Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Exp Nº AP21-R-2009-001776

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)

PARTE ACTORA: C.E.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-13.400.375.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado J.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.066.

PARTE DEMANDADA: PAIT CONSULTORES ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito capital y Estado Miranda, bajo el N° 1, tomo 50-A-pro, de fecha 21 de marzo de 2001, siendo la última modificación ante la misma oficina de registro, bajo el N° 26, tomo 110 –A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.A.A. y M.P.G. inscritos en el IPSA bajo los números 54.374 y 53.826 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010 se da por recibida la presente causa teniendo lugar la audiencia oral en fecha 22 de abril de 2010, todo de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma a fin de efectuar acto conciliatorio teniendo lugar dos actos en la sede del Tribunal los días 24 y 28 de mayo de 2010, fecha en la cual las partes deciden la continuación de la causa. En virtud de ello, el dispositivo oral del fallo es dictado en fecha 22/07/2010.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. Las a quo erró en cuanto a lo que fue el despido. La a quo dice que el despido fue justificado por la declaración de la parte actora, donde dijo que hubo un percance con una orden de pago pero en la misma declaración dijo que la representante de la empresa le dijo que si no estaba de acuerdo con la orden que se fuera, lo cual a decir del recurrente, eso es una manifestación de despido. Si bien hay una calificación de faltas no obsta a que el despido sea justificado porque la misma no está decidida. 2. En cuanto a los días que acuerda la a quo respecto a las utilidades (15 días) pero en el libelo se demandan 30 días que la empresa no negó en la contestación, sólo niegan que se le adeudan dichos conceptos, más no niegan en forma especifica el numero de días, por ello proceden. 3. Apela en cuanto a la diferencia salarial. La a quo al decidir hace mención de que no hay prueba que se deba el concepto, pero en el folio 86 hay una constancia de trabajo que no fue atacada y tiene valor pero la a quo no la tomo en cuenta a la hora de decidir y dice que el salario es de mil ochocientos bolívares, por ello esto incide en el cálculo de los conceptos condenados. 4. Apela de unos salarios retenidos de una quincena, si bien fue un error señalar 15 días y no 9 la a quo debió acordarlos y no hay prueba que la empresa los cancelara del 15 al 23 de octubre, lo cual se indicó en el libelo y el error fue decir 15 días pero se señaló las fecha y la a quo debía otorgarlos. La demandada niega adeudarlo pero no probó haberlo pagado.

La representación judicial de la empresa demandada observa la apelación de su contraparte indicando: 1. En un principio hizo uso del recurso de apelación, el fallo estaba acorde con la realidad. En el juicio era co participe de las actuaciones de aquel momento, que no eran transcripciones ni ideas sino su apreciación del momento oportuno, por ello su defensa en aquel momento era sencilla por cuanto era un testigo presencial del asunto. Habló con su colega co apoderada de la demandada y vista la revisión de la demanda y atendiendo a la invitación de la doctora desistió de la apelación, porque no hacia nada intentar una apelación en contra de una trabajadora alargando el proceso. En vista de ello desistió de la apelación. 2. En este momento alegar algo a favor de la decisión le parece ahondar mas sobre lo correcto. Pareciera que se está yendo a un juicio nuevo y no a una revisión de la sentencia. Se evidenció que la actora dejó de trabajar y en ningún momento fue despedida. La recurrida decía que no se prono el salario que exigía la actora. Se impugnó la copia simple por ello no es una prueba fehaciente establecida entre la relación establecida entre la empresa y la trabajadora. 3. No tiene nada que agregar, salvo la situación especifica en relación con la sentencia cuando se le entrega a la actora cinco millones de bolívares y la a quo dice que se lo descuente y por ello ahora solicita que también se le aplique la indexación de ese dinero (que en eso se basaba su apelación en ese entonces) al momento de que se descuente.

Al momento de efectuar su exposición de cierre el apoderado actor sostuvo: 1. Los motivos ya fueron expuestos, apela del despido justificado (no hay prueba del mismo) y la declaración no evidencia lo justificado del mismo, sino que efectivamente fue despedida. Apeló de los días de utilidades y la diferencia salarial.

En su exposición final el apoderado de la parte demandada señaló: 1. Que la trabajadora en ningún momento hizo uso de que se le calificara su despido, incluso al acudir la empresa a la Inspectoría hizo la misma observación, pero la misma actora manifestó no haber solicitado tal calificación, por ello la a quo se inclinó a que la trabajadora se retiró de la empresa.

En este estado intervino la parte actora, ciudadana C.E.J. y sostuvo no conocer la experticia efectuada. Además agregó que no se tomó en cuenta bien su declaración en la audiencia de juicio. Está con esto desde el 2007, no solicitó el reenganche porque sabe que en varias oportunidades fue asistente administrativo y hacia actividades y por experiencia sabe que cuando los trabajadores presentan solicitud de reenganche la empresa lo hace y lo sientan en una silla, por ello no lo solicitó. No podía esperar que la Presidenta de la empresa la Agreda para ir a denunciarla, por ello al momento de tener el inconveniente entre el Vicepresidente y la Presidenta la actora dijo que ella necesitaba que estuvieran de acuerdo porque se sentía en el medio de la discusión entre ellos, y por ello la Presidenta le dijo que si no estaba de acuerdo que se fuera. Conoce que la empresa tiene sucursal en Perú y conoce el caso de un trabajador que tuvo incluso percance con arma blanca con la Presidenta de la empresa y ella no quería eso. Reconoce que la empresa en el mes de marzo de 2008 le adelantó cinco mil bolívares de adelanto de prestaciones sociales y la condición para dársela era que le entregara una relación de facturas de un reembolso de pagos de una licitación con Fontur y ella necesita el reembolso de ese dinero, entregó copias porque siempre debe resguardar el original, pero lo entregó en la empresa demandada, por ello no entregó copia del ajuste de salario del año 2007 y está hecha por el Vicepresidente de la empresa y en la constancia se colocó que él estaba facultado para otorgar aumento, consignó copia en el expediente para que no se extraviara el original por ello no lo consignó. Pero desde el 2008 hasta ahora no ha visto pago de su liquidación aparte de lo ya indicado. Solicita se respeten los derechos del trabajador porque las empresas se valen de la necesidad de los trabajadores.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana C.E.J. quien a través de su representante judicial aducen, tal y como lo resume la decisión recurrida, lo siguiente:

…La actora señala en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de abril de 2001, hasta el 23 de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedida, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.800,00, en un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de asistente administrativo, reconoce que se le canceló por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.290,07.

Que hasta la fecha no se le ha cancelado sus conceptos por lo que reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Prestación de antigüedad Bs. 13.521,05

Indemnización artículo 127 L.O.T Bs. 10.075,50

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.030,20

Vacaciones y bono vacacional Bs. 3.240,00

Utilidades Bs. 7.200,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.020,00

Utilidades fraccionadas Bs. 1.350,00

Salarios retenidos Bs. 3.886,28

Programa de alimentación cesta ticket Bs. 195,50

Total reclamado Bs. 50.111,98

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el día 29 de junio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado F.A., en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela quien consignó escrito contentivo de 4 folios útiles, cuyos alegatos y defensas han versado, tal y como lo resume la recurrida en los siguientes términos:

…La parte demandada en la oportunidad correspondiente, contestó en los siguientes términos: reconoce el inicio la relación de trabajo en fecha 02 de abril de 2001…

Niega, rechaza y contradice los salarios utilizados para calcular las prestaciones, por cuanto el salario que devengaba la demandante era de Bs. 1.300.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude el monto de Bs. 16.821,12 por concepto de antigüedad, aduciendo que no se corresponde con la realidad, con respecto al bono vacacional alega que fue cancelado.

Niega que se le adeude por concepto de utilidades 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 7.200.

Niega que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas 2007, la cantidad de Bs. 1.350.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de salarios retenidos.

Negó, rechazó y contradice que la trabajadora que se le adeude el monto Bs. 3.200,00 por concepto de vacaciones de los años 2003-2004 y 2004-2005, a razón de un salario de Bs. 60,00, aduce que el concepto de vacaciones le fue cancelado.

Negó, rechazo y contradijo que a la trabajadora se le adeuda la cantidad de Bs.19,50, por cesta tickets, por 17 días laborados a razón de Bs. 11,50 por día, toda vez que se le entregaron dichos cupones oportunamente…

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En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, basó su defensa indicando que la parte actora renunció al cargo lo cual queda evidenciado de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que ella misma elaboró. En segundo lugar, niega la representación judicial de la demandada haber despedido a la actora de manera injustificada, agregando que la ciudadana C.J. ostentaba el cargo de administradora por lo que gozaba de “…un trato especial por parte de la demandada al extremo de mantener una confianza(única) por su cargo…”. Seguidamente sostiene “…La existencia de ciertas irregularidades y su afán de aclarar toda la situación, produjo que en ausencia de la trabajadora, en la fecha que indica como su retiro, se ordenara la apertura de una gaveta de escritorio con un cerrajero…Tal situación hizo montar en cólera a la trabajadora, quien entró en discusión con la Presidenta de la compañía y se alejó de las instalaciones de la empresa, sin dar explicaciones ni retornar el día siguiente ni ningún otro día, lo que nos llevo a solicitar, por ante la Inspectoría del Trabajo, una CALIFICACION PARA AUTORIZAR EL DESPIDO DE LA TRABAJADORA por la ausencia de su puesto de trabajo por mas de tres días…”. Posteriormente, reitera en su escrito recontestación que la ex trabajadora renunció y además que no hubo tal despido injustificado en virtud de que la ciudadana no acudió más a sus labores.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recae sobre cuatro aspectos, el primero de ellos dirigido a la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, hecho éste cuya carga probatoria recae en cabeza de la demandada; igualmente apela del número de días a pagar por concepto de utilidades sosteniendo que la demandada no los niega en la contestación sólo aduce haberlos pagado, por ello la parte demandada deberá demostrar sus dichos. Como tercer aspecto, denuncia la falta de valoración de la documental cursante al folio 86 mediante la cual, a decir de la parte recurrente se demuestra el último salario de la actora alegado en el libelo. Por último recurre de la improcedencia decretada por la juez de la recurrida respecto al concepto de salarios retenidos, por lo que deberá esta Alzada verificar si como lo indica el apoderado actora, el número de días se debió a un error material en el escrito libelar o no a fin de determinar la procedencia del mismo. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes. Así se decide.-

ANALISIS PROBATORIO

PARTE ACTORA:

La parte actora trae a los autos mediante l prueba documental, comunicación mediante la cual presenta “Resumen de Relaciones Entregadas” (marcada H y cursante al folio 76); así mismo, consigna copias simples de constancias médicas marcadas “E” (folios 83 al 85); marcada “B” consigna copia certificada de reclamo efectuado ante la Inspectoría del trabajo por concepto de prestaciones sociales (folios 90 al 129); documentales éstas que son desechadas por esta Juzgadora por cuanto las mismas nada aportan al controvertido a ser resuelto por este Tribunal Superior. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “G” cursante al folio 77, relativa a comunicación dirigida a la accionante mediante la cual le informan haber devengado desde el 01/01/2007 un salario de Bs. 1.600.000.00 (hoy Bs. 1.600.00) hasta el 30/06/2007 y que a partir del día 01/07/2007 devengaría la cantidad de Bs. 1.800.000.00 (hoy Bs. 1.800.00), documental ésta que no ha sido objeto de ataque por parte de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyo análisis exhaustivo será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental. Igual señalamiento al que antecede, recae para las documentales cursantes a los folios 78 Al 82 (ambos inclusive), así como para la marcada “D” cursante al folio 86. Así se establece.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 87 al 89, marcadas “C” “C1” y “C2”, relativas a recibos de adelanto de prestaciones sociales, esta Juzgadora valora las cursantes a los folios 87 y 89 por cuanto son demostrativas de pago por concepto de utilidades y la cursante al folio 88 se desecha por cuanto nada aporta al controvertido planteado ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

En cuanto a la exhibición solicitada por la actora en su escrito de promoción de pruebas bajo el capítulo IV, esta Sentenciadora da por reproducida la valoración efectuada al momento de emitir pronunciamiento respecto de las documentales supra señaladas. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó como prueba documental copia del reclamo efectuado por la accionante ante la inspectoría del trabajo por concepto de prestaciones sociales (folios 39 al 51), la cual es desechada por esta Alzada por nada aportar al controvertido a ser resuelto por este Tribunal Superior. Así se decide.-

