Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 junio 2008

Años: 198º y 149º

Expediente Nº 6551

Parte Querellante: E.M.O..

Abogado Asistente: N.Y.F., Inpreabogado N°. 24.707.

Parte Querellada: Dirección de Educación del Gobierno del Estado Carabobo.

Abogado Asistente: M.M.R., Inpreabogado N°. 48.617

Demanda: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial), conjuntamente con Acción de A.C..

El 16 julio 1998 la ciudadana E.M.O., cédula de identidad V-3.490.630, representada por la abogada N.Y.F., Inpreabogado N°. 24.707, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial), conjuntamente con acción de a.c. contra la resolución N° 013 del 4 mayo 1989, dictada por LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 9 septiembre 1998 se admite la querella. Se ordena notificar al Director de Educación del Gobierno del Estado Carabobo, para que comparezca a darse por citado y exponer las razones en defensa del acto impugnado. Igualmente se ordena notificar al Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, y al Procurador General del Estado Carabobo. En relación con la medida cautelar, para su tramitación se ordena la apertura de cuaderno separado.

El 11 septiembre 1998 se revoca por contrario imperio el auto de fecha 9 septiembre 1998, por lo que respecta a la admisión de la demanda, en razón que los Tribunales se encuentran en vacaciones judiciales. Se deja sin efecto los oficios N° 1056 y 1057.

El 17 septiembre 1998 se admite la querella. Se ordena notificar al Director de Educación del Gobierno del Estado Carabobo, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, desde que conste en autos su notificación, a darse por citado y exponer las razones en defensa del acto impugnado. Igualmente se ordena notificar al Fiscal General de la República por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, y al Procurador General del Estado Carabobo.

El 24 septiembre 1998 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación de la admisión al Director de Educación del Gobierno del Estado Carabobo y al Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo.

El 28 septiembre 1998 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación de la admisión al Procurador General del Estado Carabobo.

El 6 octubre 1998 el abogado J.G.M., Inpreabogado N° 10.053, consigan poder otorgado por el Procurador General del Estado Carabobo. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 14 octubre 1998 la abogada M.M.R., Inpreabogado N° 48.617, con carácter de apoderada del Estado Carabobo contesta la querella. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 15 octubre 1998 la representación del ente querellado solicita apertura a pruebas.

El 19 febrero 1999 el Tribunal dicta sentencia declarando INADMISIBLE la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana E.M.O., contra el acto administrativo de efectos particulares, resolución N° 013, del 4 mayo 1989, dictado por la Dirección de Educación.

El 25 febrero 1999 la representación del ente querellado se da por notificado de la decisión.

El 8 junio 1999 la parte querellante se da por notificada de la decisión.

El 9 junio 1999 la parte querellante apela de la decisión dictada el 19 febrero 1999. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 17 junio 1999 el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta. En consecuencia ordena la remisión del expediente a la corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 3 abril 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio 02/1127 remite a este Tribunal el expediente en razón de la sentencia dictada por dicha corte en fecha 31 enero 2002. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 6 mayo 2002 el ciudadano J.R.O., cédula de identidad V-4.462.987, con carácter de representante de la ciudadana E.M.O., cédula de identidad V-3.490.630, asistido por el abogado R.A.O., Inpreabogado N° 10.899, solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia del 31 enero 2002 por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo.

El 30 mayo 2002 se admite la querella. En consecuencia se ordena notificar de la admisión al gobernador del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del lapso de quince (15) días continuos desde que conste en autos su notificación. Igualmente se ordena notificar al Procurador General del Estado Carabobo.

El 12 noviembre 2002 el alguacil hace constar las resultas de la notificación al Gobernador y al procurador del Estado Carabobo.

El 7 enero 2003 las abogadas C.C.W. y A.A.D., Inpreabogado Nros. 41.658 y 41.119, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Estado Carabobo contestan la querella. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 14 abril 2003 vencido el lapso probatorio, se fija el tercer (3°) día de despacho para la presentación de informes.

El 28 abril 2003 J.D.M.B. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.

El 13 mayo 2003 la representación del ente querellado presenta escrito de informes. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada, y se agregó a los autos.

El 19 mayo 2003 vencido el lapso para la presentación de informes, se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 13 agosto 2003 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente. Se ordena las respectivas notificaciones.

El 2 febrero 2007 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 2 febrero 2007 la ciudadana Elia mirilla Osorio, cédula de identidad V-3.490.630 otorga poder apud-acta al abogado M.L.S.G., cédula de identidad V-11.346.634, Inpreabogado N° 74.517.

El 15 febrero 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las respectivas notificaciones.

El 8 mayo 2007 la Alguacil hace contar las resultas de la notificación del abocamiento al Gobernador y al Procurador del Estado Carabobo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante en su escrito libelar”…ocurro por ante su competente autoridad, por la violación de mis derechos constitucionales contenidos en los artículos 68 y 81 Ejusdem, a los fines de poder ejercer el derecho que me asiste, con relación a la acción conjunta de A.C. Y RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de la resolución N° 013, de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN de fecha 04 DE MAYO DE 1989 por el EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, de acuerdo al contenido del Artículo 5 y PARAGRAFO UNICO de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el contenido del artículo 2006 de la CONSTITUCION NACIONAL. Acto omisivo, viciado de nulidad por ilegalidad, mediante el cual, la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO CARABOBO, por medio del EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, me destituye del trabajo DOCENTE que venia realizando desde ENERO de 1979, Con el nombramiento de SUPERISOR I para el momento en que fui destituida, sin cumplir con el proceso establecido y reglamentado en LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA…omissis…El ACTO cuestionado, incumplió también, con lo establecido en los artículos 73 y 76 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que sin duda alguna, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 numerales 1 y 4 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS es nulo…omissis…Del tal manera, que el acto en cuestión, al ser ejecutado con discernimiento, y autocracia, por la forma y procedimiento como se realizo, me dejó en un estado de indefensión total, por que no se me dio oportunidad de accionar los dispositivos establecidos en los procedimientos omitidos por éste, ACTO NOCIVO, que deja en evidencia, una franca violación al derecho de defensa consagrado en el Artículo 68 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por cuanto no fui notificada, no se me abrió ningún proceso de los establecidos en la ley y por consiguiente, no tuve, ni se me dio la oportunidad de alegar mi defensa…omissis…atendiendo a lo dispuesto en el artículo 60 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO…omissis…En este sentido de idea me permito referenciar, lo que consta en la CONTRACIÓN COLECTIVA de los Trabajadores de la Educación al servicio del Gobierno de Carabobo, en las Cláusulas N° 1 y 2…omissis…En los Artículos, 82 y 83 de la LEY ORGANICA DE EDUCACION…omissis…Los Artículos 1, 2, 3 y 4, del REGLAMENTO SOBRE LA ESTABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE EDUCACION, publicada en GACETA OFICIAL N° 30.015, de fecha 24 de Enero de 1973, también garantizan la ESTABILIDAD LABORAL DEL DOCENTE. LA CONTRATACION COLECTIVA, que nos garantiza a todos los trabajadores de, la enseñanza la ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD en la cláusula N° 33, así como también, la cláusula N° 128 que contiene el derecho de la estabilidad laboral para todo trabajador que haya cumplido 40 años de edad, o diez (10) años de servicio en la educación, habiendo adquirido este derecho como docente en razón de mi edad, ya que nací en fecha 16 de Febrero de 1.944, y por mi antigüedad…omissis…de acuerdo a la interpretación de la Cláusula 1 numeral 15, y Cláusula N° 2 de nuestro Contrato Colectivo, al esgrimir su contenido, del acuerdo establecido entre las partes firmantes de ésta CONVENCION, el Artículo 81 de la CONSTITUCION NACIONAL, se v afectado por violación, a demás (sic) de lesionar derechos preestablecidos en la ley, que garantiza a los profesionales de la enseñanza su estabilidad profesional, al igual que, la CONTRATACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.”

Por otra parte argumenta”Consta en el anexo…omissis…de fecha 16 de Enero de 1979, emitido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO CARABOBO, el nombramiento al cargo de docente en la escuela Unitaria 211, adscrita a la Secretaria de Educación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la LEY ORGANICA DE EDUCACIÓN, por medio del cual inicie mi relación laboral con la accionada…omissis…Prueba de lo expuesto lo es sin duda, el oficio de fecha 18 de Septiembre de 1981, en la que la directora del N. E. (NUCLEO EDUCATIVO)…omissis…comunica a nuestro director de educación, el envío de mis credenciales a su despacho…omissis…En fecha 16 de ENERO de 1985, fui promovida a ocupar el cargo de SUPERVISOR DE EDUCACION I, previo cumplimiento establecido en la LEY DE EDUCACION, y los procedimientos establecidos para el caso, nombramiento que consta en la publicación de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 28 de FEBRERO de 1985. ORDINARIA N° 2.137…omissis”

Asimismo alega”En fecha 30 de Septiembre de 1985, después de transcurrido mas de ocho (8) meses en éste nuevo cargo, mi patrono PROFESOR HECTOR SEQUERA, SECRETARIO DE EDUCACION DEL ESTADO CARABOBO para la época, me suspende en forma indefinida, sin goce de sueldo, en forma verbal, y en presencia de compañeras de trabajo, con la condición de que la suspensión duraría, hasta tanto no entregara por ésta dirección de educación las notas de los últimos años de Bachiller Docente y el Titulo que me acredita como tal, sin la previa indicación del proceso establecido en la ley para estos casos, como lo establece el artículo 114 de la LEY ORGANICA DE EDUCACIÓN, conjuntamente con los artículos 118, 119, 120 Ejusdem. Se me prohibió el acceso a las instalaciones de las oficinas de la Secretaria de Educación, se me negó el derecho de revisar el supuesto expediente por medio del cual se procedía a mi suspensión, y por consiguiente, al desconocer la pretensión existente, por parte de mi patrono en mi contra, se me privó del derecho que tenía a defenderme. Aun cuando mis credenciales fueron consignadas con antelación a esta suspensión…omissis…por ser condición sine cua nom al cargo de Docente, comencé nuevamente a tramitarlos, a los fines de que se me revocara la improcedente suspensión, cosa que no me fue fácil, por cuanto las oficinas destinadas para estas tramitaciones, no están automatizadas, como también la inexistencia para la fecha de los planteles, donde cursé mis estudios, sumándose a esto, la presumible conchabanza entre algunos funcionarios del Consejo técnico de Educación en esa época con mi patrono, a tal punto, que en estas oficinas no pude lograr conseguir mis credenciales, lo que me obligó a tramitar por ante el Ministerio de Educación en la ciudad de Caracas…omissis...”

Igualmente argumenta”En fecha 11 de Noviembre de 1990, me entere casualmente, que se publicaba en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, fechada 30 de ABRIL de 1989 ORDINARIA n° 2.187 la RESOLUCIÓN N° 13, de fecha 04 de MAYO DE 1989, mediante el cual se me destituye. Es oportuno señalar como apreciación del acto en cuestión, que dicho acto, tiene fecha de haber sido resuelto, el dia 04-05-1989, y por predisposición que existía por parte de mi patrono, publicó con antelación, la decisión que iba a tomar posteriormente, mediante la RESOLUCION N° 13, por cuanto se evidenciar (sic) en la ya identificada GACETA OFICIAL de fecha 30-04-1989, que publicó lo inexistente para la fecha, o el Acto Administrativo del futuro, RESOLUCION N° 13, por medio del cual me destituyen. En este sentido, solicito del ciudadano Juez, su pronunciamiento, en cuanto a la legalidad de la publicación. En ésta misma fecha acudí por ante la Inspectoría del Trabajo, para interponer el recurso en mi defensa, contra el acto en cuestión, quién hizo un sin numero de intentos para conciliar la situación, cuya primera citación se realizó el día 26 de Noviembre de 1990…omissis…y terminando el recurso administrativo intentado, mediante un acta levantado a los 11 días del mes de Octubre…omissis…Por el contenido del Artículo 409 del REGLAMENTP DE LA LEY DEL TRABAJO, TITULO IX DE LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS PERSONAS M.D.C.P., vigente para la época…omissis…”

Asimismo alega”En fecha 03 de Diciembre de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral, conoce de alzada el reclamo de fecha 11 de noviembre de 1990, presentado por ante esa Inspectoría del Trabajo, a los fines de calificar la destitución, y obligar al reenganche y pago de los salarios…omissis…En fecha 01 de Octubre de 1993, se solicita nuevamente, por ratificación de solicitud anterior, LA DECLINACION DE LA COMPETENCIA de este tribunal, en virtud de la materia, por considerar que la accionante, es Funcionario Público, y en este sentido, la materia en cuestión, sería competencia del JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO. En fecha 28 de Octubre de 1993, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, se pronuncia…omissis…escapa de la competencia de este Despacho en razón de la materia, ya que el mismo debe resolver sobre pretensiones civiles, mercantiles y contencioso-administrativas, y por consiguiente la materia laboral no está incluida en la esfera de su competencia…omissis…obligando al juzgado remitente a seguir conociendo la causa. En fecha 15 de Noviembre de 1996, por las inhibiciones, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL, pasa a conocer la causa. En fecha 09 de Diciembre de 1996, éste tribunal dicta su fallo fuera del lapso legal establecido para ello, en cuya dispositiva, declara sin lugar, por haber operado la CADUDCIDAD DE LA ACCION”

Igualmente argumenta”…la RESOLUCION N° 13 de fecha 04 de MAYO de la DIRECCION DE EDUACACION, acto administrativo omisivo, que aparece publicada en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO N° 2.187, lesionó derechos subjetivos e interese legítimos personales en forma directa. Por otra parte, esta viciado de nulidad por ilegalidad, ya que no se cumplió con los procedimientos contenidos en la ley, como lo establecido en el artículo 73 y 76 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y por cuanto el procedimiento para destitución del personal Docente, esta implícito en la LEY ORGANICA DE EDUCACION, y la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, la (sic) cuales fueron omitidas en su sus contenidos por mi patrono para la ejecución del acto irrito, el cual solicito su anulación, por estar viciado de ilegalidad, al incumplir con el procedimiento reglamentado por la ley, y por que viola derechos preestablecidos de la estabilidad laboral del tajador (sic) de la enseñanza, que esta amparada en la CONTRATACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION AL SERVICIO DEL GOBIERNO DE CARABOBO, LEY ORGANICA DE EDUCACION, LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA y en el artículo 81 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL

Finalmente argumenta”Por lo antes narrado y fundamentado en este escrito y por cuanto al artículo 206 de la Constitución Nacional le otorga a usted la facultad debida en el caso, y por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, reúne las condiciones de derecho para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como lo establece en su ARTÍCULO 5 Y PARÁGRAFO ÚNICO en concordancia con el artículo 1 y 2 Ejusdem, y por cuanto la RESLUCION n° 13 de la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO CARABOBO, violó mi derecho a la defensa, contenido en le artículo 68 de la Constitución Nacional, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de que se me restituyan mis derechos consagrados en la ley, tal y como lo expresa el contenido del artículo 206 de la CONSTITUCION NACIONAL, obligando al infractor a restituirme al Cargo de Supervisora I, que venía ocupando para la época en que fui destituida, por un acto que está viciado de nulidad por ilegalidad, y que Lesionó mis derechos constitucionales, contractuales y legales existentes en la materia…omissis…”

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en su escrito de contestación alega lo siguiente: “De acuerdo al contenido del Recurso de Nulidad interpuesto, la querellante impugna el acto administrativo contentivo de la resolución N° 013, de fecha 04 de Mayo de 1989, el cual consiste en el nombramiento de la ciudadana C.L.C. como Supervisora de Educación Preescolar y Básica, dejando de impugnar el acto administrativo contentivo de su destitución, por lo que en el supuesto negado de que el Tribunal declarará la nulidad del acto impugnado, lo que operaría seria la nulidad del acto de nombramiento de la mencionada ciudadana y no del acto de destitución de la actora, no produciéndose de ninguna forma la reincorporación al cargo solicitado por la querellante.”

Por otra parte argumenta “Es evidente que en el presente caso, la quejosa no impugna el acto administrativo mediante el cual es destituida, simplemente se limitó a solicitar la nulidad del acto administrativo con el cual se produjo el nombramiento de la ciudadana C.L.C. como supervisora de Educación Preescolar y Básica, por lo que mal puede este Tribunal pronunciarse respecto a la nulidad de un acto administrativo, si ello no ha sido solicitado por la accionante, ya que la ciudadana E.M.O. lo que claramente solicita es la nulidad del acto mediante el cual se designa Supervisora a la ciudadana Carmen Lina C.”

Asimismo alega “Siendo así, mal puede pensarse que la impugnación de la Resolución N°. 013 emanada de la Dirección de Educación del Estado Carabobo de fecha 04 de mayo de 1989, pueda conllevar de alguna manera la reincorporación de la actora a su antiguo cargo, por cuanto, como ya se dijo, ella en ningún momento ha atacado el acto administrativo por el cual fue destituida, y la Resolución que efectivamente impugna no es más que el acto por el cual se procedió a llenar la vacante existente en el año 1989…omissis…”

Igualmente argumenta “Rechazamos, negamos y contradecimos que se le hayan violentado o desconocido en forma laguna las garantías y derechos constitucionales de la recurrente, ya que el procedimiento administrativo para su retiro se cumplió a cabalidad y la querellante conoció la existencia del procedimiento, de la decisión y de los recursos que contra la misma podía intentar, razón por la cual negamos que se halla violado el derecho a la defensa o al debido proceso. Prueba de lo antes expuesto es que la accionante realizó todas las gestiones pertinentes para pretender responder a los cargos que se le había imputado, referidos estos a la falta de cualidad de la mencionada ciudadana para ejercer el cargo que venía ocupando…omissis…”

