Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8122.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO”

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: AUTO DE FECHA 08/11/2007, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ EL MONTO EXPRESADO EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO PRESENTADO POR LOS EXPERTOS DESIGNADOS EL 29/01/2007, COMO ESTIMACIÓN DE CONDENA DE PAGO DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA.

VISTOS

CON LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “AG. ELECTRONIC CENTER, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº. 20, Tomo 175-VII. Representada en este proceso por los abogados: S.H.C., F.O.P.O., C.M.G.P. y L.M.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 597, 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “ZURICH SEGUROS, S.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, constituida con el nombre de SEGUROS SUDAMÉRICA, S.A., en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el 672, Tomo 3-C-Sgdo., y modificada a su actual denominación social por acuerdo de su Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº. 58, Tomo 72-A-Sgdo. Representada en este proceso por los abogados: J.E.P.C., A.F.B., R.C.C., Nellitsa Juncal Rodríguez y N.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, co-apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 08 del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró el monto expresado en la experticia complementaria al fallo presentado por los expertos designados el 29 de enero de 2007, como estimación de condena de pago definitiva en la presente causa.

Tal pronunciamiento lo realizó el a-quo, considerando, que:

(Sic) “…(Omissis)…” …Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2007, la Dra. NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada ZURICH SEGUROS, S.A., presentó reclamo de la Experticia Complementaria al fallo practicada por tres (3) expertos, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerar excesiva la misma; este Tribunal en virtud del reclamo de la parte demandada designó dos peritos (2) para que verificaran la procedencia del mismo, quienes presentaron su dictamen el 30 de mayo de 2007, éstos expresaron que los valores y cantidades presentadas en la experticia realizada son correctos y que la suma que deberá pagar la demandada perdidosa asciende a CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 412.737.077,64), a lo que el tribunal añade en aras de la Reconversión Monetaria equivalen a CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 412.737,00); y que por cuanto la representación judicial de la parte demandada perdidosa en fecha 19 de junio de 2007, procedió a presentar un nuevo escrito donde promueve reclamo, pero esta vez contra el dictamen de los expertos designados, haciendo una serie de consideraciones diferentes a la que motivo el reclamo ejercido contra la Experticia Complementaria al fallo.

Este Tribunal, a los fines de resolver al respecto observa:

La parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se oirá apelación libremente”.

En tal virtud, este Tribunal, visto el dictamen de los expertos designados en relación a la experticia complementaria al fallo realizada, declara improcedente el reclamo formulado por la parte demandada perdidosa en su diligencia de fecha 12 de febrero de 2007; en consecuencia se declara lo expresado en la experticia complementaria al fallo presentada por los Expertos designados el 29 de enero de 2007 como estimación definitiva. Así se decide.

En relación a lo solicitado por la Dra. L.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su diligencia del 14 de junio de 2007, mediante la cual solicita la ejecución de la decisión, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, decreta la ejecución de la sentencia y la experticia complementaria al fallo, y le otorga a la parte perdidosa un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en el presente juicio, así como de la experticia complementaria al fallo la cual se declaró firme. No se procederá a la ejecución forzosa hasta haber transcurrido íntegramente el lapso concedido…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentara la empresa “A.G. ELECTRONIC CENTER, C.A.”, contra la sociedad mercantil “ZURICH SEGUROS, S.A.”; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el juzgado a-quo procedió a oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la referida decisión, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 26 de noviembre de 2007, fue remitido el expediente a este Superior el cual lo devolvió al tribunal de la causa por presentar error en su foliatura, haciéndosele saber que debía enviarlo nuevamente en forma inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2008 se le estampó la respectiva nota de entrada y auto de fecha 08 del referido mes y año, que fijó oportunidad para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:

Llegada la oportunidad antes referida, el 15 de junio de 2009, de manera tempestiva los representantes judiciales de la parte demandada-apelante, abogados: J.E.P.C. y Nellitsa Juncal Rodríguez, consignaron escrito de informes solicitando la declaratoria con lugar del medio recursivo ejercido y la revocatoria de la sentencia dictada por el a-quo, por cuanto: (Sic) “…de una simple lectura del auto contentivo de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 317 y 318, se observa, que el mismo carece de la síntesis en que quedó planteada la controversia, y lo más grave, que absolvió la instancia respecto a los motivos en que fundamentó nuestra representada su Recurso de Reclamo, los cuales ni siquiera fueron señalados y mucho menos decididos en la misma, es por ello que consideramos que dicha decisión debe ser anulada, y en consecuencia ordenar al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente proceda a pronunciarse sobre la misma sin incurrir en los errores cometidos en la decisión aquí apelada, o de considerarlo ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, proceder esta Alzada a decidir el fondo de la incidencia en ejecución…”.

Arguyen, que en fecha 29 de enero de 2007, los expertos designados originariamente (Para la practica de la experticia complementaria del fallo ordenada en esta causa mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2006)) L.S., J.A.N. y D.V., consignaron en 6 folios útiles, el informe contentivo de la experticia para la que fueron nombrados, y en el capítulo II del cálculo de la corrección monetaria, éstos señalaron, que: (Sic) “….El sistema aplicado para aplicar la corrección solicitada, fue el de reexpresar el importe adecuado, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor, calculado y publicado por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo decidido por la sentencia de fecha 15 de julio de 1993…”; por lo que -a decir de los apoderados de la demandada- “…los expertos modificaron los parámetros de la experticia, al establecer como método para calcular la inflación el Índice de Precios al Consumidor, fundamentado según sus propios dichos, en una sentencia de fecha 15 de julio de 1993, totalmente distinta a la de fecha 08 de Noviembre de 2006 que era la que establecía los parámetros para el cálculo de la indexación en el caso de marras, que fijaba como parámetro un índice distinto, como era el índice de inflación y no índice de precios al consumidor del área metropolitana de caracas al que se refería la sentencia citada por éstos, por ello no cabe duda que existiendo un error el parámetro utilizado por los expertos, la conclusión a que llega es igualmente errada, aunque las cuentas efectuadas, estén bien realizadas…”

Que, fue por esta razón, que en fecha 12 de febrero de 2007, procedieron a reclamar de dicho informe, por considerarlo excesivo y fuera de los límites del fallo en cuestión (08/11/2006), e igualmente en fecha 26 de marzo de 2007, procedieron mediante diligencia a alertar a los nuevos expertos designados, en lo relativo a que debían circunscribirse a los parámetros de aquel fallo, para que no cometieran el mismo error de los expertos originariamente designados.

Que, luego de ello, en fecha 30 de mayo de 2007, los nuevos peritos designados por el a-quo, L.A.B.M., Contador Público inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el Nº. 29.093, y otro perito de nombre V.M., simplemente denominado “contador” sin mayor identificación, consignaron a los autos el informe contentivo de experticia complementaria del fallo y fijaron sus honorarios, en el cual (Nuevo informe) se desprende -a decir de los abogados de la demandada- que éstos nuevos peritos, en vez de limitarse a cumplir la función para la cual habían sido designados, que no era otra, que como lo señala el propio auto del tribunal a-quo de fecha 27 de febrero de 2007, “oír su opinión, para decidir sobre lo reclamado”, erróneamente procedieron a tergiversar el objeto de la experticia, decidiendo a “motus propio” y sin fundamentación alguna, que su función no era la señalada por el Tribunal sino por el contrario, establecieron ellos mismos su propia función, como se observa de dicho escrito, limitándole a verificar la metodología y cálculo utilizada por los expertos anteriores, sin tomar en consideración los argumentos expuestos por ellos (Representantes Judiciales) en la diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, que contenía el recurso de reclamo y alertaban tanto al a-quo como a los nuevos expertos designados, sobre lo excesivo de la primera experticia en la que los expertos allí actuantes simplemente se habían apartado de los límites del fallo (08/11/2006), y así evitar que los 2 nuevos expertos, incurrieran en el mismo error de los anteriores.

Que, siendo que (Sic) “…el Índice de Precios al Consumidor varía sustancialmente en base a la región donde es calculado, en consecuencia al no establecer el Juzgado de alzada, que los expertos lo hicieran en base al índice de Inflación del Área Metropolitana de Caracas debe entenderse que es el Índice de Inflación del País, siendo un hecho notorio que la variación de los precios del Área Metropolitana de Caracas son sustancialmente mayores a las del resto del País, por lo que la experticia complementaria del fallo ha debido calcularse en base al índice de inflación del País durante el período de tiempo expresamente señalado en el dispositivo de la sentencia y no en el Área Metropolitana de Caracas y en caso de no poderse practicar de la manera establecida en la sentencia, debieron los expertos notificarlo a éste Tribunal Ejecutor para que este en base a sus recomendaciones, procediera a declarar parcialmente inejecutable el fallo y ordenara cancelar los montos expresamente establecidos en el fallo…”.

Denuncian, igualmente, que en el auto recurrido en apelación de fecha 08 de noviembre de 2007, se incurre en un error al habérsele otorgado a su representada un lapso de 10 días de Despacho, a fin de que se efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin esperar a que la sentencia que fijaba definitivamente la estimación de la indexación estuviera firme, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene apelación libre, es decir, en ambos efectos.

Por último, y en consideración a todo lo antes expuesto, solicitan la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por cuanto -a su entender- (Sic) “…del escrito o informes presentados por los nuevos expertos en fecha 30 de Mayo de 2007, en la cual procedieron adicionalmente a limitarla a verificar la metodología y cálculos utilizada por los expertos anteriores, violentando de esta manera además de la cosa juzgada, el objeto de su experticia que era verificar si la misma cumplía con los parámetros establecidos en la sentencia…”.

OBJECIÓN DE LA APELACIÓN:

Por otra parte, en el escrito de informes que de manera tempestiva consignaron en esta Alzada los representantes judiciales de la demandada, abogados: F.O.P.O., C.M.G.P. y L.M.V.H., éstos, refutaron en todos y cada uno de sus términos los informes presentados por su contraparte alegando, grosso modo: Que, en el presente caso en fecha 08 de marzo de 2006, el juzgado de la causa, esto es: el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva al fondo del asunto declarando con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato ejercida por su representada, “AG ELECTRONIC CENTER, C.A.”, contra la empresa “ZURICH SEGUROS, S.A.”, en consecuencia la condenó a pagar las cantidades de dinero que allí se señalan, por diferentes conceptos.

Arguyen, que la referida decisión fue confirmada en todas y cada una de sus partes en fecha 08 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Que, luego de esta confirmatoria, y una vez llegados los autos al juzgado de la causa, se procedió a fijar la oportunidad para el nombramiento de expertos contables (Para la realización de la experticia complementaria al fallo), lo cual se llevó a cabo el día 08 de diciembre de 2006, sin que la empresa demandada compareciera a tal acto; y el 29 de enero de 2007 los expertos designados procedieron a rendir su informe, donde concluyeron que: (Sic) “…La suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 208.000.000,00), reexpresada actualizada o corregida mediante la metodología aprobada por la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), utilizando los Índices de Precios al Consumidor calculados y publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 10 de Diciembre de 2002 hasta el 09 de Noviembre de 2006, representan la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 412.737.077,64)…”.

