Decisión nº 113 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11.981

MOTIVO: Querella por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana E.D.L.C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.756 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio C.P.C. y N.R.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 37.912 y 18.135 respectivamente; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 5 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 05, Tomo 63 de los libros de Autenticaciones, que riela al folio seis (6) y siete (7) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: La Entidad Federal del Estado Zulia, por órgano de la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana Yaxia C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.746.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.479 y domiciliada en el Municipio Maracaibo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 6 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 03, Tomo 166 de los libros de autenticaciones, el cual esta consignado en el folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las actas procesales.

Se da inicio a la presente causa mediante querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada el día 03 de octubre de 2007 por la ciudadana E.D.L.C.O.R., asistida por los abogados en ejercicio N.R.R. y C.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.135 y 37.912 respectivamente, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 15 de octubre de 2007, ordenándose la citación del Procurador del Estado Zulia.

En fecha 10 de marzo de 2008, el Alguacil natural del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Procurador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de enero de 1991, ingresó a la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, designándosele el cargo de Coordinador Distrital, Educación Básica; a partir del 01 de diciembre de 2000 fue ascendida al cargo Docente III Supervisor y en fecha 16 de diciembre de 2005 le otorgaron el cargo de Docente IV, Supervisor, el cual desempeñó hasta el 16 de octubre de 2006, fecha en la cual la Gobernación del Estado Zulia le concedió el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 854-06 cumpliendo las funciones de trabajo inherentes a su cargo, en el horario establecido por dicho organismo.

Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demandó a la Gobernación del Estado Zulia para que conviniese o sea obligada por este Tribunal a cancelarle lo adeudado por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación laboral que mantuvo con el mencionado organismo por espacio de quince (15) años y nueve (9) meses, especificando los referidos conceptos de la siguiente manera:

  1. Por concepto de indemnización de antiguedad desde el 01 de enero de 1991 hasta el 31 de mayo de 1997, (6 años, 4 meses y 30 días de servicio) de conformidad con el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; consideró que le corresponden 1 mes por cada año de servicio; es decir, que le corresponden 180 días que multiplicados por el salario diario de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58) hace un total de nueve millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.9.164.803,56).

  2. Por concepto de bono de transferencia desde el 01 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; consideró que al tener 5 años, 11 meses y 30 días de servicio, le corresponden 5 años de conformidad con el citado artículo, que multiplicados por 30 días, hace un total de 150 días, que multiplicados por el salario diario de diez mil bolívares (Bs.10.000), hace un total de un millón quinientos mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,00).

  3. Por concepto de antiguedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2006, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio Ejecutivo del Estado Zulia en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró tener derecho a 5 días de salario por cada mes; es decir, 573 días, el cual hace un total de cincuenta y dos millones cuatrocientos mil seiscientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.52.400.612,95).

  4. Por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2006, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo consideró que le corresponden 67,5 días que multiplicado por el salario diario de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58) da la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.436.801,34).

  5. Por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2006, de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de lo Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, consideró que le corresponden 67,5 días, que multiplicados por el salario diario de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58) da la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.436.801,34)

  6. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado del periodo 2006, de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de lo Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia consideró que le corresponden 80 días que multiplicados por el salario diario de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58) da la cantidad de cuatro millones setenta y tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.4.073.246,03).

Por lo antes indicado estimó que los conceptos descritos suman la cantidad de setenta y cuatro millones doce mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.74.012.265,20) y que a dicha cantidad hay que deducirle dos pagos por concepto de anticipo de prestaciones efectuados, uno el 16 de noviembre de 2006 por la cantidad de siete millones setecientos veinticinco mil seiscientos diez bolívares con veintitrés céntimos (Bs.7.725.610,23) y el otro en fecha 03 de julio de 2007 depositados en su cuenta personal por la cantidad de siete millones setecientos veinticinco mil seiscientos diez bolívares con veintitrés céntimos (Bs.7.725.610,23); pagos que suman la cantidad de quince millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos veinte bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.15.451.220,46); en razón de lo cual adujo que existe una diferencia a su favor de cincuenta y ocho millones cuatrocientos once mil cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.58.411.044,75), cantidad esta que reclamó en la presente querella funcionarial; y en virtud de que la patronal no hizo la totalidad del pago por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la oportunidad legal correspondiente, alegando tener derecho a seguir devengando el salario mensual hasta que se haga efectivo su pago total.

