Decisión nº PJ0172016000081 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO Nº FP02-R-2016-000040 (9025)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000081

PARTE ACTORA: E.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 798.644, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.G. y H.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.456 y 63.655, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.N.G.D.H. y G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.854.179 y 8.854.181, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.S.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.731, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

Primero

Antecedentes

De la Pretensión:

En fecha 17 de septiembre de 2014, el abogado H.C.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.456, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana E.d.V.S., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, para su posterior itineración a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar; escrito contentivo de formal demanda, contra los ciudadanos B.N.G.d.H. y G.G., alegando en nombre de su representada lo siguiente:

Que su poderdante adquirió el inmueble, constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicado en la avenida Siegart cruce con callejón Las Delicias, sector Negro Primero de esta ciudad Bolívar, tal como se evidencia del documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del estado Bolívar, en fecha 10-10-1994, inscrito bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1994.

Que desde el año 1996 tuvo que mudarse a la ciudad de Caracas por cuestiones de salud, y como la casa iba a quedarse deshabitada y sin vigilancia y no la quería alquilar, se la cedió en calidad de comodato verbal a su hermano J.A.H.G., para que viviera él junto a su esposa B.N.G.D.H. y sus cinco hijos, ya que ellos no tenían donde alojarse y vivían arrimados en la casa de un hermano de la ciudadana B.N.G..

Que en fecha 27-02-2002, falleció el hermano de su poderdante el ciudadano J.A.H.G., y a la viuda y a sus hijos se les permitió continuar habitando la casa, hasta que adquirieran cada quien su respectiva morada.

Que tiempo después de la muerte del hermano de su mandante, la viuda comenzó una relación de pareja con otra persona y la misma vivía con ellos allí en la casa, y es a partir de esa fecha que su mandante decide mudarse a ciudad Bolívar y ocupar su vivienda, solicitándole a la ciudadana B.G.D.H., que le desocupara y entregara su hogar, porque la necesitaba ya que vivía arrimada en casa de su madre.

Indicó que la casa se le ofreció en venta y nunca tuvo una respuesta satisfactoria, petición que se le volvió hacer a través de su hija E.B.S., y su sobrino J.L.H.G., y la respuesta siempre fue insultos y la negativa de entregar el inmueble a su mandante.

Que la ciudadana B.N.G., y su hermano G.G., este ultimo de los mencionados vive junto a su esposa y tres hijos mayores de edad, en la referida vivienda a petición a la ciudadana B.N.G.; están ocupando el inmueble de forma ilegal, actuando de mala fe y a sabiendas que la referida casa le pertenece a su mandante y ellos la siguen ocupado de forma ilegal sin ningún tipo de documento de propiedad ni pago de arrendamiento alguno, desde hace mas de 11 años.

Que en fecha 20-08-2013, su representada procedió a dirigirse a la Asociación Civil Red Social de Inquilinos del estado Bolívar (RESIBOL), organismo adscrito al SUNAVI, ubicada en la avenida Libertador, edificio INCE LA PARAGUA, de ciudad Bolívar, con el fin de exponer sus alegatos como propietaria, y de llegar mediante la conciliación a un convenio con la ciudadana B.G., se inicio el procedimiento y la señalada ciudadana fue citada varias veces para que acudiera al mencionado organismo, a los efectos de llegar a un arreglo y la misma nunca acudió a las respectivas citaciones que le hicieron.

Que en fecha 14-11-2013, su representada acudió a la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat de el estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar, con el fin de solicitar se diera inicio al procedimiento administrativo previo a las demandas indicado en los artículos del 5 al 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la finalidad de llegar a un arreglo con los ocupantes de la vivienda de su propiedad.

Que luego de realizado el procedimiento anteriormente nombrado dicha Dirección Ministerial y vistas que las diligencias realizadas fueron infructuosas dictó resolución donde habilita la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que por lo antes expuesto es por lo que demando a los ciudadanos B.N.G.D.H. y G.G., por Acción Reivindicatoria, para que convengan o sean condenados por el tribunal en lo siguiente: 1) Que se reconozcan a su poderdante como la única propietaria del inmueble identificado en la presente demanda. 2) Que han invadido y se encuentran poseyendo el inmueble de manera indebida desde hace más de doce (12) años. 3) Que no tienen ningún derecho ni titulo para ocupar el inmueble de su representada. 4) Que se le devuelva, restituya y entregue a su conferente el inmueble invadido y usurpado, completamente desocupado y deshabitado. 5) Que sean condenados al pago de costas y costos del presente procedimiento.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000) o su equivalente en dos mil setecientas cincuenta y cinco con noventa unidades tributarias (2.755,90 U.T.)

De la Admisión:

En fecha 25 de septiembre del 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de que conste en autos la ultima de las citaciones acordadas, a fin de dar contestación a la demanda.

Cursa a los folios 33 y 41, constancia del alguacil aquo de haberse trasladado en fecha 29-09-2014, 30-09-2014 y 01-10-2014, al domicilio de la parte demandada siendo imposible dar con el paradero de los mismos ya que no se encontraban en ningunas de las visitas realizadas.

Mediante diligencia fechada 02-10-2014, el abogado E.R.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue acordado por juzgado de la causa en fecha 07-10-2014.

En fecha 14-10-2014 el Abg. E.R.G., actuando en su carácter acreditado en autos, consignó ejemplar de cartel de citación debidamente publicado, siendo agregados a los autos en fecha 16-10-2014.

En fecha 17-10-2014, el Abg. O.J.P., en su carácter de secretario accidental de ese tribunal a quo, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado cartel de citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/03/2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor Ad Litem a los demandados de autos, por lo que el día 10/03/2015 el tribunal de la causa designo como defensor judicial al abogado H.S.O., quien en fecha 17/03/2015 acepto y se juramento en el cargo recaído en su persona, quedando debidamente citado para la contestación de la demanda, tal y como consta de la consignación realizada por el alguacil a quo en fecha 08/04/2015 -folio 69-.

De la contestación:

En fecha 11/05/2015, el abogado H.S.O., actuando en su condición de Defensor Judicial de la parte actora, presento escrito de contestación de la demanda en el presente juicio, en los términos siguientes:

… Dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación a la demanda procedo en nombre de mis representados, no sin antes, trasladándome a la dirección señalada en dos oportunidades, siendo la ultima el día jueves 07/05/2015, en horas del mediodía a una casa de color amarillo motaza, tocando a la reja, saliendo atenderme los ciudadanos M.M. y S.G., quienes me manifestaron que el ciudadano G.G. no se encontraba, procediendo a llamar por teléfono a su progenitora A.M.A. y cónyuge de mi defendido, con quien converse, manifestando mi condición de abogado defensor judicial nombrado por el Tribunal, dejándoles comunicación con los pormenores de mi actuación en este proceso judicial, que anexo en un folio marcado con la letra “A”, así mismo acudió a mi oficina jurídica la codemandada ciudadana B.N.G. junto con su hija M.E.H., con quien me entreviste y le explique mi funciones en este proceso. Razón por la cual manifiesto mi voluntad de defenderlos hasta la conclusión del presente proceso…”.

Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción propuesta tanto en los hechos narrados por ser falsos de toda falsedad, como en el derecho en el que pretende fundamentarse la actora.

Negó, rechazó y contradijo en nombre sus defendidos, que la ciudadana E.D.V.S., haya adquirido en el año 1994, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la avenida Siegart cruce con callejón Las Delicias, sector Negro Primero de ciudad Bolívar.

Negó rechazó y contradijo, que la demandada haya ocupado dicho inmueble durante dos años, desde el año 1994 a 1996, y que por cuestiones de salud tuvo que mudarse a la ciudad de Caracas, mucho menos que haya cedido en calidad de comodato a su hermano J.A.H.G., para que vivieran el y su esposa conjuntamente con sus cinco hijos.

Negó, rechazó y contradijo que su representada B.G. haya comenzado una relación de pareja después del fallecimiento de su esposo.

Negó, rechazó y contradijo que le hayan ofrecido en venta el inmueble a su representada y de no obtener respuesta satisfactoria.

Negó, rechazó y contradijo que su representada este ocupando el inmueble sin el consentimiento de la demandante.

Negó y rechazó que sus representados detenten el inmueble de mala fe desde hace once (11) años sin tener autorización y detentarla sin ningún titulo.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga la necesidad de ocupar el inmueble por problemas de salud.

