Decisión nº 209-15-10-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva Veintenal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5852

DEMANDANTE: E.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.711456.

APODERADO JUDICIAL: S.J.H.R., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.280.

DEMANDADO: L.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 278.632.

DEFENSORA AD LITEM: JULIANNY JENIBETH G.Y., abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.170.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.H.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.280, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.P., contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD incoado por la recurrente, contra el ciudadano L.G.I..

Con motivo del precitado juicio la demandante en su escrito de demanda alega: Que desde el año 1991 viene poseyendo legítimamente y de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, un inmueble compuesto de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión de lotes de terrenos rurales, hoy en día, terrenos urbanizados ubicados en el municipio Los Taques del estado Falcón, correspondientes a los que eran los Fundos “La Aurora” y “El Recreo” del área identificada con el nombre “Lote Nº 4-AMUAY”, de una superficie de 528 hectáreas, 6 áreas y 60 centiáreas, cuyos linderos generales son: Norte: Carretera Amuay hasta la Pica de Exploración Shell, siguiendo por dicha pica hasta la carretera de los Taques, continuando hacia el Sur-Este y quebrando luego al Sur-Oeste por la Línea de barrancos (lindero Este), hasta la playa y el extremo Sur de “La Isleta”; Sur: Playa de la ensenada de Amuay hasta el caserío “Jayana” hoy “Lotificación Jayana West”, en un punto situado a 1.100 metros de “La Boquita”; que el descrito lote de terreno se extiende así sobre el costado Este, de la carretera que desde Amuay se dirige a empalmarse con la vía Punto Fijo-Los Taques; Que el terreno o parcela en el que está ubicado el inmueble o bienhechuría, tiene un área de dos mil ciento dos con treinta y cuatro metros cuadrados (2.102,34 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En treinta metros con veintiun centímetros (30,21 mts), con calle el sol; Sur: En treinta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (36,54 mts), con casa que es o fue de H.P.; Este: En sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 Mts), con casa que es o fue de C.O.; y Oeste: En sesenta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (63,44 Mts), con casa que es o fue de J.S., que dicha propiedad se protocolizó el 13 de noviembre de 1995 ante el Registro público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año respectivo, a nombre de la sucesión Garcia e Iturbe; que consigna anexo marcado “A” título de propiedad del inmueble objeto de esta acción expedida por el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón el 22 de junio de 2012, donde se evidencia la propiedad del inmueble a favor del demandado, ciudadano L.G.I.; que consigna anexo marcado “B” certificación de la tradición del inmueble a partir del año 1974 hasta la fecha, expedida por el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón; que desde el año indicado ha vivido en el inmueble, pagando los servicios públicos, haciéndole reformas e inclusive bienhechurías, teniéndolo como suyo, y que el propietario L.G.I., nunca la ha perturbado en la posesión; que desde el año 1991 hasta el día de hoy, ninguna persona se ha presentado a reclamar algún derecho sobre su casa y terreno, transcurriendo desde entonces más de veinte (20) años, tiempo en el cual, ha poseído legítimamente y de forma continua, sin interrupción ni reclamo alguno, pagando los gastos del inmueble en cuestión, teniendo el terreno y la casa como propios operando la prescripción veintenal o usucapión, motivos por los cuales demanda al ciudadano L.G.I., en su condición de propietario para que el Tribunal declare a su favor el derecho de propiedad que tiene sobre el referido inmueble, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años, de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna persona opera la prescripción adquisitiva veintenal y, en consecuencia sea ella la única y exclusiva propietaria del descrito inmueble; fundamentó su pretensión en el artículo 1977 del Código Civil, y estimó la demanda en la suma de doscientos setenta y nueve mil bolívares (279.000,00), equivalentes a tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T.). Anexó recaudos del folio 3 al 24.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2013 (f. 25), el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación del demandado, asimismo acordó librar Edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 27, se evidencia poder apud acta conferido por la demandante, al abogado S.J.H.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.280.

Consignados los emolumentos necesarios por la parte interesada para que se lleve a cabo la citación personal del demandado (f. 31), por auto de fecha 19 de marzo de 2013 el Tribunal de la causa acordó elaborar la correspondiente compulsa para su citación (f. 31).

Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación sin firmar, con sus respectivos recaudos, librado al demandado, manifestando que se trasladó hasta el domicilio indicado y le revelaron que el ciudadano L.G.I. no vivía ahí (f. 32-33).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013 (f. 38), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 37), acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al C.N.E. a fin de que dichas instituciones, remitan la última dirección que aparece registrada en sus archivos, correspondiente al ciudadano L.G.I.. Información que fue rendida, por el C.N.E. según oficio Nº 456, de fecha 19 de junio de 2013 (f. 42-45), agregada al expediente en fecha 15 de julio de 2013 (f. 46); y por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), mediante oficio Nº RIIE-1-0501-0773, de fecha 11 de junio de 2013, agregado al expediente por auto de fecha 22 de junio de 2013 (f. 46).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013 (f. 49), el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 48), ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que dicho Tribunal, practique la citación personal del demandado, en virtud de su domicilio.

Librada la comisión por el Tribunal de la causa, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas para practicar la citación del demandado (f. 52). Se evidencia, del folio 53 al 70, el resultado de dicha comisión, sin cumplir, según el alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal comisionado, ciudadano R.T., quien manifestó que se trasladó hasta el sector el Hatillo, y las personas que por ahí residían, le indicaron que no conocían la dirección señalada, motivo por el cual devolvió, la compulsa sin firmar. Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, el Tribunal comisionado, en virtud del alegato expuesto por el Alguacil de dicho Tribunal, acordó librar cartel de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, para que en el término de quince (15) días siguientes a que conste en autos las resultas de la publicación, consignación y fijación de dicho cartel, la parte demandada se de por citada, ante el Tribunal de la causa (f. 68-70).

Por auto de fecha 20 de febrero de 2014 (f. 72) el Tribunal Comisionado en virtud de no haberse cumplido con la formalidad de la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, por parte de la Secretaria de ese Tribunal, y tampoco la publicación en prensa del cartel de citación del demandado, instó a la representación judicial del demandante dirigirse a la Secretaría del Tribunal comisionado para que tramitara la correspondiente fijación del cartel de citación. Mediante nota Secretarial de fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana X.B., en su condición de secretaría del Tribunal comisionado, dejó constancia que fijó cartel de citación librado al demandado, en la puerta del inmueble (f. 74).

Al folio 78, se evidencia diligencia de fecha 10 de marzo de 2014 mediante la cual el abogado S.J.H.R., actuando en representación de la parte actora, consignó dos (2) ejemplares periodísticos, uno del Diario El Nacional y, el otro del Diario El Universal, donde aparecen publicados los carteles de citación librados al demandado (f. 79-80).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 83), el Tribunal comisionado a solicitud de parte (f. 82), cumplida como se encuentra la comisión, ordenó remitirla al Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 1851-2014 de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 84).

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2014 (f. 85), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado S.J.H.R., solicitó al Tribunal de la causa, designe defensor ad litem al demandado, en virtud del vencimiento del lapso para la comparecencia de aquél, a darse por citado en la presente causa. Y así lo acordó el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014 (f. 86) en la persona del abogado JULIANNY JENIBET G.I., quien luego de notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley (f. 87 al 89).

Debidamente citada la defensora ad litem, según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, el 7 de julio de 2014 (f. 92-93), mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la referida abogada.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la defensora ad litem de la parte demandada, informa al Tribunal de la causa, que ha tratado de ubicar a su defendido en la dirección que indica, y no ha podido encontrarlo (f. 94).

Al folio 95, se evidencia diligencia de fecha 6 de agosto de 2014, mediante la cual la defensora ad litem de la parte demandada, informa al Tribunal de la causa, que ha intentado enviar un telegrama a su defendido, pero que ha sido imposible, debido a que el servicio telegráfico se encuentra fuera de servicio, motivo por el cual, realizó una publicación en el Diario La Mañana, dando aviso a su defendido de la demanda intentada en su contra, anexó ejemplar periodístico del referido Diario (f. 107), agregado al expediente por auto de fecha 11 de agosto de 2014 (f. 106).

