Decisión nº 61 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de noviembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000001.

PARTE DEMANDANTE: E.P., A.P. y J.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: J.G.G.Z., C.J.B.R., J.R.P. y MARYORY DEL C.A., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.409, 47.260, 83.410 y 105.909, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA : Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-12-1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25-11-1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: Á.D. y L.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.594 y 91.937, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE J.V..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos E.P., A.P. y J.V. contra la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), la cual fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 06 de julio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la Inadmisibilidad de la demanda, aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos E.P. y A.P. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA. SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.P. y A.P. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.V. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.V. en contra de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 20 de septiembre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que dicho recurso lo ejerce sólo a nombre del Ciudadano J.V. quien laboró 19 años para la demandada y que el juzgador a quo la momento de realizar el corte de cuenta tomó un salario inferior al señalado por el actor en su libelo de demanda y menor al utilizado por la demandada, en cuanto a la compensación señaló que dicho salario también es menor al alegado y al utilizado por la patronal, con respecto a los intereses señaló que el Juzgado a quo sólo cálculo dicho concepto en base al último año y no el de toda la relación laboral, que el Juzgador a quo descontó del corte de cuenta el fideicomiso cuando no consta en autos que el trabajador haya cobrado dicho concepto, con respecto a la antigüedad señaló que según el laudo arbitral a la antigüedad debe adicionársele 60 días según lo establece el literal “c” de la cláusula 17 del mencionado laudo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la empresa demandada la misma ratificó la sentencia declarada por el Juzgador a quo señalando que no constaba en autos prueba alguna que indicara que al actor se le deba cantidad alguna de dinero por cuanto la demandada había cancelado las prestaciones sociales del actor conforme a lo establecido en el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido una vez establecidos los alegatos de la apelación señalado por las partes, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega los ciudadanos E.P., A.P. y J.V. que los días 17 de mayo de 1977, 08 de julio de 1975 y 09 de noviembre de 1983 respectivamente fueron contratados en el Complejo Petroquímico el Tablazo por la empresas PETROPLAS o NITROVEN ahora Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), para que prestaran sus servicios como Soldador 1era, Inspector de Seguridad y Mecánica II respectivamente dentro del Complejo Petroquímico el Tablazo; pero es el caso que el día 21 de abril de 1999 fueron participados por los ingenieros O.A. y E.C. que desde el día 1° de mayo de 1999 pasarían a la jubilación según los planes que establece Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), cancelándoles los siguientes conceptos: corte de cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia, Interés Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, Liquidación de Prestaciones artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Pago por Terminación de Servicios la cantidad de 13.586.430,90 a E.P., la cantidad de Bs. 22.908.500,60 a A.P., y Bs. 11.000.085,91 al ciudadano J.V.; alegaron que el pago de sus prestaciones sociales no fueron calculadas de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998 que rigen las relaciones entre Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) y sus trabajadores así como la Ley Orgánica del Trabajo no obstante de estar conscientes de su obligación de tener que pagarles los conceptos contractuales y legales que le correspondían por la terminación de la relación de trabajo, en tal sentido reclaman los siguientes conceptos: antigüedad legal: al trabajador E.P. la cantidad de 9.095.574,00, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 14.753.100,41, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 5.797.210,86; Por concepto de Antigüedad Contractual al trabajador E.P. la cantidad de 9.095.574,00, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 14.753.100,41, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 5.797.210,86; Por concepto de Efecto de Utilidades en la Antigüedad al trabajador E.P. la cantidad de 1.166.040,00, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 1.514.484,00, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 1.252.800,00; Por concepto de Compensación por Transferencia al trabajador E.P. la cantidad de 1.920.516,00, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 2.442.894,20, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 1.740.270,00; Por concepto de Compensación por Transferencia al trabajador E.P. la cantidad de 1.920.516,00, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 2.442.894,20, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 1.740.270,00; Por concepto de Intereses sobre la Antigüedad / Compensación por Transferencia al trabajador E.P. la cantidad de 8.877.058,10, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 13.961.005,07, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 6.085.901,54; Por concepto de Antigüedad Legal artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador E.P. la cantidad de 3.320.957,18, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 3.071.931,45, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 2.776.064,47; Por concepto de Pago Adicional de dos días de salario por cada año de servicio al trabajador E.P. la cantidad de 209.822,40, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 154.803,28, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 176.714,04; Por concepto de Pago Adicional de Indemnización Clausula 17 al trabajador E.P. la cantidad de 3.147.336,00, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 2.322.049,20, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 2.650.710,60; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas al trabajador E.P. la cantidad de 524.140,75, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 571.475,02, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 223.056,87; Por concepto de Bono Vacacional al trabajador E.P. la cantidad de 388.281,33, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 356.709,83, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 180.141,90; Por concepto de Utilidades al trabajador E.P. la cantidad de 1.120.147,61, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 1.100.085,94, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 790.018,82; Por concepto de Contribución Única y Especial por Jubilación al trabajador E.P. la cantidad de 1.886.906,70, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 2.285.900,10, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 1.606.099,50; Por concepto de 10% Aporte FAP Pequiven al trabajador E.P. la cantidad de 49.940,37, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 56.785,49, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 23.919,19. Todos los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de al trabajador E.P. la cantidad de 40.802.294,44, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 57.334.324,40, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 29.100.028,65 que restados a la cantidad que por concepto de prestaciones sociales fueron canceladas a los trabajadores, les corresponden por diferencia de prestaciones sociales al trabajador E.P. la cantidad de 27.215.963,54, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 34.435.823,80, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 18.099.942,74 además de la correspondiente condenatoria en costas procesales y la debida Indexación o Corrección Monetaria.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA.

