Decisión nº 015 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE JUNIO DE 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000559

ASUNTO: FP11-R-2004-000707

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.075.889.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.V. y A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.398 Y 93.116 respectivamente.

DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA Sociedad anónima mercantil inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de octubre de 1.962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER RUAN, J.A. SASA, NELSON MATA, J.S., H.C. Y H.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 70.411, 48.464, 68.362, 81.083, 89.553 y 63.655 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

II

ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 22 de mayo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 24 de Septiembre del año 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano H.C. RODRIGUEZ, contra la Sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, en fecha 20 de Septiembre de 2004, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.L.D.M. (supra identificada) contra la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A

Habiendo decidido el Tribunal Superior del Trabajo a cargo del Dr. R.A. CORDOVA ASCANIO en fecha 08 de diciembre de 2004; y anunciado por la parte accionada formal Recurso de Casación, el cual fue tramitado y decidido por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2005, respecto al cual el máximoT. deJ. se pronuncio, casando de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de diciembre de 2004; y anulando en consecuencia, la sentencia anteriormente citada y ordenando al Juez Superior que resulte competente, dictar una nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente controversia.

En tal sentido, corresponde a esta alzada pasar a decidir el presente asunto encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente y siendo competente para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto por el M.T. deJ. en apego estricto a la normativa legal establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la manera siguiente:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De conformidad con las apreciaciones reflejadas en el video de grabación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se observa, que la parte actora recurrente en la oportunidad correspondiente procedió, en primer lugar a ratificar de manera categórica los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda; señalando que una vez, promovidas las pruebas en la presente causa, y desarrollado el proceso, el Juez A-quo dicto decisión a través de la cual estableció la existencia de la relación laboral y los conceptos derivados de esta, a excepción de las indemnizaciones por Daño Moral. Asimismo, explico, que entre los montos condenados por la Jueza de Primera Instancia, existe una diferencia de salario, derivada del 24% cancelado inicialmente por este concepto y el 18% cancelado para la fecha de terminación de la relación laboral; lo cual considera importantemente controvertido a los efectos del cálculo de los montos y conceptos reclamados; aunado al hecho de que –según sus decir- dicho porcentaje acreditado a su defendida no podía ser mermado. Asimismo, adujo que el Juez de Primera Instancia, al momento de dictar su sentencia, no determino el salario a utilizar respecto al cálculo de las vacaciones canceladas y no disfrutadas y menos aun el salario a los efectos del cálculo del bono vacacional; no obstante señalo que ha sido criterio sostenido de la jurisprudencia, que dichos montos deben ser cancelados en base al último salario. De igual manera, adujo; que en la referida sentencia el juez de la causa ordeno en el dispositivo del fallo, la realización de una experticia, a través de la cual “de manera inverosímil” se facultaba al experto para que requiriera a la Empresa, los Recibos de Pago a los fines de verificar y establecer el salario; situación esta que considera atentatoria y violatoria del debido control de la prueba que han de tener las partes en el proceso; por tal razón, señalo, que dicho dispositivo, se encontraba condicionado. Por último ratifico, que la sentencia recurrida no expresa de manera clara los salarios a utilizar a efecto del cálculo de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional no cancelado; así como tampoco establece de manera acertada el salario utilizado a los efectos de los cálculos correspondientes por concepto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto sobre la base de “no tener el Tribunal suficientes elementos para verificar el salario” (SIC); lo cual considera improcedente en virtud del cúmulo de probanzas cursantes en las cuatro piezas que componen el expediente, y que fueron aportadas en el decurso del proceso. Finalmente, adujo que en cuanto al cálculo de la Antigüedad correspondiente a su representada, el Tribunal de la causa omitió la inclusión de la alícuota de utilidad a los efectos del cálculo de la misma, por lo que en atención a todos los señalamientos expuestos concluyo, que con la Sentencia de Primera Instancia, el Juez condiciono la ejecución de la sentencia a parámetros no establecidos en ordenamiento legal alguno.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa ratifico las defensas de fondo expuestas en la contestación de la demanda y negó de manera categórica la existencia de una relación laboral entre su defendida y la accionante de autos, aduciendo haber existido una relación de carácter netamente comercial y/o mercantil. Asimismo indico, que los contratos celebrados entre ambas partes, en modo alguno estuvieron condicionados ni efectuados con coacción por parte de su representada. Así pues en cuanto al monto establecido como salario en la sentencia del Tribunal de la causa, se alego que la misma era una contraprestación que recibía la demandante de autos en representación de la Agencia de Cobranzas, a fin que por medio de esta le fuera cancelado al personal que tenía a servicio de la Agencia de Cobranzas las remuneraciones correspondientes por salario a razón de las labores de cobranza efectuadas por estos.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que el argumento formulado por la representación judicial de la parte actora, respecto a la omisión en que –a su juicio- incurrió el A-quo al no condenar de las indemnizaciones por concepto de Daño Moral, resulta a toda luces improcedente, toda vez, que se puede observar del fallo recurrido que el Tribunal A-quo, establece la improcedencia de dicha indemnización pese haber sido demostrado por la actora la existencia de la relación laboral, en virtud de que los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda (falta de cancelación de sus prestaciones sociales), no configuran un hecho ilícito por parte del patrono que deba ser indemnizado, afirmación que el Tribunal de Instancia fundamentó en la Jurisprudencia pacifica y reiterada del máximoT. deJ. en Sala de Casación Social, razón por la cuál esta Alzada considera ajustada a derecho la fundamentación expuesta en el fallo recurrido por la Jueza de Primera Instancia del Trabajo, debiendo desestimar los argumentos expuestos por la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia de Apelación. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo se observa, que la representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación, en la supuesta desmejora o merma que el A-quo le causó a su representado, toda vez que –afirma- que en la sentencia recurrida los montos condenados por la Jueza de Primera Instancia, no se consideró la diferencia de salario alegada en su libelo de demanda derivada del 24% cancelado inicialmente y el 18% cancelado para la fecha de terminación de la relación laboral; argumento que debe esta Juzgadora desestimar por ser a todas luces improcedente, toda vez, que la merma alegada por el actor no existe, en virtud que se desprende del fallo recurrido que el Tribunal de Primera Instancia no solo le concedió a la actora la Diferencia de Salarios reclamadas correspondientes al período Enero 1999 hasta el 07-03-2003, sino que además quedó claramente establecido que la Empresa accionada deberá cancelarle todos los conceptos laborales condenados, inclusive la diferencia de salarios, en razón del salario que denominó el A-quo salario-comisión del 24%, es decir, al máximo de lo que percibía el actor por comisiones, situación que a modo de ver de esta Alzada lejos de mermar las pretensiones económicas de la actora le favorece, por lo que es forzoso considerar ajustadas a derecho los fundamentos esgrimidos por el A-quo en su sentencia, debiendo en consecuencia desestimar los alegatos esgrimidos por el actor como fundamento de su apelación a este respecto. ASI SE ESTABLECE.

