Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.646.376, domiciliado en Zorca, San isidro, Municipio Independencia – Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogados D.E.C.P., R.P.C. y A.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 143.718, 23.442 y 53.666.

Demandado: A.R.N., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula N° E – 81.909.722, domiciliado en Zorca, San Isidro, Municipio Independencia del Estado Táchira.

Motivo: DESALOJO. Apelación de la decisión de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el juzgado de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano E.M.O..

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 26 de octubre de 2010, según consta en nota de secretaría procedente del juzgado de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Desalojo llevado por el ciudadano E.M.O., contra el ciudadano A.R.N..

En fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano E.M.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.E.C.P., presentó libelo de la demanda, en el cual señaló: Que el 01 de junio de 1999 dio en arrendamiento al ciudadano A.R.N., un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en Zorca, Aldea Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira. Que el inmueble anteriormente descrito, lo dio en arrendamiento mediante documento debidamente autenticado en la fecha 02 de julio de 1999 ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal y quedó insertado con el N° 10, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el término de duración de la relación arrendaticia según la cláusula tercera del contrato se convino en (1) año contado a partir del primero de junio de 1999. Que al vencerse el término de duración del contrato y haber seguido el arrendatario en posesión del inmueble pagando los cánones de arrendamiento fijados de común acuerdo en calidad de arrendador, cánones que a través del tiempo se han venido revisando hasta la presente fecha, siendo cancelados en señal de conformidad por el arrendatario, y es por esto que el contrato paso a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que durante el transcurso de la relación arrendaticia en varias oportunidades, se ajusto el canon de arrendamiento, siendo la ultima oportunidad el 1° de enero de 2010, fijándolo en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). Que en cuanto a la forma y oportunidad del pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento, las partes acordaron que los mismos serían cancelados durante los 3 días subsiguientes a cada mensualidad vencida, de lo contrario debería pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por cada día de retardo, entonces resulta que el arrendatario ha incumplido culposamente con el pago consecutivo de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2010, marzo de 2010 y abril de 2010, deuda que monta UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,oo). Que por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados es por que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano A.R.N., para que convenga o sea condenado por el tribunal en el desalojo del inmueble dado en arrendamiento según contrato suscrito en fecha 01 de junio de 1999, ante la notaría primera de San Cristóbal y que quedó inserto con el N° 10, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, así como también convenga en pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por los meses de febrero de 2010, marzo de 2010 y abril de 2010, por concepto de daños y perjuicios, según lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil, en pagar los honorarios profesionales de abogado, calculados en un 30% del valor de la demanda, según lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito se decretara medida de secuestro del inmueble dado en arrendamiento. (Folios 1 – 5)

Adjunto al libelo de demanda:

  1. - Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la notaría pública primera de San Cristóbal en fecha 02 de julio de 1999, anotado bajo el N° 10, tomo 104, celebrado entre los ciudadanos E.M.O. y A.R.N., sobre una casa para habitación ubicada en Zorca, Aldea Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira.

    Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, el juzgado de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda. (Folio 9)

    Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano E.M.O., otorgó poder apud acta a los abogados D.E.C.P., R.P.C. y A.B.. (Folio 11).

    Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano A.R.N. otorgó poder apud acta a los abogados F.A.M.A. y F.R.Q.. (Folio 17).

    En escrito de fecha 04 de junio de 2010, el ciudadano A.R.N., asistido por el abogado en ejercicio F.R.Q., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechaza , niega y contradice tanto los hechos como el derecho, señalados en la demanda intentada por el ciudadano E.M.O., ya que desde hace 11 años ha venido ocupando junto con su familia en calidad de arrendatario, la vivienda situada en la parte baja del inmueble, propiedad del arrendador demandante, quien también reside en la parte alta de dicho inmueble. Que es el caso que periódicamente el arrendador le ha exigido aumentos desproporcionados del canon de arrendamiento, a pesar de que dichos cánones están congelados por mandato presidencial, desde el año 2003, situación que se ha venido manteniendo mediante nuevas resoluciones ministeriales. Que es el caso que el arrendador demandante desatendiendo lo pautado en dichas resoluciones y decretos referentes a la congelación de alquileres de vivienda le ha aumentado el canon de arrendamiento progresivamente, desde el 1° de junio de 2004 a CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110.oo), luego a Bs. 130,oo a partir de julio de 2005, luego a Bs. 150,oo desde junio de 2006, posteriormente a Bs. 200,oo desde enero de 2008, luego a Bs. 300,oo desde junio de 2008; luego a Bs. 400,oo a partir de febrero de 2009, después a Bs. 500,oo a partir de enero de 2010, llevando el canon a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), que el aumento registrado, durante el tiempo transcurrido desde el decreto de congelación de alquileres ha llegado casi al NOVECIENTOS POR CIENTO (900%), violándose flagrantemente las disposiciones legales sobre la materia. Que la escasez de vivienda al no tener ningún otro sitio donde vivir con su familia, ha hacho que aceptara al no tener ningún otro sitio donde vivir con su familia, no sin antes hacer la reclamación y protesta correspondientes. Que el ultimo de los aumentos fue del 100% , es decir, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), negándose a pagar tan exagerado aumento, acudiendo al Indepabis en donde presentó la respectiva denuncia la cual le fue recibida el día 21 de abril de 2010, posteriormente los citaron para una reunión de resolución de conflicto a la cual hizo caso omiso, produciéndose una nueva citación para el día 09 de julio del presente año. Que al conocer el arrendador de dichas gestiones, fue que procedió a intentar la demanda que hoy les ocupa. Que el arrendador en forma abusiva y arbitraria le corto el servicio de energía eléctrica en represalia por la denuncia antes mencionada. Que el día 1° de febrero de 2010, tratando de llevar o mejorar las relaciones con el arrendador. Le hizo el pago de 2 meses correspondientes a febrero y marzo de 2010, entregándole como siempre se acostumbró durante toda la relación arrendaticia, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) los cuales fueron recibidos, como era costumbre, por la hija del ciudadano E.M.O., de nombre Eleynt D.M.C., quien emitió un recibo. Que a los fines de no seguir cayendo en la mora producida por el acreedor, puesto que se negó a recibir el pago del canon de mes de abril de 2010, sino le pagaba el precio de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) por cada mensualidad, consignó ante el juzgado de los municipios Libertad e Independencia los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010. Que por error involuntario de su parte también hizo en esa misma consignación un pago supuestamente del mes de marzo de 2010, canon que había sido pagado el día 1° de febrero de 2010. Que rechaza el pedimento de secuestro de la vivienda, porque lejos de estar debiendo cánones de arrendamiento, le corresponderá al arrendador hacer los reintegros de los sobrealquileres cobrados en contravención con las resoluciones y leyes sobre la materia, que en consecuencia, no conviene en el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de inquilino objeto de la acción, debido a que para la fecha de la introducción de la acción de desalojo sólo se estaba debiendo el canon del mes de abril de 2010, que conforme a la ley el arrendatario tiene plazo para pagar hasta 15 después del vencimiento, o sea, que el mes de abril de 2010 vencía el 15 de mayo de 2010, en consecuencia tampoco estaba vencido el lapso para pagarlo, pero en el supuesto negado que el actor insistiere a pesar de haberlo pagado junto febrero, que se le adeudaba el mes de marzo de 2010, tampoco estaba facultado el arrendador para intentar la presente demanda puesto que en tal caso solo estaría atrasada la pensión correspondiente a marzo de 2010, es decir, que no se había incumplido con el pago de 2 meses consecutivos como lo exige el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario; que no conviene en pagar honorarios profesionales de abogado ni tampoco las cosas reclamadas. (Folios 18 – 22).

    Adjuntó al escrito de contestación:

  2. - Copia simple de la Resolución conjunta N° 043 y 035 por la cual se prorroga a 6 meses la medida de congelación de alquileres, gaceta oficial N° 39.407 del 21 de abril de 2010.

  3. - Denuncia de fecha 14 de abril de 2010 dirigida por el ciudadano A.R.N., al Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).

