Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes dos (02) de agosto de 2010

200º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000949

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-002558

PARTE ACTORA: K.E.T.L., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-17.906.250

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.F.G. y P.P. BALART M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.088 y 14.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOREPUESTOS RODRIBEL CATIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 615-A-VII de fecha 01 de octubre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.Y.G.E. y NERGAN PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.912 y 58.697.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana K.E.T.L., contra la empresa: AUTOREPUESTOS RODRIBEL CATIA, C.A.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado C.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: la ciudadana K.E.T.L., contra la empresa AUTOREPUESTOS RODRIBEL CATIA, C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha nueve (09) de julio de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes veintiséis (26) de julio de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “…Con lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. Sin Lugar la demandada incoada por la ciudadana: K.E.T.L. contra la empresa AUTOREPUESTOS RODRIBEL CATIA, C.A…”

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la presente demanda se encuentra o no prescrita, así como el daño moral accionado por la parte actora.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto existe silencio de pruebas, en especial con la prueba testimonial, por cuanto la prescripción no fue demostrada a los autos.

  6. - Por su parte, la parte demandada alega: “que comparte la sentencia de primera instancia de juicio, por cuanto existe la prescripción, lo cual fue demostrado los autos, igualmente la parte actora no logró demostrar el daño moral accionado, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: presto servicios personales para la sociedad mercantil denominada AUTOREPUESTOS RODRIBEL CATIA, C.A., desde el 21 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, con el horario de 8:00 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 5:30 p.m.; y que últimamente laboraba dos Sábados de cada mes. Que al inicio de la relación laboral, se le informó que además del salario fijo mensual, devengaría “Bonos” adicionales, lo cual a decir del patrono incrementaría sus ingresos y beneficios laborales, sin indicarme en esa oportunidad, ni en ninguna otra, el origen o condición para ser acreedor a dichos “Bonos”, pero que siempre fue periódico y cancelado junto con el salario mensual. Que al momento del ingreso se le fijó a la trabajadora un salario de Bs. 432.000,00, equivalentes hoy a Bs. F. 432,00, más el “Bono” de Bs. 200.000,00 que equivalen hoy a Bs. F. 200,00; lo que resultaba en un Salario total de Bs. 632.000,00, que equivalen hoy a Bs.F. 632,00. Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 21 de mayo de 2008, fecha cuando fue despedida en forma unilateral por su empleador, sin que existiera motivo o causal para ello, encontrándose amparada por el decreto del Ejecutivo Nacional, que establecía la inamovilidad laboral. Que ante la reiterada intención y manifestación del patrono en incumplir su obligación de cancelar las Prestaciones Sociales, así como de efectuar los pagos correspondientes a los aportes ya retenidos de los conceptos de Política Habitacional y aporte de Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que decidió acudir por ante la vía judicial para reclamar como en efecto así lo hace todos y cada uno de sus derechos laborales tales como Antigüedad acumulada (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente Indemnización por Daño Moral estimando esta ultima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 200.000,00) por abuso de derecho, imputación de delito falsamente a la trabajadora, lesión a su honor y reputación. Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 230.000,00).

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: como punto previo opone la Prescripción de la Acción por haberse cumplido a su decir más de un (01) año para interponer la acción judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Admite la relación de trabajo de la ciudadana K.E.T.L., y que la trabajadora presto servicios como asistente administrativo desde el 21 de Agosto de 2.006.

    Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que la ciudadana K.E.T.L., haya sido despedida por la empresa en fecha 21 de Mayo de 2.008, ya que lo cierto y verdadero es que la extrabajadora laboró para mi representada hasta el 30 de abril de 2.008, fecha en la que recibió su último salario quincenal desde el 16 al 30 de abril de 2.008; niega rechaza y contradice, que la demandante estuviese de reposo a partir del 28 de abril de 2008, ya que lo único cierto es que en fecha 30 de abril de 2.008, la extrabajadora recibió el pago de su salario de la quincena del 16 al 30 de abril de 2.008; niega rechaza y contradice, que la extrabajadora no estuviera inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que esta inscrita en esa Institución en la cuenta individual de nuestra representada a partir del día 27 de septiembre de 2006; niega rechaza y contradice, que la demandante no estuviese inscrita por mi representada en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, según lo indicado por la Ley de Política Habitacional, ya que lo cierto es que mi representada inscribió en el Ahorro Habitacional a la actora y durante toda su relación de trabajo con la empresa desde agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2008; niega rechaza y contradice que se le adeude a la demandante pago alguno por concepto de beneficio de alimentación; que la demandante laborara dos sábados de cada mes, siendo absolutamente falso e impreciso señalar que presuntamente prestó servicios “últimamente” dos (2) días sábados de cada mes; niega, rechaza y contradice, que la demandante prestara servicios de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2 p.m. a 5 y ½ p.m.; ya que lo único cierto es que laboraba una jornada ordinaria de 44 horas semanales; niega rechaza y contradice, el salario señalado por la demandante en su escrito libelar; niega rechaza y contradice, que la demandada deba algo a la demandante por los siguientes conceptos Antigüedad acumulada (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades que reclamo según lo antes descrito y los conceptos relacionados con el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses por prestaciones sociales; niega rechaza y contradice, que la demandada haya incurrido en incumplimiento ilícito ni culposo de una conducta que causara un daño a la demandante.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. Prueba instrumental:

    A).- Cursa a los folios 97 al 99 ambos inclusive y al folio 107 y 108 del expediente, Títulos Académicos del accionante en Juicio, copia de carnet estudiantil, copia de cédula de identidad, tarjeta de alimentación a favor de la actora y comunicación dirigida por el Inspector General Nacional del CICPC al Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, este Tribunal observa que como quiera que las promovidas no guardan relación alguna con el controvertido en la litis no se le confiere eficacia probatoria.

    B).- Cursa a los folios 100, al 106, ambos inclusive, del expediente, correspondiente a escrito presentado por el apoderado judicial de la actora al Inspector General del CICPC, este Tribunal en base al principio de alteridad de la prueba no le confiere a la promovida eficacia probatoria.

    C).- Cursa a los folio 109, al 110, ambos inclusive del expediente, causa que cursare por ante el Tribunal Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 15.176-08, relativa a la admisión de acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora en contra del Sub Inspector del CICPC, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D).- Con respecto a las documentales que van del folio 111, al 115, ambos inclusive, relativas a constancias de consultas médicas emitidas por el centro Clínico de Orientación y Docencia adscrito a la Alcaldía Mayor, y récipes médicos, en la cual se evidencia constancia de consultas médicas de psicología de la parte actora, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Prueba testimonial:

    A).- De los ciudadanos YIRABETH TORRES, M.G. y YELIBZA SULBARAN, siendo que no comparecieron a la audiencia oral de juicio, este Tribunal no tiene valoración alguna que realizar.

  11. - Prueba de informes:

    A).- La prueba de informes dirigida al Ministerio del poder Popular del Trabajo y la Seguridad, cuyas resultas constan a los folios 171, al 172, ambos inclusive, Banco Federal, cuyas resultas constan a los folios 161, al 170, ambos inclusive, en la cual remite en copia cuenta de ahorro número 0133-00039-90-11000254183, igualmente informa que los funcionarios de la agencia Catia, no encontró evidencia en el expediente de la cuenta de ahorro Nro. 0133-0039-90-1100025183 que la misma haya sido abierta como nómina de alguna empresa, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B).- De las resultas del Centro Clínico de Orientación y Docencia, cursante a los folios 194, al 197, ambos inclusive, se evidencia: que la parte actora se le diagnosticó síndrome depresivo ansioso, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C).- La prueba de informes, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyas resultas constan a los folios 185 al 188 ambos inclusive del expediente, se desprende lo siguiente: que cursa averiguación disciplinaria por denuncia del ciudadano P.B.M., en representación de la ciudadana K.T., que este Juzgado le confiere el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. Prueba instrumental:

    A).- Cursa a los folios 42 al 89, ambos inclusive del expediente, relativos a planillas de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago a favor de la parte actora, constancia de egreso de la trabajadora, impresión de la cuenta individual del seguro social a favor de la accionante, planilla de deposito de la entidad bancaria Fondo Común, relación de empleados inscritos en el Fondo de Ahorro Obligatorio, para la Vivienda Fondo Común, constancia de denuncia de fecha 21 de mayo de 2008, efectuado por la empresa ante el CICPC, Sub Delegación Oeste. Siendo que las promovidas fueron todas reconocidas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio -aun las no suscritas por ellas- este Juzgado les confiere eficacia probatoria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. Prueba testimonial:

    A).- De los siguientes ciudadanos: LEONISPINEDA y A.M., los cuales comparecieron a la audiencia oral de juicio resultando contestes en señalar que trabajaron en la empresa demandada conjuntamente con la actora, que la accionante laboró hasta el 30.04.2008, y que la empresa reflejaba el salario de los trabajadores en dos recibos de pagos distintos, en uno se indicaba lo correspondiente al salario mínimo y en el otro lo correspondiente al bono, denominando el primero de los testigos al bono “bono de producción”, y el segundo “bono por comisión”, por tratarse este último de un vendedor. Siendo que los declarantes resultaron contestes en sus deposiciones y hábiles para rendir declaración testimonial, este Juzgado le confiere a sus dichos eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Prueba de informes:

    A).- Dirigido al Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Fondo Común, resultas consta al folio 152, mediante el cual le informa que la empresa demandada afilió a la parte actora al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) de sus trabajadores, y Fiscalía 43 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas cuya resulta consta al folio 160, del expediente, mediante el cual informa que la representación del Ministerio Público apertura la averiguación penal a la ciudadana K.T., por denuncia formulada por la empresa demandada, en tal sentido este Juzgado le confiere el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  15. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  16. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  17. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana K.E.T.L. contra la empresa AUTOREPUESTOS RODRIBEL CATIA, C.A.

  18. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  19. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar los hechos en que fundó su defensa, y de manera paralela, le corresponde a la parte actora, con relación a la indemnización de daño moral accionado, demostrar la existencia de los actos dolosos que sostiene ejecutaron en su contra y que los mimos causaron daños emocionales y psicológicos.

    A).- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada pasa a resolver en primer lugar la defensa de la prescripción opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

    III).- Esta Alzada cuando corresponde conocer la defensa de prescripción, acostumbra, a los fines didácticos, en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

    1).- En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    2).- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    3).- Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

    4).- Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

    5).- Ahora bien, en el presente caso la parte demandada opone como punto previo la defensa de prescripción, argumentando que la prestación de los servicios de la parte actora como Asistente Administrativo transcurrió desde el 21 de Agosto de 2006, hasta el 30 de Abril de 2008, y que para la fecha en la cual fue interpuesta la demanda había transcurrido un lapso superior a un (01) año.

    6).- Aduce la parte actora en su escrito libelar, que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 21 de Mayo de 2008, fecha en que en forma intempestiva se dio por terminado en forma unilateral -por parte del patrono- la relación laboral, sin que existiera motivo o causa para ello. Sin embargo en la oportunidad de la declaración de parte en la audiencia oral de juicio manifestó al Tribunal que a partir del día 28 de Abril del 2008 salio de reposo por 15 días, que aunque estaba de reposo medico asistía a la empresa para entrenar a otra trabajadora en sus funciones, que prácticamente había continuado laborando hasta el día 15 de mayo del 2008, fecha en la cual decidió no ir más a trabajar, dado que la demandada la estaba presionando para que devolviera el dinero faltante, que en ningún momento le dijeron que no fuera o que dejara de trabajar, y que el 21 de mayo del 2009, se llevo a cabo la reunión en la cual le manifestaron que si no pagaba el dinero faltante, la iban a denunciar, procediendo el mismo día 21 de mayo del 2009, a formular la empresa la denuncia en su contra.

    7).- Ahora bien, antes de decidir la defensa de prescripción opuesta por la demandada, esta Alzada al igual que el a quo, pasa a resolver la fecha de terminación del vínculo laboral, la cual se encuentra discutida por ambas partes, al respecto se observa:

    A).- Por una parte, aduce la parte actora en el escrito libelar como fecha de terminación de la relación laboral, el 21 de mayo del 2009, y en la declaración de parte indicó que laboró hasta el 15 de mayo del 2008; además si bien en el libelo se indica que la relación culminó por despido injustificado, en la declaración de parte adujo la extrabajadora que fue ella quien se retiro ante las amenazas y presión de la accionada para que devolviere el dinero faltante.

    B).- Así las cosas, se observa de las pruebas aportadas a los autos, lo siguiente: consta a los folios 46 y 47 del expediente Recibo de Pago suscrito por la parte actora de los cuales se desprende el cobro de las dos quincenas correspondientes al mes de abril del año 2008, esto es del 01 al 15 de abril de 2008, y del 16 al 30 de abril del 2008, luego de esta ultima fecha no consta a los autos otro pago efectuado por la parte demandada a la trabajadora, señalando por su parte la demandante en la audiencia oral de juicio que llego a cobrar la primera quincena de mayo del 2008, en efectivo y que no tenia forma alguna de demostrarlo. Por otra parte los testigos promovidos por la parte demandada quienes laboran en la empresa, resultaron todos contestes en señalar que la actora prestó sus servicios personales hasta el 30 de abril del año 2008, y que luego de esta fecha no la vieron más.

    C).- En tal sentido, se concluye al igual que el tribunal a quo, que la accionada logró demostrar con los medios probatorios, que la parte actora prestó sus servicios personales hasta el mes de abril del año 2008, recibiendo en consecuencia solo hasta ese mas el pago de su salario, es forzoso para quien Sentencia dar por cierto que la terminación de la relación laboral fue el 30 de abril del 2008, tal y como fuere indicado en la contestación, en tal sentido, el actor tenia entonces hasta el 30 de abril de 2009, abierta la posibilidad para interponer en forma valida su reclamación judicial, no obstante, la demanda fue interpuesta en fecha 19 de mayo de 2009 (folio 17 del expediente), por lo que ya había trascurrido con creces el lapso de un (1) año contemplado en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste por lo demás a los autos la existencia de algunas de las causales de interrupción establecidas en el artículo 64 ejusdem.

    D).- Por todas las consideraciones anteriores es forzoso para este Tribunal, al igual que el a quo, declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en el presente juicio en relación a los conceptos que demandan por Prestaciones Sociales, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    IV.- En lo que respecta al daño moral accionado, el Tribunal observa:

    1.- Aduce la parte actora en el capitulo séptimo de su escrito libelar, que demanda la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral, por cuanto fue sometida por la empresa demandada a presión psicológica, hostigamiento, descrédito en su reputación, al extremo de haber sido citada y reseñada como imputada, en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en fecha 23-05-2008, siendo sometida a diversos comentarios entre su familia, sus compañeros de estudios y vecinos, tanto en su entorno social, familiar y estudiantil; por cuanto dicha noticia se regó en la universidad lo cual le hizo perder un año de estudio, encontrándose bajo presión, estado ansioso, lo que la hizo engordar aceleradamente y sufrir de continuos llantos, hasta el punto de prever la posibilidad de llegar al suicidio; por lo que tuvo que acudir a la consulta medica especializada.

    2.- De esta manera, de acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, esta Alzada de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de tal hecho ilícito, y los elementos que lo configuran son el daño causado, la culpa, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, de esta manera resulta necesario hacer mención de la sentencia número 731 de fecha 13 de julio de 2007, en el cual establece lo siguiente:

    … El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral…

  20. - De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que el hecho ilícito, se origina por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo, y define al daño moral como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra; en este sentido, se hace necesario demostrar los elementos básicos que le dan la existencia al hecho ilícito como son el daño causado, la culpa, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, tal y como ha sido, criterio ratificado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, expediente Nro. 99-591 caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, S.A., ratificada en sentencia Nro. 110 de fecha 11 de marzo de 2005, expediente Nro. 04-802 cso: B.W.R. contra las sociedades mercantiles Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y Diversiones Tolón S.R.L.

  21. - Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 1040, expediente AA60-S-2003-000742, de fecha 14 de septiembre de 2004 caso: A.M. Rodríguez contra C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), deja asentado lo siguiente:

    … El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (E.M.L., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

    En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos.

    En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado.

    Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.

    Lo antes aseverado se desprende de los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, que previamente han sido reproducidos, así como del análisis probatorio efectuado por el juzgador, en el cual se evidencia que la posibilidad de acordar una jubilación especial a la trabajadora estaba condicionada a la aprobación de la Junta Directiva en Pleno del ente demandado, señalándose textualmente:

    … OMISIS…

    No puede considerase, en el caso sub iudice que se ha incurrido en un acto ilícito, dado que, en lo relativo al ofrecimiento de la jubilación excepcional, sometida a una condición, no se produce un incumplimiento, pues, no se materializó la condición pendiente, y para el caso del despido injustificado, el empleador se subrogó en su obligación de garantizar la permanencia del trabajador en su empleo al no existir causa justa para su despido, indemnizando a éste conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no comportando por ende tal actuación, una conducta antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico positivo…

  22. - En este sentido, sobre los hechos constitutivos para que se declare la existencia de un hecho ilícito son el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo de del incumplimiento; que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; que se produzca un daño y, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.

  23. - En el presente caso, de acuerdo a todas las pruebas ya a.y.v.p. esta Alzada, se observa que la parte actora en la oportunidad de la declaración de parte ante el Juez de Juicio, manifestó que el Gerente General de la empresa demandada, ciudadano T.M., es esposo de una de sus tías, que fue la persona que le ofreció el trabajo y quien en una oportunidad (diciembre del 2007) le requirió le entregase todas las cuentas por cobrar aduciendo que ella tenia mucho trabajo. Que en febrero del 2008 el ciudadano J.L.R., Presidente de la empresa, le pidió razón de tales cuentas, en virtud de que las mismas se encontraban atrasadas, y había clientes morosos. Que el Sr T.M., se molestó con ella porque pensó que lo había acusado, y le pidió entonces para reponer el faltante que tomare el dinero de la caja. Que luego el Presidente se dio cuenta de tal situación y le pidió a ella que devolviese todo el dinero que había tomado de la caja. Que en reunión de fecha 21 de mayo del 2009 le manifestaron que si no pagaba seria denunciada, y que finalmente el mismo día 21 de mayo del 2009, la empresa efectúo la denuncia por ante el CICPC, siendo posteriormente reseñada policialmente.

  24. - En este sentido, este Tribunal concluye al igual que el Tribunal a quo, que de los dichos de la propia parte actora, se observa que la demandada al denunciar a la ciudadana S.V.M., ante los órganos de justicia, no incurrió en hecho ilícito patronal alguno -máxime -cuando la intención de la denuncia no es otra que procurar la apertura de una averiguación policial a los fines de determinar sobre quien recae la presunta responsabilidad; por otra parte el hecho que el CICPC, hubiese reseñado policialmente a la accionante en juicio, ello no ha de ser imputable a la parte demandada en juicio, siendo ello única responsabilidad y facultad del Cuerpo de Instigaciones Científico Penales y Criminalísticas - de donde es forzoso para este Tribunal declarar que no consta la existencia a los autos de elemento probatorio alguno que haga presumir que la demandada incurrió con su actuación en algún hecho ilícito patronal.

  25. - Por otra parte, en relación a la existencia del daño; si bien consta a los autos; constancias medicas de que la actora estuvo en consulta psicológica por ante el centro Clínico de Orientación y Docencia adscrito a la Alcaldía Mayor, y que de las resultas de las pruebas de informe promovida por la parte actora y suscrita por la directora y médico Psiquiatra, del Centro Clínico de Orientación y Docencia adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se desprende que la accionante fue atendida en ese centro por presentar trastornos en el sueño, humor, apetito con varios meses de evolución debido a problemática de índole laboral presentando Síndrome Depresivo Ansioso; no consta de autos, ninguna relación de causalidad entre los hechos aducidos, el estado depresivo de la demandante, con alguna conducta que haya desplegado la demandada, en consecuencia, siendo que la accionante en juicio no demostró a los autos que la perturbación psicológica padecida o Síndrome Depresivo Ansioso, hayan obedecido a presiones psicológicas, hostigamiento, descrédito en su reputación por parte de la demandada- tampoco la existencia del hecho ilícito patronal y menos aun la relación de causalidad entre uno y otro es forzoso para esta Alzada al igual que el Tribunal a quo, declarar la improcedencia en derecho del Daño Moral que se demanda. ASI SE DECIDE.

  26. - En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo con relación al reclamo de cotizaciones no pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como del aporte patronal correspondiente a la Política Habitacional, que de autos consta, al folio 82, del expediente impresión de la pag Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se desprende la afiliación por parte de la empresa AUTO REPUESTO RODRIBEL, C.A de la trabajadora en el IVSS, así como relación de las semanas y de los salarios cotizados; igualmente consta a los folios 152, al 154, del expediente resulta de la Prueba de Informe de la entidad FONDO COMUN de la cual se desprende tanto la afiliación de la trabajadora por parte de la empresa en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), que se lleva por ante esa entidad bancaria así como relación de todos los aportes efectuados; de donde deviene la improcedencia de derecho de tal reclamación. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR: la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR: la demandada por diferencia de prestaciones sociales y daño moral incoada por la ciudadana: K.E.T.L. contra la empresa AUTOREPUESTOS RODRIBEL CATIA, C.A.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes dos (02) del mes de agosto de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ PROVISORIO

SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

EXP Nro AP21-R-2010-000949.

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