Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000081

ASUNTO : LP01-R-2010-000081

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogado C.E.O. en su carácter de Defensora publica del ciudadano: YONARDO E.C.C., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en fecha 08-12-2009, mediante la cual se condenó a su representado, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de robo agravado y ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 04, de las presentes actuaciones, obra inserto el escrito contentivo de la impugnación, mediante el cual la Abogado de la Defensa, entre otras cosas señala lo siguiente:

(…) En primer lugar considero que se le violento a mi defendido su derecho de admisión de los Hechos, en su debida oportunidad, articulo 376.

De la Sentencia Condenatoria se evidencia que la honorable juez no considero al momento de sentenciar las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal Venezolano, solamente tomo en consideración las agravantes, este joven es primario, menor de veintiún años, motivo este consagrado en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente SE DECRETE, la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral y publico a favor de mi defendido, otorgándose a el mismos una medida cautelar de presentación menos gravosa a la privación que pesa sobre ello(…)

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION

Estando dentro del lapso legal, el Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensa en los términos siguientes:

(…) Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, 'la ciudadana Juez en Funciones de Juicio Nro. 1, al declarar sin lugar, la petición de la Defensa lo hizo apegada a la Disposición que ella misma cita, esto es el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Primer Aparte. Pues como ella misma lo plantea, el juzgamiento le corresponde a un Tribunal Mixto, donde se señala que el Acusado o Acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. Por lo que razón había para consultar el Juez Presidente de Sala a los Escabinos, si la decisión es apegada a la norma citada, aunado a lo que precisamente señala la Abogada Apelante. " ..... se dio inicio al juicio oral y publico a mi defendido por los supuestos delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previa acusación realizada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico ... ", ella misma deja expresa constancia que ya había sido expuesta la Acusación por esta representación Fiscal y se había dado inicio al Juicio Oral y Publico. En Segundo Lugar, la recurrente fundamenta su Apelación en el Artículos 452 en su Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Al considerar que hubo VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA, en virtud del QUANTUM DE LA PENA IMPUESTA, señalando que la juez de la recurrida en su fallo inobservó la aplicación del artículo 74 del Código Penal que se refiere a las Atenuantes y que solo tomo en cuenta las agravantes que se refiere al cálculo de la PENA IMPUESTA una vez valorado todos los elementos relacionados con el desarrollo del juicio; tal situación en criterio de esta representación Fiscal, constituye un error de técnica re cursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 'ejusdem', en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo y fundamento y la solución que se pretende; supuesto no cumplido por la recurrente, dado que señala en su escrito de apelación, la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues si existe omisión, jamás puede producirse la errónea aplicación de la norma ... ".

CAPITULO SEGUNDO SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez estudiada la situación planteada proceda a declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada C.E.O., en su carácter de defensora del Sentenciado. YONARDO E.C.C., se confirme la sentencia dictada por el Tribunal por estar la misma ajustada a derecho. (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria en los términos siguientes:

“(…) Analizados como fueron en el capitulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que en los dos hechos punibles debatidos durante el desarrollo del debate, han quedado suficientemente demostradas las conductas desarrolladas por el acusado de autos:

La primera en fecha 08 de Enero de 2.009, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, en el local comercial “Abasto Cira”, ubicado en la Blanca, Sector Las Rurales, Avenida 2, con Calle 8, Local Nº 7-30, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, cuando el acusado YONARDO E.C.C., ingresó en compañía de otro sujeto al referido local comercial, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a los presentes, despojando al ciudadano Y.L.L.P. del dinero existente en la caja registradora del local comercial y objetos de uso personal, entre ellos: teléfono celular, cadena y cartera para uso de caballero, de la misma manera despojaron al propietario del local comercial ciudadano J.L.L.P. de su teléfono celular y de botellas de licor que habían en dicho local comercial, encontrándose para el momento del hecho los ciudadanos E.E.Q. y Valmore Parra, quienes son empleados del establecimiento comercial.

La segunda en fecha 18 de Mayo de 2.009, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en La Blanca, vía pública, Sector Las Rurales, detrás del Ambulatorio, cerca de la Escuela, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, cuando el acusado YONARDO E.C.C., se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta y al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo interceptado unos metros más adelante, portando un bolso de color negro y rojo, que al solicitársele que lo abriera le fue encontrada oculta un arma de fuego tipo escopeta.

Estableciéndose que el acusado YONARDO E.C.C., es el autor material de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, toda vez que se verificó que en cuanto al primer hecho punible el día 08-01-2009, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, en el en el local comercial “Abasto Cira”, ubicado en la Blanca, Sector Las Rurales, Avenida 2, con Calle 8, Local Nº 7-30, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, ingresó en compañía de otro sujeto y sometió a las personas que se encontraban en dicho local comercial bajo amenazas a la vida, portando un arma de fuego y despojando al ciudadano Y.L.L.P. del dinero existente en la caja registradora del local comercial y objetos de uso personal, entre ellos: teléfono celular, cadena y cartera para uso de caballero, de la misma manera despojaron al propietario del local comercial ciudadano J.L.L.P. de su teléfono celular y de botellas de licor que habían en dicho local comercial, donde posteriormente se dieron a la fuga en unos vehículos tipo bicicleta.