  4. - Copia simple de Boleta de Notificación, relativa a la denuncia 533 – 10 emanada del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: (PARTE DEMANDADA)

    En fecha 14 de junio de 2010, el abogado F.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R., presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: 1.- Que promueve copia de la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y el Ministerio del Poder Popular para el Comercio de fecha 6 y 7 de abril de 2010, donde se prorroga por 6 meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución con junta de fecha 19 de mayo de 2004, con lo cual pretende demostrar que los alquileres para vivienda están congelados desde el año 2003. 2.- Denuncia presentada ante el Indepabis y la boleta de notificación para el denunciado, con lo cual pretende probar que mucho antes de que el actor introdujera la denuncia ante Indepabis por el abuso que estaba cometiendo el demandante – arrendador, violando las disposiciones referentes a la congelación de alquileres de vivienda. 3.- Que promueve recibo por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en efectivo que corresponde al alquiler del mes de enero de 2010, firmado por la ciudadana Eleynt D.M., hija del demandante, con lo cual pretende probar que ya desde el mes de enero de 2010, el arrendador pretendía presionar a su representado para que aceptara un aumento del 100% y de no aceptar dicha alza tendría que desocupar y entregar el inmueble. 4.- Que promueve recibo por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) emanado de la ciudadana Eleynt D.M., que ella recibió en dinero en efectivo, de parte de su poderdante. Que dicho recibo fue elaborado sospechosamente en forma errada, puesto que aparece como pagador el propio arrendador M.E. y recibido por el inquilino A.R., y que con este documento pretende demostrar el pago de los meses de febrero y marzo de 2010, tal y como se dijo en la contestación de la demanda 5.- Que de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación personal del ciudadano E.M.O., para que absuelva las posiciones juradas que en nombre de su representado le formulara en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal. Indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem su representado esta dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraría. (Folios 27 – 29).

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: (PARTE DEMANDANTE):

    En fecha 17 de junio de 2010, el abogado D.E.C.P., actuando con el carácter de co - apoderado judicial del ciudadano E.M., presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: 1.- Que promueve el mérito de los autos que le sean favorables a su representado y que se desprendan del contenido de las actas procesales y muy especialmente: a.- el documento fundamental de la demanda representado por el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la parte demandada, b.- el auto de admisión de la presente demanda de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual queda plenamente demostrado que la parte demandada estaba en mora al momento de introducir la demanda. 2.- Que promueve la confesión que hace la parte demandada cuando en los renglones 20 al 28 ambos inclusive del folio 20 de su escrito de contestación a la demanda, confiesa la mora en que incurría ya que para la fecha de la consignación 01 de junio de 2010, a la que hace referencia ya estaba introducida la demanda de desalojo de fecha 14 de mayo de 2010. 3.- Que promueve la consignación inquilinaria realizada por ante el tribunal de los municipios independencia y libertad, realizada por el ciudadano A.R.N., signada con el N° 50/2010.

    Auto de fecha 29 de junio de 2010, emanado del juzgado de los municipios Independencia y Libertad, por medio del cual acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho, en virtud de que el demandante E.M., no pudo ser localizado en su domicilio, para realizar el acto de posiciones juradas. (Folio 35).

    En fecha 22 de julio de 2010, el juzgado de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.M.O., y condenó al demandado ciudadano A.R.N. a hacerle entrega al ciudadano E.M.O., del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en una casa para habitación ubicado en la calle principal Municipio Independencia, Estado Táchira, el cual consta de una casa de 2 plantas de la cual ocupa la plata baja, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Predios de M.C., mide 7,50 metros, Sur: vereda pública, mide 7, 50 metros, Este: Terreno de J.M., mide 13, 30 metros y Oeste: terreno de L.M., mide 13,30 metros; en las mismas condiciones en que lo recibió. (Folio 53 – 66).

    En diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el abogado F.R.Q., actuando con el carácter de co – apoderado judicial del ciudadano A.R.N., apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el juzgado de los municipios Independencia y L. delE.T.. (Folio 67)

    Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el expediente, dándole el curso de ley correspondiente. (Folio 70).

    Escrito de fecha 07 de octubre de 2010, mediante el cual el abogado F.R.Q., actuando con el carácter de co – apoderado judicial del ciudadano A.R.N., expone, que de conformidad con lo establecido en el artículo 893 y en concordancia con el articulo 520 ambos del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de posiciones juradas, para que el demandante ciudadano E.M.O., las absuelva, manifestando igualmente que su patrocinado esta dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la contraparte, que el objeto de dicha prueba es demostrar que los cánones de arrendamiento fueron incrementados excesivamente en forma ilegal, además de comprobar la veracidad y autenticidad de los recibos que por pensiones de arrendamiento le fueron dados al demandado, como constancia de haber pagado los cánones de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, señalando igualmente el mencionado abogado que dicha prueba fue promovida en la primera instancia, pero no puedo evacuarse por cuanto el demandante rehuyó la citación e hizo imposible al alguacil del juzgado que pudiera practicarla. (Folio 74).

    Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, el juzgado superior Segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la prueba de posiciones juradas promovida en fecha 07 de octubre, y ordena la citación del ciudadano E.M.O., para que en el segundo día de despacho siguiente a la que conste en autos su citación, concurra a contestar bajo juramento las posiciones juradas que le formule la parte solicitante. (Folio 75)

    Diligencia suscrita por el alguacil del juzgado superior Segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que señala que le fue imposible realizar la citación del ciudadano E.M.O., por cuanto el mismo se encuentra en su residencia en el horario de 8 de la noche a 5 de la mañana. (Folio 77).

    Consta al folio 79, acta de inhibición, realizada por al abogada A.M.O.A., jueza titular del juzgado superior Segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que expone que de la revisión efectuada al expediente, se desprende que el abogado F.A.M.A., es co – apoderado judicial de la parte demandada, uniéndole con el mismo lazos de parentesco, por ser este su primo hermano, razón por la cual considera procedente su inhibición. (Folio 79).

    Por auto de fecha 26 de octubre, este juzgado superior, admitió la presente demanda. (Folio 83).

    Con fecha 29 de octubre de 2010, se agrego al expediente resultas de la inhibición planteada por la Abogado A.M.O., juez titular del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, del transito, bancario, de protección del niño y del adolescente de este Estado Táchira, proveniente del juzgado tercero superior en lo civil, mercantil, del transito, bancario, de protección del niño y del adolescente de este Estado Táchira, la cual fue declarada con lugar por dicho juzgado.

    DE LA VALORACION PROBATORIA

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Adjunta al libelo de la demanda:

  5. - Con respecto al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos E.M.O. (arrendador) y A.R.N. (arrendatario), el cual quedó inserto bajo el N° 10, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública primera de San Cristóbal, el mismo es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre demandante y demandado.

    Dentro del lapso:

  6. - En relación a la copia simple del expediente N° 50/2010 nomenclatura del juzgado de los municipios Independencia y L. delE.T., en el cual constan las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano A.R.N., el mismo es valorado por este juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Adjuntas al escrito de contestación de la demanda:

  7. - Resolución conjunta N° 043 y 035, gaceta oficial N° 39.047 de fecha 21 de abril de 2010, la cual es valorada por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria; ahora bien se observa que la misma nada aporta al mérito probatorio de la causa, ya que no se está discutiendo la regulación de los alquileres, sino el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

  8. - Copia simple de la denuncia de fecha 14 de abril de 2010, dirigida por el ciudadano A.R.N., al Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), la cual no es valorada por este tribunal, por cuanto la misma consiste en un documento privado, realizado por el mismo demandado, aunado al hecho de que tampoco aporta valor probatorio al mérito de la causa, ya que la misma se refiere a una denuncia por el aumento en los alquileres.

  9. - Copia simple de Boleta de Notificación, relativa a la denuncia 533 – 10 emanada del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), de la cual se desprende que ambos ciudadanos fueron citados por el referido organismo a los fines de dar inicio al acto de mecanismo alterno de resolución de conflicto, y que es valorada por este juzgado como un documento administrativo de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1998, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

    “...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal..."

    Dentro del lapso:

  10. - Con respecto al recibo de pago por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en efectivo correspondiente al alquiler del mes de enero de 2010, firmado por la ciudadana Eleynt D.M., recibo que no será valorado por este juzgado por cuanto se observa que el mismo se encuentra suscrito por un tercero ajeno al proceso, y por lo tanto debía ser ratificado por medio de la declaración testimonial tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - En relación al recibo de pago por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) suscrito por el ciudadano A.R., el mismo no es valorado por este juzgado por cuanto se observa que fue suscrito por el mismo demandado.

  12. - En relación a los recibos, 01, 02, 03, 04, 05 y 12, corrientes a los folios 31 y 32 del presente expediente, se observa que los mismos se encuentran firmados por la ciudadana Eleynt Morales, tercero ajeno a la causa, por lo tanto debían ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431, mediante la prueba testimonial, y de las actas que conforman el expediente no se desprende que la ciudadana Eleynt Morales acudiera a ratificarlos.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    Punto Previo: De las posiciones juradas:

    Observa este juzgado que en escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del ciudadano E.M.O., para que absolviera las posiciones juradas que en nombre de su representado le formularia, manifestando en dicho escrito igualmente que su representado esta dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

    Igualmente se observa diligencia de fecha 29 de junio de 2010, en la que el alguacil del juzgado de los municipios Independencia y L. delE.T., señala que le ha sido imposible practicar la citación del ciudadano E.M., ya que al trasladarse a su domicilio no le atendió persona alguna; en vista de esto también se desprende de las actas que conforman el expediente que el juzgado de los municipios Independencia y L. delE.T., por auto de fecha 29 de junio de 2010, prorroga por 10 días de despacho el lapso probatorio, a los fines de que se realizara la citación del ciudadano E.M., para que absolviera las posiciones juradas promovidas, sin que la citación para llevar a cabo dicha prueba fuera posible.

    Posteriormente, encontrándose el expediente en alzada (juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario, y de protección del niño y del adolescente del Estado Táchira), en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada, el abogado F.R.Q. actuando con el carácter acreditado en autos, en escrito de fecha 07 de octubre de 2010, nuevamente de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por dicho juzgado superior en fecha 07 de octubre de 2010, sin que haya sido posible la citación del demandante.

    En vista de todo lo anterior, este juzgado observa, que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 893: En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

    Es decir, que en segunda instancia cuando las causas han sido tramitadas por el procedimiento breve, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar, el juez superior debe sentenciar en el décimo día la causa, señalando el comentarista E.C.B. que dicho lapso de sentencia no tiene prórroga; indicando también el mencionado artículo que sólo se admitirán las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem y se evacuaran según las reglas del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

    Sin embargo, en el caso planteado, los formalizantes pretenden aplicar en un procedimiento breve lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem- con el fin de que se extienda el plazo para absolver las posiciones juradas al lapso para sentenciar, por no existir en ese procedimiento especial acto de informes.

    En el procedimiento breve el legislador en primera instancia no fijó una oportunidad para el acto de informes, pues de la fase probatoria pasa directamente a la etapa de decisión, a tenor de lo pautado en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, éste último señala “…la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio…”.

    Por tanto, de lo expresado up supra debe entenderse que en el procedimiento breve el límite para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, es hasta que fenece en el lapso de evacuación de pruebas, pues se abre ope legis el lapso para sentenciar.

    Ahora bien, no ocurre lo mismo en alzada pues el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse hasta el noveno día del término -inclusive- el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es sólo para sentenciar.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 556, del 22 de abril de 2005, Exp N° 2005-110; caso: C.T.B.D., expresó lo siguiente:

    …En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).

    En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem.

    Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra (Vid. Sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001).(Negrillas de origen).

    En el caso concreto, los formalizantes no pueden pretender que el juez de la recurrida considerara tempestiva la posición jurada evacuada en primera instancia durante el “…cuarto día de despacho del lapso de cinco días que tiene el juez de la causa…para dictar sentencia definitiva…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pues se absolvió durante el plazo para sentenciar, lapso dado para que el juez realice el estudie del caso en su totalidad y emita el fallo definitivo.

    Establecer lo contrario, rompería los principios de equilibrio e igualdad procesal y, el derecho de defensa de la otra parte, pues los términos y lapsos procesales –artículo 196 del Código de Procedimiento Civil- no son disponibles por las partes ni por el juez cuando ello no esta expresamente permitido por la ley. Subvertiría además, el procedimiento breve, pues el Juez se vería en la obligación de no dictar la sentencia, dentro de los cinco (5) días, pues la evacuación de una prueba al cuarto día del lapso de sentencia, lo obligaría a reestudiar el asunto para incorporar a su motivación la nueva prueba.

    Entonces, visto el criterio anteriormente señalado, y viendo que el lapso establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar las causas sustanciadas por el procedimiento breve es improrrogable y siendo que de auto de fecha 21 de octubre de 2010, se desprende que el día 04 de octubre de 2010 se admitió la causa en el juzgado superior segundo de este Estado Táchira, y hasta el día 18 de octubre fecha en que se planteo la inhibición transcurrieron 8 días de despacho del termino establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, restando lógicamente 2 días de los 10 que establece que la ley para sentenciar, por lo tanto, el lapso establecido no da oportunidad que en este juzgado se pueda evacuar la prueba de posiciones juradas solicitada tanto en primera como en segunda instancia y así se decide.-

    Del fondo de la causa:

    En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el juzgado de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2010, declarando parcialmente con lugar, la demanda de desalojo intentada por el ciudadano E.M.O..

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que la pretensión del demandante se circunscribe al desalojo del inmueble ubicado en Zorca, San Isidro, Municipio Independencia del Estado Táchira, por el supuesto incumplimiento por parte del demandado de los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2010, lo que representa la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo).

    Ahora bien, la doctrina señala que la relación arrendaticia, “es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo”.

    Entonces la relación arrendaticia entendida como vínculo entre arrendatario y arrendador, generadora de deberes y obligaciones para cada una de las partes, se encuentra plenamente demostrada, como se dijo en la valoración probatoria con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría primera de San Cristóbal, en fecha 02 de julio de 1999, así como también, se observa que dicho contrato de arrendamiento, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que no se firmaron prórrogas sucesivas, y el arrendatario continuó ocupando el inmueble, y el arrendador aumentó los cánones de arrendamiento, sin haber suscrito un nuevo contrato, entonces es por ello que nos encontramos como dice el encabezado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, demostrada como quedó la relación arrendaticia, pasa este juzgado a determinar lo establecido en el literal A del mencionado artículo, ya que es necesario comprobar para que proceda el desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Así las cosas, se observa que la parte demandada presentó, copia certificada del expediente N° 50/2010 de la nomenclatura interna del juzgado de los municipios Independencia y L. delE.T., en el cual constan:

    - Escrito de solicitud de consignación de alquileres presentado por el ante el juzgado de los Municipios Independencia y L. delE.T. en fecha 28 de mayo de 2010, el cual fue admitido por dicho juzgado en fecha 01 de junio de 2010, ordenando en dicho auto la apertura de la cuenta a nombre del ciudadano E.M.O., realizando el demandado la primera consignación en dicha fecha, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), señalando el comprobante de auto ingreso de consignaciones, que dicho dinero corresponde a los meses de marzo, abril y mayo.

    Ahora bien, observa este tribunal, que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Entonces visto lo anterior, se hace necesario, analizar cuales son los requisitos esenciales, para que una consignación arrendaticia se considere válida, a tales efectos, el tratadista G.G.Q. señala como requisitos esenciales:

  13. - Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al juzgado de municipio de la ubicación del inmueble arrendado: es decir, el tribunal de la ubicación del inmueble arrendado es el único competente para el procedimiento consignatario, por tratarse de una competencia exclusiva de aquellos tribunales establecida por el legislador fundándose en la especialidad de la materia arrendaticia. Por lo tanto es el mismo tribunal de la ubicación del inmueble en donde debe hacerse el pago.

    Y en el caso bajo análisis, se desprende de la copia certificada del expediente 50/2010, que el demandado presentó su escrito de solicitud de consignación de alquileres ante el juzgado del municipio donde tiene su ubicación el inmueble, es decir, el juzgado de los municipios Independencia y L. del estadoT..

  14. - Tiempo para la consignación: Según indica el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la consignación podrá efectuarse dentro de los 15 días contínuos siguientes a la fecha en que debe hacer el pago del canon. Sin embargo, señala el mencionado tratadista que el lapso de 15 días continuos, puede encontrarse ampliado por voluntad del legislador como acontece con lo previsto en el literal a del artículo 34, a saber: “… que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 2 mensualidades consecutivas…”:

    Así las cosas, se observa que, en el contrato de arrendamiento las partes establecieron de común acuerdo que el canon de arrendamiento debería ser cancelado durante los 3 días subsiguientes a cada mensualidad vencida, y del libelo de la demanda se desprende que el demandante está reclamando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo y abril del presente año; entonces el arrendatario debía cancelar el mes de febrero de 2010 el día 03 de marzo de 2010 y así sucesivamente los demás meses, y así tenemos

    el expediente de consignación arrendaticia se aperturó el día 01 de junio de 2010, y siendo que la ley otorga un lapso de 2 meses y 15 días para cancelar los cánones vencidos según lo transcrito anteriormente, se considera que el arrendatario, no realizó el pago de los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal establecido, resultando estos extemporáneos, lo que forzosamente nos lleva a concluir que el arrendatario efectivamente incumplió con el pago en el pago cánones de arrendamiento demandados, y por lo tanto se cumple con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y así se decide.-

  15. - Identidad del consignante y el carácter con que actúa: es decir, la identificación de la persona que realiza la consignación en cuanto, no sólo, a su nombre y apellido, sino su identificación completa de modo que no quede duda alguna de la persona que realiza la consignación.

  16. - Identidad del consignatario: según el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se exige la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, siendo ésto muy importante ya que el tribunal no puede entregarla a una persona diferente. Así mismo, la ley exige que el consignante indique la dirección del beneficiario de la consignación requisito que resulta igualmente esencial pues su requerimiento guarda relación con la notificación que ha de hacer el tribunal al beneficiario.

  17. - Consignación del monto exacto: es decir, entendemos por tal la cantidad dineraria acordada por las partes, que de conformidad con la ley, se obligó a pagar el arrendatario por el uso y goce del inmueble que le fue dado en arrendamiento.

  18. - Las referencias del inmueble arrendado: es decir, la identidad específica del inmueble, vale decir, se trata del inmueble objeto de la relación arrendaticia, que necesariamente tiene una ubicación precisa de orden territorial, a modo de evitar confusiones que podrían dar lugar a graves inconvenientes, no sólo en perjuicio del arrendatario sino también del arrendador.

  19. - Consignaciones sucesivas en el mismo expediente: Según establece el articulo 54 de la ley de arrendamiento inmobiliario, las consignaciones tienen que realizarse en el expediente que se apertura para tal fin, ésto para evitar que el consignante efectúe las consignaciones en otro tribunal, debiendo llevar en orden las consignaciones y no aperturando otro expediente.

  20. - Dirección del beneficiario de la consignación: La notificación al beneficiario dependerá de la aportación por el consignante, de la dirección del beneficiario de la consignación, para que el tribunal efectúe la notificación sin estar obligado a ello.

    En conclusión, visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para acordar el desalojo solicitado por la parte demandante y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.R.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de del ciudadano A.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.909.722, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Independencia y L. delE.T..

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.646.376, contra el ciudadano A.R.N., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – E – 81.909.722.

TERCERO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ORDENO el desalojo del inmueble objeto de la controversia consistente en una casa para habitación ubicado en Zorca, Aldea Urdaneta Municipio Independencia, Estado Táchira, el cual consta de una casa para habitación de 2 plantas de la cual el demandado ocupa la segunda plata, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Predios de M.C., mide 7,50 metros, Sur: vereda pública, mide 7, 50 metros, Este: Terreno de J.M., mide 13, 30 metros y Oeste: terreno de L.M., mide 13,30 metros; ubicada en Zorca, Aldea Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6648.

Iror.-

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