Respecto de los argumentos expuestos por la representación judicial del actor, en relación a la omisión que aduce haber cometido el A-quo en su sentencia, en cuanto a la falta de determinación del salario a utilizar respecto al cálculo de las vacaciones canceladas y no disfrutadas y bono vacacional, debe señalar esta Alzada que resultan de igual manera improcedentes, toda vez, que se desprende de la sentencia recurrida que la Juez de Primera Instancia estableció en la parte in fine del dispositivo dictado que para realizar el calculo de los conceptos antes ordenados, entre ellos, las vacaciones canceladas y no disfrutadas y bono vacacional, el experto contable designado deberá establecer en primer lugar lo correspondiente al Salario Integral de la actora conforme a lo ordenado en el cuerpo del fallo, toda vez, que no constan en autos, todos los elementos necesarios para que el Tribunal en dicha oportunidad pudiere calcularlos, razón por la que el A-quo autorizó al experto designado a tales efectos, para que obtenga de la Empresa demandada cualquier dato y/o documentación necesaria para la práctica de la experticia, lo cuál a modo de ver de esta Alzada, lejos de constituir una falta de pronunciamiento por parte del A-quo, establece los parámetros legales que deberá seguir el experto designado en la fase de ejecución de la sentencia para determinar los salarios en base a los cuáles deberán ser cancelados los montos en ella acordados, situación que en modo alguno demuestra que el A-quo hubiese incurrido en inverosimilidad en su sentencia de mérito, pues al facultar al experto para que requiriera a la Empresa, los Recibos de Pago a los fines de verificar y establecer el salario se garantiza la certeza de los salarios que deberán ser empleados a los efectos de establecer las cantidades a cancelar, lo cuál a juicio de quien sentencia, tal situación no puede ser considerada atentatoria, ni violatoria del debido control de la prueba que han de tener las partes en el proceso, y menos aún indicativa que dicho dispositivo se encontraba condicionado, razones por las cuáles, resulta forzoso considerar ajustados a derecho los fundamentos esgrimidos por el A-quo en su sentencia, debiendo en consecuencia desestimar los alegatos esgrimidos por el actor como fundamento de su apelación a este respecto. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la parte actora recurrente, establece finalmente como fundamento de su apelación, que la sentencia recurrida no expresa de manera clara los salarios a utilizar a efecto del cálculo de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional no cancelado; así como tampoco establece de manera acertada el salario utilizado a los efectos de los cálculos correspondientes por concepto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo además la inclusión de la alícuota de utilidad a los efectos del cálculo de la Antigüedad, por lo que en atención a todos los señalamientos expuestos insiste, que con la Sentencia de Primera Instancia, el Juez condiciono la ejecución de la sentencia a parámetros no establecidos en ordenamiento legal alguno, no obstante, considera esta sentenciadora que tales argumentos, resultan de igual forma improcedentes, pues tal y como se desprende del fallo recurrido, el A-quo le indica al experto designado, la base salarial y/o clase de salario que debe ser empleada por éste para el calculo de cada uno de los conceptos condenados en el fallo; indicando de igual modo que para los efectos del calculo de la Prestación Social de Antigüedad deberá considerar como parte integrante del mismo, la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la LOT, (Negrillas del Tribunal), lo cuál se desprende de la parte dispositiva del fallo recurrido, específicamente del folio 1261 de la Pieza número 4 del expediente; situación que resulta forzoso considerar ajustados a derecho los fundamentos esgrimidos por el A-quo en su sentencia, debiendo en consecuencia desestimar los alegatos esgrimidos por el actor como fundamento de su apelación a este respecto. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, se observa que la representación judicial de la empresa accionada fundamenta su apelación, dado su total desacuerdo con los razonamientos expresados por el Tribunal A-quo en el fallo recurrido, toda vez, que –afirma- que la relación que existió entre la actora de autos y su representada, no era de índole laboral sino mercantil, conforme a los elementos probatorios que su representada trajo a los autos, razón por la cuál aducen debe revocarse el fallo recurrido. No obstante a éstos argumentos, esta Alzada comparte en su totalidad el criterio expuesto por la Jueza de Primera Instancia, toda vez, que de los recaudos procesales aportados por las partes en juicio, específicamente de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del contrato de Cobranzas que corre inserto del folio 29 al 41 de la Primera Pieza del expediente, se desprende que la accionante tenia una serie de obligaciones que debía cumplir y acatar para la Empresa demandada, lo cuál sirvió de fundamento para que el A-quo pudiese determinar la existencia del elemento Subordinación característicos de las relaciones laborales, pese a la denominación que la accionada pretendió darle o atribuirle a dicho contrato.

En tal sentido, cabe destacar que el Juez A-quo cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, estableció en su sentencia, que en el caso sub- examine, una de las defensas centrales de la Empresa consistía precisamente en demostrar la naturaleza mercantil de la relación, lo cuál trató de hacer, a través de la incorporación a los autos procesales de un contrato de cobranzas y comisión celebrado por las partes en juicio, mediante el cuál la accionada pretendía demostrar que la accionante era quien ejecutaba las funciones de cobrador, no obstante, observa esta Alzada que de manera muy acertada el Tribunal de Primera Instancia determinó que en el presente caso, no existe lugar a dudas que se está en presencia de una relación laboral, aclarando a tal efecto, que resultaría erróneo calificar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubiesen pactado, pues si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades, no se corresponde con la realidad de la prestación de servicio carecerían de valor, tal y como sucedió en el presente caso; argumentos que comparte a plenitud quien decide, y que indefectiblemente conllevan a esta Alzada a considerar ajustados a derecho los fundamentos esgrimidos por el A-quo en su sentencia de merito, debiendo en consecuencia desestimar los alegatos esgrimidos por el parte recurrente como fundamento de su apelación a este respecto. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho supra expuestas, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR las apelaciones formuladas por la representación judicial de la parte actora y de la parte accionada en la presente causa, lo cuál será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la confirmatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su defendida comenzó a prestar servicios para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA en fecha 15 de octubre de 1.996, efectuando todas las gestiones de cobranza encomendadas por la empresa, tal como pretenden demostrarlo a través de contrato de trabajo acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”. En este orden de ideas, explican, que la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., trato desde el inicio desvirtuar la relación de trabajo sostenida con su representada, “al simular que estaba contratando los servicios de la AGENCIA DE COBRANZAS de la Sra. E.L.D.M., cuando en realidad tal AGENCIA DE COBRANZAS no existía”. Así las cosas, aducen, que la accionada empresa obligo a su representada a registrar una empresa, para lo cual, se le exigió –según su decir- realizar un registro de comercio con el nombre de AGENCIA DE COBRANZA L.D.M., C.A; empresa ésta a la cual indican, se le comenzó a efectuar A PARTÍR DEL 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002, los recibos de pago de salario correspondientes a las cobranzas efectuadas por su representada en beneficio de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Por otra parte, aducen, que desde el inicio de la relación de trabajo, su mandante estuvo subordinada por la accionada, a través de las Gerentes de la Zona, el Supervisor de Campo y el Gerente de Cobranza, personas estas que –según sus dichos- le impartían las ordenes y directrices a seguir a los efectos de realizar las gestiones de cobranza, las cuales señalan, eran efectuadas por su defendida conforme al listado actualizado que le era emitido por la Empresa accionada regularmente, y de las cuales puede apreciarse en forma detallada las representantes de ventas que no habían realizado los depósitos bancarios en tiempo oportuno.

En otro orden de ideas, aduce la representación judicial de la accionada, que el salario devengado por la ciudadana E.L. al inició de la relación laboral, se encontraba representado por el 24% sobre el monto efectivamente cobrado durante el mes de labores; cantidad resultante que le era depositada inicialmente a través de cheques girados a su favor; no obstante a ello, explican, que luego de haber sido obligada su mandante a crear falsamente una firma mercantil; fue conminada a suscribir un segundo contrato a través del cual se le desconocían sus derechos laborales como trabajadora y se le disminuía su salario del 24% por ciento al 18% por ciento, siéndole depositada la cantidad que resultare correspondiente en su cuenta personal, razón por la cuál, alegan la existencia de una diferencia de salario a favor de su representada, traducida esta en un 6% por ciento resultante de la merma de su salario a comisión del 24% por ciento al 18% por ciento, todo lo cuál les hace sostener que para la fecha de terminación de la relación laboral por despido injustificado, vale decir, 07-03-2003, el salario mensual debía ser calculado basándose en lo devengado por concepto de comisiones durante su último año de servicio, sobre la base del 24% de lo cobrado efectivamente durante el ultimo año de servicios.

En consideración a los señalamientos anteriores, alegan que la Empresa accionada, le causo a su mandante un grave Daño Moral, debido a la simulación de la relación laboral que configuró para con su representada, el cual se aprecia en la afectación anímica que a su decir padece su defendida, dada la conducta abusiva que durante años mantuvo la demandada empresa, “sometiéndola a una forma de trabajo no tutelada ni consentida por la legislación laboral, puesto que la misma implica la renuncia de sus derechos, lo que es inconstitucional.” (sic)., afectación que –a su juicio- debe ser objeto de indemnización.

En tal sentido, y en consideración a lo antes expuesto, solicitan le sea cancelado a su representada la cantidad de Bs.799.550.122,40, en virtud de los montos y conceptos que reclama en su libelo de demanda y que esta alzada da por reproducidos en este acto: A.- Por concepto de Corte de Cuenta conforme al artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.112.416,00 a razón del último salario diario estimado de Bs.303.747,20; B.- Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 58.775.081,40, sobre la base del estimado salario integral de Bs. 326.528,23; C.- Por concepto de Bono de Antigüedad, la cantidad de Bs. 9.795.846,90 sobre la base del estimado salario integral de Bs. 326.528,23; D.- Por concepto de Vacaciones Anuales no disfrutadas, la cantidad de Bs. 31.893.456,00; E.- Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 17.313.590,40; F.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.126.230,40; G.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.315.225,37; H.- Por concepto de Utilidades Anuales, la cantidad de Bs. 27.337.248,00; I.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 759.368,00; J.- Por concepto de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 68.570.928,30; K.- Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 500.000.000,00; L.- La cantidad de Bs. 72.550.731,79, por concepto de Diferencias de salario o salarios retenidos a favor de la accionante.

Por último, solicitaron al Tribunal ordenase una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los intereses de mora, la corrección monetaria sobre las sumas de dinero mencionadas, y el fideicomiso sobre prestaciones sociales reclamadas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación, procedió a invocar, en primer lugar, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su defendida para sostener la demanda incoada en su contra, toda vez que señalan, que esta nunca fue patrono de la parte actora, así pues niegan en consecuencia, la existencia de una relación de trabajo y menos aun la celebración de un contrato de trabajo; por lo que explican, que la accionante no tiene derecho al reclamar el cobro de los conceptos y cantidades contenidas en el libelo de demanda.

Por otro lado, explican, que su defendida mantuvo una relación de carácter comercial con la Empresa AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A, de la cual la demandante es Presidenta y accionista, sociedad mercantil esta que se encargaba de gestionar las cobranzas que le fueran encomendadas por su defendida, previa entrega de la documentación necesaria y durante los plazos acordados quedando en consecuencia, la accionante obligada a devolver toda la documentación que le hubiere sido facilitada a los efectos de realizar las gestiones de cobranza. En este sentido, arguyen que de conformidad con lo establecido en el último contrato celebrado por las partes, la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A se obligaba a cancelar a la Agencia de Cobranzas L. delM., los siguientes conceptos: por recibos emitidos hasta el 31-12-1.998: 22%; por recibos emitidos con fechas entre el 01-01-1999 y el vencimiento del contrato celebrado entre las partes: 18%; porcentajes esto que señalan, fueron expresamente aceptados por la Agencia de Cobranzas, razón por la cuál mal puede pretender alegar la actora que tales cantidades constituyen el salario devengado y que al serle reducido del 24% al 18% , existe una diferencia salarial a su favor cuando lo que realmente existió fue una relación de carácter mercantil.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta Alzada pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y al momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, se observa que el centro de la controversia gira en torno a la determinación de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica existente entre las partes, pues demostrada ésta se determinará la procedencia de todos los conceptos reclamados, siempre que los hechos alegados por la actora como fundamento de sus pretensiones se encuadren dentro de los presupuestos legales que regulan el reconocimiento de los derechos laborales previstos en la Ley sustantiva del Trabajo.

Así las cosas aprecia esta sentenciadora que la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega la existencia de la relación laboral alegada por la actora, aduciendo la existencia de una relación estrictamente de carácter mercantil entre su representada AVON COSMETIC DE VENEZUELA y la empresa AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A de la cuál –afirman- la demandante es presidenta y accionista, aduciendo además, que dicha relación mercantil tenía por objeto que la referida empresa gestionarse las cobranzas que le fueran encomendadas por su defendida, previa entrega de la documentación necesaria y durante los plazos acordados, asumiendo ésta la obligación de devolver toda la documentación que le hubiere sido facilitada a los efectos de realizar las gestiones de cobranza. Finalmente observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte demandada aduce, que en el último contrato celebrado durante esta relación mercantil, la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A se obligó a cancelar a la AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A., por los recibos emitidos hasta el 31-12-1.998 un veintidós (22%) por ciento y por los recibos emitidos con fechas entre el 01-01-1999 y el vencimiento del contrato celebrado entre las partes un dieciocho (18%) por ciento, los cuáles afirman fueron expresamente aceptados por la Agencia de Cobranzas, razón por la cuál mal puede pretender ahora alegar que tales cantidades constituyen el salario devengado, y que al serle reducido del 24% al 18% , existe una diferencia salarial a su favor cuando lo que realmente existió fue una relación de carácter mercantil; incorporando de ésta manera una serie de hechos nuevos a la controversia que debía demostrar, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al presente caso, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.

Ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda. De acuerdo con la citada jurisprudencia, el demandado debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

Asimismo, resulta oportuno destacar, que en sintonía con los criterios jurisprudenciales más recientes relativos a la interpretación que ha de darse al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la presunción de existencia de la relación laboral o contrato realidad, el máximoT. deJ. ha establecido que para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cuál evidentemente ejecutará quien pretenda abrogarse la condición de trabajador; y del otro extremo estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Con fundamento a los criterios anteriormente expuestos, observa esta Alzada que en el caso sub-examine, la parte actora alegó en su demanda, entre otras cosas, que prestó servicios personales bajo subordinación para la empresa demandada; y por su parte, la representación judicial de la accionada señaló que no hubo relación laboral en virtud de que la relación existente que sostuvo su representada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. fue con la empresa AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A., firma mercantil ésta de la cuál la actora era su presidente y accionista, y con la cuál su representada mantenía una relación mercantil, consistente en la realización de gestiones de cobranzas que le eran encomendadas por su defendida; servicio éste por el cuál la empresa AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A., recibía un porcentaje variable por las gestiones de cobranzas que realizaba, lo cuál -a su juicio- en modo alguno puede ser calificado como una relación de carácter laboral.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que al exponer la accionada en su escrito de contestación a la demanda que su representada “había venido manteniendo una relación comercial con la empresa Agencia de Cobranzas L. delM., C.A., que es una sociedad anónima que quedo inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de agosto de 1998, bajo el número 4, Tomo 44-A, y de la cuál la señora E.L. delM., parte actora en el presente juicio es accionista, y también funge como Presidente de esa sociedad”, admite que si existió la prestación de un servicio personal entre la actora por intermedio de la empresa AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A. y la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., lo cuál a juicio de esta Alzada, circunscribe el presente litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada- era de naturaleza mercantil, por lo que le corresponde a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por la actora en su libelo de demanda, esto es, demostrar que la prestación del servicio personal desarrollado por la actora no era de índole laboral, mediante la demostración de la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia del vínculo laboral alegado por esta, por no cumplirse y no estar presente las condiciones de existencia de la relaciones laborales establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario; y como consecuencia lógica su aplicabilidad al caso concreto.

Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien correspondía la carga de probarlos, procede ésta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. - Pruebas de la parte Demandante:

    Promovió e hizo valer a través de sus apoderados judiciales, acompañado a su libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

  2. - Marcado “B”, Copia Simple de Comunicación de fecha 27 de noviembre de 1996, acompañada de contrato de cobranzas de fecha 15 de Octubre de 1996, los cuáles fueron acompañados al escrito de pruebas identificados con la letra “A”.

    Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que al no haber sido impugnados, ni desconocidos por las partes en juicio tiene pleno valor probatorio, y de las cuáles claramente queda demostrado que el día 15-10-1996 la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A. suscribió con la Sra. E.L. delM. a titulo personal un contrato con seis (06) meses de duración, mediante el cuál la referida ciudadana se obligo a efectuar una serie de gestiones de cobranza para la empresa accionada, perfectamente delimitada y/o definidas en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta Séptima del Contrato de Cobranzas que corre inserto del folio 29 al 41 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose con meridiana claridad que la accionada tenia encomendadas la prestación de un servicio personal, asumiendo en consecuencia una serie de obligaciones que debía cumplir en beneficio de la Empresa accionada (ajenidad), siguiendo las instrucciones y lineamientos indicados por la Empresa demandada (subordinación), a cambio de recibir una remuneración a comisión como contraprestación por la actividad ejecutada consistente en un porcentaje equivalente al 24% sobre las cantidades de dinero efectivamente cobradas dentro de los plazos y condiciones establecidas en el referido contrato, características éstas que sirvieron de fundamento para que el A-quo pudiese determinar la existencia en el caso sub- examine de los elementos característicos de las relaciones laborales (Subordinación-Ajenidad-Salario), independientemente a la denominación que la accionada pretendió darle o atribuirle a dicho contrato, valoración que es absolutamente compartida por esta Alzada, por encontrase ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, promovió en la oportunidad legal correspondiente, los siguientes recaudos probatorios.

  3. - Invoco el merito favorable que se desprende de los autos, en especial los derechos y garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, 92 y 94.

  4. - Promovió como Pruebas Documentales:

    • Marcado con la letra “A”, cursante al folio 127 de la segunda pieza, comunicación emanada de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A de fecha 27 de noviembre de 1.996; con la cual pretenden demostrar que ciertamente la actora celebró un contrato individual de trabajo con la demandada empresa, en fecha 15 de octubre de 1.996; asimismo, pretenden demostrar que la accionante se encontraba supeditada y subordinada por el Gerente de Cobranzas de la empresa y por la Gerente de Zona, ciudadana A.E. GIGLIOLI.

    • Marcado con la letra “B” cursante a los folios 128 al 139, copia del Contrato Individual de Trabajo celebrado en fecha 15 de octubre de 1.996 entre la demandada empresa y la ciudadana E.L.; con todo lo cual pretenden demostrar: la fecha de celebración de dicho contrato; que para la fecha de celebración de dicho contrato no existía la Empresa AGENCIA DE COBRANZAS LUGO, C.A lo cual les induce a desprender la mala fe de la accionada al tratar de desvirtuar la relación de trabajo; las labores efectuadas por la accionante en el ejercicio de sus funciones; el hecho de que los instrumentos de cobranza eran suministrados por la accionada a la demandante de autos; el salario o comisión devengado por la accionante del 24% sobre las cantidades de dinero efectivamente cobradas; la labor realizada por la accionante; la subordinación de esta respecto a la demandada empresa; entre otros.

    Dichas instrumentales fueron suficientemente valoradas adminiculadamente por esta Alzada al inicio del análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora, por lo que se dan por reproducidas tales valoraciones respecto a dichas instrumentales. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “C”, cursante al folio 140 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 20 de septiembre de 1.998 emanada de la Empresa accionada, mediante la cual se le envía a la ciudadana E.L., el nuevo contrato para su firma; con lo cual pretenden demostrar que la demandada tenía en su poder un segundo contrato que simulaba una relación de tipo mercantil y no laboral, para lo cual –según sus juicios- se le solicito a la accionante la constitución de una empresa con el propósito de desvirtuar la relación de trabajo existente. La referida instrumental tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas por las partes en juicio, quedando evidenciado de las mismas que la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A suscribió un nuevo contrato con la actora esta vez, actuando en representación de la Empresa AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A., mediante el cuál le cancelaría a la actora por recibos emitidos hasta el 31-12-1.998 un veintidós (22%) por ciento y por recibos emitidos con fechas entre el 01-01-1999 y el vencimiento del contrato celebrado entre las partes un dieciocho (18%) por ciento, quedando con ello demostrado que la relación de trabajo que inicialmente mantuvo a titulo personal la ciudadana E.L. con la Empresa accionada, pretendió ser simulada esta vez, mediante la suscripción de un nuevo contrato mercantil, celebrado entre la Empresa accionada y la actora actuando esta vez como representante legal de la sociedad mercantil AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., C.A., pero que de igual forma continuaba supeditada a las instrucciones y directrices giradas por la empresa accionada en lo que respecta a las funciones y/o actividades de cobranza que debía ejecutar a favor de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., recibiendo como contraprestación el porcentaje indicado por la accionada, que en esta oportunidad disminuyó de manera progresiva de un 24% (salario a comisión devengado inicialmente) hasta llegar a un 18%, tal y como lo alego en su libelo de demanda la accionada, hechos que indudablemente llevan al convencimiento de esta Alzada, que en el caso sub- examine ciertamente la empresa accionada, pretendió simular la existencia de la relaciòn laboral que mantenía con la accionante. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “D”, cursante al folio 141 de la segunda pieza del expediente, Memorando de fecha 01 de septiembre de 1.998 donde la empresa hace entrega a la accionante del Software y Equipos de computación a ser utilizados por la accionante para realizar el trabajo de cobranza.

    • Marcado con la letra “E”, cursante al folio 142 de la segunda pieza, comunicación de fecha 28 de septiembre de 1.998 emanada de la empresa demandada, suscrita por la Supervisora de Cuentas por Cobrar, donde se le requiere al Ciudadano G.G., le envío y entrega de los equipos de computación a la accionante Sra. E.L.; con lo cual pretenden demostrar que dichos equipos fueron embalados en seis (06) cajas.

    • Marcado con la letra “F”, cursante al folio 143 de la segunda pieza, documento expedido por la demandada empresa en el que se evidencia el envió de seis (06) cajas, contentivas de equipos de computación dirigidas a la ciudadana E.L.. Con todo lo cual pretenden demostrar la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la demandada empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

    Las referidas instrumentales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas durante el decurso del procedimiento, evidenciándose de las mismas que la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., le proporcionaba a la accionante los implementos y materiales necesarios para el óptimo desarrollo de la actividad de cobranza que ejecutaba la ciudadana E.L.D.M., con lo cuál queda una vez mas demostrado, que el riesgo de la actividad que desempeñaba la accionante era asumido por la Empresa accionada, quien además de establecer las condiciones, directrices y lineamientos a seguir para la ejecución de la actividad encomendada, proporcionaba los implementos necesarios para el normal desenvolvimiento de tal actividad, situación que a modo de ver de esta sentenciadora demuestra la existencia del elemento subordinación, propio de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcados con las letras “G1” y “G2”, cursantes a los folios 144 y 145 respectivamente Memorandums emanados de la empresa accionada; con los cuales pretenden demostrar que la demandada empresa fue la que diseño e instalo el SISTEMA DE AGENCIAS; asimismo pretenden demostrar el elemento subordinación existente entre las partes y el elemento salario devengado por la accionante. Las referidas instrumentales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas durante el decurso del procedimiento, quedando con ello plenamente demostrado, que la accionante recibía el pago de comisiones como contraprestación (salario) por la actividad de cobranzas que efectuaba para la accionada. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “H”, cursante al folio 146 de la segunda pieza, comunicación enviada por la demandada empresa, a través de la cual se evidencia la excelente labor cumplida por la accionante en la recuperación de cuentas por cobrar; con lo cual pretenden probar nuevamente la relación de trabajo invocada. La referida instrumental tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnada ni desconocida durante el decurso del procedimiento, desprendiéndose de la misma, que por decisión unilateral de la Empresa accionada a partir del 25 de mayo de 1998, la actora comenzó a desempeñar la actividad de cobranza a favor de aquella, en las Zonas de Upata y San Félix, dados los buenos resultados obtenidos por su gestión de cobranzas en Ciudad Bolívar, lo cuál adminiculado con el contenido del contrato de cobranzas suscrito entre la actora y la accionada, así como con el resto del acervo probatorio aportado a los autos, hace concluir a esta Alzada, que la relación existente entre AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A. y la actora E.L.D.M. a través de la AGENCIA DE COBRANZAS L.D.M., es una relación de carácter laboral, que pretendió ser simulada por la accionada. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con los Nros. 0001 y 0002, cursantes a los folios 177 al 179 de la segunda pieza, documento y su anexo emanado de la demandada empresa donde se le indica a la accionante los objetivos a cumplir en las campañas de ventas y cobranzas; con todo lo cual pretende demostrar el elemento subordinación. La referida instrumental tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnada ni desconocida durante el decurso del procedimiento, desprendiéndose de la misma, que la empresa accionada requería de la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A., el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta en el referido contrato de cobranza, específicamente en lo que respecta a llevar controles fidedignos de los saldos pendientes por cobrar, sujeción que solo puede estar presente en relaciones de carácter laboral, pues del contenido de dicha instrumental se desprende que la accionante se encontraba totalmente subordinada a la Empresa accionante, debiendo cumplir estrictamente con los lineamientos o pautas establecidas por la accionada para desempeñar sus actividades laborales, lo cuál a modo de ver de esta Alzada, lejos de demostrar la realización de una actividad mercantil totalmente independiente por parte de la actora, hacen mas evidente la presencia del elemento subordinación en la relación que existió entre la accionante y la Empresa accionada, pudiendo concluir con ello que la relación existente entre las partes de autos era estrictamente de carácter laboral dada la presencia en ellas de todos los elementos que caracterizan una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “I”, cursante al folio 147 de la segunda pieza, comunicación emanada de la accionada empresa donde se le reclama a la accionante la falta de control sobre los saldos por cobrar de las representantes que están en mora y donde se le exige controles fidedignos; con lo cual pretenden demostrar nuevamente el elemento subordinación. La referida instrumental tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnada ni desconocida durante el decurso del procedimiento, desprendiéndose de la misma, que la empresa accionada requería a la accionante el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta respecto de las actividades de cobranzas que le fueron encomendadas, hecho que solo puede ser calificado como la máxima expresión del poder de control que ejerce todo patrono sobre sus trabajadores, materializado en la exigencia del cumplimiento de sus obligaciones laborales, hecho éste que indefectiblemente hacen concluir a esta sentenciadora, que en el caso sub- examine existió una relación laboral perfectamente definida entre la ciudadana E.L. y la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.,. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado “J” Registro de Comercio de la empresa Agencia de Cobranzas L. delM., C.A... Dicha instrumental, constituye un documento público emanado de un funcionario competente para ello, cuya veracidad no fue desvirtuada en juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado del mismo que la ciudadana E.L. delM., C.A. es propietaria, accionista y Presidenta de la referida sociedad mercantil. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado como “K1” al “K6”, cursante a los folios 148 al 153 de la primera pieza, constante de seis folios útiles, Memorando y recaudos anexos de fecha 20-05-1.999, en la cual se evidencia que la accionante realizaba la trascripción de remesas y el envió de estas a la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, con lo cual pretenden demostrar la existencia de una relación de trabajo.

    • Marcado “L1, al L5” cursante a los folios 156 al 162 de la segunda pieza documentos expedidos por la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, mediante los cuales se le envía a la accionante los talonarios de Representantes Inactivas; con lo que pretenden probar la relación de trabajo.

    Las referidas instrumentales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnada ni desconocida durante el decurso del procedimiento, desprendiéndose de las mismas, la sujeción y la utilización de los recursos propios de la empresa accionadas por parte de la ciudadana E.L.D.M. para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta, lo cuál hace aún mas evidente la existencia en autos de una relación de carácter laboral. ASI SE ESTABLECE.

    • Enumerados del 383 al 399, Recibos de Cobros expedidos por la empresa demandada, los cuales se encuentran suscritos por la accionante como representante de la Empresa en el servicio de cobro que esta efectuaba. Respecto de las referidas instrumentales advierte esta Alzada, que las mismas se encuentran cursantes a los autos identificadas en números correlativos que van del 0001 al 412, cursantes desde los folios 177 al 251 de la Primera Pieza; en la integridad de la Segunda y Tercera Pieza del expediente; y de los folios 808 al 947 de la Cuarta Pieza del expediente; documentales éstas que al no ser impugnadas ni desconocidas por las partes tienen pleno valor probatorio. En tal sentido, con las referidas instrumentales quedó plenamente demostrado en autos la existencia de una relación eminentemente de naturaleza laboral, toda vez, que el pago del salario que recibía como contraprestación del servicio personal prestado por la ciudadana E.L.D.M. a la Empresa accionada, era simulado a través de comisiones, cuyo pago se materializaba de manera simulada a través de las facturas emitidas por la Empresa AGENCIA DE COBRANZA L.D.M., C.A., facturas en las que la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. efectuaba la retención de impuesto sobre la renta efectuadas a la referida agencia de cobranza, quedando así demostrado que la Empresa accionada simulaba el pago del salario que devengaba la actora mediante la emisión de facturas mercantiles con las que pretendía justificar, la cancelación de los servicios de cobranzas, realizados por la accionante, todo lo cuál sirve de fundamento para afirmar que en el caso de autos, estamos en presencia de una relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “O”, Memorando de fecha 25-08-2000, dirigido a informar a la accionante el descuento en su liquidación Nro. 2432, por Bs. 12.932, como sanción o amonestación, con lo cual pretenden probar la relación de trabajo y subordinación.

    • Marcado con la letra “W”, comunicación de fecha 02-02-2000, expedida por la demandada, donde se amonesta nuevamente a la accionante por la no transmisión a tiempo de las remesas, con lo cual pretenden probar la relación de trabajo y subordinación.

    • Marcado con la letra “W1” y “W2” comunicaciones expedidas por la demandada, donde se amonesta nuevamente a la accionante por los Recibos retenidos no enviados a tiempo, con lo cual pretenden probar la relación de trabajo y subordinación.

    • Marcado “W3”, comunicación expedida por la demandada dirigida a la Empresa accionante.

