Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8074.

Parte Actora: Ciudadana ELIANTA E.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.403.094.

Abogado Asistente: L.A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.430.

Parte Demandada: Ciudadano J.S.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.935.251.

Apoderados Judiciales: Abogados C.L.H. y L.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.287 y 17.935, respectivamente.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado L.A.S., antes identificado, en su carácter de abogado asistente de la parte actora cciudadana ELIANTA E.D.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no ejerciendo ninguna de las partes su derecho.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, vencidas las horas de despacho del presente día, se deja constancia de que ambas partes hicieron uso de su derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos de informes, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2013, sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de su derecho a consignar observaciones a los informes, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 04 de octubre de 2007, la parte demandante ciudadana ELIANTA E.D.P., anteriormente identificada, asistida de Abogado, entre otras cosas alegó:

Que desde aproximadamente el mes de abril del año 1.993 y hasta el 01 de diciembre del año 2006, se unió en concubinato con el ciudadano J.S.V..

Que una vez acordada la unión concubinaria, fijaron domicilio concubinario en varios lugares del municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, siendo la última habitación conjunta, la ubicada en la Avenida Principal de Lagomar, Parcela No. E-3, Parcelamiento Lagomar, Higuerote.

Que durante la vigencia de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, nacidos el día 16 de febrero de 1.994 y 06 de abril de 1.997 en la ciudad de Caracas, y que fueron presentados en la Prefectura donde se ubicaba el domicilio concubinario, respondiendo a los nombres de J.P. y A.S.D..

Que por diferencias irreconciliables, en fecha 01 de diciembre de 2006, mediante documento autenticado, decidieron dar por terminada y concluida amistosamente su unión.

Que con el fin de procurarse la obtención de un documento que acredite suficientemente la existencia de la unión concubinaria, es por lo que ocurre ante el Tribunal para demandar al ciudadano J.S.V., para que convenga en declarar o en su defecto a ello sea condenado en que desde el mes de abril de 1.993 hasta el 01 de diciembre de 2006 , mantuvieron una unión concubinaria, cuyo último domicilio se ubica en Higuerote, jurisdicción del Municipio Autónomo Brion, Estado Miranda, donde fueron procreados dos (02) hijos.

Finalmente, solicitó que la demanda y sus anexos, fueren admitidos, sustanciados conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que se dicte, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano J.S.V., mediante escrito de contestación a la demanda, alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Que la Acción Mero Declarativa tiene por objeto la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo, que tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.

Que Chiovenda asevera que es la acción perfecta porque carece de elementos coactivos y porque además frente a la norma general y abstracta, ella constituye el más puro instrumento de integración y especialización de la voluntad expresada en la Ley.

Que ha establecido la jurisprudencia que la vía procesal para la obtención de un documento que permita el reconocimiento de un derecho, sería la acción mero declarativa.

Que, a diferencia de la jurisdicción graciosa, será necesario que lo alegado por el accionante sea suficientemente demostrado y, en virtud de ello producir una decisión ajustada a derecho, en el sentido de que sean respetado derechos de terceros que pudieran estar siendo afectados por la sentencia y que de no ser llamados a juicio pudiera, eventualmente, decretarse la reposición de la causa por tratarse esta de materia de orden público, por lo que ha debido solicitar la accionante la emisión de los edictos necesarios para que se publicasen en prensa con el propósito de que aquellas personas que tuviesen interés se hicieran parte en el proceso.

Que, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la acción mero declarativa no es procedente, cuando existe el documento público que da reconocimiento a la relación concubinaria que existió, es decir, donde se dan las condiciones fácticas y jurídicas de la relación por parte de ambos concubinos, en la que incluso hasta la guarda y custodia de los hijos fue determinada dentro del mismo.

Que fue confirmada posteriormente por sentencia del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente con sede en Guatire, acción esta que fue intentada por la demandante.

Que, a su decir, cabría preguntarse si tiene interés la actora en hacer valer la relación concubinaria frente a terceros y que una de las posibles respuestas sería afirmativa, pues con relación al demandado, se encuentra plenamente demostrada esta relación concubinaria.

Que el libelo de demanda carece del requisito de señalar a todas aquella personas que tengan interés en negar o afirmar esta relación, la cual está debidamente acreditada y probada con el documento de partición, liquidación y adjudicación, por lo que se hace inoficiosa la acción instaurada.

