Decisión nº 1512 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000028

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: F.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.193.516.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTES: O.E.R.V. e I.T.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.433.691 y V.- 12.555.215, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.451 y 155.528 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha; 16 de agosto del año 2001, anotada bajo el Nº 67, Tomo 575-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. BOSCAN, YEXI E.T. y YACARY G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.679.643, V.- 16.793.679 y V.- 11.659.823 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 129.301, 123.693 y 71.447 en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; siete (07) de abril del 2014, por el Abogado en ejercicio: A.J.B.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada; Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha tres (03) de abril del 2014, mediante la cual Niega la admisión de la TERCERÍA propuesta por el demandado; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 13 de mayo del año 2014, para el noveno (9°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha: (03) de abril del 2014, Niega la admisión de la TERCERÍA propuesta por la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; bajo las siguientes argumentaciones:

“En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la causa no es común, toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, la cual está dirigida a obtener el pago de diferencia por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; por considerar que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., no le canceló en su totalidad los pasivos laborales; fundamentado en la relación laboral que los unió con la sociedad mercantil demandada, ello escapa de la intención del demandado para lo cual hace el llamado del tercero, desprendiéndose del escrito que el fin del llamado es que estos aclaren el reclamo interpuesto por el demandante por los diversos conceptos laborales enunciados; por cuanto, TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A., era quien venía ejecutando la obra y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., era la administradora del contrato petrolero; sin embargo, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quien demanda para la satisfacción de sus derechos; y en su defecto, quien acude a esta instancia tiene la potestad de escoger y saber quien es su patrono, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión y que en el caso de que se demande equivocadamente, es el demandante quien asume los riesgos que ello implica.

En este sentido, plantear un llamado de Tercero a los fines de que el Tribunal le inste en caso de ser admitida a que presente las pruebas de las cuales se pretende valer el demandado no es procedente, puesto que no es el espíritu y propósito del Legislador al permitir la Figura de la Tercería forzada en el Derecho Laboral, y que no por el hecho de ser presentada tempestivamente ello significa que la misma debe ser admitida, sino por el contrario este tribunal debe verificar si ciertamente se cumplen los requisitos para que sea procedente, lo cual fue analizado detalladamente llevando a concluir a quien aquí decide que la misma es improcedente; en virtud, de que no cumple con lo taxativamente señalado por la norma in comento y dada las consideraciones antes explanadas.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa que de los argumentos explanados por el solicitante en su escrito, no existen elementos suficientes que justifiquen el llamado del Tercero; en consecuencia niega la solicitud de Tercería interpuesta, y a los fines de garantizar el derecho constitucional del debido proceso, se mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar la cual se efectuará el día tres (03) de abril de 2.014, a las 10:00 a.m. Y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

(…) en virtud de la inadmisibilidad del llamado a tercería (…) el cual estuvo fundado en el hecho de que se llamó como bien se especificó en el escrito de solicitud (…) el A quo declaró inadmisible (…) en virtud de que no se consignaron los documentos necesarios (…) el artículo 54 que establece el llamado a tercería no establece como requisito fundamental ni siquiera lo establece como un requisito que se consignen documentos, que sustenten la solicitud, dicho artículo se limita a que el solicitante haga el llamamiento en virtud de los dos supuestos, en este caso (…) hizo el llamamiento en virtud del supuesto de que PDVSA SERVICIOS y TUBOSCOPE BRANDT la controversia le es común a ellos, así pues solicitamos se declare con lugar la presente apelación.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente en su escrito de formalización de tercería, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha: 31 de marzo del año 2014, específicamente a los folios 23 al 25 lo siguiente:

… LE SOLICITO AL DESPACHO PROCEDA A NOTIFICAR A LAS SOCIEDADES MERCANTIL TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A. Y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A; POR SER ESTAS EMPRESAS UN TERCERO COMUN RESPECTO A LA PRESENTE CONTROVERSIA PLANTEADA.

(Omissis)

(…) mi representada absorbió al actor en virtud de haber resultado gananciosa del contrato (…) suscrito con PDVSA (…) cuya operación venía siendo ejecutada por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A. (…)

(Omissis)

(…) resulta lógico y necesario constituir un litis consorcio pasivo necesario (…) a través del Llamamiento de Tercero (…) “para aclarar los reclamos interpuestos por los demandantes si les procede o no los conceptos demandados (…)”

Cabe destacar que la demanda incoada por el ciudadano F.E.C.G., tiene como objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales, tal como se desprende del escrito libelar y tiene como única demandada a la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A..

En el caso sub-examine, ante todo, debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como así lo efectuó el Juzgado de la recurrida, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma, en consecuencia, debe verificarse en primer lugar, si la tercería propuesta cumple con los requisitos señalados en la ley adjetiva laboral, por consiguiente éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen procedente o no su admisión. Así se establece.