Del folio 96 al 105, se evidencia escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada JULIANNY JENIBET G.I., en su carácter de defensora ad litem del demandado, en el cual alegó: Que en el libelo de la demanda existen inconsistencias que imposibilitan determinar fehacientemente sobre cuál inmueble la accionante pretende sea declarada su propiedad, a través del procedimiento de prescripción, ya que en su escrito libelar manifiesta que desde el año 1991, posee legítimamente y de forma continua con intención de tenerlo como suyo propio, el inmueble compuesto de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión de lote de terrenos rurales, hoy terrenos urbanizados, ubicados en el municipio Los Taques del Estado Falcón, correspondientes a lo que eran los fundos “La Aurora” y “El Recreo” del área identificada con el nombre de “LOTE Nº 4-AMUAY”, de una superficie de 528 hectáreas, 6 áreas y 60 centiáreas, cuyos linderos generales son: Norte: Carretera Amuay hasta la Pica de Exploración Shell, siguiendo por dicha pica hasta la carretera de los Taques, continuando hacia el Sur-Este y quebrando luego al Sur-Oeste por la Línea de barrancos (lindero Este), hasta la playa y el extremo Sur de “La Isleta”; Sur: Playa de la ensenada de Amuay hasta el caserío “Jayana” hoy “Lotificación Jayana West”, en un punto situado a 1.100 metros de “La Boquita”; que el descrito lote de terreno se extiende sobre el costado Este, de la carretera que desde Amuay se dirige a empalmarse con la vía Punto Fijo-Los Taques, que el terreno o parcela en el que está ubicado el inmueble o bienhechuría tiene un área de Dos mil ciento dos con treinta y cuatro metros cuadrados (2.102,34 M2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: En treinta metros con veintiun centímetros (30,21 mts), con calle el sol; Sur: En treinta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (36,54 mts), con casa que es o fue de H.P.; Este: En sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 Mts), con casa que es o fue de C.O.; y Oeste: En sesenta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (63,44 Mts), con casa que es o fue de J.S., y que dicha propiedad se protocolizó el 13 de noviembre de 1995 ante el Registro público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el Nº 03, Protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre del año respectivo; que al realizar la lectura del citado documento de propiedad acompañado por la demandante junto al escrito libelar se observa que la demandante señala dos (2) ubicaciones distintas del terreno que supuestamente viene poseyendo desde el año 1991, pues, primeramente indica que la ubicación del terreno, es sobre el lote de terrenos que forma parte de uno de mayor extensión de lote de terrenos rurales, hoy terrenos urbanizados, ubicados en el municipio Los Taques del Estado Falcón correspondiente a lo que eran los fundos La Aurora y El Recreo, y posteriormente indica que se trata del lote Nº 4-AMUAY, evidenciándose en el documento de propiedad consignado por la demandante específicamente en el folio 10 (vto), lo que corresponde a los fundos La Aurora y El Recreo en el cual textualmente indica las siguientes características: “(…) Lote de terrenos rurales denominados fundos La Aurora y El Recreo ubicado en el municipio Los Taques, con algunas invasiones, constante hoy de 2838 hectáreas con 57 áreas extendiéndose al norte y al sur de la carretera Coro Punto Fijo Los Taques, remanente del lote de mayor extensión de 3929,61 hectáreas, adjudicadas a nuestra causante en la partición de los Taques del año 1952, designado “lote La Aurora Nº 3”, los linderos generales del lote original son: NORTE: terrenos del lote Nº 5 Los Taque, camino que va a Oripopo, terrenos de las sucesiones Ávila y Pachano, y terrenos de la comunidad de Los Taques; ESTE: posesión de Jadacaquiva y terrenos de la Sucesión Ávila; OESTE: el mar; y SUR: terrenos de la población de Amuay, carretera de Amuay y línea de exploración Shell, desde dicha carretera hasta los linderos de las posesiones de Los Taques y Jadacaquiva. Fue adjudicado a nuestra causante bajo el item 115 (…)”: que realizando una simple comparación de linderos, se puede evidenciar, que los linderos señalados por la accionante no corresponden a los fundos “La Aurora y “El Recreo”. Que en el mismo documento de propiedad, específicamente en el folio 12 (vto) y 13 (vto), especifica las características del mencionado lote Nº 4-AMUAY, extensión ésta que tienen una superficie de 528 hectáreas, 6 áreas y 60 centiáreas. El lote global tiene los siguientes linderos generales: Norte: Carretera Amuay hasta la Pica de exploración Shell, siguiendo por dicha pica hasta la carretera de los Taques, continuando hacia el Sur-Este y quebrando luego al Sur-Oeste por la Línea de barrancos (lindero Este), hasta la playa y el extremo Sur de “La Isleta”; Sur: Playa de la ensenada de Amuay hasta el caserío “Jayana” hoy Lotificación Jayana West”, en un punto situado a 1.100 metros de “La Boquita”. El lote descrito se extiende así sobre el costado Este de la carretera de Amuay se dirige a empalmarse con la vía Punto Fijo-Los Taques. Que no conforme con la anterior discrepancia, el documento de certificación de tradición legal con la que la demandante pretende hacer valer la certificación de propietarios, especifica que se trata de un inmueble inscrito el 19 de junio de 2001, ante el Registro público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 12, tomo 06, protocolo primero, folios 63 al 69, segundo trimestre del año respectivo, documento éste que hace referencia al lote de terrenos especificados en el ítem 22 del documento de partición de la sucesión G.I. y que la demandante consignó para hacer constar la propiedad de su defendido, protocolizado el 13 de noviembre de 1995, ante el Registro público de Los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el Nº 03, folios 11 al 23, protocolo primero, tomo 04, cuarto trimestre del año respectivo en el cual se detalla lo siguiente: “(…) lote de terreno rural de una (01) hectárea, invadido en más de un 60% ubicado en el extremo nor-occidental de la zona de Creolandia, municipio Los Taques. Linderos: Norte: Parcela de P.M.N.B.; Sur: terrenos de P.M.V.; Este: Lote “Creolandia” y Oeste: Terrenos de la causante. (ítem 22)”. Que en este sentido, es imposible determinar a qué terrenos se refiere la demandante en su escrito libelar ya que argumenta la ubicación de la parcela que supuestamente viene poseyendo desde el año 2001, corresponde a tres (3) lotes de terrenos distintos, como serían los fundos “LA AURORA” Y “EL RECREO”, lote Nº 4-AMUAY, y el señalado en el documento de tradición legal, que certifica que se trata de lo contenido en el item 22 del documento de partición, es decir, al lote de terrenos ubicados en el extremo nor-occidental de creolandia, motivos por los cuales solicita sea declarada sin lugar la pretensión de la demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensas de fondo o perentorias, la inadmisibilidad de la demanda, en razón de que la misma no fue propuesta contra aquéllas personas que aparecen en el registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble contra el cual, se pretende la prescripción, pues, dicho inmueble fue vendido en el año 2011, al ciudadano J.M.S., quien en principio también debió ser demandado, notificado y emplazado a los fines de que se constituyera litisconsorcio pasivo, no conforme con esto, en la mencionada certificación de tradición legal consignada por la demandante, no hizo constar todas las ventas que han recaído hasta la fecha, sobre el inmueble que la accionante ha señalado se encuentra inscrito el 19 de junio de 2001, ante el Registro público de P.N.M.F.d.E.F., bajo el Nº 12, tomo Nº 6, protocolo primero folios 63 al 69 segundo trimestre del año respectivo, imposibilitando la notificación de tales personas de la presente demanda con lo cual se estaría vulnerando el derecho a la defensa, por lo que considera que el documento de tradición legal consignado por la demandante junto con la demanda carece de validez; que la citada norma exige como requisito, se consigne junto con el libelo de demanda una certificación del Registrador en la cual conste nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título supletorio, documentos que la parte demandante no acompañó a la presente demanda. Opuso la falta de cualidad o de interés de la parte actora para intentar la presente demanda y de su defendido para sostenerla, fundamentada en los siguientes hechos: que la demandante, no se encuentra realmente en posesión legítima del inmueble, motivo por el cual, no tiene cualidad activa, ni condición especial para solicitar la prescripción adquisitiva del mismo; y del demandado, pues de la propia documentación aportada por la demandante al presente juicio, alega que la parcela de terreno donde supuestamente tiene construidas unas bienhechurias, inscritas el 29 de junio de 2001, ante el Registro público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón con sede en P.N., bajo el Nº 12, tomo 6, folios 63 al 69, segundo trimestre del año respectivo, que certifica que dicho inmueble fue vendido al ciudadano J.M.S., por lo que evidentemente su defendido carece de cualidad e interés procesal para sostener el presente juicio, al no ser propietario de la parcela de terreno de la cual la actora solicita se declare la prescripción adquisitiva. Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, la falta de publicación de los Edictos a ser publicados en dos periódicos de mayor circulación en la localidad, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana, emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés directo sobre el inmueble, requisito que no fue cumplido por la parte actora y que no consta en la presente causa, aun cuando de las actas procesales se observa que en fecha 18 de febrero de 2013 (f. 25), el Tribunal de la causa, mediante el auto de admisión de la demanda, acordó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, a ser publicados en dos Diarios de circulación regional. Impugnó por ineficiente y no oponible el documento de tradición legal consignado por la demandante junto con la demanda (f. 20-24), ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y que dicha certificación fue expedida en fecha 4 de octubre de 2012 a petición de la demandante, tradición legal que fue expedida por treinta (30) años contados a partir del año 197, hasta la fecha en que realizó la solicitud por lo que no alcanza a certificar todas las ventas y derechos reales que hasta la presente fecha se habían realizado sobre el inmueble; y finalmente negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho pretendido por la parte actora, negó que la demandante posea legítimamente el descrito inmueble desde el año 1991 hasta la presente fecha, de forma pacífica e ininterrumpida con intención de tenerlo como suyo, que no tuviera conocimiento de los descendientes del ciudadano L.G.I.; que la demandante sea la única y exclusiva propietaria del inmueble compuesto por el terreno y la casa sobre él construida, y que la pretensión de la demandante esté fundamentada únicamente en el artículo 1977 del Código Civil, cuando evidentemente existe una serie de requisitos, establecidos en los artículos 1952, 1953 y 772 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014 (f. 108), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares Periodísticos de los Diarios Médano y Nuevo Día (véase f. 110 al 142), en los cuales se evidencia la publicación del E.l. por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de febrero de 2013. Agregados al expediente mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 109).

