Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000019

En la querella por cobro de intereses moratorios y reintegro de descuento indebido incoada por la ciudadana E.C.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.724.277, representada judicialmente por la abogada T.L.O., Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.H., S.G., C.J., J.N.T., Yulman Vargas, T.C., R.R., R.B., A.R., A.P. y L.R., Inpreabogado Nros. 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609, 183.000, 133.113 y 107.300, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de marzo de 2013 la parte actora fundamentó la demanda funcionarial contra el estado Bolívar por órgano de la Gobernación, demandando el pago de intereses moratorios y reintegro de descuento indebido.

I.2. Mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2013 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el siete (07) de mayo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar.

I.4. El seis (06) de junio de 2013 se recibieron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva del emplazamiento del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de julio de 2013 la representación judicial del estado Bolívar dio contestación a la demanda incoada, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El veintidós (22) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana E.C.B.C., representada judicialmente por la abogada T.L. y del abogado T.C., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales y de informes.

I.8. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte querellante ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el cuatro (04) de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de informes promovida por la representación judicial del estado Bolívar.

I.10. De la audiencia definitiva. El dieciocho (18) de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada T.D.C.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció el abogado R.A.R., actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.11. Dispositiva. El veinticinco (25) de febrero de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana E.C.B.C. ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el primero (1º) de enero de 1985 hasta el treinta (30) de junio de 2010, que le fue otorgada pensión por invalidez con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el diecisiete (17) de enero de 2013 de cuyo pago le descontaron un anticipo de prestaciones sociales de mil ciento veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.128,22) el cual no recibió, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de julio de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, se cita los alegatos en que fundamentó su pretensión:

En fecha 01 de enero de 1985 ingresé a prestar mis servicios como docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Bolívar hasta que el 30 de junio de 2010 se me participó formalmente mi pensión por invalidez que se concretó mediante Decreto Nº 2.062 del Gobernador del Estado Bolívar, cuya pensión por incapacidad me fue comunicado por la Directora de Educación el 01 de julio de 2010, tal como consta de los documentos que produzco en cuatro (4) folios útiles marcados “A”. Constitucional y legalmente, el Ejecutivo del Estado Bolívar debió cancelarme oportunamente mis prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de mi ingreso, el 01 de enero de 1985 hasta el día de mi egreso, el 30 de junio de 2010, según consta de la Planilla denominada Liquidación de Cuentas que se acompaña y hace valer en un (1) folio útil marcado “B”, en la cual se demuestra una (1) deducción o descuento indebido “por un supuesto y falso anticipo de prestaciones sociales” que nunca recibí por la suma de un mil ciento veintiocho bolívares con veintidós bolívares (Bs. 1.128,22), tratándose de una suma correspondiente a un derecho adquirido e irrenunciable, que me fue indebidamente descontada.

Después de reclamar reiteradamente la cancelación de mis referidos derechos laborales (prestaciones sociales y los descuentos indebidos), especialmente por la pública y notoria devaluación de la moneda Venezuela, el 17 de enero de 2013, mediante Orden de Pago Nº 000000279 recibí tardíamente el pago de mis prestaciones sociales por el Ejecutivo del Estado Bolívar, pero no me reintegraron el referido el referido descuento indebido, tal como se evidencia de la mencionada orden de pago que anexo en un (1) folio útil marcado “C”. Para tratar de compensar parcialmente el efecto desvastador (sic) de la inflación, como una sanción por la demora en el pago de mis prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que la referida Institución Estadal está obligada a pagarme los intereses causados por el notable retardo en dicha cancelación, adeudándome por ese derecho constitucional hasta el mes de diciembre de 2012, la suma de dieciocho mil treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.038,65), repito, por concepto de intereses moratorios devengados hasta diciembre de 2012, por la no cancelación de mis derechos laborales en la oportunidad legal correspondiente, al culminar la relación funcionarial, según consta de la planilla de cálculo de intereses, que no incluye lo correspondiente a los referidos descuentos indebidos de mis prestaciones sociales elaborada por la Contadora Pública Taidee Salas Espejo que produzco en un folio (1) folio útil marcado “D”, sin incluir la suma indebidamente descontada por un supuesto “adelanto de prestaciones”, de un mil ciento veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.128,22).

Siendo constitucionalmente procedente la cancelación de los mencionados conceptos (intereses moratorios y descuento indebido de prestaciones sociales), que el Ejecutivo del Estado Bolívar me adeuda, hasta ahora, que, repito, desde la fecha de mi egreso hasta el mes de diciembre de 2012, los intereses moratorios ascienden hasta diciembre de 2012 a la cantidad total de dieciocho mil treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.038,65) y los mencionados descuentos indebidos de un mil ciento veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.128,22) para un total de diecinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 19.166,87), cuya suma de dinero, las Autoridades del mencionado organismo público, debe pagarme de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por cuanto las Autoridades del Ejecutivo del Estado Bolívar se niegan injustificadamente a pagarme los referidos intereses moratorios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer formalmente querella o demanda funcionarial de cobro de dicho intereses, antes especificados y probados, contra el Ejecutivo del Estado Bolívar, institución pública con domicilio legal en Ciudad Bolívar, como capital estadal, a fin de que proceda a cancelarme voluntariamente, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos y montos: Primero: La suma de diecinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 19.166,87) referente a los intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y los referidos descuentos indebidos de prestaciones sociales. Y Segundo: los intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva. Y tercero: Las costas y costos que genere este proceso

(Destacado añadido).

La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de enero de 1985 hasta el primero (1º) de julio de 2010, oportunidad en que le fue otorgada la pensión de invalidez y que el diecisiete (17) de enero de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas; no obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa, que el pago de los intereses moratorios de ser procedentes no pueden computarse desde el primero (1º) de julio de 2010 sino desde la fecha en que se dictó el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la pensión de incapacidad el catorce (14) de septiembre de 2010, que el ajuste salarial que se le pagó no genera intereses moratorios, que le fue descontado a la querellante la cantidad de mil ciento veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.128,22) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad el cual no representa un descuento indebido, por el contrario, se le depositó un monto superior al descontado de mil setecientos sesenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.762,92), porque el quince (15) de septiembre de 2006 se le depositó la cantidad actual de setecientos diez bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 710,34) y el ocho (08) de diciembre de 2006 se le depositó la cantidad actual de mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.052,58), se cita la defensa opuesta por la parte demandada:

1. Admitimos como cierto que la ciudadana E.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.727.277, prestó sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñando el Cargo de Docente IV Art. 77 (art. 33 horas) desde el 1º de Enero de 1985 hasta el 1º de julio de 2010.

2.- Admitimos como cierto que la Ciudadana E.C.B.C.…se le haya cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales por medio de Orden de Pago Nº 000000279, en fecha 17/01/2013, por un monto de cuarenta y un mil trescientos noventa siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 41.397,38)…

En cuanto a los intereses de mora, contradecimos que deban cancelarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del m.T. de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato constitucional…

Ahora, más allá de las razones que consideramos hacen no factible el pago de intereses de mora en el presente caso, debemos delatar que en todo acaso no correspondería el pago de intereses de mora por el periodo indicado por la recurrente, dado que los mismos deben computarse desde la fecha del acto administrativo que determinó la finalización de la relación laboral, vale decir, el decreto Nº 2062 dictado en fecha 14 de septiembre de 2010; que si bien dispone, retroactivamente, como vigencia del mismo el 01 de julio de 2010, dicha fecha debe ser sólo a los efectos del inicio de la pensión de jubilación más no del nacimiento del derecho al cobro de las prestaciones sociales acumuladas (antigüedad), conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); en virtud de que efectivamente la relación de trabajo finalizó el día en que se dictó el acto administrativo, y por tanto, es desde esa fecha que puede considerarse la deuda liquida y exigible.

Igualmente, en lo que respecta a los conceptos que generan intereses de mora, debe observarse que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Jurisprudencia patria, sólo genera intereses de mora lo correspondiente a la antigüedad, y no otros conceptos laborales adeudados. Así las cosas, en la presente demanda resulta indebido utilizar la cantidad de dieciocho mil treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.038,65) como base para el cálculo de los intereses de mora, ya que como puede observarse de la planilla de Liquidación consignada por la parte actora, ese monto incluye un ‘AJUSTE SALARIAL CLAUSULA 173 CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE’ que debe excluirse

Promovemos y consignamos marcado con la letra “X”, el documento denominado: Estado de cuenta corriente, emitida por el Banco Caroní, C.A., (Extinto Banco Guayana, C.A.) a favor de la ciudadana E.B., con el objeto de demostrar el pago efectivo, correspondiente a los días adicionales acumulados por la actora, mediante dos depósitos bancarios realizados el primero de ellos el 15 de septiembre de 2006, por la cantidad de setecientos diez mil bolívares trescientos treinta y cinc con 77/100 ctms (Bs. 710.335,77) ahora expresado por la cantidad setecientos diez bolívares con 34/100 ctms (Bs. 710,34) y el segundo deposito realizado en fecha 8 de diciembre de 2006, por la cantidad de un millón cincuenta y dos mil quinientos setenta y siete con 16/100 ctms (Bs. 1.052.577,16) ahora expresado un mil cincuenta y dos bolívares con 58/100 ctms (B. 1.052,58) dando un total depositado por días adicionales de: un millón setecientos setenta y dos mil novecientos doce bolívares con 93/100 (Bs. 1.762.912,93 ctms), ahora expresado en la cantidad de un mil setecientos sesenta y dos bolívares con 92/100 ctms (Bs. 1762,92).

Es importante señalar que solo le fue descontado la cantidad de un mil ciento veintiocho bolívares con 22/100 ctms (Bs. 1.128,22) como se aprecia en su planilla liquidación de cuenta

.

Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala).

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante de autos pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Nº 2062 dictado el catorce (14) de septiembre de 2010 por el Gobernador del estado Bolívar, acordándose que su vigencia se retrotraería al primero (1º) de julio de 2010, según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Decreto Nº 2062 dictado el catorce (14) de septiembre 2010 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó a la querellante pensión por invalidez por el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado vigente a partir del primero (1º) de julio de 2010, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 09 de la primera pieza y por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 60 al 62 de la primera pieza .

Segundo

Que la querellante recibió el diecisiete (17) de enero de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos desglosados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: 42.392,35; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 3.116,20; Ajuste salarial cláusula 173 de la Convención Colectiva: Bs. 1.777,12 y se le realizaron los siguientes descuentos: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 1.128,22; Pago indebido de salario desde el 01/07/2010 al 15/09/2010: Bs. 4.760,15, total de descuentos: Bs. 5.588,37, suma pagada: Bs. 41.397,38, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Orden de Pago Nº 000000279 emitida el quince (15) de enero de 2013 por la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana E.C.B.C., por la cantidad Bs. 41.397,38, por concepto de “…pago por liquidación de prestaciones sociales egreso por incapacidad al personal docentes año 2010 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente IV Art. 77 (33 Horas), adscrito a la Dirección de Educación, según pto. de cta Nº SAF-002 Dictamen 1894/11…”, suscrita por la querellante el diecisiete (17) de enero de 2013, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la primera pieza.

2) Planilla de liquidación de cuentas emitida el diecinueve (19) de mayo de 2011 por la División de Relaciones Funcionariales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del estado Bolívar de la ciudadana E.C.B.C., por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: 42.392,35; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 3.116,20; Ajuste salarial cláusula 173 de la Convención Colectiva: Bs. 1.777,12 Descuentos: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 1.128,22; Pago indebido de salario desde el 01/07/2010 al 15/09/2010: Bs. 4.760,15, total de descuentos: Bs. 5.588,37, suma pagada: Bs. 41.397,38, y anexo cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 54 al 59 de la primera pieza.

Tercero

Que la Gobernación del estado Bolívar depositó en la cuenta corriente del Banco Caroní C.A. de la querellante el quince (15) de septiembre de 2006 la cantidad de setecientos diez mil trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 710.335,77) actualmente setecientos diez bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 710,34) y el ocho (08) de diciembre de 2006 la cantidad de un millón cincuenta y dos mil quinientos setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.052.577,16) actualmente mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.052,58), según se evidencia de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por la parte querellante:

1) Estado de cuenta corriente bancaria de la querellante emitido el veintitrés (23) de septiembre de 2013 por el Banco Caroní C.A., Banco Universal desde el diez (10) de julio de 2006 hasta el nueve (09) de marzo de 2007, consta depósito el 15/09/2006 de Bs. 710.335,77, el 08/12/2006 por Bs. 1.052.577,16, producido en original por la parte demandada con el escrito de de promoción de pruebas cursante del folio 91 al 92 de la primera pieza.

2) Orden de Pago Nº 00024677 emitida por la Gobernación del estado Bolívar por la cantidad de Bs. 2.577.949.736,31 por concepto de cancelación de días adicionales por prestación de antigüedad (art. 108 LOT) a la nómina de docentes desde el mes de enero de 1999 hasta diciembre de 2004, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 63 de la primera pieza.

3) Punto de cuenta Nº SAF-1130-09-06 emitido el trece (13) de septiembre de 2006 por el Secretario de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Bolívar dirigido al Secretario General de Gobierno, mediante el cual recomendó proceder a la cancelación de días adicionales por prestación de antigüedad (art. 108 LOT) a la nómina de docentes correspondiente al periodo desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/2004 por la cantidad actual de Bs. 2.577.949,74, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 65 al 66 de la primera pieza.

4) Certificación presupuestaria emitida por la Gobernación del estado Bolívar por la cantidad actual de Bs. 2.577.949,74 por concepto de cancelación de días adicionales por prestación de antigüedad (art. 108 LOT) a la nómina de docentes correspondiente al periodo desde el mes de enero de 1999 hasta diciembre de 2004, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 64 de la primera pieza.

5) Punto de cuenta Nº SAF-1452-12-06 emitido el veintisiete (27) de diciembre de 2006 por el Secretario de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido al Secretario General de Gobierno, mediante el cual recomendó proceder a la cancelación de días adicionales por prestación de antigüedad (art. 108 LOT) a la nómina de docentes correspondiente al periodo desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 por la cantidad actual de Bs. 1.697.279,83, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 74 al 75 de la primera pieza.

6) Orden de Pago Nº 00045297 emitida por la Gobernación del estado Bolívar por la cantidad actual de Bs. 1.697.279,83 por concepto de cancelación de días adicionales por prestación de antigüedad (art. 108 LOT) a la nómina de docentes correspondiente al periodo desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 73 de la primera pieza.

7) Certificación presupuestaria emitida por la Gobernación del estado Bolívar por la cantidad actual de Bs. 1.697.279,83 cancelación de días adicionales por prestación de antigüedad (art. 108 LOT) a la nómina de docentes correspondiente al periodo desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 71 de la primera pieza.

En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde el catorce (14) de septiembre 2010 fecha en que se dictó el Decreto Nº 2062 mediante el cual se le otorgó pensión por invalidez hasta el diecisiete (17) de enero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, dos (02) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.2 Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial del estado Bolívar alegó que en caso de resultar procedente el pago de intereses moratorios de la prestación de antigüedad debe excluirse la cantidad de mil setecientos setenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 1.777,12) por concepto de ajuste salarial, defensa que este Juzgado considera innecesario resolver por cuanto la pretensión de la querellante se limita a solicitar el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad. Así se decide.

II.3. Igualmente, la representación judicial del estado demandado alegó que no resulta procedente computar los intereses moratorios desde el primero (1º) de julio de 2010 como lo pretende la querellante, porque si bien el acto que le otorgó la pensión por invalidez permanente determinó que su vigencia se iniciaba el primero (1º) de julio de 2010, la fecha de emisión del decreto es el catorce (14) de septiembre de 2010 y no es sino a partir de esta fecha que surgía la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, al respecto, este Juzgado considera que tal como lo alegó la representación judicial de la demandada habiéndose dictado el catorce (14) de septiembre de 2010 el Decreto mediante el cual se le otorgó la pensión por invalidez a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad se inicia el quince (15) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante y no desde el primero (1º) de julio de 2010 pretendida. Así se decide.

II.4. Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que el estado Bolívar le reintegre a la querellante la cantidad de mil ciento veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.128,22) que alega le fue descontado indebidamente en razón que no recibió anticipo de prestaciones sociales, pretensión que fue negada por la representación judicial del estado Bolívar alegando que a la querellante se le realizaron dos (02) depósitos por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad, uno el quince (15) de septiembre de 2006 por la cantidad actual de setecientos diez bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 710,34) y el otro, el ocho (08) de diciembre de 2006 por la cantidad actual de mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.052,58), al respecto, observa este Juzgado que efectivamente cursa del folio 91 al 92 estado de cuenta corriente bancaria en la que consta los depósitos que le fueron efectuados a la querellante, instrumento al que se le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro del descuento por haber efectivamente recibido la querellante el pago de los referidos días adicionales de prestación de antigüedad. Así se decide.

II.5. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, no es la cantidad demandada de Bs. 42.392,35 sino que a este monto debe restársele Bs. 1.128,22 lo que recibió la querellante por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad y la operación matemática arroja la suma de cuarenta y un mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 41.264,13), que es la cantidad cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tabla establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el quince (15) de septiembre de 2010 al treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, citada y cuyo cálculo se realiza a continuación:

Meses Año Monto Días de Tasa % Intereses Intereses

Intereses Mensuales Acumulados

Septiembre 2010 41.264,13 15 16,40 278,11 Bs. 278,11

Octubre 2010 41.264,13 31 16,38 574,06 Bs. 852,17

Noviembre 2010 41.264,13 30 16,25 551,13 Bs. 1.403,30

Diciembre 2010 41.264,13 31 16,45 576,51 Bs. 1.979,81

Enero 2011 41.264,13 31 16,29 570,90 Bs. 2.550,71

Febrero 2011 41.264,13 28 16,37 518,19 Bs. 3.068,90

Marzo 2011 41.264,13 31 16,00 560,74 Bs. 3.629,64

Abril 2011 41.264,13 30 16,37 555,20 Bs. 4.184,84

Mayo 2011 41.264,13 31 16,64 583,17 Bs. 4.768,01

Junio 2011 41.264,13 30 16,09 545,70 Bs. 5.313,71

Julio 2011 41.264,13 31 16,52 578,96 Bs. 5.892,68

Agosto 2011 41.264,13 31 15,94 558,64 Bs. 6.451,31

Septiembre 2011 41.264,13 30 16,00 542,65 Bs. 6.993,96

Octubre 2011 41.264,13 31 16,39 574,41 Bs. 7.568,37

Noviembre 2011 41.264,13 30 15,43 523,32 Bs. 8.091,69

Diciembre 2011 41.264,13 31 15,03 526,75 Bs. 8.618,44

Enero 2012 41.264,13 31 15,70 550,23 Bs. 9.168,66

Febrero 2012 41.264,13 29 15,18 497,68 Bs. 9.666,34

Marzo 2012 41.264,13 31 14,97 524,64 Bs. 10.190,99

Abril 2012 41.264,13 30 15,41 522,64 Bs. 10.713,63

Mayo 2012 41.264,13 31 15,63 547,77 Bs. 11.261,40

Junio 2012 41.264,13 30 15,38 521,62 Bs. 11.783,02

Julio 2012 41.264,13 31 15,35 537,96 Bs. 12.320,98

Agosto 2012 41.264,13 31 15,57 545,67 Bs. 12.866,65

Septiembre 2012 41.264,13 30 15,65 530,78 Bs. 13.397,43

Octubre 2012 41.264,13 31 15,50 543,22 Bs. 13.940,65

Noviembre 2012 41.264,13 30 15,29 518,57 Bs. 14.459,22

Diciembre 2012 41.264,13 31 15,06 527,80 Bs. 14.987,02

Total: 14.987,02

De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 14.987,02), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad causados desde el quince (15) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se decide.

II.6 Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad incoada por la ciudadana E.C.B.C. contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le Ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 14.987,02), por concepto de intereses moratorios causados desde el quince (15) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana E.C.B.C. contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 14.987,02), por concepto de intereses moratorios causados desde el quince (15) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión de reintegro de descuento indebido.

No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiséis (26) de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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