Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Partición

Exp. Nº 8724.

Definitiva/Recurso Civil

Nulidad de Partición.

Parcialmente Con Lugar / Revoca “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con informes de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: C.E.G.F., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.662.451.

    APODERADOS DE LA DEMANDANTE: M.V.A., J.G., A.B. y J.R.E.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.068.832, V-6.851.974, V-6.274.668 y V-4.577.472, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.571, 47.703, 47.336 y 51.103, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: PERSIDE S.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.923.

    APODERADOS DE LA DEMANDADA: Y.W.M., I.H.L. y R.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.187.027, V-6.123.230 y V-6.562.070, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.497, 59.602 y 64.369, en su orden.

    CAUSA: NULIDAD DE PARTICIÓN DE BIENES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en razón de la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2004 contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró sin lugar la demanda presentada por la ciudadana C.E.G.F., en contra de la ciudadana PERSIDE S.D.G., y condenó a la demandante en costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida como fue la distribución reglamentaria, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, dándola por recibida el 03 de noviembre de 2004 y fijando el lapso para los informes, los cuales fueron presentados por la parte demandante en fecha 07 de diciembre de 2004. El 7 de abril de 2005, la representación de la parte demandada presentó escrito ilustrativo e informativo.

    Siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente procedimiento por Nulidad de Partición de Bienes, mediante libelo de demanda que fuera admitida por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2002, posteriormente reformada la demanda y admitida en fecha 16 de octubre de 2002.

    En dicho libelo exponen lo siguiente: Que la demandante es hija de los ciudadanos A.G.B. y M.D.C.F.d.G., naturales de España, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.713.973 y V-4.431.455 respectivamente, de acuerdo con partida de nacimientos correspondiente al año 1950, anotado bajo el Nº 305, folio 4 y su vuelto, emanada de Jefatura Civil del Municipio “LEONCIO MARTÍNEZ” del Distrito Sucre de Estado Miranda.

    Que los ciudadanos A.G.B. y M.D.C.F.d.G., contrajeron, primero matrimonio civil y posteriormente eclesiástico en la iglesia San I.d.M., el 21 de diciembre de 1947 y el 12 de octubre de 1948, diez (10) meses después del matrimonio, llegan a Venezuela, con la promesa que realiza el señor García a su esposa que una vez reunido un millón de pesetas (cantidad de dinero muy respetable para esa época), volverían a España. Sin embargo, 55 años después la señora FERNANDEZ, no ha podido regresar a España, su tierra natal, ni siquiera de paseo, por carecer de recursos económicos.

    Que instalada la familia G.F. en Venezuela, específicamente en la ciudad de Caracas, donde a pesar de haber llegado sin recursos y teniendo que vivir en una conserjería otorgada a la abuela materna, quien abandonó su comodidad en España para acompañar a su hija, encontraron un ambiente propicio para el desarrollo de actividades económicas en esta patria grande y generosa que los acogió como buena madrastra, viéndose el matrimonio de alguna forma enriquecido por el nacimiento de su hija: C.G.F., nacida en tierras venezolanas. La situación económica mejoraba cada día más; comenzaron alquilando una casa, después construyeron al pie del Ávila, en Los Chorros, una quinta que bautizaron con el nombre de Elenita y que, posteriormente, el señor GARCÍA la pasó a nombre de su hermano.

    Continua narrando la demandante, que la bonanza no se hizo esperar, y con ella, un cambio por completo de actitud; que el hombre que nunca había tenido bienes, comenzaba a disfrutar del poder que el dinero le otorgaba y, con ello, a producirle maltratos a una mujer que vino a América con sueños y promesas; que las amenazas y vejámenes sobre ella y su familia eran constantes e inaguantables para cualquier ser humano sano de cuerpo, mente y alma, terminando todo en un divorcio ante la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quién declaró disuelto el matrimonio en fecha 04 de mayo de 1961; que el día 15 de septiembre de 1972, el ciudadano A.G.B. contrae matrimonio Civil por segunda vez, en esta oportunidad con la ciudadana PERSIDE S.C., ante el P.d.M.A.S.d.E.M.; que en fecha once (11) de junio de 1991, los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., comparecieron ante la competente autoridad del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y expusieron: “hemos mantenido vida en común desde hace treinta y dos (32) años, tal y como se desprende de legalización de concubinato que acompañamos marcada “A” en la cual se establece entre otras cosas el hecho de que manteníamos relaciones concubinarias desde el año 1960...”

    Igualmente alega la actora que si el divorcio con su madre ciudadana M.D.C.F.d.G., se produjo el 04 de mayo de 1961, existe entonces ahí, una declaración formal ante funcionario Publico de adulterio; y por otro lado, una declaración falsa de concubinato, pues existiendo un matrimonio consolidado afectivamente, no pudo haber concubinato, ya que el requisito de existencia de concubinato es que no haya matrimonio efectivamente. Se evidencia, además, la necesidad de separar o hacer desaparecer bienes... Que cometen otro error cuando legalizan el concubinato en el año 89 y se divorcian en el año 92 por el artículo 185-A, alegando ruptura de más de cinco (5) años de vida en común.

    Continua señalando que en fecha 18 de diciembre de 1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de esta Circunscripción, le imparte su aprobación en la misma forma, términos y condiciones convenidas por ambos en los referidos escritos, da por liquidada la comunidad conyugal que entre ambos existió y en consecuencia extinguida la misma”; que con el último convenimiento celebrado en fecha 12 de diciembre de 1991 y que con la homologación del tribunal, supra identificado, se dio por liquidada y extinguida la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos A.G.B. y Perside Solano; que el señor G.B. manifiesta al final del referido escrito “...Declaro que renuncio a todos los derechos que tengo sobre todos los bienes aquí adjudicados a la señora Perside S.C.”. Seguidamente la señora Perside manifiesta que “...Y yo, Perside S.C., anteriormente identificada, declaro: Que en contraprestación de todos los bienes que me fueron adjudicados, me comprometo a entregarle al ciudadano A.G.B., anteriormente identificado la cantidad de bolívares siete millones (Bs. 7.000.000,oo) en efectivo en la forma siguiente: la cantidad de un millón bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que le entregué en el momento de introducir por ante este d.T. la solicitud de Divorcio en fecha 11 de junio de 1991 y el resto, vale decir la cantidad de seis millones bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que entregaré en el momento de la firma del presente documento de liquidación de bienes”; que de inmediato afirma el señor García “... que recibí en efectivo la cantidad de un millón bolívares (Bs. 1.000.000,oo) al momento de introducir la solicitud de Divorcio: y en ése acto recibió la cantidad de seis millones bolívares (Bs. 6.000.000,oo) en dinero efectivo y a su total y entera satisfacción. Finalmente ambas partes manifiestan que: “...Igualmente declaramos que ratificamos en toda y cada una de sus partes la partición de Bienes presentados conjuntamente con el escrito de solicitud de Divorcio, así como ratificamos en todo y cada una de sus partes el presente escrito que constituye una ampliación al presentado en la antes referida oportunidad. Finalmente declaramos que con este escrito y el anterior queda liquidada la comunidad de ganancial existente en nuestra extinta unión matrimonial y que no hay más bienes que repartir…”.

    Señala la demandante que como podrá observarse, estamos en presencia de una partición anticipada en un divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, acto prohibido por la ley; donde las partes manifiestan su voluntad inequívoca de partir en contravención con las disposiciones legales y por lo tanto el acto ejecutado es nulo y así pide respetuosamente sea acordado; que en este sentido, estamos en presencia de una confabulación jurídica, que afecta de nulidad total y absoluta al pacto efectuado entre los esposos; que por confabulación jurídica debemos entender: CONFABULACIÓN: (Del latín confabuliari) ponerse de acuerdo dos o más personas para emprender algún plan, generalmente ilícito. JURÍDICO: (Del latín iuridicus) que atañe al derecho, o se ajusta a él. LA CONFABULACIÓN JURÍDICA: Es aquella situación donde dos o más personas se ponen de acuerdo para perjudicar a una o más personas dentro del campo de las actividades humanas a través del desarrollo de uno o más actos ilícitos y por consiguiente, en evidente violación de la ley; que los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., pretendieron burlarse del ordenamiento jurídico venezolano y a pesar de la prohibición expresa establecida en el Código Civil que los esposos pacten y se negocien los bienes entre ellos, éstos ejecutan su plan confabulatorio en detrimento de los posibles herederos y del estado, evitando a toda costa lo que le corresponde por derecho sucesoral a los herederos e impuestos sucesorales al Estado, lo cual es otro elemento más que afecta de nulidad tal pacto o negociación anticipada ejecutada en un divorcio 185-A. En este orden de ideas, es importante señalar que la separación de bienes durante el matrimonio es posible sólo en tres (3) casos legalmente: 1.- Los resultantes de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes. 2.- La derivada de una demanda de separación de cuerpos con separación conjunta de bienes. 3.- La decretada por una autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges; que no existe posibilidad de disolución y liquidación anticipada de bienes en un divorcio 185-A, por prohibirlo expresamente así la ley, y, al ser materia de orden público tal situación no puede ser renunciada ni relajada por los particulares, tal como lo refieren los artículos 5 y 6, ambos del Código Civil; que toda esta distracción de los bienes hereditarios fue hecha a espalda de la hija del señor A.G.B., quien se entera de la ausencia de dichos bienes cuando, con ocasión a la muerte de su padre, solicita información a la ciudadana Perside Solano sobre la apertura de la correspondiente sucesión y ésta le manifiesta que su progenitor no dejó bienes que repartir.

    Que por esas razones de hecho y de derecho se demuestra la confabulación para negar el derecho a una heredera, es por lo que demanda la NULIDAD ABSOLUTA de la partición de bienes estando casados, efectuada por A.G.B. (fallecido) y PERSIDE S.d.G. y como consecuencia de ello la nulidad de todos los actos subsiguientes ejecutados a continuación de la referida partición.

    Solicita se decreten medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo.

    Por auto del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado a-quo procedió a admitir la demanda.

    Por escrito de fecha 9 de octubre de 2002, la parte actora reforma la demanda la cual admite el a-quo mediante auto del 16 de octubre de 2002, ordenándose la comparecencia de la demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.

    Practicada la citación, la demandada, en fecha 24 de febrero de 2003 presentó escrito mediante el cual rechazó y contradigo la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, por ser inciertas la mayor parte de las afirmaciones de la demandante e improcedentes en derecho sus argumentos: Reconoció que la demandante fue hija de los ciudadanos A.G.B. y M.D.C.F.d.G. y que en fecha 15 de septiembre de 1972 la ciudadana Pérside S.d.G. contrajo matrimonio con el ciudadano A.G.B.; que es total y absolutamente intrascendente que a los efectos de contraer matrimonio los cónyuges A.G.B. y Pérside S.d.G. hubiesen manifestado que vivían en concubinato desde el año 1960, por cuanto a los efectos de la procedencia del divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, la norma sólo exige que los cónyuges tengan más de cinco (5) años de separados de hecho; es decir, que la circunstancia de que para el año 1960 el ciudadano A.G.B. hubiese estado casado, no impide que pueda afirmar para el año 1991, cuando introduce junto a la demandada en este juicio una solicitud de divorcio en base al artículo 185-A, que tenía más de cinco (5) años de separado de hecho de quien para entonces era su cónyuge; la afirmación de que tenía treinta y dos (32) años de vida concubinaria con la ciudadana Pérside S.d.G. no involucra una confesión de adulterio tampoco confiere mejores o mayores derechos a la demandante, toda vez que el adulterio, además de una causal de divorcio (que para el momento en que se efectuó no tenía sentido, ya que la disolución del vínculo del Sr. García con su anterior esposa ya se había producido), es también un tipo delictivo que para la presente fecha está suficientemente prescrito; que es intrascendente ese argumento, sobre todo si se considera que cuando los contrayentes en esa ocasión efectuaron dicha afirmación no necesariamente quisieron darle la connotación jurídica que tiene el vocablo “concubinato”; tan es así, que mediante documento otorgado en la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el día 17 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 102, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el ciudadano A.G.B. dejó constancia, además de haber estado casado con la ciudadana C.F.d.G. y de que el matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por la entonces denominada Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de mayo de 1961, ejecutoriada el día 29 del mismo mes, que “...La Comunidad Conyugal no adquirió bienes que partir”, y que la ciudadana C.F. había reconocido en el juicio de divorcio y privación de guarda y custodia que intentó contra el ciudadano A.G. la existencia de la relación concubinaria permanente entre los ciudadanos A.G.B. y Pérside S.C.d.G., quienes vivían juntos y criaban los hijos del primero, habidos con la ciudadana C.F. y, por último, que el año de adquisición de los primeros bienes por parte del ciudadano A.G.B. fue 1968; es decir, siete (7) años después de haberse divorciado de la ciudadana C.F.; que independientemente de la cantidad de normas jurídicas que cita la parte actora en su libelo, está claro que para el supuesto negado que hubiese sido nula la separación de bienes efectuada por los ciudadanos A.G.B. y Pérside S.d.G., motivada por la circunstancia de que para el momento en que se presentó ante el Tribunal permanecían casados, cualquier acto posterior que denotase la voluntad de mantener incólume la negociación o de ejecutarla, tiene la virtud de conferirle efectos de ratificación, por cuanto la partición amistosa no está sujeta a formalidades o requisitos ad solemnitatem y que los ciudadanos A.G.B. y Pérside S.d.G. efectuaron con posterioridad al divorcio actos susceptibles de ser considerados como ratificación de la liquidación y partición que había pactado; pero, además, es conveniente señalar que para el evento de que efectivamente hubiese sido nula la liquidación y partición de bienes efectuada por los ciudadanos A.G.B. y Pérside S.d.G., sólo entrarían en la masa hereditaria del primero aquellos mismos bienes que hubiesen permanecido en su patrimonio para el momento del fallecimiento, por cuanto no tenía prohibición alguna de desprenderse de ellos, personal y directamente o en conjunción con su legítima cónyuge; que conforme al documento de liquidación y partición cuya nulidad invoca la demandante, se constata que los bienes involucrados en la misma eran: La parcela de terreno Nº 363 de la manzana “Y”, de la zona C-1 del sector comercio industrial de la urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; La parcela de terreno distinguida con el Nº 292, situada el la manzana letra “O” de la misma zona y urbanización; el apartamento Nº 23-B del edificio “B.M.” de la torre “B”, ubicado en el lugar denominado El Playón, jurisdicción de la Parroquia Macuto del entonces denominado Departamento Libertador del Distrito Federal; el apartamento Nº 18-F del edificio Caroata 203 del conjunto denominado Parque Central Zona 2, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal; las acciones de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Casasbel, C.A.”; las acciones de la sociedad mercantil “Inversiones Degabel, S.A.”; el mobiliario que para ese entonces se encontraba en el apartamento ubicado en el edificio El Parque, piso 3, apartamento 8, ubicado en la avenida San J.B.d. la urbanización Altamira; que en tanto y en cuanto dichos bienes no se hubiesen encontrado en el patrimonio del ciudadano A.G.B. para el momento de su fallecimiento, carece de sentido la pretensión nulifica ejercida, por cuanto la validez o invalidez de la liquidación y partición que se demanda no incidía sobre la eficacia de las negociaciones que en vida se pudiesen haber efectuado con el consentimiento del de cujus, ni impedía su realización; que si partimos de la hipótesis de que la liquidación y partición realizada es nula, como lo afirma la demandante, su consecuencia sería que los bienes permanecían en comunidad entre los ciudadanos A.G.B. y Pérside S.d.G.; y si durante la vigencia de la comunidad que mantenían hubo alguna operación con terceros, consentida por el hoy difunto, dicha operación es perfectamente válida, porque no existía prohibición de enajenación alguna; que la parte actora pretende tener derechos sobre bienes que nunca pertenecieron al patrimonio del ciudadano A.G.B., por ejemplo, del edificio denominado El Parque, ubicado en la Av. San J.B.d. la urbanización Altamira, que fue adquirido por la ciudadana PÉRSIDE S.G., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 27 de junio de 2001, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo 1º, de lo que consta que pertenecía a terceros, quienes lo adquirieron por herencia de los ciudadanos A.R. de Rocco y M.R., fallecidos ab intestato en Italia los días 24 de agosto de 1984 y 16 de enero de 1988, respectivamente, quienes adquirieron el terreno, a su vez, por documento protocolizado en la entonces única Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 2 de junio de 1952, bajo el Nº 88, Tomo 4, Protocolo 1º, modificado por escritura protocolizada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro el día 27 de octubre de 1955, bajo el Nº 15, Tomo 8, Protocolo 1º, y por tanto, el edificio El Parque jamás pudo haber ingresado ni en su totalidad ni en partes al patrimonio del ciudadano A.G.B.; que para el supuesto negado que sea nula la liquidación y participación a que alude el escrito libelar, lo cierto es que los ciudadanos A.G.B. y Pérside S.d.G. contrajeron matrimonio nuevamente en fecha 9 de julio de 1993, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, y del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 1º de julio del mismo año, bajo el Nº 2, Tomo 1º, Protocolo 2º, en el que, además de dejar constancia de los bienes que a cada uno de ellos pertenecía para el momento de su otorgamiento, también dejaron constancia de que “... los mencionado (Sic) ciudadanos conservarán y serán siempre de sus patrimonios exclusivos tanto los bienes como los frutos civiles, rentas e intereses que llegarán a producir, así como los bienes que en lo adelante llegaren a adquirir...; que la validez de esa cláusula es incuestionable, con independencia de la declaración de los bienes que pudieron o no formar parte del patrimonio de cada uno de los cónyuges; que aunque se sostenga que los bienes que los cónyuges declararon en ese documento que pertenecían a cada otorgante en realidad eran propiedad del otro, lo cierto del caso es que es válida la cláusula que contempló que los bienes que fuesen adquiridos con posterioridad por alguno de ellos pertenecían con exclusividad al que figurase en el documento de adquisición y el inmueble constituido por el edificio El Parque, fue adquirido exclusivamente por la ciudadana Perside S.d.G.; que por ello es total y absolutamente improcedente la pretensión que persigue tanto que se decreten cautelares sobre ese inmueble, como la que busca incluirlo dentro de un hipotético patrimonio hereditario; que para el evento que fuese nula la liquidación de la comunidad conyugal que se demanda en este juicio, la demandante carece de cualidad para solicitarla, por cuanto ella no fue parte de la negociación y si lo que pretende es argüir su condición de heredera del ciudadano A.G.B., la acción que está ejerciendo, que la recibiría precisamente por herencia de su padre, estaría prescrita, toda vez que no se trata de una pretensión ejercida por su padre y que ella continúa, sino de una acción iniciada por ella misma, después de diez (10) años de celebrado el negocio jurídico a que la demanda se refiere, lapso éste que supera con creces el lapso a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, e incluso del contemplado en el artículo 1.977 del mismo Código que la falta de cualidad es alegada bajo la premisa que la acción nulifica pertenecía a su padre, quien pudo intentarla dentro de los cinco (5) años siguientes a la negociación, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 1.346 del Código sustantivo Civil, de modo que si no lo hizo y, por lo tanto, prescribió, mal pudo transmitir a sus herederos una acción que había prescrito, que no tenía en su patrimonio y para ello invoca la disposición contenida en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como previo pronunciamiento al fondo; que también se alega la falta de cualidad con el argumento de que el legitimado pasivo de la pretensión no sería exclusivamente su representada sino también el resto de los sucesores del ciudadano A.G.B., del mismo modo como hubiese ocurrido ope legis si la misma se hubiese interpuesto en vida de él y debiese continuar después de su fallecimiento, constituyendo, en consecuencia, un litisconsorcio pasivo necesario; que no todos los bienes que se describieron en la negociación que se pretende anular permanecieron en el patrimonio del ciudadano A.G.B. durante el transcurso de su vida por lo que es forzoso concluir que para que la nulidad de aquella operación se pueda declarar se requiere que sean llamados a juicio todos los adquirentes de los mismos, ya que, de lo contrario, la sentencia sería inútil. En otras palabras, también esas personas deben formar un litisconsorcio pasivo de la pretensión, razón por la cual debe declararse la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, por no haber sido llamados en concreto, todas las personas contra las cuales la ley, en abstracto, concede la acción, por lo que esta defensa de falta de cualidad por no haberse integrado debidamente el legitimado pasivo también se alega con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código adjetivo; que dos cosas muy distintas son la pretensión de liquidación de la comunidad conyugal efectuada entre los cónyuges extrajudicialmente y la que es realizada y homologada judicialmente, pues la primera puede ser atacada mediante la acción de nulidad, siempre y cuando la parte interesada, con cualidad para ello, interponga su pretensión antes que venza el lapso de prescripción, mientras que la segunda, amparada por los efectos de la cosa juzgada, sólo puede ser atacada a través del recurso de apelación (y casación, cuando se admitiese), por lo que alega para que sea resuelta como de previo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 eiusdem, la cosa juzgada.

