Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

M.E.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.862.563, en representación del niño S.A.F. de dos (02) años de edad, domiciliada en Puerto Cabello.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

J.R.F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.331, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Juez Unipersonal N° 2.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.767

La ciudadana M.E.P.J., asistida por el abogado J.R.F.M., el 13 de enero de 2011, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello; en el juicio contentivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YANIRE DUGLEIDY B.M., en representación de sus hijas, niñas JULIENNYS YANIRE, JURNIELYS SARAHIT y JUNIARKIS MILEYDIS F.B., contra el ciudadano J.R.F.M.; en el expediente signado con el N° 2J-4431/08, nomenclatura del precitado Juzgado de Protección, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 17 de enero de 2011.

El 18 de enero de 2011, el abogado J.A. MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, levantó acta de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Tribunal Superior Primero Constitucional, dándosele entrada el 26 de enero de 2011, bajo el N° 10.767.

Este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado. J.A. MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, por lo que este Sentenciador se avocó al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana M.E.P.J., asistida por el abogado J.R.F.M., en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:

…Es el hecho Ciudadano Juez de que en fecha catorce (14) del mes de Agosto(08) del año Dos Mil Ocho (2008), la Ciudadana YANIRE DUGLEIDI B.M., quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, también Residenciada en el Sector Barrio Bartolomé Salón, Calle Falcón, Casa N° 23-94, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., de esta ciudad, presento personalmente ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención Alimentaría; en su escrito de, debidamente asistida por ¡a Ciudadana Profesional del Ejercicio del Derecho, Abogada M.L. CALLES RAMÍREZ; de la Defensoría Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta ciudad, la Ciudadana Y.B., se expresó:…

En fecha catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), se procedió a su asignación por distribución, la Juez Presidenta de la Sala de Juicio de ese Tribunal, procedió a la asignación de los asuntos presentados y recibidos por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la Causa No. 4431/08, a la Jueza Unipersonal NC 2, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio No 14).

En fecha 17 del mes de septiembre (09) del Año Dos Mil Ocho (2008), la Sala de Juicio N° 2, de este Tribunal para la Protección del Niño, Niña y Adolescente admitió la solicitud de demanda, de Fijación de Obligación de Manutención en los términos siguientes (Folio16 y17):…

En fecha 29 de septiembre del Dos Mil Ocho (2008) en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de conciliatoria entre las partes, Artículos 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente no se logro ningún acuerdo entre las partes (Folio 27).

En esa misma fecha estando dentro del lapso para que tuviera lugar para el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, el Padre custodio de las niñas, Se presento de la siguiente manera:…

En fecha nueve (09) de octubre (10) del Dos Mil Ocho (2008), estando dentro del lapso procesal para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente …el Padre…de las niñas quienes de hecho y de derecho son mis primas de parentesco, las promovió de la siguiente manera ante el Tribunal Aquo: (Folio 39):….

En fecha catorce (14) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, admitió las pruebas en los términos siguientes; (Folio 175)….

En fecha quince (15) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), la Sala de Juicio N° 2, [Jel Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia (Folio 177),

En auto de fecha veintidós (22) del mes de Octubre (10) del año Dos mil Ocho 2.008), (folio No 179) la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Acordó diferir el acto de dictar el respectivo fallo para dentro del lapso de treinta (30) días de calendario consecutivos siguientes a dicha fecha

Estando dentro del lapso Procesal Legal la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Dicto sentencia Definitiva en los siguientes términos (Extractos folios Nos184 al 191):… DISPOSITIVA: Por las razones expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada en fecha 14 de Agosto del 2008, la ciudadana YANIRE DUGLEIDY B.M., titular de la cedida de identidad ND V-14.971.456, en beneficio de sus hijas, las niñas JULIENNYS YANIRE, JURNIELYS SARAHIT y JUNIARKIS MILEYDIS F.B., de cuatro (04), seis (06) y ocho (08) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano J.R.F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.332.415. En consecuencia, se le fija al demandado por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, en la cantidad de Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 800,00) mensuales, equivalente al 75,07% del Salario Mínimo Nacional, fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921, el cual en la actualidad se encuentra establecido en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 799,23) mensuales, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de la necesidad e interés de las niñas y la capacidad económica de! obligado, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidad esta que el obligado deberá suministrar a sus hijas mensual y puntualmente a! comienzo de cada mes y en forma adelantada, siendo que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Y así se decide. SEGUNDO: Se establece como monto especial o extraordinaria para el mes de Noviembre de cada año, por concepto de bonificaciones especiales para las festividades de fin de año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), es decir que para el referido mes el monto de obligación de manutención es por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 2.800,00), además deberá hacer entrega a las niñas de los beneficios que le corresponden en la empresa donde trabaja según Convención Colectiva Vigente, tales como útiles escolares y juguetes. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, se decreta Medida de Embargo sobre el sueldo mensual del demandado por la cantidad de Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 600,00) mensuales, y para el es de Noviembre de cada año, la cantidad de Dos Mi! Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 2.600,00). Se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, en el caso de retiro voluntario o despido justificado o injustificado de la empresa, se le retenga el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de lo que te corresponda al trabajador por sus servicios, debiendo el Agente de Retención, hacer las retenciones y remitirlas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio, al Agente de Retención, a los fines del conocimiento y cumplimiento de esta sentencia. Se le advierte al Agente de Retención, que deberá tomar en consideración las previsiones establecidas en el artículo 380 de la Ley Orgánica cara la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia y Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de la Jueza Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los veintiún (21) mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Ocho (2008). Año: 198° de la Independencia. 149° de la Federación.

En fecha 22 de mayo (05) del año dos mil nueve (2,009), el Padre Custodio de las niñas solicito ante el aquo la Revisión de dicha sentencia dictada en fecha 21 de mes de noviembre del año 2,008, la cual corre inserta en el expediente 2J/4431 de Fijación de Obligación de Manutención, dicha solicitud de Revisión de dicha sentencia, fue declarada sin lugar por el Aquo, Ratificando la sentencia de fecha 21 de noviembre del año 2.008,del expediente 2J-4431, y posteriormente en fecha 12 del mes de febrero del año 2.010, fue Revocada por esta Alzada, dicha sentencia dictada en fecha 22 de mayo por el Aquo, y declarada la inadmisibilidad de de la solicitud de Revisión de dicha sentencia dictada en fecha 21 del mes de noviembre del año 2.008.

El Tribunal Aquo, Fijo cuota de Obligación de Manutención, al Padre de las niñas JUNIARKIS, JURNIELIS Y JURNIELSS F.B. cuando este tiene a su haber el Cuidado, la Custodia, la Guarda de de sus hijas por las cuales se les fija, y cuando este, el Padre Ciudadano J.R.F. y la Ciudadana Y.B.M., Madre de las Niñas por las cual se le fija dicha cuota de Obligación de Manutención viven juntos, en la misma Residencia, tal y como quedo establecido, evidenciado en la Sentencia Definitiva de Fecha veintiuno(21) del mes de Noviembre(11) del año Dos mil ocho( 2.008),i la cual riela entre los folios 184 y 191 del expediente 2J-443, de Solicitud de Obligación de Manutención.

Se Violenta el Derechos Constitucional del Debido Proceso y del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa establecido en lo el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , cuando en fecha 17 de! mes de septiembre del año 2.008,en el auto de admisión de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, el Tribunal Aquo fija una cuota de manera provisional, y en el mismo acto acusa al Padre custodio de incumplirla, a tal efecto Decreto Medidas de Retención sobre mi salario/sueldo y Preventiva sobre sus Prestaciones sociales, tal como se evidencia en los folios 18 y 17 del expediente 2j-4443,como si el padre custodio hubiese incurrido en mora en el mismo acto que se fija dicha cuota, Violando lo previsto por el Legislador en el articulo 381 de la Ley Orgánica cara la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se violenta Ciudadano Juez de esta Sala, el Derecho Constitucional al Debido proceso y al Derecho a la Defensa establecido en el articulo 49, y el Derecho "institucional de nuestras niñas como sujetos de Pleno Derecho, y a ser protegidos por la Legislación Órganos y Tribunales Especializados, Establecidos en el articulo 78 nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en el Referido P.J. nuestras niñas, JUNIARKIS, JURNIELIS Y JULIENNIS F.F.B., No fueron oídas, no fueron escuchadas, le conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley orgánica para la protección del N.N. y del Adolescente, no fueron tomadas en cuenta como sujetos de pleno Derecho.

Se violenta Ciudadano Juez de este Tribunal la Garantía Constitucional del Padre y la Madre a ser Protegido por el Estado venezolano establecida en el artículo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el INCOMPENTENTE TRIBUNAL AQUO, Fija cuotas por Concepto de Obligación de Manutención, al Padre de las menores, cuando las niñas por las cuales se fijan dichas cuotas se encuentran bajo su Custodia , y cuando el Padre, y la Madre viven juntos, en una misma Residencia, según se evidencia en su sentencia definitiva la cual riela entre los folios 184 y 191 de mismo expediente 2j-4443. Violando lo previsto y sancionado por el legislador en los artículos 365, 366 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se violenta el Derecho Constitucional al Debido Proceso y el Derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Aquo en su sentencia Definitiva de fecha 21 de Noviembre del año 2.008, la cual riela entre los folios 184 al 191 del presente expediente 2J-4431, en su actuación lesiva Fuera de! Ámbito de su Competencia, fijo, la cuota de Obligación de Manutención de las menores niñas as cuales, se encuentran bajo la Custodia de su PADRE, y en el mismo acto JUZGO a este Padre Custodio de haber incumplido dicha cuota, a tal Efecto Decreto Medida de Embargo, y Medida Ejecutiva de Embargo sobre sus salario/sueldo y Prestaciones Sociales que devenga y le corresponden de su Patrono Empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A (DIANCA), reitero, como si el Padre Custodio , hubiera incurrido en mora, en atraso, en las cuotas que en el mismo acto el Aquo le Fijo. Violando lo Previsto y Sancionado por el Legislador en el articulo 381 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente

Se violenta Ciudadano, el Derecho Constitucional a la Inembargabilidad del sueldo establecido en el artículo 91 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Aquo en su sentencia Definitiva de fecha 21 de noviembre del año 2,008, la cual riela entre los folios No 184 y 191 del presente expediente 2J-4431, Fija al Padre Custodio de las niñas JUNIARKIS, JURNIELIS, Y JULIENNIS F.B., y en el mismo acto Decreto Medidas de EMBARGO Y EJECUTIVA DE EMBARGO del Salario/Sueldo y de las PRESTACIONES SOCIALES del Padre Custodio de las niñas antes mencionadas, como si este hubiera incurrido en Mora o retardo del Pago de las cuotas que en el mismo acto le fijo, en violación a lo previsto en el articulo 381 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se violenta Ciudadano Juez de este Tribunal el Derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Tribunal Aquo en fecha 21 de Noviembre del año 2008 tai y como se evidencia en el folio n° 192 del expediente asunto.- JMS1-E-0203(4431)0, Ordena la ejecución de dicha irrita sentencia sin que prive para ello la solicitud de la parte demandante, a quien le favoreció dicha decisión.

El articulo 524 ejusdem acusado de infracción, dispone:…

La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto de fuerza juzgada a "la parte interesada" tal regulación refleja e uniforme criterio doctrinario acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme a cual, el derecho a ejecutar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en esta sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.

Así en la exposición de motivos de nuestro código de procedimiento civil:…

Por otra parte, en relación con el alcance del concepto de legitimación para actual es la opinión del Profesor Calamandrei, la siguiente: ...Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen sino que son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore: véase anteriormente, P,31): pero aquí, al hablar de los requisitos de la acción entendida como el derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo mas: esto es que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda les sea propuesta por una persona cualquiera sino que es necesario que le sea presentada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional..." (Piero calamandrei, Instituciones de derecho procesal civil. Tomo 1. Pagina. 262.).

El maestro E.C., a su vez, explica el derecho de petición en los siguientes términos;…

SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, 24 DE ENERO DEL AÑO 2000, SENTENCIA N° 30, EXPEDIENTE R.C N° 00-967, MAGISTRADO PONENTE ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ).

La SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 00644 de fecha 17/04/2001 también se pronuncio:…

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto 2002 y 1ero de Febrero de 2006, en sentencia N° 1906 y 93 estableció:…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez es por lo que comparecemos personalmente y de manera expresa a los fines de solicitar: Recurso de Acción de A.C. en Contra de la Sentencia Definitiva dictada el Veintiuno (21) del mes de Noviembre (11) del Año Dos Mil Ocho (2.008); en el expediente 2J-4431 de Fijación de Obligación de Manutención, en este sentido solicito sea declarada su nulidad al igual que de todo lo actuado en dicho Proceso, / de los actos consecutivos a la misma, y se Ordene Reponer la causa al Estado en que sea declarada inadmisible la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención inclusive.

MEDIDAS CAUTELARES IMNOMINADAS

1) Solicito muy Respetuosamente se Ordene la Suspensión de las Medidas de Embargo de mi salario/sueldo que me corresponden de mi Patrono, empresa Diques y Astilleros Nacionales (Dianca) Decretadas en la Sentencia Definitiva de fecha Veintiuno (21) del mes de Noviembre (11) del Do mil Ocho (2,008) por el Tribunal Aquo, la cual riela entre los folios 184 y 191 del expediente 2J-4431.

2) Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, Competente a su cargo se Ordene la Suspensión del Decreto de Medida Ejecutiva de Embargo sobre mis Prestaciones sociales que me corresponden de mi Patrono empresa Diques y Astilleros Nacionales (DIANCA), dictada por e! Aquo, en fecha 21 del mes de noviembre del año 2.008, la cual riela entre los folios 184 y 191 del expediente 2J-4431.

FUNDAMENTOS

Fundamento la presente solicitud en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos; 28 el cual nos permite el acceso a tos Órganos de Justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, 75 que establece la obligación que tiene el Estado de Proteger la Familia como Asociación Natural de a Sociedad, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 4,5,8,32,80,177,347, 348, 349, 358, 359,380,385, 388 y 388; y en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículos 2, 3 y 5…

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada por la ciudadana M.E.P.J. asistida por el abogado J.R.F. MONTILLA.

A tal efecto, se observa que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, caso E.M.M., (reiterado en numerosas decisiones dictadas por las diversas Salas de dicho Tribunal); según el cual, la Acción de A.C., contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; y siendo que la presente acción de amparo se interpuso contra la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, con sede en Puerto Cabello, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, dada su competencia para conocer de las acciones de amparo interpuesta contra sentencias y/o autos dictados por los Tribunales de Instancia de esta Circunscripción Judicial, en este caso, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por ser, este Tribunal, el Superior competente, afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.

Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, observa este Sentenciador, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.E.P.J., asistida por el abogado J.R.F.M., contra la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, con sede en Puerto Cabello, en el juicio contentivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YANIRE DUGLEIDY B.M., en representación se su menores hijas, niñas JULENNYS YANIRE, JURMELYS SARAFHT y JUMARKIS MILEYDIS F.B., contra el ciudadano J.R.F.M., en el expediente signado con el N° 2J-4431/08, nomenclatura del precitado Juzgado de Protección; la recurrente en amparo, señala que, dicha decisión conculca flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber fijado en el auto de admisión una cuota de manera provisional y decretar medida de retensión sobre el sueldo del demandado y que las niñas involucradas en dicho proceso no fueron oídas, que la Juez “a-quo” actuó fuera de su competencia al fijar cuotas por concepto de obligación de manutención a su concubino, y más aún al ordenar la ejecución de la irrita sentencia, por lo que interpone la presente acción a los fines de que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 21/11/2008 y sea declarada inadmisible la solicitud de fijación de obligación de manutención, asimismo solicitó la suspensión de la medida ejecutiva embargo.

Observa este Tribunal Constitucional, que el legislador previó, en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo, contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:

…la característica esencial del amparoC. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33).

Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de J. deJ.C.R., en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:

…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo

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Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…

De igual manera ha señalado nuestro M.T. deJ. que, la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional.

Cabe señalar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben cumplirse los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma; y que el incumplimiento de tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el caso sub-examine la presente acción de amparo la interpone la ciudadana M.E.P.J., en su condición de concubina del ciudadano J.R.F.M., quien la asiste en el presente procedimiento y en representación de su menor hijo, el niño S.A.F., de dos (02) años, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en el juicio contentivo de fijación de obligación de manutención, incoado por la ciudadana YANIRE DUGLEIDI B.M., en representación de sus menores hijas, contra el ciudadano J.R.F.M..

En relación a la legitimidad para interponer la acción de amparo, el autor A.M.M., en su obra “EL A.C.”, señaló:

…la interposición de la acción de amparo puede ser hecha por cualquier persona natural o jurídica, por representación o en forma directa…y tiene que demostrar que tiene amenazado, violado o conculcado un derecho especial…

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Por lo que este Sentenciador considera pertinente traer a colación, la sentencia N° 2545 de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, quien con respecto a la legitimación para proponer la acción de amparo, dejó establecido:

“… es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de Marzo de 2000 (caso: P.H.S.), al disponer:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…”. (Destacados de este Tribunal Constitucional)

Con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2001, Expediente N° 00-0096, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

.

La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”. (Destacados de este Tribunal Constitucional).

Por otra parte, la Sala Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 1999, negó la posibilidad de que un ciudadano asistido de abogado y en representación de otra persona, interponga la acción de amparo, al señalar:

…De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta se evidencia que ésta fue intentada por el ciudadano O.J.M., quien pretende actuar asistido de Abogado y representación de a ciudadana O. delC.M., en virtud de poder que le fuera conferido por ésta.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los Abogados, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamientos dirigidos ante los órganos de administración de justicia contengan la mayor claridad y precisión técnico-jurídica posibles…

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala tomando en consideración que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano O.J.M., quien no es profesional del Derecho, actuando en representación de la ciudadana O. delC.M., en virtud de documento poder que le fue conferido por ésta, y asistido de Abogado, debe declararse inadmisible por carecer el solicitante de capacidad de postulación para hacerlo…

. (Destacados de este Tribunal Constitucional).

De lo anterior puede colegirse, que la parte presuntamente agraviada, no cumple con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que quien debe presentar la solicitud de amparo, es la persona directamente agraviada, ya sea asistido por un Abogado o mediante poder especial conferido para el ejercicio de la acción de amparo, por cuanto la legitimación activa le corresponde a aquel que se vea amenazado o que sufra una lesión en un derecho constitucional; a diferencia del amparo judicial a la libertad personal que puede ser interpuesto por cualquier persona sin necesidad de poder, situación que no es la que se ventila en el caso de autos, por tanto la ciudadana M.E.P.J., no tiene la cualidad para accionar la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto, y mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes; ya que su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, es por ello que el cumplimiento de los requisitos y formas procesales, es de obligatoria observación por parte de los Jueces Constitucionales, a fin de conservar la figura del amparo constitucional.

Decidido como fue, la falta de legitimación de la accionante en amparo presuntamente agraviada, ciudadana M.E.P.J., para proponer la presente acción de amparo, dado que solo tiene un interés simple y particular, en el proceso de fijación de obligación de manutención, incoado por la ciudadana YANIRE DUGLEIDY B.M., en representación se su menores hijas, niñas JULENNYS YANIRE, JURMELYS SARAFHT y JUMARKIS MILEYDIS F.B., contra el ciudadano J.R.F.M., donde no fue parte; y el cual concluyó con sentencia definitivamente, tal como se constató de la actuaciones que conforman el presente expediente; sin que se hubiera evidenciado conculcación directa de los derechos y garantías constitucionales que asisten a la accionante en amparo; tomando en consideración el criterio doctrinario y en aplicación de los criterios jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, traídos a colación, a lo evidenciado en las actas procesales, corresponde a este Tribunal Constitucional declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.E.P.J., asistida por el abogado J.R.F.M., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, con sede en Puerto Cabello, en el juicio contentivo de M.E.P.J., asistida por el abogado J.R.F.M., contra la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, con sede en Puerto Cabello, en el juicio contentivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YANIRE DUGLEIDY B.M., en representación se su menores hijas, niñas JULENNYS YANIRE, JURMELYS SARAFHT y JUMARKIS MILEYDIS F.B., contra el ciudadano J.R.F.M., en el expediente signado con el N° 2J-4431/08, nomenclatura del precitado Juzgado de Protección, por cuanto la parte presuntamente agraviante carece de legitimidad para interponer la presente acción.-

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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