Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3308-A.C.

MOTIVO: A.C. (APELACION)

ACCIONANTE:

E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.600.

APODERADOS JUDICIALES:

H.D.B. y Leix T.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.676 y 10.882, respectivamente, domiciliadas en el estado Mérida.

ACCIONADO:

Asociación Civil “Unión Táchira”, inscrita ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de Julio de 1960, bajo el Nº 9, Tomo 8 del Protocolo 1º y posteriormente modificada su acta Constitutiva mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, en fecha 11 de Enero de 2000, bajo el Nº 42, Tomo I del Protocolo I, asumiendo como domicilio la ciudad de Barinas, en la persona del ciudadano: H.S.Y., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Barinas .

APODERADO JUDICIAL:

J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.19 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.058.

ANTECEDENTES

Se tramita la presente causa en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.600, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.816, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de marzo de 2011, según la cual declaró sin lugar la acción de a.c., interpuesta, que cursa en el expediente N° 3.379-09, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 16 de marzo de 2011, se dio por recibido el presente expediente.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó auto donde se acordó decidir al trigésimo día siguiente de la entrada, para decidir la presente causa.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 14 de enero de 2009, las abogadas H.D.B. y Leix T.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.676 y 10.882, respectivamente, presentaron escrito de A.C., exponiendo lo siguiente:

Alegaron las apoderadas del ciudadano: E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.089.600 abogadas: H.D.B. y Leix T.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.676 y 10.882, que su representado se desempeñó como conductor de transporte público en la Asociación Civil, “Unión Táchira” desde el mes de mayo de 2006, conduciendo pasajeros en un vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Cool Wagón, clase Camioneta, Tipo Van, placa BLA-73C, matriculada como de transporte público en la ruta y horarios preestablecidos por la línea, concretamente desde esta ciudad hasta la ciudad de Mérida y viceversa, bajo la modalidad de “arrendamiento de cupo”, es decir, pagando un alquiler mensual a un asociado de la línea autorizado por el Presidente de la Asociación.

Que para prestar el servicio público aludido, debía cumplir con los requisitos impuestos por la asociación, tales como el pago mensual de un aporte económico, la contratación de una póliza de seguro para que protegiese a los pasajeros de la unidad, identificar la unidad con el aviso de la asociación civil, recibir y evacuar los pasajeros en as áreas destinadas por la línea para ello en las terminales de origen y destino, usar uniformes, cobrar las tarifas establecidas por la asociación y transportar los pasajeros que adquiriesen pasajes en las oficinas de la línea en las terminales de origen y destino y en general, cumplir con todos los lineamientos a que están sujetos los miembros de la asociación.

Afirmó que durante todo el tiempo que prestó servicios en el transporte de pasajeros a través de la asociación, mantuvo la intención de pasar a formar a parte como asociado de la línea en cuestión, para lo cual en varias oportunidades pidió a la Junta Directiva solicitara ampliación de cupos para adquirir uno de ellos, pero aún cuando varias veces la línea obtuvo ampliaciones de cupo, le fue imposible obtener uno por el alto precio que exigían por ellos; señalando que el “cupo” no es otra cosa que el número de unidades de transporte que autoriza el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a cada línea. Que la última vez que solicitó que se tramitara la ampliación de cupos para que se le permitiera adquirir uno con facilidades de pago, fue mediante comunicación de fecha: 19 de agosto de 2.008, ya que su único ingreso económico lo constituía lo que devengaba en el transporte de pasajeros, que la junta directiva de la asociación tomó represalias en su contra, prohibiendo a los asociados alquilar los cupos, lo cual le afectó directamente, quedando cesante el día 27 de agosto de 2.008, pues el arrendador, asociado R.B., se vio en la obligación de exigirle a su poderdante el retiro de las tareas que hasta la fecha había realizado como transportista.

Expusieron que de los estatutos de la Asociación Civil “Unión Táchira”, la cual fue inscrita ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de Julio de 1960, bajo el Nº 9, Tomo 8 del Protocolo 1º y posteriormente modificada su acta Constitutiva mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Barinas, en fecha 11 de Enero de 2000, bajo el Nº 42, Tomo I del Protocolo I, asumiendo como domicilio esta ciudad de Barinas, se evidencia que los requisitos para ingresar a la asociación son los siguientes:

  1. Ser venezolano por nacimiento o extranjero nacionalizado. b) No ser mayor de 50 años. c) Ser propietario de una unidad apta para el servicio de pasajeros con toda su documentación en regla y póliza de seguro vigente. d) Cancelar la cuota de inscripción. e) Cumplir con un período de prueba de 3 meses para obtener el visto bueno de la Directiva para luego ser juramentado y pasar a ser miembro activo. f) Cumplir con los estatutos, actas y resoluciones, emanadas de la Asamblea y de la Junta Directiva.

Dijeron que como es obvio, de lo anteriormente trascrito los estatutos no exigen la cancelación de cupos, sino simplemente una cuota de afiliación y cumplir los demás requisitos señalados, los que su mandante, a pesar de no ser parte en la asociación, cubrió en su totalidad, pero que jamás fue admitido como miembro activo, por no contar con la cantidad de dinero que le exigían para admitirlo como tal.

Que partiendo de los postulados constitucionales que enaltecen los principios de igualdad en un Estado de Derecho y Justicia Social, cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa cómo la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en el texto constitucional, previstos en sus artículos 1, 2 y 3 y a los que deben sujetarse los funcionarios públicos por mandato del artículo 7 ejusdem, es obligante para ellos (los funcionarios públicos) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos (artículo 19). Que estos principios y normas los citan porque un grupo de ciudadanos organizados legalmente disfrutan de prerrogativas del Estado, como es prestar un servicio público, discriminan a otros que tienen los mismos derechos que ellos de disfrutar la concesión del Estado para prodigarse una v.d., y los tribunales de justicia están obligados a amparar estos derechos, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución. Que no es que su representado pretenda sea admitido sin aporte económico alguno en una asociación de capital privado, sino que aspira legítimamente a continuar prestando un servicio que se ejerce por concesión gratuita del Estado, pero del que particulares inescrupulosos sacan abundante provecho con el sudor y sacrificios de otros.

Que la conducta de la junta directiva de la nombrada asociación de impedirle al recurrente prestar el servicio de transporte de pasajeros abusando de la autorización que les otorgó el estado venezolano, le lesiona los siguientes derechos y garantías constitucionales:

La prevista en el artículo 21 ya citado, que prohíbe discriminaciones que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, siendo un postulado de dicho artículo, que la ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea real y efectiva. El derecho de asociación previsto en el artículo 52. El derecho de la familia, previsto en el artículo 75 porque negarle al afectado la posibilidad de realizar una actividad económica lícita, como lo que venía haciendo, impide que el recurrente pueda obtener por medios también lícitos los ingresos necesarios para el sustento de su grupo familiar.

Invocaron la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señalando que esta ley rige todo lo relacionado con el servicio público de transporte de pasajeros, y que prevé en su artículo 8, quiénes son los destinatarios del sistema de tránsito y transporte, y la protección de sus derechos, así como los entes encargados de la protección, que en el ámbito administrativo corresponde tal función al Instituto de Transito y Transporte Terrestre, que es el ente facultado para otorgar las autorizaciones para la prestación del servicio de transporte y velar por su correcto funcionamiento (Artículo 16).

Que la prestación del servicio privado de transporte de pasajeros está regido por el artículo 70, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, sin ningún costo pecuniario, salvo el de los trámites administrativos, por lo que mal puede una asociación, obtener provecho económico de la concesión que gratuitamente le otorga el Estado venezolano.

Que es claro que el Estado venezolano autoriza a los particulares a prestar servicio público de transporte de pasajeros como una manera que los ciudadanos compartan las tareas Estatales en razón de las disposiciones constitucionales que consagran la participación ciudadana, además de contribuir con ello en las políticas de pleno empleo a través de la iniciativa privada, tal y como lo prevé el Preámbulo de la Carta Magna.

Expresaron que su mandante no pudo acceder a formar parte de la asociación por carecer de los recursos económicos necesarios para adquirir un cupo, debiendo conformarse con pagar un alquiler para que le permitieran laborar dentro de ella, pero como si fuera un miembro más, pues cumplía idénticas labores que los asociados, sin embargo al parecer un tercero que satisfacía las aspiraciones económicas de la junta directiva, ésta solicitaba la ampliación de cupos, que luego eran vendidos a esos terceros que jamás habían tenido vinculación con la asociación, desconociendo el derecho de quienes habían laborado para ella, obteniendo un provecho injusto en perjuicio de su mandante, patentándose en su contra, una desigualdad jurídica y social, en contravención a las garantías de igualdad previstas en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando la asociación incluso, la competencia del organismo nacional de tránsito, que es la única autoridad con competencia para conceder los cupos de las líneas de transporte público y prodigándose una ganancia pecuniaria indebida.

También denunciaron como violado, el derecho a trabajar previsto en el artículo 87, pues con la prohibición de alquiler de cupos y la negativa de otorgársele uno a precio justo, se le impidió continuar ejerciendo una ocupación productiva. Afirmando que la misma norma constitucional consagra que el Estado adoptará medidas para garantizar el ejercicio de los derechos laborales a los trabajadores no dependientes, como es el caso de los transportistas.

De igual modo denunciaron vulnerados los derechos consagrados en los artículos 88 y 89, que prevén la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho del trabajo y el trabajo como un hecho social amparado por la protección del estado, estableciendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la prohibición de discriminaciones por cualquier condición. El derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia siendo obligación del estado promover la iniciativa privada. La que se refiere a la prohibición de los monopolios consagrada en el artículo 113, sosteniendo que cuando un grupo de personas amparadas en el ejercicio de la dirección de una sociedad civil para la explotación de un servicio público, aceptan a su real antojo y más por intereses pecuniarios a los futuros miembros de la asociación, discriminado a otras personas sujetos de derecho, convierten el servicio público en una suerte de monopolio al que sólo pueden acceder los que llenen las expectativas crematísticas de los directivos o sus asociados. El derecho previsto en el artículo 118 de desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica que contribuye a fomentar el empleo.

Expresaron las apoderadas actoras que el texto constitucional propugna en su artículo 294 que el régimen socioeconómico de la República se fundamenta en el principio de justicia social, de libre competencia, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad; y el artículo 184 ejusdem dispone que la ley creará mecanismos abiertos y flexibles para descentralizar en la comunidad y grupos organizados, los servicios que estos soliciten, promoviendo a tal fin la participación ciudadana a través de asociaciones civiles y organizaciones no gubernamentales, estas normas dan al traste cuando la actuación de ciudadanos que se benefician de la descentralización, la utilizan para oscuros propósitos.

Que en razón a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales citados, es por lo que acuden en nombre y representación del ciudadano: E.A.S., antes identificado, en sede constitucional, en defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con las previsiones de los artículos 3, 7, 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a interponer acción de a.c. contra los hechos y actos provenientes de la Asociación Civil “Unión Táchira”, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano: H.S.Y., venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Barinas y que puede ser localizado en la sede de la asociación en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barinas, con la finalidad de que el tribunal de la causa ordene a la querellada el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es decir, para que restablezca el derecho que le asiste al recurrente de continuar prestando servicios de transporte público de pasajeros, como afiliado de dicha asociación civil, y de ingresar a ella como miembro activo, en razón de explotar una concesión gratuita del Estado Venezolano.

Expresaron las consideraciones acerca de la competencia del tribunal a quo, y solicitaron medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene a la presunta agraviante, permitir al querellante continuar prestando el servicio público de transporte de pasajeros, con el vehículo de su propiedad y en la ruta que comúnmente transitaba con el aviso o logo de la Asociación y en las mismas condiciones en que lo hizo hasta el momento de quedar cesante.

Anexó con el libelo de la demanda:

 Recibo de pago Nº 6676, expedido por la Asociación Civil “Unión Táchira”.

 Copia de la tabla de tarifas, expedida por la Asociación.

 Copia del certificado de Registro del Vehículo del accionante.

 Autorización expedida a nombre del accionante, por parte de la Asociación, en fecha 14 de agosto de 2.006

 Copia simple de recibo de pago de póliza de seguro, adquirida a “Seguros Los Andes” para el vehículo, propiedad del accionante.

 Copia simple de recibo de pago de póliza de seguro, adquirida a “Proseguros” para el vehículo, propiedad del accionante.

 Comunicación remitida por el accionante al presidente de la Asociación, en fecha: 19 de agosto de 2.008, mediante la cual manifiesta su intención de adquirir un cupo en la Línea.

 Constancia de residencia del accionante.

II

DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Luego de tramitarse todo lo relacionado con el conflicto negativo de competencia planteado en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2.009 se declaró incompetente declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral también de esta Circunscripción Judicial, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de igual modo se declaró incompetente por la materia remitiendo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala esta que también se declaró incompetente y remitió el expediente a la Sala Constitucional, siendo esta última que mediante decisión de fecha 22 de junio de 2.010 declaró competente para conocer al el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, finalmente el tribunal a quo por auto de fecha 28 de septiembre de 2.010, dictó auto admitiendo la pretensión de tutela constitucional.

Luego de una tramitación previa, el juzgado a quo en fecha 25 de enero de 2.011 dictó un auto en el que ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la acción de amparo.

En fecha 25 de enero de 2.011, finalmente el tribunal de primer grado de conocimiento admitió la acción de a.c., ordenó la notificación del representante de la presunta agraviante y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, y libraron las boletas.

En fecha 03 de febrero de 2.011, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 07 de febrero de 2.011, el alguacil del a quo consignó la compulsa y la boleta de notificación librada al ciudadano: H.S.Y., en su carácter de representante legal de la presunta agraviante, manifestando que el mismo se había negado a firmar.

Posteriormente y a los fines de perfeccionar la notificación del representante de la presunta agraviante, se realizaron los tramites de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, librándose boleta de notificación.

En fecha 23 de febrero de 2.011, el abogado J.P.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 58.058, consignó ante el a quo original de instrumento poder ad efectum videndi, que le fuere otorgado por parte del ciudadano: H.S.Y., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Unión Táchira”, y copia del mismo para su certificación, dándose por citado en nombre de su representada.

En fecha 24 de febrero de 2.011, diligenció el abogado en ejercicio J.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Unión Táchira”, consignando escrito de informes, invocando para ello el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informes que no serán trasladados al cuerpo del presente fallo, en virtud de que la señalada disposición quedó modificada por la sentencia de la Sala Constitucional del 01/02/2000, y allí se eliminó el trámite de la presentación del informe por parte del presunto agraviante, y la notificación que debe hacerse es a los solos efectos de que el presunto agraviante comparezca al tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a enterarse de la fecha en que habrá de celebrarse la audiencia constitucional, en virtud de ello, los informes presentados ante el tribunal a quo, se tienen como no presentados. Y así se declara.

En fecha 01 de marzo de 2.011, se realizó audiencia constitucional la cual se transcribe a continuación:

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“….A continuación hizo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, quien cedió su derecho a su apoderado judicial, ya identificada, quien expuso lo siguiente: “La presente acción de amparo se interpuso contra la Asociación Civil Unión Táchira, en virtud de que nuestro representado, E.S., prestó servicios en ella a través de la modalidad de arrendamiento de cupo, y este señor, pues ejercía la función dentro de la línea en la misma forma en que lo habría hecho el asociado, puso su unidad de transporte con el logo de la línea, cubría las rutas, utilizaba el uniforme, en fin, tenía un vinculo permanente con la línea. Obviamente tuvo aspiraciones de ser un miembro mas de la línea, que presta servicio, en virtud de una concesión hecha por el estado venezolano, y pidió comprar un cupo que se le dieran en cómodas cuotas, cosa que nunca logró, a pesar de que la línea obtuvo ampliación de los cupos, se lo dieron a terceras personas que no habían tenido relación con la línea, ante su insistencia, la línea prohibió el alquiler de cupos, quedando mi representado cesante. Esta función la cumplía él con conocimiento de la directiva, no hacía su trasporte fuera de las instalaciones de la línea, ni agarraba pasajeros por fuera. Presentándose el conflicto cuando empieza a insistir para adquirir el cupo. El cupo no es otra cosa que el número de unidades que el Estado venezolano a través del ministerio del ramo le permite utilizar a una línea, es decir, le da permiso para que el transporte lo realice, el Estado le pone un límite y cuando lo requiere, el gobierno puede hacer una ampliación de unidades, es un trámite gratuito que el Estado le da a los particulares, el problema siempre se suscitó por razones de dinero, porque los señores venden los cupos y el nunca tuvo dinero para comprar uno. Se están lesionando garantías constitucionales que lo amparan a él, empezando por las de la igualdad, porque ellos no pueden sacar beneficio económico. Se le violenta al no permitirle acceder como asociado de la línea. Se le violentó en consecuencia su derecho al trabajo, pues al prohibirle el alquiler del cupo, quedó cesante. El señor no pretende que la línea lo deje estar allí por caridad y si ese requisito del cupo fuera lícito, él lo pagaría, y por eso consideran que se está lesionando el derecho a asociación y a dedicarse a una actividad licita. Ni siquiera el arrendador estaba en capacidad de otorgarle ese derecho porque se lo prohibieron. Solicitamos en virtud de los derechos, la restitución al estado en que el ciudadano preste servicios en los términos en que lo venía haciendo. Impugna la representación del Dr. Peroza, por cuanto el poder no llena los requisitos del artículo 155 del CPC, por cuanto no debe tenerse como opuesto los informes, que presentó en la causa. En este estado, la Juez le otorga valor al poder impugnado, declarándose si lugar la impugnación del poder, reservándose la apoderada judicial de la presunta agraviante, los recursos a que hubiere lugar. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la presunta agraviante, quien por medio de su apoderado judicial, expuso lo siguiente: Vistos los alegatos de la parte querellante debo alegar como punto previo, la garantía de la cosa juzgada prevista en el articulo 49 numeral 7, constitucional, si bien es cierto que la parte querellante interpuso el mismo recurso por ante un Tribunal del Trabajo del Estado Mérida, declarándolo inadmisible, en virtud de que no habían elementos de fondo para sustentarlo, la sentencia fue dictada el 11 de noviembre de 2008, no ejerciendo la parte querellante el recurso de apelación, quedando firme y materializándose la cosa juzgada; Que el artículo 6 numeral quinto de la Ley de Amparo establece la inadmisibilidad, por cuanto ellos ya intentaron el recurso de amparo, se materializa el contenido del artículo 1395 numeral 3° del Código Civil, en concordancia con los artículos 272 y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, cita un jurisprudencia de la sala constitucional, donde se garantiza la cosa juzgada en las sentencia definitivamente firmes, a excepción del recurso de revisión, porque ellos alegan un derecho del trabajo, allí hay es un derecho civil; Que en vista de que el recurso de amparo ya fue alegado, si el agraviado presente formar parte de una asociación, tiene que cumplir con los requisitos previstos en los estatutos, en sus articulo 3 al 6, los cuales lee textualmente; Que si bien es cierto el señor E.A.B. no aparece cumpliendo con dichos requisitos, porque no ha pagado la cuota de suscripción. En este estado la juez pregunta qué es el cupo, respondiendo que es una concesión otorgada por el Estado; Que la cuota de inscripción que se refiere en los estatutos no fue cancelada por el presunto agraviado, la cuota sigue siendo de diez mil bolívares; Que según la notificación que pasa el querellante el 19 de agosto de 2008, lo que solicita a la asociación es que amplíen los cupos a ver si le dan oportunidad de comprar uno, no está diciendo que está cumpliendo con todos los requisitos; Que él se utilizaba era eventualmente; Que si él alega que estaba en arrendamiento, no consta en autos la contraprestación económica; Que el mismo querellante manifiesta que él, hizo la cuestión fue con el asociado R.B., por lo que no estaba facultado por la asociación para hacer ese tipo de negociaciones, de conformidad con el artículo 1.671, el presidente no está autorizado para ese tipo de negociación, por lo que el asociado es directamente responsable con el tercero y no la asociación con el tercero; Que cuando existen demanda de pasajeros se autorizan busetas que no son de la asociación para que cubran las rutas; Que en la autorización que cursa al folio 13 no se nombra al querellante como asociado, no constando el pago que se realizaba a la asociación; Que al ciudadano no se le ha violado ningún derecho constitucional, por cuanto no ha cumplido con todos los estatutos de la asociación, y por ende no puede alegar violación de sus derechos; Que si él hubiese pagado las cuotas, es la asamblea general la que decidiría si pudiese optar al cupo y ahí si tuviera derechos que pudiere alegar violados; Que los estatutos tienen efectos para todo el mundo y para los que quieran ser afiliados; Que no consta en autos que haya cumplido con la cuota de participación, sino el asociado Baptista fue el que cumplió con ella; Que él solo solicita que amplíen los cupos porque sabía que no había cupos; Que el alegato de que se abrieron mas cupos y fueron vendidos a terceros no consta en el expediente, y debe ser probado en autos; Que ya un tribunal de primera instancia declaró inadmisible el amparo; Que si bien es cierto que la constitución prohíbe los monopolios, una persona no puede pertenecer a una línea y otra. La juez pregunta que en que momento dejó de trabajar en la línea, responde que en el mes septiembre de 2.008, cuando dejó de trabajar en la Línea Jaji, y luego de solicitar la apertura de cupos se vendieron dos, y a él no se le tomó en cuenta, pidiendo que le dieran facilidades para adquirir el cupo. Dice el representante de la parte presuntamente agraviante, que él tiene una prueba erga omnes y que el instrumento que presenta el presunto agraviado es impertinente. REPLICA DE LA QUERELLANTE. Si bien es cierto que el tribunal laboral declaró inadmisible in limine litis, no trató la materia de fondo, sino que el tribunal consideró que no era el procedimiento a intentar, por lo que ellos, considerando lo contrario, intentaron la misma acción por ante un tribunal en Barinas, que es el domicilio de la asociación; Que el Tribunal laboral en ningún momento hizo un pronunciamiento de fondo, considerando ellos, que si es el idóneo; Que a su representado le lesiona el derecho la línea a través del arrendador, a través de quien prestaba servicios a la línea; Que al dueño del cupo se le pagaron Bs. 1.500.000, en ese tiempo, actualmente Bs. 1.500,oo, y actualmente se siguen alquilando cupos, y a él no se le permite trabajar así; Que en la sentencia del juzgado laboral no hay un pronunciamiento de fondo que diga que se lesionó o no, un derecho fundamental, ni dice el tribunal cual era la vía para accionar, sin expresar que tenga o no tenga el derecho su representado; Que la Sala Constitucional ha dicho que la tutela judicial efectiva implica el derecho de obtener una sentencia de fondo, por lo que no puede hablarse de cosa juzgada, por no haber habido un pronunciamiento de fondo; Que el agraviado no tenia una vía ordinaria para accionar porque él no era trabajador sino arrendatario de un asociado, por lo que su única vía para reclamar sus derechos era la constitucional; Que el derecho laboral es tener derecho al trabajo, pudiendo ser trabajador independiente; Que su representado si llenó los requisitos internos de la línea, siendo falso lo alegado acerca de que no los cumplió, nunca canceló la cuota de inscripción porque nunca lo admitieron, nunca fue admitido por la asamblea, a quien no se le hizo conocer de la solicitud de su representado de pertenecer a la línea; Que él no era un trabajador eventual porque en los últimos tiempos sustituía al señor Baptista en la línea; Que no presentaron pruebas de que se le vendió a otros, y no lo hicieron porque no tienen acceso a los archivos de la asociación civil, por no ser socio su representado. RÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE. Comienza por la cosa juzgada, que si bien es cierto que cualquier juez dicta un fallo contrario a la ley, a las partes les asiste el derecho de ejercer los recursos y ellos no lo hicieron, por lo que se materializó la cosa juzgada; Que todos los hechos alegados por su contraparte respecto a los cupos, son hechos nuevos que no fueron alegados por la misma anteriormente, por lo que no fueron probados en autos; Que su contraparte alega que hizo la negociación fue con un asociado no con el presidente de la línea, por lo que la misma no tiene responsabilidad para con él; Que el señor ha manifestado que trabajó hasta septiembre en la Línea Jaji, pero el acta que cursa al folio 144 al 149 es un documento erga omnes, que comprueba que para esa fecha pertenecía a la Línea Jaji; Que para que el presidente de la asociación llamé a asamblea para que entre un socio, éste debe cumplir con todos los estatutos de la línea. Preguntado por la Juez, manifiesta que en estos momentos no hay cupos para que el querellante ingrese a la línea; Que su contraparte trae elementos de convicción que no constan en autos, los cuales debieron ser alegados en la solicitud de amparo; Que si no presentan pruebas, la Juez no puede sacar elementos de convicción; Que de conformidad con todo lo expuesto y los medios de prueba que constan en autos, solicita que sea oido como testigo al ciudadano R.B.. En este estado, la Juez le concede el derecho de palabra al testigo, ciudadano R.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.649.153, quien interrogado por su promoverte expuso: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.S., a lo que respondió que si lo conoce, que es familiar; Diga el testigo si cuando el le cedió el cupo N° 42, de la cual es socio en la asociación Unión Táchira, lo hizo personalmente sin autorización del presidente de la línea, identificado en autos; que él le hizo un favor de prestarle el cupo por un espacio de 12 o 14 días mientras él finiquitaba el trámite de meter un carro a trabajar, personalmente a él, y que en ese momento él estaba trabajando con otro cupo y empezó a trabajar el suyo prestado, y ahí mismo cuando le notificó que no trabajaba más, comenzó a trabajar el carro suyo; Diga el testigo si el señor E.A.S. le pagó algún alquiler cuando le cedió el cupo temporalmente, respondió: que no le pagó nada, que fue un favor que le hizo porque es tio de su esposa; Diga el testigo si el señor E.A.S., canceló alguna cuota de suscripción para optar como afiliado a la asociación, respondió: que no canceló nada; Diga el testigo, si el querellante E.A.S., prestaba sus servicios eventualmente en la asociación Unión Táchira, respondió: que cuando compró su acción, ya él estaba ahí, que él estaba nuevo para ese entonces, eventualmente sabe que trabajaba ahí, con varios; Diga el testigo, que para el ingresar a la asociación civil Unión Táchira, tuvo que pagar la cuota de suscripción y la mensualidad anticipada para ser considerado y aceptado por la asamblea como asociado, respondió: que él le compró a otra persona, le compró los derechos y acciones que tiene en la sociedad, los bienes que tiene, y ha pagado la mensualidad. Preguntado por la Juez, manifiesta que en aquella oportunidad fueron Bs. F. 80.000,oo; Diga el testigo a quien le compró ese derecho, respondió: al señor A.P.. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta, que cuántas veces fue que le hizo el favor de prestarle el cupo, y responde que una sola vez. Es todo. En este estado, la defensa de la parte querellante procede a interrogar al testigo en la forma siguiente: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene usted de la forma como opera la línea, si las personas que ingresan como afiliados deben comprar los cupos en la forma como usted lo hizo. Respondió: que primero él no entró como afiliado sino como socio, y siempre que le ha comprado, le compra a señores mayores que tienen toda una vida, y tampoco es que se lo van a dar de gratis, que tiene que pagarle por los bienes que tenga en la asociación. Que eso es una sociedad civil que hay unas personas fundadores y hay que comprarle. Diga el testigo, por su condición de asociado si la línea, ha obtenido ampliación de cupos y en caso afirmativo, a quién le han sido otorgados. Respondió que en el tiempo que tiene en la asociación civil desde diciembre de 2007, no ha habido ampliación de cupos, porque hay déficit de pasajeros. Es todo. Concluida la exposición anterior, el Tribunal entra en receso hasta las dos de la tarde (2 p.m.) momento en el cual será leído el dispositivo del fallo y el Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el texto íntegro de la sentencia, para lo cual quedan notificadas las partes.”.

En fecha 09 de marzo de 2001, a quo dictó sentencia, que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

III

DE LA SENTENCIA APELADA

“… El Tribunal para decidir observa:

Manifiesta el accionante en el presente caso, haber prestado sus servicios como chofer de una unidad de transporte de pasajeros de su propiedad, en la Asociación Civil “Unión Táchira”, cubriendo la ruta Mérida-Barinas y viceversa, desde el mes de mayo del año 2.006. En idéntico sentido alega, que laboraba bajo la modalidad de “arrendamiento de cupo”, valga decir, cancelando una cuota o canon a un asociado de la Línea, como contraprestación por permitirle hacer uso de su lugar dentro de la asociación civil. Arguye además el accionante, que en reiteradas oportunidades solicitó a la junta directiva de la Asociación Civil “Unión Táchira”, su deseo de adquirir un cupo en la misma, circunstancia esta que le fue negada y motivó al ente rector de la asociación, a prohibir el arrendamiento de cupos dentro de la misma, privándole de su derecho al trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, alega a favor de su patrocinada, que el ciudadano E.A.S. era utilizado en ocasiones por algunos de los asociados, para la prestación del servicio de transporte en la asociación, cuando alguno de ellos no podían proporcionar el servicio, a causa de algún desperfecto mecánico en su unidad; siendo falso que entre el asociado, ciudadano R.A.B.G. y el accionante, hubiese existido contrato de alquiler de cupo, por cuanto dicha circunstancia no está permitida dentro de los estatutos sociales de la Asociación Civil “Unión Táchira”, siendo lo verdadero que el asociado R.B. permitió que el ciudadano E.A.S., utilizare temporalmente su cupo, para ayudarlo, por cuanto el mismo es tío de su esposa, y hasta tanto el asociado arreglara el desperfecto mecánico del vehículo de su propiedad, siendo esta una situación que tuvo lugar, sin el consentimiento del presidente de la Asociación Civil, y por la cual, no existió ninguna contraprestación económica, ni el accionante canceló cantidad alguna a la Asociación Civil “Unión Táchira”.

Conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos y en la audiencia constitucional, cabe resaltar el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al accionado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el presente caso, correspondía al ciudadano E.A.S., en su carácter de parte accionante en a.c., demostrar que había existido vulneración en su detrimento, de las garantías constitucionales que prohíben discriminaciones y monopolios, así como las que promueven la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho del trabajo, y en idéntico sentido, le correspondía comprobar, que las acciones de la Asociación Civil “Unión Táchira”, habían logrado hacer nugatorios sus constitucionales derechos: a asociarse, a la familia, al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, y a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que cursan en autos, que ciertamente el ciudadano E.A.S., prestó sus servicios a la Asociación Civil “Unión Táchira”, como chofer de una unidad de transporte de pasajeros, cubriendo la ruta Mérida-Barinas y viceversa, tal como consta en la autorización expedida en fecha: 14 de agosto de 2.006, por el presidente de la referida asociación, a favor del accionante, mediante la cual se le facultaba para circular con su unidad de transporte, fuera de la referida ruta, instrumento al que se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado por la representación judicial de la asociación civil accionada.

No obstante lo anterior, y aún cuando la parte accionada no negó la veracidad del referido instrumento, ni de su contenido, se evidencia que sí alegó que el desempeño laboral del ciudadano E.A.S. dentro de la Asociación Civil, lejos de ser permanente y a causa del arrendamiento de cupo a un asociado, se circunscribía a eventualidades en las cuales, por existir un exceso de pasajeros para transportar y déficit de unidades de transporte, o para cubrir a un asociado cuya unidad de transporte se encontraba averiada, se le autorizaba temporalmente para prestar su servicio de conductor en la ruta señalada, sin que ello implicare otorgarle el carácter de asociado, pues para ello debía cumplir con los requisitos exigidos en los estatutos sociales de la asociación.

Sobre el particular, se constata del acervo probatorio cursante en autos, que el accionante no comprobó el carácter de permanencia laboral que detentaba dentro de la asociación, desprendiéndose a contrario sensu, de la declaración del testigo R.A.B.G., que ciertamente el ciudadano E.A.S. prestaba sus servicios en la asociación civil accionada, cubriendo a otros asociados, inclusive desde antes de que aquél perteneciere a la asociación, pero que tales servicios eran eventuales, manifestando inclusive el testigo, que no le había arrendado su cupo al accionante sino que se lo facilitó por una sola vez, en virtud de que lo conocía -por ser tío de su esposa- para que trabajase en su lugar por un espacio de 12 o 14 días, mientras él finiquitaba trámites para colocar su vehículo a recorrer la ruta; coligiéndose de tales circunstancias, que el accionante no demostró el carácter de continuidad y permanencia de su relación laboral desde el año 2.006, con la Asociación Civil “Unión Táchira”. Y así se decide.

Aunado a lo precedentemente expresado, no se deduce del material probatorio evacuado, que el ciudadano E.A.S., hubiese cancelado canon o mensualidad alguno, ni al asociado R.A.B.G., por el presunto alquiler de su cupo, ni a la Asociación Civil, en nombre y descargo del asociado-arrendador, de lo que se colige, que tampoco pudo comprobar sus alegatos en tal sentido. Y así se decide.

Ahora bien, en orden a lo alegado por el ciudadano E.A.S., a fin de interponer su acción de a.c., se observa que el mismo arguye que a pesar de haber solicitado en reiteradas oportunidades a la junta directiva de la Asociación Civil “Unión Táchira”, la ampliación de cupos de la Línea para poder adquirir uno de ellos, los mismos fueron asignados a terceros que no habían laborado jamás dentro de la misma, circunstancia esta, que tampoco fue comprobada en el transcurso del proceso, y respecto de la cual, la parte accionante no promovió medio alguno para su demostración en autos, y aunado a ello, fue desmentida por el asociado, promovido como testigo por la parte accionada, quien manifestó que desde su ingreso en el mes de diciembre de 2.007, no ha habido ampliación de cupos en la asociación, constando en autos al respecto, que el accionante solicitó tal beneficio al presidente de la asociación civil, en fecha 18 de agosto de 2.008. Y así se decide.

De las consideraciones expuestas precedentemente, se evidencia que la parte accionante no sólo no comprobó durante el transcurso del proceso, que la Asociación Civil “Unión Táchira” hubiere solicitado y conseguido la ampliación de cupos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, sino que además, tampoco demostró que su requerimiento en tal sentido, hubiese ocasionado que la junta directiva de la Línea, prohibiese el uso de la modalidad de “arrendamiento de cupo”, circunstancia esta, que no se encuentra planteada en los estatutos de la asociación, y cuya observancia no quedó demostrada en autos. Y así se decide.

