Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: E.I.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.564.977.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados en ejercicio F.J.G.M. Y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.958 Y 30869, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Alcaldía del Municipio el S.d.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

J.P.R.C., en su carácter de Síndico Procurador Del Municipio El S.D.E.G..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales.

Expediente Nº 9889

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo del dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle la Pascua, quedando asignada bajo el número JP51-L-2009-000099, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana E.I.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.564.977, debidamente asistido por el ciudadano abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.958, contra la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..

Por auto de fecha nueve 09 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, mediante el cual Admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordena el emplazamiento mediante cartel del Alcalde del Municipio el S.d.E.G., asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G., a los fines de compareciera el 10º día hábil siguientes la última de las notificaciones ordenadas, tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha dos de Junio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, declina la competencia por la materia a este Juzgado y ordena la remisión del expediente a este Despacho; quien en fecha 27 de julio de 2009 lo recibe.

En fecha 05 de mayo de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional le da entrada y ordena registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes.

Por auto de fecha 08 de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, asume la competencia atribuida y se avoca al conocimiento del Recurso interpuesto y declara su competencia, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella quedando asentada bajo el número 9889. Posteriormente en fecha 10 de marzo del dos mil diez 2010, por auto siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó citar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio el S.d.E.G., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio el S.d.E.G. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto, requiriendo fotostátos para proveer

En fecha 29 de julio del dos mil diez (2010), el ciudadano Abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.958, mediante diligencia solicita el avocamiento en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano Abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.958, mediante diligencia, confirió por Apud Acta al ciudadano Abogado D.V., el cual fue certificado por Secretaria.

En fecha 20 de febrero de 2010, y vista la diligencia estampada en fecha 29 de julio de 2010, por el ciudadano Abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.958, éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado y en procede a librar los oficios de citación y notificación, ordenados en fecha 10 de marzo de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 230.869, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó el Abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, y vista la diligencia estampada en fecha 21 de febrero del 2011, por el ciudadano abogado D.V., en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado, para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se nombró correo especial

En fecha 19 de septiembre del 2011, compareció el ciudadano Abogado J.P.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.225; en su condición de Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G., quien consignó a los autos copias de Resoluciones, Gacetas Municipal e Instrumento Poder y asimismo consigna los Antecedentes Administrativos, los cuales fueron ordenados agregar a los autos y se ordenó abrir pieza separada denominada Expediente Administrativo Nro. I.-

En fecha 26 de septiembre de 2011, fue recibida la Comisión debidamente cumplida.

En fecha 25 de octubre del año dos mil once (2011), el ciudadano Abogado J.P.R.C., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio El S.d.E.A.. Presentó escrito de Contestación a la Querella, la cual fue agregada a los autos.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad procesa para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar, habiendo comparecido el Apoderado judicial de la parte Querellante, quien hizo su exposición y solicitó la apertura a pruebas. Asimismo compareció el Síndico Procurador del Municipio El S.d.E.G..

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, fue consignado el escrito de Promoción de Pruebas por el Abogado J.P.R..

Asimismo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, fue agregado a los autos el escrito presentado por el Abogado J.P.R., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G..

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, por el abogado J.P.R., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio el S.d.E.G., con relación a las documentales consignadas se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 10 de enero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de enero de 2012, el Abogado en ejercicio D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, mediante diligencia sustituyo poder en la Abogado YUSMARLY URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86156.

En fecha 17 de diecisiete de Enero de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: E.I.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.564.877, contra la Alcaldía del Municipio el S.d.e.G., por cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante la abogada Yusmarly Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 86.156, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana ut supra identificada; asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: que ratifica en todo y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar y solicita sea declara con lugar. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 24 de enero de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, E.I.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.564.977, contra la Alcaldía del Municipio el S.d.e.G. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Recibido en este Tribunal en fecha 27 de julio de 2009, quedando signado con el Nº 9889. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “ En fecha 23 de junio de 2003, Ingresé a la función pública como Jefa de Registro Civil en la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., cargo que desempeñe por un lapso de cinco (05) años y cinco (05) meses, hasta el momento en que fui removida del mismo en fecha 09 de diciembre de 2008, como quiera que mi desempeño fue funcionario de publico amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás Leyes de la República, por lo que ocurro ante su competencia autoridad para demanda al Municipio el S.d.e.G. para que convenga a reconocerme y pagarme o a ello sea condenada por este Tribunal la siguiente cantidades:

Periodo correspondientes entre el 23 de junio de 2003 al 23 de junio de 2004

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 45 días X 25.96 bolívares= 1.165,47 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 23 de junio de 2005 al 23 de junio de 2005

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 62 días X 34.58 bolívares= 2.144,33 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 22 de Enero de 2003 al 22 de Enero de 2004

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 64 días X 9.39 bolívares= 600,96 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 23 de junio de 2005 al 23 de junio de 2006

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 64 días X 66,08 bolívares= 4229,12 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 23 de Junio de 2006 al 23 de Junio de 2007

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 66 días X 92,28 bolívares= 6.090,88 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 23 de Junio de 2007 al 27 de Junio de 2008

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 68 días X 98,03 bolívares= 6.666,04 Bolívares.

Periodo correspondientes entre el 23 de Junio de 2008 al 12 de diciembre de 2008

ANTIGÜEDAD Artículo 29 de la Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 29 días X 98,03 bolívares= 2.842,87 Bolívares.

TOTAL ANTIGÜEDAD VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVAR CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.23.146, 71).

VACACIONES NO DISFRUTADAS: Artículo 24 Estatuto, correspondiente a los últimos tres años de servicios.

45 días X 67,23 bolívares=3.025 bolívares.

BONO VACACIONAL O BONIFICACION ANUAL: Artículo 24 Estatuto 270 días X 67,23 bolívares= 18.152,10 bolívares.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: ARTÍUCLO 29 DEL ESTATUTO Y Decreto Presidencial Publica en Gaceta Oficial N° 39046 de fecha 28 de octubre de 2006.

90 días X 98,03 bolívares= 8.822,70 bolívares.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

150 días X 98,03 bolívares= 14.704,50 bolívares.

60 días X 67,23 bolívares= 4033,80 bolívares.

TOTAL ADEUDADO 71.885,16 Bolívares.

Ahora bien como hasta la presente fecha la Alcaldía del S.d.e.G., no ha dado cumplimiento a su obligación de pagarme la cantidad anteriormente señalada que ascienda a SETENTA Y UN MI OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (71.885,16) Bolívares.

Asimismo, con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 144, 25, 28, 29 y 32 de la Ley del estatuto de la Función Pública, ASÌ COMO EL Decreto Presidencial Pública en la Gaceta Oficial de Venezuela número 39.046 de fecha 28 de octubre de 2006, interpongo la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios en contra de la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal. Demando igualmente los intereses moratorios, que se sigan genere hasta el pago total de la deuda.

III DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad de darle contestación a la querella el Síndico Procurador del Municipio alegó lo siguiente:

Que es cierto, por ello lo confirmo que la ciudadana E.I.C.A., haya tenido una relación de Trabajo con la Querellante desde el 23 de junio de 2003, hasta el 09 de diciembre de 2008, que cumplía con ello un tiempo de servicio de 05 años 05 meses y 16 días, que el trabajo que desempeñaba era de Jefa de Registro Civil.

Si bien es cierto que la relación de trabajo de la ciudadana E.I.C.A., con la querellante, haya terminado por cuanto fue removida del cargo por decisión de la Alcalde, por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción y lo que procedía era su retiro por parte del Empleador, mas sin embargo la querellante, solicita, INDEGNIZACIÓN POR DESPIDO, lo cual rechazo y contradigo.

Es falso, por ello, lo niego, lo rechazo y lo contradigo, todos y cada unos de los cálculos discriminados por la Querellante E.I.C.A., en el escrito de querella y que en el mismo no se encuentra estimado o predeterminado el salario integral sobre el cual se hace los cálculos de prestaciones sociales.

Es falso por ello, lo niego, recazo y contradigo, que a la Querellante en el período comprendido entre el 23 de junio de 2003 hasta el 09 de diciembre de 2008, le corresponda por antigüedad, la suma de 23.146,71,

Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que a la Querellante E.I.C.A., por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS: Artículo 24 Estatuto, correspondiente a los últimos seis años de servicios se le adeude 45 días x 67,23 bolívares que debía pagársele por este concepto cantidad de 3.025,35 bolívares, dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad en que se hicieron exigibles y fueron efectivamente disfrutadas.

Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que a la querellante la Querellante E.I.C.A., se le adeude en BONO VACACIONAL O BONIFICACION ANUAL: Artículo 24 Estatuto le correspondan 270 días X 67,23 bolívares que debía pagársele por este concepto la suma 18.152 ,10 bolívares.

Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que a la Querellante E.I.C.A., por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO: ARTÍUCLO 29 DEL ESTATUTO Y Decreto Presidencial Publica en Gaceta Oficial N° 39046 de fecha 28 de octubre de 2006, le corresponda 90 días x 98,03 Bolívares, y que debía pagársele por este concepto la suma total de Bs. 8822,70.

Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que a la Querellante E.I.C.A., por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda 150 días X 98,03 bolívares, lo que es igual a Bs. 14.704,50 bolívares y 60 días X 67,23 bolívares es igual a 4.033,80 y que la suma de ambos es igual a 18.783,3, bolívares, que no especifica si es por el mismo concepto.

Es falso por ello, lo niego rechazo y lo contradigo que a la querellante E.I.C.A., deba de pagársele la cantidad de SETENTA Y UN MI OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (71.885,16) Bolívares, por conceptos de prestaciones sociales, calculados por la Querellante, como sumatoria toral por los concepto discriminados anteriormente, siendo la cantidad correcta a pagar y reconoce la Querella, conforme a la leyes aplicables es la de Bolívares 34.472,58.

IV -ESCRITO DE PRUEBAS DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad de promover Pruebas el ente administrativo promovió a los fines de demostrar la relación laboral que existió entre la querellante y la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., ficha de ingreso y control de personal, marcado A

Para demostrar que la relación que existió entra la Trabajadora y la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., se inicio en fecha cierta, el día 05 de junio de 2008 (retius: 05 de junio de 2003) se desempeño en el cargo de Jefe de Registro Civil, de dicha Alcaldía devengando un salario mensual de 1.551,00, según se evidencia de la constancia emitida por el Jefe de Personal, L.E.L., que anexo marcado “B”

Para demostrar que la relación que existió entra la Trabajadora y la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., fue en el cargo de Jefe de Registro Civil, de dicha Alcaldía y que dicha relación laboral tiene fecha cierta de ingreso 23/06/03, anexo en dos folios útiles los Formularios de Registro de Asegurado y Participación de Retiro de Trabajo, del Seguro Social marcados “C” y “D”

Para demostrar que por el concepto demandado de VACACIONES fueron canceladas en la oportunidad en que se hicieron exigibles y fueron efectivamente desfrutadas por la Querellante, anexos cuatro (04) folios originales de recibos de cancelación de Vacaciones de los últimos 4 años 2004/2005; 2005/2006; 2006/2007; 2007/2008 que anexos marcados E, F, G y H.-

Marcado con la Letra I anexo instrumento denominados Cálculo de Prestaciones Sociales emitidas a nombre de la Actora. Este Instrumento demostrativo de que la cantidad reflejada en los conceptos calculados en el libelo de demanda son notoriamente superiores a los conceptos que por derechos le corresponden en cada uno de los conceptos reclamados, que denotan inconsistencia, posiblemente como consecuencia de no determinar de donde salen las cantidades y cual es su salario integral diario, habiéndose considerado la tasa de interese promedios, publicado por el Banco Central lo que arrojo un total general a pagar, por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana E.I.C.A., de BS. 34.472.58.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior, a pronunciarse respeto al punto controvertido en la presente causa, con relación a la relación laboral que existió entre la funcionaria E.I.C.A., con la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., en el cargo de Jefe de Registro Civil.

Alega la querellante que ingreso a prestar servicios para el Municipio el S.d.e.G. en fecha 23 de junio de 2003, como Jefa de Registro Civil, cargo que desempeño por un lapso de 05 años y cinco meses, hasta el momento que fue removido en fecha 09 de diciembre de 2008.

Ahora bien, determinado lo anterior debe, esta sentenciadora señalar como fecha para el calculo de las prestaciones de la ciudadana E.I.C.A., la fecha que se desprende de la Ficha de Ingreso y de Control de Personal del Municipio el S.d.e.G., la cual es 23 de Marzo del 2003 hasta el 09 de diciembre de 2008, con una antigüedad de cinco (05) años cinco (05) meses y dieciséis (16) días, por cuanto dicho punto no fue controvertido por la parte querellada. Así se decide.

Verificado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciase sobre los demás puntos controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio el S.d.e.G., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Antigüedad, vacaciones no disfrutadas, Bono vacacionales o Bonificación anual Bonificación de fin de año, indemnización por despido, los cuales se recriminaron en el libelo de la demanda, que se dan aquí por reproducidos, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de setenta y un mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (71.885,16).

Ahora bien, pasa este Juzgado a conocer el fondo de la controversia,

En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante sus apoderados judiciales en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, para que el Municipio el S.d.e.G. pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los conceptos de Prestaciones Sociales y demás derechos adeudados los cuales suman la cantidad de setenta y un mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (71.885,16).

De las Prestaciones Sociales:

Antigüedad:

Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los intereses sobre las prestaciones de antigüedad Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL S.D.E.G., en fecha 09/12/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Vacaciones Legales, Disfrute y Bono Vacacional:

Por otra parte, el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones legales de conformidad al Artículo 24, el disfrute de las vacaciones y Bono Vacacional.

Respecto de lo anteriormente expuesto el artículo 24 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala...”Los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Publica tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Así mismo una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado” En consecuencia una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, muy especial de los recaudos aportados con el escrito de pruebas por el ente querellado que corre inserto a los folios 78 al 85 del Expediente principal, no se constata que se hayan pagado a la querellante los periodos correspondientes a los años 2004-2005-2006-2007-2008, no disfrutados, por los servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, lo que configura un incumplimiento a la querellante por parte del ente Municipal quien le adeuda el disfrute de las vacaciones correspondiente a los periodos 2004-2005-2006-2007-2008. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el ente querellado le adeuda al querellante dicho concepto, por lo que en consecuencia esta sentenciadora declara procedente el mismo. Así se decide.

Bono Vacacional

Así mismo reclama el Bono Vacaciones, por cuanto no se le canceló dicho beneficio con base al salario integral devengado tal como lo establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A este respecto, debe quien decide destacar que se desprende de los Recibos de pago que corren insertos a los autos, que a la querellante le fueron canceladas los Bonos vacaciones correspondientes a los períodos 2004-2005; 2005-2006; 2006- 2007; 2007-2008, lo cual se evidencia de los folios 78 al 81 de la pieza principal del expediente; por lo que a juicio de esta sentenciadora a la recurrente no se le adeuda los respectivos Bonos vacacionales correspondientes a dichos períodos. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior declara Improcedente el pago de los Bonos Vacacionales. Y Así se decide.

Bonificación de Fin de Año 2008.

En relación a dicha Bonificación de fin de año, en este renglón se evidencia de las actas procesales y muy especialmente de los anexos que fue consignado con el escrito de Promoción de Pruebas que corre inserto a los folios 83 y 85, contentivo de la ficha de ingreso y control de personal que efectivamente la querellante ingreso al organismo en fecha 23 de junio de 2003 hasta el 09 de diciembre de 2008, fecha esta en al cual fue retirada del organismos la querellante.

Ahora bien por cuanto de los recaudos consignados a los autos no se evidencia documento alguno que lleve a evidenciar a esta sentenciadora que efectivamente el ente administrativo querellado canceló a la trabajadora dicha bonificación, este órgano jurisdiccional debe indicar que la administración querellada no logro demostrar en las actas procesales la cancelación efectiva de dicha bonificación, generándose con ello, una incumplimiento por parte del ente querellado. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago del concepto denominado Bonificación de fin de año correspondiente al año 2.008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

De la Indemnización por Despido.

Con relación a ello, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

.

Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Autor R.G., obra “Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo”. Año 2000. Caracas).

No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) observa esta Juzgadora que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide

. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).

Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado.

Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, debe desechar por Improcedente la solicitud de pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de la CSCA N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis D.P.M.V.. Municipio Autónomo P.C.D.E.A.]. Así se decide.

De los Intereses Moratorios:

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de J

usticia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 09 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio el S.d.E.G., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el nueve (09) de diciembre de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad, e intereses moratorios y vacaciones no disfrutadas adeudada por el Municipio el S.D.E.G., a la ciudadana E.I.C.A., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( Prestación de Antigüedad e intereses nuevo régimen) desde la fecha 23 de junio de 2003 a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 09 de diciembre de 2008. Y Así de decide.

V.- DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Cobro de prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana E.I.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.564.977, contra el Municipio el S.d.E.G., presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, recibido en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 27 de julio 2009, quedando signado con el Nº 9889.

Segundo

Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones, de Antigüedad.

Tercero

Se ordena el pago del disfrute de las Vacaciones Legales, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Se Niega por Improcedente el pago del Bono Vacacional, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Quinto

Se ordena el pago de la Bonificación de Fin de Año de 2008, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

Sexto

Se niega por Improcedente la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

Se ordena el Pago de los Intereses Moratorios de Conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Octavo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Noveno

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9889

Mecanografiado por: Marleny.

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