En cuanto a la copia certificada de la solicitud de calificación de faltas introducida por la demandada en la Inspectoría del Trabajo a fin de requerir la autorización de despedir a la hoy accionante, esta Sentenciadora la desecha por cuanto la misma atenta en contra del principio de alteridad de la prueba y no consta en autos la resolución de dicho procedimiento. Así se decide.-

Enguanto a las documentales cursantes a los folios 55 al 59 (ambos inclusive) relativas a recibos de pago por concepto de bonificación especial, y pago de honorarios profesionales, así como las cursantes a los folios 62 al 72, contentivos de recibos de pago de salario, cálculos de prestaciones sociales y recibos de anticipo de prestaciones sociales , esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción en quien sentencia para decidir la controversia planteada ante este Juzgado Superior. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE EFECTUADA EN JUICIO:

Tal y como lo resume la a quo en su decisión documental “…La Actora manifestó que ella recomendó a la Sra. Fátima el abogado que representa a la demandada, les gusto su trabajo y lo dejaron fijo en la empresa, que la carta del incremento de sueldo esta firmada y que en la copia del registro mercantil el fue nombrado en la vicepresidencia, que en septiembre de 2003, por la situación de la empresa asumió la posición de firmar la renuncia, la liquidación se la pagaron casi un año después, que ella no estaba inscrita en el IVSS la empresa la retiro, que la cuenta de fontur que reclama fue gastos de un proceso de licitación, que es injusto que no lo reconozcan, de la relación de cuentas por pagar la primera gestiones las pago ella, no solicito reenganche y pago de salarios caídos porque los reenganchan y lo sientan en una silla y ya, que no firmó la renuncia, que la dueña estuvo fuera 2 años regresó y estaba Will Rodríguez a cargo, ellos tenían diferencias los dos daban ordenes, una orden de pagos fue el problema, al reclamar ella me dijo que si no estaba de acuerdo que me fuera.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada, alega solo tener conocimientos referenciales, el no estaba presente, fue llamado cuando ocurre el abandono del cargo, le preguntaron que se podía hacer para establecer la conducta de la trabajadora, realizando la participación de despido…”.

Ahora bien, del interrogatorio efectuado por la juez de la recurrida a las partes, observa esta Sentenciadora que el mismo no constituye confesión alguna para las partes, motivo por el cual no contribuye para la resolución de la controversia planteada a este Tribunal Superior. Así se decide.-

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la parte actora, motivo por el cual esta Sentenciadora se encuentra limitada en base al principio de la no reformateo in peius, es decir, los aspectos que la representación judicial de la recurrente no atacó de la sentencia de instancia han quedado firmes, por lo que sólo puede esta Juzgadora pronunciarse sobre los aspectos denunciados por esta en la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Como primer aspecto a dilucidar, se encuentra lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes. Así tenemos que, la parte actora en su escrito libelar alega haber sido despedida sin justa causa, en tanto que, tal y como se reseñó supra, la parte demandada en su escrito de contestación alegó como primera defensa que la ex trabajadora actora renunció y seguidamente sostiene que abandonó el trabajo y por lo tanto su despido ha sido justificado. Al respecto esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las formas que ponen fin a la relación de trabajo indicando “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”, así mismo, el legislador sustantivo subdivide el despido en justificado y en injustificado, ambas dependen de la manifestación del patrono. En tanto que el retiro depende de la manifestación de la voluntad del trabajador, tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 100, indicando en su parágrafo único que “El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado”.

Ha sido claro el legislador sustantivo del trabajo al indicar en el artículo previamente citado que el retiro como forma de terminación de la relación de trabajo lo constituye la manifestación de voluntad del trabajador. Ahora bien, esa manifestación de voluntad mal podría constituir un acto tácito, muy por el contrario debe ser indefectiblemente expreso, por cuanto no debe haber lugar a dudas debido al carácter proteccionista que no sólo la ley sino la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgan al derecho social trabajo y en especial a los derechos laborales de cada trabajador. En el presente caso inexiste prueba en autos que demuestre que la ciudadana C.E.J. renunció al cargo que venía desempeñando para la hoy demandada, pero más allá de ello, considera quien decide que las defensas esgrimidas en el escrito de contestación en lo que a la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes del presente juicio se refiere, son excluyentes, es decir, mal puede alegarse en forma conjunta que la parte actora renunció y que además fue despedida justificadamente. Así se establece.-

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en el artículo 72 prevé: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; en tanto que en su artículo 135 establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Por otra parte, es preciso citar la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

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En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Así tenemos que, en base a las disposiciones legales y a la decisión parcialmente transcrita, la carga de la prueba en materia laboral la tiene la demandada (siempre y cuando no se trate de hechos negativos absolutos) y además el legislador prevé la manera en que ajustado a derecho debe contestar la demanda; igualmente la decisión antes citada indica que las partes tienen cargas procesales incluyendo las cargas de alegación y de pruebas. En el caso específico objeto de la presente decisión, tal y como se ha indicado, mal puede la demandada basar sus defensas en figuras jurídicas que se excluyen entre si, como lo es alegar primero que la ciudadana actora renunció a su cargo (cuando no existe en autos manifestación inequívoca de su voluntad) y posteriormente argumentar haberla despedido de manera justificada, pues ambas formas de terminación no pueden coexistir. En consecuencia, esta Juzgadora en base a la aplicación del principio in dubio pro operario el cual no sólo está previsto en la legislación laboral sino que además tiene rango constitucional, tiene por ciertos los dichos de la parte actora esgrimidos en el escrito libelar, relativos a que ha sido sujeto de un despido injustificado, sin entrar a efectuar valoración alguna de probanzas al respecto, debido a que la demandada incumplió con la obligación que le impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, motivos éstos por los cuales se declara procedente el primer punto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, debiendo declarar con lugar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Como segundo aspecto a dilucidar por este Juzgado de Alzada, tenemos la denuncia de la parte actora respecto al número de días condenados por la a quo por concepto de utilidades. Adujo la recurrente haber accionado tal concepto en base a 30 días de salario, sin embargo, la juez de la recurrida condena en base a 15 días. Al respecto, debe verificar quien sentencia la pretensión de la parte actora, quien al folio 5 del libelo pretende el pago de las utilidades 2003, 2004, 2005 y 2006, en base a 30 días de salario. Pasando al escrito de contestación, tenemos que, efectivamente, tal y como lo alega la representación judicial de la parte actora en la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior, la parte demandada no objeta el número de días reclamados por este concepto, pues sólo se limita a indicar que para los años reclamados por concepto de utilidades devengaba salarios distintos a la base utilizada para su reclamo, por ello, en base a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han quedado admitidos el número de días señalados por la parte actora, es decir, 30 días de utilidades por cada año. Ahora bien, la juez de la recurrida indicó lo siguiente en su decisión documental:

…En relación con las utilidades no canceladas años 2003, 2004, 2005 y 2006, se evidencia el pago de los años 2003 y 2006 a los folios 60 y 89, por lo que se adeuda 2004 y 2005, a razón de 15 días por año por el último salario devengado obtenidos de las pruebas acompañadas, salario mensual Bs. 1.300,00 entre 30 días del mes da Bs. 43,33 por 30 total Bs. 1.299,90. Así se decide…

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De la revisión efectuada por quien decide de las documentales traídas a los autos por las partes e igualmente reseñadas por la a quo en el párrafo antes transcrito, se observa que la parte demandada cumplió con el pago de 12.50 días de utilidades correspondientes al año 2006 y con 10 días de utilidades correspondientes al año 2003, sin embargo, tal y como se ha expuesto anteriormente, la demandada no objeta el número de días reclamados por la parte actora por este concepto, el cual asciende a 30 días por cada año, motivo por el cual declara procedente el segundo punto de la apelación de la parte actora y siendo que la parte demandada no recurrió de la decisión de instancia, ha quedado firme la base de cálculo impuesta por la a quo para determinar el monto a pagar por este concepto, es decir, el último salario devengado, cuya determinación constituye un próximo punto de apelación por parte de la accionante. en consecuencia, se ordenará el pago por concepto de utilidades en base a 20 días correspondientes al año 2003, 30 días correspondientes al año 2004, 30 días correspondientes al año 2005 y 17.5 días correspondientes al año 2006. Así se decide.-