Que el escrito de cesión tiene efectos erga omnes en cuanto a que es demostrativo de que existió una unión concubinaria indiscutible, donde la actora quiere por efectos de la partición un inmueble que pasó a su plena propiedad, por lo que no hay más nada que reclamarse puesto que se declara el finiquito de la partición.

Que rechazan, contradicen y niegan la presente acción por ser carente de contenido, es decir, objeto, no habiendo materia sobre la cual pueda pronunciarse el Tribunal.

Que queda demostrado con el documento de partición, que la relación estable y con efectos económicos comenzó desde el 01 de enero de 1.994 y finalizó el 01 de diciembre de 2006, por lo que deben tenerse estas fechas como ciertas por constar en documento debidamente autenticado.

Que consta también en forma cierta por tener efectos de confesión el escrito libelar contenido o que cursa en el expediente no. 17.567 del A-quo cuando la actora manifiesta “por medio del cual se realizó la partición, liquidación y adjudicación de los bienes de la comunidad concubinaria que nos unió entre el día 01 de enero de 1.994 y hasta el día 01 de diciembre de 2.006…”.

Expresa la actora que se omitió el lapso de gestación de nueve (09) meses de su primer hijo, y que la unión se materializó en abril de 1.993, pero no por el hecho de haber quedado embarazada significaba que conviviera en unión concubinaria.

Que en efecto, en el año 1.993 el demandado confrontó problemas ya que vivía en una casa alquilada con su papá, y hasta tanto logró resolverlos y hacer los arreglos necesarios, se llevó a la demandante a vivir con él en enero de 1.994, esto es mes y medio antes de que naciera su primer hijo.

Que la relación amorosa comenzó en 1.993, es otra cosa distinta a que la relación concubinaria se iniciara en 1.993.

Que la reiterada jurisprudencia ha establecido que para que el concubinato tenga efectos jurídicos económicos, es necesario que la pareja haya vivido permanentemente bajo un mismo techo y no ocasional, es decir, que en el presente caso los ciudadanos J.S.V. y ELIANTA E.D.P., inician su vida concubinaria desde el momento en que comienzan a vivir permanentemente y bajo un mismo techo, mes y medio antes del nacimiento de su primer hijo.

Que la parte actora pretende a través de la presente acción se le reconozca la unión concubinaria desde el período de la concepción, por el solo hecho del embarazo, pero la circunstancia de haber quedado embarazada no da lugar a la existencia del concubinato, sino la permanencia en la vida estable, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005.

Que en la disposición tercera del documento de partición se establece que los hijos permanecerán al lado del padre bajo su guarda y custodia, en el lugar donde fijara su residencia, por lo que es de destacar que la residencia que tenían los niños era Avenida Principal de Lagomar, Parcela E-3, Parcelamiento Lagomar, Higuerote, la cual se adjudica la actora asignándole un valor de Bs. 75.000.000,00, muy inferior al que realmente tiene, y a las bienhechurías construidas en terrenos del I.N.T.I. un valor de Bs. 100.000,00, esto es un valor sobrevaluado a las bienhechurías que se adjudica el demandado, esto es una casita de dos plantas construida en el asentamiento campesino El Tigre, lo que demuestra que la actora sabía lo que hacía y lo que suministraba como dato cierto.

Que se adjudica a la demandante una camioneta Toyota 4 Runner 4x2 Tipo Sport, Wagon 2002 y le asigna un valor de Bs. 25.000.000,00, que se aprecia no es el valor real, que demuestra que la actora, a su decir, sabe manejar la situación a su favor.

Que en relación a la Sociedad Mercantil Tasca & Grill El Rancho Grande, C.A., establece el documento que a los solos efectos de la partición, liquidación y adjudicación, las partes estiman el valor de la totalidad de las acciones a la cantidad de Bs. 50.000.000,00, más hoy en día demanda por ante el A-quo, por Cumplimiento de Contrato, expediente 17.567, pretendiendo ahora no que se venda, como fue lo acordado sino que se le reconozca como socia, expresando en su demanda que “el contrato por medio del cual dejamos constancia del establecimiento y, mantenimiento de la unión concubinaria desde el día 01 de enero de 1.994, hasta el 01 de Diciembre de 2.006, la cual decidimos dar por terminada o concluida…”, entendiéndose que la demandante da por reconocida como fecha de inicio de la relación concubinaria el 01 de enero de 1.994.

Afirman que a confesión de parte relevo de prueba, el documento de partición constituye en primer término la aceptación y reconocimiento de ambos que mantuvieron una relación concubinaria, así como la fecha de su inicio y terminación.

En el escrito libelar interpuesto por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, cuando narra los hechos expresa que “Desde el 23 de Julio de 1.993, establecí unión estable concubinaria con el ciudadano J.S.V.…”, ratificándose de esta manera que la actora ha incurrido en contradicciones en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la Acción Mero Declarativa intentada por la demandante, con todos los pronunciamientos de Ley y a los fines de la condenatoria en costas, estiman la contestación en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados vigente.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…La regulación respecto de las uniones estables de hecho la encontramos en las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil (…).

…omissis…

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que conozca tal status.

…omissis…

…es necesario incoar una acción merodeclarativa o de certeza, a fin de que quede reconocida la unión estable de hecho así como su vigencia, previa su invocación “(…) por quien tenga interés en que se declara (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”

De allí que, “(…) la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos que el matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:

a) cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho. Por lo que este elemento se impone como distintivo de la unión concubinaria respecto de una relación circunstancia, pues si el hombre y la mujer carecen de residencia común no es posible sostener la existencia de un concubinato dentro de la concepción del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente Sin tal elemento se estaría en presencia de otro tipo de relación, como por ejemplo, un noviazgo sin cohabitación y todo lo que la misma implica, o el caso de una relación carnal ocasional de un hombre con una mujer o de una mujer con otros hombres o viceversa.

La cohabitación es un elemento esencial del concubinato que lo motiva y fortalece con la concurrencia del convivir bajo el mismo techo y de modo permanente.

b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.

c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.

d) Notoriedad, significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.

e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponda a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial.

En lo que respecta a los requisitos establecidos en la ley, debemos hacer referencia a las prohibiciones que el código Civil contempla con relación al matrimonio las cuales son extensibles a las uniones estables de hecho, a saber: a) no puede contraerse matrimonio sino entre un solo hombre y una sola mujer. b) no pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años. c) no puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente. d) tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su sano juicio. e) no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. f) no se permite ni es válido el matrimonio entres ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta. g) Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos. h) no se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados, cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio. i) no es permitido ni válido el matrimonio el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción. j) no se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. k) No puede contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada y, l) el menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, ambas partes reconocen que mantuvieron una relación estable de hecho, sin embargo, difieren en la fecha de inicio de la misma, toda vez que la accionante afirma que dicha unión comenzó en el mes de abril de 1993, pretendiendo así que sea tomado en cuenta el lapso de gestación de su primer hijo, mientras que el demandado sostiene que la relación principió el primer día del mes de enero de 1994, según consta de documento que dichos sujetos procesales suscribieron ante la Notaría Pública de los Municipios Brion y Buróz del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2006, el cual quedó asentado bajo el no. 10, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones respectivos, instrumental esta que fue producida por ambas partes durante el curso del proceso, confiriéndosele valor de plena prueba en este mismo fallo y de cuyo contenido se desprende que estos mantuvieron una relación estable de hecho, indicando como vigencia 01 de enero de 1994 hasta 01 de diciembre de 2006. En tal virtud y siendo que la accionante expresa que la vigencia de la relación estable de hecho es distinta a la que voluntariamente manifestó en el documento antes referido, correspondía a esta la carga de probar, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, que para el mes de abril de 2012 ya existía la relación estable de hecho, debiendo demostrar que para ese momento se cumplieron los requisitos esenciales concurrentes que mencionamos anteriormente en este mismo fallo, siendo uno de ellos la estabilidad, con todos sus elementos, carga ésta que no cumplió, pues se limitó a indicar que esa fecha se corresponde con el tiempo de gestación de su primer hijo, lo cual a pesar de ser cierto, no es suficiente para afirmar que, efectivamente, entre ellos existía para ese momento una unión estable de hecho, toda vez que debía demostrar la estabilidad de la relación, lo que involucra probar cohabitación, permanencia, notoriedad y la no existencia de impedimentos dirimentes, tal y como se expresó anteriormente en este mismo fallo. En consecuencia, el medio de prueba destinado para la prueba de tales circunstancias era la prueba testimonial, la cual si bien fue promovida respecto de varias personas, solo tres de ellas rindieron declaración, aunado ello a que sus testimonios no fueron valorados por las razones ya expuestas en este fallo y por cuanto las preguntas que les fueron formuladas no estaban dirigidas a demostrar cada uno de los elementos que conforman el requisito de estabilidad que el mismo artículo 77 constitucional exige, lo que resultaba absolutamente necesario, pues no basta indicar que ambos procrearon un hijo, pues ello puede ser consecuencia de una relación sexual fugas o eventual, circunstancia que solo puede ser desvirtuada mediante la comprobación de los elementos que el artículo en referencia contempla para considerar una relación de hecho como estable y así se establece.

Por las consideraciones que anteceden la presente acción no debe prosperar y así será determinado en la parte dispositiva de este fallo.

.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS DE ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte demandada asistida de Abogado en su escrito de informes alegó:

Que puede observarse de la revisión de la acción, que la demandante recurrente en ninguna parte del libelo manifestó en sus alegatos la necesidad o finalidad que tenía para intentar esta acción, por cuanto la prestación económica a que tenía derecho le fue satisfecha, tal como se evidencia del documento de finiquito o partición, mediante el cual recibió los bienes adquiridos durante la relación concubinaria desde el 01 de enero de 1.994 hasta el 01 de diciembre de 2006.

Que el mencionado documento determina de manera precisa la fecha de inicio de su relación en forma estable, y no como se pretende en el libelo de la demanda al afirmar que la relación concubinaria se inició en el mes de abril de 1.993.

Que solicitan sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Que la sentencia fue indebidamente apelada ya que la misma contiene todos los elementos que la hacen irrecurrible, debido a que no contiene ningún tipo de vicio, por haber sido ajustado su dispositivo a las pruebas producidas.

Que la sentenciadora valoró todas y cada una de las pruebas y como quiera que la actora promovió testimoniales y al ser examinadas detalladamente, determinó que ninguno de los testigos pudo declarar de manera contundente la fecha de inicio de la relación, pretendiendo el abogado promovente -a su decir- inducir las respuestas de los testigos, sin aportar ningún elemento que permitiese a la juzgadora concluir que la fecha de inicio de la relación concubinaria fuese la indicada en el libelo y no la señalada en la contestación, así como en el documento de partición, adjudicación y finiquito antes mencionado.

Que la sentencia apelada pone de manifiesto la tutela judicial efectiva, por ser una sentencia motivada y congruente, cumpliendo con los requisitos formales de validez y no incurriendo en ninguna de las causales del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la sentencia recurrida se cumple con el principio de racionalidad ya que el pronunciamiento se encuentra ajustado y justificado, al negar lo pedido por la parte actora, por cuanto pretendía se le reconociera una relación concubinaria con fecha de inicio abril de 1.993 sin lograr a través de las pruebas promovidas y evacuadas, desvirtuar el documento, identificado en autos, suscrito por ella, en el que se señala como inicio de la relación concubinaria estable el 01 de enero de 1.994 hasta el 01 de diciembre de 2006.

Por último, solicita la sentencia apelada sea ratificada en todas y cada una de sus partes.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes alegó:

Que la parte demandada niega, rechaza y contradice que la acción mero declarativa es improcedente, por cuanto no se publicaron los edictos necesarios que tuvieron que ser publicados en la prensa con el propósito de que aquellas personas que tuvieran interés se hicieran parte en el proceso.

Que la parte demandada pretende que no se reconozca la unión concubinaria, sólo por el hecho del embarazo, circunstancia que no da lugar al concubinato, sino a la permanencia a la vida estable.

Que los argumentos establecidos, en los cuales el A-quo declara sin lugar la acción mero declarativa, aduciendo que el solo hecho de que la actora tuviera dos (02) hijos con el demandado, no da lugar a una relación concubinaria y no es una acción de hecho ni de derecho, toda vez que debía demostrar la estabilidad de la relación, lo que involucra la cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad y la no existencia de impedimentos dirimentes, tal y como se expresó en el fallo.

Que la parte demandada argumentó que no basta indicar que ambos procrearon dos (02) hijos con intervalos de más de un año y medio, ya que ello puede ser una relación sexual fugaz o eventual, circunstancia que sólo puede ser desvirtuada mediante la comprobación de los artículos en referencia 77 de la Constitución para considerar una relación de hecho como estable y tomando en cuenta la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ya que los mismos eran empleados del demandado, presumiendo que su declaración favoreciera a su patrón porque de no ser así, estarían expuestos a ser despedidos de su trabajo. Adicionalmente el documento promovido por ambas partes, el cual firmaron y estuvieron de acuerdo en la relación concubinaria existente.

Que si no se realizaron los edictos correspondientes a la acción mero declarativa, es responsabilidad del tribunal exigirle al accionante los edictos establecidos, ya que el mismo es el que induce a cualquiera de las partes a seguir lo establecido en el procedimiento para que sea notificado y publicados en la prensa con el propósito de que aquellas personas que tuvieran interés se hicieran presentes en el proceso.

Concluyó solicitando que las pruebas promovidas por ella le den lugar en este Tribunal de Alzada y se admitan, solicitando así sea decidido, declarado y condenado en la sentencia definitiva.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de Acción Mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que incoara la ciudadana ELIANTA E.D.P. contra el ciudadano J.S.V..

Para resolver se observa:

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto conviene previamente resaltar que, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto el artículo 173 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

”Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

De igual forma, el parágrafo primero del artículo 177 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

…omissis…

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.….

. (Destacado de la sentenciadora)

Con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley, se previo como elemento vinculante imperativo respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, en caso de existir niños, niñas o adolescentes, los intereses superiores de éstos para determinar la competencia por la materia, cuya interpretación genera conflictos de competencia entre la jurisdicción civil y la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, cuya solución por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido laboriosa en el sentido de unificar el criterio con relación a tan delicado tema, estableciendo al efecto en lo atinente a la determinación del tribunal competente para pronunciarse frente a una acción mero declarativa de unión concubinaria, los siguientes aspectos sustanciales:

 Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

 Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.

En cuanto al primer aspecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas expresó, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes; y en cuanto al segundo, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, sobre lo cual precisó lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho prevé un conjunto de efectos jurídicos entre las personas involucradas de carácter personal e incluso patrimonial, agregando además otras consecuencias jurídicas trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, pues, el desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, cuya observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

Lo que a juicio de la Sala en referencia trascienden la jurisdicción civil ordinaria dada la posible afectación que pudiesen sufrir los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria, el cual comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que exige el análisis general de la actividad familiar y social en que se desenvuelve, cuyos factores repercutirían en la formación de su personalidad, siendo por tanto necesario que dichas acciones sean conocidas por jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que ésta ha sido expresamente capacitada para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, al constatar esta Alzada que las partes que conforman la presente litis procrearon dos (2) hijos, tal como se infiere de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios 243 y 244 de la primera pieza del expediente, quienes para el momento de introducirse la presente demanda, esto es el 04 de octubre de 2007, e incluso de dictarse la sentencia recurrida aun no habían alcanzado la mayoría de edad, resulta lógico concluir que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no tenía competencia para conocer del presente juicio, resultando en consecuencia nula la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción, a cuyos Tribunales debe efectuárseles un severo llamado de atención con la finalidad de que en lo sucesivo observen con mayor detenimiento las condiciones fácticas que rodean la pretensión de los justiciables, y muy especialmente aquellas donde figuren Niños, Niñas y Adolecentes. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, como quiera que la Jurisdicción Civil y la especial de Niños, Niñas y Adolescentes, poseen sistemas y procedimientos incompatibles en la sustanciación de los juicios, pues, hay que tener en consideración las especialidades y características de las distintas jurisdicciones y los principios que rigen los procesos que ellas conocen, en resguardo del orden publico y de los derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, se declara igualmente la nulidad de todas las actuaciones que efectuara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a partir del auto de admisión a la demanda dictado en fecha 26 de octubre de 2007, inclusive, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Guatire, a fin de que emita pronunciamiento sobre la pretensión incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELIANTA E.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.403.094, asistida por Abogado L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.430, actuando en su condición de abogado asistente de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dados los efectos de anulabilidad y repositorios ex officio de la presente decisión.

Segundo

SE ANULA ex officio la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como todas las actuaciones que efectuara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a partir del auto de admisión a la demanda dictado en fecha 26 de octubre de 2007, inclusive, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Guatire, a fin de que emita pronunciamiento sobre la pretensión incoada.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Guatire, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 13-8074

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