En su escrito de contestación la empresa demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por el no cumplimiento del antejuicio administrativo previo; en otro orden de ideas alegó la no procedencia de los reclamos por continuidad laboral entre la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) y PETROPLAS por cuanto entre dichas empresas no procede la sustitución patronal puesto que las mismas vienen de un régimen de funcionarios públicos regidos por la Ley de Carrera Administrativa a un régimen de Ley Orgánica del Trabajo por lo cual no es procedente ningún reclamo ante las empresas mencionadas; en cuanto a la aplicación del Laudo Arbitral y la Convención Colectiva señaló que la patronal cumplió cabalmente todas y cada una de las obligaciones laborales que establecía el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998, así como también con todas las obligaciones que estableció la Ley Orgánica del Trabajo con la situación presentada con el cambio de régimen; así mismo procedió a negar cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su libelo de demanda a saber: antigüedad legal: al trabajador E.P. la cantidad de 9.095.574,00, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 14.753.100,41, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 5.797.210,86; Por concepto de Antigüedad Contractual al trabajador E.P. la cantidad de 9.095.574,00, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 14.753.100,41, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 5.797.210,86; Por concepto de Efecto de Utilidades en la Antigüedad al trabajador E.P. la cantidad de 1.166.040,00, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 1.514.484,00, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 1.252.800,00; Por concepto de Compensación por Transferencia al trabajador E.P. la cantidad de 1.920.516,00, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 2.442.894,20, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 1.740.270,00; Por concepto de Compensación por Transferencia al trabajador E.P. la cantidad de 1.920.516,00, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 2.442.894,20, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 1.740.270,00; Por concepto de Intereses sobre la Antigüedad / Compensación por Transferencia al trabajador E.P. la cantidad de 8.877.058,10, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 13.961.005,07, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 6.085.901,54; Por concepto de Antigüedad Legal artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador E.P. la cantidad de 3.320.957,18, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 3.071.931,45, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 2.776.064,47; Por concepto de Pago Adicional de dos días de salario por cada año de servicio al trabajador E.P. la cantidad de 209.822,40, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 154.803,28, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 176.714,04; Por concepto de Pago Adicional de Indemnización Clausula 17 al trabajador E.P. la cantidad de 3.147.336,00, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 2.322.049,20, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 2.650.710,60; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas al trabajador E.P. la cantidad de 524.140,75, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 571.475,02, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 223.056,87; Por concepto de Bono Vacacional al trabajador E.P. la cantidad de 388.281,33, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 356.709,83, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 180.141,90; Por concepto de Utilidades al trabajador E.P. la cantidad de 1.120.147,61, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 1.100.085,94, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 790.018,82; Por concepto de Contribución Única y Especial por Jubilación al trabajador E.P. la cantidad de 1.886.906,70, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 2.285.900,10, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 1.606.099,50; Por concepto de 10% Aporte FAP Pequiven al trabajador E.P. la cantidad de 49.940,37, al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 56.785,49, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 23.919,19. En otro orden de ideas alegó a todo evento como defensa perentoria la Prescripción de la Acción por cuanto desde el 01 de mayo de 1999 hasta la fecha en que fue notificada válidamente la patronal han trascurrido en exceso más de un (01) año y dos (02) meses que establece las Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa accionada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de las defensas de fondo alegadas por la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) relativas a la inadmisibilidad de la demanda intentada por los ciudadanos E.P. L., A.P.P. y J.A. VILORIA, por no haberse cumplido con el procedimiento de antejuicio administrativo y la prescripción de la acción intentada por los ex trabajadores accionantes, y eventualmente en caso de desechar tales defensas determinar si las Empresas PETROPLAS o NITROVEN fueron sustituidas por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., para luego determinar el tiempo de servicio realmente acumulado por los ciudadanos E.P., A.P. y J.V., así como determinar los salarios básico, normal e integral devengados por los ciudadanos E.P., A.P. y J.V., para el momento de sus jubilaciones, correspondientes para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Verificados los límites de la controversia corresponde a ésta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto la procedencia de las defensas de fondo alegadas por la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN). relativas a la inadmisibilidad de la demanda, así como la prescripción de la acción intentada por los Ciudadanos E.P., A.P. y J.V., éstas deben ser demostradas por la parte quien la invoca, es decir debe la empresa demandada demostrar la falta de cumplimiento del antejuicio administrativo; con respecto a determinar si las Empresas PETROPLAS o NITROVEN fueron sustituidas por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. debe demostrar la demandada la veracidad de sus alegatos, es decir debe demostrar que entre dichas empresas no existió la sustitución alegada y en base a tal alegato determinar el tiempo de servicio realmente acumulado por los ciudadanos E.P., A.P. y J.V.; en cuanto a los salarios básico, normal e integral devengados por los ciudadanos E.P., A.P. y J.V., debe la demandada demostrar los salarios reales percibidos por los actores, así mismo debe demostrar la demandada el pago liberatorio de los concepto reclamados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe advertir, con respecto a las defensas alegadas por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) relativas a su inadmisibilidad de la demanda y la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos E.D.V.E.Z., así como los hechos controvertidos relacionados con los ciudadanos E.P. y A.P. y la sustitución de patrono que la parte demandante recurrente (única parte recurrente en la presente causa) al momento de señalar su objeto de apelación circunscribió el mismo a la declaratoria sin lugar de la pretensión del Ciudadano J.V. en contra de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), específicamente señaló la formula de cálculo del salario normal del trabajador, el corte de cuenta, la compensación por transferencia, los intereses, el descuento por concepto de fideicomiso y la antigüedad según el Laudo Arbitral, en consecuencia esta Alzada considera que los únicos hechos controvertidos relacionados con la presente Instancia Superior se centran en determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el Ciudadano J.V. en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, el único hecho controvertido en esta segunda instancia se limita ha determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano J.V. en contra de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Promovió con respecto al ciudadano ANTOTIO PÉREZ: a) Recibos de pago donde se detallan los conceptos y salarios percibidos por el trabajador A.P. correspondiente a los períodos 12-1996, 16-12-1996, 05-1997, 06-1997, 07-1997, 08-1997, 09-1997, 06-10-1997, 10-1997, 11-1997, 12-1997, 01-1998, 02-1998, 03-1998, 04-1998, 05-1998, 06-1998, 97-1998, 08-1998, 28-09-1998, 09-1998, 10-1998, 11-1998, 12-1998, 01-1999, 02-1999 y 03-1999, b) Planilla de Corte de cuenta por indemnización acumulada y compensación por transferencia, c) Planilla de Intereses por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia, d) Planilla de terminación de Servicios, así mismo solicitó a la empresa demandada la exhibición de cada una de las documentales consignadas. En cuanto a estas pruebas quien juzga debe señalar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia en virtud de que la parte demandante al momento de precisar su objeto de apelación circunscribió el mismo a la declaratoria sin lugar de la pretensión incoada por el ciudadano J.V., en consecuencia esta Alzada decide desechar las presentes pruebas y no otorgarles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió con respecto al ciudadano E.P.: a) Recibos de pago donde se detallan los conceptos y salarios percibidos por el trabajador E.P. correspondiente a los períodos 12-1996, 05-1997, 06-1997, 28-07-1997, 07-1997, 08-1997, 09-1997, 10-1997, 11-1997, 12-1997, 01-1998, 02-1998, 03-1998, 04-1998, 05-1998, 06-1999, 03-1999, 26-04-1999, 04-1999, y 05-1999, b) Planilla de Corte de cuenta por indemnización acumulada y