Decisión nº 19 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2013-001092/6.598

PARTE DEMANDANTE:

R.E.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.757.508, representada judicialmente por los abogados en ejercicio B.E.L.G. y C.A.C.C., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.115 y 80.058 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.620.599, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA EL 17 DE OCTUBRE DEL 2013 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre del 2013 por la ciudadana R.E.G.R., asistida por la abogada B.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.115, contra la decisión proferida el 17 de octubre del 2013 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano R.E.G.R., contra el ciudadano J.A.O..

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 28 de octubre del 2013, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 11 de noviembre del mismo mes y año, dejándose constancia de ello el 12 de noviembre del 2013.

Por auto del 18 de noviembre del año en curso, se le dio entrada y la juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

El 20 de noviembre del 2013, compareció la abogada B.L.G., y consignó instrumento poder que acredita su representación y la del abogado C.A.C.C. (folios 57 al 60).

Mediante providencia del 21 de noviembre del 2013, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa data, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia oral prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El 26 de noviembre del 2013, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual la representación judicial de la parte demandante, luego de hacer un breve resumen de lo acaecido en sede del Juzgado Vigésimo de Municipio, adujo que la inasistencia de la ciudadana R.E.G.R. a la audiencia de mediación que se llevó a cabo ante el a quo el 17 de octubre del 2013, fue causada por motivos de fuerza mayor, ya que su representada, es de edad avanzada con más de 80 años; y presenta problemas en sus piernas que no le permite caminar; que precisamente el día de la celebración de la audiencia de mediación, los familiares llevaron a su poderdante de emergencia al HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO, según se evidencia de informe médico que consignan en el presente acto, acompañado de constancia médica, así como de informes de fechas anteriores que demuestran, agrega el co-apoderado, la condición de salud de la ciudadana R.E.G.R.; lo que hizo imposible acreditar una representación judicial ante tal audiencia. De conformidad con lo previsto103 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó dictar la sentencia definitiva el día de hoy, a ser publicada en horas de despacho de esta misma data, y determinó que la lectura del dispositivo se haría a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45), mediante acta levantada al efecto, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto. En la misma oportunidad, la ciudadana Jueza ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante.

Vista la exposición realizada por el co-apoderado judicial de la parte actora, y del examen exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de desalojo introducida el 19 de julio del 2013 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana R.E.G.R., asistida por la abogada B.E.L.G., contra el ciudadano J.A.O., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la nombrada ciudadana, asistida de abogada, como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que es legítima propietaria de un inmueble constituido por la casa con Código Catastral Nº 12-005-011-010, de tres (3) plantas, ubicada en el Barrio La Ladera, Sector El Sifón Parte Baja, Callejón La Hoyada entre escalera El Descanso y Calle La Hoyada, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; que es su frente, Callejón la Hoyada, en cuatro metros con sesenta decímetros (4,60 mts.), SUR; que es su fondo, Callejón La Trinidad, en siete metros con treinta decímetros (7,30 mts.); ESTE; que es su lateral derecho, familias Segura y Rodríguez, en nueve metros con veinte decímetros (9,20 mts.); y OESTE; que es su lateral izquierdo, Callejón La Hoyada y familia Suárez, en catorce metros con treinta y ocho decímetros (14,38 mts.); divididos en cinco segmentos: el primero en cinco metros con ochenta decímetros (5,80 mts.); el segundo, de dos metros con diez decímetros (2,10 mts.); el tercero, de cero metros con setenta y cuatro decímetros (0,74); el cuarto, de cero metros con noventa decímetros (0,90 mts.); la superficie total de la parcela es de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (57,41 mts. 2); según se evidencia de documento emanado de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; e igualmente, le pertenece la parcela de terreno sobre la cual está construido el inmueble, por adjudicación mediante Decreto Presidencial Nº 1.666, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.378 de fecha 04-02-2002, y la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos y Populares, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.480, de fecha 17-07-2006; presentado para su registro, quedando inscrito bajo el Nº 216.1.1.15.1838 y correspondiendo al Libro Folio Real del año 2009; ubicada en el Barrio La Ladera, Sector El Sifón Parte Baja, Callejón La Hoyada entre Escaleras El Descanso y Calle La Hoyada, Código Catastral 12-005-011-010, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que acompañó marcado “B”.

  2. - Que el 13 de enero del 2006 firmó contrato de arrendamiento sobre la planta baja de la mencionada vivienda con el ciudadano J.A.O.; estableciéndose en la cláusula tercera de dicho documento, que la duración sería de un (1) año fijo. Anexó marcado “C”, el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 4 de abril del 2006, quedando anotado bajo el Nº 24, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. - Que el inquilino le hizo creer que desocuparía el inmueble; sin embargo, el 1 de febrero del 2009, fue citada a la Oficina de Inquilinato del Ministerio del poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), citación que acompaña marcada “E”; a los fines que le concediera al inquilino una prórroga, a la que accedió un (1) año más, bajo condición de aumento en el canon de arrendamiento; que en vista que no desocuparon el inmueble, le concedió un año más de prórroga el cual venció el 13 de enero del 2012; cuya notificación acompaña marcada “F”.

Como fundamentos de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 5 y 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 1.133, 1.159, 1.167, 1.185, 1.579 y 1.592 del Código Civil.

Solicitó que el demandado fuera condenado por el tribunal: a) al desalojo del inmueble dado en arrendamiento: b) a el pago de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012, y, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2013; c) que le sea entregado el inmueble completamente desocupado, libre de personas y de bienes; y d) se condene al demandado al pago de costas y costos del juicio; así como honorarios profesionales de abogado.

La demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500,00), siendo admitida por el juzgado a quo mediante auto del 1 de agosto del 2013.

Por providencia del 7 de octubre del 2013, el juzgado de la causa se pronunció declarando: Primero.- NULO el auto de admisión del 1 de agosto del 2013; así como las subsiguientes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Segundo.- Repuso la causa al estado de nueva admisión.

En la misma data (7 de octubre del 2013), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y emplazó al demandado para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a su citación, a las once de la mañana para que se llevara a cabo la audiencia de mediación (folio 39).

Por diligencia del 8 de octubre del 2013, el ciudadano J.F.D., alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.A.O. (folios 41 y 42).

El 17 de octubre del 2013, como antes se dijo, el juzgado de cognición, dejó constancia que siendo la oportunidad fijada por ese tribunal para que tuviera lugar la audiencia de mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró el desistimiento del procedimiento, para lo cual levantó acta motivada conforme a lo previsto en la citada norma (folios 43 y 45).

En virtud de la apelación de la parte demandante, debidamente asistida de abogada, corresponde a esta juzgadora precisar la justeza o no del fallo recurrido.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es,

los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 7 de octubre del 2013, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

SEGUNDO

De la decisión objeto de apelación.-

El juzgado de cognición profirió su fallo de la siguiente manera:

“En horas de Despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), una vez finalizada la Audiencia de Mediación en el juicio que por DESALOJO siguen por ante éste (sic) Juzgado la ciudadana R.E.G.R. contra el ciudadano J.A.O., conforme a los (sic) establecido en el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal, previa las formalidades de Ley, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes contendientes en el presente juicio. En consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 105 eiusdem, el cual dispone: “…Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento…” (OMISSIS), declara DESISTIDO el presente procedimiento. Asimismo, el Tribunal deja constancia que el lapso de apelación de cinco (05) días de despacho respectivo, será computado desde la presente fecha exclusive, y que una vez vencido éste, sin que la parte demandante hubiere ejercido recurso de apelación alguno o confirmado en todo caso el presente fallo por la Alzada, en virtud del recurso de apelación ha (sic) que hubiere lugar, se tendrá por extinguida la instancia, y el demandante no podrá volver a interponer la demanda sino después de haber transcurrido noventa (90) días continuos, contados desde la fecha en que hubiere quedado definitivamente firme la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

De la lectura de la recurrida, se evidencia que por la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, se declaró el desistimiento del proceso.