Como tercer aspecto denunciado por la parte actora recurrente ante este Juzgado Superior, tenemos el último salario condenado por la juez de la recurrida en base a Bs. 1.300.00. Ahora bien, de la revisión de la sentencia de instancia, tenemos que al momento de efectuar el análisis probatorio la a quo indicó respecto de la documental del folio 86 lo siguiente “…la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial para la fecha el 02 de octubre de 2007, fue por la cantidad de Bs. 1.800.00…”, por ello sorprende a esa Sentenciadora que posteriormente indique en las motivaciones para decidir que el último salario de la ex trabajadora fue de Bs. 1.300.00. En consecuencia, debido a los señalamientos que anteceden, se declara procedente el tercer puntote apelación de la parte actora. Así se decide.-

En cuanto al cuarto y último aspecto de apelación a ser dilucidado por este Juzgado Superior, tenemos la denuncia de la parte actora relativa a la declaratoria de improcedencia de los salarios retenidos accionados, aduciendo el representante judicial de la demandante en la audiencia celebrada ante esta Alzada haber cometido un error material en el escrito libelar al señalar 15 días en lugar de 09 días de salario, sin embargo, sostiene haber señalado demandar tal concepto desde el 15 hasta el 23 de octubre de 2007. ahora bien, señala la a quo en la sentencia documental respecto del concepto de salarios retenidos lo siguiente:

…Con respecto a los salarios retenidos, la parte actora no reflejo en su libelo la fecha y los días que reclama, ni por pre y post natal, ni con respecto al contrato de Fontur, por lo que no se puede revisar su procedencia, resultando indeterminados, negándose este pedimento…

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Al respecto, observa quien decide que la parte actora en su escrito libelar acciona por concepto de salarios retenidos en primer lugar la falta de pago del tiempo transcurrido entre el 15 y el 23 de octubre de 2007, en segundo lugar reclama un mes de salarios retenidos con ocasión a reposo pre y post natal, aspecto éste cuya improcedencia fue decretada por la juez de la recurrida de conformidad con el extracto de la decisión de instancia previamente citado y del cual la parte actora no recurrió motivo por el cual se encuentra firme y en tercer lugar acciona salarios retenidos a razón de Bs. 3.886.28 por cuanto a su decir la empresa demandada aumentó su salario desde enero hasta “…junio de 2007, de Bs. 300.00; y desde julio hasta octubre de 2007, de Bs. 500.00. No siendo ajustado el salario, dado que mi poderdante siguió devengando Bs. 1.300.00 hasta la fecha del despido injustificado al que fu objeto…”. Ahora bien, efectivamente la accionante reclama por tal concepto un total de 15 días, a pesar de haber señalado que la demandada le adeudaba el pago de una quincena que transcurrió desde el 15 hasta el 23 de octubre de 2007, por ello esta Sentenciadora declara procedente el reclamo de 09 días de salario a razón de Bs. 60.00, lo cual arroja un total a pagar por tal conceptote Bs. 540.00, haciendo procedente el último aspecto de la apelación de la parte actora y en lo que respecta al último ítem reseñado por concepto de salarios retenidos, tenemos que de la documental cursante al folio 77 así como la del folio 86 quedan evidenciados los dichos de la parte actora respecto del aumento otorgado por la demandada de enero a junio de 2007 y otro a partir de julio de 2007, los cuales evidentemente no han sido pagados a la ex trabajadora actora por cuanto la empresa demandada en la documental del folio 77 le informa a la trabajadora que será pagado retroactivamente en noviembre de 2007 y la relación de trabajo culmina en octubre de ese año, sin embargo, a criterio de quien decide la ciudadana demandante era acreedora de tales aumentos y por ello se declara procedente en derecho su pago por lo que se condena a la parte demandada por tales conceptos que serán especificados en el capítulo relativo a los parámetros de la condena Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DE LOS PARÁMETROS DE LA CONDENA

El presente capítulo contiene la delimitación de la condena a los fines de facilitar la fase de ejecución del fallo, la cual queda determinada de la siguiente manera:

En lo que respecta al aspecto salarial, tenemos que durante el decurso de la relación de trabajo que ha unido a las partes, la ciudadana C.E.J. devengó los siguientes salarios mensuales: desde el 02/05/2001 hasta el 01/11/2001 la cantidad de Bs. 400.00; desde el 02/11/2001 hasta el 01/07/2003 la cantidad de Bs. 600.00; desde el 02/07/2003 hasta el 01/09/2003 la cantidad de Bs. 700.00; desde el 02/09/2003 hasta el 01/03/2005 la cantidad de Bs. 800.00; desde el 02/03/2005 hasta 01/02/2006 la cantidad de Bs. 1.000.00; desde el 02/02/2006 hasta el 31/12/2006 la cantidad de Bs. 1.300.00; desde el 01/01/2007 hasta el30/06/2007 la cantidad de Bs. 1.600.00y desde el 01/07/2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo acaecida el 23/10/2007 la cantidad de Bs. 1.800.00. Ahora bien, se ordena efectuar expertita complementaria del fallo a fin de que un experto proceda al cálculo del salario integral devengado por la accionante (a fin de que a razón de éste salario efectúe los cálculos por concepto de antigüedad y de las indemnizaciones previstas e el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) para lo cual deberá tomar en consideración que la parte actora devengaba un total de 30 días anuales de utilidades y un bono vacacional de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 días por año y un día adicional por cada año de servicio. Así se establece.-

Una vez que el experto efectúe el cálculo del salario integral deberá proceder a calcular la prestación de antigüedad en base a lo condenado por instancia, es decir, a razón de 5 días de salario integral por cada mes (contados a partir del tercer mes de prestación de servicio) y debiendo descontar “…folios 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 87, 88 y cancelar de existir la diferencia a favor de la trabajadora, por cuanto el último adelanto percibido de Bs. 5.000,00, no especificó el concepto, de resultar monto a favor de la demandada se ordena descontarlo de los otros conceptos adeudados…”. Así se establece.-

Se condena a la demandada al pago de 150 días del último salario integral de la actora por concepto de indemnización por despido injustificado, así como al pago de 60 días del último salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de previso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Se condena a la demandada al pago por concepto de diferencias de utilidades en base a 20 días correspondientes al año 2003, 30 días correspondientes al año 2004, 30 días correspondientes al año 2005 y 17.5 días correspondientes al año 2006, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Se condena a la demandada al pago por concepto de vacaciones y bono vacacional en base al número de días indicado por la a quo, es decir, “…correspondiéndole del periodo 2003-2004 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional y del periodo 2004-2005 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, para un total de 54 días por el salario diario…”, a razón del último salario devengado de Bs. 1.800.00 lo cual arroja un total a pagar por tales conceptos de Bs. 3.240.00. Así se decide.-

Se condena a la demandada al pago por concepto de vacaciones fraccionadas 10,50 días, por bono vacacional fraccionado 6,50 días y utilidades fraccionadas a razón de 22.05 días, de conformidad con la base salarial establecida por instancia, es decir, el último salario devengado que asciende a la cantidad de Bs. 1.800.00, conceptos éstos que resultan en un total de Bs. 2.370.00. Así se decide.-

Se condena a la demandada al pago de 17 días de cesta ticket de conformidad con lo señalado por instancia “…la parte demandada alego en su defensa el haberlos cancelado, pero no acompaño prueba alguna que demuestre el haberlos cancelado, por lo que se acuerda este pedimento por 195,50 bolívares…”. Así se decide.-

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación se decreta su procedencia y cuyo cálculo será efectuado por experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo indicado por la juez de la recurrida, es decir, “…Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna…” debiendo agregar esta Alzada que los mismos serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23/10/2007) hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente la a quo señala “…El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales aplicando las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela…”, debiendo agregar esta Alzada que los mismos proceden de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes (23/10/2007). Por último, en lo que respecta a la indexación queda incólume el señalamiento de instancia por cuanto no ha sido motivo de apelación, es decir, “…Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se decide.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.E.J. en contra de la empresa Pait Consultores Asociados c.a., en consecuencia, se condena a éstas última al pago de los conceptos indicados en el capítulo sexto de la presente decisión documental. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar a la Juez Segundo de Juicio de las resultas de la presente apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2009-001776

FIHL/KLA

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