    Dichas instrumentales gozan de pleno valor probatorio tras haber sido demostrado mediante la prueba de cotejo su autenticidad, desprendiéndose de las misma, que la empresa accionada, aplicaba en ejercicio del poder de subordinación propio de las relaciones laborales, sanciones verbales y de carácter pecuniario (descuentos sobre su salario a comisión) ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta respecto de las actividades de cobranzas que le fueron encomendadas, hechos que solo puede ser calificado como la máxima expresión del poder de control o sancionador que ejerce todo patrono sobre sus trabajadores ante el incumplimiento de alguna de sus obligaciones laborales, lo cuál, indefectiblemente hacen concluir a esta sentenciadora, que en el caso sub- examine existió una relación laboral perfectamente definida entre la ciudadana E.L. y la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado “Z”, cursante al folio 154 de la primera pieza, constante de dos (02) folios útiles, Memorando de fecha 17-10-2002, con lo cual pretenden demostrar la relación de trabajo.

    Dichas instrumentales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas, ni desconocidas durante el debate probatorio, toda vez, que de su contenido queda en evidencia la prestación de servicio de carácter subordinado entre la ciudadana E.L. y la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Promovió conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición respecto a la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, de las siguientes instrumentales:

    1. original del contrato de trabajo, anexo a los autos en copia simple marcada con la letra “B”; con lo cual pretenden demostrar, entre otros, que para la fecha de celebración de dicho contrato no existía la Empresa AGENCIA DE COBRANZAS LUGO, C.A , lo cual les induce a desprender la mala fe de la accionada al tratar de desvirtuar la relación de trabajo, las labores efectuadas por la accionante en el ejercicio de sus funciones, el hecho de que los instrumentos de cobranza eran suministrados por la accionada a la demandante de autos, el salario o comisión devengado por la accionante del 24% sobre las cantidades de dinero efectivamente cobradas, la labor realizada por la accionante y la subordinación de esta respecto a la demandada empresa.

    2. original del contrato de trabajo, denominado “NUEVO CONTRATO DE COBRANZA DE FECHA 30-10-98”; con lo cual pretenden demostrar las nuevas condiciones a que se le estaba –según sus juicios- supeditando a la accionante, así como el hecho que la empresa tiene en su poder un segundo contrato con el que se simula una relación de carácter mercantil.

    3. original del documento anexo a los autos marcado con la letra “F”; con el que se evidencia el envió de seis cajas contentivas de equipos de computación; a los fines de demostrar la existencia de una relación de trabajo.

    4. original de la documental anexa a los autos marcada “X1” referida a MEMORANDUM de fecha 26-04-1.999; con lo cual pretenden demostrar nuevamente la relación laboral entre las partes en juicio.

    5. Planillas de Liquidaciones por Cobranza emitidas por la empresa a nombre de la ciudadana E.L., con lo que pretenden demostrar la prestación de servicios y el pago de salarios a comisión como contraprestación por las gestiones de cobranza

    6. Originales de Recibos de cobros expedidos por la empresa demandada, Liquidaciones de Comisiones por cobranzas a favor de la accionante y original de incentivos anexo en copia simple a los autos marcado con la letra “Z”; todo ello a los fines de demostrar que la accionante efectuaba servicio de cobro en varias zonas del Estado Bolívar, la existencia de contratos suscritos entre las partes en los que se establece la comisión, el salario devengado por la accionante desde el 23 de noviembre de 1.998 hasta el 13 de febrero de 1.999; así como los beneficios salariales e incentivos generados a favor de la actora por las cobranzas realizadas.

    Respecto de las referidas instrumentales, se desprende del contenido del acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 31-08-2004, que la representación judicial de la accionada, no exhibió las instrumentales cuya exhibición se solicita, toda vez, que adujeron no tenerlas en su poder, no obstante, observa esta Alzada, que las instrumentales cuya exhibición se solicita, cursan en el expediente y no fueron desconocidas por la accionada como emanada de ellas, razón por la cuál, se les concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia reconocido por esta Alzada, los hechos contenidos en las referidas instrumentales, es decir, la existencia de los elementos de subordinación, dependencia y el pago de salario, característico de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos: ENDRINA NATIMARI MORA SANDOVAL, MAGALUY DE JESUS CASTEJON, DIOGENES ROJAS, A.L. RAGA MARES, IRAIDA CAMPOS, NEIVIS MARTINEZ, J.D.M., I.L., L.G. Y R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.920.548, 8.864.753, 8.534.908, 8.858.030, 13.327.899, 15.348.733, 15.637.462, 1.963.339, 4.623.817 y 8.888.575 respectivamente, a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio respecto a determinados particulares de interés. En relación a este medio probatorio, se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio cursante de los folios 1230 al 1233, que los mismos no comparecieron a rendir sus testimonios por lo que nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al BANCO DE VENEZUELA, C.A a los fines que informe sobre los depósitos efectuados por la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A en la cuenta corriente de la ciudadana E.L., desde el 19 de febrero de 2000 hasta el 20 de Septiembre de 2002. Respecto de dicho medio probatorio, esta Alzada observa que si bien la misma fue debidamente admitida y evacuada por el Juez de Juicio no constan en autos sus resultas, por lo que nada tiene que valora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  8. - Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos. En atención a la Jurisprudencia reiterada por nuestra Sala de Casación Social, el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, razón por la cuál nada tiene esta Alzada que pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Promovió como Pruebas Documentales:

    • Marcado con la letra “A” Copia Certificada del asiento de registro de comercio expedido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar inscrito bajo el Nro. 04, Tomo 44-A de fecha 07 de agosto de 1998 correspondiente al documento Constitutivo – Estatutario de la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A; a los efectos de evidenciar la existencia de dicha compañía y de probar que una de sus accionistas y su presidenta es la actora E.L. delM..

    • Marcado con la letra “Z”, copia simple del asiento de registro de comercio expedido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar inscrito bajo el Nro. 86, Tomo 8-A de fecha 13 de septiembre de 2000 correspondiente a la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A ; con lo que pretende demostrar la composición accionaría de dicha compañía, siendo la actora su principal accionista

    Dichas instrumentales fueron suficientemente valoradas de manera conjunta por esta Alzada, al momento de analizar las documentales promovidas por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, valoración que damos por reproducida íntegramente. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “B”, Contrato de Gestión de Cobranzas celebrado entre la empresa accionada y la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A; en fecha 30 de octubre de 1.998, a los efectos de evidenciar que entre ambas se celebro un contrato de gestión de cobranzas a los fines que la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A efectuara cobranzas para la accionada a cambio del pago de una remuneración del 18% calculada sobre las cobranzas efectivamente realizadas; y en el cual se establece –según sus dichos- los términos y condiciones que rigieron la relación entre las partes.

    • Marcado con la letra “C”, Copia del Contrato de Gestión de Cobranzas celebrado entre la demandada y la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A en fecha 15 de octubre de 1.998, a lo efectos de evidenciar que entre ambas se celebró un contrato de gestión de cobranzas desde la referida fecha a los fines que la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A efectuara cobranzas a cambio del pago de una remuneración calculada sobre las cobranzas efectivamente realizadas.

    Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que al no haber sido impugnados, ni desconocidos por las partes en juicio tienen pleno valor probatorio. A tal respecto considera oportuno señalar esta Alzada, que al analizar adminiculadamente, el contenido de las referidas instrumentales y el contenido de las Copias Simples de la Comunicación de fecha 27 de noviembre de 1996, así como del contrato de cobranzas de fecha 15 de Octubre de 1996, que fueron acompañados al escrito de pruebas de la parte actora identificados con la letra “A”, claramente queda demostrado que el día 15-10-1996 la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A. suscribió con la Sra. E.L. delM. a titulo personal un contrato con seis (06) meses de duración, mediante el cuál la referida ciudadana se obligo a efectuar una serie de gestiones de cobranza para la empresa accionada, actividad ésta que fue perfectamente delimitada y/o definidas en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del Contrato de Cobranzas que corre inserto del folio 29 al 41 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose con meridiana claridad que la accionada tenia encomendadas la prestación de un servicio personal, asumiendo en consecuencia una serie de obligaciones que debía cumplir en beneficio de la Empresa accionada (ajenidad), siguiendo las instrucciones y lineamientos indicados por la Empresa demandada (subordinación), a cambio de recibir una remuneración a comisión como contraprestación por la actividad ejecutada que inicialmente fue establecida en un porcentaje equivalente al 24% sobre las cantidades de dinero efectivamente cobradas dentro de los plazos y condiciones establecidas en el referido contrato; desprendiéndose además que una vez vencido el contrato inicial la Empresa accionada suscribió con la actora, esta vez actuando en su condición de representante judicial de la empresa AGENCIA L.D.M., C.A., nuevas contrataciones, que también califico como mercantiles, pero en las cuales la actora continuaba supeditada a las instrucciones y directrices giradas por la empresa accionada en lo que respecta a las funciones y/o actividades de cobranza que debía ejecutar a favor de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., recibiendo como contraprestación el porcentaje indicado por la accionada en dichos contratos, que en estas oportunidades disminuyó de manera progresiva de un 24% (salario a comisión devengado inicialmente) hasta llegar a un 18%, tal y como lo alego en su libelo de demanda la accionada, hechos que indudablemente llevan al convencimiento de esta Alzada, que en el caso sub- examine ciertamente la empresa accionada, pretendió simular la existencia de la relación laboral que mantenía con la accionante, por estar presentes, los elementos característicos de las relaciones laborales (Subordinación-Ajenidad-Salario). ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “D”, Contrato de Finiquito celebrado entre la empresa accionada y la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A en fecha 21 de abril de 2003, a los efectos de evidenciar que fue dicha compañía la que decidió terminar el contrato de gestión de cobranzas celebrado entre ella y la demandada; y que la comisión acordada era del 18% sobre las cobranzas efectivamente realizadas y que de dicho convenio de finiquito se evidencia que la accionada no quedo a adeudarle nada a la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A.

    • Marcado con la letra “E” correspondencia de fecha 25 de enero de 2003, dirigida por la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A a la demandada empresa; a través de la cual la referida agencia le solicita la entrega de facturas a los efectos de poder presentar al SENIAT las declaraciones de los tributos a cargo de dicha empresa; con todo lo cual pretende evidenciar que dicha Agencia estaba en conocimiento que debía hacer declaraciones al SENIAT.

    • Marcado con la letra “F”, correspondencia sin fecha dirigida por la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A, a la demandada empresa; en la que dicha Agencia le solicita la entrega de retenciones que le fueron realizadas por la accionada empresa a los efectos de garantizar las obligaciones asumidas por dicha Agencia en virtud del contrato de gestión de cobranzas celebrado entre ambas compañías.

    Dichas instrumentales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas, ni desconocidas por las partes en el decurso del juicio, no obstante, las mismas son desechadas del debate probatorio, toda vez, que nada aportan a la solución del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “G”, carta de renuncia enviada por la actora a su defendida en fecha 01 de febrero de 200, con la cual pretenden evidenciar la voluntad de la actora de no seguir prestando servicios, y a través de la cual presenta su renuncia voluntaria. Dicha instrumental tiene pleno valor probatorio por no haber sido desconocida ni impugnada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, desprendiéndose de la misma que la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. reconoce la naturaleza laboral de la relación que mantuvo con la ciudadana E.L.D.M.. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6,7 y 8 Constancias de Retenciones que le fueron aplicadas por la demandada Empresa, a la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A de fechas diciembre de 2001, febrero de 2003, marzo de 2003, abril de 2003 y mayo de 2003; con lo que pretenden evidenciar que dicha Empresa cumplía con obligaciones tributarias derivadas de los servicios de cobranzas que le prestaba a la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

    Dichas instrumentales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas, ni desconocidas por las partes en el decurso del juicio, no obstante, las mismas son desechadas del debate probatorio, toda vez, que nada aportan a la solución del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcadas con los Nros. 10 al 128 inclusive, Recibos expedidos por la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A a los efectos de evidenciar: Que la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A realmente existe; Que el número de RIF es el J-305516774; Que dicha Empresa emitía Planillas a los efectos de documentar las cantidades cobradas por sus cobradores de conformidad con el contrato de servicios suscrito son la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A y que dicha empresa prestaba servicios de cobro a la Empresa accionada; a través de una serie de personas que realizaban las cobranzas y que le rendían cuentas.

    Respecto de las referidas instrumentales, esta Alzada observa que las mismas fueron suficientemente valoradas por esta sentenciadora, al proceder al análisis de las documentales promovidas por la accionante, valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, concluye esta Alzada que la representación judicial de la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. no logro desvirtuar la presunción de laboralidad alegada por la ciudadana E.L.D.M., es decir, que no logró demostrar que la prestación del servicio personal desarrollado por la actora no era de índole laboral, por no cumplirse y no estar presente las condiciones de existencia de la relaciones laborales establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    A tal respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido en innumerables fallos una serie de indicios que deben ser considerados por los jueces, a los fines de determinar si una relación es de naturaleza laboral o mercantil; por lo que esa Alzada considera hacer mención a lo expresado por la Sala en sentencia de fecha 06 de diciembre del 2005, caso S.C. Moreno contra Valles Servicios de Previsión Funerarias, C.A., a tales efectos:

    Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2003, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, asentó que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación laboral los siguientes…

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo laboral, estaremos en presencia de una relación de trabajo (…)