Y en cuanto al segundo hecho punible se verificó que el día 18-05-2009, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en La Blanca, vía pública, Sector Las Rurales, detrás del Ambulatorio, cerca de la Escuela, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, el acusado YONARDO E.C.C., se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta y al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo interceptado unos metros más adelante, portaba un bolso de color negro y rojo, que al solicitársele que lo abriera le fue encontrada oculta un arma de fuego tipo escopeta, en presencia de dos testigos del lugar del hecho, siendo aprehendido por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; todo ello corroborado y fundamentado por los conocimientos científicos utilizados a través de los Expertos, adminiculado con el testimonio de los funcionarios y testigos que fueron oídos y valorados por este Tribunal Mixto en el Juicio Oral; conduciendo a las siguientes conclusiones:

En cuanto al primer hecho punible de Robo Agravado, en el juicio se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado YONARDO E.C.C., fue uno de los dos sujetos que ingresó el día 08-01-2009, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, al establecimiento comercial denominado “Abasto Cira”, ubicado en la Blanca, Sector Las Rurales, Avenida 2, con Calle 8, Local Nº 7-30, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, portando un arma de fuego, sometiendo a las tres personas que se encontraban para el momento en dicho establecimiento comercial, y mediante amenazas a la vida despojó al ciudadano Y.L.L.L. del dinero existente en la caja registradora del local comercial y objetos de uso personal, entre ellos: teléfono celular, cadena y cartera para uso de caballero, de la misma manera despojaron al propietario del local comercial ciudadano J.L.L.P. de su teléfono celular y de botellas de licor que habían en dicho local comercial, donde posteriormente se dieron a la fuga en unos vehículos tipo bicicleta, lo cual fue corroborado con el testimonio de los ciudadanos J.L.L.P., Y.L.L.L., E.E.Q.M., Valmore E.P. y la deposición del Experto W.A.M.N., quien expuso sobre la práctica de la Inspección Técnica del lugar del suceso.

De la declaración de la víctima ciudadano J.L. Ledezma Pérez, se determinó en el juicio que el día 08-01-2009, en horas de la noche, cuando se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad de nombre “Abasto Cira”, ubicado en el Barrio La Blanca, Sector Las Rurales, Avenida 2 con Calle 8, Local 7-30, en compañía de la empleada de nombre Ellen, su hijo de nombre Y.L. y el empleado Valmore Parra, ingresó el acusado a quien apodan “el cacha” en compañía de otro sujeto apodado “el chipi” y portando un arma de fuego sometieron a su hijo de nombre Yorman Ledezma y lo despojaron del dinero que había en la caja registradora del local comercial, de una cadena y de la cartera de uso personal, saliendo del local y volviendo el acusado a ingresar al establecimiento, específicamente hacia el área donde se encuentra una vitrina y bajo amenaza golpeó en el pecho con el arma de fuego que portaba al ciudadano J.L.L. y lo despojó de su cartera de uso personal y de su celular, saliendo hacia donde estaba el otro sujeto que lo acompañaba, y posteriormente vuelve a entrar el acusado por la parte interna donde se encontraba la víctima en compañía del otro sujeto y lo requisan de arriba a abajo y como no consiguieron más nada, salieron y se fueron en unas bicicletas.

De lo señalado en el juicio por la testigo E.E.Q.M., se determinó que el día de los hechos, se encontraba en el establecimiento comercial “Abasto Cira”, ubicado en la Blanca, Sector Las Rurales, aproximadamente entre las 7:00 y 8:00 horas de la noche, en compañía del señor Jorge Ledezma en el área de la vitrina del local, cuando ingresó el acusado en compañía de otro sujeto y procedieron a robar al ciudadano Y.L. que se encontraba en el área donde se ubica la caja registradora del local y lo despojaron del dinero existente en la caja en mención, de una cadena y botellas de licor del establecimiento y salieron, pero al observar que habían más personas se regresaron y el acusado bajo amenaza con un arma de fuego procedió a revisar al ciudadano J.L. para despojarlo de sus pertenencias, quien le decía a la testigo que no lo mirara.

De la declaración del testigo Valmore E.P., se conoció que el día del hecho, cuando se encontraba en el negocio Abasto Cira, ubicado en La Blanca, Sector Las Rurales, observó que entraron unos muchachos con un arma de fuego y Y.L. le comentó que lo habían encañonado y le habían quitado el dinero de la caja, que no recuerda la fecha exacta porque en ese negocio han robado 4 o 5 veces.

Por otra parte de la declaración en juicio de la víctima ciudadano Y.L.L.L., se determinó en el juicio que el día 08-01-2009, cuando se encontraba en el Abasto Cira, ubicado en La Blanca, Sector Las Rurales, Calle 8 con Avenida 2, Nº 7-30, llegó el acusado en compañía de otro sujeto y lo apuntaron por el costado derecho con un arma de fuego tipo revolver, registraron la caja y se llevaron la cantidad aproximada de seiscientos a ochocientos bolívares que había, lo registraron a él y le llevaron el dinero que tenía en el bolsillo, el celular, la cadena, la cartera que tenía y unas botellas de licor que habían en el local y salieron, pero volvieron a entrar y cuando vieron a su papá detrás de la vitrina se regresaron y el acusado lo apuntó y le quitaron el celular.

El Experto W.A.M., en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica, suscrita por él y el experto C.P., explicó la forma como llevó a cabo la misma, indicando que fue realizada el 09-01-2009, que se trasladaron al lugar del suceso, ubicado en el Barrio La Blanca, Sector Las Rurales, Avenida 2 con Calle 8, Local Nº 7-30, donde funciona el Abasto Cira, que fueron recibidos por el ciudadano víctima, que observaron que se trataba de un lugar de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público, la fachada del establecimiento es de paredes de bloque, revestido de pintura color azul, con un aviso luminoso donde dice Abasto Cira, una puerta de metal, piso de cemento, y en su parte posterior había un baño con sus respectivo servicio.

El principio de inmediación que rige en nuestro sistema procesal penal, permite al Juez determinar y percibir las diferentes reacciones de las personas que se presentan a juicio a rendir declaraciones.

En el presente caso, observó el Tribunal que tanto las victimas y tres de los testigos del hecho, fueron contundentes y no titubearon al ratificar que el acusado Yonardo E.C.C., fue la persona que ingresó en compañía de otro sujeto el día 08-01-2009, en horas de la noche, al establecimiento comercial denominado “Abasto Cira”, ubicado en la Blanca, Sector Las Rurales, Avenida 2 con Calle 8, Local Nº 7-30, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, portando un arma de fuego, sometiendo a tres de las personas que se encontraban para el momento en dicho establecimiento comercial, y mediante amenazas a la vida despojaron al ciudadano J.L. LEDEZMA PÉREZ, de un teléfono celular, y al ciudadano Y.L.L.P. de la cantidad aproximada de Seiscientos a Ochocientos Bolívares en efectivo, del dinero que tenía para el momento en el bolsillo del pantalón, de una cadena, de un teléfono celular y de varias botellas de licor que habían para el momento en dicho establecimiento, ya que las víctimas y tres de los testigos presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, desde el momento en que llegó el acusado en compañía de otro sujeto hasta que procedieron a darse la fuga en dos vehículos tipo bicicletas.

De igual manera, observó el Tribunal que durante la declaración del Testigo Valmore E.P., entre las preguntas hechas por la Defensa Pública y el Tribunal, confesó que trabaja en el Abasto “Cira”, desempeñándose como carnicero, que para el momento del hecho observó cuando los muchachos entraron y lo vio entrar con un arma, pero no lo distingue porque desde la parte en que estaba no vio quien era, pero que el ciudadano Y.L. que estaba en la caja estaba muy nervioso y le comentó que lo habían encañonado y que le habían quitado el dinero de la caja, y que no recuerda la fecha de los hechos, porque en ese negocio han robado 4 o 5 veces, lo cual no creó dudas al Tribunal, en cuanto a la autoría del acusado Yonardo E.C.C. en el delito debatido, la cual quedó plenamente demostrada con el cúmulo de pruebas analizadas y concatenadas entre sí, que arrojaron como convicción inequívoca que el acusado Yonardo E.C.C., fue la persona que el día de los hechos en compañía de otro sujeto apodado “el Chipi” ingresó al local comercial denominado Abasto “Cira”, ubicado en La Blanca, Sector Las Rurales, Avenida 2 con Calle 8, Local Nº 7-30, donde funciona el Abasto Cira, jurisdicción del Municipio A.A. delE.M., portando un arma de fuego, con la que sometieron a tres de las personas presentes y mediante amenazas a la vida despojaron al ciudadano J.L. LEDEZMA PÉREZ, de un teléfono celular, y al ciudadano Y.L.L.P. de la cantidad aproximada de Seiscientos a Ochocientos Bolívares en efectivo, del dinero que tenía para el momento en el bolsillo del pantalón, de una cadena, de un teléfono celular y de varias botellas de licor que habían para el momento en dicho establecimiento, ya que las víctimas y tres de los testigos presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, desde el momento en que llegó el acusado en compañía de otro sujeto hasta que procedieron a darse la fuga en dos vehículos tipo bicicletas.

Desvirtuándose de esta manera, lo alegado por la Defensa, en cuanto a que por el delito de Robo Agravado, no quedó demostrado a través de lo largo del juicio, que su representado hubiese sido la persona que cometiera el hecho que se le señala, ya que el Ministerio Público señaló que quien había cometido el hecho era un ciudadano apodado el Chipi, y se tiene conocimiento que el Chipi está pagando condena por otro delito y que por tanto su representado no es el Chipi, lo cual es totalmente incierto, ya que se determinó a lo largo del debate que el acusado fue la persona que ingresó al local comercial en compañía de otro sujeto, que posiblemente es apodado el Chipi, según lo manifestado por la testigo E.Q., quien además señaló al acusado como la persona que amenazó con un arma de fuego al señor Jorge Ledezma y le manifestaba a ella que no lo mirara, lo cual fue corroborado por las víctimas al manifestar a viva voz y señalar al acusado en la sala de audiencia como una de las personas que ingresó el día de los hechos al Abasto Cira, en compañía de un sujeto apodado “el chipi” portando un arma de fuego y fue quien sometió al ciudadano J.L.L.P. bajo amenazas con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias.

Para este Tribunal Mixto quedó demostrado, que el acusado Yonardo E.C.C., fue la persona que ingresó en compañía de otro sujeto apodado “el chipi” al local comercial denominado Abasto “Cira”, y sometieron bajo amenazas con un arma de fuego a tres de las personas que se encontraban para el momento en dicho establecimiento y las despojaron de dinero en efectivo existente en la caja registradora, una cadena, carteras de uso personal y botellas de licor y procedieron a darse a la fuga en dos vehículos tipo bicicletas, donde las víctimas procedieron a realizar la respectiva denuncia y posteriormente ante un tribunal de control del Circuito Judicial Penal de El Vigía, Estado Mérida, fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que ingresó a su establecimiento el día de los hechos y los robaron.

En cuanto al segundo hecho punible de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en el juicio se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado YONARDO E.C.C., es la persona que el día 18-05-2009, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta, por la vía pública de la Blanca, Sector Las Rurales, detrás del Ambulatorio, cerca de la Escuela, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, y al notar la presencia de funcionarios policiales que le dieron la voz de alto, intentó darse a la fuga, siendo interceptado unos metros más adelante, portando un bolso de color negro y rojo, que al solicitársele que lo abriera le fue encontrada oculta un arma de fuego tipo escopeta, en presencia de dos testigos del lugar del hecho, siendo aprehendido por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, lo cual fue corroborado con las declaraciones de los funcionarios policiales del procedimiento B.C. y E.A., los testimonios de los ciudadanos F.Z. y T.P. y la deposición de los Expertos Á.V., D.M. y Yako Jugo Valera, quienes expusieron sobre la práctica de las Inspecciones Técnicas del lugar del suceso, del lugar donde se encontraba el vehículo tipo bicicleta donde se desplazaba el acusado para el momento del hecho y al referido vehículo, reconocimiento legal de los objetos incautados y experticia de mecánica y diseño del arma incautada al acusado para el momento en que la llevaba oculta dentro de un bolso.

Se escuchó en el juicio que el Experto Á.D.V.V., ratificó el contenido y firma de las inspecciones y experticia realizadas por él, indicando las características del lugar del suceso y su ubicación, las características del vehículo tipo bicicleta y las características del lugar donde se encontraba dicho vehículo para el momento de la inspección y su ubicación. Asimismo, explicó la experticia realizada a los objetos incautados consistentes en: un arma de fuego, un cartucho y un bolso de color negro y rojo, explicando la forma como llevó a cabo la misma, discriminando cada una de ellas, las características que presentan, colocando el arma incautada a la vista del experto, quien manifestó ser la misma que practicó dicha experticia. Esto indica que efectivamente los objetos incautados objeto de experticia, son los mismos que fueron incautados al acusado Yonardo E.C.C., para el momento en que se le da la voz de alto, se da a la fuga y es aprehendido por los funcionarios policiales cuando se desplazaba por la vía pública de La Blanca, Sector Las Rurales, detrás del Ambulatorio, cerca de la Escuela, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida.

De la declaración del Funcionario J.B.C.A., se conoció que en fecha 18-05-2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje motorizado por el Sector La Blanca en compañía del funcionario E.A., observaron a dos personas a bordo de unas bicicletas a quienes les solicitaron que se detuvieran, dándose uno de ellos a la fuga, por lo que procedió a bajarse de la motocicleta para detener al sujeto que está presente aquí en la sala y su compañero se fue a perseguir al otro sujeto que se dio a la fuga, visualizándole en su poder un bolso negro con rojo, que al preguntarle sobre el mismo manifestó ser de su propiedad y al solicitarle que exhibiera su contenido, al abrirlo había un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 y un cartucho sin percutir, procedimiento que fue presenciado por dos ciudadanos que se encontraban en el lugar y sirvieron de testigos de la revisión, donde procedieron a detenerlo y trasladar al ciudadano a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde quedó identificado como Yonardo Contreras.

De la deposición en juicio del Testigo F.Z.S., se determinó que el día de los hechos, se encontraba conversando con el ciudadano T.P., en la vía pública cerca del modulo policial de La Blanca, por detrás del ambulatorio, cuando llegó un funcionario y detuvo a un ciudadano que portaba un bolso negro y rojo y les solicitó que observaran el contenido, donde vio un arma niquelada, envuelta con teipe, con cacha de madera, señalando al acusado como la persona que le quitaron el bolso con el arma de fuego.

De lo señalado en juicio por el Testigo T.S.P., se determinó que el día de los hechos, se encontraba saliendo de su casa y se puso a conversar con el ciudadano Filadelfo, en La Blanca, frente al modulo, cuando ven que el muchacho pasa en una bicicleta con un bolso y lo detiene un policía motorizado, que él se fue a ir y el policía le dijo que se quedara, llegó una patrulla y el policía abrió el bolso del muchacho, y sacó una escopeta que tenía envuelto un teipe y un cartucho y montaron al muchacho en la patrulla, lo cual corrobora lo declarado por el testigo F.Z. y el funcionario policial J.B.C..

El Experto D.R.M.M., en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las Actas de Inspección Técnica, suscritas por él y el experto Á.V., indicó que actuó como investigador para resguardar el sitio del suceso y su compañero fue el técnico, que dejaron constancia de haberse trasladado al lugar del suceso, ubicado en la vía pública de La Blanca, detrás del Ambulatorio, el cual es un sitio de suceso abierto; y que en cuanto a la segunda inspección se trasladaron al estacionamiento El Vigía, donde se le practicó la inspección a un vehículo tipo bicicleta, esta declaración coincide con lo declarado por el experto Á.V., en relación a las dos inspecciones técnicas realizadas en el lugar del suceso y en el lugar donde se encontraba el vehículo tipo bicicleta en el que se trasladaba el acusado para el momento en que es aprehendido con un bolso que llevaba oculta el arma incautada.

En lo que respecta a la declaración del Funcionario E.G.A.S., la misma se adecua y compagina, con la declaración del funcionario B.C., ya que el mismo manifestó estar presente cuando ocurrió el hecho debatido el día 18-05-2009, cuando se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario B.C., por el Sector La Blanca, diagonal al ambulatorio avistaron a dos ciudadanos que andaban en bicicleta y al darle la voz de alto agarraron por sitios diferentes, que él fue en persecución de uno y su compañero detuvo al otro que era el que cargaba un bolso y dentro del bolso tenía una escopeta, que fue incautada en presencia de dos testigos que buscó él como jefe de la comisión, y que este ciudadano que llevaba el bolso es el acusado Yonardo E.C., que informaron del hecho a la Fiscalía y pasaron al ciudadano junto con las evidencias, esta declaración coincide con lo declarado por el funcionario J.B.C. y los testigos F.Z. y T.P. que observaron la revisión del bolso que llevaba el acusado para el momento en que le fue incautada el arma tipo escopeta .

Por su parte el Experto Yako Jugo Valera, en la declaración que rindió ante este Tribunal, ratificó el contenido y firma de la experticia realizada por él a un arma de fuego, y explicó la forma como llevó a cabo la misma, específicamente la prueba de Mecánica y Diseño, en la que discriminó que se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca ruger, empuñadura de madera,, revestida de cinta adhesiva de color negro, indicó que al hacer la prueba de disparo para determinar su operatividad, se constató su buen funcionamiento, determinándose que al ser disparada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, siendo la misma puesta a la vista del experto, quien manifestó ser la misma que practicó dicha experticia. Esto indica que efectivamente el arma incriminada y objeto de experticia, es la misma que fue incautada al acusado Yonardo Castellanos Contreras, para el momento en que la llevaba oculta dentro de un bolso que portaba para el momento, cuando se desplazaba por la vía pública de La Blanca, detrás del ambulatorio, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida.

De igual manera fue exhibida en la sala, el arma incautada, siendo evidente para este tribunal, que dicha arma es la misma que fue objeto de experticias por los ciudadanos expertos que depusieron durante el desarrollo del debate, así como las características que presentaban.

El principio de inmediación que rige en nuestro sistema procesal penal, permite al Juez determinar y percibir las diferentes reacciones de las personas que se presentan a juicio a rendir declaraciones.

En el presente caso, observó el Tribunal que los funcionarios policiales actuantes, fueron contundentes y no titubearon al ratificar que el acusado Yonardo E.C.C., era la persona que el día 18-05-2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta donde llevaba un bolso de color negro y rojo, por la vía pública de La Blanca, por detrás del ambulatorio, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, quien al ser interceptado y al hacer la revisión respectiva al bolso que llevaba en presencia de dos testigos, le fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta con un cartucho, siendo detenido junto con las evidencias y puesto a la orden del despacho fiscal.

De igual manera, observó el Tribunal que durante la declaración tanto del Testigo F.Z. como la del testigo T.P., los mismos declararon de manera espontánea que se encontraban conversando cuando presenciaron el hecho donde le fue incautada el arma de fuego al acusado dentro de un bolso de color negro y rojo que llevaba para el momento en que es revisado por uno de los funcionarios del procedimiento y posteriormente detenido.

Desvirtuándose de esta manera, lo alegado por la Defensa, en cuanto a que en relación a este delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, no fue exhibida en la sala de juicio el bolso donde se encontraba el arma.

Pues la Defensa omite el haber presenciado que tanto los funcionarios del procedimiento como los dos testigos presenciales del hecho, fueron contestes en señalar que el acusado llevaba en su poder un bolso de color negro y rojo, el cual al ser objeto de la revisión se le incautó el arma de fuego tipo escopeta, no siendo necesaria su exhibición para determinar la participación y autoría del acusado en el hecho debatido en juicio, pues además, pudimos observar en el desarrollo del debate que el experto Á.V. al rendir su declaración en relación al reconocimiento legal practicado a los objetos incautados señaló que entre los mismos realizó experticia a un bolso de color negro y rojo, dando fe al tribunal sobre la existencia del mismo y las características que presenta, razón por la cual no hay dudas para este Tribunal en relación a la existencia del bolso que llevaba el acusado para el momento en que le es revisado por los funcionarios actuantes en el procedimiento en presencia de los dos testigos y le es hallado dentro del mismo el arma de fuego tipo escopeta.

Para este Tribunal Mixto quedó demostrado, que el acusado Yonardo E.C.C., llevaba oculta un arma de fuego tipo escopeta dentro de un bolso de color negro y rojo de su propiedad, para el momento en que se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta y es objeto de una revisión por parte de los funcionarios policiales en presencia de dos testigos del lugar donde es aprehendido.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado YONARDO E.C.C., es el autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos Código Penal, el primero en perjuicio del ciudadano J.L.L.P., el segundo en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

El Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, distribuye un tipo alternativo, que ofrece varias suposiciones, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se da el supuesto de que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, a que se refiere la ley sustantiva penal, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Robo Agravado, cometido por el acusado Yonardo Castellanos, se produjo mediante amenazas a la vida y portando dicho acusado un arma de fuego, para despojar a la víctima de sus pertenencias en el local de su propiedad, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

En el presente caso, el acusado Yonardo Castellanos, se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta con un bolso de color negro y rojo, en el cual llevaba oculto un arma de fuego tipo escopeta, de la cual no portaba la respectiva autorización expedida por el Estado Venezolano para poder llevar esa arma de fuego, por tal razón el prenombrado acusado perpetró el delito por el cual también le acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

En relación a la culpabilidad de Yonardo Castellanos, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que en cuanto al primer hecho se determinó que el mismo ingresó al establecimiento comercial denominado Abasto “Cira” en compañía de otro sujeto y bajo amenazas y portando un arma de fuego despojó a la víctima de sus pertenencias y en cuanto al segundo hecho portaba sin autorización alguna, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, siendo evidentemente el autor de estos delitos.

En el presente caso, los dos hechos fueron cometidos por el acusado YONARDO E.C.C., en cuanto al primero aprovechando de someter en compañía de otro sujeto, tanto a la víctima como a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos en compañía de ésta, mediante amenazas a la vida y portando un arma de fuego, y en cuanto al segundo llevando oculta un arma de fuego tipo escopeta, dentro de un bolso negro y rojo de su propiedad, para el momento en que se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta, siendo estos hechos punibles los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos Código Penal, el primero en perjuicio del ciudadano J.L.L.P., el segundo en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

El delito de Robo Agravado, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima y de las dos personas que se encontraban en el local comercial objeto de los hechos, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales y ser menor de veintiún años para el momento en que cometió los hechos, de conformidad con el artículo 74 ordinales 1º y 4°, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto a la sanción establecida para el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. El referido artículo señala que acarrea una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión, y en armonía con los ordinales 1º y 4° del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer el acusado de antecedentes penales, lo que arrojó en definitiva que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de quince (15) años de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena del delito menos grave, es decir, porte ilícito de arma de fuego, siendo en definitiva la pena a imponer al acusado de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte del acusado el día 18-11-2.025 al finalizar el día. Así se decide. (…)

Esta Sala única de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, antes de hacer las consideraciones para decidir estima conveniente realizar el siguiente punto previo.

PUNTO PREVIO

En atención a lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito de contestación del recurso, de que constituye un error de técnica recursiva que por disposición establecida en el primer aparte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el Recurso de Apelación debe expresarse concreta y separadamente cada motivo, fundamento y la solución que se pretende; supuestos no cumplido por la recurrente. Ahora bien, esta alzada considera que si del escrito de Apelación se interpreta cual es la pretensión del recurrente no se debe sacrificar la aplicación de la justicia por formalidades innecesarias, en congruencia con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a este criterio es que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió dicho escrito y procede conforme a decidir lo atinente a los alegatos del Recurso.

MOTIVACIÒN

Del estudio y análisis del escrito recursivo, contestación del mismo así como de la decisión objeto del presente recurso de apelación esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a decidir hace las siguientes consideraciones:

Fundamenta la recurrente en su escrito lo siguiente: que de los hechos demostrados en el Juicio Oral y Publico, solicitó al Tribunal de Juicio antes de la juramentarse los Escabinos y se constituyera legalmente el tribunal, que le diera la oportunidad a su defendido de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos ya imputados por la representación fiscal, argumentando igualmente que su representado tuvo su oportunidad en la audiencia preeliminar y antes de ser seleccionados los escabinos siendo negado este petitorio por el juez y así se evidencia en las actuaciones e igualmente señalo que en la sentencia condenatoria el juez no tomo en cuenta las atenuantes solamente las agravantes siendo el imputado menor de 21 años motivo este consagrado en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal “(….) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. De lo anteriormente transcrito; esta sala analiza lo siguiente: el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal

De lo cual se infiere que la recurrente miente ya que el tribunal mixto quedo legalmente constituido en fecha 13 de octubre de 2009 tal como se evidencia de acta de Constitución de tribunal mixto la cual riela a los folios 140 al 143 de la causa principal y donde la recurrente expreso entre otras cosas lo siguiente

(…), por lo que considero que se puede seleccionar a las señoras que son licenciada en educación como los escabinos titulares y que se escoja a un caballero como el escabino suplente es todo

Igualmente en la precitada acta quedaron las partes debidamente notificadas para el juicio oral y publico en fecha 02-11-2009; y posteriormente se procedió a firmar el acta en mención, con lo cual convalido el acto. Evidenciándose que la defensa técnica aquí recurrente, obvio o dejo pasar este momento o acto para proceder a que su representado solicitara la admisión de los hechos.

En este mismo orden de ideas en la fecha antes señalada se dio inicio a la audiencia de juicio oral procediendo en primer lugar el tribunal a juramentar a los escabinos con lo cual se declaro abierto el acto concediendo el derecho de palabra a los intervinientes en el siguiente orden: Fiscal del Ministerio Publico, Defensa Publica representada por la aquí recurrente abogada C.E.O. quien entre otras cosas expuso; “que una vez oído al representante Fiscal y siendo que sostuvo entrevista con su defendido y este le manifestó su deseo de admitir los hechos “; con lo cual queda totalmente desvirtuado de que el petitorio realizado por la recurrente se hizo sin juramento de los escabinos y sin estar debidamente constituido el tribunal, vale decir entonces que dicho pedimento se realizo en forma extemporánea; motivo por el cual se declara sin lugar esta primera denuncia. Y así se decide.

Como Segunda Denuncia la recurrente explana en su recursivo que hubo violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal.

Argumenta la parte recurrente, que al momento de sentenciar el Juez de Instancia, no tomó en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta solo las agravantes, obviando que el imputado es primario y menor de veintiún años, motivo este consagrado en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relaciona a que el imputado era menor de veintiún años y mayor de dieciocho años, esta Corte observa, que el Juez A quo al momento de dictar su sentencia, a pesar de que la parte recurrente no acreditó o demostró que el acusado al momento de cometer el hecho punible contaba con la edad establecida en dicha norma, con ningún documento (en este caso con la respectiva partida de nacimiento), sin embargo, de las actas que conforman las actuaciones se evidencia que el acusado para el momento de cometer los hechos en fecha 18 de Mayo de 2009, y de la identificación del mismo en la sentencia recurrida, se señala que su fecha de nacimiento es 13/07/1989, en consecuencia se demuestra que el acusado contaba con 20 años de edad al momento de cometer el hecho punible, y siendo que el Tribunal recurrido en la recurrida, hace referencia al contenido de los ordinales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, observa esta alzada que aplicó esta disposición legal, de forma parcial, pues en el caso bajo análisis, existen dos delitos los cuales son Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Armas, estableciendo el Juez a-quo en la recurrida, para el primero, de acuerdo a la dosimetría establecida en el articulo 37 del Código Penal una pena de 13 años 6 meses, para luego elevarla a 15 años de prisión sin tomar en cuenta lo preceptuado en el ordinal 1 de la precitada norma, sin embargo, observa esta alzada que en el caso del segundo delito si ocurrió en la aplicación de lo establecido en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, decidiendo de la siguiente manera:

”(…) para el delito de ocultamiento ilícito según lo establecido en el articulo 277 del código penal el referido articulo señala que acarrea una pena DE 03 A 05 AÑOS DE PRISION , CUYO TERMINO MEDIO ES DE 4 AÑOS DE PRISION Y EN ARMONIA CON LOS ORDINALES 1 Y 4 DEL ARTICULO 74 DE LA MISMA LEY ADJETIVA AL TERMINO MEDIO SE LE REDUJO EL LAPSO DE 1 AÑO POR CARECER EL ACUSADO DE ANTECEDENTES PENALES LO QUE ARROJO EN DEFINITIVA QUE LA PENA A IMPONER ES DE tres años (03) años de prisión”.

Sin embargo, tal como anteriormente se expreso, para el delito de Robo Agravado no aplicó la dosimetría correcta, tomando en cuenta lo establecido en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal Venezolano, la cual señala que es de obligatorio cumplimento la aplicación de las atenuantes establecidos en los ordinales 1°, 2 y 3° del Código Penal Venezolano, tal como se expresa en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2009, expediente numero 08- 0482 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de Mármol, que señala:

(…) la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad. (…)

.

Ahora bien, motivado a que en la comisión de los delitos objeto de esta apelación se puso en peligro el bien mas preciado del ser humano como lo es la vida, el cual es un derecho de rango constitucional ya que los mismos fueron cometidos por dos personas los cuales se encontraban manifiestamente armadas con dos armas de fuego, una con la que amenazaron a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y otra que llevaban oculta, con lo cual se demuestro la peligrosidad de los sujetos, y como consecuencia de esto, pusieron en peligro la vida de la victimas lo cual agravaba los delitos cometidos, estimando esta corte prudente un aumento de la pena en una sexta parte del total que resulte de la aplicación del procedimiento dosimétrico de ley.

Motivo por el cual esta Alzada declara CON LUGAR la presente denuncia y procede a rectificar la pena de la siguiente manera:

Para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio, según las reglas del artículo 37 del Código Penal, es de trece (13) años y seis (06) meses; el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio, según las reglas del artículo 37 del Código Penal, es cuatro (04) años de prisión. Ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debe procederse a la acumulación de las penas, en tal sentido, dando cumplimiento en principio a la atenuante establecida en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, esta Corte de Apelación, procede a tomar los limites inferiores establecidos por el legislador para cada uno de los delitos, en consecuencia para el delito de Robo Agravado diez (10) años de prisión y para el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego, tres (03) años de prisión. Así las cosa, se procede a la acumulación de las penas, conforme a lo ordenado en el antes citado artículo 88 de la norma penal sustantiva, en tal sentido, se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad de otro delito en consecuencia por el delito de Robo Agravado se establece una pena de Diez años de prisión y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego un (01) años y seis (06) meses, mas la SEXTA parte de esta un año (01) nueve meses (09) mes en consecuencia la pena en definitiva sería de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondientes. Y Así se declara.

Por las razones antes expuestas esta alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por la Abogado C.E.O., en su carácter de Defensor Publico del acusado: YONARDO E.C.C., en contra de la decisión fundamentada en fecha 20/04/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por la Abogado C.E.O., en su carácter de Defensor Publico del acusado: YONARDO E.C.C., en contra de la decisión dictada en fecha 20/04/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

  2. - Se declara Con Lugar la segunda denuncia planteada por la recurrente, procediendo esta Alzada a rectificar la pena de la siguiente manera:

    Para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio, según las reglas del artículo 37 del Código Penal, es de trece (13) años y seis (06) meses; el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio, según las reglas del artículo 37 del Código Penal, es cuatro (04) años de prisión. Ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debe procederse a la acumulación de las penas, en tal sentido, dando cumplimiento en principio a la atenuante establecida en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, esta Corte de Apelación, procede a tomar los limites inferiores establecidos por el legislador para cada uno de los delitos, en consecuencia para el delito de Robo Agravado diez (10) años de prisión y para el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego, tres (03) años de prisión. Así las cosa, se procede a la acumulación de las penas, conforme a lo ordenado en el antes citado artículo 88 de la norma penal sustantiva, en tal sentido, se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad de otro delito en consecuencia por el delito de Robo Agravado se establece una pena de Diez años de prisión y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego un (01) años y seis (06) meses, mas la sexta parte de dicha pena ordenada por esta Corte; un año (1) y nueve (09) meses en consecuencia la pena en definitiva sería de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondientes. Así se declara.

  3. - Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL201000_______________ a la LG01BOL201000_______________ y Boleta de Traslado N° _______________________.

    TORRES ROSARIO…SRIA.

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