Al folio 143, se evidencia auto de fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes. Del folio 144 al 145, el escrito de pruebas presentado por el abogado Sixto j. H.R., actuando en representación de la demandante, con anexos del folio 146 al 177. Y al folio 178, corre inserto escrito de pruebas, presentado por la abogada JULIANNY GOMEZ actuando como defensora ad litem del demandado.

Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014 (f. 179).

Del folio 183 al 184, se evidencia acta de fecha 01 de diciembre de 2014, mediante la cual se evidencia la declaración del testigo R.A.R.M., promovido por la parte demandante.

Cursa del folio 185 al 186, acta de fecha 01 de diciembre de 2014, mediante la cual se evidencia la declaración del testigo J.A.M., promovido por la parte demandante.

Se evidencia del folio 187 al 188, acta de fecha 01 de diciembre de 2014, mediante la cual rindió declaración el testigo J.C.H., promovido por la parte demandante.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2014 (f. 190) el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 189) fijó nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante (prueba evacuada conforme se evidencia del folio 192 al 194).

Por auto de fecha 15 de enero de 2015 (f. 195), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 191), acordó ratificar el oficio librado al C.N.E., para que rinda la información solicitada. Prueba evacuada conforme se evidencia del oficio Nº 1133, de fecha 17 de noviembre de 2014, emanado de dicha Oficina Regional Electoral (f. 198-199).

Del folio 201 al 202 se evidencia escrito de informes presentado por la parte demandante, agregado al expediente mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 200).

Cursa del folio 204 al 207, escrito de informes presentado por la abogada JULIANNY GOMEZ defensora ad litem del demandado. Agregado al expediente mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015 (f. 203).

