Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la Sentencia dictada en la presente causa, este Juzgado procede a hacerlo de la siguiente manera:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Marzo del año 2007.

196º y 148º

Asunto Nº PP01-R-2006-000081

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.015.809.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas: E.A.M. Y NIRYAN L.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 87.699 y 55.371.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó por Secretaría el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, anotado su asiento de Registro bajo el Nº 219, Folio 202 vto. al 211, del Libro de Registro de Comercio Nº 1, posteriormente trasladó su expediente administrativo a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente Nº 214, con sucesivas modificaciones en su Documento Constitutivo Estatutario, siendo su última modificación inserta en fecha 7 de abril de 1999, bajo el Nº 58, Tomo73-A, y Acta de Asamblea de fecha 5 de agosto de 1999, inserta bajo el Nº 63, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: J.R. ROJAS Y MARBELLIS A.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 30.640 y 54.635, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales

SENTENCIA: Definitiva

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: E.A.M. (F.36 II Pieza), en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano: A.J.G.G. contra el fallo publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Acarigua, en fecha 26 de junio de 2006, (F. 20 al 33 II Pieza) en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, interpuso el Ciudadano: A.J.G.G. contra la Empresa: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 25 de julio de 2005, el Ciudadano: A.J.G.G., interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la Empresa: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), bajo los siguientes argumentos:

• Inició su relación laboral con la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en fecha 28 de Abril del año 2003, desempeñando el cargo fijo de Gerente de Gestión Social y Comunicación, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con un sueldo de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.697.100,oo), hasta el 15 de Enero del año 2004.

• A partir del 16 de Enero del año 2004, continuó prestando servicios de forma ininterrumpida para la Empresa: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la sede Principal ubicada en la Urbanización El Marqués Municipio Sucre del Estado Miranda, desempeñando el Cargo de Director Encargado de Gestión Social y Comunicación, con una diferencia de sueldo de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.659.525,oo), para un total mensual de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.356.625,oo).

• Que durante el período de tiempo que se trasladó de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, hasta la Ciudad de Caracas, la Empresa no le canceló los viáticos

establecidos por el Contrato Colectivo de Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales, años 2003-2005 y según las Normas de Viáticos y Traslado de Personal dentro del país, de fecha 13 de Enero de 1992.

• Que prestó sus servicios a cabalidad y de manera ininterrumpida cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de GERENTE Y LUEGO DIRECTOR ENCARGADO DE GESTIÓN SOCIAL Y COMUNICACIÓN; hasta el día 11 de marzo del año 2005, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada.

• Señala además que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, nunca disfrutó ni le pagaron las vacaciones correspondientes.

• Arguye que la Empresa demandada, procedió a liquidarle en fecha 7 de junio del año 2005, la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.355.698,05), lo cual considera como un adelanto del pago de sus prestaciones sociales.

• Indica que la demandada violó sus derechos laborales por cuanto desconoció su salario a la fecha de terminación de la relación laboral de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.336.526,25), por cuanto no reconoció en el pago de su liquidación la diferencia de salario como Director Encargado, los viáticos de la ciudad de Acarigua a la Ciudad de Caracas; los viáticos a otros destinos, la P.P. contemplada en la Cláusula Nº 02 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales, años 2003-2005, y el aumento del 7%, ya que a partir del día 01 de enero del año 2005, según el Contrato Colectivo, se incrementa el Salario en un 7% a todos los trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales.

• Señala que el Contrato Colectivo establece un plazo de 30 días para el pago de liquidación de prestaciones sociales al personal, siendo su fecha de despido el 11 de marzo de 2005, procediendo la empresa a pagar su liquidación de manera extemporánea, en fecha 07 de junio de 2005, por lo que considera que se le causó un perjuicio adicional.

Peticionando los siguientes beneficios y montos:

• Prestación de Antigüedad, Art. 108 LOT, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.445.950,47).

• Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.259.651,73).

• Indemnizaciones establecidas en el Art. 125 LOT, la cantidad de DIECINUEVE

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.292.231,43)

por indemnización sustitutiva del preaviso y VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.722.975,24) por indemnización de antigüedad.

• Viáticos Acarigua – Caracas, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.309.374,97).

• Vacaciones, el monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.121.877,87).

• Bono Vacacional, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo).

• Utilidades Fraccionadas, el monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.252.394,69).

• Intereses Moratorios, el monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.933.966,12).

Para un total reclamado por este Trabajador de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 217.118.422,51), menos el monto liquidado por la Empresa en fecha 07-06-05, considerado por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, a saber Bs. 23.355.698,05, para una cantidad finalmente demandada de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS.

Tramitación de la Causa:

Ulteriormente, admitida la demanda en fecha 01 de Agosto de 2005 (F. 18 I Pieza), y cumplida con la notificación de la parte demandada (F.34 al 35) y de la Procuraduría General de la República, (F. 37, I Pieza) por ser la demandada una empresa en la cual obran intereses patrimoniales de la República, se dio inicio a la Audiencia preliminar en fecha 10 de febrero de 2006 (F. 50 I Pieza), la cual fue prolongada, según consta en las actas respectivas, siendo en fecha 10 de abril de 2006 (F. 54 al 55 I Pieza), cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, deja constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes dejando transcurrir el plazo para la contestación a la demanda.

En fecha 21 de Abril de 2006, fue consignado escrito de contestación a la demanda, (F. 302 al 306 I Pieza), siendo remitido el expediente según lo ordenado en auto de fecha 24 de abril de 2006 (F.307 I Pieza), al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo sede Acarigua (F. 308 I Pieza) y recibido por esa Instancia el 25 de abril de 2006 (F. 309 I Pieza), procediendo seguidamente en fecha 03 de mayo de 2006 a efectuar la admisión de las pruebas promovidas por las partes (F. 2 al 10 II Pieza).

Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2006 (F. 16 al 19 II Pieza), tuvo lugar la Audiencia de Juicio, compareciendo las partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Contestación a la demanda:

Esta Juzgadora observa del escrito de contestación a la demanda presentado por la Apoderada Judicial de la demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), conviene expresamente en:

• La existencia de la relación laboral.

• La fecha del inicio de la relación laboral ( 28-04-03).

• El cargo inicial de Gerente de Gestión Social y Comunicación

• El salario devengado como Gerente de Gestión Social y Comunicación (Bs. 1.697.100,oo).

• Que el actor a partir del 16-01-04 continuó laborando en la Sede principal de CADAFE, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta la fecha de su Despido.

• Que el actor no disfrutó sus vacaciones durante la relación de trabajo y que tampoco le fueron pagadas al momento de nacerle el derecho, sin embargo alega que las mismas le fueron pagadas al momento de de la terminación de la relación laboral.

• Que al actor le fue pagado como liquidación de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 23.355.698,05).

Controvirtiendo los siguientes hechos:

• Que la empresa le deba viáticos al actor por su traslado a la Ciudad de Caracas, por cuanto estos ya le fueron cancelados.

• Que el actor haya sido despedido en fecha 11 de marzo de 2005, por cuanto lo cierto es que fue despedido en fecha 08 de marzo de 2005.

• Que el salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, haya sido de Bs. 8.336.526,25.

• Que se le adeude una diferencia de salario por la gestión realizada en CADAFE en la ciudad de Caracas.

• Que le corresponda un aumento salarial de 7% a partir del 01 de Enero de 2005

puesto que este aumento no le correspondía por estar excluidos del mismo los Ejecutivos, jubilados y contratados.

• Que se le deba pagar al actor la cantidad de Bs. 25.722.975,24 y 19.292.231,43 por indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la LOT, por cuanto las mismas le fueron pagadas en su liquidación.

• Que tenga que pagarle al actor la cantidad de Bs. 57.121.877,87 por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2003-2004 y 2004-2005 por cuanto estos conceptos ya le fueron pagados en su liquidación.

• Que tenga que pagarle al actor la cantidad de Bs. 6.252.394,69 por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto las mismas le fueron pagadas en su liquidación.

• La forma de cálculo que empleó el actor para determinar el salario diario para las prestaciones sociales.

• Que se le deba pagar al actor la cantidad de Bs. 51.445.950,47 por concepto de Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT), por cuanto el demandante calculó toda la antigüedad con un único salario.

• Que se le deba pagar al actor la cantidad de Bs. 3.259.651,73 por intereses de prestación de antigüedad, por cuanto los mismos le fueron pagadas en su liquidación junto con los demás conceptos laborales.

• Que se le deba pagar al actor por 01 año, 10 meses y 8 días de trabajo la cantidad de Bs. 193.762.724,46 por diferencia de prestaciones sociales.

Es importante resaltar, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Apoderada Judicial de la parte demandada, reconoció que al momento de calcular las prestaciones sociales para la liquidación del demandante, no se le incluyeron como parte del salario las incidencias correspondientes a los viáticos, ni le fue incluida la diferencia salarial percibida efectivamente por el trabajador, en consecuencia admitió la existencia de una deuda por diferencia salarial aún cuando no está de acuerdo con el cálculo realizado por la actora.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La Apoderada demandante apelante, Abogada E.A.M., en la oportunidad de realizar su exposición en la Audiencia Oral y Pública manifestó, tal como se desprende del video contentivo de la filmación de la misma: Cito:

El motivo de la apelación consiste en que no estamos conformes con la sentencia del mes de junio del primero de juicio sencillamente porque nosotros estamos solicitando cuatro componentes en la demanda de por diferencia de prestaciones sociales lo primero es el reconocimiento de la relación laboral tal cual como lo estableció tal cual como lo reconoce la empresa luego tenemos la solicitud de la diferencia de prestaciones sociales entre un salario como gerente de gestión social y la diferencia entre con perdón la diferencia de salario como director de gestión social en caracas eso amerita ese

traslado de Acarigua a caracas creemos nosotros o estamos seguros nosotros de que requiere de un pago de viáticos según las normas que consideramos nosotros de viáticos de la empresa eleoccidente el cual establece que toda persona que sea designada por alguna misión deben pagársele sus viático establece cuantos kilómetros por lo tanto cuantas unidades tributarias, nosotros consignamos como prueba lo cual creo que el ciudadano juez no valoro y por otra parte siendo que el ciudadano juez también sentencia de que el articulo 125 no es aplicable a mi cliente inclusive desconociendo que la empresa pago el 125 la diferencia con error pero él lo pago de manera y modo que siendo que este ciudadano mi cliente no era un empleado de confianza nosotros queremos que es necesario que se le aplique el 125

. (Fin de la c.a.).

La representante Judicial de la parte demandada, al momento de rebatir las argumentaciones de la Co-apoderada accionante, señaló en la Audiencia Oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

Considero que esta alzada debe de tomar o verificar ciertos aspectos señalados por la apelante, en primer lugar dicen que bueno que ella lo que quiere es que se le reconozca la relación de trabajo eso no fue controvertido en todo momento pensamos que el señor Alirio…..era trabajador de la empresa, en segundo lugar dicen que una solicitud de salario por cuanto el paso de ser gerente de gestión social como director en la ciudad de caracas si vemos la sentencia del a quo ciudadana juez se evidencia claramente que el condeno el juez de primera instancia de juicio ordeno al pago de esa diferencia salarial ellos recalcularon y así le reconocí en la audiencia de juicio de que el tomo en consideración el pago de sus prestaciones sociales el salario que generaba como gerente de gestión social es decir un salario inferior y el juez en su sentencia ordena a pagar el salario que el devengaba en caracas un salario de tres millones y algo de bolívares nosotros hicimos el pago tal como…7.38….razón por la cual considere que le restaba una diferencia de prestaciones sociales lo que no estoy de acuerdo ciudadana juez es en cuanto a los viáticos que el dice que se generaba en la ciudad de caracas y debe mostrar constancias en los autos, no existe ninguna prueba que efectivamente lo señale y si existía alguna prueba la misma fue impugnada por ser copias simples las pruebas que ellos señalan que soportan los viáticos que ellos alegan y nuevamente me refiero a la sentencia de primera instancia allí el juez efectivamente ordeno a pagar unos viáticos pero efectivamente los que generaron y los que ellos demostraron están las planillas cursando a los autos y ordeno que se incluyeran dentro del salario para hacer los cálculos a través de una experticia complementaria del fallo eso también lo dice la sentencia que se esta apelando y en cuanto al pago del 125 considero que el juez dijo que se había pagado por error aun cuando yo lo manifesté en la audiencia de juicio que es una norma de eleoccidente porque así lo establece la convención colectiva de que aun cuando no sean trabajadores que no estén amparados por estabilidad pero aun cuando no tienen se le puede seguir un procedimiento ellos no pueden instar un procedimiento de estabilidad por ser restringido siempre la empresa paga la indemnización prevista en el articulo 125 considero ciudadana juez que la sentencia del a quo se ajusta a lo que realmente se le debe al ciudadano porque efectivamente si existen unas diferencias y estamos dispuestos a pagar lo que no pudimos convenir con el actor y así lo dejo expresamente establecido en esta audiencia es que pide unos conceptos adicionales como por ejemplo viáticos Acarigua-caracas primero porque no esta probado en los autos, y segundo porque de no haber una prueba podemos presumir o concluir de que estábamos obligados a pagárselo

. (Fin de la c.A.).

V

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y escuchados los alegatos y argumentos en los cuales recae el fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandante, esta superioridad observa, que el asunto en consideración se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el Ciudadano: A.J.G.G., contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Desde esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar cuales puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera de la actividad probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron establecidos al momento de trabarse la litis y los proferidos como consecuencia de los alegatos y argumentaciones realizados por la parte demandante así como lo argumentado por la Apoderada Judicial de la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública para oir la Apelación. En este sentido, infiere esta juzgadora que fueron convenidos los siguientes hechos:

La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, los cargos desempeñados por el trabajador demandante, el salario devengado por la prestación del servicio en cada una de ellas, incluyendo la diferencia salarial devengada por el cargo de Director Encargado de Gestión Social y Comunicación, el pago de liquidación de prestaciones sociales, considerado como un adelanto de las mismas por la cantidad de Bs. 23.355.698,05 así como la existencia de una deuda por diferencia salarial en todos y cada uno de los conceptos pagados en la liquidación realizada por la Empresa en fecha 7 de junio de 2005 por no haber hecho incidir en dichos conceptos la diferencia salarial por el cargo de Director Encargado desempeñado por el actor, así como los viáticos por traslados a otras ciudades y destinos y la prima de profesionalización por Bs. 160.000,oo devengada por el trabajador.

Quedando entonces controvertidos los siguientes puntos:

La procedencia del pago de viáticos de la Ciudad de Acarigua a Caracas, en virtud del cargo desempeñado por el actor en la Sede Principal de CADAFE como Director Encargado de Gestión Social y Comunicación y su incidencia en el salario devengado por el trabajador; la forma empleada por el actor para calcular todos y cada uno de los conceptos reclamados; la procedencia del pago de las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la procedencia del aumento salarial del 7% establecido por la Empresa demandada a partir del 01 de Enero de 2005, de conformidad con el Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales año 2003-2005.

VI

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior Accidental, considera de superlativa

importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Subrayado del Tribunal, fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la obligación de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis. Y así se establece.

VII

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS Y APORTADAS POR EL DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

 Original de C.d.T. de fecha 14-02-2005, cursante al folio 62 de la Primera Pieza del Expediente, probanza esta que fue inadmitida por el sentenciador ad quo, razón por la cual esta juzgadora no le da valor probatorio.

 Copias Fotostáticas de Recibos de Pago de la Empresa ELEOCCIDENTE, cursantes a los folios 63 al 65 de la I Pieza del Expediente, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la Apoderada Judicial de la demandada, de los cuales se evidencia el monto del salario percibido por el trabajador accionante en este período, Como gerente de Gestión Social punto este que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por haber sido convenido por la demandada el salario devengado por el demandante como Gerente de Gestión y Desarrollo Social, vale decir Bs. 1.697.100,oo mensuales, razón por la cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio.

 Copias a carbón de planillas de liquidación y beneficios al personal de la Empresa CADAFE, cursantes a los folios 69 al 73 de la I pieza del expediente las cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la Apoderada Judicial de la demandada, de los cuales se evidencia el pago realizado por diferencia de sueldo como Encargado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Social y Comunicación, punto este que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por haber sido convenido por la demandada la citada diferencia de salario, a saber Bs. 1.659.525,oo mensuales, por lo cual, esta juzgadora no le da valor probatorio.

 Original de Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales años 2003-2005, cursante desde los folios 195 al 267 de la I Pieza del Expediente, documental a la cual esta superioridad le otorga pleno valor probatorio por tener carácter legal entre las partes suscribientes, regular situaciones laborales aplicables a todos los trabajadores de la empresa que deben ser consideradas para la realización del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y contener disposiciones relativas a los conceptos reclamados por el actor. Yasí se decide.

 Copias simples de Normas de Viáticos y Traslado de Personal dentro del País, cursantes desde el folio 140 al 186 de la I Pieza del expediente, documental a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocida e impugnada por la parte demandada, por tratarse de copias simples, aunado a que no demuestra la procedencia del pago de viáticos por el traslado del demandante de la ciudad de Acarigua a la Ciudad de Caracas. Y así se estima.

 Copia de Memorando de fecha 01-03-2005, cursante al folio 187 de la I pieza del expediente el cual demuestra que la empresa decidió removerlo del cargo Ejecutivo desempeñado como Gerente de Gestión Social y Comunicación, aún cuando la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, quien juzga no le otorga valor probatorio, en virtud que no forma parte del punto controvertido por cuanto la demandada convino en que el trabajador actor fue despedido. Y así se establece.

 Copia simple de cálculos de Prestaciones Sociales del demandante A.J.G.G., Copia a Carbón de Cheque emitido a nombre del trabajador demandante por la cantidad de Bs. 23.355.698,05 y Copia de Liquidación de Prestaciones y beneficios al Personal, cursantes a los folios188 al 192 de la I Pieza de expediente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por constar las originales en el Expediente folios 270 al 277 de la I Pieza y por cuanto demuestran el pago efectuado por la demandada al trabajador demandante correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, vale decir: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la LOT y utilidades fraccionadas, en consecuencia, esta juzgadora considera el pago aquí demostrado

 como un adelanto de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador por lo que ordena ser descontado de la cantidad total condenada a pagar. Y así se estima.

 Copia Fotostática de Memorando de Fecha 05 de Abril de 2005, cursante al folio 193 de la I Pieza del expediente, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto adminiculado con la cláusula 22 del Contrato Colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales, y en virtud de ser un documento emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana dirigido a las Gerencias de Recursos Humanos, demuestra que al trabajador demandante efectivamente le correspondía el pago del aumento del 7% en la forma y condiciones establecidas en dicha comunicación, aunado a que no consta en autos que la misma fuese desconocida o impugnada por la contraparte. Y así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la parte actora la Exhibición por la parte demandada de las siguientes documentales:

 Memorando de fecha 15-01-2004, cursante en copia simple al folio 66 de la I pieza, probanza esta que fue inadmitida por el sentenciador ad quo en el auto de admisión de pruebas cursante a los folios 2 al 10 de la II Pieza del expediente, razón por la cual esta alzada nada tiene que valorar al respecto. Y así se señala.

 Notificación del Nombramiento a la Gerencia de Capital Humano y la Causa del mismo, cursante al folio 68 de la I Pieza del Expediente, documental esta, cuya admisión fue negada por el juzgador de primera instancia por lo cual esta juzgadora nada tiene que valorar. Y así se establece

 Copia Fotostática de Constancia de fecha 18-02-2005, cursante al folio 67 de la I Pieza del expediente, en la cual consta que el actor se encontraba prestando servicios como Director Encargado de Gestión y Comunicación Social de CADAFE desde el 16-01-04 y que era personal fijo en la filial de ELEOCCIDENTE como Gerente de Gestión Social y Comunicación desde el 28-04-03 al 15-01-2004, así mismo se señala la diferencia de salario devengada como Director Encargado, aún cuando la presente documental no fue exhibida en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada por el sentenciador ad quo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no contiene evidencias que formen parte del punto controvertido, toda vez que la parte demandada convino en los Cargos desempañados por el actor durante la relación de trabajo, así como en las fechas en que estos fueron ejercidos, y reconoció la deuda que por diferencia salarial en base al cargo de director encargado desempeñado por el actor, tiene la empresa. Y así se decide.

 Acta de fecha 01 de julio de 2002, cursante al folio 137 al 139 de la I Pieza del expediente, en la cual se señalan los acuerdos para el sistema de viáticos para el personal técnico y profesional, esta juzgadora, aún teniendo como exacto el texto del documento por cuanto el mismo no fue exhibido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, pasa a

 analizar el contenido del mismo, evidenciando que éste resulta insuficiente para formar convicción acerca de la procedencia o no de los viáticos de la ciudad de Acarigua a Caracas reclamados por el actor en su libelo y posterior apelación, en consecuencia, no le otorga valor probatorio y así se establece.

 Originales de planillas de viáticos desde la ciudad de Caracas a otros destinos, cursantes a los folios 74 al 136 de la I Pieza del expediente, a fin de demostrar que aún cuando estos viáticos fueron pagados de manera permanente, estos no fueron considerados por la Empresa como parte del salario a la hora de realizar los cálculos y correspondiente liquidación de prestaciones sociales, aún cuando dichas documentales no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada, esta juzgadora no le da valor probatorio en virtud que los hechos que se pretendían demostrar con la exhibición de dicha documental no forman parte del punto controvertido, toda vez que la Apoderada demandada reconoció tanto en la Audiencia de Juicio como en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada en fecha 12 de Marzo de 2007 que su representada no había hecho incidir estos viáticos en el salario integral al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales. Y así se estima.

TESTIMONIAL:

Fue promovida como testigo por la parte demandante, la ciudadana E.A., titular de la C.I. Nº 5.252.396, y por cuanto del Acta de celebración de Audiencia de Juicio y de la reproducción audiovisual se evidencia que la referida ciudadana no compareció a rendir su declaración, esta superioridad no le da valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

 Planillas de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursantes desde los folios 272 al 277 del la I Pieza del expediente, con la cual se evidencia el pago de liquidación de prestaciones sociales realizado por la demandada al ciudadano actor, así como la forma de cálculo utilizada por la demandada para proceder a pagar dicha liquidación, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos en la valoración de esta misma prueba aportada en copias simples por la parte demandante. Y así se decide.

 Copia Fotostática de Memorando Unidad 16020, Número 601, de fecha 30 de Septiembre de 2005, cursante al folio 280 de la primera pieza del Expediente, con la cual se pretende demostrar la improcedencia del aumento salarial del 7% reclamado por el actor esta juzgadora aún cuando la presente prueba no fue impugnada por la parte demandante, no le otorga valor probatorio, por cuanto el ciudadano actor, promovió copia simple de memorando de fecha 05 de abril de 2005, en el cual se evidencia que este último documento es de fecha anterior al promovido aquí por la demandada, aunado a que el referido

memorando de fecha 05 de abril de 2005, emerge de un órgano de Mayor Jerarquía dentro de la Empresa, vale decir, de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, mientras que el promovido por la demandada emana de la Gerencia de Administración y Control de Pago. Y así se estima.

 Solicitud y Certificación de Personal de fecha 28 de abril de 2003, cursante desde el folio 281 al 285 del expediente, documental esta que fue inadmitida por el sentenciador ad quo, en consecuencia quien juzga nada tiene que valorar. Y asi se señala.

 Original de Memorando de fecha 16-07-2003, N° 725, cursante a los folios 286 al 288 de la I pieza expediente, promovida para demostrar el salario mensual devengado por el demandante al inicio de la relación de trabajo, quien juzga no le otorga valor probatorio, por cuanto no forma parte del punto controvertido el salario devengado por el trabajador al iniciarse la relación de trabajo, toda vez que el salario al inicio, durante y al final de la relación de trabajo fue establecido por el sentenciador de primera instancia en su decisión y reconocido por ambas partes. Y así se establece.

 Original y Copias al Carbón de Planillas de Movimiento de personal de fecha 01-08-2003, cursantes a los folios 289 al 292 del la I pieza expediente, promovidas para demostrar el salario devengado por el trabajador demandante en la referida fecha, quien juzga no le otorga valor probatorio, por no aportar nada al proceso, en virtud que no forma parte del punto controvertido el salario devengado por el trabajador al iniciarse la relación de trabajo, toda vez que el salario al inicio, durante y al final de la relación de trabajo fue establecido por el sentenciador ad quo en su decisión y reconocido por ambas partes. Y así se decide.

 Constancias de Trabajo de fechas 14 de febrero de 2005 y 08 de Marzo de 2005, cursantes a los folios 293 y 294, de la I pieza respectivamente, a fin de demostrar que el trabajador demandante tenía un salario base para esa fecha de Bs. 1.697.100,oo , más una prima técnica de Bs. 160.000,oo, esta superioridad no le otorga valor probatorio en virtud que lo demostrado con dicha documental no forma parte del asunto controvertido, toda vez que el salario al inicio, durante y al final de la relación de trabajo fue establecido por el sentenciador ad quo en su decisión y reconocido por ambas partes. Y así se establece.

 Memorandos N° 41023-NOM-0185 de fecha 03 de marzo de 2005 y N° 41010-2005-0245 de fecha 04 de marzo de 2005, cursantes a los folios 295 al 298 del la I pieza del expediente, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio solo como demostrativos de que la empresa tiene como política y costumbre que al personal ejecutivo al término de su relación laboral, se le incluya en el cálculo de sus prestaciones sociales las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándosele un tratamiento igual que al resto de los trabajadores en cuanto al pago de dichos conceptos. Y así se decide.

 Planilla de Movimiento de Personal de de fecha 06-08-2004, cursantes desde el folio 301 al 302, a fin de probar el aumento del sueldo base realizado por la demandada al actor de 1.352.000,oo Bs. a 1.502.000,oo Bs. Esta juzgadora no le confiere valor probatorio, por no formar parte del punto controvertido el salario devengado por el actor, toda vez que el mismo

 determinado por al ad quo en su decisión, quedando ambas partes conformes con dicha determinación. Y así se establece

PRUEBA DE INFORME:

Fue solicitada por la parte demandada la prueba de informe a la casa Matriz CADAFE, en la Gerencia de Administración y Control de Pago a los fines que impusiera al sentenciador ad quo acerca del conocimiento de la existencia en los archivos de la empresa de memorando unidad 16020 N° 601 de fecha 30 de septiembre de 2005, acerca de la forma de dar cumplimiento a la cláusula 22 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de CADAFE y sus Empresas filiales y como quiera que el sentenciador de primera instancia no admitió la referida prueba, no tiene esta juzgadora nada que valorar al respecto. Y así se estima.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Se evidencia de las actas procesales, y de la reproducción audiovisual que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio el sentenciador ad quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró al Ciudadano Actor, desprendiéndose de lo afirmado por el demandante, haber recibido el pago por diferencia de sueldo realizado por la empresa generado por el Cargo desempeñado como Director Encargado de Gestión Social y Comunicación, así como haber recibido un adelanto de sus prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral con el cual estaba inconforme por no haber anexado al cálculo de sus prestaciones sociales los viáticos ni la diferencia salarial previamente determinada, así mismo se evidencia de su declaración el reconocimiento de que era un trabajador de confianza por las labores prestadas, en razón de lo cual, al tener estas manifestaciones expresadas por el actor carácter de confesión y adminiculando las mismas con las pruebas documentales aportadas al proceso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

VIII

AL FONDO

Oídas las argumentaciones de la parte apelante y su replica respectiva, así como revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa la existencia de material probatorio, sobre todo pruebas documentales, promovidas por las partes, tanto demandante como demandada, procediendo esta alzada en consecuencia a realizar las siguientes observaciones:

DE LOS PUNTOS APELADOS:

Con respecto a la reclamación que realiza el actor sobre el pago de viáticos de la ciudad de Acarigua a la Ciudad de Caracas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que éste pretendió demostrar la procedencia de dicho concepto con la promoción de Copias simples

de un Acta que señala los acuerdos para el sistema de Viáticos del personal técnico y Profesional así como de las Normas de Viáticos y Traslado del Personal dentro del país, siendo estas últimas impugnadas por la Apoderada demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en razón de lo cual se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al demandante demostrar la procedencia de los referidos viáticos, siendo esto así, al a.e.j.e. contenido de dichas documentales, observa que no contienen elementos de convicción suficientes que demuestren a esta alzada la correspondencia del pago solicitado, por cuanto solo reflejan el procedimiento y pasos a seguir para el cobro de viáticos, en consecuencia, se confirma lo decidido por el juzgador de primera instancia en relación a este punto cuando señala que no consta en actas procesales documentos probatorios que puedan apoyar lo esgrimido por el actor y SE DECLARA IMPROCEDENTE el concepto solicitado. Y así se decide.

En lo que concierne a la solicitud de pago de las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora atisba de las documentales aportadas como pruebas por ambas partes relativas a las planillas de liquidación del pago de prestaciones sociales y su correspondientes cálculos que la Empresa demandada pagó al actor las referidas indemnizaciones, razón por la cual esta superioridad sin considerar el Cargo Desempeñado por el Actor como Ejecutivo de Dirección y adminiculando a la referida prueba la Contratación Colectiva de Trabajadores de CADAFE y sus Empresas filiales en su Artículo 5, el cual dispone:

La Empresa reconoce como derechos adquiridos todas aquellas condiciones y beneficios económicos, sociales culturales… y cualquier otro documento que no haya sido , igualado superado o negociado por esta Convención, continuando vigentes en cuanto sean más favorables a sus trabajadores…

(Fin de la cita)

Así como los Memorandos N° 41023-NOM-0185 de fecha 03 de marzo de 2005 y N° 41010-2005-0245 de fecha 04 de marzo de 2005, aportados por la parte demandada, en los cuales se comprueba que la empresa tiene como política y costumbre que al personal ejecutivo al término de su relación laboral, se le incluya en el cálculo de sus prestaciones sociales las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándosele un tratamiento igual que al resto de los trabajadores en cuanto al pago de dichos conceptos, considera que esa indemnización del 125 debió pagarse por ser un derecho adquirido para el trabajador y por tanto le correspondía su pago Y así se establece.

No obstante, se evidencia igualmente de la liquidación de prestaciones sociales pagada como adelanto al trabajador, que la empresa paga las indemnizaciones con el salario devengado por el trabajador como Gerente de Gestión Social sin considerar la diferencia de salario por el Cargo de Director encargado, ni las incidencias salariales por viáticos de traslado a otras ciudades las cuales también deben ser consideradas para su pago. Y así se decide. En consecuencia esta superioridad DECLARA PROCEDENTE la diferencia del pago por este concepto en los términos anteriormente expuestos, revocando así lo decidido por el ad quo con respecto a este punto. Y así se establece.

En lo que refiere al Aumento Salarial del 7% por Evaluación de Desempeño, demandado por el reclamante, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales, el cual señala textualmente:

La empresa se comprometa a implantar y poner en práctica, un Sistema de Evaluación por Desempeño para ser aplicado a todos sus trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo.

El aumento salarial producto de la evaluación antes señalada, entrará en vigencia a partir del mes de enero de cada año, comenzando en el mes de enero de 2005, pagadero dentro del primer trimestre de cada año...

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Y adminiculando lo referido en la citada Cláusula de la Convención Colectiva con la copia simple del Memorando de fecha 05 de Abril de 2005 aportado por la parte demandante, el cual merece valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, de cuyo contenido se demuestra que la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE informa a las Gerencias de Recursos Humanos de sus distintas filiales que la empresa con el objeto de dar cumplimiento a la citada cláusula 22 y en sustitución del proceso de evaluaciones, acordó un aumento lineal del 7% sobre el sueldo tabulador a todos sus trabajadores regulares que estuvieran activos al 31 de diciembre de 2004 y cuya fecha de ingreso fuese anterior al 01 de octubre de 2004, el cual entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2005, se aparta del criterio expuesto por el Sentenciador de primera instancia con relación a este punto, en consecuencia, DECLARA PROCEDENTE el referido aumento del 7% solicitado por el trabajador en los términos y condiciones establecidos en el citado memorando. Y así se decide.

Así pues, dilucidados como han sido los puntos referentes a la apelación traída ante esta alzada, pasa de seguidas esta instancia a determinar y calcular los conceptos y montos a pagar por parte de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), al ciudadano A.J.G.G., de la siguiente manera:

Considera esta sentenciadora, conveniente acotar que la base fundamental para el cálculo de las diferencias conceptuales ordenadas a pagar en el presente fallo deviene de la incorporación al salario integral con el cual se realizará el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo de las incidencias de viáticos, p.p. y por ultimo la diferencia salarial devenida del aumento del 7%, más las de bono vacacional y utilidades.

Ante lo cual quien juzga, observa que quedo plenamente demostrada la procedencia de las incidencias solicitadas por el trabajador por lo cual estos deben ser incorporados a su salario siendo deducidas a las cantidades resultantes los anticipos o adelantos de prestaciones realizados al trabajador actor por la empresa demandada. Y así se establece.

Con relación al concepto de viáticos hacia diferentes destinos, cuya incidencia salarial

reclama el actor, se observa que este promueve una serie de recibos (f. 74 al f. 135 I Pieza), para demostrar su procedencia, por lo cual se ordena la incorporación de los referidos viáticos al salario devengado por el trabajador para el pago de los conceptos reclamados en los periodos en que este haya logrado demostrar el pago de dicho concepto. Y así se decide.

En referencia a la p.p. fue reconocido por la demandada en la cantidad de Bs. 160.000,00, tal como lo establece la ya referida contratación colectiva en su Cláusula 55 como un pago fijo mensual con carácter temporal, por tanto se ordena la incorporación de la incidencia de este concepto al salario normal del actor para el calculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tomando en consideración el monto admitido por las partes. Y así se establece.

En cuanto a la diferencia salarial solicitada por el trabajador quien juzga comparte lo señalado por el sentenciador de primera instancia, por lo cual se toma en consideración el salario mensual base desde el 28/04/2003 al 15/01/2004 en la cantidad Bs. 1.697.100,00 (Cargo de Gerente de Gestión Social y Comunicación), y del 16/01/2004 al 11/03/2005 Bs. 3.356.625,00 (Cargo de Director Ejecutivo Encargado de Gestión Social y Comunicación) , cantidades estas que deberán ser consideradas en los lapsos antes señalados al momento de realizar el cálculo de los montos a pagar. Y así se estima.

DETERMINACIÓN DE INCIDENCIAS SALARIALES:

Quien Juzga pasa de seguidas a establecer, los conceptos que conforman el salario normal y el salario integral del trabajador y el salario que deberá utilizarse para el calculo de los conceptos reclamados, como son la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, e indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la LOT, ante lo cual debemos considerar que debe ser estimado en su salario lo devengado por viáticos, p.p., y el aumento del 7% (aplicando este incremento durante los meses de enero a marzo de 2005) de conformidad con lo establecido en el Memorando de fecha 05 de abril de 2005, cursante al folio 192 de la I pieza del expediente.

Esta juzgadora a los fines de ilustrar a las partes en cuanto al calculo del salario integral utilizado mes a mes para el cómputo de la antigüedad pasa a señalar la operación realizada en el mes de febrero 2005, (mes anterior a la finalización de la relación de trabajo), el cual estuvo compuesto por las siguientes cantidades: Salario Diario Base Bs. 119.719,63, (el cual se obtuvo después de aplicar al salario mensual de Bs. 3.356.625,00, el aumento del 7% y cuyo resultado fue dividido entre 30); más la Incidencia de Utilidades Bs. 44.894,86 (la cual resultó de multiplicar 135 días (Cláusula 29 Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales) por el Salario Diario Base Bs. 119.719,63 y dividirlo entre 360 días); más la Incidencia de Bono Vacacional Bs. 19.620,72 (obtenida de multiplicar 59 días por el salario diario base Bs. 119.719,63 y dividirlo entre 360 días); mas la Incidencia de P.P.B.. 5.333,33 (cantidad que resulto de dividir la asignación mensual fija establecida para este concepto de Bs. 160.000,00 entre

30 días) y por ultimo la Incidencia de Viáticos Bs. 28.225,00; (monto este que se obtuvo después de dividir Bs. 846.750,00, cantidad esta que por Asignaciones Variables, es decir viáticos demostró el trabajador haber devengado en ese mes, entre 30 días); resultando un Salario Diario Integral de Bs. 217.793,53, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ley señalada up supra.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL Y NORMAL ASÍ COMO LOS CONCEPTOS A LOS CUALES SE APLICAN:

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplican (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario base mes por mes, en cuanto a los demás conceptos reclamados, entiéndase vacaciones, bono vacacional y utilidades, estos, fueron calculados con el SALARIO DIARIO NORMAL de Bs. 153.277,96, calculado para el mes de febrero 2005 el cual se obtuvo después de adicionar al salario diario base las incidencias correspondientes de p.p. y viáticos señaladas anteriormente obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 119.719,63 + 5.333,33 + 28.225,00 = Bs. 153.277,96.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:

Reclama el trabajador demandante la Prestación de Antigüedad en la cantidad de 120 días de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ordenando el Juez de Primera Instancia el cálculo de las diferencia devenidas en el pago de este concepto, se procede entonces a realizar el calculo correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando después del tercer mes ininterrumpido de servicio un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, más dos (02) días adicionales después del primer año por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente, tal como se detalla a continuación:

Mes

/

Año Salario Mensual Incid. Diaria Utilidad Incid.

Diaria

B.V Incid. Diaria Viáticos Incid. diaria de p.p. Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

may-03 1.697.100,00 21.213,75 8.171,22 56.570,00 85.954,97 - - 20,12 31 -

jun-03 1.697.100,00 21.213,75 8.171,22 56.570,00 85.954,97 - - 18,33 30 -

jul-03 1.697.100,00 21.213,75 8.171,22 56.570,00 85.954,97 - - 18,49 31 -

ago-03 1.697.100,00 21.213,75 8.171,22 56.570,00 85.954,97 5 429.774,86 429.774,86 18,74 31 1.874,07

sep-03 1.697.100,00 21.213,75 8.171,22 56.570,00 85.954,97 5 429.774,86 859.549,72 19,99 30 3.869,18

oct-03 1.697.100,00 21.213,75 8.171,22 56.570,00 85.954,97 5 429.774,86 1.289.324,58 16,87 31 5.061,20

nov-03 1.697.100,00 21.213,75 8.171,22 56.570,00 85.954,97 5 429.774,86 1.719.099,44 17,67 30 6.840,27

dic-03 1.697.100,00 21.213,75 8.171,22 56.570,00 85.954,97 5 429.774,86 2.148.874,31 16,83 31 8.415,33

ene-04 3.356.625,00 41.957,81 16.161,53 5.333,33 111.887,50 175.340,17 5 876.700,87 3.025.575,17 15,09 31 10.623,64

feb-04 3.356.625,00 41.957,81 16.161,53 5.333,33 111.887,50 175.340,17 5 876.700,87 3.902.276,04 14,46 28 11.859,29

mar-04 3.356.625,00 41.957,81 16.161,53 5.333,33 111.887,50 175.340,17 5 876.700,87 4.778.976,91 15,20 31 16.902,64

abr-04 3.356.625,00 41.957,81 16.161,53 5.333,33 111.887,50 175.340,17 5 876.700,87 5.655.677,78 15,22 30 19.383,62

may-04 3.356.625,00 41.957,81 18.337,12 29.551,67 5.333,33 111.887,50 207.067,43 5 1.035.337,15 6.691.014,93 15,40 31 23.976,66

jun-04 3.356.625,00 41.957,81 18.337,12 24.250,00 5.333,33 111.887,50 201.765,76 5 1.008.828,82 7.699.843,75 14,92 30 25.869,39

jul-04 3.356.625,00 41.957,81 18.337,12 82.861,67 5.333,33 111.887,50 260.377,43 5 1.301.887,15 9.001.730,90 14,45 31 30.267,03

ago-04 3.356.625,00 41.957,81 18.337,12 33.950,00 5.333,33 111.887,50 211.465,76 5 1.057.328,82 10.059.059,72 15,01 31 35.132,90

sep-04 3.356.625,00 41.957,81 18.337,12 32.018,00 5.333,33 111.887,50 209.533,76 5 1.047.668,82 11.106.728,54 15,20 30 38.015,90

oct-04 3.356.625,00 41.957,81 18.337,12 62.399,00 5.333,33 111.887,50 239.914,76 5 1.199.573,82 12.306.302,36 15,02 31 43.010,40

nov-04 3.356.625,00 41.957,81 18.337,12 76.161,67 5.333,33 111.887,50 253.677,43 5 1.268.387,15 13.574.689,51 14,51 30 44.354,01

dic-04 3.356.625,00 41.957,81 18.337,12 46.895,00 5.333,33 111.887,50 224.410,76 5 1.122.053,82 14.696.743,33 15,25 31 52.151,51

ene-05 3.591.588,75 44.894,86 19.620,72 - 5.333,33 119.719,63 189.568,53 5 947.842,67 15.644.586,00 14,93 31 54.350,04

feb-05 3.591.588,75 44.894,86 19.620,72 28.225,00 5.333,33 119.719,63 217.793,53 5 1.088.967,67 16.733.553,67 14,21 28 49.975,20

mar-05 3.591.588,75 44.894,86 19.620,72 - 5.333,33 119.719,63 189.568,53 7 1.326.979,74 18.060.533,41 14,44 11 21.533,01

Totales 102 18.060.533,41 503.013,25

Una vez realizado el cálculo de la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo resultan 102 días por este concepto en la cantidad de Bs. 18.060.533,41, a la cual se deducen Bs. 6.656.707,75, cancelados al trabajador tal como consta de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal f. 191, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 11.403.825,66, por concepto de Prestación de Antigüedad.

De igual forma los intereses sobre la prestación de antigüedad resultaron Bs. 503.013,25, observando esta juzgadora que la cantidad recibida por el trabajador al f. 191 fue de Bs. 711.926.55, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a favor del actor en el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

VACACIONES VENCIDAS BONO VACACIONAL Y BONO POST VACACIONAL:

Pretende el actor el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas ni cobradas, el bono vacacional y el bono post vacacional de conformidad con la cláusula 28 del Contrato Colectivo y el artículo 226 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, siendo esto así, en base a un salario señalado por el actor como promedio, quien juzga considera procedente dicha petición observando que, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Social Nº 1165 de fecha 09 de agosto de 2005:

…Impone dicho precepto legal, la obligación para el patrono de remunerar los días correspondientes al período de vacaciones. En este sentido, el artículo 145 de la citada Ley Orgánica del Trabajo dispone cuál es el salario base para el cálculo de tal remuneración, al señalar:

El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Establece dicha norma que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho

(Fin de la cita).

Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo

. (Fin de la cita)

En consecuencia, corresponde al trabajador el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional con el salario normal señalado anteriormente tal como se detalla a continuación:

Periodo Salario Diario Normal Vacaciones

(Días) Total Vacaciones Bono Vacacional (Días) Total Bono Vacacional

2003 -2004 153.277,96 31 4.751.616,71 52 7.970.453,83

Fracc. Marzo 05 153.277,96 28,33 4.342.875,49 49,17 7.536.166,28

Totales 59,33 9.094.492,19 101,17 15.506.620,12

De seguidas esta juzgadora señala la forma de calculo de la fracción de vacaciones correspondiente a los últimos 10 meses de servicios , tomando como base los 34 días de disfrute a los que tenia derecho el trabajador de conformidad con el numeral 2 de la cláusula 28 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas filiales 2003-2005, multiplicados por los 10 meses trabajados y dividido entre los 12 meses totalizan 28,33 y suman un total por este concepto de 59,33 días que se cancelaran en base al salario diario normal señalado anteriormente de Bs. 153.277,96, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 9.094.492,19, a la cual se deducen Bs. 5.724.884,00, cancelados al actor tal como consta de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal f. 191, existiendo una diferencia por concepto de Vacaciones a favor del actor de Bs. 3.369.608,19.Y así se establece.

De igual forma se calculó lo relativo a la fracción de Bono Vacacional correspondiente a los últimos 10 meses de servicios prestados por el actor, tomando como base los 59 días de pago a los que tenia derecho, de conformidad con el numeral 1 de la cláusula 28 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales 2003-2005, multiplicados por los 10 meses trabajados y dividido entre los 12 meses totalizan 49,17 y suman un total por este concepto de 101,17 días que se cancelarán en base al salario diario normal señalado anteriormente de Bs. 153.277,96, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 15.506.620,12, a la cual se deducen Bs. 863.931,00, que fueron cancelados al actor tal como consta de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal f. 191, resultando una diferencia por concepto de Bono Vacacional a favor del trabajador de Bs. 14.642.689,129.Y así se decide .

En este orden de ideas, corresponden al actor el bono post vacacional por las vacaciones vencidas y no disfrutadas en el periodo 2003-2004, de conformidad con el numeral 5 de la cláusula 28 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas filiales 2003-2005, el valor de un salario mínimo nacional el cual para la fecha de finalización de la relación laboral estaba establecido en la cantidad de Bs. 296.524,80, más la cantidad de Bs. 150.000,00, adicionales, suman un monto de Bs. 446.524,80, por concepto de Bono Post Vacacional no cancelado. Y así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Solicita el trabajador el pago de las Utilidades Fraccionadas correspondientes a los últimos dos meses completos laborados durante el año 2005, solicitud que el Tribunal considera procedente por lo cual realiza su cálculo de la siguiente manera:

Periodo Salario Utilidades

(Días) Total

Fracc Marzo 05 153.277,96 22,5 3.448.754,06

Totales 22,50 3.448.754,06

Corresponden las utilidades reclamadas por el trabajador en base a los 2 meses de labores del trabajador (enero-febrero 2005), tomando como base los 59 días de pago a los que tenia derecho el trabajador de conformidad con la cláusula 29 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas filiales 2003-2005, multiplicados por los 2 meses trabajados y dividido entre los 12 meses totalizan 22,50 días que se cancelaran en base al salario diario normal señalado anteriormente de Bs. 153.277,96, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.448.754,06, a la cual se deducen Bs. 1.272.825,00, que fueron cancelados al actor tal como consta de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal f. 191, quedando una diferencia por concepto de Utilidades Fraccionadas a favor del actor de Bs. 2.175.929,06. Y así se establece.

INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN AL ARTÍCULO 125 DE LA LOT:

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando el sentenciador ad quo que no era procedente el pago de los mismos por cuanto el cargo ejercido por el actor era de dirección, que no gozaba de estabilidad laboral y en consecuencia no le correspondía, quien juzga no comparte lo señalado por el juez de la primera instancia por los motivos esgrimidos anteriormente en relación a este punto en la presente sentencia; y habiendo establecido la procedencia de este concepto pasa a realizar su cálculo en base el tiempo efectivo de servicio el cual se ubica en 1 año y 10 meses,

correspondiendo al trabajador las INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT, de la siguiente manera: Por INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, La cantidad de 60 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la cantidad de 45 días de conformidad con el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un total de 105 días multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de Bs. 217.793,53, resulta la cantidad de Bs. 22.868.321,07, cantidad a la cual se deduce el pago realizado por este concepto de Bs. 3.559.173,30, tal como consta al f. 191, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 19.309.147,77 por este concepto. Y así se decide.

TOTAL DE MONTOS ORDENADOS A PAGAR:

Asignaciones Total a Pagar

Diferencia de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.403.825,66

Diferencia de Vacaciones Cláusula 28 Contrato Colectivo Bs. 3.369.608,19

Diferencia de Bono Vacacional Cláusula 28 del Contrato Colectivo Bs. 14.642.689,12

Bono Post Vacacional Cláusula 28 del Contrato Colectivo Bs. 446.524,80

Diferencia de Utilidades Cláusula 29 del Contrato Colectivo Bs. 2.175.929,06.

Diferencia por Indemnizaciones Artículo 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Bs. 19.309.147,77

Sub Total Condenado Bs. 49.171.795,54

CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA:

Los conceptos ordenados a pagar suman la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.171.795,54), por lo que, en atención a la Sentencia de la Sala de Casación Social N ° 647 del 4 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso. Valbuena, la cual estableció:

“Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad antes referida, es decir, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 827.082,70) desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de ejecución forzosa, es decir, de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, debe el Juez de Ejecución a quien corresponda el cumplimiento del presente fallo, previo al decreto de ejecución y al establecimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, a los fines de determinar o liquidar la cantidad que se va a ejecutar, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de calcular la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para el cálculo de la indexación, el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante los lapsos que van a ser computados a este concepto a fin que el perito realice el cálculo respectivo. 3º) Para el cálculo de los intereses moratorios, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período. 4°) La indexación e intereses de mora serán calculados en concordancia con lo dispuesto en el fallo dictado por el sentenciador ad quo, vale decir, la indexación a partir de la fecha de introducción de la demanda (25-07-05) y los intereses de mora a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (11-03-05), ambas hasta el día de la consignación del informe por parte del experto.

Así mismo, esta juzgadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia 251 de fecha 12 de abril de 2005, Caso A.A.C., contra PETROQUÍMICA SIMA, C.A., en la cual señala:

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia

. (Fin de la cita).

Siendo esto así, vencido como fuere el plazo para el cumplimiento voluntario y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la demandada no cumple voluntariamente, deberá el Juez ejecutor en base a la noción de orden público ordenar de Oficio, si no ha sido solicitado previamente por la parte demandante, una nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha en que sea decretada la ejecución forzosa y hasta la materialización o cumplimiento efectivo del pago, la actualización o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad previamente liquidada. Y así se decide.

IX

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.G.G., debidamente asistido por la abogada E.C.A.M., en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de junio del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del de Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.G.G. contra COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

TERCERO

REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de decisión de fecha 28 de junio del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

Dada, firmada y refrendada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Accidental del Trabajo

Abg. Francileny B.B.. La Secretaria,

Abg° D.O..

En igual fecha, y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg° D.O.

FBB/DO/fbb.

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