Negó que su representada se haya negado a procedimiento alguno por ante la Asociación Civil Red de Inquilinos del estado Bolívar.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya iniciado procedimiento por ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y que de ese proceso se dictara providencia alguna.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban entregar el inmueble, totalmente desocupado, y mucho menos convenir en la acción alegada por usurpación e invasión de inmueble.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante sea la propietaria del inmueble, ya que sus representados ocupan desde hace diecinueve (19) años de manera pacifica e ininterrumpida y en ese lapso nadie les ha disputado ese derecho de ocupantes y poseedores legítimos.

Indicó que luego de fallecer el esposo de su representada, la demandante le propuso vender la casa en la cantidad de 25.000,00, monto este que al momento no disponía, que con el paso del tiempo le fue aumentada a Bs. 35.000,00 y después a Bs. 40.000,00, haciendo un borrador de compra venta de su puño y letra, abonándoles en ese momento la cantidad de 15.000,00, por medio de cheque, y que posteriormente le abonaron la cantidad de 15.000,00, negándose la actora a recibirlos.

Impugnó por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

Asimismo impugnó los siguientes documentos: a) El instrumento poder otorgado por el demandante. b) Documento de propiedad del inmueble de marras. c) Planilla de declaración de vivienda. d) Notificaciones realizadas a la ciudadana B.G. por la Red Social de Inquilinos del estado Bolívar. e) Acta de conciliación decretada por la Red Social de Inquilinos del estado Bolívar. f) Informes Médicos. g) Citaciones hechas por la Dirección del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Bolívar y h) Resolución Nº MPPVH-BO-012-2013, emanada de la Dirección del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Bolívar.

De las Pruebas Promovidas:

Parte actora:

- Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente las siguientes documentales: 1) Poder especial, marcado con la letra “E-1”. 2) Documento de propiedad, anexado al libelo marcado con la letra “E-2”. 3) Planilla de declaración de vivienda principal. 4) Las notificaciones realizadas a la ciudadana B.G. por la Red Social de Inquilinos del estado Bolívar, y del acta de conciliación decretada por el indicado organismo. 5) Las citaciones hechas por la Dirección del Ministerio de Vivienda del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para los demandados, con ocasión del procedimiento administrativo previo a la demanda. 6) La Resolución numero MPPVH-BO-012-2013, emanada por la Dirección del Ministerio de Vivienda del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

- Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 al 475 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente causa.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.D.L.Á.G. y Juan Carlos Estévez Da Silva.

Parte demandada:

A través de su Defensor Judicial ciudadano H.S.O., promovió lo siguiente:

• Reprodujo el merito favorable de los autos, en manera especial cada uno de los puntos expuestos en la contestación de la demanda.

• Promovió instrumental marcada “X”, opción de compra venta privada.

• Ratificó la impugnación de los documentos realizado en la contestación a la demanda.

• Promovió prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió las siguientes testimoniales I.N.G.P., E.J.R.C. y P.E.A.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.652.483, 15.124.134 y 4.979.125, respectivamente y de este domicilio.

• Promovió prueba de Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, para que absolviera la ciudadana E.D.V.S..

De la Sentencia en Primera Instancia:

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, en consecuencia ordenó: “(…) PRIMERO: a la parte demandada devolver, restituir y entregarle a la actora ciudadana E.S. el inmueble de su propiedad completamente desocupado y deshabitado, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Siegart cruce con callejón Las Delicias, Sector Negro Primero de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Se condena a los demandados al pago de costas y costos del presente procedimiento (…)”.

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 12/02/2016, el abogado H.S.O., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el fallo de fechado 14/12/2015, por lo que, el día 17/02/2016, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a esta instancia superior.

De las Actuaciones en Alzada:

En fecha 25 de febrero de 2016, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismos, se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.

Mediante auto de fecha 05/04/2016, se dejó expresa constancia que el día (31/03/2016), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo:

Argumentos de la decisión

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la apelación planteada por el defensor judicial designado a la parte demandada en contra de la sentencia fechada 14 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Único Punto Previo:

De la impugnación de la cuantía

En el acto de la litis contestación, el defensor judicial designado impugnó la estimación de la cuantía, calculada en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.0000) por la demandante en su escrito libelar, aduciendo que la misma es exagerada.

Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro M.T. de la República, estableciendo lo siguiente:

(…) En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: S.M.F. Vs. A.B.F.V., Sala de Casación Civil).

De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo el defensor judicial de la parte demandada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró exagerada sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, sino que tampoco señaló concretamente en la contestación de la demandada, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.

De ahí que, el demandado no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.

Siendo así, dado que al demandado al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quedando así dicha estimación en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000). Así se decide.

Resuelto el anterior punto previo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí debatido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 548 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Ahora bien, este tribunal observa que el objeto de la demanda es la reivindicación de un inmueble, conformado por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Av. Siegart cruce con callejón Las Delicias, sector Negro Primero de esta ciudad capital, aduciendo la accionante que los ciudadanos B.N.G. y G.G., se encuentran poseyendo el referido inmueble sin su consentimiento.

Determinada así la controversia, pasa este tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de las posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código Adjetivo:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, que pueda desprenderse a favor de sus representados, específicamente sobre las defensas invocadas en la contestación de la demanda, al respecto le observa a la parte promovente, que tanto los planteamientos formulados por el apoderado de la parte actora como los expresados por la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve. (Subrayado del fallo)

• En el capítulo II del escrito de pruebas ofreció marcado con la letra “X”, constante de un folio, opción de compra venta privada (redactado manuscrito), a los fines que se le oponga a la ciudadana E.d.V.S., “en el momento de absolver posiciones juradas y que diga si es hechura de su puño y letra”, en tal sentido, este tribunal observa, que la prueba de posiciones juradas fue admitida dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo; no consta que la misma se haya evacuado, sumado al hecho que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes intervinientes, en virtud de lo cual, se trae a colación el criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, expediente N° 01-302, donde se dispuso: “…El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias (...)”, razón por la que, no se le asigna valor alguno. Así se determina.

• Promovió de igual manera la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con certeza el valor aproximado del inmueble, objeto de la presente demanda, el tiempo de construcción, la cuantía económica de rehabilitación integral, refacciones realizadas en su estructura, el tribunal observa que la referida fue admitida, sin embargo, no se designaron los expertos para que realizaran la misma, por tanto no se evacuó y por ende, se desecha de esta controversia. Así se resuelve.

• En cuanto a las testimoniales ofrecidas, es importante destacar, únicamente fue evacuada la del ciudadano P.E.A.B., siendo este el resultado de sus deposiciones:

Previo juramento de ley, expuso: Que conoce a los ciudadanos desde hace treinta y cinco años más o menos. Que la dirección donde viven los ciudadanos B.G. Y G.G., es en la avenida Siegart, el número de la casa no lo sabe. Que viven en esa dirección los ciudadanos B.G. Y G.G. como de veinticinco años más o menos. Que durante ese tiempo han hecho remodelación y mejoras en dicho inmueble, inclusive él les hizo el techo, rejas y cerca en todo alrededor. Que conoce a la ciudadana E.D.V.S.. Que la ciudadana E.D.V.S., él no la ha visto que ella ha vivido en el inmueble ubicado en la avenida siegart, donde actualmente habitan B.G. Y G.G.. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, contestó: Que conoce a la ciudadana E.D.V.S., desde aproximadamente treinta y cinco años porque ella era la hermana del esposo de Benita. Que la ciudadana E.D.V.S., en ningún momento le prestó la vivienda objeto del presente juicio a su hermano J.A.H.G., él me supo explicar a mi que su hermana se la había dado, regalado y yo le dije a él donde están los papeles y el me contestó a mi, esa es mi hermana y no tengo que arreglar papeles, y yo le dije compadre usted tiene que arreglar los papeles de eso por escrito, mas nada, ya que yo empecé a hacerle trabajos de remodelación a la casa.

De las anteriores deposiciones, este tribunal observa, que las mismas versan sobre varios hechos, contraviniendo así lo previsto en el artícuo 485 de nuestro ordenamiento jurídico civil, en primer lugar, la presunta posesión del bien inmueble por parte de los demandados durante 25 años más o menos, en segundo lugar, las remodelaciones que supuestamente realizaron en el inmueble los demandados de autos y en tercer lugar, que el referido bien, le pertenecía al esposo de la ciudadana B.G., quien en vida se llamara J.A.H.G., pues según su decir, la hoy demandante se lo había regalado de manera verbal.

En tal sentido, tomando en cuenta las reglas de valoración de la prueba testimonial contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien decide observa, que aun cuando el mismo fue conteste y no contradictorio entre sí, sus dichos no merecen fe, por las razones siguientes:

  1. En cuanto a la posesión alegada de los hoy demandados, aún cuando éstos, arguyen que la misma fue por más de 19 años de manera pacífica e ininterrumpida, no es menos cierto que, de igual manera, la co-demandada B.G., alega que después que falleció su esposo -27-02-2002- la demandante le propuso venderle la casa en Bs. 25.000, luego la aumentó en 35.000 y después en Bs. 40.000, de los cuales presuntamente le abonó Bs. 15.000 por medio de un cheque (lo cual no quedó demostrado en autos), por tanto, es evidente que de una u otra manera, la parte actora le ha disputado la posesión, en el sentido que mucho antes de interponer la presente acción le ofreció en venta el bien, tal como fue alegado en el escrito libelar, reconociendo tácitamente la co-demandada de autos a la ciudadana E.S. su derecho de propiedad sobre el mismo, al aceptar que ésta le ofreció en venta el inmueble objeto de este litigio.

  2. Sobre las remodelaciones que supuestamente realizó el testigo por órdenes del hoy causante J.A.H.G., en los autos no existe otro medio probatorio que adminiculado con la testimonial bajo examen, le haga nacer la convicción de quien decide, sobre la verdad de sus dichos.

  3. Finalmente, en relación a lo expuesto por el testigo, en el sentido que el bien en cuestión, la demandante de autos, se lo regaló a su hermano, de manera verbal, tal hecho no fue alegado por ninguna de las partes, sumado a que no forma de el contradictorio, en virtud de lo cual, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio, a la prueba en referencia. Así se establece.

    Pruebas ofrecidas por la parte actora:

    En capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, para todos los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria, muy especialmente, el que se deriva de lo siguiente:

  4. El mérito que se desprende del poder especial, que se encuentra agregado a los autos, en este sentido cabe destacar, que nuestro legislador ha previsto las formas como atacar dicho mandato, así pues, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, en el caso de autos, ciertamente se realizó de manera oportuna, sin embargo; es pacífica la jurisprudencia que el litigante no puede limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, lo cual no ocurrió, en el asunto de marras, por tanto, se desestima la impugnación realizada en el acto de la litis contestación, a cuyo efecto se le concede valor probatorio al instrumento poder en cuestión. Así se determina.

  5. El mérito probatorio que se desprende del documento de propiedad anexado al libelo de la demanda en original, marcado con la letra “E-2”, la documental en cuestión versa sobre un documento público, el cual no fue tachado por la parte contraria, razón por la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a través del cual se demuestra el derecho de propiedad, alegado por la parte actora. Así se establece.

  6. El mérito probatorio que se desprende del original de la planilla de declaración de vivienda principal, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal probanza encuadra dentro de la clasificación de los documentos administrativos, admitiéndose contra éste los medios de ataques previstos por el legislador para los documentos públicos, en el caso de marras, sería la tacha, por cuanto el mismo fue consignado en original, y siendo que sólo se impugnó de manera genérica, se desestima tal impugnación, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio, el cual adminiculado con el documento de propiedad, se desprende el derecho alegado por la accionante, así como la ubicación exacta del bien en referencia. Así se señala.

  7. El mérito a favor de su mandante, que se desprende de las notificaciones realizadas a la ciudadana B.G. por la red social de inquilinos del estado Bolívar y del acta de conciliación decretada por el indicado organismo, tales instrumentales fueron consignadas en copias simples, al ser impugnadas por la parte adversaria, la promovente debió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, razón por la que no se tienen como fidedignas y a cuyo efecto, no se les asigna valor probatorio. Así se resuelve.

  8. El mérito favorable que se evidencia de las respectivas citaciones hechas por la Dirección del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, para los demandados, con ocasión del procedimiento administrativo previo a la demanda y a las cuales nunca asistieron, al respecto observa este tribunal superior, que del folio 18 al 25, cursan copias simples de las notificaciones libradas a los demandados de autos, las cuales de igual manera, fueron impugnadas en la contestación de la demanda, a las que se les hace el análisis realizado a las documentales analizadas en el literal “d”. Conste.

  9. El mérito probatorio que se desprende de la resolución Nº MPPVH-BO-012-2013, cursa a los folios 27 y 28, cursa resolución dictada por la Dirección del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, mediante la cual determinó, que en vista que no hubo conciliación, habilita la vía judicial, dándose así cumplimento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, se le concede valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial y las testimoniales ofrecidas, tenemos que tales probanzas se admitieron en el lapso legal correspondiente, sin embargo, no se evacuaron, por ende, quedan fuera del debate. Así se indica.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes al proceso, y por cuanto este juzgado superior debe observar que nos encontramos frente a una Acción Reivindicatoria, cuya naturaleza jurídica se encuentra en el derecho que tiene el propietario de reivindicar su propiedad de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, es conteste la doctrina y pacífica la jurisprudencia en que se deben verificar en el proceso la existencia de cuatro elementos:

    1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de la reivindicación.

    3. La falta de derecho, así como, la falta de autorización a poseer la cosa por parte del demandado, es decir, que no sea legítima.

    4. La identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee el demandado.

    Asimismo, se han establecido para su procedencia, la concurrencia de esos cuatros (04) requisitos esenciales, los cuales considera necesario éste órgano Jurisdiccional verificar, en ejercicio de la facultad que tiene atribuida.

    En tal sentido, en lo que respecta al primero de los requisitos exigidos, se observa, que ha sido jurisprudencialmente reiterado, que quien intenta la acción reivindicatoria, debe probar su propiedad, habida cuenta que la falta de demostración acarrearía la improcedencia de la misma, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y a tenor de la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, que dispone: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente dejó sentado lo siguiente:

    ...Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    ...Omissis...

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...

    .

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00-00822.htm)

    En este orden de ideas, conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, pues es evidente que conforme a nuestro sistema legal, a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, el éxito de una acción reivindicatoria depende de la naturaleza del título que invoque el actor como acreditativo de esa condición, además de la justificación de las otras exigencias legales (identidad y posesión ilegítima), como ya se señaló precedentemente.

    Ahora bien, para resultar vencedor en la acción reivindicatoria, el actor debe probar su derecho de propiedad, vale decir, que es propietario de la cosa que reivindica y en el caso de especie probar el hecho que generó la adquisición, si el sedicente propietario presenta un título vencerá, siempre que a través de ese título, pruebe verdaderamente su derecho de propiedad, ya que una presunción, obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras el análisis de las pruebas aportadas por el actor en este.

    Así las cosas, procede en esta causa relacionar el documento fundamental de la demanda, que no fue objeto de ningún ataque procesal y como quiera que el documento consignado junto con el libelo de demanda y que cursa a los folios 10 y 11 de este expediente, se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres, consistente en un contrato de compra venta realizado entre la ciudadana Roraima Valladares de Pinto y la ciudadana E.S., mediante el cual se dio en venta un bien inmueble integrado por una casa de habitación y el terreno que ocupa, con una extensión de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts.2) de superficie aproximadamente y cuyos linderos, se encuentran detallados en el indicado documento y aquí se dan por reproducidos, demostrándose con ello el derecho de propiedad invocado por la demandante, cumpliéndose así, con el primer requisito exigido. Así se determina.

    Asimismo, se observa que ambas partes, están contestes en afirmar que el inmueble que los demandados ocupan, se trata del inmueble propiedad de la hoy demandante, pues la confesión de la parte demandada, quien aduce que efectivamente posee el inmueble desde hace más de 19 años, aún cuando se demostró que no fue de manera pacífica, si se videncia la posesión actual por parte de ésta de la cosa objeto de la presente demanda, lo cual es mas que suficiente para establecer que quedó demostrada la identificación o identidad entre el inmueble a reivindicar y el bien que ocupan los demandados, por lo tanto, el segundo y cuarto requisitos se encuentran llenos, pues siendo el terreno lo principal, la casa que se pretende reivindicar es lo accesorio, siguiendo esta última la suerte del principal. Así se establece.

    Finalmente, el tercer requisito relativo a la falta de derecho, así como la falta de autorización a poseer la cosa por parte de los demandados, es decir, que no sea legítima, se encuentra a juicio de este Tribunal Superior completamente resuelto toda vez que los mismos no lograron demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que lo autoriza a poseer el inmueble objeto de la demanda, por ende, carecen de legitimidad para poseer. Así se decide.

    Cumplidos como han sido, los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción, resulta forzoso para este tribunal superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada y en consecuencia, confirmada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

Tercero

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada.

Segundo

CON LUGAR la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Elene del Valle Silva contra B.N.G. y G.G.. En consecuencia:

SE ORDENA a la parte demandada a restituir a la demandante libre de bienes y personas el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Av. Siegart cruce con callejón las Delicias, sector Negro Primero de esta ciudad capital.

Tercero

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida dictada en fecha 14-12-2015 por el a quo.

Cuarto

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el presente expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 11:50 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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