    Abierto el proceso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, pruebas que serán enunciadas y analizadas más adelante.

    En su oportunidad, ambas partes presentaron escritos de informes y la parte actora hizo observaciones al escrito de informes de la demandada.

    En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado a-quo dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de nulidad de la partición de bienes y condena en costas a la parte actora.

    Notificadas las partes de la mencionada decisión, en fecha 28 de septiembre de 2004, la parte actora apela de la decisión procediendo a ser oída en ambos efectos mediante auto del 7 de octubre de 2004.

    Realizada la distribución, correspondió la asignación a este Tribunal, Superior Quinto, dándose por recibido mediante auto del 3 de noviembre de 2004 y fijándose el lapso para la presentación de los informes, lo cual hizo solamente la parte actora mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2004.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Antes de emitir pronunciamiento sobre cualquiera de los alegatos realizados por las partes en las oportunidades procesales que tuvieron para ello, por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se hace imprescindible juzgar y analizar todas y cada una de las pruebas que han sido promovidas por las partes a lo largo del juicio, aún aquellas que se consideren como no idóneas para resolver la controversia.

    Pruebas aportadas por la parte actora: Además del instrumento poder que acredita y demuestra la representación realizada por los apoderados de la parte actora, conjuntamente con su libelo de demanda la parte demandante aportó los siguientes documentos:

    1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.G.B., distinguida con el Nº 373, inserta en el folio 373, Tomo 1, año 2001, copia certificada expedida por la Secretaría General de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2002 y en la cual consta que el ciudadano A.G.B., de 80 años de edad, falleció en esta ciudad de Caracas en fecha 13 de julio de 2001 a consecuencia de shock séptico, según certificó el Dr. R.N.G.. Se señaló que no dejaba bienes de fortuna, que estaba casado con la ciudadana PERSIDE S.D.G. y que dejaba tres (3) hijos de nombres: A.J., C.E. y M.R..

    Documento al que se le otorga pleno valor Probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente para darle fe pública. Como documento público que es y de conformidad con el dispositivo mencionado, surte pleno valor probatorio y plenos efectos jurídicos frente a las partes que conforman el presente juicio por cuanto no fue impugnado en ninguna forma. Se desprende, fundamentalmente, y queda demostrado de manera fehaciente, que en fecha 13 de julio de 2001, falleció el ciudadano A.G.B. a consecuencias de las enfermedades que certificó el doctor R.N.G.;

    2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante C.E.G., distinguida con el Nº 305, inserta en el folio 4, año 1950, copia certificada expedida por la Jefe Civil del Municipio L.M.d.E.M. en fecha 27 de julio del año 2001.

    Documento público, que surte plenos efectos probatorios tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho, se comprueba la filiación de la demandante con el ciudadano A.G.B. y por tanto, con legitimidad para interponer la acción a que se contraen las presentes actuaciones;

    3) Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., distinguida con el Nº 231, inserta en el Tomo 2, año 72, copia certificada expedida por el P.d.M.A.S.d.E.M. en fecha 10 de julio del año 2002.

    Documento público, que surte plenos efectos probatorios entre las partes que conforman el presente procedimiento, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado en ninguna forma, se comprueba el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos identificados, en fecha 15 de septiembre de 1972. De ese documento también se deja constancia mediante la nota marginal que quedó asentada bajo el Nº 143 Tomo 01, año 93, que por sentencia firme ejecutoriada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial se acordó la disolución del vínculo matrimonial existente entre A.G.B. y PERSIDE S.C.;

    4) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., distinguida con el Nº 262, inserta en el folio 262, Tomo 1, del año 1993, copia certificada expedida por el P.d.M.A.C.d.E.M. en fecha 30 de octubre del año 2001.

    Documento público, que surte plenos efectos probatorios entre las partes que conforman el presente procedimiento, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho, se comprueba el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos mencionados en fecha 9 de julio de 1993. También quedó comprobado que los contrayentes eran de estado civil divorciados según sentencia firme ejecutoriada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 1991, expediente Nº 20.318. Se demuestra que dicho matrimonio se realizó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales de bienes presentado por los contrayentes por ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda registrada bajo el Nº 2, Tomo 1, protocolo 2º en fecha 1º de julio de 1993. Acerca de la trascendencia y efectos jurídicos del establecimiento de las capitulaciones matrimoniales, se emitirá un expreso pronunciamiento más adelante, cuando se decida el fondo del asunto debatido. De igual manera, este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la celebración del matrimonio contenido en el presente documento público;

    5) Copia certificada de la solicitud de divorcio de conformidad con lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil y con convenimiento de separación de los bienes de la comunidad conyugal, los cuales proceden a adjudicarse ambos cónyuges de acuerdo a ese convenio de partición.

    Documento privado tenido legalmente por reconocido y de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes que lo suscribieron y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Mediante dicho documento, que surte plenos efectos probatorios entre las partes que conforman el presente procedimiento, tal como lo dispone el artículo señalado, por no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho, se comprueba la disolución del vínculo que existía entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., de conformidad con lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.

    Documento con efectos probatorios erga omnes, vale decir, frente a todo el mundo, como quiera que además de la solicitud de divorcio expresado por las partes a tenor de lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, contiene la negociación o convenimiento de partición de bienes conyugales y liquidación de comunidad de gananciales que realizaron los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., sobre bienes que conformaban la comunidad conyugal frente a terceros, cuya nulidad se ha demandado en el presente procedimiento. Dadas las implicaciones y efectos que se desprenden de los convenios pactados por los firmantes, este será analizado a profundidad más adelante para determinar su validez y efectos frente a terceros;

    6) Copia certificada del escrito de complemento o ampliación de la liquidación y partición de comunidad conyugal suscrita entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C. en fecha 12 de diciembre de 1991 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda.

    Escrito de ampliación de liquidación de partición de comunidad conyugal de los bienes que supuestamente habían sido adquiridos por los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., a lo largo del matrimonio que fuera disuelto mediante sentencia del 11 de noviembre de 1991, es un documento privado que tiene el valor probatorio de documento público de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil. Surte los efectos probatorios que le atribuye dicho artículo. No obstante, en él se contienen una serie de disposiciones y acuerdos que, precisamente, son los que se han atacado en la presente acción de nulidad. Por tanto, más adelante, cuando se entre a dirimir el fondo de la controversia, se determinarán los reales alcances y efectos que emanan de dicho documento;

    En el primario documento de separación de bienes de la comunidad conyugal, el ciudadano A.G.B. adjudicó a la ciudadana PERSIDE S.C., los siguientes bienes:

    1) La parcela de terreno situada en la urbanización El Llanito, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número 363 en la manzana letra “Y”, zona C-1, del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento, la cual declara que les pertenecía por haberla adquirido en fecha 31 de julio de 1968, según documento que se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, bajo el Nº 41, folio 239, tomo 29, protocolo primero, cuyas medidas, descripción y linderos se encuentran detalladas en el mencionado documento que dicen acompañar a la solicitud y dan por reproducidas. Señalan que consta de tres (3) plantas estando amparada dicha construcción con el permiso otorgado por la Ingeniería Municipal del Distrito Sucre distinguida con el Nº 18.440, de fecha 24 de septiembre de 1965, según se evidencia de Título Supletorio de Propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de septiembre de 1968, bajo el Nº 39, tomo 45, folio 211, protocolo 1º y que sobre el mismo pesa gravamen hipotecario a favor de la empresa Seguros Sud-América, C.A., según documento que acompañaron, gravamen que se comprometió a solventar en la debida oportunidad;

    2) La parcela de terreno situada en la urbanización El Llanito, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número 292, en la manzana letra O, zona C-1, del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento, cuyas medidas y linderos se encuentran señaladas en dicho documento. También señala que dicho inmueble fue reparcelado y dividido en las parcelas 292-A y 292-B, según oficio de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre de fecha 3 de noviembre de 1969, que anexan a la solicitud, cediendo también las construcciones realizadas en dichas parcelas y que están amparadas con los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal del Distrito Sucre distinguidos con los Nos. 24.375 y 7.039 de fechas 24 de septiembre de 1970 y 20 de mayo de 1971, siendo realizadas dichas construcciones de la siguiente manera: a) En la parcela 292-A, con una superficie de 1.233 M2, se construyó un galpón para ser utilizado como local; y, b) En la parcela 292-B, con una superficie de 1.108,13 M2, se construyó un galpón para ser utilizado por 6 locales;

    3) Adjudicó el apartamento distinguido con el Nº 23-B del edificio B.M., torre B, ubicado en el lugar denominado el Playón en jurisdicción de la Parroquia Macuto, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas y linderos se señalan en el libelo, pero no se acompañó a los autos el documento de adquisición.

    4) Adjudicó el apartamento distinguido con el Nº 18-F, situado en las plantas números 38 y 39 en la planta 38, entre los ejes 9-10 y D-E mitad 8-9 y D-E, en la planta 39, entre los ejes 9-10 y D-E mitad 9-10 y C-D, mitad 9-10 y C-D, mitad 10-11 y C-E, mitad 8-9 y D-E, con entrada por el pasillo número 18 de la planta número 39 del edificio Caroata 203 del Conjunto denominado Parque Central, Zona 2, Jurisdicción de la Parroquia San A.D.L.d.D.F. cuyas medidas, linderos y demás determinaciones señala en el libelo de demanda, pero sin acompañarse el documento de adquisición de dicho inmueble. Manifiesta que dicho apartamento les pertenece según documento protocolizado en fecha 28 de marzo de 1985, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 16, protocolo 1º, tomo 49;

    5) Le adjudica 70 acciones que le pertenecen en la empresa INMOBILIARIA CASASBEL, C.A. las cuales le pertenecen según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1984, del cual anexa fotocopia;

    6) Le adjudica, sin determinar, las acciones que le pertenecen en la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A. empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de1981, bajo los Nos. 84 y 12, tomo 39-A Sgdo., y 85-A Sgdo., los cuales acompaña;

    7) Le adjudica a su cónyuge todo el mobiliario que se encuentra, en el apartamento ubicado en el edificio El Parque, piso 3, apartamento 8, ubicado en la avenida San J.B.d.A., según inventario que anexa y que incluye un vehículo que se identifica allí; declara renunciar a todos los derechos que tiene sobre dichos bienes que adjudica y por su parte, la ciudadana PERSIDE S.C., declara que se compromete a entregar a su cónyuge A.G.B., la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000) en efectivo, de los cuales entregará el cincuenta por ciento (50%) al firmar la solicitud de divorcio y separación de bienes y el saldo, una vez que el Tribunal haya sentenciado la disolución del matrimonio y quede definitivamente firme dicha sentencia de acuerdo a dicha solicitud.

    Se acompaña también copias certificadas de una ampliación o complemento de liquidación de bienes conyugales de fecha 12 de diciembre de 1991, en las cuales hacen las siguientes consideraciones:

    1. identifican un conjunto de bienes muebles a los cuales le dan ubicación física; el automóvil marca Ford, modelo Zephir, color azul, serial de carrocería AJ718839318, placas AGR312, año 1981, y que adjudican completamente a la ciudadana PERSIDE S.C. y los valoran en su conjunto en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000);

    2. En esta ampliación de la liquidación de bienes conyugales que habían hecho ya al iniciarse el procedimiento de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ratifica la adjudicación que se había hecho originariamente y detallan: que el señor A.G.B., adjudica a PERSIDE S.C., los siguientes bienes: La parcela de terreno Nº 363 de la Urbanización El Llanito, describiendo la superficie y linderos y demás determinaciones. Le asignan un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y señalan que sobre dicha parcela se construyó un inmueble de tres plantas (un sótano, un nivel de calle y una primera planta, según el permiso de Ingeniería Municipal a que se ha hecho mención supra, señalando que el valor de dichas construcciones es de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) y que la hipoteca a favor de Sud-A.d.S., S.A. es por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), pero señalan, finalmente que el valor de la parcela y las construcciones es de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo);

    3. Ratifican la adjudicación del apartamento ubicado en el lugar denominado El Playón, en jurisdicción de la Parroquia Macuto, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el edificio Brisamar, distinguido con el Nº 23, piso 2º del cuerpo B, cuyas medida y determinaciones señalan, pero además expresan que a dicho apartamento le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto cubierto para estacionamiento distinguido con la misma nomenclatura del apartamento, ubicado en la planta entrepiso del edificio. El precio de adjudicación que estiman para dicho apartamento es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo);

    4. La parcela de terreno Nº 292 de la Urbanización El Llanito, la cual describen y señalan su superficie, linderos y demás determinaciones. Expresan que dicho inmueble lo adquirió el señor A.G.B., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre en fecha 20 de agosto de 1969, bajo el Nº 40, folio 208 vto., tomo 14, protocolo 1º tercer trimestre del año 1969. Ratifican que dicho inmueble fue reparcelado y dividido en las parcelas 292-A y 292-B, según Autorización de la Dirección de Ingeniería y Obras Públicas de fecha 3 de noviembre de 1969, Nº 2.022 que anexan a la solicitud, cediendo también las construcciones realizadas en dichas parcelas y que están amparadas con los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal del Distrito Sucre distinguidos con los Nos. 24.375 y 7.039 de fechas 24 de septiembre de 1970 y 20 de mayo de 1971, siendo realizadas dichas construcciones de la siguiente manera: a) En la parcela 292-A, con una superficie de 1.233 M2, se construyó un galpón para ser utilizado como local; y, b) En la parcela 292-B, con una superficie de 1.108,13 M2, se construyó un galpón para ser utilizado por 6 locales. Asignan a la parcela 292-A y a las construcciones que hay sobre ella un valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.490.000,oo) y para la parcela 292-B y la construcción sobre ella existente la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo);

    5. Ratifican la adjudicación a la ciudadana PERSIDE S.C. del apartamento distinguido con el Nº 18-F situado en las plantas 38 y 39 del denominado Conjunto Parque Central, Zona II. Identifican las medidas y linderos de dicho inmueble y señalan que fue adquirido por la señora PERSIDE S.C., según documento de fecha 28 de marzo de 1983, inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, bajo el Nº 16, tomo 16, protocolo 1º, tomo 49 y quedó constituida una hipoteca a favor de Horizonte Entidad de Ahorro y Préstamo que se encuentra totalmente cancelada y asignan un valor de adjudicación de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo);

    6. Ratifican la adjudicación a la ciudadana PERSIDE S.C. de la totalidad de las acciones en la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A., y que conforme al último aumento de capital de fecha 15 de agosto de 1991 era de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por cada acción, de las cuales el socio A.G.B. suscribió el setenta por ciento (70%), es decir, ONCE MIL CUATROCIENTAS ACCIONES (11.400) y estiman, que el valor de las acciones en esa partición de bienes conyugales a favor de la ciudadana PERSIDE S.C. es de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), dándole a cada acción un valor de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo).

    En la ampliación de partición de bienes gananciales, el señor A.G.B. declara que renuncia a todos los derechos que tiene sobre los bienes que adjudica, en tanto que la ciudadana PERSIDE S.C., declara que en contraprestación de los bienes que le fueron adjudicados, entregara a A.G.B., la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), de los cuales ya entregó UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) al momento de haber introducido la solicitud de divorcio en fecha 11 de junio de 1991 y el resto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) al momento de la firma de la liquidación de bienes, declaratoria que fue confirmada por el señor A.G.B. y ambos ratifican en todas y cada una de sus partes la partición de bienes presentada conjuntamente con el escrito de solicitud de divorcio, agregando que el escrito que presentan se constituye en una ampliación al presentado en la referida oportunidad; también declaran que con ese escrito y el anterior quedaba liquidada la comunidad de gananciales existente en la extinta unión matrimonial y que no hay más bienes que repartir.

    Dicho documento que representa ampliación de la partición de bienes gananciales que fuera introducido con la solicitud de divorcio, representa un documento privado de los tenido como legalmente por reconocido y de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes que lo suscribieron y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Mediante dicho documento, que surte plenos efectos probatorios entre las partes que conforman el presente procedimiento, tal como lo dispone el artículo ya señalado, por no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho, se comprueba la mencionada ampliación de la repartición de los bienes gananciales que adquirieron los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C..

    Este documento con efectos probatorios erga omnes, que los adquiere al momento de su protocolización, vale decir, frente a todo el mundo, contiene como ya se dijo, la ampliación del convenimiento de partición de bienes conyugales y liquidación de comunidad conyugal que realizaron los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., sobre los bienes que supuestamente conformaban la comunidad conyugal entre dichos ciudadanos y frente a terceros, cuya nulidad se ha demandado en el presente procedimiento, y dadas las implicaciones y efectos que se desprenden de los convenios pactados por los firmantes, será analizado a profundidad más adelante para determinar su validez y efectos frente a terceros.

    Ampliación de liquidación y partición de bienes gananciales fue homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda mediante auto del 18 de diciembre de 1991. Los efectos de esta homologación serán determinados más adelante, cuando se proceda a dilucidar el fondo de lo debatido en el presente procedimiento.

    7) Copia certificada del documento constitutivo de la empresa A.G.B. COMPUTER SYSTEM, C.A. empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 27, tomo 226-A Pro.

    Estas copias certificadas son documento privados tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De esas copias certificadas, a los fines que interesan a la presente causa, queda demostrado que los accionistas de dicha empresa eran los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.d.G., y que el capital social de dicha empresa, se encontraba dividido entre ambos, siendo el primero de los nombrados propietario cien (100) acciones por monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y la segunda, propietaria de nueve mil novecientas (9.900) acciones por un valor de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.900.000,oo); que se designó como Presidente de la empresa al ciudadano A.G.B. y Vice-Presidente a la ciudadana PERSIDE S.D.G.. Las demás determinaciones y acuerdos estipulados por los contratantes para el funcionamiento de dicha empresa, no tendrán relevancia en los efectos del presente procedimiento. Por no haber sido impugnados en ninguna forma de derecho, surten pleno valor probatorio las copias certificadas del documento constitutivo de la empresa A.G.B COMPUTER SYSTEM, S.A. Debe destacarse que las acciones de esta empresa se incluyeron dentro de la partición de bienes convenida por las partes y cuya nulidad se ha demandado en el presente procedimiento y los efectos del dispositivo de la decisión abarcarán dichas acciones.

    8) copia certificada del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A. empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el Nº 12, tomo 85-A Sgdo.

    Estas copias certificadas son documento privados tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De esas copias certificadas, a los fines que interesan a la presente causa, queda demostrado que los accionistas de dicha empresa eran los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.d.G., y que el capital social de dicha empresa, se encontraba dividido entre ambos, siendo el primero de los nombrados propietario del sesenta por ciento (60%) de las acciones por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 675.507,03), y la segunda, propietaria del cuarenta por ciento (40%) de las acciones para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 450.336,oo) y el capital fue pagado mediante el aporte de trece (13) lotes de terreno que constituyen los lotes C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12 y C-13, y cuyas medidas, superficie y linderos son identificados suficientemente en el mencionado documento. La superficie total de los trece (13) lotes anteriormente es de cuatro mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados con veintiséis centésimas (4.681,26 M2) y su valor total es de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.125.843,03) y fueron adquiridos por el ciudadano A.G.B., por haberlos adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., el día 31 de diciembre de 1969, bajo el No 29, a los folios 61 al 76 vto., del Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre corriente y el día 2 de octubre de mil novecientos ochenta y uno, bajo el Nº 4, folios 11 vto., al 16 vto., del Protocolo Primero, tomo 1, cuarto trimestre.

    Estas copias certificadas son documentos privados tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil y tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De esas copias certificadas, a los fines que interesan a la presente causa, queda demostrado que los accionistas de dicha empresa eran los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.d.G., y que el capital social de dicha empresa, se encontraba dividido entre ambos, los accionistas de dicha empresa eran los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.d.G., y que el capital social de dicha empresa, se encontraba dividido entre ambos, siendo el primero de los nombrados propietario del sesenta por ciento (60%) de las acciones por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 675.507,03), y la segunda, propietaria del cuarenta por ciento (40%) de las acciones para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 450.336,oo) y que el capital fue pagado mediante el aporte de trece (13) lotes de terreno que constituyen los lotes C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12 y C-13, los cuales habían sido adquiridos por el accionista A.G.B., según el documento protocolizado al cual se hizo mención anteriormente; también queda demostrado mediante dichas copias certificadas, que se designó como Presidente de la empresa al ciudadano A.G.B. y Vice-Presidente a la ciudadana PERSIDE S.D.G.. Las demás determinaciones y acuerdos estipulados por los contratantes para el funcionamiento de dicha empresa, no tendrán relevancia en los efectos del presente procedimiento. Por no haber sido impugnados en ninguna forma de derecho, surten pleno valor probatorio las copias certificadas del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A.

    9) Copia certificada del documento constitutivo de la empresa INMOBILIARIA CASAS BEL, S.A. empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1984, bajo el Nº 84, tomo 39-A Sgdo.

    Estas copias certificadas son documento privados tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De esas copias certificadas, a los fines que interesan a la presente causa, queda demostrado que los accionistas de dicha empresa eran los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.d.G., y que el capital social de dicha empresa, se encontraba dividido entre ambos, siendo el primero de los nombrados propietario de setenta (70) acciones por monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) y la segunda, propietaria de treinta (30) acciones por un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); también queda demostrado que se designó como Director-Gerente de la empresa al ciudadano A.G.B. y como suplente a la ciudadana PERSIDE S.D.G.. Por no haber sido impugnados en ninguna forma de derecho, surte pleno valor probatorio las copias certificadas del documento constitutivo de la empresa INMOBILIARIA CASASBEL, S.A. Por lo demás, debemos señalar que las acciones de esta empresa fueron incluidas dentro de la partición de bienes convenida por las partes y cuya nulidad se ha demandado en el presente procedimiento y los efectos del dispositivo de la decisión abarcarán dichas acciones.

    10) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M.d. fecha 2 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº 4, folios 11 vto., al 16 vto., protocolo primero, tomo 1º del cuarto trimestre de 1981 contentivo de la venta que hiciera la empresa INVERSIONES LA CONCEPCIÓN, C.A., al ciudadano A.G.B., de un inmueble situado en el Lote VI, avenida 24 de Julio, distinguido como Lote “B” (faja de terreno que ocupaba la acequia principal de riego y sus marginales) de S.L., Jurisdicción del Distrito P.C., Municipio R.C.d.E.M., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones indican.

    Estas copias certificadas son documento privados tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil y tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De ellas queda demostrado que el ciudadano A.G.B., adquirió en fecha 2 de octubre de 1981, los bienes inmuebles anteriormente identificados.

    11) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M.d. fecha 30 de marzo de 1990, inserto bajo el Nº 65, folios 174 vto., al 178, protocolo primero, Tomo 2 del primer trimestre de 1990 contentivo de la cancelación del préstamo que otorgó el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., Inverbanco a la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A., por la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000), para la construcción de cuatro (4) viviendas unifamiliares sobre las parcelas de terreno distinguidas con las letra y números J-1, J-2, J-3 Y J-4, las cuales forman parte del parcelamiento El Cristo, ubicado en la calle R.B. de la población de S.L.d.T., en jurisdicción del Municipio R.C., Distrito P.C.d.E.M. y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento público de fecha 28 de agosto de 1985, inserto bajo el Nº 14, tomo 2, protocolo primero, mediante el cual se otorgó el referido préstamo.

    Estas copias certificadas son documentos privados tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil y tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De ellas queda demostrado que la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A., canceló la hipoteca que existía sobre los inmuebles de su propiedad, lo cual deja constancia la acreedora hipotecaría según el documento de fecha 30 de marzo de 1990;

    12) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 5 de julio de 1968, inserto bajo el Nº 41, protocolo primero, Tomo 29 del tercer trimestre de 1968 contentivo de la venta que hiciera el ciudadano G.T.O., al ciudadano A.G.B., de un inmueble constituido por una parcela de terreno de forma irregular situada en la Urbanización El Llanito en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, distinguida con el Nº 363 en la manzana letra “y”, zona C-I del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento de la citada urbanización que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 408, folio 461, 4º trimestre del año 1957, indicándose la superficie, linderos y demás determinaciones.

    Estas copias certificadas son documento privados tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil y tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De ellas queda demostrado que el ciudadano A.G.B., adquirió en fecha 5 de julio de 1968, el bien inmueble anteriormente identificado;

    13) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 20 de agosto de 1969, inserto bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 14 del tercer trimestre de 1969 contentivo de la venta que hiciera el ciudadano G.T.O., al ciudadano A.G.B., de un inmueble constituido por una parcela de terreno de forma irregular situada en la Urbanización El Llanito en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, distinguida con el Nº 292 en la manzana letra “o”, zona C-I del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento de la citada urbanización que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 870 al Nº 872, folios 1.431 al 1.434, 4º trimestre del año 1967, indicándose las medidas, linderos y demás determinaciones de dicho inmueble.

    Estas copias certificadas son documento privados tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil y tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De ellas queda demostrado que el ciudadano A.G.B., adquirió en fecha 20 de agosto de 1969, el bien inmueble anteriormente identificado;

    14) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 27 de junio de 2001, inserto bajo el Nº 35, Tomo 14 protocolo primero, mediante el cual el ciudadano A.G.B., como Apoderado de los ciudadanos A.M., M.E., V.D.C. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Italia y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.233.575, 12.066.486, 11.233.574 y 6.214.071, en su orden, representación que se desprende de los siguientes poderes que se identifican así: el de A.M.R.R., en la Notaría Séptima del Municipio Autónomo Chacao, el 17 de enero de 1990, anotado bajo el Nº 13, tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 11, tomo 7, Protocolo 3º; el de M.E.R.R., en la Notaría Séptima del Municipio Autónomo Chacao, el 17 de enero de 1990, anotado bajo el Nº 14, tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 50, tomo 6, Protocolo 3º; el de V.D.C., en la Notaría Séptima del Municipio Autónomo Chacao, el 17 de enero de 1990, anotado bajo el Nº 12, tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 49, tomo 6, Protocolo 3º; y el de J.R.R., en la Notaría Séptima del Municipio Autónomo Chacao, el 17 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 15, tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 1, Tomo 7, Protocolo 3º, vende a la ciudadana PERSIDE S.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 1º de julio de 1993, con el Nº 2, Tomo 1, protocolo 2 y titular de la cédula de identidad Nº 10.820.923, un inmueble constituido por dos lotes de terreno y el edificio sobre ellas construido, situado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda, lotes de terrenos cuyas medidas, linderos y demás determinaciones aparecen señaladas en dicho documento.

    Se estableció como precio de venta del inmueble a que se refiere el documento en estudio, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLÁRES (US $ 650.000,oo), que para la fecha de redacción del presente documento, equivalían a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 464.750.000), de los cuales el apoderado declaró recibir en ese acto para sus representadas la suma de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES (US $ 400.000,oo) que a la fecha de redacción de dicho documento, equivalían a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 286.000.000,oo).

    Estas copias simples del documento privado tenido legalmente por reconocidos a tenor de lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho y, por tanto, tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De ellas queda demostrado que la ciudadana PERSIDE S.C., adquirió en fecha 26 de junio de 2001, el bien inmueble anteriormente identificado, bajo las condiciones y modalidades que se establecieron en el mismo.

    Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora se limita a reproducir el mérito probatorio de todos y cada uno de los documentos que se han analizado y valorado, acompañando copia certificada del documento a que se ha referido este Tribunal en último lugar, por lo que no se expresa ningún juicio valorativo sobre alguna otra prueba de la parte actora, pues ya han sido analizadas. Será al momento en que se dirima el fondo del asunto debatido, donde se establecerá el alcance del análisis y valoración de todos y cada uno de esos documentos, así como de las pruebas aportadas por la parte demandada, que de inmediato se pasa a señalar.

    Pruebas aportadas por la parte demandada: Con su escrito de contestación a la demanda, la representación de la demandada acompañó original del poder otorgado por la ciudadana PERSIDE S.d.G., en fecha 15 de noviembre 2002, por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 14, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, a la abogada Y.W.M.. Al no haber impugnación de este instrumento, en ninguna forma de derecho, surte plenos efectos probatorios a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la acreditación de la representación de los apoderados de la parte demandada.

    También acompañó al escrito de contestación los siguientes recaudos:

    1) Copia sin firmar del Certificado de Matrimonio entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., de fecha 9 de julio de 1993, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, copia sin valor probatorio alguno por no encontrarse firmado por el funcionario que lo suscribió.

    2) Copia certificada del Régimen de Capitulaciones Matrimonial celebrado entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de julio del año 1993, anotado bajo el Nº 2, Tomo 1º, Protocolo segundo.

    Este documento privado, de los tenidos como legalmente por reconocido, surte los efectos probatorios similares a los del documento público, tal y como lo señala el artículo1.363 del Código Civil, tiene entre las partes que lo suscribieron y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Mediante dicho documento privado, que surte plenos efectos probatorios entre las partes que conforman el presente procedimiento, tal como lo dispone el artículo ya señalado, por no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho, se comprueba la declaración que hicieron los contratantes acerca de la forma en que se establecería el régimen patrimonial de los bienes de la propiedad de los firmantes, debido al matrimonio que tenían pactado.

    Se señala en dicho documento que la señora PERSIDE S.C., era propietaria de los siguientes bienes (los datos identificatorios de los bienes inmuebles ya fueron señalados anteriormente y se dan por reproducidos): a) De la parcela de terreno 363 de la Urbanización el Llanito; b) Del apartamento y del mobiliario que se encuentra en él, de un inmueble que se encuentra ubicado en El Playón, del edificio BRISAMAR, distinguido con el Nº 23; c) De la parcela de terreno 292 ubicado en la urbanización El Llanito; d) Del apartamento y el mobiliario en él existente, identificado con el número y letra 18-F, situado en las plantas números 38 y 39 del Conjunto denominado Parque Central, Zona II; e) La empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A.; f) El mueblaje que se encuentra en el apartamento ubicado en el piso 3, apartamentos 7 y 8 de la Avenida San J.B.; g) El vehículo marca Ford, modelo Zephir, placas AGR-312; g) De las cantidades que posea en distintas instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo, plazo fijo en inversiones en general de cualquier cantidad que posea en la actualidad y que pudiere poseer en un futuro, así como sus intereses, dividendos, etc. Por su parte el ciudadano A.G.B., era propietario de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) y sería único propietario de las cantidades que posea en distintas instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo, plazo fijo, en inversiones en general de cualquier cantidad que posea en la actualidad y que pudiere poseer en un futuro, así como sus intereses, dividendos, etc.

    Dicho documento conforma el acuerdo de capitulaciones matrimoniales y contiene el régimen patrimonial que regia para los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., una vez que contraen matrimonio.

    Dadas las implicaciones y efectos que se desprenden de los convenios pactados por los firmantes, y con vista a la acción de nulidad de la partición de bienes que hicieron los mencionados ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., al momento de disolver el vínculo matrimonial, será analizado a profundidad más adelante para determinar su validez y efectos frente a terceros, así como los efectos que tendrá en el futuro.

    3) Copia simple del documento de legado en beneficio de la ciudadana L.G.P., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de Diciembre de1992, registrado bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo Cuarto, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 18-F, situado en las plantas números treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39); en la planta treinta y ocho (38); entre los ejes nueve raya diez (9-10), y (D-E), mitad: (8-9), y (9-10), y (C-D) mitad: (10-11) y (C-E); mitad: (8-9) y (D-E), con entrada por el pasillo Nº 18, de la planta Nº 39, del edificio “CAROATA” (203), Parroquia San A.d.M.L.d.D.F., del Conjunto denominado: “Parque Central, Zona II”, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en dichas copias y se dan por reproducidas.

    Dicho documento contiene el legado que hiciera la ciudadana PERSIDE S.C., a favor de la menor de edad, L.G.P., con cargo a la cuota de un inmueble de su propiedad, el cual identifica. El mismo representa un documento privado de los tenido como legalmente por reconocido y de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, una vez registrado, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y surte plenos efectos probatorios entre las partes que conforman el presente procedimiento, tal como lo dispone el artículo ya señalado, por no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho.

    Dadas las implicaciones y efectos que se desprenden de los efectos de los convenios pactados por los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., en cuanto a la disolución del vínculo que los unía, la liquidación de la comunidad de gananciales que tenían establecida, así como el régimen patrimonial que establecieron y con vista a la acción de nulidad de la partición de bienes y liquidación de la comunidad conyugal que hicieron los mencionados ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., al momento de disolver el vínculo matrimonial, los efectos que para el futuro tendrá el legado contenido en el documento que se ha citado, serán determinados más adelante.

    5) Copia simple del Contrato de USUFRUCTO A PERPETUIDAD constituido a favor del ciudadano A.J.G.F., por un apartamento distinguido con el número y letra 18-F, situado en las plantas números treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39); en la planta treinta y ocho (38); entre los ejes nueve raya diez (9-10), y (D-E), mitad: (8-9), y (9-10), y (C-D) mitad: (10-11) y (C-E); mitad: (8-9) y (D-E), con entrada por el pasillo Nº 18, de la planta Nº 39, del edificio “CAROATA” (203), Parroquia San A.d.M.L.d.D.F., del Conjunto denominado: “Parque Central, Zona II”, cuya superficie, linderos y demás determinaciones se encuentran descritas en dichas copias.

    Dicho usufructo se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de Diciembre de1992, registrado bajo el Nº 35, Tomo 45, Protocolo Primero.

    Ese documento contiene la manifestación de voluntad de la ciudadana PERSIDE S.C., de constituir un usufructo vitalicio a favor del ciudadano A.J.G.F., sobre un inmueble supuestamente propiedad de aquella, dado que no fue acompañado a los autos el documento de adquisición del mencionado inmueble.

    El mismo representa un documento privado de los tenido como legalmente por reconocido y de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, una vez registrado, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y, por ser copias de un documento tenido como legalmente reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte plenos efectos probatorios entre las partes que conforman el presente procedimiento, ya que no fueron impugnadas dichas copias, en ninguna forma de derecho.

    Dadas las implicaciones y efectos que se desprenden de los efectos de los convenios pactados por los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., en cuanto a la disolución del vínculo que los unía, la liquidación de la comunidad de gananciales que tenían establecida, así como el régimen patrimonial que establecieron y con vista a la acción de nulidad de la partición de bienes que hicieron los mencionados ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., al momento de disolver el vínculo matrimonial, los efectos que para el futuro tendrá el usufructo vitalicio constituido en el documento que se ha citado, serán determinados más adelante.

    Durante el lapso probatorio la parte demandada, además de reproducir el mérito de los alegatos y argumentos que no están contradichos como la filiación de la demandante con el ciudadano A.G.B., el matrimonio contraído entre este ciudadano y la señora PERSIDE S.C., pretende darle valor al documento otorgado en la Notaría Pública Vigésima de Caracas el día 17 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 102, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se pretendió establecer una supuesta relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos. No obstante que ese documento pudiera aparentar los efectos de un documento privado tenido por legalmente por reconocido y, por ende, con efectos erga omnes, no consta a los autos que se haya aportado. Sin embargo, más adelante se emitirá un juicio de valor acerca de los efectos e implicaciones que tiene el contenido de dicho documento y que fue parcialmente explanado en la solicitud de divorcio que hicieran los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., con base al artículo 185-A del Código Civil.

    Tampoco consta a los autos, en ninguna forma, la afirmación que pretende reproducir la parte demandada que supuestamente hiciera la ciudadana C.F., de que reconocía, en el juicio de divorcio y privación de guarda y custodia que intentó contra el ciudadano A.G.B., acerca de la existencia de la relación concubinaria que supuestamente existía entre los ciudadanos A.G.B. y PÉRSIDE S.C., quienes supuestamente vivían juntos y criaban los hijos del primero y que el año de adquisición de los primeros bienes por parte del ciudadano A.G.B. fue 1968. Estas afirmaciones, a excepción de los bienes del mencionado ciudadano, cuya data de adquisición consta de los distintos documentos por los cuales adquirió inmuebles y que se han analizado, no fueron demostradas por la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba de ello, pues no aportó ningún elemento probatorio al respecto. Sin embargo, reitera quien decide, observa que la forma en que se debía consolidar la supuesta convivencia en común o relación concubinaria entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., era a través del matrimonio según el artículo 70 del Código Civil, prescindiendo de los carteles de ley, al contrario, a los autos quedó demostrado que el matrimonio que contrajeron los ciudadanos ya mencionados, fue a tenor de lo señalado en el artículo 66 eiusdem, tal como consta del acta de matrimonio ya valorada como documento público, y por ende, con pleno valor probatorio en este procedimiento.

    En cuanto a la reproducción del mérito probatorio de la separación de bienes concertada entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., del mérito probatorio del documento contentivo de la liquidación y partición de bienes cuya nulidad se ha demandado, de los bienes que eran propiedad del ciudadano A.G.B. para el momento en que suscribió dicho documento de partición y que se han identificado suficientemente en el cuerpo del presente fallo, de los efectos del documento mediante el cual adquirió la ciudadana PERSIDE S.C. el edificio EL PARQUE y de las consecuencias de tal adquisición, de los efectos del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales que celebraron ambos ciudadanos el 9 de julio de1993, el mérito del auto de homologación y demás actuaciones relativas a la liquidación de los bienes conyugales que pertenecían a ambos ciudadanos, será analizado y valorado a detalle, tanto en la motiva como en la dispositiva, al momento en que se entre a dirimir el fondo del debate que conoce en apelación este Tribunal Superior.

    La parte demandada durante el lapso probatorio acompaña cuatro documentos que identifica con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, y expresa, como argumento de su promoción, que los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.D.G. efectuaron con posterioridad al divorcio, actos susceptibles de ser considerados como ratificación de la liquidación y partición que habían pactado, según dichos documentos en los cuales A.G.B., ratificó, insistió y dejó constancia que las respectivas negociaciones fueron efectuadas únicamente para el patrimonio de la demandada.

    Por imposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada analizar y valorar dichos documentos lo cual hace en los términos siguientes;

    1) Se acompaña copia fotostática del documento autenticado en fecha 20 de noviembre de 2000 por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 20, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevador por dicha Notaría. Mediante dicho documento la ciudadana PERSIDE S.C.D.G., para “regularizar la constitución de la sociedad mercantil INMUEBLES BRUNO 1920, C.A., constituida conforme documento inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de octubre del año 2000, bajo el Nº 33, Tomo 128-A-VII, en la cual suscribió CUATROCIENTAS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE (411.179) ACCIONES por un valor de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 411.179.000,oo),” dio en dación de pago la parcela de terreno distinguida con el Nº 292-B y el edificio sobre ella construido denominado Bruno, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, inmueble que ha sido suficientemente identificado a lo largo del presente fallo. En este documento, se deja constancia que la parcela identificada con el Nº 292-A así como las construcciones sobre ella construida, había sido dada en venta a la ciudadana NALVIS J.T.d.V., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 1º de julio de 1993, con el Nº 38, Tomo 1, protocolo 1º. Esa dación en pago es curiosamente aceptada por la ciudadana PERSIDE S.D.G., quien actúa en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil INMUEBLES BRUNO 1920, C.A. y el ciudadano A.G.B., declara que el inmueble a que se refiere la negociación pertenece al patrimonio particular de su cónyuge por lo que no requiere de su consentimiento para llevarla a cabo.

    Dicho documento contiene la manifestación de voluntad de la ciudadana PERSIDE S.C., de dar en dación de pago un inmueble de su propiedad a la empresa INMUEBLES BRUNO 1920, C.A., en la cual ella aparece como presidente.

    El mismo, por aparecer en copia fotostática que no fue impugnada en ninguna forma de derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, representa un documento privado de los tenido como legalmente por reconocido y de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Dadas las implicaciones y efectos que se desprenden de los convenios pactados por los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., en cuanto a la disolución del vínculo que los unía, la liquidación de la comunidad de gananciales que tenían establecida, así como el régimen patrimonial que establecieron y con vista a la acción de nulidad de la partición de bienes que hicieron los mencionados ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., al momento de disolver el vínculo matrimonial, los efectos que para el futuro tendrá la dación de pago contenida en el presente documento, serán determinados más adelante.

    2) Copia fotostática del documento autenticado en fecha 3 de julio de 2001, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 28, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevador por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana PERSIDE S.D.G., acuerda dar en venta a las ciudadanas M.D.C.C. y M.J.C., de nacionalidad extranjera la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-911.134 y V-13.309.115, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTAS NOVENTA (169.990) ACCIONES, concretamente las comprendidas entre los números uno (1) y la acción CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (169.990) de la sociedad mercantil INMUEBLES BRUNO 1920, C.A.

    Según se señala en dicho documento, las mencionadas acciones dan a sus titulares el derecho a uso exclusivo y a perpetuidad de los siguientes locales comerciales: el o los titulares de las acciones distinguidas entre los números uno (1) hasta la ochenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco (84.995), ambas inclusive del distinguido con el Nº 1 y el o los titulares de las acciones distinguidas entre los números ochenta y cuatro mil novecientos noventa y seis (84.996), hasta la ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa (169.990) ambas inclusive del distinguido con el Nº 2, que forman parte del edificio Bruno, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 292-B, de la avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, manzana letra “O”, zona C-1 del sector comercio industrial, en el plano general del parcelamiento de dicha urbanización, y que los titulares de las referidas acciones contribuirían con el equivalente a veinte enteros con seiscientos setenta y un milésimas por ciento (20,6781%), a la manutención y reparación de fachadas, gastos de vigilancia, contribuciones fiscales y demás gastos que sean comunes a todo el edificio. Se pacto como precio total de la negociación la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (US $ 450.000,oo), de los cuales la vendedora declara haber recibido hasta la presente fecha la cuota inicial y el saldo, sería pagado por las compradoras mediante cuatro (4) cuotas semestrales de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES (US $ 77.625,oo), comprensivas tanto de amortización de capital como pago de intereses calculados a la tasa del siete por ciento (7%) anual pagadera la primera de ellas el día 28 de febrero de 2001 y las restantes los días último de cada uno de los semestres subsiguientes. Para garantizar el pago del saldo del precio de venta, se constituyó prenda sobre las acciones vendidas y se estableció que las cantidades en dólares indicadas en el documento fueron calculadas a la tasa de cambio de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 693,25) cada dólar, no obstante quedó entendido que los pagos se realizarían al tipo de cambio que se encuentre vigente para el momento que el mismo se haga efectivo; por último el ciudadano A.G.B. en su carácter de cónyuge de la ciudadana PERSIDE S.D.G. manifiesta en dicho documento que el inmueble a que se refiere esa negociación pertenece al patrimonio particular de su cónyuge y por ello no requiere su consentimiento para llevarla a cabo.

    Este documento contiene la operación de venta de un lote de acciones que supuestamente le pertenecen a la ciudadana PERSIDE S.C., en la empresa INMUEBLES BRUNO 1920, C.A., de la cual solo aparecen en autos los datos de registro, más no se sabe la conformación accionaria, la conformación de la junta directiva de la empresa y el derecho de preferencia de adquirir acciones que pudieran tener otros socios accionistas. No obstante ello, tales circunstancias no forman parte del debate a que se contrae el presente procedimiento.

    Esa copia fotostática que no fue impugnada en ninguna forma de derecho, debe ser apreciada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, representa un documento privado de los tenido como legalmente por reconocido y de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Aunque la operación que contiene dicho documento, en principio pareciera ser impertinente para la presente controversia, dado que uno de los contratantes no forma parte de la presente litis, se debe tomar en consideración que el activo social de la empresa de la cual se venden las acciones, está conformado por un bien inmueble que formó parte de la partición de bienes conyugales que realizaron los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., por lo que el resultado que al final se precise en cuanto a la procedencia o no de la acción de nulidad que ataca directamente esa partición, puede afectar los intereses de terceras personas, con lo cual, se justifica que ese documento debe formar parte de todo el análisis y valoración de la controversia, pues las implicaciones y efectos que se desprenden de los convenios pactados por los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., en cuanto a la disolución del vínculo que los unía, la liquidación de la comunidad de gananciales que tenían establecida, así como el régimen patrimonial que establecieron y con vista a la acción de nulidad de la partición de bienes conyugales que hicieron los mencionados ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., al momento de disolver el vínculo matrimonial, deberá precisarse los efectos que para el futuro tendrá la venta contenida en el documento que se analiza, los cuales serán precisados más adelante. En todo caso, los efectos probatorios y la validez de este documento quedarán sujetos a las determinaciones que se tomarán al analizar el fondo del asunto debatido.

    3) Copia fotostática del documento autenticado en fecha 22 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 1, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevador por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana PERSIDE S.D.G., celebra opción de compra venta con la sociedad mercantil CAUCHERA DA FRANCA, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Junio de 1992, con el Nº 2, Tomo 126-A Pro, representada por el ciudadano F.P.M.D., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.336.388, en su carácter de administrador, de unas acciones que a futuro será titular la vendedora en una sociedad mercantil que se constituirá con el aporte del edificio denominado BRUNO, situado en la avenida Tamanaco de la urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuyos estatutos se preverá que un número determinado de acciones, en que el patrimonio de dicha sociedad se divida, tendrán el derecho de uso exclusivo y a perpetuidad de cada uno de los locales comerciales que forman parte del edificio Bruno, y en la que se regule separadamente el régimen del uso de las cosas comunes a todos los propietarios, tales como lo concerniente a permisos municipales, mantenimiento de fachadas, etc., todo ello por cuanto el edificio no podía ser enajenado por el sistema previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. Pareciera que se vendían acciones para usar el local comercial distinguido con el Nº 6. Se pacto como precio total de la negociación la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US $ 200.000,oo), señalando que el 31 de agosto sería entregado el equivalente a la suma de DIEZ MIL DÓLARES (US $ 10.000,oo), suma que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela representaba la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.880.000,oo), calculado cada dólar a la tasa de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 688,oo) por cada dólar. La formalización de la venta de las acciones se pactó a más tardar para el día 31 de octubre de 2000, lo cual no consta a los autos que se haya formalizado. En este documento, el señor A.G.B., declara que el inmueble a que se refiere la negociación pertenecía al patrimonio particular de su cónyuge.

    Al igual que lo que se estableció en el análisis y valoración del documento anterior, este documento contiene la operación de venta de un lote de acciones que a futuro adquiriría la vendedora en una empresa que constituiría.

    Esa copia fotostática que no fue impugnada en ninguna forma de derecho, debe ser apreciada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, representa un documento privado de los tenido como legalmente por reconocido y de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Como ya se dijo anteriormente, la operación que contiene dicho documento pareciera ser impertinente para la decidir presente controversia, dado que uno de los contratantes no forma parte de la presente litis, pero, se debe tomar en consideración que el activo social de la empresa que sería constituida y de la cual se venderían las acciones que se ofrecen, está conformado por un bien inmueble que formó parte de la partición de bienes conyugales que realizaron los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., por lo que el resultado que al final se precise en cuanto a la procedencia o no de la acción de nulidad que ataca directamente esa partición, puede afectar los intereses de terceras personas, con lo cual, se justifica que ese documento debe formar parte de todo el análisis y valoración de la controversia, pues las implicaciones y efectos que se desprenden de los convenios pactados por los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., en cuanto a la disolución del vínculo que los unía, la liquidación de la comunidad de gananciales que tenían establecida, así como el régimen patrimonial que establecieron y con vista a la acción de nulidad de la partición de bienes conyugales que hicieron los mencionados ciudadanos al momento de disolver el vínculo matrimonial, deberán precisarse los efectos que para el futuro tendrá la venta contenida en el documento que se analiza, los cuales serán precisados más adelante. En todo caso, los efectos probatorios y la validez de este documento quedarán sujetos a las determinaciones que se tomarán al analizar el fondo del asunto debatido.

    Valorados y analizados los elementos probatorios que fueron aportados por las partes a lo largo del proceso, resulta menester establecer los límites de la controversia a ser decidida por este sentenciador.

    IV.I

    En el presente procedimiento se demanda la nulidad de la partición de bienes que realizaron los ciudadanos A.G.B. (fallecido) y PERSIDE S.d.G. en fecha 11 de junio de 1991 y que fuera homologado en fecha 18 de diciembre de 1991 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ende la nulidad de todos los actos subsiguientes ejecutados a continuación de la referida partición, se alega para ello, que en el procedimiento de divorcio que se siguió por el artículo 185-A del Código Civil, las partes procedieron a realizar de manera anómala una partición de bienes realizando una declaración formal de adulterio ante un funcionario público ante el cual manifestaron que habían mantenido vida en común desde hace treinta y dos (32) años según la legalización de concubinato en la que establecen que mantenían relaciones concubinarias desde el año 1960, con lo cual también se realizaba una falsa declaración de concubinato ya que si existía un matrimonio consolidado afectivamente, no podía existir la mencionada relación concubinaria, con lo cual lo que se evidenciaba era la intención o necesidad de separar o hacer desaparecer bienes, pues se narró en el escrito de separación que, la legalización de concubinato fue notariada el 17 de mayo de 1989, y posteriormente contrajeron matrimonio y no procrearon hijos y desde hace más de cinco (5) años han permanecido separado de hecho, y aunque vivían en el mismo techo, no mantenían vida marital, por lo que de mutuo acuerdo convinieron en realizar la separación de los bienes de la comunidad conyugal los cuales quedarían adjudicados y firmes una vez sentenciada la disolución del matrimonio, partición que fue ratificada mediante escrito complementario que también presentaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de fecha 12 de diciembre de 1991; que en toda esa partición de bienes, el fallecido G.B. renunció a todos los derechos que tenía sobre los bienes que se le adjudicaban a la señora PERSIDE S.C., quien a su vez manifestó en la partición de bienes que en contraprestación de todos los bienes que le eran adjudicados se comprometió a entregarle al ciudadano A.G.B., la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) en efectivo en la forma siguiente: la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que le entregó al momento de introducir la solicitud de Divorcio en fecha 11 de junio de 1991 y el resto, vale decir la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que entregaría al momento de la firma del documento de liquidación de bienes”; que en ese mismo documento afirma el señor García que recibió en efectivo la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) al momento de introducir la solicitud de Divorcio: y en ése acto recibía la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) en dinero efectivo y a su total y entera satisfacción; en ese complemento de partición de bienes gananciales, las partes ratificaron en toda y cada una de sus partes la partición de Bienes presentada conjuntamente con el escrito de solicitud de Divorcio; que se estaba en presencia de una partición anticipada en un divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, donde las partes manifestaron su voluntad inequívoca de partir en contravención con las disposiciones legales, por lo que el acto ejecutado es nulo de nulidad absoluta, pues ejecutaron un plan confabulatorio en detrimento de los posibles herederos y del Estado, evitando pagar lo que corresponde por derecho sucesoral a los herederos e impuestos sucesorales al Estado, pues no existe la posibilidad de disolución y liquidación anticipada de bienes en un divorcio 185-A, por prohibirlo expresamente así la ley y que, al ser materia de orden público, tal situación no puede ser renunciada ni relajada por los particulares, tal como lo señalan los artículos 5 y 6 del Código Civil.

    Por su parte la demandada alegó que la demandante carecía de cualidad para solicitar la nulidad de la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre el fallecido A.G.B. y PERSIDE S.D.G., por cuanto no fue parte de la negociación y que, si lo que pretendía era aducir su condición de heredera de A.G.B., la acción intentada, estaría prescrita, pues no se trata de una pretensión ejercida por su padre y que ella continúa, sino de una acción iniciada por ella misma, después de diez (10) años de celebrado el negocio jurídico a que la demanda se refiere, lapso que supera con creces el lapso que establece el artículo 1.346 del Código Civil, e incluso el contemplado en el artículo 1.977 del mismo Código; que la acción de nulidad que pertenecía al ciudadano A.G.B., pudo intentarla dentro de los cinco (5) años siguientes a la negociación, conforme a lo dispuesto el artículo 1.346 del Código Civil y si no lo hizo, le prescribió y por tanto, mal podía transmitir a sus herederos una acción que había prescrito, que no tenía en su patrimonio; argumenta la demandada que entre el resto de los sucesores del ciudadano A.G.B. existía un litis consorcio pasivo necesario, por lo que la demandada también carece de cualidad; que la liquidación de bienes conyugales que se demanda, fue homologada por un Tribunal y que dicho auto quedó firme por no haberse interpuesto contra el mismo ningún recurso, pretendiendo la demandante desconocer los efectos de la cosa juzgada, defensa que alega para ser resuelta como de previo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 eiusdem.

    Para decidir se observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 334 que el Juez, dentro del ámbito de sus competencias responde por la integridad y supremacía de la Constitución y deberá, de oficio dejar sin efectos aquellas determinaciones judiciales que sean contrarias al orden público constitucional y, cuando se constaten violaciones del orden público serán declaradas de oficio.

    La Sala Constitucional, en sentencia Nº 77 del 9 de marzo del 2000 señaló:

    …Cuando la Constitución regula al Poder judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por si mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. Utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada. Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...

    Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia

    .

    El artículo 6 del Código Civil señala que las leyes en cuya observancia se encuentre interesado el orden público o las buenas costumbres, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.

    Hay leyes en las cuales se encuentra interesado el interés privado o de particulares, en las cuales las partes pueden establecer ciertas disposiciones, convenciones y liberalidades que no afecten al colectivo y por tanto pueden ser relajadas y renunciadas, en tanto que, hay otra inmensa mayoría de leyes, normas y disposiciones en las cuales se encuentra involucrado el interés del colectivo, el interés de la sociedad y por tanto, aquellas convenciones y liberalidades de los privados que vayan dirigidas a ocasionar una inaplicación de las mismas en detrimento del colectivo o de terceros ajenos a esa relación, no pueden surtir ningún efecto y, por ende, son nulas absolutamente e inexistentes y sin valor jurídico alguno.

    Las normas procesales que van dirigidas a establecer la forma en que se deben llevar a cabo los distintos procedimientos y los actos procesales que se realicen durante el transcurso de los mismos, son normas en las cuales se encuentra interesado el orden público para protección del colectivo, por lo que no puede permitirse su relajación ni subversión, ni por los particulares, ni por los jueces encargados de impartir justicia.

    De igual manera, aquellas normas procesales que rigen toda la materia de familia y especialmente, las normas reguladoras del divorcio y la separación de cuerpos, por la importancia que esas relaciones de familia tienen para las sociedad y las consecuencias que se espera se desarrolle en ellas, resultan de eminente interés de preservación del orden público y, aunque esas normas se encuentran dirigidas a proteger un interés privatístico de los particulares, el Estado al dictar las leyes pertinentes que van dirigidas a la regulación del procedimiento de divorcio y separación de cuerpos, reconoce que, en definitiva hay un interés público primordial que debe ser protegido, conservado y mantenido, por lo que, toda la regulación del procedimiento de divorcio y separación de cuerpos, bien como normas procesales que no pueden relajarse, o bien como normas en las cuales el Estado pretende tutelar una relación para conservar la célula fundamental de la sociedad como lo es la Familia, se esmera porque las disposiciones y convenios de los particulares no puedan soslayarlas, por lo que, no queda a su libre arbitrio la aplicación de las mismas en dichos procedimientos.

    De suerte tal que, en todas las normas procesales dirigidas a regular la materia del divorcio y separación de cuerpos, el principio explanado en el artículo 6 del Código Civil, en cuanto a la no relajación o renuncia de los particulares a esas leyes en las cuales se encuentra interesado el orden público recibe plena aplicación, por lo que resulta totalmente ineficaz y es inexistente todo posible acuerdo o convenio entre los particulares litigantes en materia de divorcio o separación de cuerpos, o cualquier actuación unilateral de uno de ellos que implique un desconocimiento o menoscabo del interés público, que implique un relajamiento y una subversión de las formas y el procedimiento señalado en la norma procesal.

    Cada pretensión tiene, en el ordenamiento procesal venezolano, una vía procedimental particular y debidamente señalada en la norma procesal a la cual se ajusta la naturaleza de la acción y que debe ser respetada por los particulares interesados en la aplicación de dichas normas y por los jueces. Por supuesto que así como cada acción tiene un procedimiento específico, se le señalan igualmente ciertos supuestos de hecho que van dirigidos a establecer la procedencia de la acción, y que deben ser cumplidos, so pena de su improcedencia o inadmisibilidad de parte del órgano jurisdiccional. De suerte que no existe una pretensión que no tenga un procedimiento concreto para su tramitación como lo contempla el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

    La aseveración contenida en el párrafo anterior nos conduce a concluir: en aquellos procedimientos iniciados bien por los particulares o por órganos del Estado a los cuales se les atribuye la facultad de interponer pretensiones para resolver controversias entre particulares, en los cuales no se haya dado cumplimiento exacto a la norma procedimental que se ha señalado como aplicable para resolver el supuesto de hecho planteado al órgano jurisdiccional e iniciar los trámites procedimentales por una vía procesal que no corresponde a la que tiene establecida el Estado para resolver la controversia, se encuentra infectado de nulidad absoluta y por tanto, va a resultar sin efecto jurídico alguno e inexistente.

    La nulidad absoluta de un procedimiento se configura cuando en la tramitación del mismo se ha seguido una vía anormal e inadecuada que no es la que el legislador ha señalado para que se obtenga la finalidad que al Juez le atribuye el Estado: impartir justicia en la resolución de conflictos entre particulares. Y no es que, durante la tramitación del procedimiento en cuestión se haya incurrido en vicios o errores, que obtienen su subsanación por las vías y mecanismos que para subsanarlas tiene establecido el mismo legislador (reposición, apelación, convalidación), sino que se escogió una vía procedimental inadecuada para resolver una controversia entre particulares (sea contenciosa o no contenciosa), y por tanto, no hay forma ni manera, establecida por el legislador para solventar la situación, ya que, no se puede relajar o subvertir el orden procedimental y mucho menos el procedimiento que se ha señalado.

    Cuando nos encontramos en presencia no de vicios o errores que se cometieron en un procedimiento y que, repetimos, se subsanan, corrigen o se convalidan bien por un pronunciamiento adecuado del tribunal o por la presencia silenciosa de las partes involucradas, salvo de aquellas en que se encuentre interesado el orden público (artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), sino de la utilización de vías procedimentales inadecuadas en las cuales se subvierte el orden procesal, estamos en presencia de una situación procesal de absoluta nulidad, que no puede subsanarse en modo alguno, se configura una violación grave al derecho fundamental del debido proceso el que se tramite un procedimiento por una vía procedimental distinta a aquella que estableció el legislador para resolver el supuesto de hecho que se le planteó en sede jurisdiccional.

    El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al Juez amplios poderes para actuar de oficio y corregir aquellos vicios que pudieran afectar el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, los artículos 206 y siguientes del mismo código, le atribuyen poderes subsanatorios al juez durante la tramitación de un procedimiento en el cual se hubiere incurrido en ciertos vicios, faltas o errores que pudieran afectar la estabilidad de los juicios, en tanto y en cuanto, no se haya violentado la ley en que se encuentre interesado el orden público o que el acto violado sea de esencial validez de los actos subsiguientes en el juicio de que se trate.

    Por su parte, el artículo 212 ibidem, expresa que aquellos actos procesales que hayan quebrantado normas de orden público no podrán subsanarse en ninguna forma de derecho.

    El artículo 7 ibidem, expresa que los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en dicho código o en la forma en que se establezca en las leyes especiales y, señala a su vez que, si no hay una forma para la realización del acto procesal, el Juez y no las partes, tendrá las facultades para aplicar las formas que considere idónea para lograr los fines que se persiguen por el acto. Pero, se concluye, siempre existe un procedimiento específico, para resolver una situación de hecho contemplada en la norma, salvo que una ley procesal especial indique lo contrario con lo cual, deberá seguirse el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ella. Ello siempre va a implicar que se está aplicando la norma que el legislador ha establecido para resolver el supuesto de hecho, con lo cual, no se estaría relajando ni renunciando a la aplicación de leyes en las cuales se encuentra interesado el orden público o las buenas costumbres.

    Las formas de cada juicio, o la manera como el legislador previó que deberá resolverse una controversia, sea de la naturaleza que sea, debe cumplirse de la manera en que se estableció en la norma procedimental. Por tanto, en la tramitación de un procedimiento en la cual la norma procesal establece los supuestos de hecho en los cuales se hace aplicable la norma procesal específica, no puede subvertirse y adecuarse al libre albedrío de las partes intervinientes en ese proceso o a la discreción del juzgador, ya que el debido proceso no puede ser alterado, subvertido o violentado sin que se altere o violente el orden público y las buenas costumbres.

    Ni las partes, ni el juez se encuentran facultados para violentar normas procesales, ni para reformar el proceso o cambiar las formas procesales que se han establecido para ventilar un asunto para el cual se estableció un procedimiento específico, pues cada supuesto de hecho para resolver un asunto, tiene una norma procesal que lo resuelve

    No es válido consentir el relajamiento y renuncia de las normas procesales en las cuales se encuentra interesado el orden público y las buenas costumbres, aduciendo que las consecuencias que se obtuvieron con la decisión del juez fueron similares, aunque el camino o la vía procesal escogida y tramitada fue la equivocada, o que el transcurso del tiempo trajo como consecuencia la inmutabilidad de la cosa juzgada y por tanto, aquello que nació defectuoso y resulta inexistente, adquiere pleno valor y existencia por el transcurso del tiempo.

    De suerte que, no puede nacer la cosa juzgada de un acto procesal o de un juicio en el cual se han violentado las normas procesales y se ha vulnerado el orden público y las buenas costumbres, ni tampoco el transcurso del tiempo le puede hacer nacer efectos y existencia valida a ese acto que está infectado de nulidad absoluta.

    Los romanos establecieron el viejo adagio “Quod ab initium vitiosum est non potest tractu tempore convalesceré”.

    La nulidad absoluta de los actos procesales que se encuentran infectados por haber sido tramitados en violación del debido proceso o de normas en las cuales se encuentra interesado el orden público y las buenas costumbres, escapa del poder que pudiera tener el Juez para subsanar dichos vicios o de los particulares para convalidar con su presencia o con su inacción, y darle fuerza y existencia jurídica a aquello a lo que el derecho y las leyes niegan existencia y fuerza jurídica, ya que estas condiciones de inexistencia y de carencia de efectos y fuerza jurídica, al menos en el ámbito de aplicación de las normas en las que se interesa el orden público y las buenas costumbres, no nacen como consecuencia de la inacción de las partes involucradas o de la inacción de terceros afectados por esas resoluciones procesales, por no haber interpuesto los recursos procesales para ello o haber convalidado con su presencia dichos actos, como tampoco adquieren existencia y efecto por la acción inoportuna.

    Un acto procesal, o un juicio determinado que nace como consecuencia de violaciones de normas procesales de interés para la colectividad, pues en su aplicación se encuentra interesado el orden público y las buenas costumbres, evidencia una realidad que va más allá de la labor jurisdiccional y que, por tanto, no puede convalidarse ni con los efectos de la cosa juzgada y mucho menos por la inacción de terceros que se afecten por esas violaciones procedimentales que lo que han hecho nacer son actos nulos viciados de nulidad absoluta.

    El problema de la nulidad, como lo dice Pasquau Liaño, refiriéndose a la nulidad de los contratos privados “…no es una cuestión sobre la existencia de irregularidad del negocio, sino de manifestación y, en último término, un problema de preservación de la paz social. La apariencia que crea un acto nulo precisa destrucción, puesto que mientras que el acto jurídico no se declara ineficaz, la presunción de realidad ampara dicho acto, y no puede negarse acción a quien pretenda hacer efectivo de él sus esperados derechos…” (Pasquau Liaño, Nulidad y Anulabilidad del contrato, Madrid, 1997, páginas 256-257).

    En el asunto que ha sido sometido a la consideración de los órganos jurisdiccionales y que conoce en Alzada este Tribunal, relativo a la nulidad de la partición de bienes gananciales y nulidad de la liquidación de comunidad conyugal realizada por los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., en un juicio de divorcio que se tramitó por la vía procedimental que al efecto contempla el artículo 185-A del Código Civil, se incurrió en vicios procesales que afectan la aplicación de leyes procesales en las cuales se encuentra interesado el orden público y las buenas costumbres.

    En primer lugar, el juicio de divorcio que se tramite por el artículo 185-A del Código Civil, contempla unos supuestos de hecho que deben cumplirse para su tramitación y resolución, sin los cuales, el juez que conozca o que, como en el presente caso conoció de dicha solicitud, debió declararla improcedente e inadmisible.

    En efecto, el artículo 185-A del Código Civil contempla que para la admisibilidad y procedencia del juicio de divorcio por esos trámites especiales, los cónyuges deben haber permanecido separados de hecho por los menos cinco años. Esa separación, lo tiene establecido de manera inveterada la jurisprudencia y la doctrina, debe ser permanente y efectiva, es decir, que durante esos cinco años o si fuere mayor el tiempo de la separación, no se debe haber producido la reconciliación pues, de ser así, el Juez deberá aplicar los efectos determinados en el artículo 194 eiusdem, ya que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ello y, por supuesto, no se puede solicitar el divorcio con base al artículo 185-A si los cónyuges no comprueban haber estado separados por lo menos cinco años, o consta lo contrario, es decir, no cumplieron cinco años separados de manera permanente y efectiva.

    Cualquier disposición, convenio o acuerdo que haya sido concertado entre los cónyuges para producir una apariencia de separación de cuerpos permanente y efectiva, que no sea verdad y que pretenda obtener un pronunciamiento que legalice una situación inexistente, atenta contra aquellas normas tendientes a la protección del matrimonio, atenta contra normas procedimentales en las cuales se interesa el orden público y las buenas costumbres.

    De la propia solicitud de divorcio que por el artículo 185-A del Código Civil, interpusieron los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., se evidenciaba y quedaba comprobado, por la propia manifestación de los solicitantes, que la misma no cumplía con los presupuestos contemplados en la norma señalada para la declaratoria del divorcio, en cuanto que la separación alegada como su fundamento con base a dicho artículo; en razón que no tenía el tiempo suficiente para su decreto, debiendo concluirse que, el trámite de esa solicitud violentó normas procedimentales que lo infectan de nulidad, por cuanto en su aplicación está interesado el orden público.

    A los autos se acompañó copia certificada de la solicitud de divorcio de conformidad con lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil que, en la valoración que se hizo anteriormente por esta Alzada, se expresó que es un documento privado tenido legalmente por reconocido y de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes que lo suscribieron y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, documento que surte plenos efectos probatorios entre las partes que conforman el presente procedimiento por no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho y mediante el cual se comprobaba la solicitud de disolución del vínculo que existía entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., de conformidad con lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.

    En el cuerpo de ese documento, los solicitantes señalaron que habían mantenido vida en común desde hacía treinta y dos (32) años, según legalización de concubinato que dijeron acompañar a la solicitud de divorcio y que fue otorgado el 17 de mayo de 1989.

    Esa mención que hicieron los solicitante acerca de la permanencia de vida en común por un lapso de treinta y dos años (32), no debió tener efectos y relevancia para la solicitud de divorcio, pues lo que exige la norma procesal para la admisibilidad y procedencia de los tramites de la solicitud de divorcio, es que los solicitantes hayan permanecido separados de manera permanente y efectiva, por un lapso mínimo de cinco (5) años antes de la interposición de la solicitud de divorcio.

    La parte actora señaló que esa mención del concubinato, no era cierta ni se encontraba ajustada a la realidad, pues si el divorcio que realizó el ciudadano A.G.B. con su madre la ciudadana M.D.C.F.d.G., se produjo el 04 de mayo de 1961, existe entonces ahí, una declaración formal ante funcionario Publico de adulterio; y por otro lado, una declaración falsa de concubinato, pues existiendo matrimonio consolidado efectivamente, no pudo haber concubinato, ya que el requisito de existencia de concubinato es que no haya matrimonio legal establecido.

    Ciertamente que, si el justificativo que señalan los solicitantes del divorcio fue expedido en el año 1989, y por operación aritmética restamos los pretendidos 32 años del supuesto concubinato, se concluiría que esa supuesta relación concubinaria comenzó en el año 1957, y para ese momento el solicitante en divorcio A.G.B., se encontraba casado con la señora M.D.C.F., por tanto, conforme a nuestras leyes, para ese entonces, no podía existir un concubinato que pudiera tener efectos patrimoniales como los pretendidos por los solicitantes.

    No obstante, no incide la manifestación de los solicitantes del divorcio por la vía procesal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, en razón que la separación de hecho permanente y efectiva que señala dicha norma para que pudiera proceder la solicitud de divorcio por el mencionado artículo, es de sólo cinco (5) años. Así se decide.

    De tal manera que la mención que se hizo en la solicitud de divorcio que se analiza, en cuanto a la supuesta relación concubinaria que existió entre los firmantes, tuvo sólo como finalidad conceder efectos patrimoniales que beneficiaban a la solicitante PERSIDE S.C., con efectos hacía el pasado, es decir, antes de haber contraído matrimonio con el señor A.G.B., sobre bienes que fueron adquiridos por éste antes de haber contraído matrimonio, haciendo ver que, adquirió dichos bienes mientras permanecía en un supuesto concubinato con PERSIDE S.C., todo ello, en perjuicio de derechos de terceros. Así se decide.

    En todo caso, a los fines de la pretendida partición de bienes que pretendieron realizar los firmantes mediante la señalada solicitud de divorcio, esa mención contenida en el pretendido justificativo de concubinato del año 1989, no podía desmejorar ni perjudicar los derechos de terceros que pudieran verse perjudicados por esa justificación, tal y como lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Ese decir, la justificación de concubinato a que se refirieron los firmantes de la solicitud de divorcio, más precisamente, los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., evacuada en fecha 17 de mayo de 1989, no puede tener efectos probatorio frente al acta de matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos ante la Prefectura del Municipio Autónomo del Estado Sucre, en fecha 15 de septiembre de 1972, tal como lo señala el artículo 1.362 del Código Civil, en razón que no legalizó ninguna relación o unión concubinaria, tal como lo permite el artículo 70 del Código Civil y, siendo una manifestación interesada y privada que hicieron los mencionados ciudadanos frente a un funcionario público, esta intervención del funcionario no le otorga ni le concede mayor valor o efecto probatorio, y tampoco la evacuación de esa justificación puede perjudicar los derechos que pudieran tener terceros.

    La manifestación de existencia de relación concubinaria por espacio de treinta y dos (32) años evacuada por los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., por intermedio de la Notaría Pública Vigésima de Caracas el día 17 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 102, tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, demuestra un concierto de voluntades de los referidos ciudadanos para crear dos ficciones con el aliento de hacer representar frente a terceros que se pudieran ver involucrados una realidad inexistente: Una primera ficción es que los bienes que se adquirieron durante ese lapso en que supuestamente permanecieron en convivencia, pertenecen por partes iguales a cada uno de los manifestantes, en virtud de los efectos patrimoniales que se derivan de la existencia del concubinato y por tanto se podrían pactar disposiciones sobre dichos bienes sin el peligro de afectar leyes de la familia en las que estuviera interesado el orden público o las buenas costumbres. Una segunda ficción, es presumir la separación por más de cinco (5) años.

    Ese concierto de voluntades que convinieron los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., desnaturalizó la celebración de la partición de bienes gananciales y la liquidación de la comunidad conyugal y la pretendida comunidad concubinaria, resultando violatoria del debido proceso y de normas en cuya aplicación se encuentra involucrado el orden público y las buenas costumbres, y por lo tanto, conforme a lo que se ha expuesto, dicha partición y liquidación, se encuentra viciada de nulidad y sin efecto jurídico alguno, dado que, al ser violatoria de dichas normas resulta inexistente en toda forma de derecho. Los solicitantes en divorcio, pretendieron liquidar una comunidad conyugal que entre ambos existió y en consecuencia pretendieron que se declarara extinguida, conforme a los acuerdos y convenios realizados en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, y en su ampliación, encontrándose viciada de nulidad, por cuanto, la misma se hizo en forma impropia y de manera extemporánea, durante la existencia del vínculo matrimonial, pues la ley sustantiva prohíbe tanto la venta entre cónyuges, como cualquier pacto entre ellos contrario a las leyes o a las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia. Mientras exista el matrimonio, no puede existir una venta válida entre marido y mujer, así lo establece el artículo 1.481 del Código Civil; convenir y pactar una partición de bienes gananciales, existiendo el matrimonio, sin haberse disuelto, deviene en una nulidad absoluta, pues configura una venta de bienes entre marido y mujer lo que está prohibido por la ley. Así expresamente se decide.

    El artículo 186 del Código Civil señala que, la comunidad entre los cónyuges cesará y se procederá a liquidarla una vez que se haya ejecutoriado la sentencia que declaró el divorcio.

    Como ya se ha analizado suficientemente a lo largo de la presente decisión, los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., acudieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 1991, solicitando se decretara la ruptura del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en la misma solicitud hacen una partición y adjudicación de bienes gananciales y liquidación de comunidad conyugal, mediante la cual, el ciudadano A.G.B. renuncia a todos los derechos que tenía sobre los bienes adjudicados a la señora PERSIDE S.C. y esta, por su parte, declara que en contraprestación de todos los bienes que le fueron adjudicados, se comprometía a entregarle al ciudadano A.G.B., la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo).

    Para este jurisdicente, no cabe ninguna duda que lo que convinieron los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., pretender de manera impropia, inoportuna y extemporánea y sin seguir el procedimiento establecido para ello, una partición de bienes gananciales y una liquidación de la comunidad conyugal, logrando adjudicar todos los bienes a uno solo de los cónyuges, constituye un acto procesal en perjuicio de terceros que no puede ser legitimado ni por el transcurso del tiempo, ni por los efectos de una pretendida cosa juzgada, por cuanto, la concertada partición de bienes conyugales y liquidación de la comunidad de gananciales que existió entre ello, se encuentra viciada de nulidad absoluta y por ende, debe considerarse inexistente. Así expresamente se decide.

    Resulta verdaderamente extraño, anormal e impropio que, el ciudadano A.G.B. luego de acumular a lo largo de los años un gran número de bienes de fortuna que adquirió después de haberse divorciado de la madre de la demandante, contraiga nuevo matrimonio con la demandada; siga acumulando bienes de fortuna, ahora ya, conformando una comunidad conyugal con su nuevo cónyuge y quizás en un gesto de agradecimiento, pacta y conviene, por la vía de un divorcio una partición y liquidación de comunidad conyugal de la cual en contrapartida le corresponde una suma de dinero pero sin aquel gran lote de bienes inmuebles que había adquirido y a cuyos derechos renuncia, para luego, al poco tiempo de divorciado de su segunda cónyuge, contraer nuevas nupcias con esa misma persona, pero sin ninguna aspiración de tener derechos de propiedad sobre algún bien de su cónyuge, ni recibir nuevamente en su patrimonio el derecho a esos bienes, pues concierta y acuerda capitulaciones matrimoniales sobre esos mismos bienes de los cuales había tenido derechos de propiedad, ya que su cónyuge, entre el tiempo que duró la separación como consecuencia de la ruptura del vínculo decretada por el Juzgado Segundo, es decir, el 18 de diciembre de 1991 y la fecha en que contrajo nuevamente matrimonio, es decir, el 9 de julio de 1993, no adquirió ningún tipo de bienes inmuebles. Tampoco esa comunidad conyugal adquirió otros bienes durante el tiempo que duró esa separación.

    Dicha partición es violatoria de normas de procedimiento por dos razones: En primer lugar, la tramitación del divorcio conforme a lo estipulado en el artículo 185–A del Código Civil, siempre y cuando se cumplan los supuestos de dicha norma, no permite ni contempla que se acompañe con la solicitud de partición de bienes gananciales. El juez que conozca de la solicitud de divorcio conforme a dicha norma, no puede conocer ni pronunciarse sobre los acuerdos o convenios que hayan formulado los solicitantes para la separación de bienes gananciales o la liquidación de la comunidad conyugal. Al pretenderse partir bienes gananciales mediante la tramitación del divorcio con base a dicho artículo, los solicitantes relajan y subvierten normas procesales en las cuales se interesa el orden público y las buenas costumbres. También relaja dichas normas el Juez que emita un pronunciamiento sobre los acuerdos y convenios de los solicitantes en cuanto a la partición de bienes conyugales y la liquidación de comunidad conyugal, en un procedimiento en el cual no puede emitir dicho pronunciamiento. En segundo lugar, la partición de bienes gananciales anticipada sin que se haya dictado, pronunciado y ejecutoriado la sentencia que declaró el divorcio, es violatoria del artículo 186 eiusdem, y comporta una venta prohibida entre cónyuges, conforme a la norma antes citada.

    Esa partición de bienes que supuestamente pertenecieron a la comunidad que tenían establecidos los señores A.G.B. y PERSIDE S.C., y de liquidación de comunidad conyugal, además de haberse hecho en violación de normas de procedimiento, constituyó, conforme a los acuerdos y convenimientos manifestados por dichos ciudadanos una venta prohibida por la ley, conforme al artículo 1.481 del Código Civil. Así expresamente se decide.

    Desde 1968, el señor A.G.B., luego de divorciado de la madre de la demandante y supuestamente sin tener vínculos matrimoniales con ninguna otra persona, comienza a adquirir los siguientes bienes inmuebles, o al menos, tuvo derechos de propiedad sobre algunos bienes supuestamente adquiridos por la ciudadana PERSIDE S.C. (propiedad que este Tribunal no puede constatar por cuanto no aparece aportado a los autos documentos de adquisición): 1) La parcela de terreno situada en la urbanización El Llanito, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número 363 en la manzana letra Y, zona C-1, del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento, la cual adquirió en fecha 31 de julio de 1968, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, bajo el Nº 41, folio 239, tomo 29, protocolo primero; 2) La parcela de terreno situada en la urbanización El Llanito, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número 292, en la manzana letra O, zona C-1, del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento, lo adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre en fecha 20 de agosto de 1969, bajo el Nº 40, folio 208 vto., tomo 14, protocolo 1º tercer trimestre del año 1969; 3) El apartamento distinguido con el Nº 23-B del edificio B.M., torre B, ubicado en el lugar denominado el Playón en jurisdicción de la Parroquia Macuto, Departamento Libertador del Distrito Federal el cual, según el dicho del señor A.G.B. adquirió la ciudadana PERSIDE S.C., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, ubicada en Macuto, en fecha 14 de noviembre de 1975 (no aparecen señalados, en el expediente, los datos de registro y tampoco se aportó el documento de adquisición); 4) Adjudicó el apartamento distinguido con el Nº 18-F, situado en las plantas números 38 y 39 en la planta 38, entre los ejes 9-10 y D-E mitad 8-9 y D-E, en la planta 39, entre los ejes 9-10 y D-E mitad 9-10 y C-D, mitad 9-10 y C-D, mitad 10-11 y C-E, mitad 8-9 y D-E, con entrada por el pasillo número 18 de la planta número 39 del edificio Caroata 203 del Conjunto denominado Parque Central, Zona 2, Jurisdicción de la Parroquia San A.D.L.d.D.F. y manifestó que dicho apartamento le pertenecía a PERSIDE S.C. según documento protocolizado en fecha 28 de marzo de 1985, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 16, protocolo 1º, tomo 49. A los autos tampoco aparece el documento de adquisición de dicho inmueble, por lo que no se pudo constatar si efectivamente fue adquirido por dicha ciudadana; 5) 70 acciones que le pertenecían en la empresa INMOBILIARIA CASASBEL, C.A. las cuales le pertenecen según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1984; 6) 11.400 acciones que le pertenecían en la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A. empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1981, bajo los Nos. 84 y 12, tomo 39-A Sgdo., y 85-A Sgdo., a las cuales le asigna en el documento complementario de partición un valor por acción de diez bolívares (Bs. 10,00), siendo que mediante Asamblea de Accionistas de dicha empresa realizada en fecha 15 de agosto de 1991, se les había atribuido un valor a cada acción de un mil bolívares (Bs. 1.000), por lo que, aparentemente estaba recibiendo un valor menor al de las acciones adjudicadas. Es importante destacar que el capital social de dicha empresa fue pagado en su totalidad con el aporte de trece (13) lotes de terreno que constituyen los lotes C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12 y C-13, los cuales habían sido adquiridos en su totalidad por el ciudadano A.G.B., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., el día 31 de diciembre de 1969, bajo el No 29, a los folios 61 al 76 vto., del Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre corriente y el día 2 de octubre de 1981, bajo el Nº 4, folios 11 vto., al 16 vto., del Protocolo Primero, tomo 1, cuarto trimestre; 7) todo el mobiliario que se encontraba en el apartamento ubicado en el edificio El Parque, piso 3, apartamento 8, ubicado en la avenida San J.B.d.A., según inventario que anexó a la partición de bienes conyugales; 8) Le adjudica las 100 acciones que tenía en la empresa A.G.B. COMPUTER SYSTEM, S.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 27, tomo 226-A Pro.; y, 9) Le adjudica un inmueble distinguido como Lote “B” (faja de terreno que ocupaba la acequia principal de riego y sus marginales) de S.L., Jurisdicción del Distrito P.C., Municipio R.C.d.E.M., el tiene una superficie de seiscientos doce metros cuadrados con treinta y tres centímetros ( 612,33 M2), y fue adquirido por el ciudadano A.G.B., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M.d. fecha 2 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº 4, folios 11 vto., al 16 vto., protocolo primero, tomo 1º del cuarto trimestre de 1981.

    Ese concierto de voluntades y acuerdos viciados y anómalos realizados entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., tuvieron la consecuencia de que, para el momento en que ocurre el fallecimiento del primero de los nombrados, no tenía bienes que repartir de su patrimonio, y por tanto, aquellos herederos que se creían con el derecho de exigir la cuota hereditaria que supuestamente le correspondía, se consiguieron con la sorpresa de que el de cujus no tenía bienes que repartir, no tenía bienes que formaran parte de su herencia.

    La más calificada doctrina patria tiene establecido:

    …Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de persona)…

    (JOSÉ MELICH ORSINI, Doctrina General del Contrato, 3ra. Edición, Editorial Jurídica Venezolana, página 853).

    L.L., por su parte en su monografía “Consideraciones acerca de la Teoría de la Simulación”, en relación a la posibilidad del ejercicio de la acción de simulación y la demostración de la legitimación para interponerla, expresó:

    …Solamente en ésta norma sustantiva (refiriéndose al artículo 1.301 del Código Civil derogado antes del vigente código, ahora, artículo 1.281, se encuentra consagrada, de manera explicita, la acción de simulación como un medio jurídico procesal para conseguir la declaratoria del acto simulado; y fundándose en ella una gran parte de la doctrina venezolana que ha enfocado el problema de la simulación, partiendo de una visión superficial y judaica del texto citado, llega a la conclusión estrecha de que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente quien sea acreedor puede demandar en simulación los actos ejecutados por su deudor, o, en otros términos, que solamente el acreedor tiene cualidad para accionar en simulación (legitimatio ad causam)…

    …Un estudio más detenido y penetrante del problema que la teoría de la simulación enjuicia, nos ha conducido a afirmar, de manera positiva, que en nuestro derecho la acción en declaratoria en simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo que el que le asigna la doctrina que acabamos de esbozar, y que ella es un medio de tutela jurídica genérico que protege, no sólo al acreedor, sino a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación…

    (o.c. pp. 141 y siguientes).

    Este problema de la legitimación ad causam se planteó durante mucho tiempo, para determinar si la mujer casada (ahora la concubina se equipara a la esposa a estos efectos, por disposición del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tenía o no cualidad para demandar la declaratoria de simulación de los actos fraudulentos ejecutados por el marido sobre bienes de la sociedad conyugal.

    Esta duda en cuanto a la legitimación ad causam se despejó con el actual artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    …Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

    Este interés jurídico actual, se patentiza en la necesidad que tiene el justiciable de que el proceso constituya el único medio para obtener la protección del Estado para el reconocimiento de un derecho y que el mismo sea satisfecho.

    Conforme lo tiene establecido sentencia de vieja data:

    …La legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que el sea, aún si es eventual o futuro en hacer declarar la simulación…

    La simulación, tal como lo señala E.M.L.:

    ...Existe cuando las partes para realizar un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes...

    Este autor, al distinguir entre dos (2) tipos de simulación y refiriéndose a la simulación absoluta o fraudulenta, la define como aquella:

    ...cuando el acto ostensible no existe en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida...

    ; y define a la simulación relativa como aquella “...Cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza, tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúa una donación...”

    Ferrara señala tres requisitos del negocio simulado, a saber:

    1) Una declaración deliberadamente disconforme con la intención. 2) Concertada de acuerdo entre las partes. 3) Para engañar a terceras personas.

    La gran problemática que presenta la simulación de los negocios realizados por un deudor, está relacionada con el asunto probatorio, pues todo el esquema probatorio de los actos simulados van a estar regidos por los indicios que han sido enunciados por Muñoz Sabaté de la siguiente manera: La falta de necesidad de enajenar o gravar; vender todo el patrimonio o lo mejor; existir relaciones de parentesco, amistad o dependencia entre el simulador y el tercero; el conocimiento de la simulación por parte del cómplice; los antecedentes de la conducta del simulador; el testaferro, la simulación en cadena; la falta de medios económicos del adquirente; el precio bajo; el precio no entregado de presente; el precio a plazos; la no justificación del destino dado al precio; el tiempo sospechoso del negocio; el lugar sospechoso del negocio; la documentación sospechosa; las precauciones sospechosas; la pasividad del cómplice; la falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones; los intentos de arreglo amistoso; la falta de contradocumento; la intervención preponderante del simulador y la conducta procesal de las partes.

    La doctrina y la legislación admiten que en los casos en que terceros ajenos al acto o negocio jurídico hecho en fraude creditorios, interpongan la acción de simulación, tengan una amplia libertad de prueba, sin restricción de ningún tipo, con el objeto de demostrar la existencia de tales actos simulados. La jurisprudencia en Venezuela concede libertad de prueba al tercero que impugna los presuntos efectos internos entre las partes del negocio simulado (c.f. Melich Orsini, o.c. página 884).

    Para L.M.S., la diferenciación que pueda hacerse en relación a la simulación no tiene importancia ni efectos prácticos, y al efecto expresa:

    …los indicios que por lo general constituyen la presunción de una y otra clase de simulación negocial vienen a ser prácticamente los mismos…

    Al efecto, este autor detalla los más importantes indicios y en su obra fundamental, La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados, 2da. Edición, Editorial Temis, páginas 219 y siguientes, hace un cuadro de los principales indicios que demuestran la simulación en los negocios jurídicos, los cuales hoy en día encuentran múltiples seguidores entre la doctrina y la misma jurisprudencia. Detallemos esos indicios: 1.- LA CAUSA SIMULANDI (causa para simular el negocio jurídico): “…El interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o ha presentado en forma distinta a la que corresponde…”; “…El maníaco puede asesinar sin justificación plausible; e igual pueden actuar el sexópata o el cleptómano, pero el simulador presupone generalmente una conciencia vigilante y pragmática muy alejada del mero impulso instintivo. Quien simula, simula casi siempre por algo bien concreto, racional y económico Quien simula es un estratega nada inmaduro…”; “…Quien oculta sus bienes de la acción de los acreedores o para eludir un impuesto lo hace por instinto de conservación lo mismo que quien simula para beneficiar a un hijo en perjuicio de otros hijos actúa movido por fuertes corrientes afectivas. Queremos afirmar en última instancia que generalmente cualquiera de nosotros haría lo mismo de no ser por el bagaje cultural que llevamos superpuesto al instinto...” 2.- NECESSITAS (La falta de necesidad de enajenar o gravar): “Opera este indicio sobre la motivación del negocio aparente, es decir, sobre el negocio que se ataca de simulado...”; “…Indicio antonomásicamente psicológico, presenta sin embargo unas características específicas al potenciarse en la esfera de los negocios jurídicos, y cuyo contenido todos sabemos que es de índole marcadamente patrimonial…”; “…Desde el punto de vista semiótico es útil que supongamos que quien contrata lo hace para satisfacer ciertas necesidades que llamamos económicas, aunque tales necesidades no hace falta que sean primarias. Digamos que este indicio pesa precisamente al amparo de la cuestión ¿qué necesidades trataban de satisfacer los contratantes?, siendo de sumo interés no olvidar que en el noventa por ciento de los casos al referirse a necesidad se supone como hemos dicho una necesidad económica…”; “…Allí donde no quede claro qué necesidad trataban de cubrir las partes, tendremos en ciernes un dato simulatorio…”; “…En las simulaciones que revisten la forma de compraventa suele frecuentemente conectarse la motivación con las dificultades económicas del supuesto vendedor, partiendo para ello de la base de que quién convierte en dinero un bien de otra naturaleza es porque precisa necesaria y apremiantemente de esa liquidez…”; “…La sospecha se acrecienta cuando además se acumula el Omnia bona, es decir, cuando la enajenación lo es de todo el patrimonio…” 3.- OMNIA BONA (Vender todo el patrimonio o lo mejor):“…La primera modalidad (omnia bona) opera cuando el simulador requiere para sus fines un desapoderamiento integral de todos sus bienes ya que en virtud del principio de afectación patrimonial general…, de nada le serviría ocultar una parte de su haber si los acreedores pudieran ejecutar sobre el resto. La simulación responde aquí…, a la ley del todo o nada, lo cual no significa sin embargo que algunos bienes no puedan quedar al margen de la maniobra negocial simulatoria, pero serán bienes muebles de fácil ocultación material, no necesitados por tanto de ningún artilugio jurídico. El resto habrá de someterse inexorablemente a una sospechosa enajenación masiva o articulada en breves períodos, temporalmente suspectivos…” 4.- AFFECTIO (relaciones de parentesco, amistad o dependencia entre el simulador y el tercero):“…Las relaciones familiares, de amistad, dependencia, negocios o de otro modo vinculativas entre el simulador y su cómplice…, uno de los más típicos y característicos del síndrome y de remota protohistoria (coiunctio sanguinies et affectio contraentium), pues forma parte sustancial del consilium fraudis, si bien en el caso de liberalidades encubiertas, dado que generalmente uno de los intervinientes suele ser el donatario, este indicio se integra con el de causa simulandi. Es decir, en tales supuestos, no cabe hablar propiamente de cómplice sino de coautor, representando la relación vinculante la básica motivación de la maniobra simulatoria…” 5.- NOTITIA (El conocimiento de la simulación por parte del cómplice):“…Se refiere este indicio al hecho del conocimiento concomitante de los simuladores en orden a la ficción del negocio jurídico, y más concretamente, al conocimiento por parte del cómplice de que el acto ostensible y a celebrar se hace previéndose un eventual daño patrimonial, que recaería sobre el fraudador directo...” “...También puede establecerse correlación con un indicio de lucro pero sólo en aquellos casos en que se suponga que el cómplice es a la vez acreedor del deudor simulante, persiguiéndose con el negocio simulado, no una sustracción absoluta sino parcial o relativa, en tanto que se prefiere satisfacer un crédito determinado en detrimento de los otros créditos. Puede que jurídicamente no haya aquí delito de alzamiento de bienes, pero es evidente que en situaciones concúrsales esta maniobra devendrá atacable por el resto de la masa…” “...Los indicios inferidores del conocimiento pueden ser de carácter predispositivo o presupositivo. Los primeros, es decir, los predispositivos, atienden a la posición que guarda la cosa, objeto de dicho acontecimiento, con relación al sujeto, valorándose asimismo los peculiares caracteres emisores y receptores de la noticia…”; “...de los indicios presupositivos, diremos que los mismos consisten en conductas o actos del sujeto receptor y de los cuales se infiere, en virtud de un principio de causalidad, que éste tenía que hallarse forzosamente enterado de los hechos a que tales conductas se relaciones…” 6.- HABITUS (Los antecedentes de la conducta del simulador): “…los antecedentes judiciales y extrajudiciales del simulador o de su cómplice han sido estimados como indicio de la simulación,... Tales antecedentes se refieren, como es natural, a conductas pretéritas de naturaleza simuladora, o incluso, más genéricamente, a cualquier tipo de conducta insocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad...” 7.- MOVIMIENTO BANCARIO (Las operaciones bancarias del simulador y su cómplice): “…El dinero es por antonomasia el instrumento más convencional y frecuente de cambio, y el negocio jurídico, en cuanto que de alguna manera entraña transmisión de derechos patrimoniales, implica generalmente a su vez algún movimiento monetario.”; Cabe afirmar, a la luz de la máxima de experiencia, que actualmente no hay comerciante, industrial o profesional que no utilice estos servicios bancarios, y que en algunos países cuya virtud del ahorro se encuentra muy enraizada, incluso los particulares consideran como lo más normal y corriente guardar sus muchas o pocas reservas en cajas y libretas de ahorro...”; “...Cuando se realiza algún negocio jurídico estas cuentas y libretas sufren una alteración contable, que se traduce en abonos o cargos según sea la posición jurídica del titular que ingresa o extrae el dinero depositado en dichas instituciones... Pero es evidente que de una u otra forma esas cuentas registran, como decimos, modificaciones contables en coincidencia cronológica con la fecha del negocio. Podríase afirmar, un tanto axiomáticamente, que a todo negocio que comporte un pago o transmisión pecuniaria de mediana envergadura le corresponde un paralelo movimiento de cuentas bancarias. Y que de no suceder ese movimiento, el dato habrá de resultar harto significativo para nuestra semiótica...” 8.- INTERPOSITIO (El testaferro; la simulación en cadena): “…Se trata de un indicio ocultativo que a su vez constituye una técnica de coartada para eludir generalmente el dato de la affectio. El simulador que pretende reforzar la apariencia verídica de un negocio jurídico pero a la vez precaverse del riesgo de una infidelidad de su cómplice, contrata con un extraño para que seguidamente esta persona contrate a su vez con el familiar o amigo en quienes el simulador deposita mayor confianza. De este modo la operación simulatoria se desdobla en dos tiempos o secuencias, en el primero de los cuales se simula un negocio jurídico con una persona aparentemente desallegada al simulador, impidiendo así el indicio affectio, y en el segundo tiempo se culmina por medio de este interpuesto la definitiva llave del negocio. Surge, como vemos, una especie de simulación articulada o en cadena, en la que para mayor reforzamiento, igual se pueden urdir tres o más eslabones...” 9.- SUBFORTUNA (La falta de medios económicos del adquirente): “…Todo negocio jurídico simulado tiene un fondo patrimonial que presupone por parte de sus autores determinados condicionamientos económicos, cuyo análisis puede llevarnos a valiosas inferencias..., el contrato comporta unas realidades económicas sin las cuales sólo habría perfección pero no consumación... Lo que de veras tiene importancia para nosotros es el dato semiótico de la capacidad en el momento del acto, o para ser más concretos, de la capacidad negativa, es decir, de la incapacidad pecuniaria, puesto que el indicio se forma precisamente a partir del bajo nivel económico del prestamista o de lo que aquí denominaos su subfortuna...”; “...o se trata de un hecho de total pauperismo, de absoluta pobreza sino de una mera desproporcionalidad,...”; “...La fijación de este indicio suele hacerse por vía presuncional polibásica, ya que la vía directa resulta sumamente difícil, pues casi nadie puede predecir los fondos económicos de una determinada persona sin apoyarse en algunas inferencias...” 10.- PRETIUM VILIS (El precio bajo): “…Consiste en asignar un valor a los bienes que no se compadece con la realidad, puede ser devalorando o sobrevalorando el precio real....”; “...Claro que, cuanto más elevado se simule el precio, más posibilidades habrá de que deba recurrirse a la maniobra del precio confesado o compensado, con lo cual se provoca por otro lado un nuevo desprendimiento indiciario. Digamos también que en algún tipo de simulaciones la fijación de un precio exageradamente alto constituye precisamente un componente esencial de la causa simulandi...” 11.- PRETIUM CONFESSUS (El precio confesado): “…Generalmente el precio se confiesa porque, al objeto de evitarse el indicio pretium vilis, las partes han fingido una mayor partida económica de la cual realmente no disponen para trajinar con ella ante el notario, no cabiendo en consecuencia otras solución que declararla recibida con anterioridad al acto. Otras veces también se confiesa en virtud de los impedimentos que la prisa o el sigilo insertan en el proyecto simulatorio; o para evitar que se puedan investigar las huellas de los movimientos bancarios lógicamente concomitantes; o por temor o desconfianza frente al cómplice que por unos momentos habrá de retener en sus manos cifra tan importante fingiendo la traditio ante el fedatario; o para ligar con la coartada del precio compensado; o para arruinar investigaciones sobre el destino del precio en el patrimonio del accipiens; o simplemente por mera comodidad o inercia…” 12.- COMPENSATIO (La compensación): “... todo estriba en separar de los supuestos en que el precio se declara recibido con anterioridad, aquellos casos en que dicha pretérita entrega no tuvo una finalidad precisamente solutoria sino que obedeció a otros motivos. Generalmente, la prestación que ahora por vía compensatoria se hace servir como precio del negocio simulado, alude a unas entregas o suministros in natura o al saldo, de una cuenta corriente más o menos imprecisa y compleja...”; “...De ahí que usualmente, cuando se emplea la compensatio como precio de un negocio simulado, la ficción no estribe tanto en la creación de una falsa causa compensandi, sino en el hábil aprovechamiento de un anterior crédito ya extinguido. Ocurre esto, sobre todo, cuando los simuladores disponen de documentación caducada, pudiendo en ocasiones llegar a constituir una malla tan intrincada que le sea muy difícil a quien denuncia la simulación lograrla reducir a términos indiciarios...”; “... En definitiva, la compensatio equivale a un indicio muy singular y poco frecuente dentro del síndrome simulatorio, y cuya potencia heurística le viene, no precisamente por si mismo, sino por los desprendimientos indiciarios que puede reportar...” 13.- PRECIO DIFERIDO (El precio no entregado de presente): “…A primera vista parece que nada es más sencillo para sortear las desventajas semióticas del precio vil, del precio confesado o del precio compensado que urdir una nueva estratagema consistente en aplazar o diferir el pago de la obligación, de modo que en el documento se simule una reducida entrega y el resto quede aplazado por un tiempo más o menos dilatado...; “...Cierto que a dicho precio diferido pudiera quitársele su sucedánea solvencia a base de convenir unos plazos u otras condiciones de tan larga duración o leonina naturaleza que sirvieran para disuadir a cualquier acreedor de embargarlos o hacer uso de la acción subrogatoria. Pero esto es precisamente lo que ocurre en la praxis y bien sabemos que sirve como brillante indicio de la simulación perpetrada, pues inmediatamente que se estipulan aplazamientos exagerados del precio surge el disparitesis, con el agravante de que generalmente a una dilatación tan extrema del cumplimiento ni tan siquiera le acompañan unas mínimas garantías jurídicas...” 14.- INVERSIÓN (La no justificación del destino dado al precio): “…Este indicio se refiere al destino o paradero de la merced o prestación dineraria una vez en poder de su adquirente. Su significado semiótico surge cuando en autos no puede fijarse ninguna huella verosímil sobre dicho paradero, esto es, cuando por ejemplo el vendedor se encuentra sin posibilidades de justificar, no ya solamente el tránsito del precio, de manos del comprador a las suyas (cosa que en su caso ya habrá desvelado en parte los indicios movimiento bancario y pretium confessus) sino, sobre todo, el posterior currículum de ese dinero una vez ingresado en su patrimonio...”; “...La fijación en autos de este indicio es una de las más fáciles para el accionante de simulación, puesto que por una razón elemental el onus probandi suele desplazarse sobre el demandado...”; “...Cuando el caso lo permita, también puede ser de interés solicitar la exhibición de la contabilidad del presunto simulador, no tanto para obtener una demostración precisa del destino del dinero como para provocar desprendimientos indiciarios, al tener que darse como muy probable una conducta omisiva u ocultativa en orden a dicha exhibición...” 15.- RETENTIO POSSESSIONIS (La detención de la posesión por el simulador): “...equivale al dato de la ausencia de toda conducta posesoria por parte del otro simulador adquirente de la cosa transmitida, esto es, y ciñéndose a una fórmula clásica, a la falta de toda actividad utendi, fruendi, disponendi y vindicandi...”; “…Dentro de las simulaciones de insolvencia este indicio se nos convierte evidentemente en un tekmerión, desde el momento que resulta inconcebible, que quien urde una simulación para preservar sus bienes de la acción apoderativa de sus acreedores, permita en cambio que otro individuo se apodere de los mismos…”; “…La otra coartada, que en los negocios simulados suele ser más usual que la del servidor de la posesión, es la del arrendamiento simulado. La hallaremos habitualmente en las ventas con pacto de retro, encubridoras de un préstamo, y con menor frecuencia en el caso de simulaciones de insolvencia y liberalidades encubiertas. Aquí, el contrato de locación sirve de apoyo a la retentio possessionis, pero su carácter simulado suele ponerse generalmente al descubierto empleando los mismos indicios del síndrome general simulatorio…”; “…En caso de cesión de establecimiento mercantil otro indicio parecido es la prosecución de la compra de mercancías por el supuesto propietario o empresario…” 16.- TEMPUS (El tiempo sospechoso del negocio): “…no constituye semióticamente un concepto unitario sino que se presenta bajo tres diversas modalidades; así hay un tempus coyuntural, atañente a la oportunidad del momento elegido para la formación del negocio simulado, y que presenta por ello netas correlaciones con el causa simulando; hay también un síntoma de celeritas, referido a la dinámica de la conducta simuladora y existe por último un tempos ocupante, que forma parte del cuadro mimetizador de la simulación, con evidentes correlaciones con otros indicios de igual especie, es decir, el locus, el silencio o el insidia…”; “…el tempus coyuntural no es un indicio sólo característico de las simulaciones de insolvencia sino que igual se puede manifestar en el caso de liberalidades encubiertas, siquiera aquí el evento próximo a la simulación tenga generalmente una típica y única naturaleza: la suma ancianidad o la enfermedad grave del causante que hagan prever un cercano desenlace…”; “…uno de los eventos más significativos suele ser la pendencia de un pleito o la inminencia de una ejecución…”; “…la celeritas…, hace referencia a la velocidad inusitada con que dentro naturalmente del período sospechoso se desarrolla el negocio simulado o alguna de sus secuencias…, se compone por tanto de un tempus suspecto, en el sentido de proximidad al evento determinante de la causa simulando, y de una prisa que ha de ser inusitada, es decir, fuera de lo normal y corriente…”; “… el tempus ocultante…, no deja de ser una modalidad del sigilo que debe procurarse todo simulador para mimetizar o esconder ciertos aspectos de la operación que pudieran impedirla o desenmascararla…” 17.- LOCUS (El lugar sospechoso del negocio): “…Su contenido lo integran conductas encaminadas a soslayar toda publicidad del negocio jurídico simulado en un medio físico que por sus escasas dimensiones pudiera su población acceder fácilmente a dicha noticia…”; “…lo que en realidad pretenden los simuladores no es naturalmente la ocultación perpetua del negocio jurídico simulado, sino su provisional soterramiento, a la espera del día en que pueda emerger a la superficie para producir sus efectos. Así, una liberalidad encubierta no es prudente que se sepa hasta la muerte del causante o incluso hasta transcurrido un tiempo posterior; ni es tampoco aconsejable, por las mismas razones, que se difunda la noticia de la maniobra tendente a procurarse una insolvencia cuando los acreedores aún no han accionado judicialmente. El locus tiene sólo una forma que pudiéramos llamar substancial; el traslado a otra población para el otorgamiento de la escritura pública u otro documento oficial…” 18.- SILENTIO (El silencio del negocio): “…otro de los indicios derivados de las maniobras tendentes a mantener oculto el negocio durante el período que podríamos llamar de incubación….”; “…abarca todas aquellas conductas que sin quedar comprendidas en la esfera de los otros dos indicios citados equivalen de algún modo a ocultación o mimetización del negocio simulado…”; “…Si el objeto del negocio es un bien inmueble la omisión del trámite registral viene a representar un lugar común en la técnica simulatoria de muchas liberalidades encubiertas, para evitar así reacciones violentas de los legitimarios defraudados, dándose también algunos casos en las simulaciones de insolvencia, aunque en éstos últimos supuestos es óbice, que al simulador precisamente lo que le interesa es la protección registral frente a terceros…” 19.- INSIDIA (La documentación sospechosa): “…El engaño o asechanza que comporta y tipifica este indicio equivale naturalmente a un dolo específico, puesto que genéricamente no cabe ninguna duda de que la simulación es ya de por sí un acto doloso que no necesita de otros añadidos…”; “… la conducta del simulador, aún siendo la propia de cualquier especie simulatoria, recurre complementariamente a unas maniobras que sobrepasan los niveles de tolerancia del consenso social y conectan con formas clásicamente delictivas, como por ejemplo, la falsificación o las coacciones. El dolo no es ya pues aquí dolo civil sino dolo penal…”; “…la insidia dota a la simulación de un plus inmoral caracterizado también por ese malévolo acercamiento a la víctima. Insidiar, según el Diccionario es engañar o atraer engañosamente a alguno para ejecutar algo. El simulador ya no se contenta con urdir una ficción con su cómplice sino que a la vez mediante el engaño hace participar activamente a su víctima en dicha urdimbre simulatoria, contribuyendo así a una mejor eficacia de la operación…” 20.- PRECONSTITUTIO (Las precauciones sospechosas): “…Hay veces virtuosismos contractuales tan excesivos que vienen a operar de un modo inverso a lo que debiera ser una buena coartada; virtuosismos sospechosos de haberse elaborado precisamente ad hoc, o, en otras palabras, preconstituciones supectivas,…, es siempre aquí en sentido estricto, es decir, documental y además generalmente se estampa ex re ipsa…”; “…El dato que pudiéramos denominar más castizo dentro de la preconstitución simulatoria quizás sea el otorgamiento en forma pública y solemne de negocios jurídicos de escasa cuantía o desacostumbrada escrituración…”; “… la sospecha puede generarse en base a una excesiva preocupación por autenticar el falso arrendamiento…” 21.- PROVISIO (La provisionalidad del negocio):“…La simulación es un camino furtivo que siempre comporta la posibilidad de extraviarse y no llegar a la meta deseada. Por otro lado, presenta también otros riesgos tangenciales para el simulador, cuales son los derivados de un deterioro de la actitud fiduciaria de su cómplice. Si el deudor supiere que ningún acreedor iba a ejecutar sus bienes, a muy seguro que no simularía; y tampoco simularía el donante de conocer las pacíficas inhibiciones de sus legitimarios defraudados. Mas como esta predicción no es siempre posible y resulta por ello necesaria la simulación, sucede en muchos casos que los simuladores quieren asegurarse hasta el máximo de que, fallare lo que fallare, no se frustrará la finalidad perseguida por el negocio simulado o de que su cómplice no les traicionará…” 22.- DISPARITESIS (La falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones): “…En derecho, todos sabemos que los contratos onerosos suelen ser generalmente sinalagmáticos, de modo que hasta donde sea posible objetivizar las recíprocas prestaciones éstas guardarán una equivalencia paritética. Allí donde veamos que el contrato deviene hondamente desequilibrado sin circunstancia alguna que lo justifique, allí donde la persona consienta, renuncie o reprima acciones que habrán de serle fatales, allí donde la onerosidad no concuerde con la prodigalidad, ni la agresión con seráficas resignaciones, ni sea posible explicar la generosidad o la estulticia de ese homo aeconomicus que generalmente habrá de integrar la personalidad del litigante, a muy seguro que allí todo habrá de ser fingido y simulado…” 23.- INCURIA (La falta de cuidado):“…Son muchas las circunstancias que conducen a que el negocio simulado se realice de la forma más expedita posible. Las partes saben que el negocio que se simula no es un negocio serio y que lo único que interesa es que salvaguarde la meta defraudatoria mediante la sola mecánica, generalmente, de los esentialia negotti, marginando por tanto otros elementos más accidentales o superfluos en orden a aquella específica operancia. Las partes siguen con ello la ley del mínimo esfuerzo y casi siempre lo hacen de un modo inconsciente, aupadas a veces incluso en un despreocupado sentimiento de seguridad. Se omiten así muchos detalles que luego caso de contienda judicial habrán de desprender en su contra el indicio cuya exposición nos corresponde ahora, quedando todo el contrato inmerso en esa aura de precipitación, abandono, pereza y dejadez tipificadora de la incuria…” 24.- INERTIA (La pasividad del cómplice):“…La pasividad del cómplice en casi toda especie de negocios simulados es una consecuencia natural del mero papel de comparsa que para complacer al autor de la simulación se ve limitado a desempeñar, y además diremos que lo desempeña a gusto, pues tras solicitar a una persona, su prestación de nombre no se la va encima a molestar con las incomodidades que reportaría el fingimiento de una actitud más activa y participante…” 25.- NESCIENTIA (Ignorancia del cómplice de los datos más sencillos de la operación): “…la notoria ignorancia revelada por el cómplice contrayente acerca de la naturaleza o contenido de alguno de los elementos del negocio jurídico, sin que exista empero necesidad de que aquella ignorancia recaiga sobre los elementos esenciales, ya que en la conciencia de un contratante normal tanta preponderancia pueden adquirir estos elementos como los meramente accidentales. Lo de veras significativo en todos estos supuestos es el descubrir el hecho de que una de las partes contratantes generalmente el comprador o adquirente, no se encuentra enterada de nada, dando la sensación de que ha obrado como un simple autómata, al impuso de someras instrucciones recibidas de otro y al resguardo de cualquier grave preocupación…”; “…Otra ignorancia significativa es la que recae sobre el nombre, las señas, las circunstancias personales, el número o la cualidad de los individuos que de algún modo advienen relacionados con el contratante merced al negocio jurídico atacado de simulado…” 26.- DOMINANCIA (Intervención preponderante del simulador):“…Viene a detectarnos este indicio, de una forma harto sutil pero elocuente, los diversos roles dominantes del autor principal de la simulación en contraste con los de sus cómplices y ello especialmente en aquellos actos que normalmente debiera de haber una paridad, o incluso una preponderancia adversa…” 27.- SUBYACENCIA (Camuflaje del negocio simulado):“…Se desprende del propio negocio simulado, reflejando o transparentando una parcela del negocio disimulado, hasta tal punto que comparando el elemento del negocio aparente del cual ha surgido el indicio con el elemento del negocio encubierto que ha sido evocado o inducido por aquél, parece que el uno sea un calco del otro con sólo las variantes técnicas impuestas por el camuflaje…” 28.- CONTRADOCUMENTO: “…El indicio de contradocumento es en realidad el indicio de la falta de contradocumento. Por este concepto se entiende todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese ella producido…”; “…la falta de esta documentación es la prueba más palpable de la ausencia del acto simulatorio…”; “…Claro es que la probabilidad indocumental del acto va estrechamente ligada a las peculiares circunstancias del negocio y de las personas. Cuando la simulación se urde entre dos individuos con muy pocos lazos afectivos, no es frecuente una tal indocumentación, que por ello devendrá sospechosa si se alega...” 29.- TRANSACTIO (Los intentos de arreglo amistoso): “…Se puede discutir sin necesidad de llegar a posiciones diametralmente antagónicas, pero en la simulación, o es verdadero o es falso; no caben aquí términos medios. Las cargas generalmente emocionales que impiden muchas transacciones judiciales son marginadas aquí por motivaciones más racionales, pues difícil habrá de ser el convencer a un litigante de que el negocio jurídico que defiende como verdadero y del cual fue él precisamente su autor, es por todo lo contrario un negocio torticero y falso. Transigirá el simulador pero no el autor de un contrato honestamente verídico...” 30.- INDICIOS ENDOPROCESALES (La conducta procesal de las partes): “…No cabe ninguna duda de que la simulación es una delicada obra de ingeniería jurídica puesta al servicio de una causa torpe y en la cual cada pieza sustenta a la otra hasta formar una trama capaz de desmoronarse al menor titubeo de uno cualquiera de sus elementos. Ahora bien: como por otro lado es en la litis donde la pieza recibe las más poderosas presiones, parece dable imaginar que a poco que se resienta un ladrillo, terminará por resentirse toda la fábrica…”; “…la simulación se imagina y se urde precisamente con vistas al proceso, temiendo a un proceso preparándose para el proceso…”; “…El negocio jurídica tiene una arquitectura demasiado estructurada y conocida como para potenciar excesivas imaginaciones o dubitaciones. Los relatos históricos se repiten en un caso a otro sin profundas diferencias. En un estado así de clara nitidez y de fríos lineamientos, cualquier ambigüedad en la conducta procesal no puede generalmente atribuirse a otra cosa más que el escamoteo, a la mala fe y a la intencionalidad dolosa. El que verazmente concierta un negocio jurídico no necesita de muchos artefactos para demostrarlo ni menos todavía para proclamarlo…”

    En este punto el citado autor, expone que hay tres modalidades indiciarias endoprocesales (ingredientes probatorios de la alegación), a saber: La normalidad, el tono y la coyuntura, los cuales desarrolla de la siguiente manera: I.- NORMALIDAD: “…no se pierda de vista que a poco que el simulador quiera contraalegar infirmando los diversos indicios expuestos por el accionante en su demanda, se verá forzosamente abocado a inventar una gama demasiado elocuente de inverosimilitudes. De ahí que las contestaciones del simulador a dicha demanda, a fin de no pecar de anormales suelen ser muy parcas, con escasa asunción de su onus explanando Naturalmente con ello el simulador logra zafarse de este ingrediente de normalidad pero cae de lleno en el ingrediente de tono…” II.- TONO: “…Las alegaciones del simulador contestando a la demanda se hallan generalmente saturadas de este ingrediente, en su fase casi siempre hipotónica; esto es, son alegaciones sin brío, que no replican de una manera frontal, que en lugar de entrar en el fondo de la cuestión se desvían planteando otros problemas marginales. A lo más que alcanzan es a una pura y simple negativa genérica de los hechos (la clásica infitatio) la cual se condice pésimamente con la actitud normal que adoptaría quien fuese acusado de algo tan grave y elocuente…” III.- COYUNTURA: “…Este exponente grava mucho más la postura del accionante de simulación que no la del simulador demandado, y su emplazamiento themático más frecuente cabría ubicarlo en el lugar de los préstamos usurarios. Así suele ser bastante frecuente que en demandas sobre reclamación del principal se excepcione reconvencionalmente pidiendo una declaración de nulidad del mutuo por intereses leoninos…”

    La proliferación de conductas simulatorias con el animo de generar fraude en perjuicio de los acreedores, utilizando para ello procedimientos viciados y figuras jurídicas con apariencia de legalidad y de efectos jurídicos válidos, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ha llevado a la aplicación de ciertos principios de parte de nuestro m.T., especialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere supremos poderes a los jueces que estén en conocimiento de esas conductas fraudulentas.

    Los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., actuaron en la tramitación de la liquidación de la comunidad de gananciales y en el acuerdo que generó las capitulaciones matrimoniales con un manifiesto concierto fraudulento, en perjuicio de los derechos que le confieren las leyes a terceras personas, como la demandante, quien en su condición de heredera del ciudadano A.G.B., se encuentra legitimada para interponer la presente acción de nulidad de la partición a que tanto se ha referido este sentenciador en la presente decisión, ya sea individual o conjuntamente con los demás coherederos de su causante, puesto, que la presente acción no requiere para su ejercicio la coexistencia del litisconsorcio necesario activo como lo requiere la partición. Así expresamente se decide.

    Esa partición de bienes gananciales y liquidación de comunidad conyugal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, homologado por dicho Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 1991, conforme a lo que se ha venido exponiendo se encuentra viciado de nulidad absoluta y por tanto inexistente, por lo que, con tal condición de inexistencia, no puede generarse los efectos de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada como defensa en su contestación de la demanda, ni tampoco puede prosperar la prescripción de la acción del acto procesal que tiene esa condición, en razón de que la misma no puede consumarse cuando existe dolo o fraude en la realización del acto. Así expresamente se decide.

    Por lo tanto, la mencionada partición de bienes conyugales y liquidación de comunidad conyugal, resulta nula de nulidad absoluta y sin efecto jurídico alguno. Así expresamente se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la nulidad del divorcio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y del matrimonio contraído por los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C. en fecha 9 de julio de 1993 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Mirada; por cuanto para su declaratoria y conforme lo establecido por los artículos 131, 132 y 752 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la notificación del Ministerio Público, bajo pena de nulidad, se declara la Improcedencia de las mencionadas pretensiones; por cuanto en un mismo juicio pueden coexistir todas las pretensiones del actor, pero bajo la imposibilidad de dividir la continencia de las pretensiones demandadas y la falta de notificación de la vindicta pública, se hace necesario declarar la improcedencia en cuanto a las pretensiones indicadas, no así en cuanto a la nulidad de la partición de bienes y liquidación de la comunidad de gananciales, que se declara procedente y la declaratoria de nulidad de las capitulaciones matrimoniales registradas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1º de julio de 1993, bajo el Nº 2, Tomo 1, protocolo 2º, como efecto cascada de la nulidad de la partición. Así expresamente se decide.

    Aquellas operaciones y negociaciones que se realizaron sobre bienes muebles o inmueble que para el 18 de diciembre de 1991, se encontraban escriturados a nombre del ciudadano A.G.B., también se encuentran infectados de nulidad. No obstante, como quiera que en esas operaciones y negociaciones se encuentran involucrados terceros interesados, deberá seguirse procedimiento autónomo e independiente de nulidad contra los mismos. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Nulidad de Partición de Bienes y liquidación de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana C.E.G.F., en contra de la ciudadana PERSIDE S.D.G.. En consecuencia de ello, se declara la nulidad de los siguientes actos:

La NULIDAD DE LA PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL REALIZADO POR LOS CIUDADANOS A.G.B. y PERSIDE S.C., HOMOLOGADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE FAMILIA Y MENORES DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL mediante auto de fecha 18 de diciembre de 1991; y,

La NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES convenida y acordada por los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1º de julio de 1993, bajo el Nº 2, tomo 1, protocolo 2º.

SEGUNDO

Improcedente la nulidad del divorcio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y del matrimonio contraído por los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C. en fecha 9 de julio de 1993 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Mirada

TERCERO

Se declara Parcialmente CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de agosto de 2004, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente procedimiento.

Una vez quede firme la presente decisión, líbrense los oficios correspondientes a las autoridades ante las cuales se celebraron los actos declarados nulos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).

LA SECRETARIA

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8724.

Definitiva /Recurso Civil

Nulidad de Partición.

Parcialmente Con Lugar / Revoca “F”

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