Decisión nº 1531 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-2000-000141

ASUNTO ANTIGUO: 1425 Sentencia No. 1531

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario -Tribunal Distribuidor-, por los ciudadanos E.M.D. y TAORMINA CAPELLO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.4.276.935 y 7.236.035 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.523 y 28.455 respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil “ELECTROHOGAR JBL, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 92-A Sgdo., de fecha 13 de Septiembre de 1989, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00306702-4, contra: el acto administrativo contenido en la Resolución No.SAT/GRTI/RC/DF-1052/06851 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración tributaria (SENIAT) del extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas-, en fecha 16 de abril de 1999, notificada al contribuyente en fecha 26 de noviembre de 1999, por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 3.107.764,00) -o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha- de BOLIVARES TRES MIL CIENTO OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 3.108,00)- por el supuesto incumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –hoy Ley de Impuesto al Valor Agregado– sanción que se encuentra discriminada en las Planillas de Liquidación Nos. 004578, 004579, 004580, 004581, 004582, 004583 y 004584.

En Representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano V.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.667, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

A.-Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por los Apoderados Judiciales del recurrente ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, constante de veinticinco (25) fojas, y tres (03) anexos, quien en su carácter de Tribunal Distribuidor lo remitiera a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 26 de enero del 2000.

Este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, recibió el Recurso en fecha 27 de enero del 2000, y mediante auto de fecha 03 de febrero del 2000 le dio entrada bajo el No.1.425 de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable rationae temporis- Luego de implementarse el Sistema Juris 2000 le correspondió el No. AF45-U-2000-000141- Nomenclatura de este Despacho Judicial.

Una vez verificados los extremos procesales de la acción, estando las partes a derecho se procedió a su examen, encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, en fecha 13 de abril del 2000, este Órgano Jurisdiccional se pronunció mediante auto admitiendo el Recurso Contencioso Tributario conforme a lo estatuido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable rationae temporis -, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de abril del 2000, se apertura la Causa a Pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable al momento- oportunidad en la cual se pudo verificar que ninguna de las partes compareció a presentar escrito a tales fines.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se pudo verificar que únicamente el Representante del Fisco Nacional consignó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles escrito a tales fines, en consecuencia, no se apertura el lapso de ocho (08) días de observaciones concedido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 513.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de julio del 2000, dijo “Vistos” aperturándose el lapso para dictar sentencia a partir de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994. El cual fue diferido en fecha 22 de noviembre del 2000 por treinta (30) días continuos más.

B.-Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los representantes del contribuyente, “ELECTROHOGAR JBL, C.A.”, en su escrito recursivo sostuvieron y argumentaron, en resumen, lo siguiente:

En el Capítulo I, explanaron lo referente a los antecedentes del caso, en los Capítulos II al V procedieron a realizar sus alegatos en los siguientes términos:

Capítulo II: “NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR HABERSE NEGADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA CONTRIBUYENTE”:

En tal sentido, plantearon que “(…) la investigación que dió [o] origen a la Resolución objeto de este Recurso, adolece de vicios procedimentales insanables, que acarrean necesariamente la nulidad de la Resolución generada como producto de tan irregular procedimiento (…)”.

Consideran que se dejó a su representada “(…) en total estado de indefensión en la vía administrativa, al privarla adicionalmente, del derecho contemplado en el artículo 138 del Código Orgánico Tributario, de tener acceso a la información y documentos del expediente administrativo y de exponer sus razones y pruebas (…)”.

Arguyen que “(…) Al actuar de esta manera, la Administración Tributaria ha violado el derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 68 de nuestra Constitución vigente para el momento de la emisión de la Resolución recurrida y la liquidación de las planillas (…)”.

Palmariamente los Apoderados Judiciales del recurrente, solicitaron en virtud de sus planteamientos que “(…) sea declarada la nulidad del procedimiento llevado en este caso por la Administración Tributaria y en consecuencia sean anuladas las planillas de liquidación (…). Sustentamos esta solicitud de nulidad en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En el Capítulo III, argumentaron “ELIMINACION DEL TIPO PENAL DE LOS SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS FORMALES SANCIONADOS EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA”.

En esta sentido citaron lo preceptuado en el artículo 2 del Código Penal, a los fines de emitir opinión sobre la retroactividad de la ley, igualmente trajeron a colación lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable rationae temporis- y el artículo 71 ejusdem, al respecto manifestaron que “(…) el Código Orgánico Tributario admite la retroactividad de las normas punitivas fiscales y la aceptación de los principios que informan al Derecho Penal en esta materia (…)”.

Asimismo consideran que “(…) En la Resolución recurrida se le imputa a nuestra representada, en cuanto a los Libros de Compras y Ventas, la comisión de la infracción por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 78 y 79 del Reglamento de la derogada Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, referidos a que en el mismo se omitieron los datos relativos al N° del Registro de Contribuyente del proveedor a la descripción del bien o servicio adquirido, no aparecen registrados en orden cronológico las fechas de las ventas realizadas a personas jurídicas (…)”.

Así las cosas, “(…) Dada la supresión de los supuestos de infracción aludidos en la mencionada Resolución, verificado esto en el hecho de que el actual Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado exige que los Libros de Compras y de Ventas deban contener los datos por cuyas omisiones se castiga a mi representada con la imposición de las multas impugnadas sería correcto y justo aceptar el principio de la retroactividad de la ley penal tributaria más benigna, previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario, ello al haber desaparecido en el novísimo Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cumplimiento de los deberes formales por cuya inobservancia fue sancionada mi representada (…) por lo que debería ser aplicable en forma retroactiva. En consecuencia, no es posible la imposición de las referidas multas al desaparecer en ese Reglamento los deberes formales cuyo incumplimiento las hizo aplicables (…)”.

Luego en el Capítulo IV de su escrito recursivo expresaron la “INADECUADA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS POR OMISION DE FORMALIDADES EN LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS”:

Expresaron que “(…) estamos ante una sola infracción, porque (…) los libros de compras y ventas son uno solo para cada materia por contribuyente y no existe un libro diferente para cada período de imposición, tal como pareciera desprenderse de la actitud asumida por la Administración Tributaria (…)”.

(…) Al existir solo un libro de compras como para ventas es evidente que si el mismo tiene varias fallas, las mismas se han cometido con actos ejecutivos de la misma resolución, en consecuencia solo es procedente la aplicación de una sanción pecuniaria única, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal (…)

.

Al respecto consideran que “(…) para el supuesto que se comprobara que nuestra representada incurrió en infracción al llevar los libros de compras y ventas, le sería aplicable la sanción prevista en el segundo aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario en una sola oportunidad y no las múltiples multas mensuales que erróneamente le fueron impuestas a nuestra representada (…)”.

En el Capítulo V de su escrito recursivo se refieren a las “ATENUANTES”, en tal sentido, solicitaron “(…) tengan en cuenta los atenuantes en los numerales 2 y 4 del articulo. 85 del C.O.T., los cuales se refieren a:

-No haber tenido la intención de causar daños de tanta gravedad al Fisco, y

- No haber cometido nuestra representada ninguna violación tributaria en los 3 años anteriores (…)”.

(…) por aplicación de los atenuantes invocados solicito que las multas que pudieran ser procedentes en definitiva sean fijadas en su término mínimo (…)

.

Finalmente en el Capítulo VI de su escrito realizaron el “PETITORIO” en el cual solicitaron se declare la nulidad de la Resolución, y en consecuencia de las Planillas de Liquidación.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos

Constan en autos entre otros los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución de Imposición de Sanción No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-06851, de fecha 16 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del SENIAT, Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- mediante la cual le fue impuesta sanción al recurrente por le supuesto incumplimiento de deberes formales para los períodos impositivos desde marzo de 1998 a agosto de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, referente a que supuestamente no llevaba los Libros de Compras y Ventas, incumpliendo lo estatuido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículo 73 y 74 de su Reglamento, y el artículo 126, Numeral 1, Literal a del Código orgánico Tributario de 1994, por lo cual le impuso la sanción establecida en los artículo 106 y 108 ejusdem.

  2. Planillas de Liquidación Nos. 004578, 004579, 004580, 004581, 004582, 004583 y 004584, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, del SENIAT, en fecha 06 de octubre de 1999, por el supuesto incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    D.-Acto de Informes:

    Informes de la Parte Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes se deja constancia que los representantes del recurrente de marras no presentaron escrito a tales fines.

    Informes de la Representación Fiscal:

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano V.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.537.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.667, en su carácter de Representante del Fisco Nacional y consignó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles a tales fines, del cual entre otras cosas, se desprende lo siguiente.

    El Representante del Fisco Nacional comienza su escrito de Informes relatando en el Capítulo I los Antecedentes del caso, en el Capítulo II el Acto impugnado, en el Capítulo III los Alegatos de la Recurrente, luego el Representante de la República emite su opinión sobre el caso de autos, en los términos siguientes:

    Opinión del Fisco Nacional.

    Ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido del acto impugnado, y procedió a pronunciarse con respecto a lo alegado por los apoderados judiciales del recurrente en el escrito recursivo, en tal sentido expresó lo siguiente:

    El Representante del Fisco Nacional trajo a colación lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines de fundamentar la facultad que tiene la Administración Tributaria de abreviar el procedimiento.

    En tal sentido considera que “(…) aplicando los conceptos anteriores a las Actas que se pretenden recurrir, resulta evidente que las mismas no pueden ser impugnadas por el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario porque aquéllas no están relacionadas con el proceso de determinación de la obligación tributaria, pues cuando la Administración tributaria procede a imponer sanciones a los contribuyentes o responsables por el incumplimiento de los deberes formales, no es obligatoria la apertura del procedimiento sumario ni el levantamiento previo del Acta que prevé el artículo 144 del mismo Código (…)”.

    Asimismo considera que “(…) la Administración dejo [ó] constancia del hecho que encuadra en un incumplimiento de deber formal, en tal virtud, (…) es solicitado ente dicha Instancia Superior que sea declarado improcedente el alegato esgrimido por la Representación de la Contribuyente y así sea declarado (…)”:

    Con respecto al alegato de la recurrente referente a la violación del derecho a la defensa, el Representante de la República citó el contenido de la Sentencia del 07 de octubre de 1993 de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia.

    Así las cosas, el Representante del Órgano Exactor, considera que “(…) el acto impugnado no creó indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado ésta pudo ejercer los Recursos que le establece la ley, aunado al hecho de que la actuación desplegada por la Administración tributaria estuvo aparejada a derecho según lo dispuesto en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario (…) confiere a la Administración la posibilidad de abreviar el procedimiento (…)”.

    En los que se refiere a la nulidad de la sanción impuesta a la recurrente, manifestó que la sanción “(…) ha sido impuesta de forma correcta, (…) atiende todos los lineamientos establecidos por los Principios Generales del Derecho, y (…) por los establecidos en el (…) Código Orgánico Tributario, (…) en el artículo 71, el cual atribuye la forma expresa de de aplicar supletoriamente las normas del Derecho Penal (…)”.

    En consecuencia, considera que el alegato referente a la nulidad no debe ser procedente.

    Con respecto a la irretroactividad alegada por el recurrente, establece el Representante de la República en su escrito de informes que “(…) resulta totalmente injustificada, ya que para la imposición de una sanción es tomada en consideración al fecha en la cual se produjo la infracción, la cual debe de estar aparejada a la norma existente para el momento de la producción del hecho imponible, (…) lo que hace entender que el pretendido efecto retroactivo el cual es señalado por la recurrente resulta totalmente injustificado (…)”.

    Con respecto a que las multas fueron impuestas de forma incorrecta en lo que respecta a la concurrencia de infracciones aplicadas, el Representante de la República citó el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del cual considera que “(…) el período de imposición del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure un incumplimiento, este debe ser sancionado de manera individual, ya que la Ley es clara al determinar el período de imposición (…)”.

    Asimismo, expresó que “(…) el carácter mensual de este tributo es el de garantizar la transparencia de las declaraciones de los contribuyentes en una relación jurídica que se verifica mes a mes. En consecuencia debe imponerse sanción por cada uno de los períodos que el contribuyente omitió cumplir las formalidades establecidas en la Ley (…)”.

    En lo que respecta a las atenuantes argumentadas por los apoderados judiciales de la recurrente, considera el Representante del Fisco Nacional que con respecto a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, “(…) la condición para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad (…)”.

    En cuanto a la atenuante referente a “(…)no haber cometido ninguna violación en los tres (3) años anteriores, esgrimida por la representación de la recurrente, es de hacer notar que nada se probo con respecto a la misma, en tal sentido, debe ser desestimada por esta Superior Instancia (…)”.

    Por lo cual solicitó la representación fiscal que no se le otorguen las atenuantes al contribuyente.

    Finalmente en el Capítulo IV de su escrito de informes, el Representante de la República realizó su petitorio, en el cual solicitó se declare sin lugar el recurso y sea exonerado el Fisco Nacional de las Costas Procesales en virtud de que tuvo suficientes motivos para litigar.

    Capitulo II

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    Parte Motiva

  3. - Delimitación de la Controversia:

    Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a resolver sobre la procedencia de la multa impuesta por la Administración Tributaria al contribuyente “ELECTROHOGAR JBL, C.A.” contenida en la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DF-1052/06851 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas-, en fecha 16 de abril de 1999, notificada al contribuyente en fecha 26 de noviembre de 1999, por el supuesto incumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor -hoy Ley de Impuesto al Valor Agregado- por supuestamente no llevar los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incumpliendo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 73 y 74 de su Reglamento, aunado a lo establecido en el artículo 126, Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis– sanción impuesta conforme a lo estatuido en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario y el artículo 74 ejusdem, la cual se encuentra discriminada en las Planillas de Liquidación Nos.004578, 004579, 004580, 004581, 004582, 004583 y 004584.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no de la multa impuesta al Recurrente de marras en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor -hoy Impuesto al Valor Agregado-; mas sin embargo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente hacer el siguiente pronunciamiento como punto previo.

    PUNTO PREVIO

    No obstante, como punto de previo pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional, determinar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice. ASÍ SE DECLARA.

    Este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario observa: La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dadas ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, la cual es la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Resulta relevante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es aplicable en razón del tiempo, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56, preceptúan lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  4. Por la declaración del hecho imponible.

  5. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  6. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  7. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  8. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  9. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo antes trascrito se desprende que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro (04) y seis (06) años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis (06) años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Así pues, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícitos dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 56, también citado antes.

    Nuestro M.Ó.R. en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia Nro. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado articulo 55 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

    Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

    De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, si el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nro.1557 de fecha 19-06-06 (Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nro. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Igualmente, en sentencia Nro. 1399 de fecha 7 de agosto de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa (…)”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

    En el caso bajo estudios, se observa que la prescripción de la obligación tributaria debía producirse en el término de seis (06) años, ello en razón de que “se trata de incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor – hoy Impuesto al Valor Agregado-.

    Ahora bien, esta Juzgadora pudo apreciar de las actas que rielan en el expediente judicial, más allá del fondo controvertido en la presente causa, que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en 26 de enero del 2000 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor-, en cuyo caso se suspendió el curso de la prescripción hasta el vencimiento del lapso para dictar sentencia y de su prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 11 de julio de 2000 y 22 de noviembre del 2000, respectivamente, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 22 de diciembre del 2000, fecha en la cual ya habían transcurrido los treinta (30) días continuos de la prorroga dictada por este Tribunal, sin emitirse el pronunciamiento de Ley, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsaran nuevamente el proceso.

    Sin embargo en el caso sub examine, puede apreciarse que el transcurso del tiempo hizo sus efectos en el sentido de que desde la fecha en que se dijo “vistos” y el vencimiento de su prórroga en el año 2000 han transcurrido más de ocho (08) años, lo cual excede con creces el lapso de prescripción de la obligación tributaria controvertida de seis (06) años establecido en el articulo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Pues pese a que en algunas oportunidades compareció la Representación de la República como la representante de la recurrente, sólo se suspendía el lapso de prescripción por pocos días.

    Así pues, la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios, ha hecho estragos en la causa sub examine.

    Resulta relevante destacar que el razonamiento precedente deviene en razón del tiempo que ha transcurrido desde que se dijo “Vistos”, pues no puede administrar justicia este Despacho Judicial, sin apreciar el paso del tiempo en la presente causa, pues han transcurrido más de ocho (08) años desde que la recurrente ocurrió a la sede judicial para reclamar de una actuación administrativa con la que estaba inconforme.

    Así las cosas, considera este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado con creces el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, en consecuencia, conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por el transcurso del tiempo en el que no se verificó gran impulso procesal, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil “ELECTROHOGAR JBL, C.A”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DF-1052/06851 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración tributaria (SENIAT) del extinto Ministerio de Hacienda – hoy Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas -, en fecha 16 de abril de 1999, notificada al contribuyente en fecha 26 de noviembre de 1999, por el supuesto incumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor – hoy Ley de Impuesto al Valor Agregado – la cual se encuentra discriminada en las Planillas de Liquidación Nos.004578, 004579, 004580, 004581, 004582, 004583 y 004584.Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) - por los ciudadanos E.M.D. y TAORMINA CAPELLO PAREDES, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil “ELECTROHOGAR JBL, C.A.”, contra: el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DF-1052/06851 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración tributaria (SENIAT) del extinto Ministerio de Hacienda – hoy Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas -, en fecha 16 de abril de 1999, notificada al contribuyente en fecha 26 de noviembre de 1999, por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 3.107.764,00) – o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha - de BOLIVARES TRES MIL CIENTO OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 3.108,00)– por el supuesto incumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor – hoy Ley de Impuesto al Valor Agregado – sanción que se encuentra discriminada en las Planillas de Liquidación Nos.004578, 004579, 004580, 004581, 004582, 004583 y 004584.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y al contribuyente de autos Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E. OLLARVES H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las dos y diez horas de la tarde (2:10 p.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Expte. Antiguo 1425

    Asunto AF45U-2000-000141

    BEOH/SG/CYRR

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