Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de Noviembre de 2011, por la ciudadana E.O.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.413.859 asistida por el abogado R.J.G.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.936 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por reajuste en su pensión de jubilación;

El 10 de Noviembre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 11 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1787;

El 16 de Noviembre de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia;

El 23 de Enero de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 22 del mismo mes y año;

El 03 de Abril de 2013 se dio contestación al recurso;

El 16 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 24 de Abril de 2013, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada, la cual solicitó apertura del lapso probatorio;

El 16 de Mayo de 2013 se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes;

El 06 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 3er día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 13 del mismo mes y año, asistiendo los apoderados judiciales de las partes;

El 20 de Junio de 2013 se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido reajuste en la pensión de jubilación otorgada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a la ciudadana E.O.G.G.. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento y al respecto observa que:

La representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela alega, como punto previo, la inadmisiblidad de la acción, a tenor de lo establecido en el Artículo 95 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que la ciudadana E.O.G.G. no consignó los documentos indispensables que permitiesen deducir su pretensión, esto es, ningún documento que permita evidenciar la remuneración actual del equivalente al cargo del cual fue jubilada, lo cual causa indefensión, al no señalar lo pagado, ni demostrar la existencia de la diferencia reclamada ni desde cuándo.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, ha sido criterio reiterado de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa el no declarar inadmisible el recurso por falta de consignación de los documentos fundamentales, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, por cuanto dicho instrumento deberá ser verificado al procederse al análisis de los antecedentes administrativos, los cuales deben ser solicitados al momento de admitirse la querella, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01530, contenida en Expediente Nº 2005-4039 de fecha 28 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Cooperativa Colanta Ltda., señaló:

“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).

La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…

. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).

En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…

. (Destacado de la Sala).

[…]

Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”

Por tanto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo en el auto de admisión de fecha 16 de Noviembre de 2011, tal y como se evidencia al Folio 11 del Expediente Principal, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva, por lo que, visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, de garantizar una justicia idónea y responsable, declara improcedente el punto previo alegado, puesto que la parte actora indicó con precisión los hechos que, a su decir, le afectaron, y que tenía la obligación este Juzgador de verificar en el expediente administrativo que a tal efecto consignó la parte querellada en fecha 22 de Enero de 2012, tal y como se evidencia al Folio 20 del Expediente Principal, y así se declara.

La representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela alega, como segundo punto previo, la caducidad de la acción, afirmando que la ciudadana E.O.G.G. interpuso su recurso el 9 de Noviembre de 2011 y el sistema de remuneraciones de los empleados públicos en el cual se aumentó el sueldo mínimo se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de Abril de 2011, para regir el 1º de Mayo de 2011, por lo que transcurrió el lapso de 03 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir este Juzgador observa que, el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad o inactividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un acto, hecho u omisión, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.

Ahora bien, en el caso de autos este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa que, el hecho que generó la interposición del presente recurso fue la presunta conducta omisiva en la cual, según afirmó la ciudadana E.O.G.G., incurrió el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al no homologar la pensión de jubilación otorgada a la querellante, quien solicitó mediante la interposición del presente recurso la homologación de dicha pensión y el pago del retroactivo desde las fechas de aprobación de las últimas dos escalas de sueldos para cargos de los funcionarios públicos de carera, aplicable al sistema de clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, la supuesta omisión en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al no homologar la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana E.O.G.G. se sucede de manera continua, pues la presunta omisión de pagar la diferencia que resulte una vez haya sido homologada la pensión de jubilación de la querellante se sucede mes a mes.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2006-1255 de fecha 10 de Mayo de 2006, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, señaló:

(…) cuando la Administración Municipal incumple con su obligación de pagar periódica y oportunamente el salario al recurrente (…) no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (…) pues la omisión de la Administración de pagar el sueldo al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en la primera quincena incumplida), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono de pagar los sueldos de los funcionarios que prestan servicios en el organismo, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos que el pago de los sueldos se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

[…]

De aquí que, visto que la presunta omisión en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al no homologar la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana E.O.G.G., con el consecuente pago de la diferencia que resulte, en caso de ser procedente, es prolongada en el tiempo, y visto que el presente recurso se interpuso el 09 de Noviembre de 2011, fecha para la cual, a decir de la querellante, se mantiene la presunta conducta omisiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al no homologar su pensión de jubilación, concluye este Juzgador que la querella se interpuso de forma tempestiva, esto es, dentro del lapso de 03 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues para el mes de Noviembre de 2011 aún se generaba la supuesta conducta omisiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no pudiendo, por tanto, ser declarado inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el segundo punto previo alegado, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, la ciudadana E.O.G.G. solicitó el reajuste de su pensión de jubilación al 80% del sueldo que en la actualidad devenga el cargo de Técnico de Identificación III, adscrito al Departamento de Control de Cédulas o su equivalente, señalando al respecto que fue jubilada en fecha 16 de Abril de 2003 del cargo de Técnico de Identificación III, en el Departamento de Control de Cédulas, adscrito a la Dirección Nacional de Identificación, con un porcentaje de jubilación del 80% del sueldo promedio.

Que desde las fechas de aprobación de las últimas dos escalas de sueldos para cargos de los funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, no le ha sido acordado ningún aumento en su pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, vulnerando sus derechos a una pensión de jubilación justicia, al punto de devengar actualmente un salario mínimo, no acorde al porcentaje de jubilación con el que egresó del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Por su parte, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela señala que en la actualidad el cargo de Técnico de Identificación III no existe, puesto que en la actualidad los cargos están agrupados en clases, bachilleres, técnicos superiores y profesionales, teniendo todos como sueldo básico alrededor de Bs. 2.500,00. Que el cargo de P1 es exactamente de Bs. 2.406,39 por lo que, aplicando un 80% da un resultado de Bs. 1.925,11 cuando en realidad percibe Bs. 2.047,52 que corresponde al salario mínimo.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los Artículos 80 y 86 de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquéllos y aquéllas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

De aquí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, por lo que el reajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de todo funcionario cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.

Del mismo modo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el Artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Por su parte, el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:

El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.

El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.

Por tanto, la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, a objeto de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, por lo que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna la pensión de jubilación otorgada a los funcionarios públicos jubilados, violentaría el valor de la responsabilidad social, haciendo nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa, por lo que, deben ajustarse los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban.

Así las cosas, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 197, Resolución Nº 044 emanada del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), en la cual se resuelve:

Articulo 1: Conceder el beneficio de Jubilación Reglamentaria a la ciudadana G.G.E.O., (...) quien se desempeña como Asistente Técnico de Identificación III, en el Departamento de Control General de Cédulas, adscrito a la Dirección Nacional de Identificación, por un monto de (...) (Bs.431.975,55) mensuales, equivalentes al 80% del sueldo promedio de los últimos (24) meses.

[…]

- Folio 201, notificación 4726 emanada del Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), en fecha 06 de Mayo de 2003, comunicando a la ciudadana E.O.G.G.:

(...) este Ministerio, le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia 16/04/2003, según Resolución Nº 044 (...)

[…]

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como fue alegado por la ciudadana E.O.G.G., el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia le concedió el beneficio de jubilación con un porcentaje del 80% a partir del 16 de Abril de 2003, pensión de jubilación ésta otorgada por un monto de Bs. 431.975,55 mensuales.

Del mismo modo observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 278, Resolución Nº 564 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), mediante la cual resuelve:

“Artículo 1.- Ajustar el monto de jubilación a la ciudadana G.G.E.O., (...) quien ocupaba el cargo de Técnico de Identificación III, al momento del otorgamiento de la misma, la cual fue aprobada con el 80% del sueldo promedio de sus últimos (...) (24) meses. Actualmente percibe (...) (Bs. 561.438,22) y el sueldo básico asignado al cargo que desempeñaba es de (...) (Bs. 1.013.775,00) mensuales. Una vez realizado el análisis matemático se le asigna la cantidad de (...) (Bs. 248.781,78) mensuales, a fin de incrementar el citado beneficio a un monto de (...) (Bs. 810.220,00) correspondiente al 80% del sueldo básico actual.

Artículo 2.- La erogación derivada de la presente Resolución se hará (...) a partir del 01 de Febrero de 2.006, inclusive.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, al Folio 24, constancia emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 22 de Septiembre de 2011, en la cual se señala:

(...) la ciudadana G.G.E.O. (...) actualmente percibe la cantidad de (...) (Bs. F. 1.548,22) por concepto de Jubilación Reglamentaria otorgada por este Despacho

Así las cosas, evidencia este Juzgador de autos que la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana E.O.G.G. fue incrementada a partir del 01 de Febrero de 2006 de Bs. 561.438,22 mensuales a Bs. 810.220,00 mensuales, devengando para el año 2011 un monto de Bs. F 1.548 por tal concepto.

Ahora bien, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no verifica este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le permita evidenciar que la ciudadana E.O.G.G. hubiere cumplido con su carga de demostrar a este Juzgador que la pensión de jubilación que actualmente percibe esté por debajo del 80% de lo que actualmente percibe el cargo de Técnico de Identificación III o su equivalente, por lo que este Juzgado declara improcedente la homologación de su pensión de jubilación, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana E.O.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.413.859 asistida por el abogado R.J.G.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.936 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por reajuste en su pensión de jubilación.

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Primero (01) de J.d.D.M.T. (2013).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 01-07-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1787

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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