Del folio 208 al 2014, se evidencia sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró Sin lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana E.M.P.P. contra el ciudadano L.G.I., sentencia contra la cual ejerció recurso de apelación la parte demandante mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2015 (f. 215), escuchado en ambos efectos y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El demandante alega que desde el año 1991 viene poseyendo legítimamente y de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, un inmueble compuesto de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión de lotes de terrenos rurales, hoy en día, terrenos urbanizados ubicados en el municipio Los Taques del estado Falcón, correspondientes a los que eran los Fundos “La Aurora” y “El Recreo” del área identificada con el nombre “Lote Nº 4-AMUAY”, de una superficie de 528 hectáreas, 6 áreas y 60 centiáreas, cuyos linderos generales son: Norte: Carretera Amuay hasta la Pica de Exploración Shell, siguiendo por dicha pica hasta la carretera de los Taques, continuando hacia el Sur-Este y quebrando luego al Sur-Oeste por la Línea de barrancos (lindero Este), hasta la playa y el extremo Sur de “La Isleta”; Sur: Playa de la ensenada de Amuay hasta el caserío “Jayana” hoy “Lotificación Jayana West”, en un punto situado a 1.100 metros de “La Boquita”; que el descrito lote de terreno se extiende así sobre el costado Este, de la carretera que desde Amuay se dirige a empalmarse con la vía Punto Fijo-Los Taques; que el terreno o parcela en el que está ubicado el inmueble o bienhechuría, tiene un área de dos mil ciento dos con treinta y cuatro metros cuadrados (2.102,34 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En treinta metros con veintiún centímetros (30,21 mts), con calle el sol; Sur: En treinta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (36,54 mts), con casa que es o fue de H.P.; Este: En sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 Mts), con casa que es o fue de C.O.; y Oeste: En sesenta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (63,44 Mts), con casa que es o fue de J.S., que dicha propiedad se protocolizó el 13 de noviembre de 1995 ante el Registro público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año respectivo, a nombre de la sucesión Garcia e Iturbe; que consigna, título de propiedad del inmueble objeto de esta acción expedida por el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón el 22 de junio de 2012, donde se evidencia la propiedad del inmueble a favor del demandado, ciudadano L.G.I., así como certificación de la tradición del inmueble a partir del año 1974 hasta la fecha, expedida por el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón; que desde el año indicado ha vivido en el inmueble, pagando los servicios públicos, haciéndole reformas e inclusive bienhechurías, teniéndolo como suyo, y que el propietario L.G.I., nunca la ha perturbado en la posesión; que desde el año 1991 hasta el día de hoy, ninguna persona se ha presentado a reclamar algún derecho sobre su casa y terreno, transcurriendo desde entonces más de veinte (20) años, tiempo en el cual, ha poseído legítimamente y de forma continua, sin interrupción ni reclamo alguno, pagando los gastos del inmueble en cuestión, teniendo el terreno y la casa como propios operando la prescripción veintenal o usucapión, motivos por los cuales demanda al ciudadano L.G.I., en su condición de propietario, para que el Tribunal declare a su favor el derecho de propiedad que tiene sobre el referido inmueble. En tanto que el demandado, a través de su defensora ad litem, alegó la improcedencia de la acción, por existir inconsistencias que imposibilitan determinar fehacientemente sobre cuál inmueble la accionante pretende sea declarada su propiedad, toda vez que señala dos ubicaciones distintas del terreno que supuestamente viene poseyendo, indicando que era los Fundos Aurora y el Recreo y posteriormente indica que se trata del lote Nº 4-Amuay; que de una simple comparación de linderos se puede constatar que los señalados por la accionante no corresponden con ninguno de estos; que de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensas perentorias, la inadmisibilidad de la demanda, toda vez, que del escrito libelar se evidencia que la querellante demanda al ciudadano L.G.I., y de la tradición legal del inmueble contra el cual se pretende la prescripción se evidencia que dicho inmueble fue vendido en el año 2011 al ciudadano J.M.S., quien en principio también debió ser demandado, notificado y emplazado a los fines de que se constituyera litisconsorcio pasivo, no conforme con esto, en la mencionada certificación de tradición legal consignada por la demandante, no hizo constar todas las ventas que han recaído hasta la fecha, sobre el inmueble que la accionante ha señalado se encuentra inscrito el 19 de junio de 2001, ante el Registro Público de P.N.M.F.d.e.F., bajo el Nº 12, Tomo Nº 6, Protocolo Primero, folios 63 al 69, Segundo Trimestre del año respectivo, imposibilitando la notificación de tales personas de la presente demanda con lo cual se estaría vulnerando el derecho a la defensa, ya que el documento de tradición legal consignado por la demandante carece de validez; que por otra parte, la citada norma exige como requisito, se consigne junto con el libelo de demanda una certificación del Registrador en la cual conste nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título supletorio, documentos que la parte demandante no acompañó a la presente demanda; opuso la falta de cualidad o de interés de la parte actora para intentar la presente demanda y de su defendido para sostenerla, ya que la demandante, no se encuentra realmente en posesión legítima del inmueble, motivo por el cual, no tiene cualidad activa, ni condición especial para solicitar la prescripción adquisitiva del mismo; y del demandado, pues de la propia documentación aportada por la demandante al presente juicio, alega que la parcela de terreno donde supuestamente tiene construidas unas bienhechurías, inscritas el 29 de junio de 2001, ante el Registro público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón con sede en P.N., bajo el Nº 12, tomo 6, folios 63 al 69, segundo trimestre del año respectivo, fue vendido al ciudadano J.M.S., por lo que evidentemente su defendido carece de cualidad e interés procesal para sostener el presente juicio; que aunado a ello faltan la publicación de los Edictos, requisito que no fue cumplido por la parte actora y que no consta en la presente causa, aun cuando de las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa acordó librar los mismos. Impugnó por ineficiente y no oponible el documento de tradición legal consignado por la demandante junto con la demanda y finalmente negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho pretendido por la parte actora, negó que la demandante posea legítimamente el descrito inmueble desde el año 1991 hasta la presente fecha, de forma pacífica e ininterrumpida con intención de tenerlo como suyo, que no tuviera conocimiento de los descendientes del ciudadano L.G.I.; que la demandante sea la única y exclusiva propietaria del inmueble compuesto por el terreno y la casa sobre él construida, y que la pretensión de la demandante esté fundamentada únicamente en el artículo 1977 del Código Civil, cuando evidentemente existe una serie de requisitos, establecidos en los artículos 1952, 1953 y 772 eiusdem.

Para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas aportadas por a parte demandante:

  1. - Copia certificada de documento particional, relacionado con la Sucesión de la ciudadana I.M.I., inscrito el 13 de noviembre de 1995, ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, con sede en P.N., bajo el Nº folios 11 al 23, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año respectivo, anexo marcado “A” (f. 3 al 19). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el lote de terreno objeto del litigio, el cual alega el demandante forma parte de una extensión mayor identificado con el nombre “Lote Nº 4-AMUAY”, con una superficie de 528 hectáreas, 6 áreas y 60 centiáreas, cuyos linderos generales son: Norte: Carretera Amuay hasta la Pica de Exploración Shell, siguiendo por dicha pica hasta la carretera de los Taques, continuando hacia el Sur-Este y quebrando luego al Sur-Oeste por la Línea de barrancos (lindero Este), hasta la playa y el extremo Sur de “La Isleta”; Sur: Playa de la ensenada de Amuay hasta el caserío “Jayana” hoy “Lotificación Jayana West”, en un punto situado a 1.100 metros de “La Boquita”; que el descrito lote de terreno se extiende así sobre el costado Este, de la carretera que desde Amuay se dirige a empalmarse con la vía Punto Fijo-Los Taques; el cual pertenecía a una extensión mayor, fue partido, y adjudicado de la siguiente manera: dado que se trata de una propiedad proindivisa, en comunidad con las Sucesiones de E.M. y G.Á.H., donde los derechos de la causante I.M.I. de García, alcanzan el 66,68%, se adjudicó el veinte por ciento (20%), a cada una de las cinco ramas de herederos de la causante, correspondiendo el 13,336% del total de la propiedad a cada una de las siguientes personas: a) L.J.G.d.P.; b) M.G.I.d.B.; c) L.G.I.; R.G.I.; y e) a los 7 hijos del causante A.G.I..

  2. - Copia certificada de tradición legal de los últimos treinta (30) años anteriores a la fecha de la solicitud, correspondiente al inmueble constituido por dos lotes de terreno adyacentes, ubicados en la zona conocida con el nombre genérico de “Lotificación de Jayana West” situada alrededor del ángulo Sur-este de la intersección de la carretera nacional Punto Fijo-Los Taques con la carretera que desde este cruce dirige hacia la población de Amuay en jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, identificados así: Lote A: una extensión de 1.414,49 M2, y Lote B: al sur del anterior, con una extensión de 1.807,65 M2; inscrito ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, con sede en P.N., el 19 de junio de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 6, folios 63 al 69, Segundo Trimestre del año respectivo, anexo marcado “B” (f. 20 al 24). Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue promovida a los fines de demostrar que el ciudadano L.G.I. es el propietario del inmueble objeto de esta acción, por adjudicación expresa mediante documento de partición; pero es el caso que este documento público, el cual tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, prueba que el antes identificado lote de terreno es propiedad del ciudadano J.M.S., quien lo adquirió por venta que le hiciere el ciudadano L.G.I., quien a su vez lo adquiere por adjudicación expresa que se le hace mediante documento de partición de bienes de la Sucesión de su madre I.M.I. de García (tal como se evidencia del documento anterior), quien lo había adquirido por adjudicación que le hiciere mediante documento de liquidación de los bienes de la Sucesión del Dr. I.G..

  3. - Copia simple del documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón con sede en P.N., el 29 de junio de 2001, bajo el Nº 12 folios 63 al 69, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año respectivo (f. 146 al 155), mediante el cual el ciudadano L.G.I. da en venta al ciudadano J.M.S. dos lotes de terreno adyacentes, ubicados en la zona conocida con el nombre genérico de “Lotificación de Jayana West” situada alrededor del ángulo Sur-este de la intersección de la carretera nacional Punto Fijo-Los Taques con la carretera que desde este cruce dirige hacia la población de Amuay en jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón. Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la referida venta.

  4. - Levantamiento topográfico realizado por el ciudadano ARGIDO URDANETA, que determina la ubicación y localización del inmueble objeto de la presente demanda (f. 156 al 158). Respecto a este instrumento emanado de un tercero que no es parte en juicio, se observa que el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, es por lo que no se le concede valor probatorio alguno.

  5. - Originales de recibos de pago de servicios públicos de agua, luz y aseo urbano, y Constancia de residencia emitida por el C.C. 13 de abril, Jayana-Municipio Los Taques del estado Falcón, a su favor (f. 159-174). En relación a estos documentos, se observa que si bien en los mismos aparece la demandante ciudadana E.M.P. como titular del servicio público, así como en la constancia de residencia, en ninguno de ellos se especifica dirección exacta del inmueble, razón por la cual no se les concede el valor probatorio invocado, por lo que se desechan.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos R.A.R.M., J.A.M., y J.C.H.; quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - R.A.R.M.: que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.P.P., desde hacía varios años; que le consta que la referida ciudadana está domiciliada en la calle A.P., casa sin número del Municipio Los Taques del estado Falcón y que es poseedora legítima de la casa y del terreno donde está construida, desde hace más de veinte años sin que nadie la haya perturbado, ni discutido su posesión; que ha mantenido dicho inmueble en perfecto estado de conservación, limpieza y mantenimiento; que le consta que en su condición de propietaria paga los servicios públicos, como agua, luz eléctrica y aseo urbano. (f. 183 al 184):

    - J.A.M.: dijo conocer a ciudadana E.M.P.P., pues eran amigos, ya que viven en el mismo sector en la misma calle A.P., que son buenos vecinos; que la mencionada ciudadana está domiciliada en la calle A.P., casa sin número del Municipio Los Taques del estado Falcón, por más de veinte años que es poseedora legítima de la casa y del terreno; que nadie le discutido la posesión del inmueble; que es propietaria del terreno hace más de veinticinco años; que ellos fueron fundadores de esa calle; que ha mantenido en estado de conservación, limpieza y mantenimiento dicho inmueble; que ha mantenido los colaterales, que él también colabora con el mantenimiento; que ellos siempre limpian con el rastrillo y como él se la pasa por ahí, tienen muy buena relación; cuando se le preguntó si le constaba que en su condición de propietaria la demandante pagaba los servicios públicos, contestó que más bien no se preocupaba por no pagar, ella siempre paga y está pendiente del aseo por eso sabe ella está pendiente de pagar (f. 185 al 186):

