Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001133

PARTES EN JUICIO:

Demandante: E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.726.941 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales De la Demandante: N.E.J. Agüero, E.G.D. y E.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.909, 24.754 y 14.070 respectivamente y de este domicilio.

Demandado: Adriática de Seguros C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 268, tomo 1-B, en fecha 19/05/52.

Apoderado Judicial de la Demandada: R.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.945.

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 27 de octubre de 2009, por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 28 de octubre de 2009 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 05 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 01 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual dada la complejidad del caso fue diferido el dispositivo del fallo para el día 08 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual, este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora modificando la sentencia, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Manifiesta la parte actora recurrente no estar de acuerdo con la sentencia de instancia en virtud de que la misma no valoro correctamente las pruebas insertas a los autos de donde se evidencia según sus dichos el carácter laboral de la relación entre las partes, dado que los agentes exclusivos son empleados; así mismo manifiesta que hay en un error en la distribución de la carga probatoria la cual debía recaer sobre la demandada dada la forma en que esta contesto la demandada, ya que reconoce la prestación del servicio pero aduce que es de naturaleza mercantil, por último señala que son las empresas de seguros las que fijan el monto de las comisiones así como los costos de venta.

Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; en el caso de marras, al momento de dar contestación a la demanda (folios 282 al 309 pieza 3) la parte accionada, reconoce la existencia de la prestación del servicio; sin embargo aduce, que la misma no era de carácter laboral, razón por la cual tomando en consideración lo anteriormente expuesto, correspondía a esta demostrar con pruebas insertas a los autos que efectivamente la naturaleza de la relación no era de carácter laboral, en consecuencia procede quien Juzga a valorar las pruebas insertas a los autos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

Corre inserto a los folios 68 y 69 (pieza 1), marcados “A” y “B” Autorización Provisional, emitida por el Ministerio de Hacienda Superintendencia de Seguros, de fecha 09 de junio de 1978, con el Nº P32-126, así mismo corre inserto a los folios 73 y siguientes credencial emitida por el Ministerio de Finanzas Superintendencia de Seguros Nº 32-6-9, de fecha 23-01-2002 al 23-01-2004, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia que la actora fue autorizada por la Superintendencia para actuar como agente de seguros para la empresa Adriática Venezolana de Seguros, C.A. Así se establece.

Corren insertos a los folios 70 al 72 (pieza 1) paginas de periódico así como una copia fotostática simple, de noticia sobre transferencia de acciones de Adriática de Seguros C.A; documentales estas que son desechadas del debate probatorio sin concederle valoración alguna en virtud de que no aportan nada al controvertido. Así se establece.

Inserto a los folios 75 al 80 (pieza 1) comunicaciones, telegramas y acuses de recibos enviados a Adriática de Seguros C.A, por la ciudadana E.G., mediante las cuales le manifiesta a la accionada su intención de no seguir prestando sus servicios. Documentales estas plenamente valoradas por este sentenciador de las mismas se evidencia, que en virtud de la transferencia de acciones de la accionada la actora decide por voluntad propia no seguir prestando sus servicios. Así se establece.

De los folios 81 al 105 (pieza 1) corren insertas diversas comunicaciones que hiciere Adriática de Seguros a la ciudadana E.G. referentes a las condiciones de las pólizas por ella ofrecidas, así como las renovaciones y anulaciones que se harían a sus asegurados. Documentales que son valoradas conforme a la sana critica de las mismas se evidencia que la compañía de seguros, le informaba a la actora las diversas condiciones aplicables a las pólizas, así como también le informaba de las anulaciones y pólizas que no serían renovadas, y el motivo por el cual no se haría dicha renovación. Así se establece.

Inserto a los folios 106 al 110 (pieza 1) documentales emitidas por la accionada a la actora, las cuales son plenamente valoradas por este sentenciador conforme a la sana critica, de las mismas se evidencian constancias de las comisiones percibidas por la actora desempeñándose como Productor Exclusivo, así como diversas comunicaciones dando respuesta a la solicitud de liberación como productor exclusivo que hiciere la actora. Así se establece.

Promueven a los folios 111 al 122 (pieza 1) diplomas y certificados otorgados a la actora, los cuales se desechan del debate probatorio sin concederle valoración alguna en virtud de que los mismos no aportan nada al controvertido, toda vez que la demandada reconoció la prestación de los servicios, por parte de la actora. Así se decide.

Inserto a los folios 125 al 142 (pieza 1), comprobantes de retención del impuesto sobre la renta que hiciere la compañía de seguros a la actora, las cuales son valoradas por este Juzgador, de las mismas se evidencia que la accionada cumplía con la carga que le es impuesta por Ley de ser un agente de retención. Dicha retención se efectuó conforme a la clasificación especial de la demandante, por el tipo de enriquecimiento, código de retención (24), “Los pagos que hagan las empresas de seguro, las sociedades de corretaje de seguros y las empresas de reaseguros, domiciliadas en el país, a los corredores de seguros y agentes de seguros, personas naturales, domiciliados o residentes en Venezuela, por la prestación de los servicios, que le son propios”. Así se establece.

A los folios 148 al 162 (pieza 1) y 56 y siguiente (pieza 2) de la presente causa corren insertas diversas comunicaciones que hiciere la accionada a la actora, señalándole los requisitos y condiciones de los contratos de seguros, así mismo a los folios 164 al 221 (pieza 1) y del 3 al 53 (pieza 2), relación de documentos entregados por la actora a la accionada, documentales estas que al no aportar nada al controvertido, por lo cual son desechadas sin concederles valoración alguna. Así se establece.

A los folios 54 al 55, del 58 al 64 y del 70 al 200 (pieza 2) diversas comunicaciones enviadas por la accionada a la actora concernientes a recaudos, y clínicas afiliadas, así como condiciones generales de las p.d.s. de dicha compañía, entre otros, documentales estas que al no aportar nada al controvertido, se desechan sin concederles valoración alguna. Así se establece.

Inserto a los folios 65 al 69 (pieza 2), relación de primas pendientes por cobrar de la ciudadana E.G.D., documental esta que al ser reconocida por la parte de quien emana se le concede pleno valor probatorio de la misma se evidencia que la remuneración de la actora era el pago de las comisiones que devenía de las pólizas por ella vendidas. Así se decide.

A los folios 2 al 256 y 263 (pieza 3), documentales contentivas de tarifas y condicionados, así como muestras de pólizas, de distintas pólizas entre las cuales están las de vida y de incendio, así como, diversas planillas de solicitud de seguros de incendio, automóvil entre otras y planilla de complemento de solicitud para agentes y corredores, documentales estas que no aportan nada al punto controvertido, en consecuencia se desechan sin concederles ninguna valoración. Así se establece.

Placa de reconocimiento inserta en el cuaderno de recaudos, la cual al no aportar nada al controvertido es desechada sin concederle valoración alguna. Así se decide.

Pruebas de informes a la Superintendencia de Seguros, cuyas resultas corren insertas al folio 60 (pieza 4), en la misma se deja constancia de que la ciudadana E.G. se encuentra autorizada para actuar como agente de seguros de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, desde el 21 de agosto de 2008 y que estuvo autorizada desde el 09 de junio de 1978 para actuar como agente de seguros de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A, hasta el 21 de agosto de 2008, documental esta que es valorada conforme a la sana critica y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

Prueba de informes solicitada a Cooperativa Melacoop IV, Venaria C.A, Transporte Trivial C.A, cuyas resultas corren insertas a los folios 61 al 64 (pieza 4), los mismos confirman que la ciudadana E.G. era su productor de Seguros de la p.q.t. con Seguros Adriática, lo cual no es el punto controvertido en la presente causa, en razón de lo cual las mismas son desechadas. Así se establece.

Inspección judicial debidamente realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 12 de agosto de 2009, la cual es plenamente valorada por este sentenciador conforme a la sana critica y su valoración se detallará mas adelante.

Una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, a los efectos de la adminiculación y valoración del cúmulo de probanzas que integran el presente asunto, resulta oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs F.M.D.S., mediante la cual se estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Ahora bien, la importancia y vigencia del principio de la primacía de la realidad, preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, lo cual lo eleva a garantía constitucional, refeririéndose el mismo principalmente a que para la protección del derecho de trabajo no basta la prestación del servicio, sino que se requieren los elementos de la relación laboral, con lo cual, se concluye que en materia laboral ha de privar siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales.

Así pues, es fundamental juzgar los hechos sobre la base que los mismos privan sobre las formas, por lo que en el análisis de las pruebas, debe tenderse a la determinación de lo que ocurrió en el terreno de los hechos.

Prestación de antigüedad equivalente a cinco

En el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio correspondiente, observa quien sentencia que la demandante no estaba obligada a una jornada de trabajo habitual, así como tampoco se encontraba sometida a permanecer en su lugar de trabajo, por lo que es evidente que la misma tenía autonomía absoluta de su horario de trabajo, lo cual resulta lógico toda vez que sus ingresos dependían de las ventas que efectuaba fuera de las instalaciones de la accionada, así mismo se desprende de autos y de los alegatos de las partes, que el pago que recibía a cambio de la labor prestada, eran las comisiones de las pólizas vendidas, cuyo porcentaje se encuentra reglamentado por el Estado, aprobado por la Superintendencia Nacional de Seguros, es decir, que las remuneraciones que esta percibía, tales como comisiones, bono de producción y bono de persistencia, estaban regulados por la Superintendencia de Seguros y dependía de las pólizas vendidas por la actora, lo que quiere decir que los riesgos corrían por cuanta de esta. Así se decide

En este mismo sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en especial de la inspección judicial a la cual se le concede pleno valor probatorio que las condiciones de modo y lugar de la prestación del servicio estaban a cargo de la accionante, ya que la demandada solo le facilitaba un lugar dentro de las instalaciones de la compañía pero que el mismo era de un área de uso común de los productores, que no contaba ni con un escritorio asignado a la actora, en virtud de lo cual se concluye que este era simplemente un espacio donde los productores podían estar cuando estuvieran en la compañía y en el mismo podían revisar y organizar sus pólizas y hasta reunirse con algún cliente, ya que dicho espacio contaba con una mesa redonda para ello, de lo cual se presume que los gastos de desempeño corrían por cuenta propia y no por la empresa.

De esta manera, observa quien Juzga luego de la valoración de los medios de prueba que la presunción laboral, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este sentenciador concluye tomando en consideración el principio de la primacía de la realidad que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera no dependiente, asumiendo sus propios riesgos y no sujeta a las condiciones necesarias para considerar que estamos en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se declara.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de octubre de 2009. En consecuencia se declara SIN LUGAR la acción interpuesta.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida, solo respecto a la carga de la prueba, en los términos aquí establecidos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. Naylin Rodríguez

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez Castañeda

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