Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

Exp. Nro. 09-2396

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: H.A.O., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de “ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA)” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 2, Tomo 145-A Pro; y la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, bajo el Nro 29, Tomo 47, de fecha 14 de diciembre de 2004.

OBJETO DEL RECURSO: demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares.

I

Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2009, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) por la ciudadana H.A.O., ya identificados, actuando con el carácter de

apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA)”, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 13 de enero de 2009, siendo recibida en fecha 14 de enero de 2009.

Por auto de fecha 22 de enero de 2009 este Juzgado admitió el recurso y se ordenó citar a la Cooperativa de Suministros Servicios Guayana 21 R.L, y a la Sociedad Mercantil Proseguros S.A, para que comparecieran a dar contestación a la demanda.

En sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, este Juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por medio de escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2009 se solicitó la regulación de competencia, por lo que en fecha 25 de marzo de 2009 este Juzgado ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se resolviera la regulación de competencia solicitada por la parte demandante, y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009 la parte demandante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009, solicitud que fue negada en decisión de fecha 2 de abril de 2009.

En fecha 1º de marzo de 2010, se agregó al expediente escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, sobre las cuales este Juzgado se pronunció en decisión de fecha 10 de marzo de 2010.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2010, se ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevas boletas a las partes demandadas en el presente juicio.

A través de diligencia de fecha 24 de septiembre la parte demandante consignó copia simple de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente causa.

En fecha 26 de enero de 201, fue recibido por este Juzgado escrito de contestación de la empresa PROSEGUROS S.A.

Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2011, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2011 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, se fijó el lapso de 31 días de despacho a fin que las partes presentaran sus respectivos informes, luego de lo cual se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Que en fecha 8 de mayo de 2007, EDELCA y COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L., suscribieron un contrato mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo y a su exclusiva cuenta y por sus propios medios, los trabajos de “Construcción Punto de Control Distribuidor Gurí, Vía Ciudad Guayana-Tocoma”, mientras que la primera se obligó con la segunda a pagar, previa aceptación total de la obra, la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco millones quinientos dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 435.502.667,00) equivalentes en la actualidad a cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 435.502,67); y se contempló en principio un plazo de ejecución de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio de los trabajos.

Para garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo a los lineamientos exigidos por EDELCA, la empresa COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L., constituyó y presentó a entera satisfacción de la empresa, fianza de Fiel Cumplimiento hasta por la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos cincuenta mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 43.550.266,70) equivalentes en la actualidad a cuarenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. F. 43.550,27).

Indica en el artículo 1 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, se observa que PROSEGUROS, S.A., se obligó a indemnizar a EDELCA, hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios que le causaren el incumplimiento de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L, siempre que dicho incumplimiento fuese por falta imputable a dicha empresa.

Que en fecha 16 de octubre de 2007, EDELCA y La Contratista firmaron acta de inicio de la obra, configurándose la fecha de entrega definitiva del pedido para el día 17 de enero de 2008. Luego, el día 3 de diciembre de 2007, la contratista paralizó unilateralmente la ejecución de la obra. Y fue el día 19 de diciembre de 2007 cuando solicitó formalmente una paralización temporal de la obra hasta el día 7 de enero de 2008.

En fecha 12 de febrero de 2008, la contratista notificó a EDELCA, mediante comunicación ACSSG/ET-0208-04 la decisión de no continuar con la ejecución de la obra, aludiendo incrementos no previstos en los materiales de construcción y en el alquiler de equipos y maquinarias; por lo que el día 26 de marzo de 2008 EDELCA envió comunicación DEG-142-03/08, en la cual se notificaba a la fiadora del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la contratista.

El 12 de agosto de 2008, EDELCA envió comunicación, DEG-496-08/2008 a la contratista, en la cual se notificaba la intención de iniciar el proceso de rescisión del pedido; dándole asimismo un plazo de quince (15) días para manifestar las razones que adujere en su defensa, sin que se hubiese recibido respuesta en dicho plazo.

Visto el incumplimiento del contrato por parte de la empresa, en fecha 18 de septiembre de 2008, la empresa EDELCA notificó a la COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L., la rescisión del contrato de “Construcción de punto de control distribuidor Gurí, vía Ciudad Guayana-Tocoma”.

Que el incumplimiento de la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L., es un hecho objetivo y plenamente demostrado, ya que la misma no cumplió con su obligación de entregar la obra que se contrató en el plazo establecido, lo que de pleno derecho, causó daños objetivos a EDELCA, los cuales deben ser resarcidos.

Señala que EDELCA actuó conforme a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, ya que visto el atraso en la ejecución de la obra, procedió a notificar a la empresa PROSEGUROS, S.A., dando cumplimiento a lo previsto en las referidas condiciones generales y verificado el incumplimiento contractual de la COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L., notificó a PROSEGUROS, S.A. a los fines de que cumpliera con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la empresa contratista.

Que a pesar que PROSEGUROS, S.A. está obligada conforme se evidencia de la fianza de fiel cumplimiento y de la fianza de anticipo, a indemnizar a EDELCA los daños y perjuicios sufridos con ocasión al incumplimiento contractual de COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L., la referida empresa aseguradora no ha cumplido con su obligación de pagar mediante los montos afianzados, lo que la habilita a exigir judicialmente el cumplimiento de tal obligación.

Arguye que el incumplimiento del contrato por parte de la empresa COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R .L., genera de pleno derecho la procedencia de los siguientes conceptos: indemnización prevista en la cláusula referida a la terminación anticipada del contrato por causas imputables a la contratista que el cinco por ciento (5%) de cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 429.400.04), que es el valor del pedido no ejecutado a la fecha de rescisión del contrato; la indemnización a la que alude la cláusula de penalidad por retardo en la terminación del pedido por no haberse entregado nunca terminada la obra, cuyo monto total y definitivo asciende a la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs.F. 43.550,27), correspondientes al diez por ciento (10%) sobre el monto total de la obra, ello es, cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 435.502,67).

Siendo que todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas encuentran su fundamento en los contratos suscritos por las codemandadas, es por lo que demandan en nombre de EDELCA a la empresa COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L., y a la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A. para que –solidariamente- cancelen la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 43.550,27), correspondiente a la indemnización a la que alude la cláusula de penalidad por retardo en la terminación del pedido, obligación que se encuentra garantizada por fianza de fiel cumplimiento; y la cantidad de doscientos diecisiete mil setecientos cincuenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 217.751,33) correspondiente al anticipo no reintegrado a EDELCA, obligación que se encuentra garantizada por Fianza de Anticipo

Alega la procedencia de la indexación de los montos reclamados, ya que tratándose de una obligación de valor, debe ordenarse en la sentencia de fondo la indexación de las obligaciones reclamadas.

Invocan a su favor como fundamentos de derecho de la pretensión de cobro de indemnización por daños y perjuicios el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 del Código Civil.

Como fundamento jurídico de la pretensión de ejecución de fianza invoca a su favor el contenido de los artículos 2.804 del Código Civil, 547 del Código de Comercio, y los artículos 1, 4, 5 y 8 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo.

III

CONTESTACION DE LA EMPRESA PROSEGUROS S.A.

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solicita la declaratoria de perención breve de la instancia, y por vía de consecuencia la extinción del presente juicio, ello por cuanto según su decir, fue hasta el 14 de abril de 2009, 82 días después de admitida la demanda, cuando mediante diligencia, la parte actora pretendió cumplir con su carga procesal, y suministró la dirección de la codemandada Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21 R.L., requerida mediante autos expresos de los días 22 de enero y 17 de febrero de 2009.

Opusieron la caducidad contractual de los derechos derivados tanto del contrato de fianza de anticipo, como del contrato de fianza de fiel cumplimiento cuyo cumplimiento se reclama, por cuanto según su decir, de ambos contratos se evidencia el establecimiento de la caducidad contractual, la cual operaria, si pasado un año desde la ocurrencia de cualquier hecho que diera lugar a una reclamación, el acreedor, en el presente caso, C.V.G. EDELCA, no hubiere intentado la demanda respectiva en contra de la empresa afianzadora; siendo que en el caso de autos la demandante tuvo conocimiento de hechos que pudieron dar lugar a una eventual reclamación de su parte frente a la empresa afianzadora desde el 03 de diciembre de 2007, fecha para la cual, según afirma la propia parte actora en su libelo de demanda, la contratista afianzada paralizó unilateralmente la ejecución de la obra por mas de cinco días hábiles. Sin embargo de las actas del expediente se evidencia que el libelo de demanda fue introducido para su distribución en fecha 13 de enero de 2009, siendo admitida en fecha 22 de enero de 2009.

Subsidiariamente y solo en el caso de que la defensa de caducidad contractual sea rechazada, niega que PROSEGUROS adeude a la demandante la cantidad de Doscientos sesenta y un mil trescientos un bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.261.301,60), por concepto de las cantidades demandadas relacionadas por las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.

Que si bien es cierto la parte demandante tenía la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, como en efecto alegó en su libelo, en virtud de las cláusulas exorbitantes de los contratos administrativos, no es menos cierto que dicha decisión requería de un procedimiento previo, en el cual además de garantizarle el derecho a la defensa al supuesto contratista, se le notificara formalmente de su inicio, y se le garantizara su derecho a la defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 constitucional, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en lo establecido en el artículo 117 del Decreto Presidencial Nº 1417 mediante el cual se dictó la reforma del decreto Nº 1821 de fecha 30-08-91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Señala que la resolución judicial de las fianzas solo puede pretenderse como consecuencia de que el contratante haya rescindido el contrato con la empresa contratista mediante un procedimiento administrativo que garantice el contradictorio y el derecho a la defensa, no basta una simple notificación de la posibilidad del incumplimiento por parte del contratista, como alega el demandante haber realizado, sino es necesaria la decisión formal contentiva de la manifestación de voluntad del ente contratante de rescindir unilateralmente el contrato y de ejecutar las garantías otorgadas, debe provenir de un acto administrativo obtenido con todas las formalidades y garantías establecidas en la constitución y la ley.

Niega que la empresa contratista o la empresa afianzadora, le adeude cantidad alguna a la parte actora por concepto de daños y perjuicios derivados del supuesto y falso incumplimiento por parte del contratista Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., por cuanto tal incumplimiento no ha tenido lugar, ni es cierto que la contratista afianzada haya paralizado o suspendido unilateralmente la ejecución de la obra.

Que es falso que la referida contratista haya recibido cantidad alguna de manos de la demandante por concepto de anticipo para la ejecución de la obra que se señala en el libelo de demanda, y mucho menos resulta cierto que la referida empresa contratista le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de devolución de anticipo.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia simple del contrato Nº 3300003466, celebrado entre la demandante y la contratista afianzada, que la parte actora acompañó a su libelo, del cual no se evidencia de manera alguna la entrega a dicha contratista de anticipo; en la copia simple impugnada sólo se señaló una supuesta determinación del alegado anticipo, mas no que el mismo hubiese sido entregado a la referida empresa contratista.

Que en el supuesto negado que fueren declaradas sin lugar las defensas antes esgrimidas, alega que de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y anticipo acompañados por la parte actora, se evidencia que en ambos se establecieron las cantidades máximas hasta por las cuales la empresa Proseguros se constituyó en fiadora de las obligaciones contraídas por Cooperativa de Suministros y Servicios Guayana 21, R.L., por lo que los montos máximos a cancelar serían los señalados en dichas fianzas, que expresados en bolívares fuertes serían los siguientes: por la fianza de anticipo doscientos diecisiete mil setecientos cincuenta y un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs. 217.751,33); y por la fianza de fiel cumplimiento Cuarenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 43.550,27).

En cuanto a la corrección monetaria solicitada señala que en caso de que este Juzgado decida declarar con lugar la demanda propuesta, la corrección monetaria solicitada, solo podría ser calculada a partir de la fecha en la cual se admitió la demanda propuesta, es decir, a partir del 22 de enero de 2009.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar pasa este Juzgado a resolver la defensa opuesta por los representantes de la empresa demandada en cuanto a la solicitud de declaración de perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la terminación del procedimiento que genera cosa juzgada formal, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.

De manera que éste constituye un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ...omissis...”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurada por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de treinta días.

Así, examinadas las actas que componen el expediente judicial, se observa que: el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, y admitido en fecha 22 de enero de 2009, ordenándose la citación de la Cooperativa de Suministros Servicios Guayana 21 R.L, y a la Sociedad Mercantil Proseguros S.A.; y de la ciudadana Procuradora General de la República, habiendo sido consignadas las respectivas copias fotostáticas a los fines de efectuar la citación correspondiente, en fecha 12 de febrero de 2009.

Ahora bien, ciertamente el lapso de los treinta días posteriores a la admisión de la demanda, fue superado en exceso sin que constara en autos, actuación alguna por parte de la querellante dirigida a impulsar la citación de la parte recurrida en el presente juicio. No obstante, este Tribunal no puede dejar de considerar que ha sido pacífica la jurisprudencia emanada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que establecen que en casos como el de autos no opera la perención breve, por cuanto siendo esta una sanción que se aplica en virtud de la inactividad de las partes en juicio, se encuentra vedada su aplicación por analogía, y no existiendo una norma especial que prevea la perención breve en casos como el de autos, resulta improcedente aplicar la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil; además, los artículos 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ley vigente al momento de la presentación de la presente demanda), y actualmente el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén que la perención de la instancia procede de pleno derecho en las causas que hubieren estado paralizadas por más de un año, y siendo esta última la norma aplicable al caso de autos, y no habiendo transcurrido dicho lapso, la solicitud de declaratoria de perención de la presente causa efectuada por la parte recurrida debe ser declarada improcedente. Así se declara.

En segundo término pasa este Juzgado a resolver respecto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la copia simple del contrato Nro. 33300003466. Al efecto se observa:

Según se desprende del libelo consignado por la parte accionante, la presente demanda pretende la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento previstas en el contrato Nro. 33300003466, y que fueron constituidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista, con lo cual en definitiva lo que se pretende es el cumplimiento del contrato Nro. 33300003466 suscrito en fecha 8 de mayo de 2007, entre EDELCA y COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L., mediante el cual la segunda se habría obligado a ejecutar para la primera, los trabajos de “Construcción Punto de Control Distribuidor Gurí, Vía Ciudad Guayana-Tocoma”, mientras que la primera se habría obligado con la segunda a pagar, previa aceptación total de la obra, la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco millones quinientos dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 435.502.667,00) equivalentes en la actualidad a cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 435.502,67).

En virtud que la codemandada suministros COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L no dio contestación a la demanda, y con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. No obstante, al haber dado contestación el litisconsorte, la empresa PROSEGUROS, S.A., y haber negado entre otras cosas el incumplimiento del contrato por parte de la empresa COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L., en virtud de la previsión del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la causa una sola respecto de todos los participantes, debe entenderse como un hecho controvertido el alegado incumplimiento, y en consecuencia como aspecto previo para determinar la procedencia de las indemnizaciones demandadas, debe en orden lógico y cronológico establecer este Juzgado la existencia del contrato de obra invocado en el libelo, su contenido y alcance y verificar el supuesto incumplimiento que daría lugar a la aplicación de las cláusulas contractuales (pago de anticipo), y/o a la procedencia de las indemnizaciones pretendidas contra el contratista y el tercero afianzador.

Así las cosas, habiéndose negado en la contestación de demanda el incumplimiento del contrato conforme a las reglas relativas a la carga probatoria, correspondía a la parte accionante evidenciar la existencia de los hechos jurídicos en los que se fundamenta la pretensión. En relación al referido contrato, considera este Juzgado que el mismo, en tanto constituye la fuente normativa que evidenciaría la existencia misma del derecho que se reclama, podría incluso, ser considerado en la presente causa, como un “instrumento fundamental”, es decir “aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido”, como lo define, el numeral 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que conforme a la disposición legal indicada deben producirse con el libelo.

Ahora bien, en la presente causa constata este Juzgado que la parte accionante junto con su libelo, consignó al folio 43 de la pieza número 1 del expediente judicial, copia simple del contrato al que alude la demanda, misma copia que fue impugnada por la codemandada, empresa PROSEGUROS S.A. al contestar la demanda por considerar que no se corresponde con los documentos a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aspecto sobre el cual pasa a pronunciarse este Tribunal por considerarse la prueba de la existencia del contrato y su contenido como fundamentales para el pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, y por consiguiente para la resolución de la presente causa:

Riela a los folios 43 al 88 del expediente copia simple o fotostática del contrato Nro. 3300003466, constatando este Tribunal que se trata de un documento privado es decir, suscrito entre las partes sin que mediara la intervención de algún funcionario publico competente (Juez, Notario o Registrador) que diera fe de la fecha de celebración del acto, o de la identificación de sus firmantes, por lo cual se hace necesario distinguir su naturaleza jurídica, y especialmente el carácter probatorio que la ley le atribuye. En tal sentido dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario...

La citada norma hace referencia al valor probatorio de las copias o reproducciones de instrumentos públicos y auténticos, las cuales deben tenerse como fidedignas salvo su impugnación, caso en el cual la misma norma legal dispone de los mecanismos para que la parte haga valer el contenido de los documentos originales, bien trayéndolos a los autos o en copias certificadas. La disposición en comento no alude ni dispone valor probatorio alguno a las copias simples de los documentos privados, los cuales mas bien están regulados en el artículo 444 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la necesidad de que este tipo de documentos (privados) sean traídos a los autos en originales, de manera que puedan ser reconocidos por la parte a la cual se oponen, y en caso de desconocimiento, puedan ser objeto, previa la promoción respectiva, de la prueba de cotejo de firmas. Consecuentemente puede concluirse que nuestra legislación civil no concede valor probatorio a las copias simples de instrumentos privados, menos aun en casos como el de autos, en el que la parte accionada –aunque con exigua e impropia redacción- ha negado valor probatorio a dicho instrumento, lo cual se desprende o infiere de su manifestación de “impugnación”.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Nro. 06051 de fecha 02 de octubre de 2005, en la cual señaló:

“Conforme se aprecia, si bien la norma establece la posibilidad de que las copias simples producidas en un juicio se tengan por fidedignas, dicho valor está sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones y entre ellas, que el instrumento producido, sea un documento público o un documento privado reconocido o tenido por tal, de lo cual se colige que las copias simples que no cumplan con esa condición, sólo puedan tenerse como un principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de su original.

En este orden de ideas y visto que el instrumento anteriormente identificado y con base al cual el demandante alega el incumplimiento de la empresa demandada que sustenta su pretensión, se trata de la copia simple de un documento privado y al no constar en autos que haya sido promovido algún medio probatorio capaz de demostrar su veracidad, forzoso es concluir, que el mismo carece de valor y en consecuencia de ello debe desecharse. Así se decide.

Desechado el valor del documento según el cual, a decir del demandante, quedaba demostrada la obligación incumplida, resulta forzoso concluir la improcedencia de la demanda planteada. Así se decide.

En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 504, de fecha 25 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:

En este sentido, de acuerdo a lo que estatuye el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, sólo los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, puedan producirse en juicio en copia certificada, y de esta manera hacer fe de su contenido. Asimismo, el referido artículo, obliga a presentar en originales los documentos privados que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos; y la circunstancia de aparecer la copia de los referidos documentos certificada por el Secretario del Tribunal, no cambia la naturaleza de documento privado que la misma tiene.

En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

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En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

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Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte)”.

Conforme a los criterios transcritos, los cuales comparte este Juzgado, la copia del contrato Nro. 3300003466, carece de valor probatorio, constatándose además que aun habiéndose impugnado la referida copia en el acto de contestación de la demanda, la parte accionante no efectuó actividad probatoria alguna en el lapso legal para evidenciar su autenticidad, ni tampoco promovió su original, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que la parte accionante no probó la existencia del contrato de obra supuestamente celebrado, su contenido y alcance, ni la existencia jurídica de las obligaciones contractuales supuestamente incumplidas, lo cual debe llevar a declarar sin lugar las pretensiones deducidas, en especial las que tienen o tendrían por causa el incumplimiento del supuesto contrato. Así se decide.

Adicionalmente, aun cuando, como se ha expresado deben declararse sin lugar las pretensiones deducidas, extremando este Tribunal sus funciones revisoras, no puede obviar el posible perjuicio patrimonial que pudiera haberse causado al ente público por el pago de un anticipo y la no ejecución de la respectiva obra, todo lo cual, mas allá de las obligaciones de origen contractual, pudiera originar otra fuente de obligaciones, como es el enriquecimiento sin causa, por haber recibido la empresa contratista un anticipo sin haber ejecutado efectivamente el contrato, sin embargo este Juzgado hace constar que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente no se verifica que la parte actora haya promovido y evacuado pruebas que permitan confirmar que efectivamente se pagó a la contratista empresa COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L., el anticipo alegado en el libelo, con lo cual queda expresamente evidenciado el hecho que la parte demandante no ejerció actividad probatoria en tal sentido. En consecuencia este Juzgado se encuentra vedado incluso a emitir algún pronunciamiento a favor del pedimento expuesto por la parte demandante en este sentido. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por interpuesto por R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA)” Sociedad Mercantil, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., y la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, R.L.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

Exp. N° 09-2396.-

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