Decisión nº 168 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2015-000195

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: E.J.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-16.347.406.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados M.A.C.M. y O.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.401 y 101.864, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: COORDINACIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de agosto de agosto de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana E.J.D.H., asistida por los abogados M.A.C.M. y O.M.R., supra identificados, contra la COORDINACIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C..

Aduce la querellante que fue destituida del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº PA-PAS-CCJLC-2015-001, dictado en fecha dos (02) de marzo de 2015, y notificado en misma fecha, por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón.

Que se ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, sin valorar las verdaderas circunstancias de los hechos ocurridos el día miércoles trece (13) de agosto de 2014, en la sede del Circuito Judicial Laboral, situación acaecida con la ciudadana A.M., debido a la agresión verbal y acosos en varias oportunidades, que lesionaban su integridad moral y luego física por la mencionada ciudadana, lo que conllevó a defenderse para repelar tales acometidas.

Que de las actas suscritas por los ciudadanos A.J. y H.D., compañeros de trabajo, quienes fueron los únicos que presenciaron los hechos antes descritos, se constató la evidente e intencional conducta agresiva de la ciudadana A.M., producida en todo momento por motivos fútiles, de una de esas actas se desprende “(la ciudadana A.M. había increpado a la ciudadana E.D. ya que esta última había levantado su cartera del escritorio que utiliza la abogada Mendoza para colocar el trabajo diario/// la Dra. Mendoza le estaba reclamando en una forma muy alterada a la compañera E.D., la señalaba con el dedo porque le había movido su cartera (…) e insistió en retomar la pelea con la Dra. Delmoral, por lo que se va encima de ella le grita y le golpea nuevamente en un hombro, razón por la cual la Dra. Delmoral se volteó para levantarse de la silla lo cual fue imposible ya que fue tomada por los cabellos (…).

Que las contundentes declaraciones de los testigos presenciales, siendo éstos sus compañeros de trabajo, no fueron suficientes y ni siquiera valoradas por la Coordinación para desestimar cualquier acción administrativa.

Aduce la existencia de la cuestión prejudicial, toda vez que previo pronunciamiento previsto en el artículo 346, numeral 8 del Código Civil, ya que por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se inició investigación judicial penal según consta en la Cauda Nº MP-367751-2014 conforme a lo establecido en los artículos 267 y 282 (capitulo II del inicio del proceso-sección segunda de la denuncia, sección cuarta inicio de la investigación) del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana A.M., acudió ante un órgano de investigación policial para hacer denuncia en su contra, por los hechos operados en fecha trece (13) de agosto de 2014 en la sede del circuito judicial.

Señala la flagrante vulneración de la presunción de inocencia, toda vez que la Coordinación debió apreciar las declaraciones contundentes exculpatorias de los únicos testigos presenciales de los hechos que se le imputan, antes de apresurarse a iniciar la averiguación administrativa en su contra.

Manifiesta el vicio de falso supuesto de hecho y la motivación errónea del acto administrativo, ya que la Administración Pública por medio del órgano (Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón), al dictar y ejecutar los actos de inicio del presente procedimiento administrativo sancionatorio o averiguación disciplinaria, fundamentó su decisión procedimental en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron y que ese órgano apreció, siendo esto, una riña que no puede ser jurídicamente calificada como tal y que no provocó en ningún momento ni aceptó, por lo que existe error en la aplicación de los fundamentos de derecho, referentes al establecimiento de las vías de hecho que ameritaron a la imposición de la sanción, y que al decidir la Coordinación el inicio del procedimiento sancionatorio, esa decisión incidió negativamente en el aspecto de la motivación de esa conducta administrativa penalizadora, haciendo incomprensible, confuso y discordante dicho acto administrativo .

Que se evidencia la ausencia de juicio de valoración probatoria, ya que los argumentos para iniciar la averiguación administrativa, fueron incompletos e insuficientes, contradictorios y discrepan entre si mismos con la realidad, y se hacen infieles con el contenido de las actas agregadas.

Objetó la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a su vez invocando la consideración y debida aplicación del principio de Interdicción de Arbitrariedad Administrativa

Denunció la inconstitucionalidad e ilegalidad administrativa del acto dictado por parte de la Coordinación Laboral, al no corresponder los hechos alegados con las pruebas alcanzadas en el inicio del procedimiento, y que las declaraciones de los testigos presenciales no se les dio el mérito suficiente y demostrativo del motivo por el cual se iniciaron los hechos imputados en su contra, como el inicio de los mismos y su participación en el cese de las agresiones verbales y físicas, por lo que a la Coordinación se le imponía constitucionalmente el respeto a la presunción de inocencia y del indubio pro operario, estatuidos en los artículos 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 49 numeral 2 de la Constitución de la República, y ante cualquier indicio de culpabilidad debió apreciar las pruebas testimoniales presenciales de las que disponía.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº PA-PAS-CCJLC-2015-001 dictada en fecha dos (02) de marzo de 2015 por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a su competencia en el presente recurso, intentado contra la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón. Siendo ello así, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella incoada. Y así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de admisibilidad, en tal sentido se hace necesario observar las causales contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

. (Negrillas de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0314, señaló:

… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

. (Cursivas de este Juzgado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa en el folio 09 del expediente judicial, específicamente del libelo, que la querellante indica que fue notificada en fecha dos (02) de marzo de 2015, del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº PA-PAS-CCJLC-2015-001, dictada en fecha dos (02) de marzo de 2015 por el ciudadano J.P.A.R., Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, lo cual se constata según se evidencia de original de la mencionada providencia anexada al presente recurso, que corre inserta en los folios once (11) al setenta y nueve (79) del expediente judicial, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que la hoy recurrente impugnara la actuación que lesionó sus derechos.

Ahora bien, visto que la hoy recurrente fue notificada en la misma fecha en la que fue dictado el acto administrativo de efectos particulares, esto es el dos (02) de marzo de 2015, y siendo que acudió a este Órgano Jurisdiccional el veintiocho (28) de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, se constató que transcurrió con creces un lapso que supera los tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe quien suscribe, declarar la Inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.

Primero

Su competencia para conocer, sustanciar y decidir la Querella Funcionarial ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la ciudadana E.J.D.H., titular de la cédula de identidad número V-16.347.406, asistida por los abogados M.A.C.M. y O.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.401 y 101.864, respectivamente, contra la COORDINACIÓN LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.N.S.A.D.C..

Segundo

INADMISIBLE la presente querella, en virtud de haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015, Años; 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M..

LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ

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