Así también solicitó el pago de intereses de prestaciones sociales, el pago de intereses de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 168, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de mora legales y contractuales y la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada.

Finalmente estimó las costas procesales ocasionadas con la presente demanda en un 30% del valor de lo litigado.

DEFENSAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Estando en tiempo hábil para dar contestación a la querella, compareció la abogada Yaxia C.R.M., antes identificada, e invocó las siguientes defensas a favor de su representada:

Que se desprende de los antecedentes administrativos de la ciudadana E.D.L.C.O.R. y de los argumentos expresados en su escrito libelar, que le fue cancelado lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales por el tiempo laborado al servicio de la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; efectuado en dos (2) pagos, alcanzando ambos la totalidad de quince millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos veinte bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.15.451.220,46) que fueron recibidos en total conformidad y aceptación, suscribiendo que con la cancelación del mismo no quedaba otro monto pendiente por cancelar por tal concepto.

Respecto a la indemnización por antiguedad desde el 01 de enero de 1991 hasta el 31 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, indicó que el cálculo por ese concepto debe hacerse con base al tiempo de servicio laborado, desde el 01 de enero de 1991 hasta el 31 de mayo de 1997; es decir 6 años 4 meses de servicio que equivale a 6 años, que multiplicados por 30 días arrojan como resultado 180 días y ese resultado multiplicado por el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997, el cual sería el salario percibido para el mes de mayo de 1997, que según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia ascendía a la cantidad de doscientos veintiocho mil cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.228.005,8) que llevándolo al salario diario de siete mil seiscientos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.7.600,19); de modo que, al multiplicar ese salario diario por los 180 días, arroja una cantidad de un millón trescientos setenta y ocho mil treinta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.1.368.034,8) y no la cantidad demandada por ese concepto por la querellante; de lo cual se puede inferir que la ciudadana E.D.L.C.O.R. aplicó erróneamente la disposición normativa señalada, en el sentido que mal puede esta ejecutar una operación para calcular dicho concepto con base al supuesto último salario devengado por la misma, puesto que tal criterio se contradice con el verdadero salario que percibía para la época, tal y como lo establece la norma.

Con relación al concepto de bono de transferencia desde el 16 de diciembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo debe efectuarse con base al tiempo de servicio laborado, que, desde el 01 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996, equivale a 5 años y 11 meses , que corresponden 5 años, que al multiplicarlos por 30 días arrojan como resultado 150 días y ese resultado multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, que según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia ascendía a la cantidad de doscientos veintiocho mil cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.228.005,8) y llevándolo al salario diario es la cantidad de siete mil seiscientos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.7.600,19) y al multiplicar ese salario diario por los 150 días, arroja una cantidad de un millón ciento cuarenta mil veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs.1.140.028,5) y no la demandada por la querellante por ese concepto.

En cuanto al concepto de antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2006, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de los 573 días de salario que le corresponden ascienden a la cantidad total de quince millones ochocientos dos mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.15.802.855,02), adicionando a ello los intereses generados por dicha antiguedad que alcanza la cantidad de doce millones veintiocho mil setecientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.12.028.781,30); lo que totaliza la cantidad definitiva de veintisiete millones ochocientos treinta mil seiscientos treinta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.27.830.636,32) lo cual contradice la totalidad de lo peticionado en la presente acción.

En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2006 y el bono vacacional fraccionado del periodo 2006, destacó que de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrente no laboró completamente el año 2006, sino que prestó servicios en ese año por el periodo de 9 meses, por lo que consideró no corresponderle los 60 días que establece la Ley sino 45 días de salario, derivados de la operación de dividir los 60 días de salario divididos entre 12 meses del año, que da como resultado 5 días, que al multiplicarlos por el tiempo laborado en ese año, vale decir 9 meses, arrojan la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario diario de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58) se obtiene como resultado la cantidad de dos millones doscientos noventa y un mil doscientos un bolívares con un céntimo (Bs.2.291.201,01); operación igualmente aplicable al bono vacacional fraccionado del periodo 2006, correspondiéndole por tal concepto el mismo monto de dos millones doscientos noventa y un mil doscientos un bolívares con un céntimo (Bs.2.291.201,01).

Con relación a la bonificación de fin de año fraccionado del periodo 2006 adujo que según la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, a los trabajadores activos y jubilados le corresponderían 90 días de salario los cuales deben fraccionarse puesto que laboró para el año 2006 por un espacio de 9 meses; es decir, al dividir 90 días entre 12 meses arrojan la cantidad de 7.5 días que al multiplicarlos por los 9 meses efectivamente laborados da como resultado 67.5 días, que al multiplicarlo por el salario diario de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58) arrojan la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs3.436.801,65), cantidad que difiere con la estimada por la recurrente.

Finalmente a todo evento negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de pretensión de la parte accionante por lo que solicitó al Tribunal desestime tales pretensiones y declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

Abierta la causa a pruebas por el Tribunal; dentro del lapso probatorio la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:

  1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.

  2. Ratificaron todos y cada uno de los documentos consignados en autos y muy especialmente la copia de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 8 de noviembre de 2006; en el cual se demuestra el cálculo efectuado por la patronal que asciende a la suma de quince millones seiscientos un mil doscientos veinte bolívares con cuarenta y cinco céntimos 15.601.220,45; manifestando que dicha cantidad abarca los conceptos de indemnización de antigüedad, bono de transferencia y compensación y no están reflejados los otros conceptos que por ley le corresponden. Así el Tribunal observa que junto al libelo de demanda se consignaron las siguientes documentales:

    b.1) Original de detalle de pago de fecha 30/11/2006, a nombre de la ciudadana E.O., emanada de la Gobernación del Estado Zulia, por la cantidad de siete millones setecientos veinticinco mil seiscientos diez bolívares con veinte tres céntimos (Bs.7.725.610,23), por concepto de prestaciones sociales.

    b.2) Original de comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, emanado por la Oficina de Administración de Personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana E.O., mediante la cual se le comunica que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

    b.3) Original de Resolución Nº 854-06, de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, mediante la cual se resuelve conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana E.D.L.C.O., de 67 años de edad, donde se lee que se despeñó el cargo de Docente IV Supervisor, adscrito a la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia por haber prestado servicio en la administración pública estatal, durante 33 años y que el monto de la pensión por jubilación otorgada por la cantidad de un millón doscientos ochenta y un mil novecientos treinta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.281.938,18) bolívares mensuales correspondiente al 100% en base al último sueldo devengado.

    b.4) Original de recibo de pago, de fecha 16 de noviembre de 2006, firmada por la ciudadana E.O., emanado de la Dirección de Recursos Humanos, por concepto de la cancelación del 50% de sus prestaciones sociales, por un monto de siete millones setecientos veinticinco mil seiscientos diez bolívares con veinte tres céntimos (Bs.7.725.610,23).

    b.5) Original de comunicación de fecha 18 de enero de 2007, suscrita por la ciudadana E.O., dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual manifestó desacuerdo con el pago y los cálculos realizados, así como de la deducción realizada por adelanto de bono de transferencia.

    b.6) Copia al carbón de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 08/11/2006 a nombre de la ciudadana E.O., realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

    b.7) Original de estado de cuenta emitido por la entidad bancaria BOD, de cuenta Nº 6089763, a nombre de la ciudadana E.D.L.C.O.R., donde se describe la acreditación a esa cuenta la cantidad de (Bs.7.725.610,23) por el concepto de prestaciones sociales en fecha 03/07/07.

  3. Solicitó al Tribunal oficie a la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a fin de que envíe copias certificadas del Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura Al Servicio Del Ejecutivo del Estado Zulia, vigente para el año 2006.

  4. Invocó la prueba de exhibición de documentos, por lo que solicitó al Tribunal ordene a la Gobernación del estado Zulia por ser la parte patronal, exhibir los recibos de pago donde se demuestre el salario integral que percibió la ciudadana E.D.L.C.O.R.d. los siguientes periodos: del mes de junio a diciembre del año 1997, y de enero a diciembre de los años 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, para los cálculos de la antigüedad y determinar las diferencias por prestaciones sociales.

  5. Invocó la prueba de experticia, por lo que solicitó al Tribunal ordene la prueba de experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora legales y contractuales, los intereses sobre bono de compensación y transferencia y la indexación o corrección monetaria; a tales efectos acompañó la tasa de interés emanada del Banco Central de Venezuela, aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

    Por otro lado la representación judicial de la parte querellada no promovió pruebas dentro del lapso probatorio, no obstante consignó unas documentales junto al escrito de contestación, las cuales el Tribunal entra a valorar de conformidad con el principio de adquisición procesal, observando las siguientes:

  6. Copias certificadas de antecedentes administrativos correspondientes a la ciudadana E.D.L.C.O.R., suscritos por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y la Secretaría de Educación.

    Vista la anterior promoción de pruebas el Tribunal observa en cuanto a la prueba promovida contenida en el literal a), el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la promoción de las pruebas identificadas en los literales, b.1), b.2), b.3), b.4), b.5), b.7) y c), por cuanto son originales y copias certificadas de documentos administrativos se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    Con lo que respecta a la copia al carbón identificada en el particular b.6) por cuanto no fue impugnada por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Respecto a la prueba de informes solicitada, identificada en el literal d), se observa que la misma fue admitida en fecha 22 de mayo de 2008, ordenándose oficiar al representante de la Sala de Contratos de la Inspectoría del Estado Zulia con la finalidad de que remitiese la documentación solicitada, la cual se dejó constancia en el expediente en fecha 16 de junio de 2008, que dicha notificación fue practicada. No obstante el Tribunal observa que el referido órgano no remitió lo solicitado; razón por la cual el Tribunal no encuentra materia probatoria que valorar al respecto. Así se decide.

    Finalmente respecto a la exhibición de documentos identificada en el particular e), también fue admitida por el Tribunal, fijando día y hora para el acto de exhibición de los documentos requeridos; en tal sentido, llegado el día y hora fijados por el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo la representación de la recurrida la imposibilidad de exhibir el salario integral que devengara la ciudadana E.O.R., por no reposar dicha información en la Procuraduría del Estado Zulia; en tal sentido, dado que se observa que la parte solicitante no presentó copia de todos los salarios devengados por la recurrente, el Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como cierto los datos afirmados al respecto por la parte solicitante, indicados en el escrito de querella, a los efectos de demostrar la existencia de diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizados los argumentos de las partes y vistas las pruebas valoradas por el Tribunal, es criterio de ésta Juzgadora que ha quedado suficientemente demostrada la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana E.O. con la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, desde el día 01 de enero de 1991 hasta el 16 de octubre de 2006, terminando la relación de trabajo, mediante jubilación en el cargo de DOCENTE IV SUPERVISOR, con un monto de pensión asignada por la cantidad de un millón doscientos ochenta y un mil novecientos treinta y ocho bolívares con dieciocho céntimos mensuales (Bs.1.292.938,18), correspondiente al 100% del último sueldo devengado (folio 10).

    En tal sentido la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 2006, realizó planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la funcionaria recurrente, en la cual estableció como monto a pagar por concepto de la referida liquidación, la cantidad de quince millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos veinte bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.15.451.220,46), lo que representan en la actualidad quince mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bsf.15.451,22).

    Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense por la antiguedad en el servicio, lo cual en efecto sucedió pagándose en base al cálculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia indicada ut supra, realizándose un primer pago en fecha 16 de noviembre de 2006 por la cantidad de siete millones setecientos veinticinco mil seiscientos diez bolívares con veintitrés céntimos (Bs.7.725.610,23) por concepto del 50% de sus prestaciones sociales, pago efectuado según afirmación de la querellante y recibo de pago firmado por la recurrente que riela al folio once (11) de las actas procesales; y un segundo pago el día 03 de julio de 2007, por concepto de siete millones setecientos veinticinco mil seiscientos diez bolívares con veintitrés céntimos (Bs.7.725.610,23), pago efectuado mediante deposito en su cuenta personal según se observa de estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD) consignada en las actas por la querellante que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, hecho también reconocido por la propia querellante.

    No obstante los pagos realizados, indicó que ambos suman la cantidad de quince millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos veinte bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.15.451.220,46); pero alegó que ese pago efectuado, es incompleto de acuerdo a su cálculo realizado; por cuanto consideró que el referido pago se ejecutó en base a la antiguedad generada por un salario que no era el correspondiente, aunado a que no le tomaron en cuenta una serie de conceptos laborales que a su criterio le correspondían.

    En tal sentido, la querellante estuvo disconforme con los pagos realizados antes descritos y demandó:

    1) Por concepto de indemnización de antigüedad desde el 01 de enero de 1991 hasta el 31 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario diario de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), adujo corresponderle la cantidad de nueve millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.9.164.803,56).

    2) Por concepto de bono de transferencia desde el 01/01/1991 hasta el 31/12/1996, de conformidad con el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo indicó corresponderle 5 años que multiplicados por el salario diario que dijo ser de diez mil bolívares (Bs.10.000), hace un total de un millón quinientos mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,00).

    3) Por concepto de antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2006, de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró tener 573 días, el cual a su cuenta hace un total de cincuenta y dos millones cuatrocientos mil seiscientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.52.400.612,95)

    4) Por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2006, alegó que le corresponde según la Convención Colectiva mencionada y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 67,5 días, que multiplicado por el último salario normal arroja la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.436.801,34).

    5) Por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2006, de conformidad con la Convención Colectiva que los arropa, adujo corresponderle 67,5 días, que multiplicados por el salario diario que según indicó era de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), arroja una cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.3.436.801,34)

    6) Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado del periodo 2006, de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva consideró que le corresponden 80 días que multiplicados por el salario diario que indicó ser de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), arroja la cantidad por ese concepto de cuatro millones setenta y tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.4.073.246,03)

    En tal sentido, indicó que los conceptos antes descritos generan una cantidad de setenta y cuatro millones doce mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.74.012.265,20) por concepto de su liquidación, y que a dicha cantidad hay que deducirle los dos pagos realizados que suman el monto de quince millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos veinte bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.15.451.220,46); en razón de lo cual alegó que existe una diferencia a su favor de cincuenta y ocho millones cuatrocientos once mil cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.58.411.044,75), por pago de los conceptos antes descritos, cantidad esta última que demando en la presente querella funcionarial y que equivale actualmente a cincuenta y ocho mil cuatrocientos once bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bsf.58.411,04).

    Así también, solicitó que se ordene a la querellada el pago de intereses de prestaciones sociales, intereses de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 162, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora legales y contractuales, la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar y las costas procesales ocasionadas con la presente demanda en un 30% de lo litigado.

    Ahora bien, se observa que la parte querellante no sólo reclama el saldo a su consideración adeudado, sino que además refuta la forma en que fueron calculados sus beneficios laborales, señalando que no se atendió a lo establecido en la Ley, en La Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y los salarios tomados como base para efectuar el cálculo; lo cual fue negado, rechazado y contradicho de manera genérica por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación, indicando una serie de montos que a su criterio le corresponden a la reclamante por los conceptos demandados.

