Decisión nº 079-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 0712-08

Mediante escrito presentado por los abogados N.C.d.H. y F.R.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.323 y 69.366, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIADE E.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.973.725, ejercieron querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la querella interpuesta, ordenó citar al Director del ente querellado para que diera contestación a la querella y notificar al Síndico Procurador Municipal.

El 30 de mayo de 2001, los apoderados judiciales del querellante presentaron escrito mediante el cual reformaron el libelo de la querella, siendo admitido por el mencionado Tribunal el 31 de mayo de 2001 y ordenándose al efecto las respectivas citaciones y notificaciones, tal como consta al folio 81 del expediente.

El 3 de agosto de 2001, el abogado A.J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, consignó escrito de contestación.

El 7 de agosto de 2001, se agregó a los autos el expediente administrativo del querellante.

El 14 de agosto de 2001, se abrió a pruebas la causa y el 18 de septiembre de 2001, el abogado A.G., antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el 28 de septiembre de 2001, siendo admitido el 10 de octubre de 2001.

El 13 de noviembre de 2001, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes y, el 20 de noviembre de 2001, llegada la oportunidad para su celebración, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

El 21 de noviembre de 2001, la parte querellada consigno escrito de informes y el Tribunal dijo “Vistos” e indicó que procedería a dictar sentencia dentro del lapso de 60 días continuos.

El 19 de febrero de 2002, el abogado F.R., antes identificado, consignó copia simple del folio 46 del expediente Nº 2815, nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual no constaba a los autos pese a que mediante auto del 20 de septiembre de 2000, se ordenó el desglose del referido expediente a los efectos de admitir y decidir individualmente la presente causa, por cuanto existía una inepta acumulación de acciones.

El 5 de agosto de 2003, el abogado R.V., solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de enero de 2005, la abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, ratificó la solicitud de perención de la instancia que realizara el representante judicial del instituto autónomo querellado.

El 15 de enero de 2007, el abogado E.M. al ser designado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

El 30 de marzo de 2007, la abogada L.P., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó al Tribunal, mediante diligencia, que se abocara al conocimiento de la causa a los fines de dictar sentencia, lo cual se produjo por auto de la misma fecha.

El 10 de abril de 2007, la representante del organismo querellado, se dio por notificada del auto de fecha 30 de marzo de 2007, a través del cual, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes para su reanudación.

El 18 de abril de 2008, se recibió la presente causa en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,

El 12 de mayo de 2008, la abogada L.P. solicitó a este Tribunal Superior que se abocara al conocimiento de la causa.

El 16 de junio de 2008, este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la continuación del juicio en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes.

El 6 de agosto de 2008, la abogada L.P., se dio por notificada del referido auto y solicitó que se practicaran las notificaciones restantes.

El 13 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de la impracticabilidad de la notificación a la parte querellante.

El 25 de noviembre de 2008, la apoderada del ente querellado solicitó que se librara el cartel de notificación a la parte actora, a los fines de darle continuidad al proceso.

El 18 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó a la parte querellada, publicar cartel de notificación a la querellante en el Diario “El Nacional”, el cual una vez publicado debía ser consignado en el expediente y, se le daría por notificada, transcurridos 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha publicación.

El 3 de marzo de 2009, fue retirado por la representante judicial de la parte querellada, el cartel de notificación a los fines de su publicación; lo cual se produjo el 20 de marzo de 2009 en el Diario “Últimas Noticias” y fue consignado a los autos el 24 de marzo del mismo año.

I

DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentaron la querella ejercida, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 2 de enero de 1997, su representado ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con el cargo de Recaudador.

Que el 19 de diciembre de 1999 su mandante fue retirado del ente querellado, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 31 de enero de 2000, por la cantidad de un millón novecientos sesenta y seis mil seiscientos diez bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.966.610,39), la cual consideran como un adelanto, pues afirmaron que no le fue pagada la totalidad de sus prestaciones sociales.

Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 54 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a su representado le correspondía el pago de su sueldo mensual desde la fecha de su retiro de la Administración Pública por limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, hasta que recibiera el pago total de sus prestaciones sociales, ascendiendo dicho pago a la cantidad de ochocientos setenta y ocho mil ochocientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 878.830,50), equivalente a 134 días de sueldo, además de los que se continúen generando hasta la sentencia definitiva, en virtud del retardo de la Administración en efectuarle el pago de sus prestaciones sociales.

Que se le adeuda la cantidad de quinientos treinta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 535.800,00), por concepto del beneficio de cesta ticket correspondiente al año 1999, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, destacando al respecto, que a pesar de haberse señalado en el memorando-circular Nº 1439-99 de fecha 22 de junio de 1999, que el organismo no disponía de los recursos presupuestarios para ello, los funcionarios en cargos de alto nivel sí percibieron este beneficio.

Que no se le pagaron las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, los días feriados y los días domingos laborados, a pesar de que prestó sus servicios ininterrumpidamente y por razones de interés público, de lunes a lunes, para lo cual invoca los artículos 213, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que laboró 141 días entre días domingos y días feriados, lo que representa un total de novecientos veintitres mil quinientos noventa y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 923.596,55).

Que trabajó 2.337 horas extraordinarias diurnas y nocturnas durante el lapso que prestó sus servicios al organismo, por lo que se le adeuda la cantidad de dos millones quinientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.583.249,64), a razón de un mil ciento cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.105,37) por cada hora.

Que no recibió el retroactivo correspondiente al aumento del 20% sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1º de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.609 del 29 de abril de 1999, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo y equivalente a la cantidad de trescientos ocho mil dieciseis bolívares (Bs. 308.016,00).

Que se le adeuda a su representado el pago del bono presidencial, correspondiente a los años 1998 y 1999, equivalente a ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por cada año, en v.d.D.d.E.N. Nº 1.786 del 27 de septiembre de 1997, mediante el cual se autorizó al Alcalde del Municipio Libertador a efectuar dicho pago, el cual además, le fue prometido en diversas oportunidades por la primera autoridad del Municipio y nunca llegó a materializarse.

Que en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales tiene derecho a cobrar intereses moratorios, a los cuales es posible aplicarles el artículo 1.277 del Código Civil como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral.

Que el ente querellado viola flagrantemente los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica de Trabajo, al incumplir las cláusulas 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67 del Contrato Colectivo de Trabajo, referidas en su orden; a los útiles escolares, prendas de vestir, aumento y ajuste salarial, vacaciones anuales, bonificación de fin de año, pago doble de feriados y festivos, horas extraordinarias, juguetes para los hijos de los trabajadores, bonos nocturnos, viáticos, bonos alimenticios y prima de transporte.

Que las cantidades reclamadas deben ser indexadas o corregidas monetariamente por constituir una obligación de valor, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de interposición de la querella hasta la sentencia definitiva.

Que acudieron a la vía judicial luego de agotar la vía conciliatoria y no obtener respuesta, razón por la cual demandan, en nombre de su representado, el pago total de cinco millones setecientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.796.478,65), por diferencia de prestaciones sociales.

Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la presente querella con la respectiva condenatoria en costas y pago de honorarios profesionales de abogado, conforme lo establecen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil “(…) específicamente el TREINTA POR CIENTO (30%) de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO de acuerdo con la cuantía de la presente demanda, UNA VEZ INDEXADA”.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la querella incoada en nombre de su representada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2001, el abogado A.J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Opuso las cuestiones previas referidas a la falta de competencia del Tribunal, el defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Respecto a la falta de competencia del Tribunal, señaló que el querellante “(…) formula alegatos a su favor contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo así como elementos del “Contrato Colectivo de Trabajo” lo cual es clara muestra de la incompetencia de este Tribunal, ya que la actividad del demandante conforme a la ordenanza de personal (…) estuvo regido por la Ley Orgánica del Trabajo (…) por lo que nunca fue funcionario de carrera”.

Fundamentó la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, en el hecho de que el querellante señala que sean citados “(…) como legitimados pasivos a los ciudadanos E.G.S. (Presidente), N.V.C. (Directora de Recursos Humanos) o Y.G. (apoderada judicial), siendo el caso que ninguna de las personas señaladas, labora ni ocupa los cargos mencionados (…)”.

Sostuvo, que la acción para intentar la presente querella se encuentra caduca, toda vez que el acto administrativo de remoción que dio origen a la misma, le fue notificado a la querellante el 28 de noviembre de 1997 y, a la fecha en que fue ejercida la querella, había transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Impugnó, la cuantía de la querella por ser incierta y excesiva, así como, el monto de las costas que se pretende incorporar al concepto de honorarios profesionales.

Negó, que se le adeude a la querellante las cantidades que reclama, pues conforme a la liquidación de prestaciones sociales contenidas en el expediente administrativo, a la querellante se le pagó todas las remuneraciones debidas por los servicios que prestó en el organismo y sus prestaciones sociales.

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Realizado el estudio individual del expediente, pasa este órgano jurisdiccional, a pronunciarse sobre las excepciones opuestas por los apoderados judiciales del ente querellado.

En primer lugar, alegó la parte querellada la falta de competencia del Tribunal para conocer de la presente causa.

En efecto, se observa, que la presente causa cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y para la fecha de interposición de la misma, esto es, el 14 de agosto de 2000 tal como se evidencia al folio 143 del expediente, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 181, establecía la competencia de los Tribunales Superiores en los siguientes términos:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad (…)

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, en el auto de admisión de la presente causa, se ordenó su sustanciación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual en su disposición transitoria quinta, estableció lo siguiente:

(…) Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, en la sentencia Nº 956 de fecha 3 de agosto de 2004 -ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1.332 de fecha 7 de septiembre de 2004-, en la que señaló:

(…) el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

(…omissis…)

A fin de evitar (…) daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…).

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En efecto, atendiendo al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según lo previsto en la parte in fine de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estima este Tribunal Superior que la aludida Ley no estableció criterio modificativo que pudiera afectar la competencia atribuida para el conocimiento de las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.

Ello así, visto que en fecha 18 de abril de 2008 este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, en virtud del cúmulo de causas existente en dichos Tribunales y se abocó al conocimiento de la misma en fecha 16 de junio de 2008, estima, que por tratarse de una controversia derivada de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, que fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa contra una autoridad perteneciente a la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, que la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa no produjo efectos procesales en torno a la competencia jurisdiccional para conocer el caso de autos, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta y, en consecuencia, desecha la excepción opuesta por la representación judicial del ente querellado referida a la falta de competencia del Tribunal. Así se declara.

En segundo lugar, debe este sentenciador, decidir la excepción opuesta por el apoderado judicial del instituto autónomo querellado, referida al defecto de forma de la querella, por cuanto en la misma se señaló, que debían ser citados “(…) como legitimados pasivos a los ciudadanos E.G.S. (Presidente), N.V.C. (Directora de Recursos Humanos) o Y.G. (apoderada judicial), siendo el caso que ninguna de las personas señaladas, labora ni ocupa los cargos mencionados (…)”.

Al respecto, debe este Tribunal Superior precisar que, el hecho de que los ciudadanos antes mencionados no ostentaran la condición de Presidente, Directora de Recursos Humanos y apoderada judicial del ente querellado, no implica que exista defecto de forma de la querella por no haberse cumplido los requisitos que al efecto exige el Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente caso, la parte querellada es un ente público que posee personalidad jurídica propia y la ejerce a través de su órganos, mediante los respectivos cargos que existan en su estructura organizativa, pues en éstos recaen las atribuciones que la ley expresamente les establezca, entre ellos, ejercer la representación judicial y extrajudicial del organismo.

Siendo ello así, a pesar de que las personas físicas que se indicaron en el escrito contentivo de querella, no ejercieran los cargos señalados supra en la oportunidad en que el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital dio contestación a la querella interpuesta, no es suficiente para que deba ser declara con lugar la excepción opuesta, pues para ello, el querellante ha debido omitir la identificación de la parte accionada en su escrito contentivo de querella, a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, en virtud de que en la querella se identificó como parte querellante al Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual en definitiva, al ser centro de imputación de las pretensiones que reclama el querellante, responde por éstas y, en consecuencia, resulta improcedente el alegato de la parte querellada. Así se declara.

En tercer lugar, pasa este sentenciador a determinar la procedencia o no de la caducidad de la acción opuesta por el ente querellado, y al efecto observa, que el fundamento de la misma es que ésta debe ser computada desde la fecha en fue notificado el querellante, del acto administrativo por medio del cual se le removió del cargo que ostentaba en la Administración Pública Municipal Descentralizada.

Ahora bien, este sentenciador discrepa de tal afirmación, por cuanto en el presente caso, la pretensión principal del querellante, no se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo que resolvió su remoción, sino que gira en torno a que le sea reconocido el pago de una diferencia que –según su dicho-, se le adeuda por concepto de prestaciones sociales.

Siendo ello así, resulta oportuno señalar, que la caducidad de la acción constituye una institución procesal que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

Con base en lo expuesto, se aprecia, que en el escrito contentivo de la reforma de la querella, los apoderados judiciales del querellante, afirmaron que el ente querellado le había efectuado a su mandante, un pago por concepto de prestaciones sociales “(…) en fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL (2.000), a través de la respectiva LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES identificada con el Nº 1393-99 (…)”, el cual consideran como un adelanto, pues sostienen que este pago, no representa el monto total de las prestaciones sociales causadas por su representado, durante los años que prestó sus servicios para el instituto autónomo querellado. (Vuelto del folio 24).

En efecto, se corrobora a los folios 38 y 39 del expediente judicial, la planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante Nº 1393-99, la cual contiene en su parte inferior derecha, la firma del querellante y su huella digital, como señal de recibo de la cantidad en ella expresada, es decir; un millón novecientos sesenta y seis mil seiscientos diez bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.966.610,39).

No obstante, debe señalarse, que en la planilla de liquidación en referencia, el querellante no indicó junto a su firma, la fecha en que recibió la cantidad de dinero allí expresada.

Aunado a ello, tampoco se desprende del expediente administrativo y judicial que conforman la presente causa, indicio alguno que permita desvirtuar, la fecha de pago indicada por sus apoderados judiciales, por lo tanto, al no ser un hecho controvertido que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en la fecha por él indicada, debe tomarse como cierta, a los fines de efectuar el cómputo del lapso de caducidad.

Ahora bien, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 82 –norma aplicable regis temporis-, se establece textualmente que “(…) Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”; esta instancia judicial determina, que el referido lapso es el aplicable a los efectos de computar la caducidad de la presente acción.

Por lo tanto, visto que el pago que recibió el querellante por concepto de prestaciones sociales constituye el hecho generador de la presente querella, se concluye, que desde el 31 de enero de 2000, fecha en la cual señalan los apoderados judiciales del querellante le fue efectuado a su mandante dicho pago, hasta el 14 de agosto de 2000, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella; habían transcurrido siete (7) meses y catorce (14) días.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para este sentenciador, declarar la procedencia de la excepción opuesta por la representación judicial de la parte querellada y, por ende, la inadmisibilidad de la presente acción, ya que para la fecha en que fue ejercida se encontraba caduca, ello en virtud de haber trascurrido en exceso el lapso de caducidad establecido en el aludido artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por los abogados N.C.d.H. y F.R.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.323 y 69.366, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIADE E.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.973.725, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).

  2. INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la parte querellante y al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL …/

…/ JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.R.

C.V.

En fecha, veintinueve (29) de abril de 2009, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 079-2009.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Expediente Nº 0712-08

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