compensación por transferencia, c) Planilla de Intereses por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia, d) Planilla de terminación de Servicios, así mismo solicitó a la empresa demandada la exhibición de cada una de las documentales consignadas. En cuanto a estas pruebas quien juzga debe señalar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia en virtud de que la parte demandante al momento de precisar su objeto de apelación circunscribió el mismo a la declaratoria sin lugar de la pretensión incoada por el ciudadano J.V., en consecuencia esta Alzada decide desechar las presentes pruebas y no otorgarles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió con respecto al ciudadano J.V.: a) Recibos de pago donde se detallan los conceptos y salarios percibidos por el trabajador J.V. correspondiente a los períodos 01-12-96, 08-12-96, 15-12-96, 22-12-96, 29-12-96, 18-05-97, 25-05-97, 01-06-97, 08-06-97, 22-06-97, 29-06-97, 06-07-97, 13-07-97, 20-07-97, 27-07-97, 03-08-97, 10-08-97, 17-08-97, 24-08-97, 25-08-97, 31-08-97, 07-09-97, 14-09-97, 21-09-97, 28-09-97, 05-10-97, 12-10-97, 19-10-97, 26-10-97, 02-11-97, 09-11-97, 16-11-97, 23-11-97, 14-12-97, 28-12-97, 04-01-98, 11-01-98, 18-01-98, 25-01-98, 01-02-98, 08-02-98, 15-02-98, 01-03-98, 08-03-98, 15-03-98, 22-03-98, 05-04-98, 12-04-98, 19-04-98, 25-04-98, 03-05-98, 10-05-98, 17-05-98, 24-05-98, 31-05-98, 07-06-98, 14-06-98, 21-06-98, 28-06-98, 05-07-98, 12-07-98, 19-07-98, 26-07-98, 02-08-98, 09-08-98, 16-08-98, 23-08-98, 30-08-98, 06-09-98, 13-09-98, 14-09-98, 04-10-98, 11-10-98, 18-10-98, 25-10-98, 01-11-98, 08-11-98, 15-11-98, 22-11-98, 29-11-98, 06-12-98, 13-12-98, 20-12-98, 27-12-98, 03-01-99, 17-01-99, 24-01-99, 31-01-99, 07-02-99, 14-02-99, 21-02-99, 28-02-99, 07-03-99, 14-03-99, 21-03-99, 28-03-99, 04-04-99, 11-04-99, 18-04-99, 25-04-99, b) Planilla de Corte de cuenta por indemnización acumulada y compensación por transferencia, c) Planilla de Intereses por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia, d) Planilla de terminación de Servicios, así mismo solicitó a la empresa demandada la exhibición de cada una de las documentales consignadas. En cuanto a estas pruebas quien juzga debe señalar que la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada señaló que no exhibía los originales de los Recibos de Pago, por cuanto los mismos se encuentran rielados en el presente asunto laboral, es decir, que las copias promovidas por el actor son supuestamente los Recibos de Pago originales que entrega PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. a sus trabajadores, en virtud de lo cual reconoce plenamente el contenido de los mismos. Con respecto a los Recibos de Corte de Cuenta, Intereses por Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia y Planilla de Terminación de Servicios, la demandada consignó en dicho acto copias certificadas de los mismos emitidas por el Registro Subalterno Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constantes de SEIS (06) folios útiles; al respecto, considera éste Juzgador que a pesar de que la demandada no consignó los originales de las documentales en cuestión, tal y como lo ordena el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las certificaciones consignadas son copia fiel y exacta de los documentos bajo análisis, en virtud de lo cual éste sentenciador los considera suficiente para darle cumplimiento a la exhibición solicitada, aunado a que las mismas se corresponden en idéntica forma a las copias fotostáticas consignadas por el ex trabajador accionante en su escrito de promoción de pruebas, a excepción de la copia certificada de la Planilla de Terminación de Servicios rielada al pliego Nro. 514 que en modo alguno presenta similitud a la copia simple de la Planilla de Terminación de Servicios que corre inserta al folio Nro. 378; razones estas por las cuales, quien decide les confiere valor probatorio pleno a las documentales denominadas Recibos de Pago, Recibo de Corte de Cuenta, y Recibos de Intereses por Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los diferentes salarios y demás percepciones de carácter salarial percibidos por el ciudadano J.V. desde el mes de diciembre del año 1995 hasta al mes de abril del año 1999, los cuales deben ser utilizados para el cálculo de las diferentes indemnizaciones y prestaciones sociales generados durante su prestación de servicios laborales; verificándose por otra parte que al accionante le fue cancelado la Indemnización por Corte de Cuenta a razón de un Salario Normal de Bs. 9.055,60, recibiendo por dicho concepto la suma de Bs. 8.859.487,20 más Bs. 1.590.758,80 por Intereses y la Compensación por Transferencia con base a un Salario Normal de Bs. 5.030,60, recibiendo por este concepto la suma de Bs. 1.509.180,00 más Bs. 629.658,50 por Intereses; por otra parte, en cuanto a la Planilla de Terminación de Servicios que no fue exhibida correctamente, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener por cierto el contenido de la instrumental bajo estudio, desprendiéndose de la misma que el accionante fue liquidado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. con base a un tiempo de servicio de QUINCE (15) años, CINCO (05) meses y VEINTIDÓS (22) días, computados desde el 09-11-1983 hasta el 30-04-1999, siendo cancelado al ciudadano J.V. los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, APORTE EMPRESA AL F.A.P., BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN, AJUSTE DE LA ANTIGÜEDAD, AJUSTE DE LA ANTIGÜEDAD, DIA ADICIONAL ARTÍCULO 108 L.OT. y DEPOSITO FIDEICOMISO, correspondiéndole la suma de Bs. 8.093.554,16 que al serle deducida la cantidad de Bs. 4.735.851,33 por conceptos de SALDO PRÉSTAMO COMPUTADORA, AMORTIZACIÓN PRORRATEADA P.A.A.V. y PRESTAMOS FIDEICOMISO PQV, es por lo que recibió el pago de la diferencia de Bs. 3.357.702,83. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió extracto con algunos artículos y su carátula del Laudo Arbitral que regía la relación laboral para el momento de las jubilaciones entre los trabajadores demandantes y la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), así mismo solicitó la exhibición del mismo. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la Empresa demandada no exhibió en la Audiencia de Juicio la instrumental denominada Laudo Arbitral firmado entre la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y los Sindicatos y Federaciones que representaban a los trabajadores de dicha Empresa, en virtud de lo cual debería aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante es de señalar que la referida documental es el resultado de un p.d.A. que deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y depositadas en el Ministerio de Trabajo en virtud de su carácter normativo, razón por la cual resultaba materialmente imposible que la demandada pudiera exhibir la original del Laudo Arbitral en referencia; observando éste sentenciador que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal IURIS ET DE IURE establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno al Laudo Arbitral bajo análisis, ya que, es bien conocido por éste Juzgador el contenido normativo laboral que rige en la Industria Petroquímica Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos E.R.H., M.V., E.A.M., N.A., D.S., R.M. y E.A.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia no existen declaraciones sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 12-11-1998, (folio 404 al 429). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte contraria admitió su contenido al no haberla impugnado ni rechazado de modo alguno en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. nació jurídicamente en fecha 01-12-1977, cuando fue protocolizada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, conforme a lo establecido en el derecho sustantivo mercantil. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Laudo Arbitral emitido por los ciudadanos A.A.S., J.I.L. y C.S.M., que resolvió las cuestiones que se plantearon con motivo del conflicto que surgió entre la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y los Sindicatos afiliados a ella, (folios 430 al 454 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal IURIS ET DE IURE establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Contratación Colectiva bajo análisis, ya que, es bien conocido por éste Juzgador el contenido normativo laboral que rige en la Industria Petroquímica Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos de esta segunda instancia se limitaron a determinar la procedencia de la reclamación efectuada por el ciudadano J.V. en contra de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), en virtud de que la parte demandante recurrente al momento de precisar su objeto de apelación circunscribió la misma a la declaratoria sin lugar de la acción incoada por el ex trabajador J.V. en contra de la egresa accionada.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la reclamación efectuada por el ex trabajador, quien juzga considera necesario determinar los salarios (básico, normal e integral) que devengó al ciudadano J.V. a los fines de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no sin antes señalar que en la Industria Petroquímica Nacional se produjo un Conflicto Colectivo de Trabajo con ocasión del vencimiento de la Contratación Colectiva el 26 de mayo de 1998, el cual dio como resultado un Laudo Arbitral en el que se acordó aplicarles a los trabajadores Petroquímicos el régimen de prestaciones sociales acordado por la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1997, como consta en la Gaceta Oficial Nro. 5.259, el cual en su Cláusula Nro. 17 dispuso lo siguiente:

CLÁUSULA 17.- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: Los trabajadores tendrán derecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante todo el tiempo de duración de su relación de trabajo, a una prestación de antigüedad, que les será depositada y liquidada mensualmente por la Empresa en forma definitiva, de acuerdo a las reglas siguientes:

1.- A todos los trabajadores que prestaban servicios a la Empresa para el 19 de junio de 1997, se les liquidarán, como lo establece la Ley, cinco (5) días de salario en cada mes de servicio ininterrumpido, contado a partir de aquella fecha y además, se les pagará adicionalmente, a partir del 19 de junio de 1998, DOS (02) días de salario en cada año sucesivo hasta completar treinta (30) días de salario. El régimen a los que se someterán estos pagos es el que está establecido por el artículo 108 de la citada ley.

Asimismo estos trabajadores tendrán derecho a que se les cancelen las acreencias que se les reconocen por las prestaciones de antigüedad y de compensación por transferencia a las que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados para el 19 de junio de 1997 y, además, a los pagos e intereses previstos por el artículo 668 de esta Ley, tomándose en cuenta la mora en el cumplimiento de esta obligación legal incurrida. (…)

3. En caso de terminación de la relación de trabajo, por cualquier causa, la Empresa pagará al trabajador como lo establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

a. Si el trabajador tiene un tiempo de servicio ininterrumpido entre tres (3) y seis (6) meses, recibirá, además de lo que haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y quince (15) días de salario.

b. Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpido entre seis (6) meses y un (1) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y cuarenta y cinco (45) días de salario.

c. Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpidos mayor de un (1) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto, en el año de la extinción del vínculo laboral y sesenta (60) días de salario.

4. Cuando la terminación de la relación de trabajo no se deba a renuncia al empleo o a causa justificada de despido, el trabajador recibirá, además de lo que se dispone en el número 3 de esta Cláusula, lo que prevé las indemnizaciones que establecen los artículos 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido el Laudo Arbitral a los fines de regular las relaciones de trabajo entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores, remitía directamente en cuanto al régimen de indemnizaciones derivados con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, a la previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, según la cual el trabajador tiene derecho a recibir por concepto de antigüedad cinco (05) días de salario por cada mes de servicio ininterrumpido, contado a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, recibiendo además el pago de dos (02) días de salario por cada año sucesivo de trabajo hasta completar treinta (30) días de salario, calculados conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente.

Igualmente el Laudo Arbitral estableció que los trabajadores petroquímicos tendrían derecho a recibir el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 del texto sustantivo laboral, de la siguiente forma: a. Antigüedad por Corte de Cuenta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, calculada con base al salario normal devengado al mes de mayo del año 1997 y tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley); y b. Una Compensación por Transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al mes de diciembre del año 1996, y tomando como referencia una antigüedad máxima de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

Por otra parte, observa esta Alzada que el ciudadano J.V. como parte de su petitum reclama el concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual es aplicable de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 17 del Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998; el cual incluye un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108, otorgada a razón de cinco (05) días de salario por cada mes de servicios ininterrumpidos, y además el Laudo Arbitral les reconoció adicional a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sesenta (60) días de salario, los cuales serán calculados conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado.

Ahora bien, el actor en su libelo de demanda reclama una serie de conceptos alegando que los mismos deben ser calculados conforme al último salario devengado por el trabajador, no obstante es de observa que la normativa establecida en el Laudo Arbitral dispuso en forma expresa que la Indemnización de Antigüedad por Corte de Cuenta se debía calcular conforme al salario normal devengado al mes anterior de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el resto de los conceptos reclamados no deben ser calculados por en la forma antes expuesta, ya que la Compensación de Transferencia debe ser computada con base al salario normal devengado por el trabajador al mes de diciembre del año 1996 y la prestación de antigüedad acumulada prevista en la actual Ley Orgánica del Trabajo debe ser calculada conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, en consecuencia esta Alzada pasa a determinar los salario devengados por el trabajador en su libelo de demanda.

En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

No obstante no debemos olvidar que la relación laboral del ciudadano J.V. se rigió por las normas establecidas en el Laudo Arbitral el cual define lo que debe entenderse por salario y al respecto señala en su cláusula 1:

Este termino indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por el salario básico; horas extras; complemento de guardia (entiendas por horas extras, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (08) horas; y por complemento de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, prima por descaso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única especial, el bono compensatorio establecido en el Decreto No. 1538 de fecha 29 de abril de 1987, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada y el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la albor ejecutada (…)

En atención de lo antes expuesto quien juzga pasa a determinar el salario devengado por el trabajador tomando como base lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998 y la Ley Orgánica del Trabajo, así como los recibos de pago que fueron promovidos por la parte actora y que rielan en la presente en los folios 276 al 377 ambos inclusive, en consecuencia:

Percepciones salariales percibidas en el mes de diciembre del año 1996:

 SALARIO BÁSICO: Bs. 3.971,00

Bonificables Generados del 08-12-1996 (Recibo de Pago folio N. 277)

Bono nocturno Bs. 1845,00

P.T.d.V.B.. 1.121,70

Ayuda Única Especial Bs. 1.500,00

Bono Compensatorio Bs. 132,90

Bonificables Generados del 15-12-1996 (Recibo de Pago folio Nro. 278)

Bono nocturno Bs. 820,00

P.T.d.V.B.. 1.121,70

Ayuda Única Especial Bs. 1.500,00

Bono Compensatorio Bs. 132,90

Bonificables Generados del 22-12-1996 (Recibo de Pago folio Nro. 279)

Complemento de Guardia Bs. 985,20

Bono nocturno Bs. 1793,20

P.T.d.V.B.. 1919,50

Ayuda Única Especial Bs. 2500,00

Bono Compensatorio Bs. 221,50

Bonificables Generados del 29-12-1996 (Recibo de Pago folio Nro. 280)

P.T.d.V.B.. 747,80

Ayuda Única Especial Bs. 1.000,00

Bono Compensatorio Bs. 88,60

Total bono nocturno: Bs. 1.845,00 + Bs. 820,00 + Bs. 1.793,20 = Bs. 4.458,20 / 30 días del mes = Bs. 148,60

Total p.d.t.d.v.: Bs. 1.121,70 + Bs. 1.121,70 + Bs. 1.919,50 + Bs. 747,80 = Bs. 4.910,70 / 30 días del mes = Bs. 163,69.

Total ayuda única y especial: Bs. 1.500,00 + Bs. 1.500,00 + Bs. 2.500,00 + Bs. 1.000,00 = Bs. 6.500,00 / 30 días del mes = Bs. 216,66.

Total bono compensatorio: Bs. 132,90 + Bs. 132,90 + Bs. 221,50 + Bs. 88,60 = Bs. 5.759,00 / 30 días del mes = Bs. 19,19.

Total complemento de guardia: Bs. 985,20 / 30 días = Bs. 32,84.

Al sumar los montos anteriormente determinados con el Salario Básico de Bs. 3.971,00 se obtiene un Salario Normal de Bs. 4.552,00 (Bs. 3.971,00 + Bs. 148,60 + Bs. 163,69 + Bs. 216,66 + Bs. 19,19 + Bs. 32,84) correspondiente al ciudadano J.V. para el cálculo de su Compensación de Transferencia. ASÍ SE DECIDE.-

En el mismo orden de ideas esta Alzada procede a determinar el Salario Normal devengado por el ciudadano J.V. para el mes de mayo del año 1997, conforme a los Recibos de Pago que rielan en los pliegos Nros. 276 al 375, y que deberá ser tomado en cuenta por este para el cálculo de la Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Percepciones salariales percibidas en el mes de mayo del año 1997:

 SALARIO BÁSICO: Bs. 5.508,00

Bonificables Generados en la primera semana del mes de mayo: Cabe advertir que de actas no existe medio probatorio alguno capaz de demostrar las percepciones salariales recibidas en dicho período, se debe tomar como referencia los bonificables generados en la semana del 18-05-1997 tal y como se desprende del Recibo de Pago folio Nro. 281):

P.T.d.V.B.. 1.551,20

Ayuda Única Especial Bs. 2.000,00

Bono Compensatorio Bs. 177,20

Bonificables Generados del 18-05-1997 (Recibo de Pago folio Nro. 281)

P.T.d.V.B.. 1.551,20

Ayuda Única Especial Bs. 2.000,00

Bono Compensatorio Bs. 177,20

Bonificables Generados del 25-05-1997 (Recibo de pago folio Nro. 282)

Bono nocturno Bs. 1.724,40

P.T.d.V.B.. 1.551,20

Ayuda Única Especial Bs. 2500,00

Bono Compensatorio Bs. 221,50

Bonificables Generados en la última semana del mes de mayo: Cabe advertir que de actas no existe rielado medio probatorio alguno capaz de demostrar las percepciones salariales recibidas en dicho período, se debe tomar como referencia los bonificables generados en la semana del 25-05-1997 tal y como se desprende del Recibo de Pago folio Nro. 282):

Bono nocturno Bs. 1.724,40

P.T.d.V.B.. 1.551,20

Ayuda Única Especial Bs. 2500,00

Bono Compensatorio Bs. 221,50

Total Bono Nocturno: Bs. 1.724,40 + Bs. 1.724,40 = Bs. 3.448,80 / 30 días del mes = Bs. 114,96

Total P.D.T.D.V.: Bs. 1.551,20 + Bs. 1.551,20 + Bs. 1.551,20 + Bs. 1.551,20 = Bs. 6.204,80 / 30 días del mes = Bs. 206,82

Total Ayuda Única Y Especial: Bs. 2.000,00 + Bs. 2.000,00 + Bs. 2.500,00 + Bs. 2.500,00 = Bs. 9.000,00 / 30 días del mes = Bs. 300,00

Total Bono Compensatorio: Bs. 177,20 + Bs. 177,20 + Bs. 221,50 + Bs. 221,50 = Bs. 797,40 / 30 días del mes = Bs. 26,58

Al sumar los montos anteriormente determinados con el Salario Básico de Bs. 5.508,00 se obtiene un Salario Normal de Bs. 6.156,36 (Bs. 5.508,00 + Bs. 114,96 + Bs. 206,82 + Bs. 300,00 + 25,58) correspondiente al ciudadano J.V. para el cálculo de la Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que el juzgador a quo tomó para el corte de cuenta y para la compensación por transferencia un salario inferior al señalado por el actor en su libelo de demanda y menor al utilizado por la demandada, en cuanto este alegato quien juzga debe señalar que las percepciones salariales determinadas tanto por el a quo y por esta Instancia Superior fueron tomadas de los recibos de pago que promovió la parte actora y conforme a la definición de salario que señala el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia los salarios anteriormente determinados se encuentran ajustados a la definición de salario dada por la normativa aplicable al ex trabajador, por lo que se desecha el alegato de apelación de la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y siguiendo el orden procesal, quien juzga pasa a determinar los conceptos correspondientes al ex trabajador J.V. en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), en consecuencia:

Tiempo de servicio desde el 09-11-1983 hasta el 19-06-1997 (13 años y 07 meses)

 Por concepto de liquidación de antigüedad acumulada:

ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 14 = 420 días X Salario Normal de Bs. 6.156,36 (devengado al mes de mayo del año 1997) = Bs. 2.585.671,20.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días X 14 = 420 días X Salario Normal de Bs. 6.156,36 (devengado al mes de mayo del año 1997) = Bs. 2.585.671,20.

EFECTO DE UTILIDADES EN LA ACTUALIDAD: Bs. 1.252.800,00 (Tal y como fuera reclamado por el ex trabajador en su escrito y libelar y cancelado por la Empresa demandada en la Planilla de Corte de Cuenta rielada al folio Nro. 376).

Sumandos los conceptos resulta la cantidad de Bs. 6.424.142,40 menos los Adelantos recibidos por el ciudadano J.V. por concepto de Fideicomiso, Créditos y Avales hasta el 19-06-1997 de Bs. 5.046.720,00, (planilla de corte de cuenta folio 376) es por lo que debía haber recibido el pago de la cantidad de Bs. 1.377.422,40 por dicho concepto.

 Por concepto de compensación por transferencia:

30 días X 10 años (límite máximo) = 300 días X Salario Normal de Bs. 4.552,00 (devengado al mes de diciembre del año 1996), es por lo que debió haber recibido la suma de Bs. 1.365.600,00 por dicha reclamación.

Adicionanado los subtotales antes determinados (Bs. 1.377.422,40 + Bs. 1.365.600,00) se obtiene la cifra de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.743.022,40) por conceptos de Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta y Compensación de Transferencia, que debió haber cancelado la empresa demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) al ciudadano J.V.. Ahora bien, según se observa de planilla de corte de cuenta de riela en los folios 376 y 515 la empresa demandada le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 5.321.947,20 tal y como se desprende de la Planilla de Corte de Cuenta rielado a los folios Nro. 376 y 515, en consecuencia la empresa accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998 y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada adeuda la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) cumpliendo así la demandada con la carga probatorio de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses por Compensación de Transferencia:

Con respecto a los conceptos reclamados por el ciudadano J.V. en base al cobro de Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses por Compensación de Transferencia, es de hacer notar que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone expresamente que las sumas adeudadas en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 del mismo texto legal, devengara intereses a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales bancos comerciales y universales del país; por lo que al aplicar a la sumas de Bs. 1.377.422,40 y Bs. 1.365.600,00, las distintas Tasas de Intereses promedio entre la activa y pasiva establecidas por el Banco central de Venezuela (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/ y los soportes legales de publicación de las mismas), desde el período comprendido del mes de julio del año 1997 al mes de septiembre del año 1998 (establecido en la Planilla de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, rielada a los pliegos Nros. 377 y 516 del caso de marras), se obtienen los siguientes montos, expresamente determinados en los siguientes cuadros sinópticos:

POR PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

Fecha Antigüedad por Corte de Cuenta Antigüedad por Corte de Cuenta BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

Jul-97 1.377.422,40 1.377.422,40 19,43% 22.302,76 22.302,76

Ago-97 1.377.422,40 1.377.422,40 19,86% 22.796,34 45.099,11

Sep-97 1.377.422,40 1.377.422,40 18,73% 21.499,27 66.598,37

Oct-97 1.377.422,40 1.377.422,40 18,34% 21.051,61 87.649,98

Nov-97 1.377.422,40 1.377.422,40 18,72% 21.487,79 109.137,77

Dic-97 1.377.422,40 1.377.422,40 21,14% 24.265,59 133.403,36

Ene-98 1.377.422,40 1.377.422,40 21,51% 24.690,30 158.093,66

Feb-98 1.377.422,40 1.377.422,40 29,46% 33.815,72 191.909,38

Mar-98 1.377.422,40 1.377.422,40 30,84% 35.399,76 227.309,13

Abr-98 1.377.422,40 1.377.422,40 32,27% 37.041,18 264.350,32

May-98 1.377.422,40 1.377.422,40 38,18% 43.824,99 308.175,30

Jun-98 1.377.422,40 1.377.422,40 38,79% 44.525,18 352.700,48

Jul-98 1.377.422,40 1.377.422,40 53,25% 61.123,12 413.823,60

Ago-98 1.377.422,40 1.377.422,40 51,28% 58.861,85 472.685,45

Sep-98 1.377.422,40 1.377.422,40 63,84% 73.278,87 545.964,33

POR COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

Fecha Antigüedad por Corte de Cuenta Antigüedad por Corte de Cuenta BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

Jul-97 1.365.600,00 1.365.600,00 19,43% 22.111,34 22.111,34

Ago-97 1.365.600,00 1.365.600,00 19,86% 22.600,68 44.712,02

Sep-97 1.365.600,00 1.365.600,00 18,73% 21.314,74 66.026,76

Oct-97 1.365.600,00 1.365.600,00 18,34% 20.870,92 86.897,68

Nov-97 1.365.600,00 1.365.600,00 18,72% 21.303,36 108.201,04

Dic-97 1.365.600,00 1.365.600,00 21,14% 24.057,32 132.258,36

Ene-98 1.365.600,00 1.365.600,00 21,51% 24.478,38 156.736,74

Feb-98 1.365.600,00 1.365.600,00 29,46% 33.525,48 190.262,22

Mar-98 1.365.600,00 1.365.600,00 30,84% 35.095,92 225.358,14

Abr-98 1.365.600,00 1.365.600,00 32,27% 36.723,26 262.081,40

May-98 1.365.600,00 1.365.600,00 38,18% 43.448,84 305.530,24

Jun-98 1.365.600,00 1.365.600,00 38,79% 44.143,02 349.673,26

Jul-98 1.365.600,00 1.365.600,00 53,25% 60.598,50 410.271,76

Ago-98 1.365.600,00 1.365.600,00 51,28% 58.356,64 468.628,40

Sep-98 1.365.600,00 1.365.600,00 63,84% 72.649,92 541.278,32

Una vez sumadas las cantidades antes determinadas (Bs. 545.964,33 + Bs. 541.278,32), se obtiene la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.087.242,65) por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta e Intereses sobre Compensación de Transferencia, que debió haber sido cancelado al ciudadano J.V., no obstante de la planilla de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia que riela en los folios 377 y 516 se evidencia que la empresa demandada le canceló al ex trabajador la cantidad de Bs. 2.220.417,30 en consecuencia se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998 y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada adeuda la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN)) cumpliendo así la demandada con la carga probatorio de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Acumulada del 19-06-1997 AL 01-05-1999 (01 año, 10 meses y 11 días).

A los fines de determinar lo correspondiente al ex trabajador por concepto de antigüedad, resulta necesario determinar los salarios percibidos por el ex trabajador mes a mes, en consecuencia:

 Julio 1997 a Junio 1998:

• SALARIO BÁSICO (SB): Bs. 5.508,00 (Recibos de Pago folios Nros. 287 al 334)

• ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL (ABV): 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 612,00

• ALÍCUOTA DE UTILIDADES (AU): 120 días (Limite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.836,00

MES DE JULIO AÑO 1997:

SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago folio 287 al 290]: Bs. 272.518,80 / 30 días = Bs. 9.083,96

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 11.531,96 X 05 días = Bs. 57.659,98

MES DE AGOSTO AÑO 1997:

SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago folios 291 al 296]: Bs. 272.518,80 / 30 días = Bs. 11.199,95.

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 13.647,95 X 05 días = Bs. 68.239,75

MES DE SEPTIEMBRE AÑO 1997:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago folios 297 al 300]: Bs. 201.464,40 / 30 días = Bs. 6.715,48

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 9.163,48 X 05 días = Bs. 45.817,40

MES DE OCTUBRE AÑO 1997:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago folios 301 al 304]: Bs. 265.492,00 / 30 días = Bs. 8.849,73

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 11.297,73 X 05 días = Bs. 56.488,66

MES DE NOVIEMBRE AÑO 1997:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago folios 305 al 308]: Bs. 282.608,70 / 30 días = Bs. 9.420,29

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 11.868,29 X 05 días = Bs. 59.341,45

MES DE DICIEMBRE AÑO 1997:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de pago folios 309 y 310]: Bs. 335.327,60 / 30 días = Bs. 11.177,58

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 13.625,58 X 05 días = Bs. 68.127,93

MES DE ENERO AÑO 1998:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago folios 311 al 314]: Bs. 204.435,20 / 30 días = Bs. 6.814,50

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 9.262,50 X 05 días = Bs. 46.312,53

MES DE FEBRERO AÑO 1998:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago folios 315 al 317]: Bs. 343.620,60 / 30 días = Bs. 11.454,02

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 13.902,02 X 05 días = Bs. 69.510,01.

MES DE MARZO AÑO 1998:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago folios 318 al 321]: Bs. 342.595,40 / 30 días = Bs. 11.419,84

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 13.867,84 X 05 días = Bs. 69.339,23

MES DE ABRIL AÑO 1998:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago folios322 al 325): Bs. 363.690,40 / 30 días = Bs. 12.123,01

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 14.571,01 X 05 días = Bs. 72.855,06

MES DE MAYO AÑO 1998:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago folios 326 al 330): Bs. 402.553,50 / 30 días = Bs. 13.418,45

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 15.866,45 X 05 días = Bs. 79.332,25

MES DE JUNIO AÑO 1998:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago folios 331 al 334): Bs. 297.495,90 / 30 días = Bs. 9.916,53

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 12.364,53 X 07 días = Bs. 61.822,65

Total Julio 1997 a Junio 1998: Bs. 754.846,90.

 Julio 1998 Al Abril 1998:

• SALARIO BÁSICO (SB): Bs. 5.508,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 335 al 344)

• ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL (ABV): 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 5.508,00 / 12 / 30 días = Bs. 612,00

• ALÍCUOTA DE UTILIDADES (AU): 120 días (Limite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.508,00 / 12 / 30 días = Bs. 1.836,00

MES DE JULIO AÑO 1998:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago folios 335 al 338]: Bs. 206.067,40 / 30 días = Bs. 6.868,91

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 9.316,91 X 05 días = Bs. 46.584,56

MES DE AGOSTO AÑO 1998:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de pago folios 339 al 343]: Bs. 448.112,10 / 30 días = Bs. 14.937,07

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 17.385,07 X 05 días = Bs. 86.925,35

MES DE SEPTIEMBRE AÑO 1998:

• SALARIO BÁSICO (SB): Bs. 5.575,00 (Recibos de Pago referenciales folios Nros. 345 y 346)

• ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL (ABV): 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 5.575,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 619,44

• ALÍCUOTA DE UTILIDADES (AU): 120 días (Limite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.575,00 / 12 / 30 días = Bs. 1.858,33

MES DE SEPTIEMBRE AÑO 1998:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago referenciales folios 345 y 346]: Bs. 132.988,09 / 30 días = Bs. 4.432,96

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 6.910,70 X 05 días = Bs. 64.553,50

MES DE OCTUBRE DEL AÑO 1998:

• SALARIO BÁSICO (SB): Bs. 10.775,00 (Recibos de Pago folios Nros. 347 al 375)

• ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL (ABV): 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 10.775,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.197,22

• ALÍCUOTA DE UTILIDADES (AU): 120 días (Limite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.775,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.591,6

MES DE OCTUBRE AÑO 1998:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de pago folios Nros. 347 al 350]: Bs. 347.740,40 / 12 meses = Bs. 11.591,34

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 16.380,22 X 05 días = Bs. 81.901,13

MES DE NOVIEMBRE AÑO 1998:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 351 al 355): Bs. 663.245,40 / 12 meses = Bs. 22.108,18

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 26.897,06 X 05 días = Bs. 134.485,30

MES DE DICIEMBRE AÑO 1998:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de pago folios Nros. 356 al 359): Bs. 431.194,30 / 12 meses = Bs. 14.373,14

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 19.162,02 X 05 días = Bs. 95.810,11

MES DE ENERO AÑO 1999:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 360 al 363): Bs. 720.672,60 / 12 meses = Bs. 24.022,42

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 28.811,30 X 05 días = Bs. 144.056,50

MES DE FEBRERO AÑO 1999:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de pago folios Nros. 364 al 367]): Bs. 620.021,60 / 12 meses = Bs. 20.667,38

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 25.456,26 X 05 días = Bs. 127.281,33

MES DE MARZO AÑO 1999:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago rielados folios 368 al 371): Bs. 530.055,70 / 12 meses = Bs. 17.668,52

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 22.457,40 X 05 días = Bs. 112.287,01

MES DE ABRIL AÑO 1999:

• SALARIO PROMEDIO (SP) [Recibos de Pago folios Nros. 372 al 375): Bs. 451.665,80 = Bs. 15.055,26

• SALARIO INTEGRAL: SP + ABV + AU = Bs. 19.844,40 X 07 días = Bs. 138.910,80.

Total Julio 1998 Al Abril 1998 Bs. 1.032.795,59

Adicionalmente el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998 en su cláusula 17 del régimen de indemnización establece en el numeral 3 literal c que: “si el trabajador tiene un tiempo de servicio ininterrumpido mayor de un (01) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la diferencia que haya recibido por ese concepto, en el año de la extinción del vinculo laboral y sesenta (60) días de salario, en consecuencia, tal como lo señaló la parte demandante recurrente al ex trabajador le corresponden además de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta (60) días adicionales, y así pasa a calcularse:

60 días X Bs. 19.844,40 (último salario integral) = Bs. 1.190.664,00.

La sumatoria de los subtotales antes determinados conllevan a la cantidad de Bs. 2.978.306,49 por concepto de Antigüedad Legal acumulada, que le corresponden al ex trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 524.763,17) tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

Jul-97 11.531,96 5 57.659,80 19,43% 933,61 933,61

Ago-97 13.647,95 5 68.239,75 19,86% 2.083,64 3.017,25

Sep-97 9.163,48 5 45.817,40 18,73% 2.680,22 5.697,46

Oct-97 11.297,73 5 56.488,65 18,34% 3.487,74 9.185,20

Nov-97 11.868,29 5 59.341,45 18,72% 4.485,73 13.670,94

Dic-97 13.625,58 5 68.127,90 21,14% 6.265,81 19.936,74

Ene-98 9.262,50 5 46.312,50 21,51% 7.205,63 27.142,37

Feb-98 13.902,02 5 69.510,10 29,46% 11.575,26 38.717,63

Mar-98 11.419,84 5 57.099,20 30,84% 13.584,94 52.302,57

Abr-98 12.123,01 5 60.615,05 32,27% 15.844,89 68.147,46

May-98 15.866,45 5 79.332,25 38,18% 21.270,84 89.418,30

Jun-98 12.364,53 7 86.551,71 38,79% 24.408,47 113.826,77

Jul-98 9.316,91 5 46.584,55 53,25% 35.574,56 149.401,34

Ago-98 17.385,07 5 86.925,35 51,28% 37.973,08 187.374,42

Sep-98 6.910,70 5 34.553,50 63,84% 49.112,07 236.486,48

Oct-98 16.380,22 5 81.901,10 47,07% 39.423,49 275.909,97

Nov-98 26.897,06 5 134.485,30 42,71% 40.558,33 316.468,30

Dic-98 19.162,02 5 95.810,10 39,72% 40.890,27 357.358,57

Ene-99 28.811,30 5 144.056,50 36,73% 42.221,51 399.580,08

Feb-99 25.456,26 5 127.281,30 35,07% 44.033,12 443.613,20

Mar-99 22.457,40 5 112.287,00 30,55% 41.216,54 484.829,74

Abr-99 19.844,40 5 138.910,80 27,26% 39.933,43 524.763,17

Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que el juzgador a quo sólo calculo los intereses sobre prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1997 sin tomar en cuenta que dichos intereses debían calcularse con base a todo el tiempo de servicio, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que tal como consta en la planilla de terminación de servicio el trabajador tenía aperturado un fideicomiso donde le eran depositadas sus prestaciones sociales.

Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 que (…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (omissis). La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses. Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Así pues en atención a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, si el trabajador tiene aperturado un fideicomiso individual donde le son depositados su prestación de antigüedad, la entidad financiera debe entregar anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada, en tal sentido resulta contradictorio que el patrono cancele los intereses sobre prestaciones sociales por todo el tiempo que duro la relación laboral, puesto que el trabajador anualmente tuvo a su disposición dichos intereses en virtud del fideicomiso aperturado, en consecuencia se desecha el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

Con respecto a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, tenemos que la Cláusula Nro. 16 del Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998, que rige las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y sus trabajadores, dispone en su literal c) que la Empresa pagará las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DOS Y MEDIO (2 ½) días de Salario Normal por cada mes de servicios prestados; y al verificarse de autos que el ciudadano J.V., laboró CINCO (05) meses en su último año de servicios, comprendido del 09-11-1998 (fecha de inicio del nuevo período vacacional) al 30-04-1999 (fecha en que finalizó el último mes efectivamente laborado), al mismo le corresponde el pago de DOCE Y MEDIO (12 ½) días por concepto de Vacaciones Vencidas, las cuales deberán ser computados con el Salario Normal devengado en el mes anterior del nacimiento del derecho de Bs. 12.698,01 determinado de la siguiente forma:

SALARIO BÁSICO: Bs. 10.775,00

BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 04-04-1999 (Recibo de Pago folio Nro. 372)

P.T.d.V.B.. 3.002,70

Ayuda Única Especial Bs. 4.800,00

Bono Compensatorio Bs. 132,90

BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 11-04-1999 (Recibo de Pago folio Nro. 373).

P.T.d.V.B.. 3.002,70

Ayuda Única Especial Bs. 4.800,00

Bono Compensatorio Bs. 132,90

BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 18-04-1999 (Recibo de Pago folio Nro. 374)

P.T.d.V.B.. 4.030,20

Ayuda Única Especial Bs. 8.00,00

Bono Compensatorio Bs. 221,50

BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 25-04-1999 (Recibo de Pago folio Nro. 375)

Complemento de Guardia Bs. 5.308,80

Bono nocturno Bs. 10.297,60

Bono nocturno HE NO SN Bs. 5.148,80

P.T.d.V.B.. 4.299,00

Ayuda Única Especial Bs. 6.315,80

Bono Compensatorio Bs. 174,90

TOTAL P.D.T.D.V.: Bs. 3.022,70 + Bs. 3.022,70 + Bs. 4.030,20 + Bs. 4.299,00 = Bs. 14.374,60 / 30 días del mes = Bs. 479,15

TOTAL AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL: Bs. 4.800,00 + Bs. 4.800,00 + Bs. 8.000,00 + Bs. 4.299,00 = Bs. 21.899,00 / 30 días del mes = Bs. 729,96

TOTAL BONO COMPENSATORIO: Bs. 132,90 + Bs. 132,90 + Bs. 221,50 + Bs. 174,90 = Bs. 662,20 / 30 días del mes = Bs. 22,07

TOTAL COMPLEMENTO DE GUARDIA: Bs. 5.308,80 / 30 días = Bs. 176,96

TOTAL BONO NOCTURNO: Bs. 10.297,60 / 30 días = Bs. 343,25

TOTAL BONO NOCTURNO: Bs. 5.148,80 / 30 días = Bs. 171,62

Al sumar los montos anteriormente determinados con el Salario Básico de Bs. 10.775,00 se obtiene un Salario Normal de Bs. 12.698,01 (Bs. 10.775,00 + Bs. 479,15 + Bs. 729,96 + Bs. 22,07 + Bs. 176,96 + Bs. 343,25 + Bs. 171,62) que al ser multiplicados por los DOCE Y MEDIO (12 ½) antes establecidos, se obtiene la suma de Bs. 158.725,12 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas el Laudo Arbitral de Trabajo de la Industria Petroquímica de Venezuela, dispone en su Cláusula Nro. 16 Literal b), que los trabajadores recibirán como Ayuda para Vacaciones el Pago de CUARENTA (40) días de Salario Básico, sin desprenderse del referido instrumento normativa la existencia de disposición alguna que contemple el pago fraccionado de dicho concepto, en virtud de lo cual se debe aplicar lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como Ley marco que establece las condiciones de trabajo mínimas que deben ser observadas obligatoriamente en todas las relaciones de trabajo, que si dispone el pago fraccionado del Bono Vacacional contemplado en el artículo 223 ejusdem, equivalente al concepto bajo análisis; en consecuencia:

CUARENTA (40) días otorgados entre los DOCE (12) meses del año, = 3,33 días; x 05 meses laborados, al mismo le corresponde el pago de 16,65 días, que al ser multiplicados por el último Salario Básico devengado de Bs. 10.775,00 resulta el monto total de Bs. 179.403,75 por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades:

En cuanto a este concepto es de señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte demandada posee dentro de su razón social la realización de actividades de licito comercio que le procuren algún provecho económico, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, siendo conocido en las Industrias Petroleras y Petroquímicas se cancelada el limite máximo establecido en el referido artículo 174 por uso y costumbre, es decir, se otorga el equivalente a 120 días (04 meses X 30 días), que al ser divididos entre los últimos CUATRO (04) meses efectivamente laborados, resulta el pago de CUARENTA (40) días, que al ser multiplicados a su vez por el último Salario Básico de Bs. 10.775,00, resulta la cantidad de Bs. 431.000,00, que debieron ser cancelados por la Empresa demandada al ex trabajador accionante por concepto de Utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Contribución Única y Especial de Jubilación:

En éste orden de ideas, es de observar del petitum formulado por el ex trabajador accionante en su escrito libelar su reclamo en base al cobro de Contribución Única y Especial de Jubilación, a razón de NOVENTA (90) días de Salario Normal, concepto este que coincide con el cancelado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en la Planilla de Terminación de Servicios rielada al folio Nro. 378, que al ser multiplicado por el último Salario Normal devengado de Bs. 12.698,01 (determinado por éste juzgador) se traduce en la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.142.820,90) que debió haber sido cancelado por la Empresa accionada. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de 10% Aporte Fap Pequiven:

Con respecto al concepto demandado por 10% Aporte Fap Pequiven, observa ésta Alzada que el ciudadano J.V. reclamo por dicho concepto la suma de Bs. 23.919,19 tal y como fuera cancelado por la Empresa demandada en la Planilla de Terminación de Servicios rielada al folio Nro. 378, por lo que no existe controversia en cuanto a su procedencia y en su quatum, en virtud de lo cual éste concepto resulta procedente por la suma de Bs. 23.919,19. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia todos los conceptos y cantidades antes determinados por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Contribución Única y Especial de Jubilación y 10% Aporte Fap Pequiven, resultan la cantidad total de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.736.604,62), cantidad esta que debió haber sido cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. al ciudadano J.V., no obstante revisado como ha sido la Planilla de Terminación de Servicio folio Nro. 378, se observa que la demandada canceló al trabajador la cantidad de OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.093.554,16), por lo que se debe forzosamente declarar que la empresa demandada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le imponía el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998 y la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.V. en contra de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), en virtud de que la misma logró demostrar el liberatorio de los concepto reclamados . ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.V. en contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2007 por error involuntario se obvio ordenar la notificar del Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.V. en contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 04:14 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000001.

Resolución Número: PJ0082007000053.

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