A mayor abundamiento sobre el particular, es claro para quien decide, que ambas partes concuerdan en que la ampliación de cupos, no es un hecho potestativo de la asociación civil accionada, sino que tal circunstancia es una atribución administrativa que se encuentra reservada al Estado, por actuación del Instituto Nacional de Transporte y T.T., según el contenido del artículo 16 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En razón a lo expuesto supra, es evidente que no podría la Asociación Civil “Unión Táchira”, motu propio, disponer y/o asignarle un cupo al ciudadano E.A.S., a fin de que este cubra las rutas que disponga la Línea, pues tal hecho estaría viciado de ilegalidad por ser transgresor del orden jurídico que regula la materia de tránsito. En tal sentido, excedería igualmente la competencia de este órgano jurisdiccional, dictar amparo a favor del actor con un dictamen semejante, así como lo sería también, coaccionar a la referida asociación mediante sentencia, para que le sea “arrendado” un cupo al accionante, cuando tal circunstancia no se encuentra prevista en los estatutos sociales de la asociación, que en copia certificada cursan en autos.

Por último, se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Civil de Autos por Puesto “Línea Jaji”, la cual cursa en copia certificada, a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, que para el día: 07 de junio de 2.007, fecha esta en la que el ciudadano E.A.S. manifiesta haber estado prestando sus servicios laborales a la Asociación Civil “Unión Táchira”, el mismo era designado como socio de la referida Línea, dedicada también al transporte terrestre de personas, circunstancia que no logra ser desvirtuada con el instrumento consignado por la representación judicial de la parte accionante, en la audiencia constitucional, y que cursa al folio doscientos cinco (205) de las actuaciones, por no ser éste un instrumento público como el promovido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, demostrándose con el medio probatorio evacuado, que el accionante contaba para la fecha, y aún actualmente, con un medio para el ejercicio de su constitucional derecho al trabajo. Y así se decide.

Para concluir, si bien es cierto que los derechos esgrimidos como violados por el accionante, se encuentran tutelados por nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el constitucional, no es menos cierto, que de las pruebas cursante en autos, no se desprenden elementos de convicción para quien aquí decide, de que efectivamente el ciudadano E.A.S., prestaba a la Asociación Civil “Unión Táchira”, un servicio permanente de transporte de pasajeros entre la ruta que cubre los estados Mérida-Barinas y viceversa, evidenciándose de las actuaciones que cursan en autos, que el mismo tomó sólo temporalmente y por un espacio reducido de días, el lugar del asociado R.B., para cubrir las rutas que le fueron asignadas a éste, mientras el mismo se incorporaba a sus labores habituales. Constando igualmente, que el recurrente en amparo, sólo cubría las eventualidades causadas con motivo del exceso de pasajeros y déficit de vehículos de transporte, siendo autorizado por la referida asociación civil, para laborar en tales casos, en las rutas y condiciones establecidas por la Línea, por lo que en todo caso, realizando labores de modalidad temporal, debe desestimarse su solicitud de amparo de derechos que asisten únicamente a los asociados de la línea de transporte y a quienes presten servicios permanentes dentro de la misma, evidenciándose en todo caso, que la asociación civil accionada, no trasgredió los derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados por el ciudadano E.A.S.. Y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de a.c., interpuesta por las abogadas en ejercicio H.D.B. y Leix T.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 15.676 y 10.882, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.600, contra la Asociación Civil “Unión Táchira”, inicialmente constituida por ante el Primer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1.966, bajo el N° 09, Tomo 08, Protocolo Primero, y modificada, según consta en acta de asamblea extraordinaria, celebrada en la ciudad de Mérida, en fecha 12 de abril de 1.988, protocolizada por ante el prenombrado Registro Público, en fecha 14/06/88, bajo el N° 06, Tomo 28, Protocolo Primero, representada por su presidente, ciudadano: H.R.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.916.107....”

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En sentencia signada con el Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de a.c., en los siguientes términos:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En el caso bajo examen, tenemos que, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de a.c. en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en esta ciudad, y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente. Y ASI SE DECLARA.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Esta Superioridad procede a decidir sobre la apelación del amparo interpuesto y, al respecto, se observa que ante esta instancia la apoderada judicial de la parte accionante, una vez relatados nuevamente los hechos que sirvieron de fundamentación a la pretensión constitucional, reiteró la presunta violación a los derechos a la prohibición de discriminaciones que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, el derecho a la asociación previsto en el artículo 52, el derecho de la familia, previsto en el artículo 75, el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, invocando además la prohibición de los monopolios.

Del mismo modo, en su escrito de fundamentación de la apelación, la apoderada judicial delató que el a quo no le concedió valor al recibo de pago de finanzas de fecha 27 de agosto de 2008, con el que se quería demostrar que cancelaba la cuota de asociación que correspondía al arrendador (del cupo) R.B., señalando que la fundamentación que el a quo utilizó para desechar este medio probatorio resulta ilógico, pues el recibo fue emitido a nombre del mismo, independientemente de que su mandante haya efectuado el pago a nombre de aquél.

Que de igual modo, la copia de las tarifas no fue valorada, por no resultar determinante en el fondo del asunto, y que el certificado de registro del vehículo de su mandante, el cual fue impugnado por el agraviante por haberse promovido en copia simple, también fue desechado del proceso, acotando en todo caso que no existe duda sobre el hecho que su mandante con su propio vehículo prestó servicios en la línea, propiedad que es uno de los requisitos estatutarios para poder ingresar como socio a la misma.

Que el tribunal le concedió valor probatorio a la autorización expedida por el presidente de la línea agraviante, fechada el 14/08/2006, de la que se infiere que para el momento en que debe retirarse de la línea, tenía por lo menos dos años laborando en ella, y que en relación a la póliza de seguros adquirida para el vehículo de propiedad de su mandante, demuestra igualmente que la prestación del servicio tenía cierta antigüedad, lo que desdice según lo alegado por la agraviante en relación a la eventualidad, independientemente de que hayan sido o no ratificados por el emisor de la póliza en la audiencia constitucional.

Con respecto a la valoración del testigo R.A.B., afirma que en la recurrida se le dio valor probatorio, pero que no se señaló las conclusiones que obtuvo de dicha prueba.

Además expuso la apoderada accionante, que el a quo incurrió en un error de juzgamiento, primero porque de acuerdo a la interpretación del contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo la presunta relación eventual un alegato de la parte agraviante, corría con la carga probatoria, y en segundo lugar el testigo R.B. en ningún momento afirmó que la relación del querellante con la asociación fuese eventual, por el contrario expresó que aquél estaba laborando en la línea para otros asociados mucho antes de que él entrara a formar parte de la línea, que si la jueza hubiese apreciado las pruebas conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, habría sacado una convicción distinta, pues de haber concatenado el testimonio analizado y la autorización conferida por el presidente de la línea en el mes de agosto de 2006, así como la póliza de seguros contratada en noviembre de 2006, habría tenido que arribar a la conclusión que la relación además de haber permanecido en el tiempo, fue de carácter permanente.

Adujo igualmente que el a quo desechó por falta de pruebas el argumento de la venta de terceros de los cupos ampliados a la línea, circunstancia desmentida por el asociado promovido como testigo quien manifestó que desde su ingreso en el mes de diciembre de 2007, no hubo ampliación de cupos en la asociación, pero que a éste si se le permitió su ingreso con posterioridad a la estadía de su representado porque pudo cubrir los ochenta mil bolívares que le fueron exigidos para prestar servicio.

Que en la recurrida se concluyó que su mandante no había comprobado que la asociación civil hubiera solicitado y obtenido ampliación de cupos, ni que su solicitud de adquirir un cupo hubiese ocasionado la prohibición de arrendamiento de los mismos; que en ella se dejó establecido que la ampliación de cupos es una atribución administrativa reservada al Estado por lo que la accionada no podía disponer y/o asignarle un cupo al recurrente para cubrir las rutas que disponga la línea porque tal hecho estaría viciado de ilegalidad por transgredir el orden jurídico, por lo que mal podría el órgano jurisdiccional coaccionar a la asociación para que le sea arrendado un cupo al accionante, situación que no fue parte de la acción constitucional, pues el petitorio es muy claro cuando al solicitar el restablecimiento inmediato de tal situación jurídica infringida, se invocó el derecho que le asiste al recurrente de continuar prestando servicio de transporte público de pasajeros como afiliado de la asociación civil e ingresar a ella como miembro activo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia cuyo reexamen ha sido sometido a revisión por vía de apelación, la cuestión a dilucidar en el presente caso es determinar si la jueza a quo actuó o no ajustada a derecho, cuando en la recurrida declaró sin lugar la presente pretensión de amparo, a cuyos efectos observa:

De la impugnación del poder:

Observa esta juzgadora, que la representación judicial de la parte querellante en la audiencia constitucional impugnó la representación del abogado J.P.P., bajo el argumento de que el poder no llena los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar de manera precisa los requisitos que según su parecer adolece el mismo.

El tribunal a quo, en la misma audiencia constitucional en relación a la impugnación le otorgó valor probatorio, declarando sin lugar la impugnación realizada.

En relación al artículo invocado, es decir, el artículo 155 de la ley adjetiva, dispone:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

De conformidad con la norma citada ut supra, el otorgante del poder sólo se encuentra obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos documentos que acrediten su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refieren los documentos en cuestión. Por otro lado, existe otra obligación que recae sobre el funcionario que autoriza el acto (notario) y es la de hacer constar en la nota de autenticación los documentos, gacetas, libros o registros que le hayan sido exhibidos, esto como ya se ha dicho es una obligación del funcionario en cuestión.

De acuerdo con la misma norma in comento, la enunciación de los datos de los documentos que acrediten el carácter del otorgante, hace nacer el derecho para la otra parte de solicitar su exhibición.

Con referencia a las anteriores consideraciones, debemos trasladar al cuerpo del presente fallo el artículo 156 de la Ley adjetiva que señala:

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder…

(Resaltado de este Tribunal)

Como puede observarse, si la contra parte considera que el poder es insuficiente por faltar la enunciación a que se refiere el artículo 155 ejusdem, podrá solicitar la exhibición de los documentos, a fin que tanto el impugnante como el tribunal revisen los mismos y en base a ello determine si el otorgante estaba facultado para conferir el poder; lo antes dicho nos lleva expresar que la señalada norma es de naturaleza probatoria, en virtud de que prevé la “exhibición”.

Pues bien, no se observa en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional, que la parte impugnante haya solicitado la exhibición de los libros, gacetas o registros que acreditaran al representante de la parte accionada, ni tampoco demostró en modo alguno la falta de representación de aquél, por el contrario sólo se limitó a impugnar la representación de la forma que ya se ha expuesto en este fallo.

Si la representación judicial de la parte accionante en amparo hubiera pedido la exhibición en la audiencia constitucional, bien se hubiera logrado corroborar en la misma audiencia la veracidad de la representación que adujo tener el conferente, sin embargo esto no ocurrió, por lo que debe dejarse establecido que no puede la contraparte limitarse a impugnar la representación de la otra, sin solicitar la exhibición porque esto provoca que la impugnación resulte absolutamente improcedente. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: La impugnación del instrumento poder no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien, para detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 08 de mayo de 2001. Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini. Juicio: M.M.V.. PDVSA. Exp. Nº 15-113, Nº 0778).

En consecuencia, de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la representación del apoderado de la parte accionada realizada en los términos que lo hizo la representación judicial de la parte querellante, aunado al hecho de que en modo alguno solicitó en la audiencia constitucional la “exhibición” de los documentos, gacetas, libros o registros respectivos; ni probó en modo alguno la falta de representación de aquél, nos lleva a concluir forzosamente que la impugnación debe ser desechada por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

De la cosa Juzgada:

Preliminarmente también debe esta Superioridad, pronunciarse acerca del alegato de la “cosa juzgada” esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellada en la audiencia constitucional en la que invocó la garantía de la cosa juzgada prevista en el artículo 49 numeral 7º, aduciendo que la parte querellante interpuso el mismo recurso ante un tribunal del trabajo del estado Mérida declarándole inadmisible, en virtud de que no habían elementos de fondo para sustentarlo, que la sentencia fue dictada el 11 de noviembre de 2008, que la parte accionante no ejerció recurso de apelación, quedando firme y materializándose la cosa juzgada. Que por cuanto ya ellos intentaron el amparo se materializa el contenido del artículo 1.395 numeral 3º del Código Civil, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte accionante en la “replica” adujo que si bien es cierto que el tribunal laboral declaró “inadmisible in limine litis” (declaración que considera quien aquí sentencia inapropiada porque los amparos son: admisibles, inadmisibles, inadmisibles sobrevenidamente, con lugar, sin lugar o improcedentes o finalmente improcedentes in limine litis, tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional), tal sentencia no trató la materia de fondo, sino que el tribunal consideró que no era el procedimiento a intentar, por lo que ellos, considerando lo contrario intentaron la misma acción ante un tribunal en Barinas, que es el domicilio de la asociación.

Ahora bien, lo que se conoce como “cosa juzgada” y cuya autoridad no puede ser discutida en un nuevo juicio entre las mismas partes, procediendo con el mismo carácter y basadas en la misma causa, debe entenderse como aquella que decidió entre las mismas un juicio anterior con los mismos presupuestos. (Iván D.T.. Efectos del Proceso. Ejecución de Sentencia. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela 2010. Pág. 281)

De otro lado, el Código Civil considera la cosa juzgada en los términos siguientes:

Art 1.395.- omissis… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

La cosa juzgada resulta no sólo de la decisión proferida por un juez, sino también de los actos de autocomposición procesal, vale decir, de la transacción, conciliación convenimiento o desistimiento de la demanda, por supuesto para que el desistimiento o el convenimiento tengan fuerza de cosa juzgada, se requiere de la homologación del juez de la causa.

Los artículos 272 y 273, del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Art. 272.- “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.”

Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro.”

A los fines de dilucidar tal defensa, debe resaltar este Tribunal que en las actas procesales que conforman el presente expediente se observa copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 11 de noviembre de 2.008, en la que se evidencia que los motivos para accionar fueron los mismos, los recaudos consignados a tal efecto fueron los mismos, y el señalado tribunal declaró “inadmisible in limine litis” (sic) la pretensión de amparo deducida, bajo el argumento de que los hechos en que se fundamentó el amparo, no se subsumen o no revisten el carácter extraordinario de este tipo de acción. (Folios 99-128).

Siendo esto así, se ha constatado que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según la cual declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la misma parte ahora querellante, se circunscribió en revisar sólo las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose que tal declaratoria fue fundamentada en atención a que los hechos que fueron alegados por la parte accionante no revestían el carácter extraordinario de este tipo de acción; observándose de igual modo que el órgano jurisdiccional en modo alguno emitió pronunciamiento sobre las presuntas violaciones a los derechos constitucionales que en ese juicio fueron invocados, toda vez que ni siquiera se celebró audiencia constitucional alguna, por lo que puede afirmarse que tampoco hubo “juicio”.

En consecuencia, al no haberse pronunciado sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su revisión en sede constitucional, es impropio afirmar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida haya proferido una sentencia que en el caso de marras produzca los efectos de cosa juzgada, pues de nuevo se reitera que la sentencia por él proferida de fecha 11 de noviembre de 2.008, sólo revisó la inadmisibilidad de la acción.

Hechas las consideraciones anteriores, y verificado el contenido y alcance de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Mérida, de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, forzoso es concluir que la defensa de “cosa Juzgada” opuesta por la parte accionada debe ser desecha. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente pasa esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

 Promueve recibo de pago de “Finanzas”, Nº 6676, de fecha 27 de agosto de 2.008, por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) expedido por la Asociación Civil “Unión Táchira”, con el objeto de demostrar que cancelaba la cuota de asociación a nombre de su arrendador: R.B..

En relación a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, sin embargo, del contenido de dicho recibo lo que se evidencia es que el asociado R.B. canceló la suma que ahí se indica por concepto de finanzas del mes de agosto, por lo que este documento en modo alguno prueba o demuestra que el accionante en amparo haya cancelado la cuota de la asociación en nombre de R.B., tal y como lo pretende la parte promovente y como lo reiteró en los fundamentos de la apelación; este documento sólo demuestra que el asociado antes señalado canceló el concepto de finanzas del mes de agosto a la referida línea, en virtud de ello, la documental promovida debe ser desechada de este proceso. Y así se declara.

 Promueve copia simple de “Tabla de Tarifas” expedida por la Asociación.

En cuanto a este documento que se encuentra inserto al folio once (11) del presente expediente, se observa que el mismo fue producido en copia simple, sin embargo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos se podrán promover en copia, en atención a ello, aún cuando no haya sido impugnada la copia simple que estamos analizando, la misma debe ser desechada del presente juicio. Y así se decide.

Esta Superioridad siempre ha sostenido el criterio que “probar” es una responsabilidad de las partes, y que además de ello para que un hecho quede demostrado no sólo es procedente promover, sino además promover el medio probatorio que sea conducente e idóneo para demostrar lo alegado, de tal modo, que no es legalmente posible promover una copia simple de un documento, si éste no es un documento público o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido.

 Promueve copia simple de “Certificado de Registro de Vehículo”.

En relación al Certificado de Registro de Vehículo, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis del documento anterior, en el sentido que sólo los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos se pueden promover en copia, en atención a ello, la misma debe ser desechada del presente juicio. Y así se decide.

 Promueve autorización expedida por la Asociación Civil “Unión Táchira”, a nombre del ciudadano E.S..

En cuanto a este documento, resulta permitente resaltar que en el mismo se lee: “Quien suscribe, H.S., titular de la C.I. V- 4.916.107 en mi condición de presidente de la A.C. Unión Táchira. Autorizo al ciudadano: E.S., C.I. N V-6089600, para que circule con vehículo de su propiedad de las siguientes características, PLACAS BLI73C, MARCA: FORD, COLOR AZUL, fuera de su ruta reglamentaria (Mérida-Barinas y viceversa) a la ciudad de Caracas.

El documento antes referido, no fue impugnado en modo alguno por la parte accionada, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la autorización para circular a la ciudad de Caracas, sin embargo, de tal documento no emergen elementos probatorios que lleven a la íntima convicción de quien aquí juzga que los servicios prestados por el ahora accionante en amparo hayan sido permanentes a la asociación accionada. Y así se declara.

 Promovió recibo de pago de póliza de seguro, adquirida a “Seguros Los Andes” para el vehículo, propiedad del accionante, y recibo de pago de póliza de seguro, adquirida a “Proseguros” para el vehículo, propiedad del accionante.

En cuanto a estos documentos promovidos, se observa que al igual que otros que ya han sido valorados en el presente fallo, se produjeron o consignaron en copia simple, lo que obliga a este Tribunal a desecharlos de este proceso, en atención a que los mismos no constituyen documentos públicos, o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promueve copia de comunicación remitida por el accionante al presidente de la Asociación, en fecha: 19 de agosto de 2.008, mediante la cual manifiesta su intención de adquirir un cupo en la Línea.

Al pie de este documento se encuentra una firma ilegible, y al no haber sido impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el accionante en amparo le manifestó por esa vía a la ahora accionada su deseo de adquirir un cupo en la línea Unión Táchira, en la fecha que ahí se expresa. Y así se declara.

 Promovió constancia de residencia del accionante, expedida por el C.C., Sector “C”, de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez.

Este documento se desecha del presente proceso, por resultar total y absolutamente impertinente en cuanto a los hechos aquí controvertidos. Y así se declara.

MEDIOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Promueve:

≈ Promovió el valor probatorio del acta de asamblea Nº 21 de la Asociación Civil “Unión Táchira”, la cual cursa en copia certificada, a los folios 94 al 98 del expediente, a fin de demostrar que el accionante no es asociado.

En relación a esta documental se observa que el mismo es un documento privado reconocido, debe resaltarse que la condición de asociado del ciudadano: E.A.S., no forma parte de los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se declara.

≈ Promovió el valor probatorio del acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Civil de Autos por Puesto “Línea Jaji”, la cual cursa en copia certificada, a los folios 144 al 149 del expediente.

Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado que el ciudadano: E.A.S. era socio en la referida sociedad civil para el año 2007. Y así se declara.

≈ Promovió el valor probatorio del acta constitutiva de la Asociación Civil “Unión Táchira”, la cual presentó en copia simple, confrontándola con su original ad efectum videndi.

Se le concede valor probatorio, para dar por demostrado los hechos que contiene, en referencia a los estatutos sociales que rigen a la señalada asociación civil, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

≈ Promueve e invoca el valor probatorio de la prueba testifical del asociado, ciudadano: R.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.153, el cual fue evacuado en la audiencia constitucional, expresando lo siguiente:

….Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.A.S., a lo que respondió que si lo conoce, que es familiar; Diga el testigo si cuando el le cedió el cupo N° 42, de la cual es socio en la asociación Unión Táchira, lo hizo personalmente sin autorización del presidente de la línea, identificado en autos. Respondió: que él le hizo un favor de prestarle el cupo por un espacio de 12 o 14 días mientras él finiquitaba el trámite de meter un carro a trabajar, personalmente a él, y que en ese momento él estaba trabajando con otro cupo y empezó a trabajar el suyo prestado, y ahí mismo cuando le notificó que no trabajaba más, comenzó a trabajar el carro suyo; Diga el testigo si el señor E.A.S. le pagó algún alquiler cuando le cedió el cupo temporalmente. Respondió: que no le pagó nada, que fue un favor que le hizo porque es tío de su esposa; Diga el testigo si el señor E.A.S., canceló alguna cuota de suscripción para optar como afiliado a la asociación. Respondió: que no canceló nada; Diga el testigo, si el querellante E.A.S., prestaba sus servicios eventualmente en la asociación Unión Táchira. Respondió: que cuando compró su acción, ya él estaba ahí, que él estaba nuevo para ese entonces, eventualmente sabe que trabajaba ahí, con varios; Diga el testigo, que para el ingresar a la asociación civil Unión Táchira, tuvo que pagar la cuota de suscripción y la mensualidad anticipada para ser considerado y aceptado por la asamblea como asociado. Respondió: que él le compró a otra persona, le compró los derechos y acciones que tiene en la sociedad, los bienes que tiene, y ha pagado la mensualidad. Preguntado por la Juez, manifiesta que en aquella oportunidad fueron Bs. F. 80.000,oo; Diga el testigo a quien le compró ese derecho. Respondió: al señor A.P.. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta: cuántas veces fue que le hizo el favor de prestarle el cupo, y responde que una sola vez. Es todo. En este estado, la defensa de la parte querellante procede a interrogar al testigo en la forma siguiente: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene usted de la forma como opera la línea, si las personas que ingresan como afiliados deben comprar los cupos en la forma como usted lo hizo. Respondió: que primero él no entró como afiliado sino como socio, y siempre que le ha comprado, le compra a señores mayores que tienen toda una vida, y tampoco es que se lo van a dar de gratis, que tiene que pagarle por los bienes que tenga en la asociación, que eso es una sociedad civil que hay unas personas fundadores y hay que comprarle; Diga el testigo, por su condición de asociado, si la línea ha obtenido ampliación de cupos y en caso afirmativo, a quién le han sido otorgados. Respondió: que en el tiempo que tiene en la asociación civil desde diciembre de 2007, no ha habido ampliación de cupos, porque hay déficit de pasajeros. Es todo

.

En relación a esta declaración este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo.

Para decidir, este Tribunal observa:

El accionante en amparo afirma que se desempeñó como conductor de transporte público en la Asociación Civil “Unión Táchira” desde el mes de mayo de 2006, conduciendo un vehículo de su propiedad bajo la modalidad de “arrendamiento de cupo”, es decir, pagando un alquiler mensual a un asociado de la línea, y que dicho trabajo lo realizaba con autorización del presidente de la línea. Que para prestar ese servicio debía cumplir con los requisitos impuestos por la asociación, tales como: pago mensual de un aporte económico, la contratación de una p.d.s. identificar la unidad con el aviso de la asociación civil, recibir y evacuar pasajeros en los terminales terrestres de origen y destino, usar uniforme, y cobrar las tarifas establecidas por la asociación.

También Adujo, que mantuvo la intención de pasar a formar parte de la asociación, para lo cual pidió a la junta directiva solicitara la ampliación de cupos para adquirir uno de ellos, pero aún cuando varias veces la línea obtuvo ampliaciones de cupo, le fue imposible obtener uno por el alto precio que exigían por ellos.

Denunció violados el derecho de asociación, el derecho de la familia, el derecho al trabajo, la igualdad y la equidad en el ejercicio del trabajo, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, el derecho a desarrollar asociaciones, invocó la prohibición de los monopolios, fundamentando tal denuncia en los artículos 21, 52, 75, 87, 88, 89, 113, 118 y 294 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otro lado, la representación judicial de la parte accionada sostuvo que si el accionante pretende formar parte de una asociación tiene que cumplir con los requisitos previstos en los estatutos. Que en la notificación que pasa el querellante el 19 de agosto de 2008, lo que solicita a la asociación es que amplíen los cupos para ver si le dan la oportunidad de comprar uno, que no está expresando que está cumpliendo con los requisitos. Que el accionante se utilizaba era eventualmente, que si el alega que estaba en arrendamiento, no consta en los autos tal contraprestación económica. Que el mismo querellante manifiesta que todo lo alegado lo hizo con el asociado R.B., pero que éste no está facultado por la asociación para hacer este tipo de negociaciones, por lo que el asociado es directamente responsable con el tercero y no la asociación. Que no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional al querellado, por cuanto él no ha cumplido con los requisitos de la asociación. Que una persona no puede pertenecer a dos líneas.

De conformidad con los límites de la controversia establecidos en la audiencia constitucional, cada parte debe demostrar sus afirmaciones, según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, al accionante en amparo correspondía demostrar que efectivamente la accionada: Asociación Civil Unión Táchira había producido en su detrimento violación a sus derechos constitucionales entre los que se encuentran los que promueven la igualdad y equidad, el derecho de asociación, el derecho de la familia, el derecho al trabajo, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y el derecho a desarrollar asociaciones.

Del material probatorio que consta en autos, se observa que el ciudadano: E.A.S. prestó sus servicios a la Asociación Civil Unión Táchira, como chofer de un vehículo de su propiedad en la ruta Mérida-Barinas y viceversa en el mes de agosto del año 2.006, tal y como se evidencia de autorización de fecha 14 de agosto de 2006 firmada por el presidente de la Asociación Civil Unión Táchira, que se encuentra inserta en el folio trece (13) de este expediente, a la que se le otorgó valor probatorio en el capítulo de los medios probatorios; no obstante, de dicha instrumental es imposible inferir el tiempo que prestó sus servicios, es decir, la continuidad de los mismos.

Por otro lado, el representante judicial de la parte accionada sostuvo que el desempeño laboral del ciudadano: E.A.S. dentro de la asociación civil fue eventual en ocasión de presentarse exceso de pasajeros para trasladar los usuarios y también debido al déficit de unidades de transporte, aduciendo que este hecho no le daba el carácter de asociado al accionante, en atención a que para ser asociado éste debía cumplir con los requisitos exigidos por los estatutos sociales de la asociación.

En este sentido, debe reiterarse que el accionado no demostró en modo alguno la “permanencia laboral” que adujo haber sostenido dentro de la asociación, y tomando en cuenta las declaraciones del único testigo ciudadano: R.A.B.G., este afirmó que él le hizo un favor de prestarle el cupo por un espacio de 12 o 14 días, mientras él finiquitaba trámites para colocar su vehículo a recorrer la ruta, declaración a la que se le otorga valor probatorio, en virtud de que el testigo no entró en contradicciones y manifestó tener conocimiento sobre los hechos preguntados. Y así se decide.

En relación al pago de alquiler mensual que según afirmó la parte accionante, cancelaba a un asociado de la línea, debe señalarse que no fue demostrado por el querellante que ciertamente realizara pago alguno al asociado como afirmó y mucho menos a la línea de transporte público, y volviendo al recibo promovido que se encuentra inserto al folio diez (10) del presente expediente, de fecha 27 de agosto de 2008, como ya se ha dicho en esta sentencia, el mismo se encuentra a nombre del ciudadano: R.B., quien es un asociado de la línea, por lo que mal podría darse otro valor probatorio que no sea el que tal documento comprueba, es decir, que el pago que ahí se refleja es por cuenta o descargo del último de los nombrados. Y así se decide.

Continuando con el examen de los hechos alegados por la parte accionante, en cuanto al cumplimiento de los requisitos impuestos por la asociación, relacionados con la contratación de la p.d.s. recibir y dejar pasajeros en los terminales terrestres de origen y destino, usar uniforme y cobrar las tarifas establecidas, esta Superioridad debe hacer énfasis en que los documentos que fueron promovidos por la parte accionante denominado: “Cuadro Póliza-Recibo” de Seguros Los Andes y Proseguros insertos en los folios 14 y 15 del presente expediente, fueron consignados en “copia simple”, y fueron desechados del presente procedimiento, en virtud, de que tales documentos no pueden legalmente ser promovidos en copia dentro de un proceso, en atención a que no se trata de documentos públicos, o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que si la parte querellante pretendía demostrar la existencia del contrato de seguros, debió promoverlos en original, y además de ello ratificarlos en juicio de conformidad con el artículo 431 de la ley adjetiva, por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al juicio, al no hacerlo incumplió la normativa legal y las consecuencias son indefectiblemente el que los mismos sean desechados del proceso. Y así se decide.

En cuanto a los otros hechos afirmados que ya hemos enunciado, es decir, que cumplía con todos los requisitos de la asociación, que usaba el uniforme y que cobraba las tarifas establecidas por la línea de transporte público tantas veces aludida en este fallo, debe señalarse que estos son esencialmente “hechos”, y para demostrar los mismos el medio probatorio idóneo es la prueba “testifical”, sin embargo, la parte accionante no trajo a este juicio ni un solo testigo, aunado al hecho de que tampoco demostró a través de otros medios probatorios tales afirmaciones, en atención a ello, los mismos deben ser desechados de este juicio. Y así se decide.

De los planteamientos que hizo el querellante ante el órgano jurisdiccional, quizás el más relevante fue que él interponía la acción de amparo, en virtud de que había solicitado en distintas oportunidades a la junta directiva de la Asociación Civil Unión Táchira la ampliación de los cupos de la línea para poder adquirir uno de ellos, que dicha línea había recibido ampliación de cupos pero que habían sido asignados a terceros; sin embargo, estas circunstancias tampoco fueron demostradas en esta acción de amparo, y en relación a la afirmación de la representante judicial de que en la declaración el único testigo afirmó que la última ampliación de cupos fue hecha en el 2007 y que a él (el testigo) si se le permitió su ingreso a la línea con posterioridad a la estadía de su representado porque él pudo pagar los ochenta mil bolívares que le fueron exigidos, debe señalar esta alzada que el querellante no demostró en este proceso el haber cumplido con los otros requisitos establecidos en los estatutos de la Asociación Línea Unión Táchira, no demostró que era propietario de un vehículo porque el documento que se incorporó para demostrar la propiedad fue consignado en copia simple desechándose con la motivación que ya ha sido expuesta, y de igual modo tampoco demostró la contratación de una póliza de seguros porque al igual que con el certificado de propiedad de vehículo, el cuadro-p.t.f. producido en copia simple, aunado al hecho que si bien es cierto quedó demostrado que él prestó servicios a la línea tampoco logró demostrar la temporalidad o continuidad de los mismos, todos estos requisitos son esenciales para ingresar a la línea, de modo pues, que el sólo argumento del pago no es suficiente para hacerse beneficiario de un cupo, cabe además añadir que el querellante demostró que hizo una solicitud de cupo en fecha 19 de septiembre de 2.008, y el mismo testigo que él alude señaló que desde el año 2.007 no ha habido ampliación de cupos en la línea. Y así se decide.

En consecuencia, el accionante no demostró en modo alguno que a la Línea Unión Táchira le hayan sido ampliados los cupos, después de su solicitud realizada en septiembre de 2.008, y tampoco demostró que la aludida línea hubiera “prohibido” el arrendamiento de cupos, aunado al hecho que esta modalidad no se encuentra prevista en los estatutos de dicha línea, que se encuentran insertos en los folios 193 al 202. Y así se decide.

Por otro lado, tal y como las mismas partes han afirmado la ampliación de cupos no es una facultad de la asociación civil, pues la misma se encuentra reservada al Estado venezolano, de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Además de todo lo expuesto, tenemos que en autos consta acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Civil de Autos por Puesto “Línea Jaji” que cursa en copia certificada en este expediente en la que se evidencia de manera clara y sin lugar a dudas que para el día 07 de junio de 2.007 fecha en la que el ciudadano: E.A.S. afirma haber estado prestando sus servicios laborales habituales para la accionada, que el mismo fue designado como socio de la señalada línea dedicada también al servicio de transporte público, hecho este que no logró ser desvirtuado con el documento consignado por la parte accionante y que cursa en el folio 205 de este expediente, en virtud de que este último no se trata de un documento público. Y así se decide.

Finalmente debe resaltarse, que no logró la parte accionante en amparo demostrar en modo alguno que le fueron vulnerados los derechos constitucionales que invocó por parte de la Asociación Civil Unión Táchira, en atención a que no logró demostrar que prestó sus servicios a la misma de manera continua, tampoco probó que tiene un vehículo propio y que había contratado una póliza de seguros tal y como lo exigen los estatutos de la línea accionada, de igual modo no demostró que después de su solicitud en el año 2008 le hayan sido ampliados los cupos a la línea por parte del Estado, y tampoco probó que exista la modalidad de arrendamiento de cupos en la aludida línea, en atención a todo ello, debe desestimarse la acción de protección constitucional interpuesta, y la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.600, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.816, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de marzo de 2011, en la Acción de A.C..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas: H.D.B. y Leix T.L., ya identificadas, contra la Asociación Civil “Unión Táchira, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

QUINTO

Por cuanto la acción de Amparo fue decidida dentro del lapso previsto, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Seria.

Expediente N°: 2011-3308- A.C.

REQA/ANG/Zaydé.-

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