    Así las cosas, este Tribunal hace las siguientes observaciones y consideraciones:

    En primer lugar, se observa que la parte recurrida en el escrito de contestación indica concepto a concepto reclamado el monto que a su juicio le corresponden a la reclamante, considerando que por indemnización de antigüedad le corresponden la cantidad de un millón trescientos sesenta y ocho mil treinta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.1.368.034,8); por bono de transferencia le corresponden un millón ciento cuarenta mil veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs.1.140.028,5), por antiguedad acumulada quince millones ochocientos dos mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.15.802.855,02), por intereses de prestaciones sociales (fideicomiso) doce millones veintiocho mil setecientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs12.028.781,30), por vacaciones fraccionadas dos millones doscientos noventa y un mil doscientos un bolívares con un céntimo (Bs.2.291.201,01), por bono vacacional fraccionado dos millones doscientos noventa y un mil doscientos un bolívares con un céntimo (Bs.2.291.201,01) y por bonificación de fin de año tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.436.801,65); lo cual al sumar dichos montos da la cantidad de treinta y ocho millones trescientos cincuenta y ocho mil novecientos tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.38.358.903,47), cantidad esta que el Tribunal denota que es distinta y superior a la calculada y pagada por la Gobernación del Estado Zulia, indicada en la planilla de liquidación; lo que a criterio de quien Juzga genera la presunción de que existen errores en el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana E.D.L.C.O.R., realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia; razón por la cual debe ésta Juzgadora revisar lo que al respecto se demanda y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho.

    En segundo lugar se observa que no se desprende de autos los suficientes instrumentos probatorios que permita conocer la suma de dinero recibida por dicha funcionaria como salario mensual durante su relación laboral; por lo tanto quien juzga considera que el sueldo que debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo de las diferencias reclamadas, es el que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de DOCENTE IV SUPERVISOR de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

    En tal sentido, en cuanto al concepto de indemnización de antiguedad generada desde que ingresó a trabajar (01/01/91) a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (19/06/97); según el artículo 666, literal “a” establece que se debe tomar para el referido cálculo el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, esto es, mayo de 1997, dado que la Ley entro en vigencia el 19 de junio de 1997; al respecto se observa, que la recurrente indica como salario diario para el cálculo del referido concepto la cantidad de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), salario que para el Tribunal a todas luces no es el correspondiente para la época (mayo-1997), toda vez que ella misma indica en la querella que su último salario diario; es decir; para el momento de su jubilación (2006), es de cincuenta mil novecientos quince con cincuenta y ocho céntimos bolívares diario (Bs. 50.915,58). No obstante, respecto a este concepto la defensa de la recurrida indicó “que según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia ascendía a la cantidad de 228.005,8 Bolívares que llevándolo al salario diario sería la cantidad de 7.600,19 bolívares”; en tal sentido, dada la contradicción planteada por la representación de la parte recurrida, el Tribunal observa que la misma no consignó a las actas prueba alguna que demostrase que efectivamente ese era el sueldo o salario que devengaba la recurrente para el mes de mayo de 1997 a los fines de comprobar que la Gobernación realizó el calculo y el pago por ese concepto de manera correcta, aunado al hecho que de la planilla de liquidación se observa que este concepto le fue calculado a la recurrente en base a un salario distinto al declarado por la representante de la querellada; tal situación genera una presunción favorable a la recurrente de que existen errores en el cálculo del referido concepto; razón por la cual estima este Tribunal que procede en derecho la pretensión de la existencia de diferencia en el cálculo y pago de la indemnización de antiguedad, por lo que se ordena calcular y determinar el pago de este concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En cuanto al bono de transferencia; primeramente es importante destacar que de actas quedó demostrado que el ingreso de la recurrente a la administración pública fue el 01/01/91 y no el 16/12/82 como lo indicó la defensa de la querellada en la contestación; por lo cual el cálculo de este concepto es desde el 01/01/91 hasta el 31/12/96, de conformidad con el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada la aclaratoria, quien Juzga observa, que la querellante aunque alega como salario diario para el cálculo de este concepto la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000), la defensa de la recurrida también indicó en el escrito de contestación “que según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia ascendía a la cantidad de 228.005,8 bolívares y llevándolo al salario diario es la cantidad de 7.600,19 bolívares”; sin embargo, de la planilla de liquidación se observa que la Gobernación del Estado Zulia tomó como referencia de salario diario para el cálculo de este concepto la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.4.363,57); tal situación demuestra la existencia de error en el cálculo del referido concepto, que según la afirmación de la defensa de la recurrida reconoce mayores beneficios para la querellante por este concepto; razón por la cual el Tribunal considera que procede en derecho la existencia de diferencias a pagar por este concepto, por lo que ordena realizar el cálculo mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En cuanto a la antigüedad acumulada desde que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha en la que culminó su relación funcionarial; también es importante aclarar que la defensa de la recurrida en la contestación indicó como fecha hasta la cual se debía calcular el concepto que se examina el 30/09/06, y de actas de desprende que la fecha a partir de la cual entró en vigencia la jubilación acordada fue el 16/10/06; razón por la cual el cálculo por este concepto debe realizarse desde la entrada en vigencia de la Ley (19/06/97) hasta el último día en que estuvo activa la funcionaria; esto es el 15/10/06. Así las cosas, en cuanto al concepto estudiado se observa, que la recurrente indica que le corresponden 573 días y la Gobernación del Estado Zulia le calculó en base a 627 días (según planilla de liquidación), pero aunque le fue calculado a la reclamante más días de los alegados, se observa de la planilla de liquidación que la Gobernación del Estado Zulia lo computó con un salario errado, por cuanto lo calculó en base a un salario diario de veinte mil doscientos siete bolívares con cero céntimos (Bs.20.207,00), cuando la representante de la Gobernación en la contestación indicó que su último sueldo era de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58); aunado al hecho de que de la resolución que le otorga la jubilación, se indica como último sueldo devengado por la funcionaria, el monto de un millón doscientos ochenta y un mil novecientos treinta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.281.938,18), sueldo del cual a todas luces da un salario diario superior al de veinte mil doscientos siete bolívares con cero céntimos (Bs.20.207,00) tomado por la Administración Pública para el cálculo como lo indicó en la planilla de liquidación; en tal sentido, el Tribunal declara procedente la pretensión de que existen diferencias a pagar por este concepto; por lo que se ordena calcularla mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado para el año 2006, se observa que la recurrente laboró hasta el 15 de octubre de 2006, puesto que de actas se revela que la fecha de egreso fue a partir del 16 de octubre de 2006, laborando por ende nueve (9) meses y quince (15) días del año 2006, tiempo trabajado que según el artículo 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo genera para la recurrente el derecho al pago de los referidos conceptos fraccionados; no obstante, de la planilla de liquidación se observa que sólo fue calculado las vacaciones fraccionadas del año 2006 en base a cinco (5) días cuando la querellada en la contestación afirma que le corresponden cuarenta y cinco (45) días, además que le fue calculado en base a un salario diario de cuarenta y dos mil setecientos treinta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.42.731,27), cuando la recurrida afirma como último sueldo devengado por la querellante la cantidad de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), lo que a todas luces difiere con el monto calculado y pagado por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2006, aunado al hecho que por ese concepto la Gobernación del Estado Zulia le calculó la cantidad de doscientos trece mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.213.656,36) cuando la defensa de la Gobernación indicó en la contestación que por ese concepto le corresponde la cantidad de dos millones doscientos noventa y un mil doscientos un bolívares con un céntimo (Bs.2.291.201,01); razón por la cual el Tribunal declara procedente la pretensión de que existen diferencias a pagar por este concepto; por lo que se ordena calcularla mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Y en referencia al bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, se observa que dichos conceptos no le fueron tomados en cuenta para el cálculo del pago de la liquidación de la recurrente, considerando por ende quien juzga que los mismos no fueron pagados, dado que no hay constancia en el expediente de haberse realizado algún pago por esos conceptos, aunado al hecho de que la defensa de la Gobernación acepta en la contestación que se debieron pagar por dichos conceptos la cantidad de cinco millones setecientos veintiocho mil dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.728.002,66), por lo que procede en derecho el pago del bono vacacional fraccionado y bono de fin de año, ordenándose calcularlos mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso generado por su antigüedad (desde 19/06/97 al momento de su jubilación 15/10/06), el Tribunal considera que los mismos les corresponden de conformidad con el artículo 108 literal “c” y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no hay constancia en el expediente de que los mismos hayan sido pagados por la querellada. Así las cosas, se observa que la Gobernación del Estado Zulia no incluyó en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente el fideicomiso o interés generado por la antigüedad, aunado al hecho de que el Estado Zulia no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción total de la obligación por ese concepto; lo que crea en la Sentenciadora el convencimiento de que el concepto que se examina no fue cancelado; por lo que procede en derecho la pretensión del pago de intereses generados por la antiguedad o fideicomiso. No obstante, la determinación del monto a pagar por ese concepto deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el sueldo devengado por la funcionaria mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 19/06/1997 al 15/10/2006, de acuerdo al sueldo que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de DOCENTE IV SUPERVISOR de La Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas citadas. Así se declara.