    - J.C.H.: declaró conocer desde hacía mucho años a la demandante; que le constaba que la misma estaba domiciliada en la calle A.P., casa sin número del Municipio Los Taques del estado Falcón y que era poseedora legítima de la casa y del terreno donde está construida, desde hace más de veinte años; que le constaba que la referida ciudadana ha mantenido el inmueble en perfecto estado de conservación, limpieza y mantenimiento; que la demandante se preocupaba por su casa y aparte de preocupaba mucho por la comunidad y que era una persona muy atrayente con los vecinos; que está pendiente de pagar, la luz, el agua y el aseo y que ella es una persona muy servicial (f. 187 al 188):

    Para valorar estas testimoniales se observa que no obstante que todos están contestes en sus dichos relacionados con la posesión que viene ejerciendo la demandante de autos sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle A.P.d.M.L.T. del estado Falcón; de las documentales traídas al proceso no se evidencia coincidencia en la ubicación del inmueble que pretende la actora adquirir por prescripción adquisitiva y el indicado por los testigos como el que ésta ha venido poseyendo desde hace más de veinte años; por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio a estas declaraciones.

  7. - Inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la calle A.P. casa S/N, punto de referencia al lado de la Fiscalía del Ministerio Público del sector Jayana West, Municipio Los Taques del estado Falcón, mediante la cual el Tribunal dejó constancia que fue notificada la ciudadana E.M.P.P., quien manifestó que ese inmueble está ocupado por su persona y su hermano el ciudadano Vieher Polanco, que lo ocupa desde el año 1992 o 1993 aproximadamente, bajo la condición de propietaria (f. 192 al 194). Para valorar esta prueba se observa que por cuanto la notificada es la demandante de autos, y fue quien aportó la información solicitada por el Tribunal, tal circunstancia es contraria al principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede fabricarse alguna prueba a su favor; razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la defensora ad litem del demandado:

  8. - Prueba de informes al C.N.E., seccional Carirubana del estado Falcón, para que indique el lugar, instituto o mesa electoral del país donde aparece inscrita para ejercer su derecho de votación la ciudadana E.M.P.P., así como también indique el domicilio de dicha ciudadana. Prueba evacuada conforme se evidencia del oficio Nº 1133, de fecha 17 de noviembre de 2014, emanado de dicha Oficina Regional Electoral (f. 198-199), en la cual se informa que la mencionada ciudadana tiene asignado como centro de votación la Unidad Educativa Estadal J.E.R., de la Parroquia C.H., Municipio Cabimas del estado Zulia, y tiene su domicilio en el estado Zulia, Municipio Cabimas, Parroquia C.H., calle S.L., apartamento 141. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la decisión de fecha 15 de abril de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir la defensa perentoria relacionada con la falta de cualidad e interés de las partes en el presente juicio, encontrándose que la doctrina ha establecido que la regla general en relación a la cualidad, puede formularse así: “La persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia se ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Véase RENGEL ROMBERG, ARISTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, VOLUMEN II, Altolitho C.A., Caracas, 2004m pág. 27), y en el presente caso se puede constatar que la parte demandante se afirma titular de ese interés jurídico propio al que se hace referencia, afirmando también la existencia del mismo en el demandado, por lo que debe declararse sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada en la persona de su defensora Ad Litem. Así se decide.

    Establecido lo anterior el tribunal pasa a decidir al fondo y lo hace de la siguiente manera:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en el presente proceso, la parte demandante, que estaba obligada a probar la posesión legítima por el tiempo exigido por la ley para la procedencia de la prescripción pretendida, no lo hizo, logrando probar la parte demandada, de conformidad con la prueba promovida y evacuada que la parte demandante tiene su residencia en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, es decir, en un sitio distinto a la ubicación del inmueble que dice haber poseído por más de veinte años, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva incoara la ciudadana E.M.P.P. en contra del ciudadano L.G.I.. Así se decide.

    Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, bajo el fundamento que la accionante no había logrado probar la posesión del inmueble que pretendía reivindicar, por lo que apelada como fue dicha decisión, esta Alzada procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta.

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Antes de emitir pronunciamiento de fondo, y vistas las defensas perentorias opuestas por la parte demandada, esta Tribunal observa: Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

    Esta norma establece los requisitos que debe contener el libelo de demanda en los juicios declarativos de prescripción, así como los anexos que deben presentarse, indicando que el sujeto pasivo será quien aparezca en la Oficina de Registro como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble; e igualmente que se deben acompañar en forma acumulativa dos recaudos, a saber: la certificación del Registro donde señale los datos de identificación y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y la copia certificada del título correspondiente.

    En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera pacífica y reiterada criterio relacionado con los requisitos de admisibilidad de las demandas en juicios de prescripción adquisitiva, así tenemos la sentencia N° 000219 de fecha 9 de mayo de 2013, dictada en el expediente N° 12-328, donde estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, esta Sala, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: S.T.P.O. contra J.F.P., estableció lo siguiente:

    …omissis…

    ‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala)

    De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

    Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

    El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

    Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

    Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 340:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (...Omissis...)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    Artículo 434:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)

    En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

    “…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)

    Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio L.T.O. contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

    Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

    Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.

    De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.

    En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:

    …Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

    Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…

    (Destacado de la Sala).

    Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

    En este orden de ideas se observa, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A., y en fallo N° RC-640 del 9-10-12, Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchos otros.)