Por otra parte argumenta “Igualmente negamos y contradecimos que se le halla violado el derecho establecido en el Artículo 104 de la Constitución Nacional por cuanto nuestra Carta Magna es clara al señalar que la Educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica, de acuerdo con la Ley. Siendo así, nos debemos remitir a la Ley Orgánica de Educación para conocer y verificar los requisitos que ella establece, encontrándonos que el artículo 81 de dicho texto legal…omissis…de manera pues, que la propia Ley establece como requisito para optar el cargo del cual la querellante fue destituida, poseer un título profesional, requisito éste que no cumple la ciudadana en cuestión, de tal manera que mal puede pretender alegar la violación de dicha norma constitucional”

Finalmente alega “En razón de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR la querella formulada”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Expresa la ciudadana M.O., parte recurrente en la presente causa, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto nunca se lo notificó de la apertura de procedimiento administrativo donde se garantizara su derecho a la defensa, e inclusive nunca se le notificó del acto de destitución, sino que conoce de su destitución por medio del acto impugnado, donde se realiza el nombramiento de otra persona para el cargo por ella desempeñado, en virtud de haber sido destituida del cargo. Señala el acto impugnado “Por disposición del ciudadano Gobernador y de acuerdo con la Ley de Presupuesto Vigente se hacen los siguientes Nombramientos a partir del 01 de abril del año en curso: ...Omissis... C.L.C.d.R.: C.I N° 4.458.843, Supervisora I de Educación Preescolar y Básica, que funciona en Valencia, Municipio Valencia, en sustitución de M.O., quien fue destituida del cargo...”.

Por su parte, la representación del Estado Carabobo señala que la recurrente no atacó el acto de destitución, por lo que el mismo se encuentra firme, no pudiéndose ordenar por medio de la presente causa la reincorporación de la recurrente. La prueba del acto de destitución supuestamente se demuestra en el expediente administrativo, consignado por la Administración.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio

.

Aplicando lo anterior al caso de autos, resulta fundamental determinar cual fue el procedimiento de la administración para retirar a la querellante de su cargo, y se observa que la prueba por excelencia del mismo, constituida por el expediente administrativo, no fue consignado por la administración, aun cuanto en el escrito de contestación se afirma que si se consigno.

Siendo así, al no consignarse la presente causa el expediente administrativo hace concluir a este Juzgador que la administración no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable racio temporis al caso de autos, para retirar a la querellante de su cargo, lo cual inficiona al acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nro. 013, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, del 30 de abril de 1989, Ordinaria Nro. 2.187, del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con la sentencia citada, afectándolo de nulidad absoluta en atención a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

En relación al alegato de la representación del Estado Carabobo, sobre la no impugnación del acto destituitorio, observa el Tribunal que al no demostrarse la existencia del acto de destiturio, aunado a la aseveración de la querellante que nunca fue notificada de su destitución, hacen concluir que el acto destitución nunca existió, y el único acto que tenia la querellante para atacar es la Resolución Nro. 013, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, del 30 de abril de 1989, Ordinaria Nro. 2.187, lo cual se realizó por medio de la presente causa. Así se decide

Siendo así, procede la declaratoria de la nulidad absoluta del acto contenido en la Resolución Nro. 013, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, del 30 de abril de 1989, Ordinaria Nro. 2.187, y, en consecuencia, la reincorporación de la querellante al ultimo cargo desempeñado, -Supervisora I, de Educación Preescolar y Básica- así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que interpuso la querella -16 de julio de 1998- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

No se ordena los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue retirada la funcionaria del cargo, por cuanto la querellante tardó casi diez años en demandar el acto de destitución, lo cual evidentemente no se le puede atribuir a la administración pública.

Es importante mencionar, que la recurrente ha gozado de una medida cautelar de reincorporación durante la tramitación de la presente causa, por lo que como consecuencia de la presente decisión, ella deberá mantenerse en el cargo desempeñado, pero esta vez no en forma transitoria, sino con carácter definitivo, igualmente los salarios que haya cancelado la administración como consecuencia de la medida cautelar, deben ser reconocidos en la experticia complementaria del fallo.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana E.M.O., cédula de identidad V-3.490.630, representada por la abogada N.Y.F., Inpreabogado N°. 24.707, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° 013 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, del 30 de abril de 1989, Ordinaria Nro. 2.187 dictada por LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO

2) SE ORDENA la reincorporación de la querellante al ultimo cargo desempeñado, -Supervisora I, de Educación Preescolar y Básica- así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que interpuso la querella -16 de julio de 1998- hasta su reincorporación definitiva al cargo, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes junio de 2008, siendo las diez de mañana (10:00 a.m.). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente Nro. 6551En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 3234/8204, 3235/8205.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR R.

OLU/getsa

Diarizado Nro. _________

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