Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000082

PARTE ACTORA: ELENBERTH D.M.M., M.A.C.J., S.L.R.V., J.D.S. CUEVAS, YEFFRY R.R.R. y R.A.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.493.864, V-9.230.223, V-12.230.791, V-13.17.917 y V-16.541.408, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GOLMER J.V.L. y M.G.B.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 12.230.791 y V- 11.504.351 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.009 y 38.644, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, Sociedad anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotada bajo el número 55, Tomo 16-A, de fecha 06 de noviembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.V.M. y J.O.V., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.269 y 129.661, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de contrato colectivo.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 01 de julio de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual ha debido postergarse en razón de que el Tribunal no despachó en el día fijado, por lo cual se fijó nuevamente para el día 17/09/2013, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte actora argumentando que el Juez consideró que el cumplimiento de la convención colectiva se estaba haciendo en representación del Sindicato, cuando en el libelo se especificó que se hacía tanto en representación de los trabajadores como en nombre propio, solicitando lo que correspondía a éstos en nombre propio. Que el Juez en la declaración de parte confunde lo dicho por los dos trabajadores que declararon, cuando en realidad fue S.R. quien fue operado de la mano, y ambos trabajadores declararon que tenían más de seis meses sin percibir comisiones. Que en ningún momento se solicitó la interpretación de las cláusulas, sino que se estaba pidiendo el pago de las comisiones por ventas; que las ventas brutas de la empresa no tienen por qué ser conocidas por los trabajadores; que contrario a lo señalado por el Juez en la decisión, se realizó una reclamación en sede administrativa y se encuentra documentada en el expediente.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, determinar la procedencia de las reclamaciones establecidas en la libelar, con fundamento en la Convención Colectiva aplicable

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes, que la sociedad mercantil Inversiones Comunitel de Venezuela, S.A., tiene suscrita y depositada una convención colectiva de la cual son beneficiarios; que los trabajadores señalan que se les ha dejado de pagar las 5 unidades tributarias que establece la convención colectiva en su cláusula 10; que no se les han pagado los salarios, comisiones, asignaciones de vehículos, salario de eficiencia atípica, vacaciones bono vacacional y post vacacional, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 17, 18 y 19 de la referida convención colectiva; que la demandada ha incumplido con la cláusula 22 referente a estudios de especialización, ya que desde el 2009 no han dado ni un solo programa educativo en pro del adiestramiento y desarrollo profesional en cada área a su servicio de su talento humano, menos aun el reconocimiento por eficiencia contemplado en la cláusula 26; que la demandada ha incumplido con la cláusula 29 de la convención colectiva, ya que no ha pagado viáticos a sus vacacionistas; por las razones antes expuestas procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil Inversiones Comunitel de Venezuela, S.A., para que proceda al cumplimiento de la convención colectiva suscrita, y en consecuencia pague a los demandantes la cantidad total de Bs. 58.649,99, por los conceptos allí señalados.

Contesta la demanda la sociedad mercantil Inversiones Comunitel de Venezuela, S.A., admitiendo que los demandantes prestan servicios para la demandada y que los mismos tienen carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Tarjetas Prepagadas de Inversiones Comunitel de Venezuela S.A., (SINTRAPREPAGOCOMUNITEL), cuyo período lo tienen vencido, razón por la cual sólo pueden actuar en su propio nombre, y no en nombre y representación de los trabajadores; admite que existen una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAPREPAGOCOMUNITEL y la Sociedad Mercantil Inversiones Comunitel de Venezuela, S.A.; que al ciudadano ELENBERTH D.M.M., se le adeuda una diferencia de Bs. 168,oo correspondiente a la cláusula 10, la cual fue pagada mediante cheque No. 53329916, del Banco Mercantil, que corre inserto al expediente a los folios 102 al 106, ambos inclusive.

Niega que la demandada haya incumplido con la cláusula contractual No. 17; negó que la demandada implemente en la actualidad la figura jurídica conocida como salario de eficacia atípica contemplada en la cláusula No. 18, debido a que se aplicó única y exclusivamente desde la fecha de entrada en vigencia del contrato colectivo de trabajo, hasta el 07 de mayo de 2012; niega que la demandada haya dejado de acatar la cláusula No. 19 de la contratación colectiva, por cuanto la demandada al momento de liquidar el beneficio vacacional, ha respetado los días adicionales correspondientes a la antigüedad que tienen cada trabajador en sus años de servicios y que se comprobara a través de la inspección judicial;

Además negó que se haya incumplido con la cláusula No. 26, por voluntad de la demandada, inicialmente luego de evaluar al trabajador se otorgaba el reconocimiento merecido producto de su desempeño laboral, así mismo en las carteleras de la empresa se publicaban los trabajadores que obtenían reconocimientos, y fue cuando el mismo sindicato se opuso a que se continuara utilizando esa metodología ofreciendo una nueva metodología que nunca llegaron a concretar; negó que no se haya cumplido con la cláusula No. 29, y la cláusula No. 10 de la convención colectiva se ha cumplido totalmente con el contenido de la misma, tal y como se puede evidenciar en la documental marcada con la letra “D”, que corren insertas en el presente expediente; niega que la demandada haya incumplido con las obligaciones de pagar los respectivos intereses de prestaciones sociales, ya que la demandada dio cabal cumplimiento a la denuncia formulada por los demandantes, referente al adelanto de prestaciones sociales del 75%, en la que luego aperturó una cuenta de fideicomiso a nombre de cada trabajador, depositado mes por mes los cinco días correspondientes por concepto de antigüedad. Por tales razones, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Boleta de Inscripción No. 824, de fecha 23 de Julio de 2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (f. 17). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueba la inscripción del Sindicato de Trabajadores de Tarjetas Prepagadas de Inversiones Comunitel de Venezuela S.A., (SINTRAPREPAGOCOMUNITEL).

- Convención Colectiva de la Fuerza de Venta, Empleados y Trabajadores de la Empresa Inversiones Comunitel de Venezuela S.A., 2009-2011, (fs. 18 al 51 pieza I). Se aprecia como fuente de derecho del trabajo.

- Solicitud de Reclamo No. 2327, de fecha 01 de septiembre de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 52 pieza I). Actas de fecha 16/09/2011, 11/10/2011, 09/11/2011, 23/11/2011, 02/02/2012, y 09/02/2012 levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 53 al 59 pieza I). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran la reclamación administrativa intentada al efecto.

- Comunicaciones de fechas 11/10/2011, 18/10/2011, 02/02/2012 y 12/04/2012; anticipo de prestaciones sociales suscritas por los ciudadanos Y.A.R.M., S.L.R.V., YEFFRY R.R.R. y ELENBERTH D.M.M., junto con presupuesto de Ferretería y Materiales de Construcción Asdrúbal, con sello y fecha de recibido de la empresa demandada, en fecha 13/10/2011 (fs. 60 al 64 pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueban la solicitud de anticipo de prestaciones sociales.

- Exhibición de documentos. Solicitaron a su contraparte la exhibición de las siguientes documentales: Constancias de pago o los recibos de pago de la nómina; cómputos realizados donde demuestre el cumplimiento de las cláusulas que están previsto en los recibos de salarios desde que se deposito la Convención Colectiva demandada; cómputo de cancelación de vacaciones y bono vacacional; documentos o recibos de pago a través de los cuales dan cumplimiento a lo acordado en el expediente No. 056-2011-03-02153, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabaja del Estado Táchira, como días adicionales por cada año de servicio atribuible a la antigüedad y los intereses, adelanto de prestaciones sociales del 75%.

La apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que dichas documentales fueron aportadas en la pruebas promovidas por ella, así como en la inspección judicial practicada por este Tribunal, y corren a los folios 19 al 41 de la III pieza; y las promovidas por la parte demandada, insertas en los folios 02 al 174 de la IV y 02 al 250 de la V pieza del presente expediente. Por tal motivo, su valoración se hace para cada una de las respectivas documentales.

Pruebas de la parte accionada:

- Escrito de descargos ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, suscrito por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMUNITEL DE VENEZUELA S.A., con firma y sello de recibido de fecha 25/05/2010 (fs 06 al 08 pieza II). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y corrobora el ejercicio del derecho a la defensa planteado por la empresa demandada ante las denuncias hechas en el INPSASEL.

- Solicitudes de reclamos Nos. 2327, 2328, 2329, 2330, 2331, 2332, 2333, 2334, 2335, 2336, 2337, 2338, 2339, 2340 y 2799 de fecha 01/09/2011, junto con carteles de notificación de fechas 04/11/2011 y auto de fecha 04/11/2011, levantados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 09 al 26 pieza II). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y corroboran la reclamación administrativa intentada por los actores.

- Escrito de defensa a la propuesta de sanción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, junto con comunicaciones de fechas 25/04/2011 y 23/05/2011 suscrito por la jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Comunitel de Venezuela S.A., y escrito de fecha 04/05/2011, con horario de trabajo, (fs. 27 al 37 pieza II). Por cuanto dichas documentales emanan de la propia parte que las promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

- Denuncia del Secretario del Sindicato ante Movistar de fecha 24 de mayo de 2012 ante el Inspector del Trabajo (fs. 38 al 44 pieza II). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Lista de trabajadores y recaudos que demostrarían el cumplimiento del contrato colectivo (fs. 45 al 135 pieza II). De los mismos sólo se valora la documental que riela al folio 47 de la II pieza, por cuanto no fue desconocida por el trabajador la firma allí plasmada, y prueba los pagos recibidos por el concepto y monto indicado; así como las que rielan a los folios 49, 54, 59, 62, 74 al 75, 80, 88, 93 al 95, 103, 114 al 115, 118 al 199, 127, 131 al 134 de la pieza II, por tratarse de documentos públicos se les reconoce valor probatorio como tales. Los restantes documentos no reciben valoración por emanar de la parte que los promueve o por emanar de terceros no ratificantes en el curso del presente proceso.

- Convención Colectiva de la Fuerza de Venta, Empleados y Trabajadores de la Empresa Inversiones Comunitel de Venezuela S.A., 2009-2011 (fs. 136 al 170 Pieza II). La misma ya ha sido apreciada supra.

- Lista de trabajadores junto con recaudos de cumplimiento al contrato colectivo (Fs. 171 al 453 pieza II). Los restantes documentos no reciben valoración por emanar de la parte que los promueve o por emanar de terceros no ratificantes en el curso del presente proceso.

- Testimoniales de los ciudadanos MARJORY ÁLVAREZ, J.Z., F.C. y J.L.B., ninguno de los cuales se hizo presente en la audiencia de juicio.

- Inspección Judicial: En la sede en la Avenida 19 de Abril, Edificio Toyotáchira, piso 2, oficina 213 y 214, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de las fechas y montos que la empresa ha entregado a los trabajadores por concepto de anticipos de prestaciones sociales; de las fechas y montos que la empresa ha entregado a los trabajadores por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y días adicionales; de si en la empresa reposa algún instructivo para reconocimiento de eficiencia, o bien la existencia de propuesta alguna presentada por los trabajadores sobre la modalidad de evaluación, para reconocimiento por eficiencia; o de cualquier otro particular que en el momento de practicar la presente inspección judicial considere importante. La misma se practicó en fecha 08 de mayo de 2013, dejándose constancia de cada uno de los particulares solicitados (Fs. 19 al 41 pieza III). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, cuyas resultas no constan en autos.

- DECLARACION DE PARTE. Los trabajadores ELENBERTH D.M.M. y S.L.R.V. declararon ante el ciudadano Juez, ratificando los alegatos plasmados en el escrito libelar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales y del estudio de los argumentos explanados en la audiencia de apelación, este Sentenciador observa, que el juez en la recurrida aclaró que la parte accionante no podía actuar en ejercicio de su representación sindical defendiendo los derechos colectivos de los trabajadores, en virtud de no cumplir con los requerimientos de ley, procediendo a conocer de manera individual las pretensiones de los dos demandantes que llegaron hasta la fase de juicio, concluyendo, con fundamento en el escrito libelar, que no hubo determinación de las reclamaciones, que existió además, indeterminación objetiva en la pretensión, puesto que en ningún caso determinaron los actores cuáles eran los parámetros de cálculo ni cuál era el monto que reclamaban por concepto del incumplimiento denunciado de las cláusulas de la Convención Colectiva aplicable al caso.

Al no existir esta determinación, no resulta factible para el juez establecer un monto a pagar por la empresa y por ende la pretensión es efectivamente inadmisible. Y así se establece.

En cuanto a la presunta confusión entre la interpretación y aplicación de las cláusulas invocadas, en la cual habría incurrido el Juez a quo, esta alzada no la constata de autos, y si bien existen imprecisiones en cuanto a la forma de determinar lo que se buscaba por ejemplo con la cláusula del salario de eficacia atípica, tales imprecisiones devienen de lo confuso del escrito libelar, y en ningún caso vician la decisión expresa, positiva y precisa desarrollada por el a quo en su decisión. De allí que tampoco ha lugar este alegato del recurrente.

Finalmente, en cuanto a las comisiones por ventas expuestas, esta alzada aprecia que tal reclamación no consta desarrollada en el escrito libelar, y por tanto, resulta un hecho nuevo con respecto a la trabazón de la litis, por lo cual, además de que los actores no cumplieron con la carga procesal de demostrarlas, resulta improcedente para esta alzada entrar a decidir dicha pretensión.

De allí que esta alzada considere inadmisibles las pretensiones libeladas, ratificando en los mismos términos, la sentencia de mérito recurrida. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento e interpretación de las cláusulas 17, 22, 26 y 28 de la convención colectiva suscrita entre la sociedad mercantil Inversiones Comunitel de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores de Tarjetas Prepagadas de Inversiones Comunitel de Venezuela S.A. (SINTRAPREPAGOCOMUNITEL).

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-82

JFE/eamm

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