En el acto de la celebración de la audiencia oral, llevado a cabo ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante, luego de expresar un resumen de lo acaecido en sede del Juzgado a quo, enfatizó que la causa de la no comparecencia de su representada se debió a motivos de fuerza mayor, pues, la ciudadana tuvo que ser llevada de emergencia al Hospital Clínico Universitario; presentando “dolor de ambos miembros inferiores a la deambulación y bipedestrición prolongada”, lo que le impedía caminar. Al respecto, presentó en prueba de sus alegatos: 1) Constancia emanada el 17 de octubre del 2013 por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, Sector Guaicaipuro, mediante la cual el doctor J.C. PIMENTEL R., residente en ortopedia y traumatología, hizo constar que en esa fecha, la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.757.508, acudió a la consulta de miembros inferiores, a la cual debía regresar el 22/10/13 (folio 64). 2) Informe médico de fecha 17 de octubre del 2013 emanado del Hospital Universitario de Caracas, Instituto Autónomo, Servicio de Neurocirugía, Consulta Externa, en el cual el doctor neurocirujano M.A. GUEVARA C., MPPS 74.616, titular de la cédula de identidad Nº 17.284.621, hizo constar que la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.757.508, acudió a la consulta de neurocirugía por presentar dolor en ambos miembros inferiores a la deambulación y bipedestación prolongada (folios 65 al 67). 3) Informes del 28 de abril del 2011 y 26 de noviembre del 2012, suscritos por el doctor J.M.C., M.S.A.S. 37.180, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.947 (folios 68 y 72); informe rendido por el doctor J.N., de fecha 5 de abril del 2011 (folio 69); informe rendido por el doctor G.Z., médico radiólogo (folios 70 y 71). A criterio de este tribunal, los informes médicos de los particulares 1 y 2, constituyen por sí mismos indicios, pruebas indirectas, suscritas por profesionales médicos, que de manera conjunta llevan a la convicción de quien decide, a otorgarles el valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; según el cual los jueces deben apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto. Así se declara.

Establecido lo anterior, considera quien decide, que es evidente, la causa justificada de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación, especialmente cuando en materia arrendaticia, la audiencia de mediación es factor decisivo para la prosecución del juicio de desalojo. Asimismo, cabe destacar que de las actas del expediente se desprende que la parte demandante al inicio del juicio se hizo asistir de abogada, sin haber conferido poder judicial a los fines de ser representada en la audiencia de mediación; sin embargo, a los folios 57 al 60, riela instrumento poder conferido posteriormente por la parte actora a los abogados B.E.L.G. y C.A.C.C., letrados que comparecieron en alzada en defensa de los derechos de su representada.

En este sentido, esta alzada, garante de una tutela judicial efectiva, y demostrado como ha quedado en autos un motivo de fuerza mayor, como lo es la imposibilidad de la ciudadana R.G.R., (quien según se constata de la copia de la cédula de identidad de la nombrada ciudadana que riela al folio 8 del expediente, tiene 85 años de edad) de acudir el 17 de octubre del 2013 a la audiencia de mediación, debido al dolor en sus miembros inferiores que le impedía caminar, lo que ocasionó que fuera llevada de emergencia a la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, Sector Guaicaipuro, y de allí fue trasladada al Servicio de Neurocirujía del Hospital Universitario de Caracas, Instituto Autónomo, Servicio de Neurocirugía, Consulta Externa, donde se le diagnosticó “dolor de ambos miembros inferiores a la deambulación y bipedestación prolongada”.

Considera quien decide, que demostrado como ha quedado en autos que la parte apelante, justificó su incomparecencia a la audiencia de mediación del día 17 de octubre del 2013, realizada en la sede del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por causas de fuerza mayor, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre del 2013 por la ciudadana R.E.G.R., asistida por la abogada B.E.L.G., contra el fallo proferido el 17 de octubre del 2013 por el señalado Tribunal. En consecuencia, se revoca la decisión apelada y se ordena al juzgado de cognición fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre del 2013 por la ciudadana R.E.G.R., asistida por la abogada B.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.115, contra la decisión proferida el 17 de octubre del 2013 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró el desistimiento del procedimiento de la demanda de desalojo incoada por la ciudadana R.E.G.R. contra el ciudadano J.A.O., ambas partes identificadas con anterioridad. SEGUNDO.- Se ordena al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO.- Se revoca la decisión recurrida.

Por la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a costas.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.S.V.

En la misma fecha 26/11/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las 3:28 p.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.S.V.

Exp. Nº AP71-R-2013-001092/6.598

MFTT/MCSV.

Sentencia interlocutoria.

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