LIC. MARISA CIERI -GERENTE GENERAL”, en la C.d.T. emanada de la empresa: “ILAFECA- INDUSTRIAS LA FE, C.A — RIF: J303380638-4, a nombre de: ELIAS MUNOS, 0.1: 06.964.368, de fecha: 15-10-2009, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificada como dubitada, NO FUE POSIBLE, establecer la autoría escritural debido a que no existe homologia de clase, con respecto a la firma con el carácter de “FIRMA DEL TITULAR” en la Planilla Alfabética, contentiva de los Datos Filiatorios de la Ciudadana: CIERI DI PENTIMA M.G., Cedula de Identidad N° 8.518.969, suministrada como Indubitada. 3.- Como alcance de interés criminalistco se deja constancia que la firma que suscribe como: “ABRAHAM ALCALA — PRESiDENTE”, en la C.d.T. emanada de la empresa: “ILAFECA — INDUSTRIAS LA FE, C.A — RIF: J-303380638-4, dirigida a: EMBAJADA DEL R.U., a nombre de: MUNOZ HURTADO E.D.J., CI: 006964.368, de fecha: 19-03-2009, ha sido obtenida mediante la utilización de equipos computarizados….”; en este sentido, visto lo anterior, se desecha del material probatorio la cursante al folio 19; en lo que respecta a la documental cursante al 20 folio, evidencia esta alzada que la parte promoverte no insistió en su evacuación, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicito la exhibición de las documentales promovidas y cursantes en los cuadernos de recaudos Nº 1 al 5, y 19 y 20, de la pieza Nº 2 del expediente, siendo que el representante judicial de la parte demandada solo impugnó las cursantes a los folios 19 y 20 de la segunda pieza, sin desconocer el resto de las probanzas promovidas, razón por el cual se reproduce la valoración expuesta supra. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 2 al 09, de la cuales se evidencia recibos de pagos a nombre del actor y copias a carbón de depósitos bancarios, por montos disímiles a los especificados en dichos recibos de pago; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 10 al 22 del cuaderno de recaudos N° 6; de la cuales se evidencia copia de facturas emitidas a nombres de terceros con sus respectivos soportes de depósitos efectuados en la entidad bancaria Banesco, siendo que los mismos fueron impugnados por la representante judicial de la parte la parte actora, al respecto la parte demandada insistió en su autenticidad al señalar que se tratan de tarjas, que contiene la llamada ráfaga, la cual en original respalda la autenticad del documento e indica que tales instrumentos atacados por el actor fueron respaldados con la prueba de informes de Banesco; se valoran por sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, de los mismos no se desprende que al actor se le hayan dado alguna cantidad dineraria con cargo a sus prestaciones. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 23 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 06; 02 al 175 del cuaderno de recaudos Nº 7; 02 al 129, del cuaderno de recaudos Nº 8; 02 al 59 del cuaderno de recaudos Nº 9, de las cuales evidencia: relación de comisiones, devengadas por el actor por mes, correspondiente a los años 2001 y 2003, recomendaciones por parte de la accionada al actor, relacionado con ventas de los años 2000 al 2009, se constata que el actor debía entregar a la demandada relación de facturas, clientes, zonas, cantidad de pedidos, tipo de mercancía, cantidad de cajas, kilos, fechas, cobranzas, devoluciones, relación de caja chica, proyección de cobranza, descuentos, cuadros comparativos de ventas, todo ello mes a mes, todo ello bajo instrucciones de la gerente de administración de la demandada; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 60 al 112 del cuaderno de recaudos Nº 09, de la cual se evidencia recibos de pagos a nombre del actor, por concepto de utilidades 2009, en razón de 15 días; vacaciones 2009, en razón de 26 días, bono vacacional 2009, en razón de 15 días, copia simple de deposito bancario efectuado en fecha 23/12/2009, recibos de pagos por liquidación, relación de sueldos y comisiones de los años 1999, 2001, y 2003; recibos relacionados con adelantos de prestaciones sociales en fechas 19/06/200303/09/2004, 10/01/2005, 25/01/2005, 25/11/2005, 30/11/2006 y por concepto de prestamos en fechas 19/05/2009, 21/07/2009, 29/09/2009, 03/10/2009, 21/10/2009, 21/12/2009; recibos de pagos por concepto de comisiones y salarios de los periodos feb/2005 al enero/2008, noviembre/2009, enero/2009 a octubre 2009; relación d comisiones y sueldos correspondientes al periodo 2001; siendo que la representante judicial de la parte la parte actora impugnó los que rielan a los folios 60 y 61, 65, 66, 79, 80, 107, por no emanar de su representado, al respecto, la parte promovente, invocó el artículo 1368 del Código Civil por estar suscritas por el actor, e insiste en la autenticidad del deposito, y a tal efecto consignó en un folio planilla de depósito de Banesco; en este sentido y siendo que las impugnadas efectivamente no fueron suscritas por la parte al cual se le opuso, se desechan del material probatorio, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo a las cursantes a los folios 62 al 64, 67 al 78, 81 al 106, 108 al 112 del referido cuaderno de recaudos. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 113, relacionada con cuenta individual del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que guarda relación con registro ante el mencionado ente; teniendo como fecha de registro el día 24/02/1987, por la empresa Plumrose Latinoamérica; fecha de cesación 30/12/1989; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 114 al 116, de la cual se evidencia comunicación de fecha 21/11/2005; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 117 al 124, del cuaderno de recaudos Nº 9, del cual se evidencia planilla denominada análisis de sueldos y comisiones cobrados y su diferencia calculados al año 2004; siendo impugnadas por la representante judicial de la parte la parte actora, por no estar suscritas por su mandatario; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la pruebas de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas a los folio 235 al 238, de la primera pieza del expediente, que guarda relación con la prueba documental cursante al folio 113 del cuaderno de recaudos Nº 9; valorada supra. Así se establece.-

Solicitada a la entidad bancaria, Banco Bicentenario, cuyas resultas rielan a los folios 221 al 229 de la primera pieza, del cual se evidencia que el actor es titular de la cuenta No 70960201, con un saldo de Bs. 231,76, asimismo se constata deposito bancario de fecha 15/01/2010, que guarda relación con la planilla de depósito bancario que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos Nº 6; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad bancaria, Banco Banesco, cuyas resultas rielan a los folios 251 y 252 de la primera pieza, del cual se evidencia que el actor es titular de la cuenta No 0134-0339-21-33920644752, aperturada en fecha 22/12/05; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la empresa Plumrose Latinoamérica, cuyas resultas rielan a los folios 192 al 195, del cual se evidencia que el accionante laboró para esta sociedad mercantil desde el día 15/10/1997 hasta el 01/02/1999, ocupando el cargo de vendedor; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de experticia.

Solicito experticia contable sobre los documentos consignados por su representada, visto que el a quo mediante auto de fecha 28/10/2010, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Previo.

Vista la incomparecencia de la parte actora apelante, a la audiencia oral y pública celebrada el día 08/10/2014, este Juzgador, verificados como han sido los extremos de ley, entre ellos la estadía a derecho de las partes, declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el desistimiento de la apelación realizada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no condenándosele en costas. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que lo peticionado por la apelante, respecto a que se valoraron pruebas documentales, relativas a serie de reportes de ventas y cobranzas, que fueron aportadas a la causa por ambas partes, de la cual se evidencia que el accionante mes a mes relacionaba al empleador las ventas y cobranzas mensuales, con sus respectivas cantidades, indicando que se evidencia que el a quo, solo las toma en cuenta para las comisiones y salarios, sin apreciar, declaraciones o notas efectuados por el propio actor, relativas a cantidades de dinero retenidas en calidad de prestamos, los cuales fueron opuestos en calidad adelanto de prestaciones, sin que el a quo haya ordenado de forma alguna su deducción, por lo que solicita se tengan en consideración los reportes consignados en autos relativos a los mencionados anticipos percibidos por el accionante; al respecto, vale señalar que tal pedimento carece de asidero jurídico, pues de las referidas documentales no se observa que al actor haya que deducirle cantidad alguna por prestamos o adelantos de prestaciones sociales o anticipos de prestación de antigüedad, toda vez que para que ello sea posible, tal requerimiento se debe ajustar a lo que preveía el derogado artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo144), amen que tampoco se evidencia de dichas instrumentales la circunstancia alegada, por lo que conforme al principio finalista, se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Señala la parte actora apelante, como segundo punto objeto de recurso, que se ordenó el pago de dos o tres semanas de salarios que fueron depositados en la cuenta del actor, siendo que estos depósitos fueron probados a través de la consignación de planillas bancarias de deposito en dinero en efectivo, los cuales fueron promovidos en calidad de tarjas, asimismo se solicitó la prueba de informes a la entidad bancaria para que certificara lo que fue depositado en la cuenta del actor, ordenando el a quo de forma errada este deposito; ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se observa que efectivamente la demandada canceló este concepto (ver folio 35 de segunda pieza y 221 al 227 de la primera pieza), por lo que se declara la procedencia de este pedimento. Así se establece.-

Así mismo, la parte actora apelante, como tercer punto objeto de recurso, señala que el a quo omite el descuento por la cantidad de Bs. 2.000, 00 que fueron pagados por concepto de utilidades, y ello se constata en autos; al respecto se observa que efectivamente a la parte demandada le asiste el derecho, pues de la documental cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos Nº 06 en concordancia con la documental cursante al folio 83 del cuaderno de recaudos N° 3, se evidencia que en el año 2004, el actor recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.000, los cuales se ordena deberán deducirse de la suma que por tal concepto se establezca, por lo que se declara la procedencia de este pedimento, revocándose lo decidido al respecto por el a quo, quedando, en principio, la cantidad condenada pagar por este concepto en Bs.18.411,75 . Así se establece.-

Por último, indica la apelante que el a quo calculó el primer año de servicio para el pago de utilidades de forma completa, cuando lo correcto era realizar el computo con base a la fracción correspondiente a 8 meses; al respecto se indica que igualmente a la apelante le asiste el derecho, pues lo correcto es que para el primer año (mayo-diciembre 1998) se le computaran 10 días x un salario de 9,75, lo cual arroja un saldo de Bs. 97, 50, siendo que ello da una diferencia a favor de la demandada de Bs. 51,19, la cual al ser deducida de la suma total condenada a pagar Bs. 18.411,75, da la cantidad de Bs. 18.360,56. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…la relación laboral entre actor y demandada se inició el 02 de mayo de 1998 y culminó el 31-01-10 por cuanto al folio 33 del primer cuaderno de recaudos cursa documental consignada por la parte actora donde indica que se inicio la relación laboral el 02-05-98…”. Así se establece.-

Que “….Se tiene como cierto que el actor desde el 05-05-97 al 15-11-09 devengó Bs. 200.00 mensuales por salario fijo; desde el 15-11-2009 al 01-12-09 devengó Bs. 1250.00 mensuales y desde el 02-12-09 al 31-01-2010 devengó Bs. 2.500.00 mensuales por salario fijo…”. Así se establece.-

Que “…Se condena a la demandada a pagar al actor las utilidades desde el 02 de mayo de 1998 al 31-01-2010, todos los años a razón de 15 días anuales ya que no fue probado en autos que fuera acreedor de una cantidad superior a la establecida en la ley sustantiva laboral….”, siendo que por tal razón se ordena el pago de la suma de Bs. 18.360,56, tal como se indicó supra. Así se establece.-

Que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional “…Se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional en la forma que fue demandado, en base a los siguientes cálculos:

Por las razones expuestas se condena a la demandada a cancelar al actor Bs. 28.192,90 por vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo laborado comprendido desde el 02-05-98 al 31-01-2010, en base al último salario fijo de Bs. 2.500,00 mensuales, y, en atención al principio dispositivo, según el cual el juez no debe extralimitarse de los limites de la pretensión en atención al derecho de defensa de la contraparte…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo de prestación de antigüedad “…consta al folio 33 del primer cuaderno de recaudos cancelación de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 3.167,45, asimismo préstamo por la suma de Bs. 1.277,20 (folio 63 del cuaderno de recaudos No. 09).

Consta al folio 65 del cuaderno de recaudos No. 09 constancia de pago de antigüedad por la suma de Bs. 6.691,54, correspondiente al año 2003, la cual fue desconocida por el actor no esta suscrita por el mismo, por lo cual se desecha del material probatorio, ya que la demandada no instó el mecanismo procesal correspondiente para hacerlo valer. Consta al folio 79 del cuaderno de recaudos No. 09, que el actor recibió Bs. 10.000,00 por préstamo, esta documental fue desconocida en la Audiencia de Juicio, se desecha del material probatorio, no consta en autos su autenticidad. Consta al folio 80 del cuaderno de recaudos No. 09 que el actor recibió Bs. 9.947,99 por concepto de préstamo, fue desconocido en la Audiencia de Juicio, por lo cual se desecha del material probatorio, no consta en autos su autenticidad.

Consta al folio 67 del cuaderno de recaudos No. 09 constancia de pago de anticipo de prestaciones sociales a favor del actor por Bs. 10.450,00. Consta al folio 71 del cuaderno de recaudos No. 09 constancia de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 7000,00. Consta al folio 73 del cuaderno de recaudos No. 9, anticipo de prestaciones sociales por Bs. 6.200,00. Consta al folio 74 del cuaderno de recaudos No. 09 constancia de recibo de Bs. 8.282,74 por concepto de préstamo. Consta al folio 75 del cuaderno de recaudos No. 09, que el actor recibió Bs. 6.500,00 por préstamo. Consta al folio 76 del cuaderno de recaudos No. 09 que el actor recibió Bs. 8.000,00 por préstamo. Consta al folio 77 del cuaderno de recaudos No. 09 que el actor recibió Bs. 10.000,00 por préstamo. Consta al folio 78 del cuaderno de recaudos No. 09, que el actor recibió Bs. 7.264,31 por préstamo. Tales sumas deben ser deducidas del total a cancelar.

En tal sentido, se ordena el cálculo de la prestación de antigüedad, deduciendo los adelantos y préstamos antes especificados, se deben cancelar por tal concepto 05 dias de salario integral, a partir del tercer mes, por cada mes de servicios mas dos días anuales acumulativos, a partir del segundo año, en base a los salarios y alícuotas que se especifican a continuación:

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.335,03) desde el 02-05-98 al 31-01-2010, a razón de cinco días de salario integral del respectivo mes, se debe sumar lo devengado por comisión mas salario fijo mensual dividirlo entre 30 días adicionar la alícuota de utilidades (15 días anuales) y bono vacacional ( mínimo legal) para así obtener el salario integral. Asimismo, se deben cancelar 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios. En tal sentido se expresan los siguientes cálculos:

Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art. 108 de la LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E. Bolívar…”. Así se establece.-

Que “…Se tiene como cierto que el actor era trabajador de confianza pues tenia personal bajo su supervisión.

(…).

En consecuencia, se destaca que el actor como trabajador de confianza estaba protegido de la garantía contra la pérdida arbitraria del trabajo o desmejora laboral…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado:

Consta en autos Planilla de depósito de CENTRAL BANCO UNIVERSAL a favor del actor de fecha 15-01-10, por la suma de Bs. 1.215,00 folio 09 del sexto cuaderno de recaudos. Fue impugnada por el actor. Sin embargo, se observa que tal prueba documental fue ratificada con la prueba de informes del BANCO BICENTENARIO que riela desde el folio 234 al 239 de la primera pieza, en el cual se indica que el actor recibió un depósito el 15-01-10, según planilla No 52124552, se le otorga pleno valor probatorio, evidencia que el actor si recibió pago en el periodo que va desde el 15-12-09 al 31-01-10, por lo cual se desestima el alegato de desmejora y despido indirecto por el no pago de salario en dicho periodo.

