Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 13.758

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.521 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 31 de julio de 2012; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana M.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.667.853, contra la ciudadana M.J.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.599.194.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2013, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 22 de febrero 2013 el abogado en ejercicio G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana M.E.V.C., presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles a través de los cuales expuso:

Esto es, el Acta (Sic) de defunción no prueba la filiación; sino el hecho de la muerte y, si de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil pueden presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, Omisis…, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…Omisis. Dado “el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, el ejercicio de su defensa en juicio.” No se concibe la categórica determinación de la Justiciera a quo quien precisa “debió la referida ciudadana actuar en conjunto con sus herederos,” Omisis, puesto que al dejar de lado los principios de economía y celeridad procesal y el precepto constitucional de que nadie puede ser condenado sin ser oído; al no ordenar llamar a los herederos con todas las formalidades de ley responder a la causa al estado de admitir la demanda y ordenar se libraran los edictos que les conciernen. Para estar muy de moda con ocasión; mata la acción.

(…)

LEJANA JURISPRUDENCIA ha interpretado…

Constituye carga del demandante, tanto más si se trata de un litis consorcio necesario, como en el de la simulación demandada en este caso, que la relación procesal se encuentre desde el inicio del juicio, esto es, desde la fecha de introducción de la demanda, perfectamente constituida. Con ello se da cumplimiento a uno de los presupuestos de existencia del proceso. Correlativamente, de oficio puede integrarse tal relación, cuando no aparezca perfectamente constituida.

De esta manera, si para el momento de la introducción de la demanda había ya fallecido algún o alguno de los sujetos de la relación procesal, y el conocimiento de su fallecimiento ocurre después de introducida la demanda respectiva, era imperativo reintegrar la misma y ello no ocurre sino con la citación de los herederos no llamados a juicio para que comparezcan y tengan todas las garantías del derecho de defensa, entre ellas, principalmente, la de contradecir la pretensión, promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes a la defensa de sus intereses, (Sic).

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2013 el ciudadano O.B.E. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.J.M.O., presentó escrito de informes constante de un (01) folio útil, bajo los siguientes términos:

(…)

PRIMERO

En la presente causa, no existe la legitimatio ad causam, la cual es materia de orden público, como se ha venido expresando en los escritos de contestación, de pruebas, y de informes de primera instancia, por lo que el fallo definitivo recurrido se encuentra ajustado a Derecho, puesto que en la presente causa no participan todos los integrantes de la relación substancial o material como lo exige la doctrina y jurisprudencia nacional.

SEGUNDO

(…)

En la presente causa no existe ningún tipo de nulidad de contrato, puesto que los contratos objeto de este juicio cuentan con el consentimiento expreso, libre y espontáneo de las partes contratantes, otorgados por ante funcionarios públicos correspondientes, por lo que conservan su eficacia y validez y de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, tienen fuerza de ley entre las partes.

La recurrida comenta los distintos tipo de nulidad relativa y absoluta y aún en las absolutas se requiere la participación en el proceso de todos los integrantes de la relación material o sustancial, como lo indica nuestro Máximo (Sic) Tribunal: …

siempre que todos los contratantes figuren como pares en el juicio…” (sentencia (Sic) N°RC000735 de fecha 1/12/2003, Exp.N°AA20-C2002-000812, Magistrado ponente: Carlos Oberto Velez (Sic), caso: G.G.R. contra Seguros La Previsora, Sala de Casación Civil del TSJ)…”

Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2013 el profesional del derecho, O.B.E., en su carácter se apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes bajo los términos siguientes:

“…PRIMERO

CON RESPECTO A LA REFERENCIA DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER DEL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La ley faculta a presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. La representación sin poder no surge de derecho sino que se tiene que invocar expresamente en la demanda como lo indica la aludida norma y nuestra jurisprudencia, identificando en forma expresa y precisa a la persona que se quiere representar. Pero es el caso, que la demandante intentó su pretensión en su propio nombre únicamente, aisladamente y así se trabó la lítis, es decir, no hizo uso de aquella facultad, lo cual se puede observar de una simple lectura de su demanda así como también de su reforma, por lo cual, se alegó la falta de cualidad.

(…)

SEGUNDO

CON RESPECTO AL ACTA DE DEFUNCION

En el acta de defunción el hecho principal que se demuestra es la muerte, pero eso no quieres decir que dicha partida como instrumento público no pueda contener o demostrar otros hechos, entre los cuales, como lo es si el difunto dejó hijos, si estos existieren es un requisito del acta mencionarlos, lo cual es perfectamente válida la mención de acuerdo con los artículo 11, 77 y 130 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que no es cierto lo que expresa la parte actora que lo único que se demuestra con el acta de defunción es el hecho de la muerte, ya que si fuera así no tendría objeto de las exigencias de la Ley de mencionar o identificar los hijos del de cujus.

TERCERO

DE LA LEJANA JURISPRUDENCIA INDICADA POR LA PARTE ACTORA Y OTRA CON CARÁCTER VINCULANTE INDICADA POR LA RECURRIDA.

La jurisprudencia aludida por la parte demandante, correspondiente a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual aparece en la obra: Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, TOMO CXXXI, 1994, Tercer (Sic) trimestre, pág.: 594, 595 y 596; se refiere a un juicio en el cual se demandó a 2 difuntos y su citación fue ordenada por carteles, la cual se llevo (Sic) a efecto. (Dicha sentencia fue silenciada por la contraparte que indica el fallo). Se observó en dicho fallo que se había demandado a 2 difuntos, circunstancia específica esta que impedía la comparecencia al juicio de los demandados para dar contestación a la demanda, en virtud del hecho de la muerte de ellos, siendo este hecho el motivo de dicho fallo, por lo que su citación estaba viciada de nulidad. Dicho caso es diametralmente diferente al caso sub judice, puesto que en la presente causa no se da la misma circunstancia, por cuanto las partes en esta causa, demandante y demandada aún viven, y han actuado en el proceso cuantas veces han querido sin limitación alguna, por lo que aquella jurisprudencia referida por la parte actora no tiene aplicación en la presente causa, por tener supuestos de hechos diferentes y porque actualmente en materia de falta de cualidad, se aplica y prevalece sobre cualquier otra, la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se indica más adelante en virtud de tener carácter vinculante, ajustada al debido proceso.

En esta causa la contraparte, demanda en su propio nombre, únicamente a mi representada, quien dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, opuso de la defensa de fondo de la falta de cualidad para que fuera decidida como punto previo en la definitiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contestándose también al fondo de la demanda y su reforma, rechazando tantos (Sic) los hechos como el derecho invocando en dichos libelos, sin existir ningún motivo de reposición, puesto que como dice la doctrina: “… la reposición no puede tener como objeto subsanar los desaciertos de las partes…” (Arístides Rengel-Romberg, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987, tomo II, Editorial Arte, Caracas 1992, pág.: 219.)…”

Ahora bien, una vez narrados los escritos consignados por las partes antes este Tribunal, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que conforman el presente expediente:

Consta en actas que en fecha 12 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de los Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió y le dio entrada a la demanda proveniente del Órgano Distribuidor, advirtiendo ese despacho, que la accionante omitió expresar en unidades tributarias el valor de la demanda a los efectos de determinar la cuantía de la misma, y a razón de ello le concedió diez (10) días de despacho para corregir la omisión.

Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2012 la parte actora mediante diligencia corrigió la omisión referida y expresó el valor de la demanda en 6.154 unidades tributarias.

En fecha 21 de abril de 2010 pasa el Juzgado a quo a admitir la demanda en cuanto a lugar en derecho.

En fecha 30 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma a la demanda en los siguientes términos:

… Ciudadana Juez, Mi (Sic) representada desde que adquirió el inmueble en comunidad con el de cujus H.E.Q., ha vivido ininterrumpidamente en el, con sus hijos y nietos, por lo que acompaño carta emanada de la Junta de Condominio de Residencias Las Rosas, Edificio B, marcada con la letra “E”, donde se evidencia que solo ella y su familia han habitado el mencionado apartamento.

Ahora bien, la ciudadana M.J.M.O., plenamente identificada, se dedica al negocio de prestamos (Sic) con intereses, utilizando en la documentación la figura de la venta con pacto de retracto, y de unos años para acá, ha cambiado esa modalidad por la venta pura y simple acompañada de contratos de arrendamiento, utilizando esa Ficción (Sic) Jurídica (Sic) para obtener el pago del capital prestado con intereses Usurarios (Sic) ya que es prestamista de oficio, intereses que hacen cada día mas difícil que le puedan cancelar las deudas adquiridas por los incautos que caen en su trampa documental y cuyo único objetivo, es el de utilizar un procedimiento judicial para quedarse con los inmuebles de esas personas, me permito acompañar doce (12) documentos que involucran a esta ciudadana con los negocios indicados, signados con los números del “1” al “12”, todos con la misma finalidad.

Además y para complementar su engaño la ciudadana M.J.M.O., se ha negado a reconocer pago alguno, a pesar de que el de cujus, cancelo (Sic) buena parte de la deuda con las intereses, sin embargo, en cuanto mi representada y sus hijos tuvieron conocimiento de lo que realmente había ocurrido con el otorgamiento de estos documentos (el de venta pura y simple y el de arrendamiento), al ser citada por una demanda de entrega material y otra por incumplimiento, incoadas por la prenombrada ciudadana, la primera declarada perimida y la segunda abandonada debido a la cantidad de errores y falta de argumentos jurídicos que sustentan sus pretendidos derechos, cuyas copias acompaño signadas con los números “F” y “G” …”

Seguidamente, en fecha 02 de octubre de 2012 fue citada la ciudadana M.J.M.O., parte demandada en el presente juicio.

Consta en actas que en fecha 11 de noviembre de 2010 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

…CAPÍTLO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS (Sic) DE LA PARTE ACTORA Y DE LA DEMANDA

Alego como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, asimismo, se alega la falta de cualidad e interés en la demanda para sostener el juicio, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por las razones siguientes:

La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

(…)

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elemento que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

(…)

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Se observa tanto del libelo primitivo de demanda como su reforma, que la pretensión de la parte actora se refiere a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de venta y el contrato de arrendamiento, arguyendo un supuesto y negado dolo del cual fue objeto (lo cual no es cierto porque este nunca existió); incurriendo así en una contradicción ya que fusiona dos figuras jurídicas como lo son la anulabilidad de los contratos (nulidad relativa) y la nulidad absoluta al incluir en su petición las dos nulidades claramente definidas por la doctrina y la jurisprudencia patria a su vez, conjugar los efectos jurídicos de dichas nulidades sin tomar en cuenta que la procedencia de cada una de ellas depende de los intereses involucrados, con la variante de los efectos distintos de cada una de ellas, dándose así la incongruencia de la demanda interpuesta, donde la actora solicita la nulidad absoluta del contrato en referencia, fundamentada esta sobre la base de un supuesto y negado dolo señalado como vicio del consentimiento contractual, lo cual es contrario a derecho; ya CHIOVENDA ha explicado: “… que lo que individualiza la acción y la excepción no es la norma sino los hechos correctamente alegado (Sic)…”

Consta en actas que en fecha 29 de noviembre de 2010 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el instrumento público en la figura del acta de defunción del ciudadano H.E.Q.; la prueba testimonial de los ciudadanos V.E.M. y A.J.N.T., ambos domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela y la prueba testimonial jurada de los ciudadanos F.R.S. y N.A.M.L., ambos domiciliados en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; y en el mismo acto solicita se comisione al Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, a los efecto de evacuar las mencionadas pruebas.

En fecha 02 de diciembre de 2010 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó el mérito probatorio de las doce (12) fotocopias consignadas junto a la reforma a la demanda, consignada en fecha 30 de julio de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010 mediante auto motivado pasó el Juzgado de la causa a admitir las pruebas promovidas por las partes y comisionó suficientemente a los Juzgados de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, que les corresponda evacuar las testimoniales referidas.

En fecha 24 de febrero de 2011 el Juzgado Sétimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite al Juzgado a quo la comisión de evacuación de testimoniales remitida ese Tribunal.

En fecha 17 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda remite AL Juzgado a quo la comisión de evacuación de testimoniales remitida ese Tribunal.

En fecha 06 de diciembre de 2011 las partes, actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de informes.

En fecha 16 de diciembre de 2011 la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.

Consta en actas, que en fecha 31 de julio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

…II.- El Tribunal para resolver observa:

CAPÍTULO PREVIO

DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA DELATADA POR LA PARTE DEMANDADA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se excepcionó la parte demandada alegando la falta de cualidad de la parte actora y ella misma para sostener el juicio, siendo que, a su decir, existe un litisconsorcio activo en la presente causa que no fue debidamente integrado, toda vez que los contratos de venta y de arrendamiento cuya nulidad se pretende fueron celebrados conjuntamente por los ciudadanos H.E.Q. y M.E.V.C.. Empero, al fallecimiento del primero de los ciudadanos mencionados, son sus herederos y la referida ciudadana quienes tienen la legitimación activa para incoar la pretensión, y no sólo la ciudadana M.V., individualmente considerada. Así pues, con fundamento a la norma jurídico-adjetiva citada en líneas pasadas, procede esta Juzgadora al análisis de la excepción opuesta en tiempo procesalmente hábil.

En primer lugar vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:

Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley dala acción (demandado abstracto). (Henríquez la Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho procesal, 2005. Pág. 128.)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés , en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)

(…) Por tanto por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

(…)

En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es descartable que la cualidad está conformada por aquello caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

(…)

Sin embargo, en opinión de quien suscribe, para determinar si existe o no legitimación a la causa, debe irse un poco más allá de la simple afirmación efectuada por el demandante en su escrito de demanda, y debe atenderse, rigurosamente, a las previsiones legales sobre quién debe intentar determinada pretensión y contra quién debe postularse esa pretensión.

(…)

Por otra parte, la legislación sustancial vigente, también regula los requisitos para la validez del contrato. La ausencia de los requisitos de validez de los contratos acarrea su anulabilidad (nulidad relativa), es decir, la ausencia de requisitos de validez es subsanable. Estos requisitos se refieren a la capacidad para contratar como potestad que tiene una persona para contraer negocios jurídicos válidos. Esta capacidad hace alusión a la capacidad de obrar o de ejercicio.

(…)

En materia contractual impera el principio de relatividad de los contratos, según el cual éstos no dañan ni aprovechan a terceros. Empero, el legislador civil percibió la excepción a ese principio orientador de la conducta en esta materia, en el artículo 1.163 del Código Civil, según el cual: “.Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.” Se consagra en esa norma jurídica la excepción al principio de relatividad de los contratos, la cual se desvirtúa mediante pacto expreso entre los contratantes o cuando de la naturaleza del contrato mismo se desprende que los herederos no pueden cumplir con las prestaciones a que su causante se obligó, en cuyo caso el contrato es calificado de personalísimo o intuitu personae. Todo lo cual, no ocurrió en el presente caso.

Al pretender la ciudadana M.V.C., la nulidad de sendos contratos de arrendamiento y de venta, celebrados en conjunto con el finado H.E.Q., debió la referida ciudadana actuar en conjunto con sus herederos, por cuanto una eventual sentencia declarando fundada la referida pretensión debía abrazarlos a todos y no sólo a uno de los integrantes de la comunidad hereditaria, de la cual hay evidencia en las actas, siendo que en la partida de defunción del de cujus y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, se deja constancia de la existencia de seis hijos.

(…)

Por consiguiente, quien aquí decide, no descenderá al conocimiento del fondo de la causa, en virtud de que el mal podría resolverse el litigio, cuando la acción es inexistente por no tener cualidad la parte actora para incoar la pretensión del caso sub indice. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA INTENTAR EL JUICIO, de conformidad con los argumentos vertidos en la parte motiva del presente fallo…

En fecha 30 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificado del fallo emitido por el Juzgado a quo y solicitó se notificara la parte actora.

Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2012 la parte demandada solicita aclaratoria del fallo emitido en relación al error material de trascripción en el número de cédula de la parte referida, ciudadana M.J.M.O.; y con respecto al dispositivo del fallo, por cuanto, según su apreciación no se indicó la consecuencia de dicha decisión.

En fecha 31 de octubre de 2012 la ciudadana M.E.V.C., parte actora en el presente juicio, se dio por notificada de la decisión emanada del Tribunal a quo en la persona de su apoderado judicial G.J.G.M..

Consta en actas que en fecha 06 de noviembre de 2012 el tribunal a quo emitió decisión mediante la cual rectificó el error material de trascripción en el número de cédula de la parte demandada ciudadana M.J.M.O. y con respecto a la aclaratoria del fallo estableció lo siguiente:

…Ahora bien, con respecto de la aclaratoria solicitada en virtud de que en la dispositiva de la misma no se indicó la consecuencia jurídica de la declaratoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, observa esta Juzgadora que, tal consecuencia fue señalada a lo largo de la motivación del fallo, y más enfáticamente en su parte final cuando se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se establece que una vez detectada la falta de cualidad, no le es dable al Juez entrar a conocer el mérito o fondo de la causa, si no desechar la demanda

En ese orden de ideas, concluyó este Tribunal su motivación decidiendo que quien aquí suscribe

…no descenderá al conocimiento del fondo de la causa, en virtud de que mal podría resolver el litigio, cuando la acción es inexistente por no tener cualidad la parte actora para incoar la pretensión del caso subiudice. ASÍ SE DECIDE.

III

(…)

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de corrección por error material de trascripción de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 (…)

(…)

SEGUNDO: IMPORCEDENTE EN DERECHO, la solicitud de aclaratoria del fallo por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2012, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación de la presente resolución judicial…

En fecha 07 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora apela a la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 31 de julio de 2012.

En fecha 30 de noviembre de 2012 pasa el Juzgado a quo a remitir mediante auto el presente expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por Distribución.

Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2012 producto de la distribución realizada le corresponde a esta Juzgadora conocer de la presente causa.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada la excepción de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, y de si misma para sostener el juicio y las resultas del mismo, toda vez que a su parecer y apoyada en las actas procesales del presente expediente existe un litisconsorcio activo, en vista que los contratos de venta y arrendamiento, cuya nulidad se pretende, fueron contraídos conjuntamente por el ciudadano H.E.Q. y M.E.V.C., siendo que el primero de los ciudadanos mencionados falleció; entonces, es la ciudadana referida junto a los herederos del de cujus quienes están legitimados para acudir al Órgano Jurisdiccional a intentar el juicio, no la referida individualmente considerada.

En primer lugar vale transcribir la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil patrio, el cual establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

Asimismo, respecto a las acepciones de cualidad y legitimación, se hace necesario plasmar lo establecido por la doctrina, de mano de las opiniones jurídico científicas más notables.

Con respecto a la cualidad, el notable autor E.C.V. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Ediciones Libra C.A, Caracas-Venezuela, Pág. 363, estableció lo siguiente:

…Luis Loreto expresa (…) la cualidad no denota un juicio de contenido, sino de relación y considera la cualidad en sentido procesal, como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

Asimismo, en materia de Legitimación el notable autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas 2003, Pág. 27-30, estableció lo siguiente:

… La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

(…)

Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam)

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

(…)

Bajo el nueva código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C.

Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene la legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esta relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…

En ese orden de ideas, el M.T. en su Sentencia Nº 01116 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19 de septiembre de 2009, estableció:

…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…

Ahora bien, de la doctrina y jurisprudencia explanada anteriormente se desprende que la cualidad es el conglomerado de carateres que debe tener el demandante concreto que lo hagan identificarse justamente con aquel a quien la ley otorga la acción, asimismo, se desprende que la cualidad igualmente se aplica al demandado el cual debe contener las características exactas que lo identifiquen totalmente con aquel contra quien la ley otorga la acción. Es decir, que debe existir necesariamente un apego indiscutible y claro de quien acciona ante el Órgano jurisdiccional y aquel a quien la ley faculta para ello, e igual debe ser la identidad del demandado y la relación jurídica controvertida contra quien la ley otorga el derecho de postular la pretensión.

Así las cosas, y según el criterio establecido por el M.T., la cualidad en sí debe entenderse como la capacidad que le es otorgada al individuo por ley de ejercer la acción o postular su pretensión, lo cual desprende la posibilidad del Tribunal de emitir una sentencia de mérito sobre la causa, pues solo entre aquellos que la ley considere legítimos puede el Órgano Jurisdiccional emitir su apreciación sobre el fondo del asunto, toda vez que la legitimación es la cualidad de las partes individualmente consideradas.

Sin embargo, no basta con la mera afirmación efectuada por las partes en sus escritos de su condición de legitimados, es necesario realizar un estudio detenido de las disposiciones legales además de las actas procesales, que permitan confirmar la identidad lógica de las partes con aquellos que la ley faculte para ejercer la acción y contra quien debe ejercerse, pues el defecto de legitimación impide al Juez emitir una sentencia de mérito sobre la causa.

En ese orden de ideas, esta Jurisdicente puede dilucidar que en el caso en concreto la parte demandada alega que existe un litisconsorcio activo, es decir, que el interés legítimo y actual de exigir ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de una acción y ante un demandado las pretensiones, la ley se lo otorgó a un conjunto de personas, lo cual es denominado por la doctrina como litisconsorcio activo.

Ahora bien, vistas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo evidenciar que la ciudadana M.E.V.C. contrajo los contratos de venta y arrendamiento, respectivamente en comunidad con el fallido H.E.Q. y so pena del artículo 1.163 del Código de Procedimiento según el cual: “…Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato…”, los contratos no dañan ni aprovechan a terceros, y el caso en concreto no califica como excepción a este supuesto de relatividad de los contratos.

Sin embargo, en concordancia con lo anterior, esta Juzgadora observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente no consta la declaración judicial que reconoce la unión estable de hecho entre los ciudadanos antes referidos, la cual le otorgaría la cualidad para poder actuar en juicio en representación de la comunidad hereditaria, previa autorización de los integrantes de la misma.

En concordancia con lo anterior, es menester traer a colación al M.T. en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1.682 del 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

(…)

Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Negrillas de este Tribunal)

Así pues, al pretender la ciudadana M.E.V.C. la nulidad de los contratos de venta y arrendamiento anteriormente referidos, contraídos junto al fallido H.E.Q., debió necesariamente de actuar conjuntamente con los herederos y causahabientes del de cujus, o en su defecto, previa presentación de la decisión judicial que declara la unión estable de hecho entre su persona y el fallido actuar en representación de la comunidad hereditaria, pues en el caso de una sentencia que versara sobre el fondo de la causa esta debía abrazar al resto de los integrantes de la comunidad hereditaria, todo esto en apoyo al acta de defunción que corre inserta en el folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente expediente donde se dejó constancia que el fallido procreó seis (06) hijos.

En ese orden de ideas, y en relación a todo lo anteriormente expuesto es evidente que existe una relación de comunidad jurídica entre la ciudadana M.E.V.C. y los herederos del fallido H.E.Q., siendo así ellos los legitimados para ejercer la acción y consecuentemente soportar las resultas del juicio que pretende seguir la ciudadana referida de manera individual contra la ciudadana M.J.M.O., por lo tanto prospera apegada a derecho la defensa de fondo opuesta por la parte demandada antes identificada, lo cual será debidamente asentado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR la apelación que se efectuara en fecha 07 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.521 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.V.C., contra de la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 31 de julio de 2012; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana M.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.667.853, contra la ciudadana M.J.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.599.194. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho G.G. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.521 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.V.C., contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 31 de julio de 2012; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana M.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.667.853, contra la ciudadana M.J.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.599.194.

SEGUNDO

SE CONFRIMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 31 de julio de 2012, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana M.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.667.853, contra la ciudadana M.J.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.599.194.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida de acuerdo el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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