Así tenemos, que El Tercero llamado a participar en un juicio no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su Titulo I, Capitulo II, estableciendo con claridad, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; así mismo, dicho artículo preceptúa en su único aparte la oportunidad en la que debe concurrir el tercero llamado a juicio, estableciendo específicamente que “La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; (…)”; es decir se desprende del artículo en análisis que el llamado del tercero debe producirse antes de que se lleve a cabo la audiencia de instalación, siendo del conocimiento de las partes que en dicha audiencia (Audiencia de Instalación) se deben llevar a cabo actos que no se producirán en otro momento del proceso, permitiendo de esta manera concurrir a las partes en igualdad de condiciones y evitar interposición de defensas, recursos, acciones y reposiciones inútiles.

De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

Es preciso destacar por parte de esta Alzada, que los Jueces, están obligados en primer término a a.s.s.c.l. requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma, por consiguiente no incurre en error el Juez A quo al declarar inadmisible el llamado de tercero, en virtud que la parte demandada no trajo a las actas procesales medio de prueba alguno que hicieran por lo menos presumir la necesidad de llamar a los terceros a juicio; dada la naturaleza del proceso laboral, el mismo se caracteriza por su celeridad, inmediatez, oralidad y brevedad de los lapsos, lo cual obliga al Juez de esta jurisdicción, a velar por el cumplimiento de estos principios y evitar cualquier dilación del proceso, por consiguiente, el alegato expuesto por la parte recurrente, en el que afirma que el articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (sic) “(…)el artículo 54 que establece el llamado a tercería no establece como requisito (…) que se consignen documentos, que sustenten la solicitud, dicho artículo se limita a que el solicitante haga el llamamiento en virtud de los dos supuestos (…)” no es cierto; no basta con solicitar ante el Juzgado el llamado a tercero para que sea acordado de manera automática; sino que el Juez bajo las facultades otorgadas por la ley adjetiva procesal, debe verificar a través de los medios probatorios aportados al proceso la procedencia o no de la tercería propuesta a los fines de evitar dilaciones indebidas, en consecuencia se observa que tal como lo advirtió el a quo no acompaño prueba alguna que justificara el llamado del tercero. Así se establece.

Ahora bien, en consonancia con lo previamente expuesto, de un estudio minucioso del escrito de tercería, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, esta Alzada considera que no basta con que el recurrente indicará que: “SOLICITO AL DESPACHO PROCEDA A NOTIFICAR A LAS SOCIEDADES MERCANTIL TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A. Y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A; POR SER ESTAS EMPRESAS UN TERCERO COMUN RESPECTO A LA PRESENTE CONTROVERSIA PLANTEADA (…) para aclarar los reclamos interpuestos por los demandantes si les procede o no los conceptos demandados (…)”, sino que dicho señalamiento debió formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir a esta sentenciadora la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicados, resultaren determinante para llamar a juicio, a las sociedades mercantiles TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, además debió aportar al juicio los elementos suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la petición realizada, así mismo, es determinante señalar que en los casos de reclamación de conceptos laborales, es el actor quien decide a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su relación, criterio que fue sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0890 de fecha 30 de julio del año 2010 (caso: ARCILIO A.V.A. Y M.Á.S.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA); con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; la cual entre otras cosas estableció:

Al respecto se observa, que era perfectamente válido que los ciudadanos Arcilio A.V.A. y M.Á.S.M., demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A. (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del artículo 1.221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Observa la Sala, que a pesar de la confusión inicial que pudieron generar los alegatos de la parte actora, se pudo determinar que en definitiva sólo se demandó a la empresa INVERMACA, por lo que no era necesaria la notificación de PDVSA ni de la Procuraduría General de la República, para la validez del presente juicio, que fue sustanciado conforme a derecho.

(Omissis)

Asimismo, determinó que los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, se extienden a los trabajadores de las contratistas cuya obra o servicios sean inherentes o conexas con las actividades desempeñadas por la contratante, y que a pesar de que la empresa INVERMACA no es suscriptora de la Convención Colectiva Petrolera, procede su aplicación por la prestación de servicios inherentes o conexos con las actividades de PDVSA; que se pudo constatar que a los trabajadores les realizaban pagos por conceptos que eran calculados sobre la base de la Convención Colectiva Petrolera, como el de utilidades y prima dominical, y que los cargos desempeñados por los demandantes se encuentran en la lista de puestos diarios del tabulador establecido en dicha fuente normativa.

Lo anterior desvirtúa los alegatos formulados por la parte demandada sobre la eficacia de tal medio de prueba y permite constatar el análisis coherente y ampliamente fundamentado llevado a cabo por la alzada para sustentar el fallo proferido.

Sobre la base de tales consideraciones, y al no haberse constatado los vicios denunciados, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. (Resaltado de esta Alzada).

Por consiguiente examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga esta Alzada que el llamado de terceros no cumple con los parámetros necesarios que ejerzan convicción alguna o por lo menos indicio al Juez decisor, de hecho o circunstancia generadora de responsabilidad de tercería establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, motivo por el cual debe desestimarse el llamado de tercería realizado por el abogado A.J.B.P. en su condición de apoderado judicial de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión de fecha 03 de abril del año 2014, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 03 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.,

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:16 A.M. bajo el No.0058. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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