Asimismo consta en autos pago de utilidades de fecha 15-12-09, por la suma de Bs. 1.250,00 correspondiente a 15 dias de salario, folio 60 del noveno cuaderno de recaudos y constancia de fecha 15-12-09, relativa a pago de vacaciones y bono vacacional por la suma de Bs. 3.583,33, folio 61 del noveno cuaderno de recaudos. Tales documentos fueron impugnados por la parte actora, sin embargo se valoran ya que fue consignado en autos planilla de depósito en la cuenta No 0134-0334-21-3392064752 de BANESCO BANCO UNIVERSAL cuya referencia de comprobante de depósito es el No. 401289349, por la suma Bs. 5.000,00, de fecha 23-12-09, que abarca el pago de tales conceptos, tal pago fue reconocido en la demanda y evidencian que el actor si recibió pagos en el periodo que va desde el 15-12-09 al 31-01-10, por lo cual se desestima el alegato de desmejora y despido indirecto por el no pago de salario en dicho periodo.

El actor señala hubo una desmejora salarial sin embargo no probó que generara comisiones en noviembre de 2009, no consta clientes, facturas, mercancías vendidas por el actor en dicho mes, por lo cual mal puede reclamar desmejora por no pago de comisiones en diciembre de 2009.

Por otra parte se observa que el actor afirma que el 08-01-2010 la demandada establece modificación en la forma de cálculo de las comisiones lo cual constituye una desmejora traducida en despido indirecto.

Efectivamente al actor le aumentaron el salario fijo y se le modificó la forma de cálculo de las comisiones. Ahora bien, se observa que el actor en el último año de servicios realizó ventas y cobranzas mensuales, por lo cual se le cancelaron comisiones las cuales al ser promediadas tenemos un monto de Bs. 9.036.02 mensuales al cual sumarle el salario fijo mensual de Bs. 200,00, arroja un salario normal de Bs. 9.236,01 mensuales.

Ahora bien, la demandada, en noviembre de 2009 la demandada le incrementó el salario fijo al actor a Bs. 2.500,00 mensuales por lo cual al sumarle el 0.5% del promedio mensual del último año de servicios de las ventas y de las cobranzas arroja un total promedio anual de comisiones de Bs. 7.768,07 que al sumarlo al salario fijo de Bs. 2.500,00 mensuales nos arroja un salario promedio mensual normal de Bs. 10.268,07 superior al de Bs. 9.236,01 por lo cual se desecha el alegato de existencia de desmejora salarial por rebaja de comisiones.

En consecuencia se declara improcedente el reclamo por despido indirecto y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, ya que el actor se retiró injustificadamente de la demandada…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a los salarios dejados de percibir desde el 15-12-09 al 31-01-10…”, tal pedimento es improcedente, tal como se estableció supra. Así se establece.-

Que “…En cuanto a la reconvención:

La demandada solicita sea deducido el preaviso previsto en el articulo 107 LOT, se declara procedente tal reclamo ya que el preaviso establecido en dicho articulo procede cuando el trabajador se retira sin causa justificada, en consecuencia, se acuerda tal compensación, según el siguiente cálculo:

Visto que la relación laboral terminó por renuncia injustificada, se ordena el descuento de todo lo anteriormente condenado de la suma de Bs. 9.241,56 correspondiente a 30 dias en base al último salario integral de Bs. 308.05 según lo previsto en el articulo 107 de la LOT…”. Así se establece.-

Que “…De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (6º) día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral el 31/01/2010, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-01-10) para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y similares.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, desistida la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.D.J.M.H. contra la Sociedad Mercantil Industrias Lácteas La Fe, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia recurrida.

No se condena en costas a la parte actora recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-001542.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR