Decisión nº PJ0142014000057 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves ocho (8) de mayo del año de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000037

PARTE DEMANDANTE: M.E.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.167.274 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O., A.M.R., M.G.N.L. y DALILA D´ALBANO DE BOURG, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 140.478, 140.461, 89.275, 23.471 y 38.095 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 22 de julio de 2003 quedando anotada bajo el número 8. Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: F.L.A., R.B.A., R.J.B.H., J.E.M.F., J.B.P., C.A.M., GLACIRA FRANCO y O.E.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.603, 56.925, 56.923, 56.917, 57.133, 103.029, 103.433 y 60.511 respectivamente, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

ABOGADOS SUSTITUTOS

DEL PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO

ZULIA: O.A., F.V. y Z.C., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.887, 18.154 y 50.231, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte codemandada recurrente, sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana M.E.O.H. en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.), por RECLAMO DE PRESTACIOES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES e IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la referida parte demandante, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte co-demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que consta en actas del expediente, auto de abocamiento de fecha 31 de enero de 2011 en donde el Tribunal de la causa ordenó la notificación a todas las partes involucradas a los efectos contemplados en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, siendo infructuosa aquella notificación dirigida a la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.).

-Que posterior a la verificación de la notificación infructuosa, la causa entró en una fase de letargo y paralización procesal, y no fue sino hasta el 3 de octubre de 2013 cuando se constata un acto de impulso procesal por parte de la demandante de autos.

-Que desde el 31 de enero de 2011 hasta el 3 de octubre de 2013 transcurrió con creces el lapso de un (1) año y nueve (9) meses, encontrándose indefectiblemente la causa bajo los efectos de la perención de la instancia.

-Que la perención de la instancia opera de pleno derecho, en virtud de su naturaleza jurídica sancionatoria de índole procesal que deviene de una perdida de intereses en el procedimiento intentado, sin menoscabo de poder intentar nuevamente la demanda, posterior al pronunciamiento que ponga fin al proceso.

-Que aun estando la causa perimida, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordenó nuevamente la notificación de todas las partes involucradas, en virtud de la perdida de estadía en derecho verificada por la paralización del proceso, siendo la notificación dirigida a la parte co-demandada recurrente, OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.), practicada en la cartelera pública del Tribunal, por no constar en actas la indicación del domicilio procesal de la referida empresa.

-Que la notificación cartelaria es subsidiaria a la notificación personal contenida en la norma adjetiva laboral, siendo esta última la que con eficacia, pone en conocimiento a la parte de la reanudación del procedimiento, por lo que el Tribunal debió agotar todas las vías que hace indefectible la notificación personal.

-Que la notificación librada en la cartelera del Tribunal constituye una notificación irrita que no cumplió con la finalidad propia de poner a derecho a la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.), toda vez que en ningún momento la referida empresa co-demandada recurrente tuvo en conocimiento sobre la reanudación del procedimiento.

-Que en desmedro del derecho a la defensa, el Tribunal de Primera Instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, por entender que la empresa co-demandada recurrente OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.), se encontraba a derecho cuando fue notificada a través de la cartelera llevada en la sede del Tribunal.

-Que, dado que la parte co-demandada recurrente no se encontraba en conocimiento para asistir a la celebración de la audiencia de juicio, en la fecha pautada se dejó constancia de la incomparecencia, lo que produjo el dictamen de la sentencia a favor de la ciudadana demandante M.E.O.H..

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la notificación cartelaria librada a favor de la co-demandada recurrente OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.), si cumplió los extremos de ley por entenderse que la referida empresa pudo constatar el lapso de tiempo oportuno para ejercer el recurso de apelación, por lo que mal puede argumentar su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio por falta la no notificación, cuando si pudo apelar a tiempo sobre la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte co-demandada recurrente formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Verificar la procedencia o no de la perención de la instancia alegada por la parte co-demandada.

• Determinar la eficacia o no que tuvo la notificación practicada en la cartelera del Tribunal para poner a derecho a la empresa co-demandada recurrente. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente, esta Alzada considera necesario pronunciarse -en primer lugar- sobre la eficacia de la notificación cartelaria contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como notificación subsidiaria a la personal y una vez resuelto esto, se procederá ha abordar sobre el punto de apelación que concerniente a la perención de la instancia.

Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante decisión No. 881 de 24 de abril de 2003 expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal como consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, estableciendo así un criterio distinto a lo expresado por la Sala de Casación Civil. Vale destacar que el criterio que a continuación se indica ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004:

“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.

En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia antes citada, se infiere que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria de una dirección procesal neutral a las partes, siendo ésta la sede del Tribunal. Caso contrario ocurre en la decisión producida por la Sala Constitucional en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004 en donde se dictaminó que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte susceptible de ser notificada (aún cuando no la hubiese fijado expresamente), deberá ser ésta última la que deba producirse al acto de comunicación, toda vez que la notificación personal es precisamente la que produce mayor certeza de conocimiento a la parte, y por tal motivo significativo, debe agotarse en primer término. (Vid s. n° 1168 Sala Constitucional 12-06-2006).

En este orden de ideas, esta Alzada observa que en el devenir del procedimiento, no consta en autos el domicilio actual de la parte co-demandada, OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.), y aunado a que la dirección indicada en el libelo de demanda para la notificación primigenia resultó ser ineficaz para la fecha de expedición de la boleta, tal como indica el ciudadano Alguacil en su exposición de fecha 17 de noviembre de 2011 (Folio 152), no resulta nugatorio para esta Alzada que el Tribunal a-quo haya practicado la notificación subsidiaria comprendida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la subsunción de la consecuencia jurídica contemplada en dicha norma hace indefectible que la notificación cartelaria sea la vía comunicacional más adecuada, dada la falta de indicación del domicilio procesal de la empresa, concluyendo que el Tribunal de Primera Instancia actuó apegado a derecho. Así se decide.-

En lo que concierne al punto de apelación referido a la Perención de la instancia, se hace necesario precisar las bases normativas aplicables a la ésta institución procesal, para luego abordar ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y criterios jurisprudenciales.

Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención

(Subrayado agregado).

Igualmente, se hace de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de derecho, debiendo el Tribunal declararla de oficio, previa confirmación para su procedencia.

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención de la instancia, se estima prudente precisar desde el punto de vista doctrinal lo qué se debe entender por esta institución jurídica procesal.

Según expresa el procesalista R.H.L.R., el proceso como lo conocemos puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Es así como el doctrinario, define a la institución de la Perención de la Instancia, como la extinción del proceso acaecida por la paralización durante un (1) año, lapso de tiempo donde no se verificó ningún acto de impulso procesal alguno, tópico que sirve de base correccional a la crisis de actividad que supone una paralización indefinida del proceso.

La Perención (etimológicamente del latín Perimire), no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca, es decir, constituye una forma anormal de terminación del proceso.

Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto del significado del vocablo “instancia”, la definición más clara la hace COUTURE y PALACIO, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales con efectos preclusivos, realizados desde el accionar procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue la petición incoada.

De esta manera, se entiende que ésta institución se encuentra determinada por tres (3) condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la conducta omisiva de las partes, y una condición temporal, derivada de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año (Sentencia número 479 de fecha 26/6/2013 proferida por la Sala de Casación Social).

La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes bajo la presunción de la inactividad de éstas, que entraña una sanción impuesta a la parte demandante por su apatía dentro del proceso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, indica lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

(Omisis…)

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

(Omisis…)

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.”

Tal criterio es acogido y reiterado en diversas ocasiones por la Sala de Casación Social, poniéndose en evidencia en la sentencia número 256 de fecha 9 de mayo de 2013 el cual establece:

Esto se corresponde con la concepción de que la perención de la instancia también ha sido entendida como la sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial y que, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, de lo cual se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Conforme a lo anteriormente expresado, ha de entenderse que la parte demandante puede hacer evitar tal vicisitud procesal, interrumpiendo el lapso paralización de la causa, tal como lo indica la Sala de Casación Social del M.Ó.J., en las sentencias signadas bajo los números 0395 y 1772 ambas de fechas 8/4/2008 y 6/11/2008 respectivamente, en donde se dictamina que: “el lapso de perención puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes e incluso extra procesal”, siempre y cuando se tenga como evidente el animus procesal de la parte de mantener activa la pretensión incoada.

Siguiendo con el orden de las referencias jurisprudenciales, la Sala de Casación Social también se ha pronunciado sobre los días destinados al cómputo del lapso para decretar la perención de la instancia, según consta en la sentencia número 526 de fecha 4/7/2013:

“En el caso bajo análisis se ha constatado de las actuaciones cursantes en el expediente que la penúltima de estas ocurrió el 05/10/2009 y la ultima el 14/10/2010, con lo cual transcurrió un (01) año y nueve (09) días entre una y otra. El 15/10/2010 es declarada la perención por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Sin embargo, existe doctrina jurisprudencial, según la cual se ha dejado establecido que para el calculo de este tiempo deben descontarse los lapsos en los que la causa ha estado paralizada, ello en los siguientes términos (Omisis…) debe señalarse que el artículo 202 del CPC, parágrafo primero, es claro al señalar que (Omisis…). La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no le es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales.”

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente y de las actuaciones internadas en el iter procesal, aprecia este Tribunal de Alzada que el Tribunal a-quo recibió la causa mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010 (Folio 139), a los fines de providenciarse sobre las pruebas y fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta en los autos de fecha 14 de diciembre de 2010 (Folio 140) y 16 de diciembre del mismo año (Folio 142).

Posterior a estas actuaciones, consta en el expediente, auto de abocamiento de fecha 31 de enero de 2011 (Folio 143), en donde se ordena la expedición de notificaciones, a los efectos de comunicar a las partes involucradas del referido abocamiento que tuvo lugar en la causa, notificaciones verificadas según actuaciones de los alguaciles correspondientes a las fechas 16 de noviembre de 2011 (Folios 148 y 150), 17 de noviembre de 2011 y 24 de noviembre de 2011 donde se puede apreciar la imposibilidad de practicar la notificación en la sede de la co-demandada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., por no ser correcta la dirección indicada, lo que origino que la causa entrada en un estado de letargo procesal, hasta el día 3 de octubre de 2013 cuando consta en actas consignación de un documento poder apud-acta otorgada a favor de la representación judicial de la parte actora (Folio 159 y 160).

Así las cosas, no está de más señalar que la perención puede verificarse de pleno derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001 y, en la misma se agrega que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde la contestación de la demanda efectuada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2010 (Folio 128 y siguiente.), hasta el 3 de octubre de 2013 (fecha en donde fue consignada el poder apud-acta por la representación de la parte actora), transcurrió de manera excesiva un período de más de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, tal como lo alega la representación judicial de la co-demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurriendo, como ya se dijo anteriormente, su procedencia de pleno derecho y dejándose claro que en el computo de dicho lapso se ha excluido el receso y/o vacaciones judiciales de los años 2011, 2012 y parte del 2013 lo que hace forzosa su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por todo lo expuesto, esta Alzada estima que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia aplicó correctamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por ende, se tiene como efectiva la notificación practicada a la OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.), empero, incurrió en falta de aplicación del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debió declarar de oficio la perención de la instancia, dado que esta opera de pleno derecho una vez verificada la paralización del proceso transcurrido más de un (1) año. Así se decide.-

Por las consideraciones expuestas, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, Revocando así el fallo apelado, en consecuencia Perimida la instancia. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la parte co-demandada recurrente. SEGUNDO: PERIMIDA la instancia. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el nº PJ014201400057

EL SECRETARIO,

ABG. G.P.

ASUNTO: VP01-R-2014-000037

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