    En cuanto a los intereses de indemnización de antiguedad y compensación por transferencia, el Tribunal observa que la parte recurrente fundamenta el referido derecho en el artículo 168 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Tribunal aclara que la norma invocada no corresponde con el concepto planteado; para el cual la norma correspondiente, es el artículo 668 parágrafo segundo de la referida Ley. Analizado el derecho reclamado, el Tribunal establece que el referido concepto procede en derecho, dado que no hay constancia en actas de que el patrono haya cumplido con lo pautado en la norma citada; esto es, haber cancelado dentro de los 5 años siguientes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el bono de transferencia ordenado en el artículo 666 de la misma Ley, venciéndose el referido lapso para el pago del bono ordenado en el caso de marras el 19/06/2002; lo que da lugar a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la suma adeudada por el bono de transferencia devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis primeros bancos comerciales y universales del país; en tal sentido el monto a cancelar por este concepto se ordena sea calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Con relación a los intereses de mora, sobre los montos a cancelar; el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que las prestaciones sociales son “créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; en tal sentido, se observa que al no ser el pago efectuado a la recurrente, la totalidad de lo adeudado por prestaciones sociales, en virtud de las diferencias generadas de conformidad a lo ya antes explicado; quien juzga establece que los intereses de mora proceden sólo en cuanto a la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales a cancelar, mas no sobre el monto de los conceptos laborales no pagados para el año 2006 (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado), intereses que deben ser calculados desde la fecha de su jubilación (16/10/1996) que es la fecha en la que se debieron haber pagado las prestaciones sociales completas, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable del pago de la diferencia de prestaciones sociales y del fideicomiso, dado que la Corte Primera ha establecido que al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclaró la Corte, que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia 2009-1006 de fecha 09/11/09 expediente Nº AP42-N-2009-000297)

    En tal sentido, salvo que la querellada hubiese demostrado que había constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago.

    Para su determinación se realizará igualmente por experticia complementaria del fallo que realice un experto contable y se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad la norma citada ut supra, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En cuanto a la indexación solicitada del monto adeudado, es menester señalar que las prestaciones sociales responden a la relación que vincula a la Administración Pública con la recurrente, no siendo susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario, en el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en estos casos (ver sentencia Nº 00468, expediente AP42-N-20010-000091, de fecha 12/04/20010 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la corrección monetaria solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la demanda de las costas procesales por un monto del 30% de lo demandado, el Tribunal declara improcedente tal pretensión por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la querellada de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, el cual tomará en cuenta los salarios que tenga asignado la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para el cargo DOCENTE IV SUPERVISOR, adscrito a la Secretaría de Educación de dicha Gobernación. Y dado que es un hecho reconocido por ambas partes la existencia de una Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, el Tribunal establece que debe tomarse en cuenta con preferencia para los referidos cálculos.Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.D.L.C.O.R. en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la SECRERARÍA DE EDUCACIÓN de la Gobernación del Estado Zulia, en consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Zulia el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios que tenga asignado la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para el cargo DOCENTE IV SUPERVISOR, adscrito a la Secretaría de Educación de dicha Gobernación.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la querellada de la prerrogativa procesal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 113.

    LA SECRETARIA ,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 11.981

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