    Establecido lo anterior, siendo que tal pronunciamiento por parte del juez es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los requisitos obligatorios establecidos en la ley, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la acción de prescripción adquisitiva, razón por la cual, no incurrió el juez de alzada en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso alguna. Así se decide.-

    En atención a los citados criterios jurisprudenciales, los cuales acoge plenamente esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el presente caso, como quedó establecido supra, la parte actora intentó la demanda contra el ciudadano L.G.I., y acompañó al escrito libelar los siguientes documentos: A) Copia certificada de documento particional, relacionado con la Sucesión de la ciudadana I.M.I., inscrito el 13 de noviembre de 1995, ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, con sede en P.N., bajo el Nº folios 11 al 23, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año respectivo, con el que se demostró que el lote de terreno identificado con el nombre “Lote Nº 4-AMUAY”, con una superficie de 528 hectáreas, 6 áreas y 60 centiáreas, fue partido, y adjudicado en una proporción del veinte por ciento (20%), a cada una de las cinco ramas de herederos de la causante, correspondiendo el 13,336% del total de la propiedad a cada una de las siguientes personas: a) L.J.G.d.P.; b) M.G.I.d.B.; c) L.G.I.; R.G.I.; y e) a los 7 hijos del causante A.G.I.. Documento éste que aduce la demandante es de donde se deriva la propiedad del inmueble a favor del demandante de autos; lo cual no es cierto, en virtud que son varias las personas a quienes se les adjudicó ese lote de terreno, del cual –según la actora- forma parte el inmueble que pretende usucapir, y que identifica en su libelo de la siguiente manera: con un área de dos mil ciento dos con treinta y cuatro metros cuadrados (2.102,34 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: en treinta metros con veintiún centímetros (30,21 mts), con calle el sol; Sur: en treinta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (36,54 mts), con casa que es o fue de H.P.; Este: en sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 Mts), con casa que es o fue de C.O.; y Oeste: en sesenta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (63,44 Mts), con casa que es o fue de J.S.. De la anterior identificación se concluye con meridiana claridad que este último lote de terreno, el cual constituye el objeto del litigio, no se corresponde en medidas, linderos ni ubicación con el identificado en el documento acompañado marcado “A”; igualmente acompañó marcado “B” copia certificada de tradición legal de los últimos treinta (30) años anteriores a la fecha de la solicitud, correspondiente a un inmueble constituido por dos lotes de terreno adyacentes, ubicados en la zona conocida con el nombre genérico de “Lotificación de Jayana West” situada alrededor del ángulo Sur-este de la intersección de la carretera nacional Punto Fijo-Los Taques con la carretera que desde este cruce dirige hacia la población de Amuay en jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, con sede en P.N., el 19 de junio de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 6, folios 63 al 69, Segundo Trimestre del año respectivo; en el que se evidencia que ese lote de terreno es propiedad del ciudadano J.M.S., quien lo adquirió por venta que le hiciere el ciudadano L.G.I., quien a su vez lo adquiere por adjudicación expresa que se le hace mediante documento de partición de bienes de la Sucesión de su madre I.M.I. de García, habiéndolo ésta adquirido por adjudicación que le hiciere mediante documento de liquidación de los bienes de la Sucesión del Dr. I.G.. Evidenciándose de este recaudo que este inmueble no se corresponde en ubicación, linderos, ni medidas con el inmueble a que hace referencia el documento anterior marcado “A”, ni con el inmueble identificado en el libelo de demanda por la accionante, el cual pretende usucapir; en el entendido que tal certificación indica que se trata dos lotes de terreno, los cuales se identifica con las siguientes medidas y linderos LOTE A: posee una extensión de un mil cuatrocientos catorce metros cuadrados con cuarenta y nueve centésimas (1.441,49 M2), midiendo veintiún metros con setenta y cinco centímetros (21,75 M) por Norte; veintiséis metros con setenta centímetros (21,70M) por el Sur, cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (54,50 M) por el Este, setenta y un metros con sesenta y un centímetros (61,61 M) por el Oeste; LOTE B: al Sur del anterior con espacio para futura calle de por medio posee una extensión de un mil ochocientos siete metros cuadrados con sesenta y cinco centésimas (1.807.65 M) y mide treinta y cuatro metros con cuarenta y tres centímetros (33,43 M) por el Norte; treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 M) por el Sur, cincuenta y cuatro metros con diez centímetros (54,10 M) por el Este, cincuenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros (52,34 M) por el Oeste el Sub lote general forma parte de una extensión aproximada de 9,90 hectáreas tiene forma triangular y abarca una extensión aproximada de 9,90 hectáreas constituyendo parte de los terrenos del sector 1 situado inmediatamente a la izquierda (SUR) de la carretera Punto Fijo-Los Taques; inmueble éste que no se corresponde con el inmueble objeto del litigio.

    Ahora bien, habiendo verificado que en el presente caso no se acompañó la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, ya que lo acompañado fue una Certificación de Tradición Legal de un inmueble que no coincide ni con el nombre y apellido del hoy demandado, ni con la ubicación, linderos y medidas del inmueble objeto del litigio; y tomando en consideración que del documento fundamental de la demanda, el cual aduce la parte actora constituye el título que acredita la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio al ciudadano L.G.I., no se deriva inmediatamente el derecho deducido; requisitos esenciales para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, es por lo que la presente debe ser declarada inadmisible; y así se decide.

    En virtud de lo decidido anteriormente, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás defensas perentorias y de fondo, y así se establece.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.H.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.P., mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD incoado por la ciudadana E.M.P.P., contra el ciudadano L.G.I..

TERCERO

No hay condenatoria en costas recursivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/10/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 209-15-10-15.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5852.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR