Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPension De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 03 de agosto de 2010, por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, por la abogada L.D.V.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.974.229, inscrita en el Inpreabogado número 60.634 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.715.781 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de noviembre de 2009, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana M.E.G., contra el ciudadano R.Á.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.894.787 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 23 de septiembre de 2010. se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 01 de noviembre de 2010, fue presentado escrito de Informes por la abogada L.D.V.A.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el que expuso lo siguiente:

  1. - Que no se cumplió con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde la decisión de fecha 31 de enero de 2008, donde se declaró la inadmisibilidad de la reconvención, ordenándose a notificar a ambas partes, quedando suspendido el proceso, por no haberse notificado al demandado, el Tribunal procedió a dictar sentencia de perención en fecha 23 de julio de 2009, y ordenó nuevamente a notificar a las partes; pero que en fecha 10 de agosto de 2009, revocó la decisión en fecha 23 de julio de 2009, y ordenó nuevamente a notificar a las partes, quedando hasta la fecha suspendido el juicio, por la notificación de ambas partes, ya que para la fecha sólo la parte demandante se había dado por notificado. Sin embargo el Tribunal de la causa, sin haber cumplido las notificaciones ordenadas, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 04 de noviembre de 2009.

  2. - Que declarado sin lugar la presente demanda, sin haberse abierto a pruebas el procedimiento, ya que estaba suspendido, motivo por el cual ese Tribunal no cumplió con el debido proceso. Solicitó la reposición de la presente causa al estado de la notificación de la primera sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2008, con la finalidad de poder probar lo alegatos explanados en la demanda, que dio inicio al presente juicio. Que este procedimiento lo realiza de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual da derecho a pedir que se resuelva lo solicitado sin retardo en la decisión, salvaguardando los derechos de su poderdantes, a quien con esa decisión tomada en fecha 04 de noviembre de 2009, se le está negando el derecho a percibir alimentos por parte del cónyuge, derecho éste que nace en el momento de contraer matrimonio de conformidad con los artículos 137, 148, 156 y 165 del Código Civil.

  3. - Solicitó al Tribunal, resuelva la presente apelación, revocando la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de noviembre de 2009, comprendida en las actas de la pieza principal, y la interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2008, donde disminuye la medida decretada, por cuanto no se había realizado la notificación de las partes de la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, donde se declara inadmisible la reconvención, todo a fin de garantizar los derechos de su representada, dejando vigente la medida decretada en fecha 22 de octubre de 2007, y ejecutada el 02 de noviembre de 2007, oficiando a Enelven para ordenar las retenciones debidas en contra del demandado y anulado la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de noviembre de 2009, ordenando la entrega de las cantidades retenidas a favor de su representada, las cuales están depositadas en la entidad bancaria Banfoandes, cuenta de ahorro Nº 0007-0060-68-0060023761, a nombre del Tribunal de la causa. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la reposición de la causa al momento procesal de abrir la causa a prueba, después de realizarse la notificación de la sentencia interlocutoria 31 de enero de 2008.

    En fecha 11 de noviembre de 2010, fue presentado escrito de Observaciones a los Informes, por el abogado A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.536.959, inscritos en el Inpreabogado número 74.587 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.Á.O.L., parte demandada en la presente causa, quien expuso lo siguiente:

  4. - Que la parte actora presentó escrito de informes donde hace una síntesis detallada de lo que fue el proceso, pero que en ninguno de sus alegatos hizo mención a la pruebas, ya que no presentó prueba alguna que demostrara que su representada se encuentra en situación de penuria; y finalmente solicita la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en fecha 04 de noviembre de 2009.

  5. - Que la demandante no alegó en su escrito libelar, ni mediante pruebas, que se encontraba con problemas de salud o imposibilitada para satisfacer sus necesidades, mucho menos que se encontraba en situación de penuria, o el estado de necesidad, en consecuencia, no se demostró en actas que no puede por sus propios medios y recursos, cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia; motivo por el cual se declaró sin lugar la demanda.

    En fecha 27 de septiembre de 2007, fue presentado escrito libelar suscrito por la ciudadana M.E.G.L., debidamente asistida por la abogada L.D.V.A.N., expuso lo siguiente:

  6. - Que en fecha 27 de mayo de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.Á.O.L., por ante el P.d.M.C.M.d.D.M.d.E.Z., según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 590.

  7. - Que felizmente después de efectuado su matrimonio, fijaron su residencia conyugal en esta ciudad y Distrito Cacique M.d.E.Z., en el Sector J.G.H., calle 106, Nº 273-16, procreando de su unión conyugal una niña que lleva por nombre D.D.O.G..

  8. - Que durante muchos años su unión matrimonial fue armoniosa, tranquila, donde cada uno de los cónyuges cumplió con sus deberes a cabalidad, desarrollándose el mismo en un ambiente de amabilidad, amor, respeto de toda pareja; pero su esposo R.Á.O.L., comenzó a manifestar un comportamiento violento, irrespetuoso e intolerable producto de una relación presuntamente amorosa y libertina, pero que hace aproximadamente un año (01), que su esposo la ha abandonado y además a su hija, marchándose del hogar, y hasta ahora como han sido infructuosas las diligencias realizadas por ella y por terceras personas para que su cónyuge la asista y socorra, imposibilitándole la satisfacción digna de sus necesidades propias y familiares.

  9. - Que transcurrido el tiempo y deteriorada su situación emocional y económica, que en los actuales momentos es insostenible, acude a su digna autoridad, para demanda como en efecto lo hace, por pensión alimentaria, producto del incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones de: Asistencia, socorro y protección, consagrados en el Código Civil Venezolano.

  10. - Solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo de lo devengado por el ciudadano R.Á.O.L., sobre los siguientes conceptos:

    * El cincuenta porciento (50%) del sueldo o salario como trabajador de la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA ENELVEN C.A., así como el cincuenta porciento (50%) de lo que devenga sobre bonificaciones especiales, de fin de año tales como cesta ticket, o bonos alimenticios, bonos vacacionales.

    * El cincuenta porciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponder, al igual que el fideicomiso.

    * El cincuenta porciento (50%) de la caja de ahorro y/o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al ciudadano e caso de retiro, jubilación, muerte, o por haber terminado su relación laboral, a fin de cubrir las necesidades alimenticias mensuales de la demandante, motivo por el cual se solicitó se oficie a la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la avenida 5 de Julio de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 01 de octubre de 2007, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSCTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 30 de enero de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el ciudadano R.O., asistido por la abogada CAROLAY A.P.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado número 110.733 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

  11. - Que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.G.L., en la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., en fecha 27 de mayo de 1989, asó como también es cierto que de esa unión procrearon una hija de nombre D.D.O.G., quien actualmente está próxima a cumplir 18 años de edad.

  12. - Que aproximadamente doce (12) años ella lo botó del hogar, le grito que ya no lo quería y estaba enamorada de otro hombre, que es el que actualmente vive con ella en la casa donde tenían su domicilio conyugal, la cual vendió sin su consentimiento, pero no alega en su escrito libelar que desde hace doce (12) años aproximadamente, ella no cumplía sus labores como esposa, ya que comenzó a incumplir con la comunión pacífica y armoniosa que hasta la fecha existía, infraccionando sus obligaciones e inclusive haciendo caso omiso a sus derechos, y que es por ello que luego de lo antes expuesto es que abandonó el inmueble hasta la actualidad, y nunca a pesar de no estar en su hogar dejó de cumplir económicamente con sus labores, a pesar que su menor hija no vivió nunca con ellos porque ambos trabajaban, y al niña fue criada en el hogar de su madre E.L., quien es su abuela paterna, hasta que el año 2001, ella se lleva a la niña con ella y me decide embargar.

  13. - Que en reiteradas oportunidades le manifestó a su cónyuge que se divorciaran amistosamente, y que yo estaría pendiente de ella y de la niña como siempre lo ha realizado, pero que nunca ha querido hablar con él e incluso a tal punto de manipular a su hija para que ni le atienda el teléfono. Reitera que la conducta asumida se destacaba el incumplimiento de sus deberes conyugales, el de socorro y ayuda mutua.

  14. - Que la ciudadana M.E.G., actualmente lo tiene embargado por pensión de alimentos por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Zulia, sin ni siquiera percatarse que actualmente tiene otro hogar con la ciudadana G.A.R.N. con la cual tiene dos (02) niños de cuatro y seis años de edad respectivamente, y que llevan por nombre C.Á. y CHRISTAIAN R.O.R. , de los cuales posteriormente en el lapso probatorio consignará sus respectivas actas de nacimiento, así como también las documentales relacionadas con los gastos de manutención de su hija D.D.O.G., y otras respectivas a los gastos económicos y carga familiar de la que posee actualmente.

  15. - Que pretende demostrar que tal conducta de la ciudadana M.E.G., se subsume al supuesto de hecho consagrado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º y 3º, referido al llamado abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves hacen imposible la vida en común; y en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que se establece la reconvención, y es por ello que recurre, a objeto de reconvenir para el levantamiento de medida de embargo preventivo, fundamentado en la norma antes descrita, a fin que el Tribunal investido de autoridad levante dicha medida en base a los razonamientos invocados.

    En fecha 31 de enero de 208, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró “INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN”.

    En fecha 23 de julio de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró “PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de PENSIÓN DE ALIMENTOS”.

    En fecha 10 de agosto de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró REVOCADA la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 23 de julio de 2009.

    En fecha 04 de noviembre de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    “Primero: Sin Lugar la demanda que por Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana M.E.G. LEAL…

Segundo

Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007, debidamente ejecutada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, M.P. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y modificada por este Jugado en fecha 02 de octubre de 2008, la cual recae sobre: EL VEINTE PORCIENTO (20%) del sueldo o salario, bonificaciones de fin de año, cesta ticket, bono alimenticio y bono vacacional que devengue el ciudadano R.Á.O.L., como trabajador de la Empresa “Energía Eléctrica de Venezuela”, C.A. (ENELVEN), por lo que se ordena oficiar a la referida empresa”.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez narrada todas y cada una de las actas que integran el presente expediente pasa este Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

Respecto a lo alegado por la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, la cual expresa lo siguiente:

  1. - Que no se cumplió con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde la decisión de fecha 31 de enero de 2008, donde se declaró la inadmisibilidad de la reconvención, ordenándose a notificar a ambas partes, quedando suspendido el proceso, por no haberse notificado al demandado, el Tribunal procedió a dictar sentencia de perención en fecha 23 de julio de 2009, y ordenó nuevamente a notificar a las partes; pero que en fecha 10 de agosto de 2009, revocó la decisión en fecha 23 de julio de 2009, y ordenó nuevamente a notificar a las partes, quedando hasta la fecha suspendido el juicio, por la notificación de ambas partes, ya que para la fecha sólo la parte demandante se había dado por notificado. Sin embargo el Tribunal de la causa, sin haber cumplido las notificaciones ordenadas, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 04 de noviembre de 2009.

Esta Juzgado Observa, que en fecha 31 de enero de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto decisión declarando INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada, ordenando notificar a las partes de la referida decisión.

Si bien no existe en la pieza principal el impulso de la partes para la notificación de dicha decisión de fecha 31 de agosto de 2008, no es menos cierto que consta en la pieza de medida que, no es sino hasta el 03 de julio de 2008, que la parte actora M.E.G., declaró por medio de constancia de recibo, que recibió del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN OFICIO 1452-08, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 2.700,00), considerándose estar ha derecho, teniendo la misma la carga procesal de solicitar la notificación de la contraparte, en virtud del interés procesal de la causa. Sin embargo consta igualmente en la pieza de medidas, que en fecha 01 de agosto de 2008, el ciudadano R.Á.O.L., parte demandada, asistido por la abogado HAYMED ANTÚNEZ, solicitando copia certificada y consignado el poder amplio y suficiente a las abogadas HAYMED ANTÚNEZ y YUSMENY ÁÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 7.785.084 y 7.627.757, inscritas en el Inpreabogado números 47.846 y 46.687 respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; por lo que se encuentra ha derecho en la presente causa, en virtud de la notificación de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008, por el Tribunal de la causa. En consecuencia ambas partes se encontraban ha derecho, por lo que el lapso de promoción y evacuación de pruebas transcurrió efectivamente. Así se decide.

Ahora bien, posteriormente el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de julio de 2009, dictó decisión declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, suspendiéndose la causa hasta que en fecha 10 de agosto de 2009, se dictó resolución REVOCANDO la decisión de fecha 23 de julio de 2009, ordenando en la misma la notificación de las partes intervinientes en la presente causa de la referida decisión.

En este sentido es menester de esta sentenciadora señalar lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, el mismo establece que, como principio general las sentencias son irrevocables, por cuanto el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

Esta sentenciadora en virtud de la norma y doctrina ut supra transcrita, observa que es evidente el error inexcusable realizado por parte del Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al dictar una decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 23 de julio de 2009, y posteriormente REVOCARLA por ante decisión de fecha 10 de agosto de 2009; siendo que, las funciones como director de la causa, no es solo dictar decisiones que crea que sean pertinentes para la presente causa, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “... En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. sino también es resguardar el principio del debido proceso en la mima.

Respecto a lo señalado, asimismo esta sentenciadora observa que una vez dictada la Perención de la Instancia en fecha 23 de julio de 2009, en fecha 25 de septiembre de 2009, la abogada L.D.V.A.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en la pieza de medidas, encontrándose la misma ha derecho respecto a la notificación de la referida decisión. Así se decide.

Igualmente, es de observar la ausencia de actuaciones por parte del demandado ciudadano R.Á.O.L., posterior a la decisión de fecha 23 de julio de 2009, por lo tanto dicho ciudadano, no se encuentra ha derecho, por cuanto no existe en actas su notificación respecto de la mencionada decisión. Así se decide.

Por lo que, el procedimiento a seguir posterior a la notificación de la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, es dejar transcurrir el lapso de apelación en caso que las partes deseen hacer uso del mismo, conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría el Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

• En primer lugar, no percatarse que las partes intervinientes en la presente causa no se encuentran ha derecho respecto a la decisión de fecha 23 de julio de 2009, la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, y posteriormente seguir con el procedimiento normal y ordinario.

• En segundo lugar, dictar de manera improcedente, una REVOCATORIA de sentencia en fecha 10 de agosto de 2009, en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2009, en la cual se ordenó notificar a la partes e igualmente no consta la notificación de la parte demandada.

• En tercer lugar, dictar una sentencia Definitiva de fecha 04 de noviembre de 2009

En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior, repone de la presente causa, al estado de notificar al ciudadano R.Á.O.L., en su condición de parte demandada en la presente causa, de la sentencia dictada y publicada en fecha 23 de julio de 2009. Así se decide.

Esta Jurisdicente en vista de lo anteriormente planteado, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, por la abogada L.D.V.A.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.E.G., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de noviembre de 2009, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana M.E.G., contra el ciudadano R.Á.O.L.. Se REPONE la causa al estado de notificar al ciudadano R.Á.O.L., en su condición de parte demandada en la presente causa, de la sentencia dictada y publicada en fecha 23 de julio de 2009. En consecuencia se declaran NULAS las actuaciones realizadas en la pieza principal posteriores a la decisión de fecha 23 de julio de 2009. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, por la abogada L.D.V.A.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.E.G., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de noviembre de 2009, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana M.E.G., contra el ciudadano R.Á.O.L.. Se REPONE la causa al estado de notificar al ciudadano R.Á.O.L., en su condición de parte demandada en la presente causa, de la sentencia dictada y publicada en fecha 23 de julio de 2009. En consecuencia se declaran NULAS las actuaciones realizadas en la pieza principal posteriores a la decisión de fecha 23 de julio de 2009.

SEGUNDO

No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

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