Decisión nº 063 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanos E.I.M. y L.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.548.209 y 2.548.350, respectivamente.

APODERADA DE LOS DEMANDANTES:

Abogada N.R.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.242.

DEMANDADOS:

Ciudadanos V.J.C.M., como Presidente; R.R.C.S., como Vice-Presidente; SEGUNDO R.S.V., como Secretario de Organización; A.C.C.M., como Secretaria de Actas; J.G.R., como Secretario de Finanzas; M.S.C., como Secretario de Tránsito y Reclamos, y I.A.R., como Primer Vocal, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Circunvalación “Las Palmeras”.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:

Abogados Johann Pedraza Torres, A.R. y E.G.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.028, 74.441 y 90.634, en su orden.

MOTIVO:

RENDICION DE CUENTA – Apelación de la decisión dictada en fecha 03-11-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 5450, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28-11-2011, por el abogado Johann Pedraza Torres, co apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03-11-2011.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado por el abogado F.A.R.B., apoderado de los ciudadanos E.I.M. y L.A.M.C., demandan a los ciudadanos V.J.C.M., como Presidente; R.R.C.S., como Vice-Presidente; Segundo R.S.V., como Secretario de Organización; A.C.C.M., como Secretaria de Actas; J.G.R., como Secretario de Finanzas; M.S.C., como Secretario de Tránsito y Reclamos, y I.A.R., como Primer Vocal, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Circunvalación “Las Palmeras”, en el juicio de Rendición de Cuenta, a fin de que la pre-nombrada Asociación Civil, por medio de la Junta Directiva, rinda cuenta. Fundamentó la demanda en el artículo 4 del Código Civil, los artículos 44, 673 y siguientes del C.P.C. Estimó la presente demanda en la cantidad de (Bs. 100.000.000,00). Anexo presentó recaudos.

Del folio 76 al 83, decisión dictada en fecha 27-09-2006, donde el a quo repuso la causa al estado en que se admita nuevamente la reforma de la demanda a los fines de que comience a correr el lapso de comparecencia de los demandados de (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, más (01) día que se concede como término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del C.P.C., anuló los actos procesales inclusive el auto de reforma de demanda de fecha 18-07-2006, dejando con pleno valor jurídico el poder otorgado por la actora el 30-06-2005 y la diligencia del alguacil realizada el 25-07-2006.

Auto de fecha 27-09-2006, por el que el a quo admitió la reforma de demanda, emplazó a los demandados, todos miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes después de la citación del último de los demandados a que rindan las cuentas. En la misma fecha por auto separado acordó librar boletas de citación a los demandados.

Escrito presentado en fecha 17-10-2006, por el abogado F.A.R.B., apoderado de los ciudadanos E.I.M. y L.A.M.C., hizo un breve resumen de lo sucedido en autos y manifestó que en el escrito libelar corrían anexas medios de prueba donde era notoria la urgencia de las medidas solicitadas, pues de no acordarse, se correría el grave riesgo que se produjera daños importantes; solicitó medida innominada en el nombramiento de una comisión auditora, que debía encargarse de realizar una auditoria. Se reservaba el derecho de solicitar para que se acordara por auto separado, medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes propiedad de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras (f.96-99).

Actuaciones relacionadas con la comisión de citaciones de los demandados. (f. 110 -112)

Escrito presentado en fecha 02-04-2007, por el abogado F.A.R.B., actuando con el carácter de acreditado en autos, en el que manifestó que los demandados no hicieron oposición dentro del lapso, no presentaron las cuentas, por lo que solicitó al Tribunal se pronunciara y declarara que los demandados tenían la obligación de presentarlas y dictara el fallo del que habla el artículo 677 ejusdem, ya que los demandados no promovieron prueba alguna dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso en que se pudo haber interpuesto la oposición. Siendo evidente y claro que los demandados no presentaron las cuentas, debido al desorden administrativo que impera en la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, pues se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho, en fecha 16-03-2005, dejando constancia de la no existencia de las actas respectivas a las asambleas tanto de Socios como de reuniones de Junta Directiva, de contabilidad, aunado al hecho inminente de las amplias facultadas que le confieren los estatutos de la mencionada Asociación Civil, donde se evidencian que en el acta de modificación de estatutos anexada al escrito libelar, además de las facultades otorgadas al presidente de la misma, ciudadano V.J.C.M. a través de un poder especial, instrumentos que utilizaron en perjuicio de la Asociación Civil, que podían causar graves perjuicios a la organización. Solicitó se estableciera la potestad del Juez para decretar medidas preventivas cuando exista riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañara un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama. Además de las providencias cautelares previstas en el artículo 585, el Tribunal podría acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra; pues en estos casos y para evitar posibles daños, el Tribunal podría autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Solicitó medida innominada consistente en el nombramiento de una comisión auditora, para que realizara una auditoria sobre los conceptos señalados y por los cuales se planteó dicha rendición de cuentas. Solicitó la colaboración del (C.I.C.P.C.), como órgano auxiliar de justicia. (f. 214-217).

En fecha 19-09-2007, el ciudadano R.R.C.S., asistido por el abogado Johann Pedraza Torres, solicitó se acordara la suspensión de la presente causa al estado a que los demandantes, solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados, es decir, se repusiera la causa al estado de que se practicaran las citaciones de todos los codemandados. (f. 232).

Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 08-10-2007, por el abogado C.J.P.D., defensor ad litem del ciudadano M.S.C., donde negó, rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado, contra su representado, por los ciudadanos demandantes, a través de su apoderado F.A.R.B.. Rechazó y contradijo que su representado tuviera el carácter de administrador de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, por cuanto funge como Secretario de Tránsito y Reclamo; igualmente negó y rechazó que se encontrara obligado su patrocinado a rendir cuentas a los demandantes. Consideró exagerada la estimación de la cuantía, por lo cual la impugnó. Solicitó fuera declarada sin lugar la demanda (f. 233-234).

Por auto de fecha 16-10-2007, el a quo acordó lo solicitado y suspendió el presente procedimiento hasta que la parte demandante gestione la citación de todos los demandados, librándose nuevamente las órdenes de comparecencia. Se instó a la parte interesada a consignar el costo de los fotostatos para comisionar al Juzgado de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose las boletas de citación. (f. 235).

A los folios 237 al 240, poder conferido por los demandados a los abogados Johann Pedraza Torres, A.R. y E.G.D.R..

Escrito presentado en fecha 22-11-2007, por el abogado Johann Pedraza Torres y E.G.D.R., poderdantes de los demandados, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Circunvalación “Las Palmeras”, se opusieron a la demanda incoada en su contra. Manifestaron, alegaron y aducían que fuera declarada la Nulidad y Revocatoria del auto de admisión de la reforma de demanda que por rendición de cuentas, interpretó la representación de la contraparte, dictado el 27-09-2006, pues no se había intimado a sus poderdantes, por el contrario lo que hicieron erróneamente fue citarlos por medio de las boletas para rendir las cuentas. En consecuencia, se expreso que se intimara a los demandados, no señaló que se citaran, situación distinta, para que apercibidos de ejecución sobre la cuenta que se presente o no por parte del reclamado, y ante la negativa de oposición al decreto intimatorio o su ausencia. Que sus defendidos integrantes de la Junta Directiva, en torno a las erradas boletas de citación, emitidas por ese Juzgado, no podían ser otras que venir a enterarse del proceso instaurado en su contra y contestar, más no oponerse al decreto intimatorio que debió existir, sin embargo no constaba en autos nada de ello. Situación que se ha ignorado en dicho juicio, ya que si atendían el error judicial no tendrían fase de oposición y se tendrían que presentar cuentas inmediatamente o tener las que presenta y describe el demandante como ciertas con sus condenatorias respectivas; así acudirían directamente a la contestación de la demanda, contrariando lo señalado en el artículo procesal 673, es decir, al acto de oposición y justificado que fuere, a la contestación, ya que si la oposición no se fundamentara correctamente se tendría la posibilidad de presentar en otro plazo la cuenta reclamada. Pidió que anulara y revocara el auto de admisión de la reforma de demanda junto a todos los actos procesales posteriores y repusiera la causa al estado de admitir nuevamente dicha demanda, garantizando así el derecho a la defensa de sus defendidos. Alegó de conformidad con el artículo 346 numeral 11, 351, 356, 357 y 673 del C.P.C., la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, de admitir la reforma de demanda del juicio de cuentas. Dice que para que procediera la intimación del demandado que le sigue los demandantes, por lo que demostrarían y probarían la obligación que tienen sus defendidos de presentarles cuentas de su gestión y administración, como miembros de la Junta Directiva de la mencionada Asociación. Que era su deber personal hacerlo ajustado a la responsabilidad encomendada, pero no a los demandantes que son solo dos (2) asociados, sino a la Asamblea General de Socios, que se reúnen, con la aprobación o no de la mayoría establecida en el instrumento social que sirve de estatutos sociales de la persona jurídica. Que dicha demanda no debió ser admitida, ya que no cumplió con el artículo procesal ut supra, como requisito de viabilidad para ser admitida por Ley, por lo que pidió al Tribunal declarara sin lugar la extinción del presente proceso, previo a los alegatos de la parte demandante que al efecto tenga sobre dicha cuestión previa, garantizándole su derecho constitucional a la defensa; pues no consta en autos el deber que tiene sus poderdantes de presentarle y rendirles cuentas a los sujetos activos. Que se oponían a la pretensión procesal de la parte demandante, ya que las cuentas reclamadas correspondientes a los periodos de los años 2002 al 2004, los cuales fueron debidamente presentada y aprobadas por la Asamblea General de Asociados, debidamente protocolizadas, suscritas y firmadas por los demandantes como asociados y por la mayoría de los asociados. Que no entendían la reclamación de los dos (2) asociados como demandantes en rendición de cuentas, como miembros de la Junta Directiva. Solicitaron que se anulara y revocara todo lo actuado en el punto primero y se reponga al estado de admitir la presente demanda con el respectivo auto de admisión intimatorio y se expidan las respectivas boletas; en caso contrario se declarare con lugar la cuestión previa alegada; con lugar la oposición formal de la parte demandante, desestimando y desechando la pretensión de la contraparte con la respectiva condenatoria en costas. (241-247).

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03-12-2007, por los abogados Johann Pedraza Torres y E.G.D.R., en el que rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos invocados en el libelo de demanda, así como señalaron que el ciudadano M.S.C. no es el administrador de la Asociación Civil, tal como lo señala el acta constitutiva que funge como estatutos sociales, ostenta la cualidad de Asociados de la línea, mas no accionistas, ya que el objeto social era de servicio comunal en la población de San J.d.C.d.E.T., sin fines de lucro para sus asociados, dueños de unidades de transporte público colectivo interurbano; en consecuencia, expresar que los accionistas les conferiría una condición socioeconómica distinta de carácter mercantil relacionada con una Compañía o Sociedad Anónima. Pidió al Tribunal declarara sin lugar la extinción del presente proceso, previo a los alegatos de la parte demandante que al efecto tenga sobre dicha cuestión previa. Negaban, rechazaban y contradecían que no se les hubiera presentado cuentas de la administración de la persona jurídica privada sin fines lucrativos correspondientes a los años fiscales 2002 al 2004, la cual fue debidamente presentados y aprobados por la Asamblea General de Socios, con actas protocolizadas y firmadas por los socios dentro de los cuales se incluían los demandantes, como asociados y por la mayoría de los asociados, tal y como lo consagran sus estatutos sociales. Que negaban, rechazaban y contradecían lo reseñado por la contraparte, cada asociado pagaría por concepto de finanzas la cantidad de (Bs. 15.000,00) mensuales; lo cierto era que, conocido por la contraparte, que cada año se hacia un ajuste de lo que pagaban por finanzas y gastos de mantenimiento de la asociación civil, la cual era aumentada progresivamente, y lo demostraría en su oportunidad legal. Que negaban, rechazaban y contradecían que durante el año 2002 y los años venideros, hubiesen laborado para todos los socios bajo su responsabilidad y dirección (80) auxiliares y avances, por cuanto en la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras para el año 2002, existían solo (60) socios, y por igual numero de unidades de transporte público, aunado al hecho que no todos los socios contrataban avances, ya que ellos mismos la manejaban, y menos aún que esos supuestos avances hubieren cancelado por concepto de finanzas la cantidad de (Bs. 6.000,00) mensuales desde el año 2002. Negaban, rechazaban y contradecían la pretensión de los reclamantes, donde el ciudadano L.A.M.C., como contraparte, ejerció durante los años 2001 y 2002 el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario de la precitada persona jurídica, durante los años 2003 y 2004, por lo cual obviamente mal podían solicitar cuentas por dicha gestión. Que rechazaban como querían hacer ver falsamente que los accionantes, en cuanto a los ahorros especiales. Negaba, rechazaba y contradecía que la parte demandante pretendía reclamar las ventas de cupos de las unidades de transporte público de la Asociación Civil, ya que eran efectuadas a título personal, individual y excluyente por cada uno de los asociados para esos momentos. Que negaban, rechazaban y contradecían que su representada Asociación Civil, fuera la propietaria del establecimiento comercial denominado, Estacionamiento Las Palmeras, ya que esa persona jurídica no existía, y menos aún que su Asociación Civil, percibía un ingreso dinerario por todos y cada uno de los vehículos que ingresaban al presunto o supuesto estacionamiento. Rechazaban la estimación de la contraparte de (Bs. 100.000.000,00) por ser exagerada. Solicitaron que anularan y revocaran todo lo actuado y declarada sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas. (f. 285-292).

Escrito de pruebas promovidas en fecha 09-01-2008, por el abogado F.A.R.B., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que: 1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, para hacer valer las pruebas presentadas por la parte demandante. 2.- Solicitó que se valorara una a una los anexos presentados en la demanda, para que probara la obligación que tenían los demandados de presentar las cuentas de la asociación civil, y se demostrara que las cuentas no fueron presentadas con la claridad y determinación que debían hacerse mes por mes y año por año. 3.- Solicitó promover el mérito y valor probatorio de todas y cada uno de los documentos insertos, inclusive los presentados por la parte demandada. 4.- Promovió la exhibición de documentos, de los libros de contabilidad, los libros de actas de asambleas y reuniones de junta directiva, debidamente firmada y sellada, demostrando que no llevaban una contabilidad razonable que satisficiera los derechos de sus poderdantes, evidenciando la imposibilidad de que se podían haber entregado las cuentas en su debido momento. Con los documentos presentados por ambas partes, se evidenciaba que los demandados tenían el derecho y obligación de rendir las cuentas, presentados en forma errónea e indebida, debiéndose tener como no presentada, ya que no habían sido presentadas detalladamente, como para que sus poderdantes tuvieran certeza de que había sido manejado y administrado fehacientemente el patrimonio de la asociación. (f. 297-298).

Escrito de pruebas presentado en fecha 09-01-2008, por los abogados Johann Pedraza Torres y E.G.D.R., poderdantes de los ciudadanos demandados, promovieron: 1.- El mérito favorable del presente expediente, en la expresión de oposición y contestación en la misma, que fundamenta que la pretensión de la contraparte es falsa, ya que todas las cuentas solicitadas fueron tempestivas y presentadas a la Asamblea General de Asociados, en consecuencia, se insiste en la ratificación absoluta para que sea valorada por el Tribunal, en los documentales presentados. Que de conformidad con el artículo 346 numeral 11, 351, 356, 357 y 673 del C.P.C., cuestión previa, vale decir, el error de admitir la presente reforma del libelo de demanda. Manifestaron que la misma no debió haber sido admitida, y no se cumplió a cabalidad con el mandato consagrado en el artículo referido ut supra, pidió al Tribunal declarare sin lugar la extinción del presente proceso, previo a los alegatos de la parte demandante que al efecto tenga sobre dicha cuestión previa, garantizándole su derecho constitucional a la defensa. De los documentos públicos que demostraban haber rendido las cuentas que se pretendían reclamar por ante el despacho, las cuentas de los ejercicios fiscales 2002 al 2004 debidamente presentadas y aprobadas por la Asamblea General de Asociados, Actas debidamente protocolizadas, suscritas y firmadas por los demandantes, como asociados en la persona jurídica. Dice que no entendían la reclamación de los dos asociados en el presente expediente, pues ellos mismos revisaron, detallaron y votaron en las Asambleas Generales de Asociados. 2.- Promovieron testimoniales de los ciudadanos W.E.V. y A.I.A.. 3.- Solicitó al Tribunal que intimara bajo apercibimiento de ejecución al codemandante L.M., para que exhiba el original de los recibos promovidos en el expediente. 4.- Solicitaron, invocaron y promovieron las pruebas ofrecidas y propuestas por el demandante y/o su representación, para que sean apreciadas en todo y cuanto les favorezca en sus pretensiones. (f. 299-310).

En fecha 17-01-2008, el a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por los apoderados de los demandados, fijó día y hora para la evacuación de los testimoniales; igualmente fijó día y hora para que el codemandante L.M. exhiba el original del documento indicado, para lo cual acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de que proceda a la intimación del ciudadano antes indicado.

Actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales. (f- 430 – 438).

Corren insertas actuaciones de las resultas de la comisión cumplida. (f 439 -446).

A los folios 447-448, actuaciones relacionadas con la evacuación del ciudadano L.M. y el testigo W.H.E.V..

Por auto de fecha 01-06-2008, el a quo difirió la sentencia por un lapso de 30 días consecutivos, contados a partir del primer día siguiente.

Decisión dictada en fecha 04-07-2008, donde el a quo declaró con lugar la demanda propuesta por F.A.R.B., apoderado de los ciudadanos E.I.M. y L.A.M.C., en contra de los ciudadanos demandados, responsables de la administración de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, por Rendición de Cuentas. Condenaron a los demandados a rendir cuentas desde el 13-12-2001 al 31-12-2004 sobre los actos de administración y disposición a los conceptos peticionados en el libelo de demanda; y condenó en costas a la parte vencida. (f 450-467).

En fecha 10-07-2008, el abogado E.D.R., co apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia anterior.

Por auto de fecha 21-07-2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil. (f. 476).

Del folio 480 al 532, actuaciones llevadas ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13-10-2009, el a quo hizo de su conocimiento que el plazo de los 30 días para la rendición de cuentas empezó a correr a partir del 13-08 hasta el 27-10-2009 ambas fechas inclusive. (f. 538).

En fecha 28-10-2009, la abogada M.N.V.M., actuando con el carácter acreditado en autos, por cuanto estaba vencido el lapso dado por el Tribunal a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de lo ordenado en sentencia, rogó se ordenara la ejecución forzada a la parte perdidosa de conformidad con los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil. (f. 539).

Escrito presentado en fecha 03-12-2009, por el abogado Johann Pedraza Torres, apoderado de los demandados, consignó informe con sus anexos sobre la rendición de cuentas desde el 13-12-2001 al 31-12-2004, periodos 2002 al 2004. (f. 549-593).

Escrito presentado en fecha 12-01-2010, por la abogada M.N.V.M., apoderada de parte demandante, en el que solicitó: 1.- Establecer por auto el monto de los honorarios profesionales de acuerdo a los artículos 54,55 y 56 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. Así mismo, no se dio cumplimiento al artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en el sentido de que el Juez no estableció los honorarios del experto, solicitó se estableciera los honorarios de la misma. 2.- Vista la carta compromiso realizada por la experta Lic. E.D. Rodríguez, solicitó se le exija a la misma realizar una Auditoria Contable basada en el 100% de la documentación utilizada para soportar los datos suministrados por dicha Asociación Civil, sin tomar sus aleatorias debido a la posibilidad de omitir datos importantes como son: ingresos, egresos, comprobantes, facturas, movimientos bancarios, cheques, aportes de los asociados, finanzas, pago del estacionamiento, venta del cupo del control N° 35, comisiones, entre otros datos y comprobantes para la respectiva rendición de cuentas exigidas por ese Tribunal para el período comprendido desde el 13-12-2001 hasta el 31-12-2004. (f. 602 al 608).

En fecha 09-02-2010, la abogada M.N.V.M., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se nombrara un experto contable, Licenciado en Contaduría Pública, encargado del C.I.C.P.C, sede San C.d.E.T., por cuanto sus representados no tienen los recursos económicos para pagar la cantidad de (Bs. 12.000,00) por concepto de honorarios profesionales fijados por la experta Lic. E.D..

En fecha 25-02-2010, la abogada M.N.V.M., actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó se nombrara al experto contable, Lic. J.R., a los fines de practicar la experticia contable en el dicho expediente. (f. 616. 3ra pieza)

Por auto de fecha 02-03-2010, el a quo nombró como experto contable al ciudadano J.R., Licenciado en Contaduría Pública, encargado del departamento de experticia contable del C.I.C.P.C., acordó librar boleta de notificación para que compareciera ante el Tribunal en el día y hora indicado, a los fines de su aceptación y juramento de ley.

En fecha 05-05-2010, los ciudadanos E.D. nombrada perito contable judicial y Johann Pedraza, apoderado de la parte demandada (sic), manifestó que el día 04-05-2010 se hiciera entrega material de los soportes que sustentan el informe de cuentas, solicitó se fijara día y hora a objeto de materializar lo expuesto. (f. 626).

Por auto de fecha 04-06-2010, el a quo instó a las partes y a la Lic. E.D. Rodríguez, a una reunión, fijando día y hora para tal acto.

En fecha 07-06-2010, la ciudadana E.D.R., actuando como experta contable, expuso: 1.- Que tal como lo acordó, el Tribunal al 3° día de notificada la abogada de la parte actora M.V., consignó la evidencia en el sitio de origen, por tanto el día 03-06-2010, procedió a cumplir lo ordenado; 2.- En virtud que se esperó el tiempo suficiente a la abogada y la misma no se hizo presente, procedió a realizar el acta la cual consignó y se explica por sí sola en el presente expediente. (f.637 al 639).

En fecha 21-10-2010, el ciudadano E.I.M., solicitó se nombrara como experto contable al ciudadano M.S.D., ya que el anterior experto no cumplió con lo pautado. (f. 645).

Actuaciones relacionadas con el acuerdo, aceptación y juramentación del experto contable, ciudadano M.S.D.. (f. 646-649).

En fecha 01-11-2010, el ciudadano M.Á.S.D., experto nombrado por el Tribunal, solicitó para cumplir con lo requerido, a la mencionada Asociación Civil, los siguientes recaudos: 1.- Libro Diario, Libro de inventarios y balances, Libro Mayor donde consten los registros del 13-12-2001 al 31-12-2004. 2.- Conciliaciones Bancarias desde el 13-12-2001 al 31-12-2004. 3.- Estados financieros de los periodos diciembre años 2001 al 2004, con el respectivo informe de preparación del contralor público con sus soportes anexos. 4.- Estados de Cuentas emitidos por las entidades bancarias, Banfoandes ahora Bicentenario, de la cuenta corriente N° 000-7-0026-660000021338, cuyo titular es la mencionada Asociación Civil, en los periodos diciembre 2001 al 2004. 5.- Listado de las cuentas bancarias de la mencionada asociación con sus respectivas cuentas dantes. 6.- Los soportes que justifique los gastos efectuados y que existen registros contables. 7.- Los soportes de los ingresos por aporte de los socios. 8.- Libro de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias para esos periodos. 9.- Los estatutos de creación de la asociación civil con sus respectivas modificaciones. 10.- Listados de los activos de la mencionada asociación civil, del 31-12-2001 al 2004. 11.- Informe de auditorias efectuadas en esos periodos. Pidió credencial para obtener la presente información y a su vez se acuerde la misma por el Tribunal. (f. 650).

Auto de fecha 03-11-2010, el a quo acordó lo solicitado en diligencia de fecha 01-11-2010.

En diligencia de fecha 18-11-2010, el abogado Johann Pedraza Torres, representante legal de los accionados, se opuso a la designación del experto contable ciudadano M.Á.S.D., y por ende solicitó se dejara sin efecto la designación del mismo.

A los folios 657 y 658, decisión dictada por el a quo en fecha 29-11-2010, en el que negó la petición de dejar sin efecto la designación del último experto nombrado.

En fecha 19-01-2011, el contador público ciudadano M.Á.S.D., solicitó se le hiciera entrega de los libros diarios, de finanzas y el libro diario de ahorro que están en el Tribunal; igualmente solicitó los soportes restantes que no le fueron entregados en las visitas que hizo a la mencionada asociación civil. Así mismo solicitó una prórroga de 30 días hábiles para la entrega del informe. (f. 659).

Auto de fecha 24-01-2011, el a quo acordó librar oficio a la directiva de la Asociación Civil solicitando la documentación requerida. Con respecto a la solicitud de la entrega de los diferentes libros, negó lo solicitado, ya que los mismos los podía revisar en la sede del Tribunal. En cuanto a la prórroga, acordó concederle 30 días continuos contados a partir de la presente fecha, para que presente el informe contable. (660).

Escrito de observaciones al informe de cuentas, presentado en fecha 05-05-2011, por el abogado Johann Pedraza Torres, apoderado de los ciudadanos demandados. (f. 679 al 683).

En fecha 25-05-2011, el Lic. M.Á.S.D., experto contable, consignó las objeciones y observaciones al informe presentado el día 25-03-2011. (f. 689 al 747).

Por auto de fecha 16-06-2011, el a quo fijó día y hora para la reunión relacionada con la objeción al informe de cuentas presentado por el experto contable designado en el presente juicio, donde estarán las partes intervinientes, así como el experto contable.

Del folio 755 al 767, actuaciones relacionadas con la comisión cumplida.

Reunión pautada en el Despacho del Tribunal en el que se encontraban presentes las partes. (F 770-774)

En fecha 08-08-2011, el contador de la mencionada Asociación Civil, presentó escrito donde hizo rendición de cuentas. (f. 775 al 780).

En fecha 11-08-2011, el Lic. M.Á.S.D., experto contable, consignó respuesta al informe presentado por el contador L.C.M.. (f. 781 al784).

Escrito presentado en fecha 10-10-2011, por el abogado F.A.R.B., apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal se pronunciara, ya que los demandados tenían la obligación de presentar la oposición a la rendición de cuentas, por cuanto los demandados no promovieron prueba alguna dentro del lapso en que se podía haber interpuesto la oposición. Pidió la colaboración, para que se efectuara la práctica de la auditoria solicitada, al C.I.C.P.C., como órgano auxiliar de justicia. (f. 785-788).

Por auto de fecha 18-10-2011, el a quo negó la medida innominada solicitada en diligencia de fecha 10-10-2011 por el apoderado de la parte demandante. (f. 789).

Escrito presentado en fecha 19-10-2011, por los ciudadanos L.A.M.C. y E.I.M., asistidos por la abogada N.R.d.C., en el que solicitaron medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados de autos, pues era evidente y claro que los demandados no presentaron las cuentas. Dicha medida de embargo preventivo solicitada se realizaría sobre el doble de la cantidad por la cual se estimó la demanda, por cuanto la presente demanda se estimó en la cantidad de (Bs. 100.000,00), solicitó que se acordara por el doble de la cantidad, es decir, (Bs. 200.000,00) y posteriormente complementaria con exactitud el valor de los costos y costas procesales. (f. 790-792).

Del folio 835 al 841, decisión dictada en fecha 03-11-2011 por el a quo donde ordenó: “PRIMERO: Que los ciudadanos: V.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.125.042, en su condición de presidente, R.R.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 8.095.711, en su condición de vicepresidente, SEGUNDO R.S.V., titular de la cedula de identidad N° V- 8.101.488, en su condición de secretario de organización, A.C.C.M., titular de la cedula de identidad N° V- 8.092.378, en su condición de secretaria de actas, J.G.R., titular de la cedula de identidad N° V- 8.102.231, en su condición de secretario de finanzas, M.S.C., titular de la cedula de identidad N° V- 9.096.397, como secretario de tránsito y reclamos e I.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.313.036, en su carácter de primer vocal, todos miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Circunvalación “LAS PALMERAS”, no rindieron las cuentas conforme lo dispuesto en el artículo 673 y 684 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se le ordena a los demandados ya identificados en el numeral anterior a que procedan a pagar a los demandantes ciudadanos E.I.M. y L.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°, V- 2.548.209 y V- 2.548.350, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000,00 Bs.), expresada en el libelo de la demanda. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En fecha 28-11-2011, el abogado Johann Pedraza Torres, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia proferida en fecha 03-11-2011.

Por auto de fecha 05-12-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, siendo recibido en esta Alzada en fecha 18-01-2012, dándoseles el curso de ley correspondiente.

Diligencias presentadas en fechas 08-02-2012, por los ciudadanos E.I.M. y L.A.M.C., asistidos por la abogada N.R.d.C., donde le revocan el poder conferido al abogado F.A.R.B. y poder apud acta a la abogada M.N.V.M., y le confirieron Poder Apud Acta a la abogada N.R.d.C..

En fecha 24-02-2012, el abogado A.R., coapoderado de los ciudadanos demandados y de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, presentó escrito de informes, alegando que en las anteriores decisiones de fecha 04-07-2008 fue declarada con lugar la demanda y condenó a los demandados a rendir cuantas desde el 13-12-2001 al 31-12-2004, y en fecha 14-07-2009 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, confirmó la sentencia del 04-07-2008, por lo que se podía apreciar que no hubo condenatoria al pago de cantidades de dinero. Denunció la existencia del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita en la que incurrió la decisión dictada en ejecución de sentencia del 03-11-2011 dictada por el Juzgado de la causa; y el 24-03-2011 fue presentado el informe de cuentas por el experto designado por el Tribunal, el cual fue objetado en su oportunidad por los demandados quienes presentaron sus observaciones. El experto designado refutó las observaciones realizadas por los demandados, donde el Tribunal de la causa fijó una reunión de las partes en fecha 02-08-2011. Pero en la sentencia de fecha 03-11-2011 el Tribunal de la causa dictó decisión sobre el resultado del procedimiento de ejecución de la sentencia de rendición de cuentas, y ordenó a los demandados de autos en su parte dispositiva, como se especifica en el numeral segundo de la misma. Por cuanto en el libelo de demanda, los demandantes no peticionan el pago exorbitante de (Bs. 100.00.000) por el contrario, peticionan la rendición de cuentas de manera general y tal efecto piden la exhibición de los libros contables. La única referencia a la suma de (Bs. 100.000.000), era la estimación de la cuantía de la demanda, donde se estableció ese monto. Solicitó se declarara la nulidad de la decisión dictada el 03-11-2011.

Escrito de informes presentado en fecha 24-02-2012, por la abogada N.R.d.C., apoderada de los demandantes, hizo un breve recuento de lo ocurrido en autos, y manifestó que la declaratoria sin lugar de la apelación se debió a que la parte demandada no presentó las cuentas en términos claros, precisos, además en la mencionada sentencia no se encontraba ninguno de los vicios denunciados por la parte demandada y apelante en su escrito de informes presentado en esa Alzada. En consecuencia, la finalidad del juicio de cuentas era obtener de la persona o personas que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación, el cual debía ser detallado sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hubieran ocasionado, por lo que debía indicar el saldo favorable o adverso. Por lo que el informe es en referencia, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso, con sus cargos y abonos cronológicos con todos sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

En fecha 07-03-2012, la abogada N.R.d.C., apoderada de los demandantes, presentó escrito de observaciones, en donde llegó a la conclusión irrefutable, que las cuentas presentadas, los descuentos, además del informe presentado por el experto contable nombrado por el Tribunal no eran claras, precisas, correctas ni legales. Además estaban dispuestos a cancelar los gastos y costas causados en el presente juicio.

Estando la presente causa en término para sentenciar, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011 por el apoderado de la parte demandada, abogado Johan Pedraza Torres, contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos el día cinco (05) de diciembre del año 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Siendo el día para la presentación de los informes, el apoderado de la parte demandada, abogado A.R., consignó escrito donde señala que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que ordenó el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) sin que ello hubiese sido pedido en el libelo de demanda por la parte demandante, ya que la única refencia a ese monto lo hace cuando estima la demanda, razón por la que pide se declare la nulidad de la decisión interlocutoria dictada el 03 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 24/02/2012, la apoderada de la parte demandante, abogada N.R.d.C., consignó escrito de informes donde hizo un resumen de la forma en que se desarrollo el trámite.

En fecha 07/03/2012, la apoderada de la parte demandante, abogada N.R.d.C., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

Se objeta mediante recurso de apelación lo ordenado por el a quo en fase de ejecución de sentencia en el juicio de rendición de cuentas donde ya hubo decisión en la que se declaró con lugar la pretensión del actor en cuanto a la rendición de cuentas por parte de los ciudadanos que figuran como demandados, la presentación de los libros de contabilidad e inventario y demás instrumentos pertenecientes a la asociación civil señalados conforme al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo).

Ante la situación particular que se presenta, conviene precisar que la decisión que se suscita en fase de ejecución de sentencia y que existe una decisión firme proferida por un Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la rendición de cuentas solicitada y estimó como ciertos los períodos señalados y los negocios determinados en el libelo, conforme al artículo 675 del C. P. C., configurándose la situación prevista en el artículo 677 eiusdem para efectos de la ejecución.

El procedimiento de rendición de cuentas se encuentra dentro de los llamados juicios ejecutivos y a su vez dentro de los procedimientos contenciosos especiales, siendo tan particular que prevé situaciones que pudieran presentarse y es entonces que ante un hecho como el que aquí ocurre en cuanto a la ausencia total y absoluta de rendición de cuentas por los demandados, que en principio lo más inmediato sería aplicar lo preceptuado por el artículo 677 del C. P. C., para lo cual se recurre a la revisión del libelo del actor en donde se verifique si existe o se cuenta con el reclamo del pago que debe hacérsele o bien de la restitución reclamada de bienes que los demandados hayan podido haber recibido. Es así como en el libelo no constata este juzgador que los demandantes hayan cumplido con esto último, pues se centran en señalar las cuentas que deben rendírsele de acuerdo a los períodos especificados, no obstante, aparece la estimación que hicieron de la acción que intentan siendo esto último lo más cercano a un posible pago que reclamen.

Tiene claro este sentenciador que la decisión del a quo está firme y procede la ejecución de la misma, más sin embargo no puede ordenar el pago de cantidad alguna en razón de que se estaría incurriendo en incongruencia positiva dado que en el libelo no consta que haya mención alguna de exigencia de pago de algún saldo para el demandante y tampoco aparece petición concreta que así lo hiciera procedente; solo consta la estimación hecha a la demanda y si no se cuenta con dicho señalamiento, se reitera, se estaría condenando a algo que no fue solicitado, amén de que hasta la fecha no se conoce si existe saldo alguno, por muy exiguo que fuera que pudiera ser utilizado como pago a los demandantes, previa experticia complementaria del fallo que estableciera si dicho saldo es favorable a los actores, pues puede suceder que no haya tal saldo favorable.

Hay que tener presente que solo puede ejecutarse como si fuese cantidad líquida de dinero, conforme al artículo 527 del C. P. C., cuando el Juez en la sentencia hubiese determinado un saldo favorable al demandante, caso en el cual debe ordenar que se ejecute conforme al artículo 523 del C. P. C. En el presente caso, la actitud asumida por los demandados ha impedido que se pueda establecer si hay lugar o no al pago de tipo indemnizatorio por las cuentas no rendidas de los períodos y negocios señalados, a lo que habría que agregar que el actor no señaló el pago de un saldo como compensación ante la hipotética, pero no imposible por lo demás, rebeldía de los demandados en cumplir con lo dictaminado en la decisión.

Debe recordarse que la procedencia y la declaratoria con lugar de una demanda de rendición de cuentas, lleva consigo el cumplimiento de una obligación de hacer, como sería en este caso el rendir las cuentas y si ello no se cumple, generaría a su vez una obligación de dar constituida por el pago de una suma de dinero que sería el cumplimiento por equivalente de la obligación de hacer, más sin embargo, para llegar a esto último el actor en si libelo por razones de economía procesal, debe haber peticionado un pago con estas características previendo lo peor en cuanto a que no se rindan las cuentas y al hecho de que luego de practicada la experticia correspondiente, no hubiese saldo alguno que se le pagase en razón de lo producido por los negocios y periodos señalados para la rendición de cuentas.

A fin de sustentar lo antes dicho, estima pertinente este Juzgador citar fallo del m.T.d.P., donde la Sala de Casación Civil dejó asentado lo atinente a la naturaleza del juicio de rendición de cuentas y previó la circunstancia de una probable, pero no imposible, situación en que no se presenten las cuentas aún después de una sentencia definitiva y firme que así lo haya ordenado. Dicha sentencia, cuyos extractos se citan señala:

Uno de los problemas del juicio de cuentas, es que el actor no sabe cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso deberá esperar que el accionado presente las cuentas o que el tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como título y, en muchos casos, usando de la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.

(sic)

…omisiss…

“Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida (art. 677 CPC); la otra, una vez presentada la cuenta; objetada por el actor; informada nuevamente por los expertos, “puesto en este estado el negocio”, el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas (art. 686 C.P.C.). En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no solo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. De lo contrario el juicio de cuentas no sería ejecutivo, sino mero declarativo, y no podría ser incluido en el Título II, Capítulo VI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, no debe olvidarse que el actor discriminó en el libelo, período por período, los presuntos frutos civiles que debieron rendir los semovientes, y agregó la descripción de algunos bienes muebles, para resumirlo todo en una gran total y precisar en esta forma la principal pretensión procesal. Si el recurrente creyó encontrar acumulación de acciones, ciertamente prohibidas por la ley, debió formular en su oportunidad los reclamos pertinentes y ejercer la defensa a plenitud. En no haciéndolo, no lo puede reclamar en esta etapa procesal.”

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)

Conforme con la doctrina expuesta en la decisión antes transcrita, debe concluirse que en el presente caso no se puede condenar el pago de cantidad de dinero alguna en razón de que el pago que hubiera podido reclamar los actores para dar así por satisfecha su pretensión no fue solicitado; solo se cuenta con la estimación que hicieron de la demanda que intentaran, más no puede equiparase esto último a un pago reclamado, pues es de prever que no se sabe ni se conoce si hay un saldo favorable a los demandantes que permita conceptuarlo como satisfacción a la pretensión ejercida. Así se establece.

Ahora bien, en razón de requerirse de una solución ante la negativa reiterada de rendir las cuentas los demandados y por no haberse reclamado en el libelo un pago que diera por satisfecho lo pretendido con la acción, considera este sentenciador que debe procederse aplicando por extensión y analogía lo que señala el artículo 687 del C. P. C., que a su vez remite a lo dispuesto en los artículos 436, 437 y 433 del mismo Código de Procedimiento Civil referente a la exhibición de documentos, previa intimación de quien los tengan en su poder, con apercibimiento para que lo haga dentro de un plazo que no excederá de diez (10) días de despacho.

La anterior conclusión se obtiene de lo que la Sala de Casación Civil asentó en el fallo antes citado, donde se hace referencia a lo resuelto por el ad quem y en el que en una parte del juicio allí tratado se hace referencia a un punto muy similar al que se resuelve en esta Instancia y en el que no se presentaron todos los papeles, comprobantes, libros e instrumentos necesarios para formar la cuenta que se requería. En la decisión se dijo:

Es acertado a este respecto el criterio de la recurrida, para quien ante la imposibilidad de acompañar la cuenta con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, debieron haber procedido conforme lo expresa el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitar la exhibición de esos recaudos de las partes, incluso de terceros, o pedir informes o copias a otras oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares aunque no formaran parte del pleito.

Por otra parte, dado que la sentencia en la presente causa contiene una obligación de hacer y por cuanto estas obligaciones deben tener un equivalente en dinero que haga ejecutables ese tipo de sentencias en caso de negativa del obligado y visto que en el libelo de la demanda no se determinó el pago reclamado, este sentenciador, procediendo de conformidad con el artículo 529 del C. P. C., en su aparte único, ordena que se practique la determinación del crédito a los efectos de hacer ejecutable la sentencia que se encuentra firme, para lo cual el a quo deberá nombrar un experto quien determinará el crédito tomando como base lo que arroje la experticia, el análisis, revisión y estudio de los libros, cuentas y comprobantes que deberán presentar los demandados, posterior a la intimación que se les haga conforme a lo señalado anteriormente y en el plazo indicado. Una vez presentados, el experto designado al efecto tendrá un lapso de veinte (20) días de despacho para rendir su informe y cumplida su misión, se procederá conforme pauta el artículo 527 del C. P. C.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, la pretensión del apelante sucumbe con la consecuente desestimación del recurso ejercido. Así se decide.

En razón de lo expuesto y con sustento en la solución acogida e implementada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como de conformidad con el enunciado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011 por el apoderado de la parte demandada, abogado Johan Pedraza Torres, contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA el numeral SEGUNDO del dispositivo de la decisión apelada dado que la sentencia en la presente causa contiene una obligación de hacer y por cuanto estas obligaciones deben tener un equivalente en dinero que haga ejecutables ese tipo de sentencias en caso de negativa del obligado y visto que en el libelo de la demanda no se determinó el pago reclamado, este sentenciador, procediendo de conformidad con el artículo 529 del C. P. C., en su aparte único, ordena que se practique la determinación del crédito a los efectos de hacer ejecutable la sentencia que se encuentra firme, para lo cual el a quo deberá nombrar un experto quien determinará el crédito tomando como base lo que arroje la experticia, el análisis, revisión y estudio de los libros, cuentas y comprobantes que deberán presentar los demandados. Una vez presentados, el experto designado al efecto tendrá un lapso de veinte (20) días de despacho para rendir su informe y cumplida su misión, se procederá conforme pauta el artículo 527 del C. P. C.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio del año 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.12-3771

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR