Decisión nº 0201 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciséis (16) de noviembre de (2012)

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000196

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL COMO ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.4.450.793.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada ANIUSKA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-6.503.571, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el números 51.064.

PARTE ACCIONADA; Ciudadana G.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.337.113.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (A.C.).

-II-

-SIPNOSIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha (11-10-2012) por la representación judicial del ciudadano E.A., plenamente identificado, en contra de la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la Audiencia Constitucional de fecha (10-10-2012), que Declaró la culminación de la acción de A.C., incoada por el prenombrado ciudadano, en contra de la ciudadana G.J.C., ya identificada.

-III-

-DECISION OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha diez (10) de octubre de (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) El Tribunal a la hora fijada procede a dar inicio a la presente audiencia, en la cual previo anuncio del alguacil en las puertas de este tribunal, se deja constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.450.793, ni su representante judicial abogada ANIUSKA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.503.571, e, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.064; ni de la parte presuntamente agraviante ciudadana G.J.C., titular de la cédula de identidad N°. Ahora bien, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), Expediente N°00-0010, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, referente al Procedimiento de Amparo la cual establece entre otras cosas, lo siguiente: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” negrilla y subrayado del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, acatando el criterio referido, Declara la culminación del presente procedimiento y, por ende se ordena el cierre de la presente causa. Así se decide (…)”

-IV-

-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

En virtud que en fecha diez (10) de octubre del año (2012) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró la culminación de la acción de A.C., la representación judicial de la parte accionante, abogada ANIUSKA BLANCO, antes identificada, mediante diligencia de fecha (11-10-2012) expuso lo siguiente: “(…) Vista el auto de fecha 10 de octubre de 2012 dictado por este tribunal: “Apelo por ante el Superior el mismo dictado el día 10 de octubre de 2012 (…)”

-V-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe copias certificadas relacionadas con el expediente signado bajo el número 00323 ( causa principal) que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y con fecha (18-10-2012) le da entrada por Secretaría signándole el número JSA-2012-000196, (nomenclatura particular de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-VI-

-FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN-

La referida Acción de A.C. expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoya el ciudadano, antes identificado, para interponer la referida acción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en la que expuso básicamente como sigue:

  1. Manifiesta el accionante que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 (Titulo I- Disposiciones Fundamentales) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone formalmente Solicitud de A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, por cuanto es coheredero conjuntamente con otros miembros de su familia y de su madre V.A., la cual poseía -según sus dichos- varios lotes de terreno, y que cuya posesión data desde el año (1810), las cuales les pertenece por Sucesión Aguiar, y que dichos lotes de terrenos están ubicados en el Valle de Taya, Municipio Salom del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, bajo los linderos siguientes, por la parte del Naciente las cumbres del cerro de Hato Viejo; y por la parte poniente colinda con tierras que son o fueron de M.P.; y por el Norte con tierras de los Noguera; y por el Sur con tierras que son del señor Don E.A..

  2. Expone el presunto agraviado que el Primer lote de terreno, tiene una superficie aproximada de diez mil hectáreas (10.000 Ha), todo conforme al plano que presenta para que sea agregado al cuaderno de comprobantes respectivo en el Registro de Nirgua; y el Segundo lote de terreno, están ubicadas en el Valle Urama en el P.d.T. en jurisdicción del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de quince mil hectáreas (15.000 Ha), alinderado por el Naciente: La Cerrania; por el Poniente, el Rio Urama; por el Norte: colindando con tierras que son o fueron de la cofradía del señor sacramentado de la santa iglesia; y por el Sur: colindando con tierras que son o fueron del señor J.F.O..

  3. Continua su relato diciendo que la mayor parte de dichas tierras fueron vendidas y otras fueron ocupadas por personas que habitan con sus familias, y que dentro de esos lotes de terrenos quedan sembradíos que han seguido siendo cultivados por ellos y sus hermanos: P.A.A. (dfto.); C.A.A. (dfto.); y sus sobrinos: M.R.A.; C.R.A.; E.L.A.; L.V.A.L.; J.C.A.L.; J.C.A.L.; y J.Á.A.L., plenamente identificados en el escrito de solicitud.

  4. Arguye que los cultivos y siembras fueron administradas por su hermano P.A.A., antes identificado, como cabeza de familia y en especial –según refiere- el lote de terreno llamado Fundo “La Hoyada”, que es parte del primer lote antes indicado, en el Valle de Taya, Municipio Salom, Distrito Nirgua del estado Yaracuy, alinderado: Norte: terrenos que son o fueron ocupados por P.T.; Sur: terrenos incultos; Este: potreros que son del Fundo “La Hoyada”; y Oeste: tierras incultas; con una superficie aproximada de tres hectáreas (3 Ha); que en virtud de tal ocupación, está beneficiado de un amparo agrario dictado por la Procuraduría Agraria del estado Yaracuy, en fecha doce (12) de agosto de (1981), y ratificado por el Instituto Agrario Nacional en fecha veinticinco (25) de julio de (1985), según copia simple que anexa a la presente. Asimismo, manifiesta que el referido predio ha venido siendo utilizado en siembra de plantas de naranjas y aguacates como cultivos permanentes; y tomate, pimentón y tabaco como cultivos ocasional.

  5. Igualmente manifiesta que “(…) También del Primer Lote de tierras ocupamos de forma habitacional con casas como la casa de mi abuela y la casa de mi madre que han existen con sus cambio en el tiempo, esto hace una área aproximada de Dos hectáreas (2ha) y allí está ubicado en el Club Social y Deportivo El Samán, en fecha 14/07/89 en el sector taya Nro. 22 Salom del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia simple de la licencia de patente expendio de cerveza y vinos (…)”. Del mismo modo, señala que su hermano P.A., ya identificado, labró la tierra durante cincuenta (50) años, y que nunca -afirma- en su familia habían tenido percances, ni inconvenientes en cuanto al trabajo y su administración de dichos dividendos familiares, siendo que en la actualidad las cinco hectáreas (5 ha) que ocupan, ascienden a un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.208 U.T).

  6. Relata que su hermano falleció el tres (3) de marzo del (2011), por causa natural, y que después de la muerte de él, fue citado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, bajo el número de Expediente 14.415, en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada en su contra por la ciudadana G.J.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.337.113, domiciliada en el Caserío Taya, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cuya causa está en lapso de contestación.

  7. Manifiesta el accionante, que la ciudadana G.J.C., ya identificada, ha descargado las cosechas de naranjas, ya que -a su juicio- indica “(…) se le hace fácil el acceso a dicho fundo por que no están cercados solo marcados los punto, en Tres (03) oportunidades, y las ha vendido, sin permiso, tomándose atribuciones que no le son propias, ya que no la reconozco como la concubina de mi hermano al mismo tiempo se dedica a aladear de las ventas de las cosechas y a desprestigiar con injurias y falsos testimonios en la unidades de transporte público o en cualquier lugar donde coincide con algún miembro de mi familia que reside en el Valle de Taya. Esto perturba el derecho de propiedad sobre estas cosechas y tierras ocupadas por mi familia desde el 1810. Todo ello se menciona, solo a titulo ilustrativo, más que demostrativo (…)”

  8. Finaliza el accionante fundamentando su acción en los artículos 22, 26, 27, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo que, “(…) Por todas anteriores razones de merito expuestas, es por lo que en amparo 26, 27 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) de conformidad con los artículos 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este tribunal constituido como tribunal Constitucional, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales indubitablemente o dicte medida cautelar típica que más se asemeje a ella, es decir, ordenándole la Ciudadana G.J.C., ya identificada, deponga su actitud hasta tanto no sea declarada en su demanda como la concubina del de cuyus P.A.A., plenamente identificados en autos, y si fuese el caso, deberá esperar la apertura de la sucesión y la repartición de las mismas, no podrá seguir apropiándose de cosechas, bienes muebles e inmuebles que ella crea que le pertenecieron a mi hermano, por lo cual le acredito el periculum un damni, por el evidente daño patrimonial y el daño que le ha ocasionado al nombre y reconocimiento social que tiene mi familia por ante la sociedad de esta localidad (…)”.

-VII-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en la acción constitucional propuesta; en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria.

En tal sentido, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones de éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. Así, se decide.

-VIII-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Revisada la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le corresponde conocer de la apelación ejercida contra la decisión contenida en el Acta de fecha diez (10) de octubre de (2012) en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró la culminación del procedimiento y ordena el cierre de causa.

Relacionado con el Acta señalada como antecede, se puede constatar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, acordó por auto de fecha ocho (08) de octubre de (2012), celebrar la correspondiente Audiencia Constitucional, todo ello, en cumplimiento del auto emitido por el mismo Juzgado en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año.

En efecto, la fijación de la Audiencia Constitucional programada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la fecha antes señalada (08-10-2012), se pudo conocer con antelación por todas las partes intervinientes, en tanto y en cuanto, luego de esa misma fecha, se encontraban todas a derecho en el proceso.

Ilustrado lo anterior, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional fijada para el día diez (10) de octubre de (2012), previo anuncio del alguacil en las puertas de este tribunal, el a quo procedió a dar inicio al correspondiente Acto, dejando constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano E.A., ni su representante judicial abogada ANIUSKA BLANCO, ambos suficientemente identificados; de igual forma, no acudió la parte presuntamente agraviante ciudadana G.J.C., igualmente identificada.

Conforme a lo señalado, ante la falta de asistencia del presunto agraviado a la Audiencia Constitucional el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por terminado el procedimiento acatando el criterio de la Sala Constitucional (vid. s. S.C. n° exp. 00-0010 del 01-02-2000) y, declaro la culminación del procedimiento y ordenó el cierre de la causa.

Ahora bien, del análisis del caso bajo examen, se observa que en efecto la parte presuntamente agraviada ciudadano E.A., ni su representante judicial abogada ANIUSKA BLANCO, ambos plenamente identificados; asistieron en la oportunidad fijada por el a quo para que tuviera lugar la audiencia constitucional en primera instancia; así, ante tales circunstancias el a quo realizó lo propio y dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviado, en consecuencia, el Juez declaró terminado el procedimiento.

Dicho lo anterior, en relación a la falta de comparecencia del presunto agraviado, conviene revisar sentencia N° 7 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (05-06-2002) caso “Deniza Desireé Lozano Gatto”, que ratifica el criterio establecido en la sentencia N° 7 del (01-02-2000) caso “J.A.M.B.”, que estableció lo siguiente:

(…)En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.

Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)

. (Negrillas este Tribunal)

Ahora bien, siendo que el a quo declaró terminado el procedimiento ante la falta de comparecencia del presunto agraviado, como consta en el Acta de fecha (10-10-2012), debe precisarse que en efecto la incomparecencia del quejoso sin causa justificada a la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, acarrea la terminación del procedimiento debido al abandono del trámite, como bien lo señala nuestro m.T.S.d.J. en Sala Constitucional (vid. s. S.C. n° 7 del 01-02-2000).

De igual modo, señalado lo anterior, debe indicarse que la terminación del procedimiento por abandono del trámite, sólo será procedente si el juez no observa en el caso concreto, “…violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho….” (Vid. s. S.C. n° 126 02-03-2005).

En este sentido, considera quien aquí decide, que en el caso de autos no existe una violación de disposiciones de orden público que obligasen al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial a dar continuidad al juicio de amparo, en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario advierte que ante la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano E.A., ni su representante judicial abogada ANIUSKA BLANCO, ambos plenamente identificados, sin causa justificada a la Audiencia Constitucional, el a quo acertadamente declaro la terminación del procedimiento. Y así, se decide.

Finalmente, observa este Juzgado Superior Agrario, que a pesar de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ni su representante judicial a la audiencia oral y pública, corroborada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, éste no impuso a la parte actora la multa que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en tal sentido, quien aquí decide, en aras de no desmejorar la condición del apelante y atendiendo el principio “tantum apellatum quantum devolutum” no se pronunciara respecto a la sanción contenida en la referida norma.

-IX-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.A., representado por la abogada ANIUSKA BLANCO, ambos plenamente identificados en autos, en fecha (11-10-2012) contra la decisión de fecha (10-10-2012) emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, en la que declaró la culminación del procedimiento y ordenó el cierre de la causa.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se CONFIRMA la decisión de fecha (10-10-2012) emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, en la que declaró la culminación del procedimiento y ordenó el cierre de la causa.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0201 la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000196

JLVS/MLCM/mp

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