    En consonancia con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., y en estricta aplicación al caso sub-examine, quedo plenamente demostrado en autos del análisis concatenado y adminiculad de los contrastos Contrato de Gestión de Cobranzas celebrados entre la empresa accionada y la Agencia de Cobranzas L. delM., C.A en fechas 27 de noviembre de 1996, 15 de octubre de 1.998 y 30 de octubre de 1.998 la existencia de una relación laboral simulada, toda vez, que en el año 1996 la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A. suscribió con la Sra. E.L. delM. a titulo personal un contrato con seis (06) meses de duración, mediante el cuál la referida ciudadana se obligo a efectuar una serie de gestiones de cobranza para la empresa accionada, actividad ésta que fue perfectamente delimitada y/o definidas en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del Contrato de Cobranzas que corre inserto del folio 29 al 41 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose con meridiana claridad que la accionada tenia encomendadas la prestación de un servicio personal, asumiendo en consecuencia una serie de obligaciones que debía cumplir en beneficio de la Empresa accionada (ajenidad), siguiendo las instrucciones y lineamientos indicados por la Empresa demandada (subordinación), a cambio de recibir una remuneración a comisión como contraprestación por la actividad ejecutada que inicialmente fue establecida en un porcentaje equivalente al 24% sobre las cantidades de dinero efectivamente cobradas dentro de los plazos y condiciones establecidas en el referido contrato; contratación inicial ésta que al vencerse, fue renovado por la Empresa accionada quien esta vez, suscribió con la actora actuando en su condición de representante legal de la empresa AGENCIA L.D.M., C.A., nuevas contrataciones, que también califico como mercantiles, pero en las cuales la actora continuaba supeditada a las instrucciones y directrices giradas por la empresa accionada en lo que respecta a las funciones y/o actividades de cobranza que debía ejecutar a favor de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., recibiendo como contraprestación el porcentaje indicado por la accionada en dichos contratos, la cuál ciertamente, fue diminuida de manera progresiva de un 24% (salario a comisión devengado inicialmente) hasta llegar a un 18%, tal y como lo alego en su libelo de demanda la accionada, hechos que indudablemente llevan al convencimiento de esta Alzada, que en el caso sub- examine ciertamente la empresa accionada, pretendió simular la existencia de la relación laboral que mantenía con la accionante, por estar presentes, los elementos característicos de las relaciones laborales (Subordinación-Ajenidad-Salario). ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse de los diferentes memorandums y comunicaciones emitidas por la Empresa accionada que fueron aportadas como medios probatorios a los autos, que la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., le proporcionaba a la accionante los implementos y materiales necesarios para el óptimo desarrollo de la actividad de cobranza que ejecutaba la ciudadana E.L.D.M., lo cuál es indicativo, que el riesgo de la actividad que desempeñaba la accionante era asumido por la Empresa accionada, quien además de establecer las condiciones, directrices y lineamientos a seguir para la ejecución de la actividad encomendada, le proporcionaba los implementos necesarios para el normal desenvolvimiento de tal actividad; ejerciendo de igual modo, situación que a modo de ver de esta sentenciadora demuestra la existencia del elemento subordinación, propio de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, se desprende de los autos procesales, especialmente de los Memorando de fechas 25-08-2000 y 02-02-2000, y de las instrumentales acompañadas por la actora a su escrito de promoción de pruebas marcados “W1” y “W2” que la empresa accionada, aplicaba en ejercicio del poder de subordinación propio de las relaciones laborales, sanciones verbales y de carácter pecuniario (descuentos sobre su salario a comisión) ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta respecto de las actividades de cobranzas que le fueron encomendadas, hechos que solo puede ser calificado como la máxima expresión del poder de control-sancionador que ejerce todo patrono sobre sus trabajadores ante el incumplimiento de alguna de sus obligaciones laborales, circunstancia que aunada a las consideraciones supra expuestas a lo largo de este fallo y en especial del reconocimiento expreso por parte de la accionada de la existencia de una relación laboral, mediante la consignación en autos de una carta de renuncia entregada por la acionante E.L.D.M. a la empresa accionada, indefectiblemente hacen concluir a esta sentenciadora, que en el caso sub- examine existió una relación laboral perfectamente definida entre la ciudadana E.L. y la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., que pretendió ser simulada. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, logró demostrar la parte actora, que en el caso sub- examine quedo demostrado el pago del salario que la ciudadana E.D.M. recibía como contraprestación del servicio personal ejecutado a favor de la Empresa accionada, a través de las facturas aportadas a los autos por ambas partes, pago éste que se efectuaba de manera simulada a travès de comisiones por ventas, cuyo pago también se materializaba de manera simulada a través de las facturas emitidas por la Empresa AGENCIA DE COBRANZA L.D.M., C.A., facturas en las que la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. efectuaba la retención de impuesto sobre la renta efectuadas a la referida agencia de cobranza, quedando así demostrado que la Empresa accionada simulaba el pago del salario que devengaba la actora mediante la emisión de facturas mercantiles con las que pretendía justificar, la cancelación de los servicios de cobranzas, realizados por la accionante, todo lo cuál sirve de fundamento para afirmar que en el caso de autos, estamos en presencia de una relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Como corolario de los argumentos de hecho y derecho supra expuestos, observa esta Sentenciadora, que de manera muy acertada el Tribunal A- quo determinó que en el presente caso, se encuentran presente los tres elementos característicos y/o definitorios de las relaciones laborales, toda vez, que admitida la prestación del servicio, pudo evidenciarse que la naturaleza de la labor desempeñada por la ciudadana E.L.D.M. era ejecutada por cuenta ajena, es decir, a favor de la accionada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., bajo régimen de subordinación en virtud que recibía de manera constante instrucciones y directrices, así como los implementos necesarios para desarrollar su actividad por parte de la Empresa accionada, recibiendo como contraprestación el pago de un salario, que era simulado mediante el pago de comisiones; por lo que de igual modo considera quien sentencia, ajustada a derecho la condenatoria efectuada por el Tribunal de Primera Instancia respecto de los conceptos y cantidades demandadas por la actora, como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral y de la no comprobación por parte de la Empresa accionada del hecho extintivo de sus obligaciones laborales, así como de la causa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Planteadas así las cosas, observa esta Alzada que en el fallo recurrido el A-quo ordeno la cancelación de los siguientes conceptos: a) Por concepto de corte de Cuenta 30 días de salario, para lo cuál deberá ser empleado el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al 19-06-97; b) Por concepto de Antigüedad correspondiente al período que va del 19-06-1997 al 07-03-2003, 180 días de salario que deberán ser calculados con base al salario devengado en el mes a que corresponda, con inclusión de la correspondiente alícuota de parte que corresponda por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa conforme al artículo 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Por concepto de Antigüedad Adicional 10 días de salario; d) Por concepto de Vacaciones Anuales (No disfrutadas) 105 días de salario, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) Bono Vacacional 57 días de salario, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; f) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 6,66 días de salario, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; g) Por concepto de Utilidades Anuales correspondientes al periodo que va del 15-10-96 al 07-03-2003, 90 días de salario, conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; h) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2,5 días de salario; i) Por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salario integral y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días de salario integral; j) Por concepto de Diferencia de Salarios para el período que va de Enero 1999 al 07-03-2003, calculados a razón del Salario –Comisión del 24%, conforme a los establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y luego de haber realizado las correspondientes operaciones matemáticas, resulta forzoso para esta Alzada concluir que de manera acertada el Tribunal A- quo determinó la cantidad de días que corresponden a la actora por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en función del tiempo de servicios laborado por la actora; estando de igual modo ajustada a derecho la no condenatoria de las Indemnizaciones reclamadas por la accionante por concepto de Daño Moral, toda vez, que los hechos alegados por ésta en su libelo de demanda, en modo alguno configuran un hecho ilícito por parte del patrono, conclusión que comparte a plenitud esta Alzada, y que indefectiblemente conducen a esta Alzada a confirmar la sentencia recurrida. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, observa esta Alzada en la sentencia recurrida que la Juez de Primera Instancia estableció en la parte in fine del dispositivo dictado que para realizar el calculo de los conceptos ordenados a cancelar a la ciudadana E.L.D.M., se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar la cuantía o la cantidad total a cancelar, para lo cuál, el experto contable designado a tales efectos deberá establecer en el Salario Normal y el Salario Integral de la actora conforme a lo ordenado en el cuerpo del fallo, así como la cantidad a cancelar por concepto de Indexación Judicial e Intereses Moratorios de acuerdo a los lineamientos señalados en su fallo, toda vez, que a modo de ver de el A-quo, no constan en autos, todos los elementos necesarios para que el Tribunal en dicha oportunidad pudiere calcularlos, autorizando en el fallo recurrido al experto designado a tales efectos, para que obtenga de la Empresa demandada cualquier dato y/o documentación necesaria para la práctica de la experticia; criterio que esta Alzada considera ajustado a derecho dadas las peculiaridades del presente caso, con ocasión a la simulación efectuada por la Empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A, respecto a la forma en que le era cancelado el salario a la actora; razón por la cuál, esta Juzgadora ratifica la orden emitida por el A-quo en su fallo, respecto a la forma en que deben ser determinados los salarios normales e integrales, que servirán de base para establecer el monto de las cantidades condenadas a pagar a la accionante, siguiendo los parámetros establecidos por el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR, las apelaciones intentadas por ambas partes recurrentes.

SEGUNDO

Se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20-09-2004.

TERCERO

Se condena en costas a ambas partes recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 1, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 1, 4, 6, 64 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

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