Que, posterior a esto, en fecha 12 de febrero de 2007 la representación judicial de la empresa demandada compareció al proceso, luego de su ausencia y silencio en la realización de la experticia complementaria del fallo, para señalar, citan: (Sic) “…Vista la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha veintinueve (29) de enero de 2007, por los expertos designados, ejerzo contra la misma el recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por excesiva, es todo…” (Negrillas añadido por la parte).

Que, fue así como el juzgado de la causa, a través de un auto de fecha 27 de febrero de 2007, procedió a designar los nuevos expertos para oír su opinión, decidir sobre lo reclamado y fijar la estimación definitiva.

Que, luego de ello, en fecha 30 de mayo de 2007, los nuevos expertos designados consignaron en el expediente su informe, en donde concluyeron que los valores y cantidades de la experticia presentada son lo correctos y señalan seguidamente que la cantidad actualizada o corregida representa la suma de Bs. 412.737.077,64.

Que, una vez oída la opinión de esos nuevos expertos, fue que el juzgado a-quo pasó a declarar sin lugar el recurso de reclamo propuesto por los representantes de la empresa accionada, concediéndole asimismo un plazo de 10 días de Despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia; por lo que -estiman- que el punto y fundamento del recurso de reclamo ejercido por la demandada, “ZURICH SEGUROS, S.A.”, tiene su fondo en que la representación judicial de esta empresa considera que la estimación dada por los expertos contable era excesiva, pero tal y como lo dejó sentado el informe rendido por los otros expertos la cantidad corregida es la correcta, además que con el recurso propuesto lo único que ha logrado la condenada es diferir la ejecución de la sentencia por más de 1 año, e incluso quizás, tramitar el pago con su reaseguradora, en detrimento de los derechos de su representada “A.G. ELECTRONIC CENTER, C.A.”, pues la cantidad condenada a pagar y corregida, hoy en día no significa ni tiene el mismo impacto económico, debido a la inflación producida en todo este tiempo.

Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirme el auto recurrido en apelación.

Cabe agregar que ambas partes hicieron uso del derecho de presentar observaciones a los informes de su contraparte, arguyendo: En los de la demandada, “ZURICH SEGUROS, S.A.”, se insiste en que en la diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, luego de ejercido el recurso de reclamo y juramentado los nuevos expertos, se hizo observaciones a los expertos a fin de alertarlos que debían circunscribir su actividad y limitarse, a realizar los cálculos en base a los parámetros establecidos en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, sin pretender aportar a la misma alguna interpretación personal; Que, esas observaciones y diligencia ni siquiera fueron reflejadas en el informes presentado por los expertos, pese a que estaban obligados a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual -consideran los representantes judiciales de la demandada- no ajustaron su proceder al contenido de la sentencia que establecía (Sic) “…que era en base a los INDICES DE INFLACIÓN Y NO DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…” que debe llevarse a cabo la experticia complementaria al fallo.

En cuanto a las observaciones de la actora, “A.G. ELECTRONIC CENTER, C.A.”, se observa que en las mismas se denuncia que la empresa accionada lo que trata es de confundir al pretender que la practica de la experticia se apartó de los términos de la sentencia, pues ésta ordenaba la corrección de las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los ÍNDICES DE INFLACIÓN” y no conforme a los “ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOS que fueron los utilizados por los expertos, lo cual -estiman los representantes judiciales de la actora- ese alegato no es más que un intento de seguir confundiendo al tribunal a fin de continuarse con el retraso en el cumplimiento de obligaciones a las que ha sido condenada la empresa accionada. En tal sentido, y en el mismo cuerpo del escrito de observaciones, la actora hace una serie de citas de publicaciones emanadas del Banco Central de Venezuela (Acompañadas en esta Alzada y verificados por este Superior a través de la página de Internet http://wwwbcv.org.ve/pdf/ipcinfo.pdf), en donde se trata el tema sobre lo que debe entenderse por “INFLACIÓN” e “INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR”, y cómo debe efectuarse su medición.

Sobre el particular, estima pertinente quien aquí sentencia hacer un breve paréntesis, con el fin de citar los siguientes extractos, que han de servir para resolver el presente asunto sometido a su conocimiento y decisión. De lo que se tiene:

(Sic) “…En Venezuela, al igual que en muchos países, la inflación se mide y analiza en la fase del consumidor final; de allí que se utilicen los resultados del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a un período determinado (mes, trimestre, semestre o año). El IPC del área metropolitana de Caracas (AMC) que elabora el Banco Central de Venezuela, se emplea principalmente como indicador de la inflación del país…” (…) (Sanabria, B. Ojeda, Y. Tercer. Cuaderno de la serie didáctica. Junio 2002). (Subrayado de este Juzgado Superior).

(Sic) “…¿Que es la inflación? Es un proceso por un aumento continúo y generalizado de precios de los bienes y servicios que se comercializan en el país. En otros términos, para que haya inflación, el incremento de los precios debe abarcar la mayoría de los productos y mantener durante n período relativamente prolongado.

¿Cómo se mide la inflación? En Venezuela, como en la mayoría de los países, la inflación suele medirse a través de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) durante un período determinado, bien sea un mes, trimestre, semestre o año. Por ejemplo, la tasa de inflación registrada en el año 1999 para el área metropolitana de Caracas se calcula tomando como referencia los niveles del IPC de diciembre de 1998 y diciembre de 1999, observándose un incremento porcentual del 20,0%” (Encarte IPC. Termómetro de la Inflación. Marzo 2.000). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Finalmente, señala la actora en sus observaciones, que, a diferencia de lo expresado por los representantes judiciales de la empresa accionada, los expertos designados nunca se apartaron de la sentencia dictada al utilizar los Índice de Precios al Consumidor (IPC), pues es con ellos con los que se mide la inflación, y así solicitan se declare.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

El conocimiento por parte de este Tribunal de Alzada, en esta oportunidad, se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 08 de noviembre de 2007, parcialmente transcrito, mediante el cual se declaró el monto expresado en la experticia complementaria al fallo presentado por los expertos designados el 29 de enero de 2007, como estimación de condena de pago definitiva en la presente causa.

Ahora bien, luego de haberse efectuado la lectura pormenorizada e individualizada de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, estima este Juzgador realizar una narración sucinta de las actuaciones más relevantes ocurridas en esta causa, con ocasión a la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de noviembre de 2006 (F.242-255), dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenara la práctica de la experticia complementaria al fallo que dio inicio a la presente incidencia, surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la empresa “A.G. ELECTRONIC CENTER, C.A.”, contra la sociedad mercantil “ZURICH SEGUROS, S.A.”. Ello, en atención a la forma como se encuentra formalizada, y objetada, en ese orden, la apelación del auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2007 (F.317-318) motivo de conocimiento en esta oportunidad por parte de este Tribunal de Alzada. De lo que se tiene:

En fecha 08 de marzo de 2006, fue dictada la sentencia definitiva de fondo por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En tal oportunidad, se declaró:

(Sic) “…declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por la sociedad mercantil A.G. ELECTRONIC CENTER, C.A., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., ambos plenamente identificados. En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), suma a la cual asciende la indemnización por la cobertura por las existencias del local comercial propiedad de la demandante, cuya ubicación consta en autos, por el MOTÍN Y DAÑOS MALICIOSOS, previstos en la póliza del seguro de incendio Nº. 001-1008432-000 y su anexo respectivo. SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de indemnización por la cobertura de los daños causados a las instalaciones del local comercial, previstos en el contrato de póliza. TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de indemnización por los daños causados al inmobiliario del local comercial, previstos en la póliza. CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00), a que asciende la indemnización por cobertura de pérdidas indirectas causados a la demandante, cubiertos en la póliza y QUINTO: La corrección monetaria de las cantidades antes mencionadas ajustadas a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir del mes de diciembre de 2002, hasta el mes en que se realice la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Se condena a la demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).

Esta decisión, fue objeto de recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte demandada, ZURICH SEGUROS, S.A., tocando conocer la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de noviembre de 2006 (F.242-255), dictó su decisión definitiva en esta causa, declarando:

(Sic) “(…)…En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento en lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se determine la devaluación monetaria sufrida respecto a la cantidad de Bs. 208.000.000,00, desde el día 09 de diciembre de 2002, fecha de admisión de la demanda, exclusive, por ser este un correctivo judicial, hasta la fecha de la presente sentencia, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas haya establecido y establezca el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

…Omissis…

(…)…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada ZURICH SEGUROS, C.A., en contra de la decisión dictada el 08 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil A.G. ELECTRONIC CENTER, C.A., y que condenó a la demandada al pago de las cantidades determinadas en dicho fallo. En consecuencia, queda confirmada la decisión judicial recurrida, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro incoada por A.G. ELECTRONIC CENTER, C.A., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A.. En consecuencia, se ordena a la demandada el cumplimiento de la póliza de seguro suscrita por las partes y en este sentido, resarcir y pagar a la actora los daños sufridos por los actos de saqueos que originaron el siniestro ocurrido en fecha 14 de abril de 2002, de la siguiente manera: A) CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), como indemnización por la cobertura por las mercancías existentes en el local comercial propiedad de la demandante. B) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de indemnización por la cobertura de los daños causados a las instalaciones del local comercial previstos en el contrato de póliza. C) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de indemnización por los daños causados al mobiliario que entonces se encontraba en el local comercial siniestrado y amparado por la póliza. C) CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), suma a la cual asciende la indemnización por cobertura de pérdidas indirectas causadas a la demandante, cubiertos en la póliza. D) Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades antes mencionadas, ajustadas a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir del día 09 de diciembre de 2002, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia mediante experticia complementaria del fallo, realizada por expertos nombrados por el a-quo, que igualmente se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

La decisión en cuestión quedó definitivamente firme, al no haberse interpuesto en su contra recurso alguno, tal y como se evidencia del folio 257 del presente expediente.

Llegada las actuaciones al juzgado de la causa, en fecha 08 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos designados para la realización de la experticia complementaria al fallo, ordenada en la sentencia del Superior Segundo, antes mencionado. En esa oportunidad el tribunal a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, más no así de la actora quien hizo acto de presencia a través de su apoderada judicial, la abogada L.M.V.H.; recayendo los nombramientos en los ciudadanos J.A.N.L., D.A.V.P. y L.S., economistas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.135.540, V-2.918.607 y V-5.670.305, quienes procedieron a consignar el Informe de la experticia que le fuera encomendada en fecha 29 de enero de 2007, tal y como se desprende de los folios que van desde el 277 al 281 del expediente.

Ahora bien, del mencionado informe de experticia complementaria al fallo que cursa a los folios 277 al 281 del expediente, pudo observar este Juzgador que los expertos designados, a fin de llevar a cabo la tarea que le fue asignada, que no era otra que el cálculo de la corrección monetaria de la entonces cantidad de dinero condenada al pago de Bs. 208.000.000,00, hoy día 208.000,00 Bs.F., a partir del 09 de diciembre de 2002, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la sentencia del Superior definitivamente firme, es decir, 08 de noviembre de 2006, consideraron, entre otros, que el sistema aplicado para calcular la corrección monetaria solicitada, fue el de reexpresar el importe adeudado, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor, calculado y publicado por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo decidido por la sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó (Pacífica y reiterada a la fecha), así como, que el Índice de Precios al Consumidor, es el utilizado por el Banco Central de Venezuela y los organismos internacionales especializados para: (Sic) “…Determinar la existencia de procesos inflacionarios. Conocer los impactos de las variaciones de precios sobre el nivel del ingreso y el consumo familiar. Calcular el poder de compra de la liquidez monetaria. Disponer de la información básica para determinar la tasa de interés real. Tener patrones referenciales a los fines de evaluar los aumentos salariales…” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Esto lo señalaron los pre-nombrados expertos en su informe de experticia complementaria al fallo, considerando también que (Sic) “…El Índice General de Precios al Consumidor, es el índice de precios más actualizado, en cuanto a aspectos metodológicos se refiere: Base del Índice, Cobertura y Sistema de Ponderaciones; de los que calcula el Banco Central de Venezuela…”, y que (Sic) “…El hecho de que el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, lo calcula y publica el Banco Central de Venezuela, le da carácter oficial…” (Fin de la cita textual).

Fue de la manera expuesta que los expertos designados para la práctica de la experticia consignada en fecha 29 de enero de 2007 (F.273-281), realizaron sus cálculos, atendiendo a la metodología determinada por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, de fecha 15 de julio de 1993, la cual, se debe advertir, se ha mantenido de manera incólume, pacífica y reiterada hasta la actual fecha.

Cuya fórmula demás, cabe decir, fue una aplicación de:

IPC = IPC (f)/IPC (i).

Donde las variables consideradas fueron:

TVA = Tasa de variación anual del IPC.

TVA = IPC (f)/IPC (i)

Siendo las variables determinadas:

IPC (i) = IPC inicial del cálculo a realizar.

IPC (f) = IPC final del cálculo a realizar.

XBs = Importe a ser indexado

Variable a determinar:

VA = Valor actual =?.

Fue así como los expertos designados, considerando que el (Sic) “…Banco Central de Venezuela, calcula y pública el Índice de Precios al Consumidor (IPC), con periodicidad mensual, significando ello que los IPC reseñados, están ubicados al último día de cada mes. Por ello, atendiendo la metodología de ajustes por días aplicados por el Banco Central de Venezuela…”, procedieron a realizar los ajustes correspondientes a las fechas exactas solicitadas a indexar en la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de noviembre de 2006 (F.242-255).

Así, atendiendo a la Metodología del Ajuste del Índice de Inflación por días: La metodología aplicada por los expertos para el ajuste de los Índices de Inflación mensuales, calculados y aplicados por el Banco Central de Venezuela, fue la siguiente:

In (*) = (Rn) (Pi/m) * In – 1)

Donde:

In (*) = Índice actualizado hasta el día Pi del mes n.

Rn = Variación relativa de precios del mes de referencia.

(Rn) (Pim) = Variación relativa hasta el día p1 del mes de referencia.

In – 1 = Variación relativa del mes anterior al mes de referencia.

P1 = Día del mes para el que se requiere obtener el Índice.

M = Número de días del mes de referencia.

De lo anterior fue acompañado -por los expertos- conjuntamente con el informe de experticia, un ANEXO al que identificaron como el Nº. “2”, en el que se especifican los ajustes de Índices de Inflación por días, a las fechas exactas indicadas en la sentencia definitivamente firme, antes citada, así como la indexación de la suma ordenada en la misma; lo cual arrojó como resultado el siguiente:

(Sic) “…2. INDEXACIÓN MONETARIA:

2.1 La suma necesaria para corregir o reexpresar la deuda de DOSCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 208.000.000,00); a partir del día 09 de diciembre de 2002, exclusive, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia, hasta el día ocho (08)de noviembre de dos mil seis (2006), tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC), calculados y publicados por el Banco Central de Venezuela, representa la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 204.737.077,64). Anexo 2.

2.2 La suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 208.000.000,00), reexpresada, actualizada o corregida mediante la metodología aprobada por la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia), utilizando los Índices de Precios al Consumidor, calculados y publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 10 de Diciembre de 2002 hasta el 08 de Noviembre de 2006, representa la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 412.737.077,64). Anexo 2…” (…). (Fin de la cita textual).

En esos términos expuestos, fue que concluyeron los expertos designados: J.A.N.L., D.A.V.P. y L.S., antes identificados, el Informes de la experticia que le fuera encomendada y que consignaron en fecha 29 de enero de 2007.

Así las cosas, observa este Juzgador que posterior a la consignación del informe de experticia en cuestión, fue en fecha 12 de febrero de 2007, cuando compareció la representación judicial de la parte demandada, abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, y mediante diligencia expuso:

(Sic) “…Vista la experticia complementaria del fallo, consignado en fecha veintinueve (29) de enero de 2007, por los expertos designados, ejerzo contra la misma el recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por excesiva, es todo…” (Fin de la cita textual).

Posterior a esta diligencia de reclamo de la experticia consignada, el juzgado a-quo mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, y en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó como expertos a los ciudadanos: V.M. y L.A.B.M., (Sic) “…a los fines de oír su opinión, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación…” (…). (Fin de la cita textual).

Libradas como fueron las respectivas boletas de notificación a los expertos, en fechas: 21 de marzo y 17 de abril de 2007, tuvo lugar la juramentación de los mismos quienes juraron cumplir bien y fielmente con el cargo para los cuales fueron designados.

Luego de ello, en diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, abogado J.E.P.C., expuso:

(Sic) “…Nombrados y notificados como han sido los nuevos expertos en el presente caso, en ocasión al recurso de reclamo interpuesto por nuestra representada contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 29 de enero de 2007, -fundamentada en lo excesiva de la misma, por haberse apartado de los límites del fallo- a través de la presente diligencia, procedemos a alertar a los nuevos expertos, que para evitar incurrir en el mismo error de los anteriores, deben circunscribir su actividad y limitarse a realizar los cálculos necesarios para determinar la corrección monetaria en base a los parámetros señalados en la sentencia, sin pretender aportar a la misma, alguna interpretación personal, pues transcribiendo lo señalado por el célebre procesalista, L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del recurso de Forme en la casación Civil Venezolana. Edt. Jurídica Venezolana, caracas, 1984, p.51, relativo a que “…toda sentencia debe bastarse a si misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen”, por lo que al haber incurrido los anteriores expertos en interpretaciones personales, usurparon la actividad jurisdiccional del Juez Superior, desvirtuando el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de noviembre de 2006, es todo…” (…). (Negrilla de la parte).

Ahora bien, estas dos (2) diligencias citadas, cabe decir, la del 12 de diciembre y 26 de marzo de 2007, fueron las únicas que presentó la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar el recurso de reclamo que se planteó contra el informe de experticia de fecha 29 de enero de 2007; y las mismas, como se pudo observar este Juzgador, estan dirigidas a indicar, por una parte, una inconformidad por lo “…excesiva…” de la experticia, y por la otra, a “…alertar a los nuevos expertos, que para evitar incurrir en el mismo error de los anteriores, deben circunscribir su actividad y limitarse a realizar los cálculos necesarios para determinar la corrección monetaria en base a los parámetros señalados en la sentencia…”; esto último lo expuso el apoderado de la demandada, en la diligencia del 26/03/2007, por “…haber incurrido los anteriores expertos en interpretaciones personales, usurparon la actividad jurisdiccional del Juez Superior, desvirtuando el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo…” (…) “…de fecha 8 de noviembre de 2008…”, sin ni siquiera mencionar en qué forma, cómo, dónde y cuándo -en el cuerpo de la experticia- los expertos designados incurren en interpretaciones personales, así como, en qué forma, cómo, dónde y cuándo éstos (expertos) usurparon la actividad jurisdiccional del Juez Superior para desvirtuar el dispositivo de su decisión, por lo que resulta difícil sino imposible entrar a pronunciarse sobre tales alegatos, por carecer los mismos de una debida sustentación y/o fundamentación adecuada. Así se establece.

Lo anterior cabe advertirlo por parte de este Juzgador, en atención a la manera como fue fundamentada -en este Tribunal de Alzada- la apelación del auto recurrido de fecha 08 de noviembre de 2007.

Bajo tales premisas y a los fines de determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia del recurso de reclamo propuesto contra el informe de experticia consignado en fecha 29 de enero de 2007, se debe observar lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, que establece:

(Sic) “…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal fuere el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Del texto transcrito, se desprende que en el caso que una de las partes presente recurso de reclamo por considerar excesiva la experticia presentada por los expertos, el Tribunal -en este caso particular- oirá a otros dos (2) expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

Pues bien, ya dijimos que en esta causa fueron designados, con posterioridad al recurso de reclamo planteado por la representación judicial de la parte demandada, dos (2) expertos por el tribunal a-quo, a saber, los ciudadanos: L.A.B.M. y V.M.M., plenamente identificados en este fallo, los cuales no fueron objeto en forma alguna de derecho de solicitud de exclusión, recusación, etc., por lo que los mismos actuaron en esta causa con total y absoluta anuencia tanto del tribunal como de las partes. Así se establece.

Al respecto, observa este Juzgador que a los folios 305 al 309, del presente expediente, cursa el original de la opinión contenida en el informe de experticia que les fue requerido a los dos (2) expertos designados por el tribunal a-quo, de conformidad con el tercer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En este informe, los expertos señalaron:

(Sic) “…OBJETO DE LA EXPERTICIA.

La ciudadana juez de la causa dispuso la designación de dos expertos a fin de determinar mediante una experticia de verificación si la metodología así como los cálculos presentados como resultados del informe de la experticia contable, por los conceptos reclamados y posteriormente condenados por este Tribunal en la presente causa, que debe pagar la parte demandada, las cantidades de…”.

…Omissis…

(…) …Expuestos en detalle todo lo anterior y analizados los datos y valores obtenidos de la documentación respectiva y establecidos los factores numéricos esenciales para la verificación de la experticia, se concluye que los valores y cantidades de la experticia presentada por los expertos contables señores: Lic. Luís A. Solano cédula de identidad Nº. 5.670.305; Economista J.A.N. cédula de identidad Nº. 2.135.540; Economista D.A.V. con cédula de identidad Nº. 2.918.607 son los correctos y se verifica que la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 208.000.000,00) reexpresada, actualizada o corregida mediante la metodología aprobada y establecida por la Corte Suprema de Justicia utilizando los Índices de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 08 de noviembre de 2006, representa para la fecha de la sentencia la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 412.737.077,64, todo lo cual se detalla y se resumen en el siguiente cuadro…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Lo anterior guarda perfecta relación con el supuesto de hecho establecido en el artículo 249, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la función desplegada por estos dos (2) expertos designados por el tribunal a-quo, estuvo dirigida a obtener una opinión por parte éstos sobre si la metodología y los cálculos presentados como resultado del informe de la experticia contable presentada el 29 de enero de 2007 (F.277-281), eran los correctos; y cuya verificación fue obtenida a través de un estudio y análisis detallado de ese primer informe de experticia, en donde se verifica que la cantidad condenada al pago de Bs. 208.000.000,00, reexpresada, actualizada o corregida mediante la metodología aprobada y establecida en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, del 15 de julio de 1993 -pacífica y reiterada a la actual fecha-, utilizando los Índices de Precios al Consumidor, publicados por el Banco central de Venezuela desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 08 de noviembre de 2006, representa para la fecha de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de Bs. 412.737.077,64; que a los efectos de la Ley de Conversión Monetaria, hoy día representa 412.737,78 Bs.F.

Asimismo, si bien la opinión contenida en el informe de experticia presentado por estos dos (2) nuevos expertos, surgió del recurso de reclamo planteado por los representantes judiciales de la parte demandada, también es cierto, que la actividad desplegada por éstos (expertos) no pudo ir más allá respecto de la verificación de si la metodología, así como los cálculos presentados como resultados del informe de la experticia contable practicada por los conceptos reclamados y posteriormente condenados al pago en esta causa, eran los correctos.

Ello, por cuanto en las dos (2) diligencias de fechas: 12 de diciembre y 26 de marzo de 2007, y que fueron las únicas que presentó la representación judicial de la parte demandada para fundamentar el recurso de reclamo que planteó contra el informe de experticia de fecha 29 de enero de 2007, estan dirigidas a indicar, por una parte, una inconformidad por lo “…excesiva…” de la experticia, y por la otra, a “…alertar a los nuevos expertos, que para evitar incurrir en el mismo error de los anteriores, deben circunscribir su actividad y limitarse a realizar los cálculos necesarios para determinar la corrección monetaria en base a los parámetros señalados en la sentencia…”; esto último lo expuso el apoderado de la demandada, en la diligencia del 26/03/2007, por “…haber incurrido los anteriores expertos en interpretaciones personales, usurparon la actividad jurisdiccional del Juez Superior, desvirtuando el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo…” (…) “…de fecha 8 de noviembre de 2008…”, sin ni siquiera mencionar en qué forma, cómo, dónde y cuándo -en el cuerpo de la experticia- los expertos designados incurren en interpretaciones personales, así como, en qué forma, cómo, dónde y cuándo éstos (expertos) usurparon la actividad jurisdiccional del Juez Superior para desvirtuar el dispositivo de su decisión, por lo que le resultaba difícil sino imposible a esos dos (2) nuevos expertos, considerar tales alegatos u observaciones, por carecer las mismas de una debida sustentación y/o fundamentación adecuada. Así se establece.

De otra parte, con relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes consignado en esta Alzada, referido a que “…los expertos modificaron los parámetros de la experticia, al establecer como método para calcular la inflación el Índice de Precios al Consumidor, fundamentado según sus propios dichos, en una sentencia de fecha 15 de julio de 1993, totalmente distinta a la de fecha 08 de Noviembre de 2006 que era la que establecía los parámetros para el cálculo de la indexación en el caso de marras, que fijaba como parámetro un índice distinto, como era el índice de inflación y no índice de precios al consumidor del área metropolitana de caracas al que se refería la sentencia citada por éstos, por ello no cabe duda que existiendo un error el parámetro utilizado por los expertos, la conclusión a que llega es igualmente errada, aunque las cuentas efectuadas, estén bien realizadas…”; se observa, que del estudio que hizo este Juzgador, precedentemente, al contenido íntegro del informe de experticia consignado en fecha 29 de enero de 2007, se pudo evidenciar que en el mismo los expertos designados consideraron para la elaboración de la experticia, la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de noviembre de 2006, dictada en esta causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la sentencia dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de julio de 1993, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en base a la cual el Banco Central de Venezuela comienza a aplicar el Índice General de Precios al Consumidor, para determinar la existencia de procesos inflacionarios.

Pues bien, de acuerdo a lo expuesto por los representantes de la demandada, la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de julio de 1993, es totalmente distinta a la de fecha 08 de noviembre de 2006, que era la que establecía los parámetros para el cálculo de la indexación en el caso de marras, y que fija como parámetro un índice distinto, como es el Índice de Inflación y no el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, ya este Juzgador en el cuerpo del presente fallo, hizo alusión a una serie de citas de publicaciones emanadas del Banco Central de Venezuela (Consignadas en esta Alzada y verificados por este Superior a través de la página de Internet http://wwwbcv.org.ve/pdf/ipcinfo.pdf), en donde se trata el tema sobre lo que debe entenderse por “INFLACIÓN” e “INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR”, y cómo debe efectuarse su medición.

Sobre el particular, estimó pertinente quien aquí sentencia hacer un breve paréntesis, con el fin de citar tales extractos, que habrán de servir para resolver el presente asunto.

De esos extractos, que ya fueron transcritos en este fallo, se puede inferir, sin ningún género de dudas, que en Venezuela, al igual que en muchos países, la inflación se mide y analiza en la fase del consumidor final; de allí que se utilicen los resultados del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a un período determinado (mes, trimestre, semestre o año) para medirla. El IPC del Área Metropolitana de Caracas (AMC) que elabora el Banco Central de Venezuela, se emplea principalmente como indicador de la inflación del país. (Sanabria, B. Ojeda, Y. Tercer. Cuaderno de la serie didáctica. Junio 2002). Asimismo, que para que haya inflación, el incremento de los precios debe abarcar la mayoría de los productos y mantener durante un período relativamente prolongado.

Así, nace la interrogante ¿Cómo se mide la inflación? En Venezuela, como en la mayoría de los países, la inflación suele medirse a través de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) durante un período determinado, bien sea un mes, trimestre, semestre o año. Por ejemplo, la tasa de inflación registrada en el año 1999 para el Área Metropolitana de Caracas se calculó tomando como referencia los niveles del IPC de diciembre de 1998 y diciembre de 1999, observándose un incremento porcentual del 20,0%.

Por consiguiente, siendo que la inflación en Venezuela, como en la mayoría de los países, suele medirse a través de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), a juicio de quien aquí sentencia, los expertos designados nunca se apartaron de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, ya que utilizaron en la elaboración de su informe de experticia los Índice de Precios al Consumidor (IPC), pues es con ellos con los que se mide la inflación. Y así se declara.

Por tanto, deviene en IMPROCEDENTE el alegato objeto de este pronunciamiento, expuesto por la parte demandada en su escrito de informes de fecha 10 de marzo de 2008.

Con relación al alegato expuesto por los representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes consignado en esta Alzada, referido a que en el auto recurrido en apelación de fecha 08 de noviembre de 2007, se incurre en un error al habérsele otorgado a la empresa demandada un lapso de 10 días de Despacho, a fin de que se efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin esperar a que la sentencia que fijaba definitivamente la estimación de la indexación estuviera firme, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación libre, es decir, en ambos efectos; se observa, que si bien la providencia que fija definitivamente la estimación de la indexación tiene apelación en ambos efectos, también es cierto, que, el hecho que en esa misma providencia se le otorgue a la parte perdidosa el lapso establecido en la Ley para el cumplimiento voluntario de la sentencia y la experticia complementaria al fallo, ese pronunciamiento u orden de cumplimiento en nada afecta sobre la validez o no de la misma, toda vez que la consecuencia jurídica directa de esa declaración de firmeza, comporta la ejecución de la decisión, y consecuencialmente, la fijación de los lapsos de Ley para el cumplimiento voluntario o forzoso, en cada caso, de esa sentencia. Y así se declara.

Siendo en consecuencia IMPROCEDENTE el alegato objeto de estudio, esgrimido por la parte demandada en su escrito de informes de fecha 10 de marzo de 2008.

Respeto a otro de los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado en esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, referido a que en el auto recurrido en apelación no se dijo nada sobre ninguno de los argumentos que le sirvieron de base a la representación judicial de la empresa demandada, para proponer el recurso de reclamo contra el informe de experticia de fecha 29 de enero de 2007; se observa: que del escrito consignado en fecha 19 de junio de 2007 (F.311-318), que contiene los argumentos en que se sustenta el recurso de reclamo contra el informe de experticia de fecha 29 de enero de 2007, se desprende, que las afirmaciones allí expuestas están dirigidas a rechazar, objetar y/o contradecir (Con un fundamento diferente de las consideraciones que se expusieron en las diligencias de fechas: 12/02/2007 y 26/03/2007, antes referidas) el original de la opinión contenida en el informe de experticia que cursa a los folios 305 al 309 del presente expediente, contentivo de la opinión presentada por los dos (2) expertos designados por el a-quo, y cuya actividad estuvo circunscrita a obtener una opinión por parte de éstos sobre si la metodología y los cálculos presentados como resultado del informe de la experticia contable presentada el 29 de enero de 2007 (F.277-281), eran los correctos.

Al respecto, se observa que de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo del auto recurrido en apelación, se evidencia que en el mismo, la juez a-quo, advirtió que: (Sic) “…la representación judicial de la parte demandada perdidosa en fecha 19 de junio de 2007, procedió a presentar un nuevo escrito donde promueve reclamo, pero esta vez contra el dictamen de los expertos designados, haciendo una serie de consideraciones diferentes a la que motivo el reclamo ejercido contra la Experticia Complementaria del Fallo…”.

Quiere esto decir, que en el auto apelado sí fueron observados esos argumentos que dice la demandada se omitieron, solo que los mismos (Argumentos) no le merecieron un pronunciamiento expreso por parte del a-quo toda vez que en ese nuevo reclamo ejercido -pero en esa oportunidad contra la opinión de los otros dos (2) expertos designados- , se hicieron “…una serie de consideraciones diferentes a la que motivo el reclamo ejercido contra la Experticia Complementaria del Fallo…”; por lo que al circunscribirse la actuación de la juez del tribunal de la primera instancia -en este caso particular- a oír la opinión de los otros dos (2) peritos sobre si la metodología y los cálculos presentados como resultado del informe de la experticia contable consignada el 29 de enero de 2007 (Art. 249 del C.P.C), eran los correctos, a juicio de quien aquí sentencia, tal omisión no puede acarrear en la presente causa ninguna sanción. Y así se declara.

En consecuencia y en consideración a todo lo expuesto, se debe declarar IMPROCEDENTE el alegato objeto de análisis, expuesto por la representación judicial de la empresa demandada en el escrito de informes de fecha 10 de marzo de 2008. Y así se declara.

Por consiguiente, no habiendo prosperado la apelación interpuesta contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (F.317-318), en esta causa se impone la declaratoria sin lugar del recurso y, consecuencialmente, será confirmado en todos y cada uno de sus términos el mencionado auto, lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, co-apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 08 del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró el monto expresado en la experticia complementaria al fallo presentado por los expertos designados el 29 de enero de 2007, como estimación de condena de pago definitiva en la presente causa.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, se declara FIRME EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS, el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, antes mencionado, de fecha 08 de noviembre de 2007; que cursa a los folios 317 y 318, del presente expediente en apelación.

TERCERO

En virtud de no haber prosperado la apelación interpuesta, se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. Nº. 8122.

UNA (01) PIEZA; 27 Págs.

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