Decisión nº 0202-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 18.838

En fecha 9 de junio de 2000 comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la abogado Samaris Férnandez, venezolana, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.411, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELEYSI M.H.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 10.781.139, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Justicia, actualmente, Ministerio de Interior y Justicia, por diferencia de Prestaciones Sociales.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 14 de junio de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella, el cual lo recibe en fecha 15 del junio del mismo año. Dicho juzgado admite la querella el día 19 de septiembre de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo, mediante nota de secretaría de esa misma fecha, se acuerda realizar la actuación correspondiente previa consignación de las copias respectiva, las cuales fueron consignadas el 18 de diciembre del mismo año.

Posterior a la consignación por el Alguacil de la citación a la Procuraduría General de la República, la representación judicial de la República procede a dar contestación al presente recurso en fecha 7 de febrero de 2001. Vencida la etapa de promoción de pruebas en el presente juicio, en la cual solamente la parte querellante ejerció tal derecho, el Juzgado de Sustanciación admite las pruebas en fecha 20 de febrero de 2001.

En fecha 22 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acuerda la remisión del expediente al pleno a los fines de la continuación de la causa, el cual lo recibe el 27 del mismo mes y año.

El 5 de abril de 2001 se fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, el cual se efectuó en fecha 16 de abril de 2001, y en el que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 25 de junio de 2001, se dio el comienzo de la relación de la causa habiéndosele designado ponente y fijando un lapso sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2002, se continuó la relación de la causa por treinta (30) días continuos más para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 27 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representado ingresó al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 16 de julio de 1991 en el cargo de vigilante, desempeñándose como Secretaria con cualidad de Funcionario de Carrera Administrativa, bajo el código N° 6.459, adscrita a la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial “La Planta”. Continúa señalando que fue removida del cargo de Vigilante Resolución N° 791 de fecha 9 de diciembre de 1999, notificado mediante Oficio N° 829 de esa misma fecha, recibido el 13 de diciembre del mismo año.

La parte accionante agrega en su escrito libelar que el 28 de febrero de 2000 recibió cheque con un pago por concepto de la liquidación respectiva, sin embargo, alega que dicho pago correspondía a una antigüedad de cinco (5) años y dos (2) meses, cuando efectivamente tenía una antigüedad de ocho (8) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días.

Alega que la Administración Pública no puede fraccionar el pago de las prestaciones sociales en virtud de lo contemplado en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, debiendo pagarlas al terminar la relación de empleo público, siendo en el presente caso el día 9 de diciembre de 1999.

Así mismo, señala que agotó la instancia conciliatoria mediante interposición de escrito ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 20 de diciembre de 1999.

En su querella considera que faltó el reconocimiento de los últimos tres (3) años de servicio, así como el pago de sus vacaciones vencidas y no pagadas. Arguye que, de conformidad con lo contemplado en el artículo 41 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, le deben ser pagadas las prestaciones sociales tomando como tiempo de servicio el total de la suma de años, meses y días de servicio, por lo que considera se le debe lo faltante, específicamente la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 846.911, 70), equivalente a tres (3) años de servicio prestado. Especifica que tal concepto es por los años de 1997, 1998 y 1999, todo ello aunado a la utilidad contemplada en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamenta su querella en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, con base en el artículo 64 ejusdem. Así mismo, señala lo contenido en los artículos 31, 32, 33, 34 y 41 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; igual como lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mencionando también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia al pago por concepto de diferencia de prestaciones por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 846.911,70); el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas equivalente a quince (15) días de sueldo, correspondiente al período del año 1998 al año 1999, y los intereses calculados desde el 1° de mayo 1991. De igual manera solicita se acuerde una experticia complementaria al fallo a fin de estimar el valor de la depreciación de la moneda nacional de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para la consecuente corrección monetaria. También pide que dicho monto correspondiente a los intereses por retardo del pago, de conformidad con los índices de mercado plazo fijo, tomando en cuenta el valor máximo de la banca privada por cuanto como alega pudiera haberse generado con la colocación del monto adeudado en colocaciones a plazo, todo ello como daño emergente.

Por su parte, la sustituta del Procurador General de la República, mediante escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de condena, alega como punto previo la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ello lo señala por cuanto, según su dicho, desde la fecha de admisión del recurso, el 19 de septiembre de 2000, hasta el día 23 de enero de 2001, la parte recurrente no cumplió con la carga impuesta por el tribunal para la notificación de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, fundamenta su petición en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de marzo de 2000, la cual cita.

Alegada la anterior terminación anormal de la presente causa, procede a contestar el fondo de la misma rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas sus partes, los argumentos expuestos por el querellante.

Indica que la querellante egresó del organismo el 9 de diciembre de 1999, procediendo la Administración Pública con el trámite inmediato del pago de las prestaciones sociales, incluyendo el pago por concepto de fideicomiso y otro pasivo laboral correspondiente, retirando el 28 de febrero de 2001 el cheque con el pago de la liquidación.

Asimismo, la representación de la República, cita el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso de fecha 23 de julio de 1956, aclarando que en el ámbito de la Administración Pública existe una tendencia de uso indistinto de los términos fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales. Añade que el pago de intereses sobre prestaciones fue instituido por el artículo 4,1 de la Ley del Trabajo del 22 de abril de 1975, determinándose posteriormente el procedimiento para su cálculo en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en fecha 1° de mayo de 1991. Continúa mencionando que el referido procedimiento fue modificado en fecha 19 de junio de 1997, al ser reformada le ley orgánica in comento.

Indica el sustituto de la Procuraduría General de la República que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el del pago de los intereses sobre las prestaciones a partir del 1° de mayo de 1991, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos suscrita en fecha 10 de julio de 1992, la cual transcribe.

Subraya en su contestación que “… el monto de las prestaciones sociales en el sector público no se encuentra en manos de ningún ente fiduciario, tal capital se hace efectivo sólo en el momento de ruptura de la relación laboral, y es en esa oportunidad cuando la Administración procede al cálculo de los intereses … condicionado a la cancelación del mencionado concepto a aquellos organismos que hayan hecho provisiones presupuestaria (sic).”. Refiere igualmente a la sentencia N° 97-509 del 30 de abril de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para fundamentar su argumento, la cual transcribe parcialmente.

Concluye su escrito solicitando que se desechen las pretensiones de la parte actora, en vista de ser infundadas las mismas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia por diferencia de Prestaciones Sociales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando se consideren lesionados derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Sentenciador pasa a pronunciarse acerca de la presente controversia y, en primer lugar, del alegato contenido en el punto previo del escrito de contestación por parte de la República según el cual solicita la declaratoria de consumación de la perención y extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comúnmente denominada perención breve. En tal sentido se tiene que el ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(omississ)

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(omississ)

(subrayado y negrillas de este Sentenciador)

De la disposición legal antes transcrita se desprende con meridiana claridad que es posible la extinción de la instancia, cuando el demandante no da cumplimiento a las obligaciones legales para la citación del demandado. Sin embargo, considera este Sentenciador pertinente referir al criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijado en sentencia N° 1.152 de fecha 05-06-2001, en el cual estableció:

(omississ)

Así lo ha establecido esta Corte en sentencias dictadas en fecha 6 de junio de 2000, casos: M. deL.C. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio y S.V.O. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio, en las cuales se dejó ver claramente el carácter no esencial de este tipo de trámites, por no representar su incumplimiento un obstáculo para la continuación del proceso y con base en ello resulta claro el argumento de que la declaratoria por parte del Tribunal a quo de la perención breve constituía una contradicción con el principio establecido en la actual Carta Magna acerca de la preeminencia del fondo sobre la forma, por lo cual bajo ninguna circunstancia podía sacrificarse la justicia por la omisión de formas no esenciales y que además en nada se afectaban los derechos y garantías procesales de la República, ... ya que el juez en su papel de director del proceso está obligado legalmente a dar curso a la causa según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Carrera Administrativa, el cual establece que el juez ´conminará´, frase que evidencia tal obligación por parte del juez en las querellas funcionariales.

(omississ)

(resaltado de este Sentenciador)

Igualmente, según sentencia de esa misma Corte dictada en el caso A.D.S. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que cursó en el Expediente N° 00-23751, se estableció que:

...esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos, constituye una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera como deben interpretarse, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, de forma tal que la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales...

De tal manera que, en el presente caso puede observarse la intención de la parte actora de continuar la causa, a pesar de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión del presente recurso contencioso administrativo, en fecha 19 de septiembre de 2000, como consta del folio 19 de a pieza principal del presente expediente, hasta la consignación por parte del querellante de las copias requeridas por el Tribunal de la Carrera Administrativa según nota de secretaría de esa misma fecha, el cual efectuó mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del mismo año, que riela al folio 20 del mismo expediente. Ello en vista de la continuación del presente recurso hasta que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de junio de 2001, dictó auto mediante el cual da inicio a la relación de la causa, continuando solicitando se dictase sentencia definitiva, tanto al referido órgano jurisdiccional como al presente Juzgado.

De igual forma, considera este Sentenciador que acordar la perención de la instancia de conformidad con la referida disposición del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, sería contrariar el espíritu de la Constitución, el cual establece, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en las decisiones antes citadas, la predominancia que debe tener en los procesos judiciales el análisis del fondo de las controversias planteadas ante los órganos jurisdiccionales, frente a las formalidades no esenciales. En consecuencia, al entender la ratio legis de la norma alegada por la parte querellada que prevé la figura jurídico procesal de la perención de la instancia, específicamente la perención breve, debe concluirse que la misma tiene por objeto terminar de forma extraordinaria el proceso como consecuencia de la inactividad del accionante, lo cual se traduce en su desinterés por la continuación de dicho juicio. Por lo tanto, en vista del principio contenido en la Carta Magna según el cual “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, ... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, encuentra forzoso este Juzgador considerar que el hecho de que la accionante no consignara las compulsas de la querella inmediatamente después de su admisión para la citación de la parte querellada, como es el presente caso, no demuestra un desinterés del querellante en la consecución de la causa.

Aunado a lo anterior, se observa que la consignación por parte del querellante de las copias simples, según consta de nota de secretaría que cursa al vuelto del folio diecinueve (19) del expediente principal, no contraría la ley especial que rige la materia aplicable al caso de autos, esto es, la ya derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no contiene ninguna disposición normativa en la cual se establezca la obligación del querellante de consignar copias simples del libelo de demanda a los fines de la citación del Procurador General de la República. Ello así, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperioso para este Sentenciador desestimar la solicitud de declaratoria de la perención breve realizada por la representación judicial de la República y así se decide.

En segundo término, se observa en el caso de marras que la parte actora pretende el pago por parte de la República de una diferencia por concepto de prestaciones sociales, así como de vacaciones vencidas y no disfrutadas, en virtud de no haberse pagado, según su dicho, en su totalidad. Ahora bien, a fin de determinar el thema descidendum, y en tal sentido fijar los hechos no controvertidos, se constata a lo largo del expediente administrativo que la ciudadana Eleysi Herrera, identificada ut supra, ingresó al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio de Interior y Justicia, en el cargo de Vigilante, Código 2445, Grado 99, en fecha 16 de julio de 1991, según se evidencia de los folios del uno (1) al cinco (5) de dicho cuaderno separado.

Igualmente, tanto en la querella como en la contestación a ella, las partes alegan que la querellante terminó su relación de empleo público el día 9 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue removida de su cargo, mediante Resolución N° 791 de esa misma fecha, notificada por medio de Oficio N° 829 de igual fecha, el cual riela en original a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente principal, así como consta en copia certificada dicha Resolución a los folios 93 y 94 del Expediente Administrativo.

Así mismo, en los dos escritos referidos anteriormente las partes alegan que la querellante retiró cheque contentivo de pago por concepto de liquidación el día 28 de febrero de 2001. Ahora bien, del Expediente Administrativo se desprende que la Administración acordó remover y retirar a la querellante con anterioridad al nueve (9) de diciembre de 1999, ello se demuestra de las copias certificadas del oficio N° 112 de fecha 28 de febrero de 1996, que riela en los folios 75, 83 y 84 mediante el cual se le notifica a la querellante que, según Punto de Cuenta N° 01, Agenda N° 11 de fecha 28 de febrero de 1996, se acordó su remoción del cargo de Vigilante adscrita a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”; punto de cuenta, cuya copia certificada consta en el folio 85 del misma Expediente Administrativo. Tal notificación de remoción y retiro fue recibido por la querellante en fecha 15 de abril de 1996, constando ello en el acuse de recibo al pie del indicado folio 84 del Expediente Administrativo.

Igualmente se observa que fueron realizadas actuaciones consecuentes a dicha remoción y retiro, tales como la Forma FP-020 corregido, el cual riela en el Expediente Administrativo al folio 64; también el mismo formato identificado con el N° 01833 que consta en copia certificada en los folios 73, 86, 87 y 95. Por otra parte, de igual manera se evidencia la preparación del formato de Antecedentes de Servicio que consta en los folios 66, 80; así como dicho formato transcrito mecanográficamente, en copia certificada, los cuales rielan a los folios 67 y 82. Finalmente, constan hoja de cálculo para el pago de liquidación por retiro con el formato FP-002 N° 1028 que consta en copia certificada al folio 65; y el mismo formato identificada con el N° 1993 que riela en copia certificada en los folios 79, 88 y 81 del mismo Expediente Administrativo.

En este mismo sentido, se observa del mencionado formato FP-002 contentivo de la Liquidación por Retiro, que la Administración Pública efectuó el cálculo de lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales a favor de la querellante tomando como base una antigüedad de cuatro (4) años y nueve (9) meses, específicamente desde el ingreso en fecha 16 de julio de 1991 hasta el egreso en fecha 15 de abril de 1996. Por ende, el monto por concepto de prestaciones sociales ascendió a CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 183.304,00), siendo tal monto el pagado a la querellante mediante cheque N° 436297 de fecha 10 de marzo de 2000 de la Cuenta N° 22010100-038, emitido en sustitución del cheque N° 421879 de fecha 2 de marzo de 1999, y recibido por la querellante en fecha 24 de abril de 2000, según consta del acuse de recibo contenido en la copia certificada que riela al folio 96 del Expediente Administrativo.

Igualmente, como se evidencia de copia certificada de recibo de pago por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, la querellante recibió por tal concepto la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.560,81) el día 10 de febrero de 2000, mediante cheque de fecha 27 de enero de ese mismo año. De tal manera que, por los elementos mencionados anteriormente, debe concluirse que la Administración Pública calculó lo correspondiente por concepto de prestaciones socales sin incluir el período desde el 15 de abril de 1996 hasta el 13 de diciembre de 1999, momento en el cual la querellante recibió la notificación de su remoción contenida en el oficio N° 829 de fecha 9 de diciembre del mismo año, surtiendo sus efectos dicha remoción.

Ahora bien, observa igualmente este Sentenciador que del Expediente Administrativo se evidencia que la querellante prestaba activamente sus servicios ejerciendo el cargo de Vigilante durante el mencionado lapso del 15 de abril de 1996 al 13 de diciembre de 1999, específicamente como se desprende del folio 69, contentivo de Constancia de trabajo expedida el 7 de agosto de 1998, la cual fue suscrita por el ciudadano I.B., actuando en su carácter de Director General Sectorial de Personal del anterior Ministerio de Justicia, en la cual deja constancia que la querellante presta sus servicios en ese organismo desde el 16 de julio de 1991. También riela a los folios 57 y 58 comunicación de fecha 5 de diciembre de 1996 referente a la tramitación de vacaciones de la querellante, correspondiente al período 1996 – 1997 acordado según consta del folio 62 del mismo cuaderno separado. Así mismo, se observa en los folios 55 y 56 del Expediente Administrativo que en fecha 17 de enero de 1997 se remitió solicitud de reposo de la querellante acordado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 14 de enero de 1997; igual como consta en los folios 60 y 61 la tramitación de reposo acordado por el mismo ente en fecha 4 de agosto de 1997.

Por todo lo anteriormente establecido, considera este Sentenciador que la querellante continuó prestando efectivamente su servicios en el organismo querellado durante el período desde el 15 de abril de 1996 hasta el 13 de diciembre de 1999, correspondiéndole en consecuencia una antigüedad por la totalidad del tiempo prestado en el Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia, de ocho (8) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, y así se decide.

En consecuencia, en virtud de pagarle la Administración Pública a la querellante las prestaciones sociales correspondientes a una antigüedad de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, como quedó demostrado ut supra, concluye este Juzgador que la Administración Pública por órgano del Ministerio del Interior y Justicia debe pagarle a la ciudadana Eleysi M. Herrera P., querellante en la presente causa, lo correspondiente al lapso de antigüedad restante de tres (3) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, debiéndose tomar en cuenta en dicho cálculo el cambio que en materia de prestaciones sociales causó la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 18 de junio de 1997. Así se declara.

Por otra parte, con relación a la solicitud por parte de la parte actora de que se le acuerde la corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debe este Juzgado realizar algunas consideraciones sobre la indexación de las prestaciones sociales e intereses reclamados, para lo cual resulta necesario hacer referencia al artículo 92 del vigente texto constitucional, el cual establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Negrillas de este Tribunal)

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor. Ello así, en criterio de quien suscribe, la parte actora incurre en un error de interpretación del mencionado artículo, al considerar que los montos reclamados deben ser indexados o ajustados de acuerdo al índice inflacionario, en virtud de que el referido artículo establece que los intereses generados por el retardo en su pago constituyen deudas de valor. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado en el punto segundo de la querella en el cual pide se ordene la indexación de la cantidad adeudada por diferencia de prestaciones sociales y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se condene al pago de intereses por la mora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudada por la Administración Pública, estima este Sentenciador que, de conformidad con la disposición constitucional antes transcrita, la República por órgano del Ministerio del Interior y Justicia debe pagar dichos intereses que hayan generado y continúe generando hasta la fecha del cumplimiento del pago la diferencia de las prestaciones sociales adeudada. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de la parte actora según la cual solicita este Juzgado condene a la República por órgano del Ministerio del Interior y Justicia al pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, se observa que en el Expediente Administrativo consta en los folios del 32 al 34 comunicaciones internas de tramitación de vacaciones de la querellante, correspondiente al período 1991 – 1992; igualmente consta a los folios 37 al 39 comunicaciones internas relacionadas con la tramitación de vacaciones de la querellante correspondiente al lapso 1992 – 1993; así como riela a los folios 40 y 41 del mismo cuaderno separado constancia de la tramitación de vacaciones de la actora correspondiente al período 1993 – 1994; en los folios 42 y 43 del mencionado Expediente Administrativo rielan comunicaciones relacionadas con las vacaciones de la querellante correspondiente al lapso 1994 – 1995. En los mismos términos, consta a los folios 57 y 58 la remisión de planillas de tramitación de vacaciones de la querellante, de fecha 5 de diciembre de 1996; igualmente, en los folios 62 y 63 constan la tramitación de vacaciones del período 1996 – 1997; y, finalmente, del folio 76 al 78 del mismo cuaderno separado contentivo del Expediente Administrativo de la querellante se evidencia la tramitación de las vacaciones correspondientes al lapso 1997 – 1998.

En consecuencia, y en virtud a lo declarado anteriormente, encuentra forzoso este Juzgador concluir que la recurrente no disfrutó las vacaciones a las cuales tenía derecho, correspondiente al período 1998 – 1999, siendo que le nació el derecho a gozar de dicho descanso anual el 16 de julio de 1999, momento en el cual cumplía ocho (8) años ininterrumpidos prestando sus servicios en el Ministerio querellado, todo ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por lo tanto, se ordena al referido Ministerio que pague lo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del lapso 1998 – 1999, aunado al pago por concepto del bono vacacional respectivo y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena interpuesto por la ciudadana Eleysi M.H.P., ya identificada, representada por la abogado Samaris Férnandez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.411, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia:

  1. PROCEDENTE “el pago de la diferencia entre la indemnización por antigüedad calculada con una antigüedad de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, con base al sueldo de la querellante para abril de 1996, monto que le fue pagado; y aquél calculado con una antigüedad de cinco (5) años, once (11) meses y tres (3) días, con base al sueldo de la querellante correspondiente al mes de mayo de 1997; aunado al pago de treinta días de salario por cada año de servicio con base al base salario devengado para el 31 de diciembre de 1996 por concepto de compensación por transferencia. Además se acuerda el pago de cinco (5) días de salario por cada mes, a partir de julio de 1997, calculado hasta el 13 de diciembre de 1999, por concepto de prestaciones sociales, incluyendo lo correspondiente por intereses que genera dicho monto.

  2. IMPROCEDENTE la indexación de la suma adeudada por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

  3. PROCEDENTE el pago de los intereses generados por la diferencia de prestaciones sociales adeudadas.

  4. PROCEDENTE el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 1998 – 1999, incluyendo el bono vacacional correspondiente.

  5. SE ORDENA la realización de experticia complementaria al fallo para calcular los montos adeudados por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El .../

Exp. 18.838

/... JUEZ TEMPORAL

E.R. EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

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