Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, nueve (09) de mayo de 2006

196° y 147°

Asunto: N° TP11-R-2005-000084

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2005-0000437

PARTE DEMANDANTE: E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 23.782.305 y LEVINSON CABRERA RODRIGUEZ, con cédula de ciudadanía colombiana N° 8.323.714

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores Abg. J.A.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.005.

PARTE DEMANDADA APELANTE: BANAORO, C.A, representada legalmente por el ciudadano: A.D., ubicada en el Kilómetro 14, vía La Ceiba al lado de la empresa ORO VERDE, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE DEMANDADA: Abg. A.B.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.295.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2005-000084, producto de la apelación intentada por el Abogado A.B.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Banaoro, C.A., contra la decisión de fecha 15-12-2005, mediante la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró la presunción de la admisión de los hechos por la empresa demandada y en consecuencia con lugar la acción, en el juicio seguido por los ciudadanos E.C.R. y LEVINSON CABRERA RODRIGUEZ, antes identificado en contra de la Empresa: BANAORO, C.A,

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia de parte por ante esta alzada señalo que la notificación de su representada es ilegal puesto que el 30-11-2005 el ciudadano Abogado C.G. fue notificado por un Alguacil en los pasillos del Tribunal, y no está apegada a lo expresado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se especifica que el Alguacil debe fijar un cartel en las puertas de la empresa a notificar y entregar una copia del cartel al representante legal de la empresa o la persona por notificar, en el presente caso podemos inferir que dicha notificación fue realizada, pero no se completo, ya que no se público el cartel a las puertas de la empresa, además el cartel de notificación claramente pide que se notifique en la persona de A.D. y no en la persona que mal se notifico, aunado a esto el Alguacil en su declaración al Tribunal no hace referencia al Poder que debía presentar por la persona que se dio por notificada solo se conforma con decir: “quien dijo ser el representante legal”, por lo que al observar dicho vicio en el presente proceso, efectivamente la notificación de la parte demandada en el presente expediente no ha sido debidamente practicada lo cual vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, es decir el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En segundo lugar que la empresa demandada se encuentra domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y no le fue concedido el término de la distancia no por sólo estar domiciliada la empresa en el Estado Lara, sino también por el hecho de que la sede o sucursal de la empresa está ubicada en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo y dicho Municipio se encuentra fuera de la sede del Tribunal.

Consigna jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2004 N° 663, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

MOTIVA

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En lo referente a la primera denuncia formulada por el recurrente que la notificación de su representada es ilegal puesto que el 30-11-2005 el ciudadano Abogado C.G. fue notificado por un Alguacil en los pasillos del Tribunal, y no está apegada a lo expresado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectivamente, tal cual como lo alega la parte recurrente, cursa al folio 12, Cartel de Notificación de fecha 30-11-2005, mediante el cual el Abogado C.G. se identifica como Apoderado Judicial de la empresa Banaoro, C.A. e incluso firma en el pasillo del Tribunal y coloca su cédula de identidad. También se puede constatar en el citado expediente que no consta acreditación o poder alguno para el ciudadano abogado C.G. por parte de la demandada contraviniendo lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia, se debe entender que no ha sido notificada la empresa demandada Por lo cual, la Audiencia Preliminar no podía haber sido celebrada en virtud de que no estaba debidamente notificada la empresa demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto se concluye, que no se ha constituido validamente el p.I. partes; razón por la cual la sentencia dictada por el Tribunal de la instancia es irrita. Así se decide.

En lo referente a que la empresa demandada se encuentra domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y no le fue conferido el término de la distancia no por sólo estar domiciliada la empresa en el Estado Lara, sino también por el hecho de que la sede o sucursal de la empresa está ubicada en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo y dicho Municipio se encuentra fuera de la sede del Tribunal.

Ahora si la demanda tiene una sucursal en el Kilómetro 14, Vía la Ceiba, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo y su sede principal esta ubicada en la ciudad de Barquisimeto el domicilio de BANAORO, evidentemente en el auto de admisión y en la notificación debió fijar el término de la distancia, aún en el caso de que tuviese Agencia (sic) o sucursal (sic) en Trujillo; en tal sentido, además de informar a BANAORO de que debía comparecer a la hora fijada por el Tribunal, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día siguiente a la notificación, añadir un (1) día por término de distancia porque como apunta la Honorable (sic) Sala, procede “su concesión independientemente de otros factores” y ha de utilizarse para el traslado de las personas de un sitio a otro, sino también a los actos” (Sent. N° 136/01).

En este sentido ya la La Sala de Casación Social, ha expresado, en fecha 04 de Octubre de 2005, en sentencia Nº 1249 - Nº AA60-S-2005-000496, que:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al actor en su demanda indique el domicilio del demandado y aquí donde debe notificársele independientemente del foro que escoja y si se admite que la notificación podrá hacerse en la agencia, filial o sucursal, eso no lleve conclusión (sic) de que, se le suprima el término de la distancia porque esto es un beneficio del demandado que tenga domicilio fuera de la sede del Tribunal.

Bien se comprende que, a practicarse irregularmente la notificación, entonces para Ley, esto patentiza una: “falta de citación” (rectius: notificación), evento que trae consigo la falta de aplicación del artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil.

Violado el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque aunque el término de distancia no es un lapso previsto en dicha Ley (sic), con todo y eso, el Juez (sic) viene facultado para fijarlo, y violado el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil es la norma que obliga al Juez (sic) a hacerlo.

Siendo así, admitida que el término de distancia fue omitida, sin duda, mutilado el lapso de comparecencia, indispensable para el recto cumplimiento de los efectos del acto de notificación; circunstancia por la que fue violado por falta de aplicación, el artículo 126 ídem, traducido en un defecto en la forma de practicar la notificación que equivale a una falta de notificación y violado el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, porque justamente esto constituye un motivo legal para declarar con lugar la invalidación

. Subrayado de este juzgador.

Además, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que se aplique al proceso laboral analógicamente las disposiciones procésales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente lo preceptuado en los Artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

Y el artículo 206 del mismo código preceptúa:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley…

Todo lo cual conduce a la idea fundamental que el Juez es garante del debido proceso en cuanto al cumplimiento de sus garantías fundamentales que se traducen en concreto con la estabilidad del mismo.

En base a lo explanado con anterioridad, esta Alzada observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica.

En razón de todo lo expuesto, se declara con lugar el recuro de Apelación y esta Alzada anula la sentencia recurrida y procede a remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación para una nueva notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, concediéndosele el termino de un (01) día de distancia a los efectos de ejercer el derecho a la defensa de la parte demandada. En atención al principio de unidad procesal y constatado como está que la demanda original por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, fue por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 15-11-2005; SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA PARA LA FIJACIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR;TERCERO: SE LE CONCEDE EL TERMINO DE UN (01) DÍA DE DISTANCIA PARA EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, levantándose el Acta respectiva, dejándose constancia que la Audiencia fue reproducida en forma audiovisual, acordándose la reproducción escrita y publicación de dicho fallo en el lapso legal y después de haberse dejado transcurrir los lapsos de Ley se remitiría el Expediente al Tribunal competente en razón de la materia. Queda así reproducido por escrito y debidamente publicado el fallo verbal dictado en dicha Audiencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.M.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, (09) de mayo de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

AM/lm.-ASUNTO Nº TP11-R-2005-000084

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR