Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, once (11) de mayo de 2015.

Años: 205º y 156º

Vista la diligencia cursante al folio que antecede, suscrita por el abogado Á.R.F. inscrito en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo la matricula nº 30.099, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y recurrente del fallo de primera instancia, en el cual solicita se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral, toda vez que no consta en autos la notificación del defensor ad litem sólo la del defensor Público, y observándose de una revisión de los autos que conforman la presente incidencia nota ésta alzada que a la demandada de autos ciudadana A.M.S.d.V. titular de la cédula de identidad nº V-4.629.584, se le designó un par de defensores públicos, siendo estos los abogados O.J.D.G. y R.I.G.P., legítimos representantes éstos de la Defensoría Pública Segunda con competencia plena a nivel Nacional en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda Adscrita al Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual a partir de ése momento cesó de pleno derecho la actuación que ejercía en el proceso la ciudadana F.A.V. quien fungía como defensora ad litem de la demandada de autos.

Ahora bien, a los fines de aleccionar al profesional del derecho de la parte actora no desea pasar por alto la presente oportunidad éste sentenciador superior para indicarle al apoderado judicial que la figura del defensor ad litem o lo que es lo mismo el defensor de oficio o judicial lo define sabiamente el abogado Ossorio Manuel en su diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, editorial Heliasta, Buenos Aires República Argentina, como:

…aquellos abogados que, ejerciendo libremente la profesión, son designados por la autoridad judicial, de acuerdo con la ley, para que realicen una función o servicio relativos a su ministerio, a los fines de la administración de justicia…

Así las cosas observamos la parte in fine del artículo 224 de nuestra norma adjetiva civil la cual establece: “…Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” Y seguidamente el 225 dispone: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.”, lo propio se encuentra previsto en la Ley de Abogados en su artículo 16 el prevé: “Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios”.

Nótese que las normas parcialmente ut supra citadas son pre-Constitucionales Ley Adjetiva Civil 18 de septiembre de 1990, Gaceta Oficial Extraordinario nº 4.209, Ley de Abogados 23 de enero de 1967 Gaceta Oficial Extraordinaria nº 1.081, a la sazón de lo aquí expuesto resulta conveniente indicar que nuestro texto Constitucional en su artículo 49.1 que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, es decir, el Constituyente previó a la Defensa Pública como un órgano constitucional, incorporando el mandato al Poder Legislativo, por lo que con la entrada en vigencia de dicha n.S. nuestro Estado se refundó y entró en una nueva etapa Jurídico-Política y en ejecución de las disposiciones transitorias de la Carta Magna, mediante Resolución Nº 1.191, dictada el 16 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.024, del 29 de agosto de 2000, organizó la Defensa Pública creando el "Sistema Autónomo de la Defensa Pública", y se le asignó la noble misión constitucional de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la tutela judicial efectiva a todo ciudadano o ciudadana, bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y oportunidad.

Luego, el 15 de agosto del año 2000, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014, la Resolución Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. En ese instrumento se concibió a la Defensa Pública como una Unidad Autónoma adscrita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Nº 1.191, que la hacía depender de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El Legislador patrio, en desarrollo de los preceptos constitucionales consagrados en el Artículo 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibió a la Defensa Pública como un “órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o Defensora Pública General", tal como lo dispone el Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021 del 22 de septiembre de 2008.

En éste orden de ideas, se evidencia que si bien es cierto el Juzgado a quo designó un defensor judicial, cierto también es que los Jueces tenemos la obligación por mandato legal de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, según lo ordena el artículo 206 de la norma adjetiva, que aunque la demandada estaba provista de defensa la misma no se ajustaba a la inspiración Constitucional de la defensa pública, por ello el nombramiento a la parte pasiva de los novísimos defensores públicos con competencia en materia inquilinaria, toda vez que el derecho a una vivienda digna es un derecho humano fundamental y la satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

De la revisión de los autos se observa que a la audiencia oral hizo acto de presencia la abogada VERIUSKA GRANADO Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Protección del Derecho a la Vivienda en representación de la demandada no así el apoderado de la parta actora quien dicho sea de paso fue recurrente del fallo de primera instancia y aquí diligenciante, lo cual generó que se considerara desistido su recurso ordinario de apelación y mal pudiera aceptarse el argumento de dicho profesional del derecho y fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral, por cuanto el mismo aún cuando estuvo notificado de su celebración no acudió al acto. Y así se decide.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. V.J.G.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

Exp. AP71-R-2015-000253

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