Decisión nº 220-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N° 1Aa.3403-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho M.E.Q.V. y A.V.Q.V., quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos M.E.S.G. y E.A.L.F., en contra de la decisión Nº 571-07, emitida en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la adolescente E.M.Q..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2007, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter emite el presente fallo.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de junio del año en curso, esta Sala acordó solicitar mediante oficio signado bajo el N° 246-07, al Juzgado de Instancia la remisión a este Tribunal Colegiado del escrito original del recurso de apelación de autos, en razón, que la copia subida en el cuaderno de incidencia a esta Alzada se encontraba incompleta. Seguidamente en fecha catorce (14) de junio de 2007, fue recibido acuse del recibo librado, con anexo del escrito original del recurso de apelación de autos interpuesto en el caso de marras.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2007, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO.-

    Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las profesionales del derecho M.E.Q.V. y A.V.Q.V., quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos M.E.S.G. y E.A.L.F., interpusieron recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

    Alegan las recurrentes que, no existen suficientes elementos de convicción, recabados por el Ministerio Público para imputarle a su defendido E.A.L.F., el hecho delictivo atribuido, el cual fue acogido plenamente por el Juez de Instancia, pues, no se evidencia de actas circunstancia legal que permita al Juez de Control, decretar la Medida de Coerción acordada en contra del nombrado ciudadano, por lo que solicita la inmediata libertad del mismo.

    Por otra parte, indican las recurrentes que el delito atribuido a sus defendidos es cometido en perjuicio de una adolescente, razón por la que manifiestan que, existe una ley, como lo es, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es mas favorable para su defendida M.E.S.G., por lo que solicitan que en caso de mantenerse la Medida de Coerción decretada por el Juzgado de Instancia, le sea aplicada la precitada Ley, en concordancia con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto le le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgadas a los imputados M.E.S.G. y E.A.L.F., en la decisión N° 571-07, emitida en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la adolescente E.M.Q.; no esta ajustada a derecho en razón de evidenciarse, -a juicio de las recurrentes- la inexistencia de suficientes elementos de convicción para decretarse tal Medida de Coerción Personal en contra de sus defendidos, extremo de ley exigido en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación errónea de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., cuando el delito atribuido a sus defendidos fue presuntamente cometido en perjuicio de una adolescente, debiéndose aplicar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En este orden de ideas, esta Sala procede a verificar los argumentos en los cuales el Juez de Instancia, fundamento la decisión impugnada, y al respecto se constata que, el Juzgado conocedor de la causa, considera como elementos de convicción, el Acta Policial suscrita en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San F. delE.Z., la cual se llevó a efecto en virtud de una orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de abril del año en curso, para ser practicada en el inmueble ubicado en el Corredor Vial Cuatricentenario, Segunda Etapa, Sector Cuatro, Avenida 58, al lado de la vivienda N° 13, Maracaibo Estado Zulia; dejándose constancia entre otras cosas en el Acta Policial, la cual riela a los folios (3-4)de la causa, que en dicho bien inmueble:

    “presuntamente funcionaba un centro de prostitución,…procedimos a inspeccionar las instalaciones en compañía de la funcionaria del C. deP. del Niño y del Adolescente YARELIZ ROMERO, conjuntamente con los ciudadanos testigos A.R. PEREIRA CHÁVEZ, y O.D.J. (sic)PARRA BRAVO, a fin de verificar denuncias planteadas y constatar la veracidad de los hechos, en función de preservar y garantizar los derechos de los niños y adolescente en su integridad física, mental y sexual, según lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño o Niña y del Adolescente… seguidamente realizando inspección en varias de las habitaciones del inmueble se encontró un teléfono móvil, de color Blanco, Marca LG, el cual al ser verificado su numero correspondía al mismo que aparece publicado en uno de los diarios de circulación regional (Panorama) (sic) en el cuerpo tres en la sección de Clasificados en la columna 56 cuyo numero aparece en el aviso y en el cual se lee lo siguiente “DANIELA DARIANA DUBRASKA Y CANELA CLUB VEN TU con el numero telefónico 0261-6117702”, objeto el cual fue incautado, en vista de las circunstancias procedimos a realizar la aprehensión de los ciudadanos MARIA (sic) E.S.G. y E.A. LANZA MONTALVO…” (Subrayado y negrita de la Sala).

    Expuesto lo anterior, esta Sala verifica que a los folios (12-13) de la causa riela acta de entrevista realizada a la adolescente E.M.Q., quien expuso lo siguiente:

    …Mi mamá S.M.Q. ella me dio de tres días de nacida a Y.M.J. (sic), ya que ella se dedica a la prostitución, después a lo que yo tenia (sic) 12 años ella Sandra empezó a pelear por mi custodia con YOSELIN, nosotros fuimos para la LOPNA de Ojeda, pero como yo vivía aquí fui a mi custodia con YOSELIN, nosotros fuimos para la LOPNA de Ojeda, pero como yo vivía aquí fui a Niños del sol con mi mama (sic)Y.M.M. (sic), y allí me trasladaron para que la LOPNA, y me llevaron a una casa de abrigo de Nuestra Señora del Coromoto, que se encuentra en la Urbanización la Victoria, allí tuve (sic) un mes y me dejaron con YOSELIN, y siempre he vivido con ella, después ayer yo estaba en el Centro Comercial de Galerías (sic), y de allí me pase a LAGO MOOL (sic), y estando allí, M.S. (sic) me llamo a mi teléfono celular que no recuerdas (sic) el numero de mi teléfono porque es nueve (sic) y ella me dijo que fuera a su casa, porque su hermano cumplía año y yo fui, y allí estábamos todos, y estábamos bebiendo, como a los veinte minutos llegó el allanamiento y como yo no tenía cédula , llamaron mi mama y le dijeron que se veían en el paseo del lago, después los de la LOPNA llamaron a mi mama y le dijeron que se fuera a la LOPNA que yo estaba allá, mi mama YOSELI entrego el papel donde ella se responsabiliza por mi, y le dijeron que primero tenía que hablar con la juez.

    SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA. Diga usted, que fue hacer a casa de la ciudadana M.S. (sic), ese día Contestó: Ella me llamo a mi celular y me dijo que fuera a trabajar con ella, como chica de dama de compañía, y yo fui pero a los veinte minutos llegó la policía con un allanamiento, pero antes yo había trabajado con el chivo también como chica de dama de compañía…Omissis…CUARTA. Diga Usted, consume Sustancias y Estupefacientes, Contestó: Una vez que MARIANELA me dio un polvito blanco, eso fue el viernes 20/04/2007, ella me dio un polvito y me dijo que me lo metiera con un pitillo por la nariz, ese día me moje el dedo, y toque el polvito y me lo metí a la lengua y creo que se llama perico…Omissis…SEXTA: Diga Usted, cuanto tiempo tienes (sic) trabajando con la ciudadana M.S. y con su esposo NESTOR. CONTESTÓ. Tengo trabajando dos meses y medio, y toda mi ropa esta en esa casa donde vive MARIANELA, SEPTIMA: Diga Usted, cuanto era el pago y quien (sic) te lo realizaba por los servicios que hacías como dama de compañía. Contestó. A mi me pagaban cada quince días, me daban dos millones y me lo pagaba M.S. (sic) o a veces el señor NESTOR…” (Subrayado y Negrita de la Sala).

    Ahora bien, de la decisión impugnada se desprende que el Juez de Instancia, para decretar la Medida de Coerción acordada a los imputados de marras, lo realizó bajo los siguientes argumentos:

    …este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el (sic) contenido de las actas, como los (sic) son el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco de la Policía Regional (sic) del Estado Zulia…Así mismo se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación de los hoy imputados M.E.S. (sic) GUTIÉRREZ y E.A.L.M., en el hecho inquirido por el representante Fiscal, lo que hace procedente en derecho acordar lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se encuentra llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR a los imputados M.E.S. (sic) GUTIÉRREZ y E.A.L.M., arriba identificados MEDIDA CAUTELAR DE (sic) PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a lo antes expuesto. Se insta al Ministerio Público, a practicar las diligencias necesarias, a los fines de practicar examen psicológico a la adolescente E.M.Q., victima en la presente causa…

    (Subrayado y Negrita de la Sala).

    Analizadas las anteriores circunstancias, esta Sala al examinar lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los requisitos legales para la procedencia de una Medida de Coerción Personal, señala que el Juez de Instancia debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuáles es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

    De lo anterior, estas Juzgadoras convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrada la procedencia en esta causa de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem, pues se verifica la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PROTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2) Fundados elementos de convicción que se desprenden: a) del acta policial, de fecha 23-04-07, efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia; b) entrevista realizada a la presunta víctima E.M.Q., ambas consignadas por la representación Fiscal; elementos de convicción suficientes para considerar a los ciudadanos M.E.S.G. y E.A.L.F., estar presuntamente involucrados en la comisión del delito atribuido.

    Por otro lado, constata este Tribunal Colegiado, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; pues, se observa, partiendo de la circunstancia que en el presente caso el delito atribuido es el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; penalidad ésta que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérseles a los imputados de marras, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser un delito que atenta contra la sociedad y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas la siguiente circunstancia: “2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …Omisis... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.

    Aunado a lo expuesto, el Código Adjetivo Penal para este tipo de ilícitos penales impide el otorgamiento de beneficios procesales de ley, donde se incluyen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación que vista por estas Juzgadoras se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos M.E.S.G. y E.A.L.F..

    Por lo que esta Sala considera, no le asiste la razón a las recurrentes cuando indican que las Medidas de Coerción decretadas en contra de sus defendidos, no se encuentran bien fundamentadas en razón de no existir suficientes elementos de convicción, que conlleven a la procedencia de tales medidas decretadas, lo cual hacía procedente, como bien, lo estimó el Juez de Instancia, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados. Y así se declara.

    Finalmente, las accionantes señalan que, el delito atribuido a sus defendidos, es cometido en perjuicio de una adolescente, razón por la que manifiestan que, existe una ley, como lo es, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es mas favorable para sus defendidos, por lo que solicitan que en caso de mantenerse la Medida de Coerción decretada por el Juzgado de Instancia, le sea aplicada la precitada Ley, en concordancia con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto de este particular esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que, si bien, el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”, nos encontrarnos en un fase primigenia como lo es la fase preparatoria, donde el representante Fiscal realizó una precalificación referente al delito atribuido a los imputados, en este caso, el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA; aunado a ese hecho, afirma esta Sala que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece en su articulado 218, la: “Aplicación preferente: Cuando una Ley establezca sanciones mas severas a las previstas con infracciones de esta Ley, se aplicará aquella con mas preferencia a las aquí contenidas.”. Norma referida a las penas que se apliquen como sanción y no a Medidas Cautelares o Asegurativas. En todo caso, a juicio de esta Alzada dicho precepto está consagrado en protección de los bienes jurídicos más relevantes a favor de los niños, niñas y adolescentes.

    Visto lo anterior, esta Sala concluye en afirmar que, al tratarse de un fase incipiente como lo es la fase preparatoria del proceso penal, y, circunscribiéndonos al caso en concreto, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público otorga en la audiencia de presentación a los imputados de marras, es claramente provisional, la cual esta dirigida a sustentar, primero, la existencia de un ilícito penal, cuestión que será verificada por el Órgano Jurisdiccional ante el cual se presente a los imputados, y segundo, la medida de coerción personal que haya de solicitar el representante fiscal.

    Pues, será una vez culminada la fase preparatoria, y una vez presentado el acto conclusivo sea cual fuere, que la calificación jurídica inicialmente propuesta, puede variar con respecto a la calificación inicial, o por el contrario mantenerse igual, pero, en ambos casos, dicha calificación jurídica alcanzará firmeza en la fase de Juicio.

    En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 52, de fecha 22-02-05, expresó sobre este particular lo siguiente:

    …Observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    (Negrita de la Sala).

    Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que, en el caso de autos mal puede hablarse de conflictos de aplicación de las normas sustantivas, ya que como se indicó ut supra, el proceso se encuentra en una fase preparatoria. Así mismo, el hecho de que se haya precalificado el tipo penal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dicha circunstancia no violenta derechos o garantías inherentes a los imputados de marras, pues, estima esta Sala que corresponde a criterio del titular de la acción penal, no siendo los mismos definitivos, por lo que consideran estas Juzgadoras que, la presente denuncia planteada debe declararse SIN LUGAR, en razón, que al momento de la presentación de los imputados M.E.S.G. y E.A.L.F., les fue precalificado el hecho cometido con el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tal como lo señala el criterio jurisprudencial supra indicado. Y así se declara.

    Por ello, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen si se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.; 2) Elementos de Convicción, que involucran a los imputados M.E.S.G. y E.A.L.F., en el delito que se les atribuye, como el acta policial efectuada y el acta de entrevista practicada a la víctima; 3) La existencia de peligro de fuga, en razón, del quantum de la pena que le corresponde al delito atribuido; circunstancias estas, por las que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho M.E.Q.V. y A.V.Q.V., quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos M.E.S.G. y E.A.L.F., en contra de la decisión Nº 571-07, emitida en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho M.E.Q.V. y A.V.Q.V., quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos M.E.S.G. y E.A.L.F., en contra de la decisión Nº 571-07, emitida en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 571-07, emitida en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.E.S.G. y E.A.L.F., por la comisión del delito PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la adolescente E.M.Q..

    Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    L.M.G.C. A.Á.D.V. (S)

    Ponente

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 220-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    Causa: 1Aa.3403-07

    LMGC/deli-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR