Decisión nº 172-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1021-08

El 10 de octubre de 2008, los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y R.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la compañía anónima C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, tomo 40-A Pro, presentaron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, interpusieron demanda por pago de daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes, solidariamente, contra las sociedades mercantiles S & J SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 11, tomo 7-A; modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 7 de junio de 2005, bajo el N° 21, Tomo A-10, y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-SGDO. Previa distribución realizada el 14 de octubre del año 2008, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 15 del mismo mes y año.

El 28 de noviembre de 2008, fue publicado auto de admisión, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, a las compañías C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.; S & J Servicios, C.A.; y Seguros Corporativos, C.A.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La representación judicial de la parte demandante manifestó que el 30 de noviembre de 2005 las empresas C.V.G. EDELCA y S & J Servicios C.A., suscribieron contrato mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y medios, los trabajos de construcción de fosa para derrame de combustible subestación La Canoa; en contraprestación, C.V.G. EDELCA se obligó con S & J Servicios C.A., a pagar, previa aceptación total de la obra, la cantidad trescientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 394.778,94) monto original, que posteriormente sufrió una variación a cuatrocientos veintinueve mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 429.843,36) por concepto de disminuciones aumentos y orden de trabajo especial (OTE).

Narraron que en los términos del contrato se establecieron con claridad los extremos que regularían la relación entre los contratantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, quedando establecido:

  1. - En cuanto al plazo de ejecución de la obra: tres (03) meses continuos, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio, pudiendo prorrogarse por un lapso prudencial, y siempre que existan circunstancias no imputables al Contratista que a juicio de C.V.G. EDELCA así lo aconsejen.

  2. - En cuanto a la forma de pago: C.V.G. EDELCA pagará a S & J Servicios C.A., el cien por ciento (100%) de los trabajos mediante valuaciones que se fijarían de acuerdo al volumen de trabajo realmente ejecutado y aprobado por C.V.G. EDELCA, contra presentación de valuación conformada por el representante de C.V.G. EDELCA en el sitio donde se ejecutarán los trabajos y de la factura correspondiente, también debidamente aprobadas por las personas autorizada por C.V.G. EDELCA. El pago de las facturas se efectuará en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la aprobación de la factura.

  3. - En cuanto a la terminación anticipada por causas imputables a la empresa S & J Servicios C.A., C.V.G. EDELCA se reservó y S & J Servicios C.A. reconoció y otorgó a C.V.G. EDELCA, la facultad de rescindir el contrato, mediante simple acto o decisión unilateral de C.V.G. EDELCA en caso de: a.- Si S & J Servicios C.A. no culmina la obra dentro del plazo fijado, b.- Si S & J Servicios C.A. suspende la ejecución de la obra por más de cinco días hábiles a menos que dicha interrupción obedezca a causas justificadas que impidan absolutamente a la contratista la continuación de la ejecución, c.- Cuando la contratista cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. Cuando C.V.G. EDELCA decida rescindir unilateralmente el contrato por incurrir la contratista en alguna de las causales mencionadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y los cesionarios si los hubiere, y dentro de los quince (15) días subsiguientes escuchará las razones que aduzca la contratista en su defensa. Tan pronto reciba la contratista la notificación deberá paralizar la obra y no iniciará ninguna otra actividad con relación a la misma, a menos que C.V.G. EDELCA lo autorice por escrito a ello. Si C.V.G. EDELCA, decide rescindir definitivamente el contrato lo notificará por escrito a la contratista indicándole el fundamento para ello, dicha notificación será suficiente para que se disuelva el contrato. En todo caso en que se acuerde la rescisión por alguna de las causales expuestas, S & J Servicios C.A. pagará a C.V.G. EDELCA, por concepto de indemnización, una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía prevista para los casos de terminación por causas no imputables a la contratista.

  4. - En cuanto a las penalidades por retardo en la culminación de la obra: Si S & J Servicios C.A. no culminare la obra en el tiempo previsto, pagará a C.V.G. EDELCA, por concepto de cláusula penal una cantidad cuyo monto será equivalente al uno por mil del monto total del pedido, por cada día continuo del retraso. La penalidad por retardo no podrá exceder del diez por ciento (10%) del monto total del contrato.

    Señalaron que S & J Servicios C.A. constituyó y presentó fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, para garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo a los lineamientos planteados, por las cantidades de ciento dieciocho mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 118.433,68), y por treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 39.477,89).

    Explicaron que Seguros Corporativos, C.A., se obligó a indemnizar a C.V.G. EDELCA, hasta el límite de las sumas afianzadas, los daños y perjuicios ocasiones por el incumplimiento de obra con causa imputable a la contratista, y que la única condición para hacer efectiva la indemnización por el incumplimiento contractual era la presentación de la demanda de ejecución de fianza dentro del año siguiente al hecho de diese origen al reclamo.

    Narró, que la obra debió empezar su ejecución el 24 de febrero de 2006, toda vez que C.V.G. EDELCA consignó el anticipo el 16 de febrero del mismo año, sin embargo, según consta en Acta de Inicio, la ejecución de la obra fue el 9 de marzo de 2006; posteriormente se paraliza la obra por causas imputables a la contratista desde el 24 de abril de 2006 hasta el 11 de mayo del mismo año, a consecuencia de retardo en el cumplimiento del cronograma de trabajo y falta de materiales, dándose el reinicio el 12 de mayo de 2006.

    Luego, el 30 de mayo de 2006, S & J Servicios C.A. solicitó mediante comunicación dirigida al departamento de Proyectos y Mejoras de Transmisión de C.V.G. EDELCA, prórroga de cuarenta (40) días para su culminación, contados desde el 10 de junio de 2006 al 20 de julio de 2006, prórroga otorgada por C.V.G. EDELCA por sesenta y cuatro (64) días.

    Posteriormente, el 22 de agosto de 2006, fue solicitada por medio de comunicación dirigida a C.V.G. EDELCA, nueva prórroga de veinte (20) días a los fines de culminar la obre, y que fue acordada por C.V.G. EDELCA del 11 de agosto de 2006 hasta el 7 de septiembre del mismo año.

    Alegaron que C.V.G. EDELCA decidió otorgar a la contratista una tercera prórroga de diez (10) días adicionales, la cual culminó el 21 de septiembre de 2006, sin embargo la obra se paralizó nuevamente el 7 de noviembre del mismo año, por falta de suministro de material asfáltico, equipos para vialidad y falta de recursos; reiniciando labores el 26 de marzo de 2007, realizando trabajos de concreto y suministro de materiales de base, sin embargo incumplió con el suministro de equipos y materiales para la vialidad de acceso a las fosas de derrame de combustible.

    Que, finalmente, el 18 de mayo de 2007 se realizó reunión entre C.V.G. EDELCA y S & J Servicios C.A. donde se acordó el inicio del proceso de rescisión del contrato de conformidad con la cláusula de terminación anticipada del contrato por causa imputables al contratista.

    En ese sentido, señalaron que la obra se ejecutó en un 73,68% y que la obra debió ser culminada el 7 de junio de 2006, en un plazo no mayor de tres (03) meses a partir del inicio de los trabajos, como lo estipuló el contrato entre ambas empresas.

    Indicaron que el 14 de septiembre de 2007, C.V.G. EDELCA, dirigió comunicación a la empresa S & J Servicios C.A. notificando del inicio del procedimiento de rescisión del contrato, a lo que S & J Servicios C.A. mediante comunicación del 4 de octubre de 2007, explicó las razones del retraso admitiendo entre otras cosas el incumplimiento contractual; posteriormente C.V.G. EDELCA mediante comunicación emitida el 18 de octubre de 2007 le informó a S & J Servicios C.A. sobre las consideraciones que se hicieron respecto de sus alegatos.

    Finalmente, el 30 de octubre de 2007, C.V.G. EDELCA comunicó a la empresa S & J Servicios C.A. la definitiva rescisión del contrato N° 4600002481.

    Afirmaron que visto el incumplimiento del contrato, su representada dirigió comunicación el 30 de mayo de 2007 a la empresa aseguradora Seguros Corporativos C.A., a través de la cual informó que estaban dadas las condiciones para proceder con la rescisión del contrato, posteriormente mediante comunicación del 1 de noviembre de 2007 su representada notificó a Seguros Corporativos C.A., sobre su decisión de rescindir el contrato a los fines que se cumpliera con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por S & J Servicios C.A., sin embargo la referida empresa aseguradora no ha dado cumplimiento a dicha obligación de pagar a su representada los montos afianzados, lo que habilitó a C.V.G. EDELCA a exigir judicialmente el pago.

    Explicaron que los montos adeudados ascienden por una parte a dos mil doscientos sesenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.262,98) por la terminación anticipada del contrato por causas imputables al contratista; y por otra parte la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 42.984,33) por concepto de indemnización a que alude la cláusula penal por retardo en la terminación de la obra.

    Finalmente, manifestaron que su mandante demanda el pago de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento otorgadas, por el monto de sesenta y dos mil novecientos tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 62.903,28) y el monto de cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 45.247,31) monto correspondiente a las penalidades dispuestas en el contrato; igualmente solicitó sean condenadas las obligadas al pago de los intereses moratorios correspondientes por ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2009, el abogado L.M.C., inscrito ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Corporativos C.A., dio contestación al recurso interpuesto negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho.

    Señaló que la acción en contra de la Fianza de Anticipo pactada por la cantidad de ciento dieciocho mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 118.433,68), caducó al no haber incoado la presente demanda y citado a su representada dentro del lapso establecido de un (1) año, contado a partir desde el hecho que dio lugar ala reclamación cubierta por dicha fianza, es decir, desde las paralizaciones del 24 de abril de 2006 hasta el 11 de mayo del mismo año, y desde la paralización de la obra el 07 de noviembre de 2006, lo que acarreó el incumplimiento de las condiciones del contrato de fianza.

    Asimismo, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la fianza pactada por treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 39.477,89), ya que dicha acción se encuentra caduca, por las razones antes expuestas.

    De igual manera, sostuvo que su representada rechaza el pago de las cantidades veintitrés mil cuatrocientos veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 23.425,39), por concepto de anticipo no amortizado, y treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 39.477,89) debido a que las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento caducaron y por lo tanto son inejecutables.

    Finalmente, rechazó, y negó, que su representada deba cancelar intereses moratorios debido a que su mandante sólo estaría obligada al pago de la suma afianzada cuando éste proceda; asimismo rechazó y negó la cancelación de la indexación monetaria por que al condenar el pago de intereses e indexaciones se ejecutaría una doble sanción.

    Por las razones antes expuestas, la parte demandada solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda.

    .

    III

    DE LA CONCILIACIÓN

    Mediante diligencia del 28 de abril de 2011, la abogada H.A.O., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.794, consignó copia del escrito en el cual SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y C.V.G. EDELCA convinieron y señalaron que “(…) con el pago de la suma de treinta mil bolívares (Bs.33.000 00) nada tienen que reclamarse por ningún concepto previsto en este juicio, (…)”.

    Asimismo, la representación judicial de C.V.G. EDELCA, presentó copia del poder que la acredita para la transacción y su original para el cotejo por parte del la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consignó además copia simple del cheque de gerencia emitido a favor de su representada a los fines de la cancelación de lo pactado en la transacción.

    Posteriormente mediante diligencia del 10 de agosto de 2011, la abogada H.A.O., antes identificada, solicitó la homologación del convenimiento celebrado conforme lo prevé el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se declarase concluida la presenta causa.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con el propósito de homologar el acuerdo efectuado por las partes el 28 de abril de 2011, estando la causa para la fijación del lapso para dictar sentencia, este Tribunal observa:

    La apoderada judicial de la empresa fiadora solicita que se homologue el convenimiento al cual arribaron las partes, aplicando para ello el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

    Debe distinguirse de ambos mecanismos extintivos del juicio, para precisar la regulación procesal aplicable. En ese sentido, el convenimiento constituye la manifestación unilateral de una de las partes para poner fin al litigio, en ese sentido, la parte interesada efectúa una propuesta para allanarse a lo pretendido por su contraparte. Dicho mecanismo de autocomposición también puede ser instado por el Juez, como se desprende de la lectura concordada de los artículos 257 al 262 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, la transacción contiene el elemento de reciprocidad que deviene de su bilateralidad, esto quiere decir, de mutuas concesiones entre las partes involucradas, como lo predetermina el artículo 1.713 del Código Civil, por el cual “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Sobre la base de tal distinción, visto que ambas partes concurrieron a demostrar ante esta sede jurisdiccional que se había satisfecho -en criterio de la actora- la pretensión y que se quiere poner fin al litigio pendiente, considera este Tribunal que el tratamiento que debe dársele es de transacción. En consecuencia, se analizaran los extremos requeridos por la norma procesal vigente para darle eficacia judicial a través de la homologación solicitada, y así se declara.-

    Así, cabe acotar que ambas figuras son especie, dentro del género de medios alternativos de solución de conflictos, los cuales tiene su raigambre en el primer aparte del artículo 258 de la Constitución vigente que reconoce tales como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan al arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 186 del 14 de febrero de 2001, caso: “Fermín Toro y otro”).

    A título ilustrativo, y en desarrollo del anotado postulado constitucional, el artículo 20 de la Ley del Sistema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.276 del 1º de octubre de 2009, promueve el uso de medios alternativos de solución de conflictos en el ámbito orgánico del Sistema de Justicia, sin embargo, el uso de tales mecanismos deberán efectuarse conforme a la Constitución vigente, a la ley y a los reglamentos. Correlativamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promueve la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso “atendiendo a la naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”. Dicha regla procesal, como se observa, promueve el empleo de tales mecanismos, sin que haya preclusión de su oportunidad procesal, siempre y cuando la materia objeto de litigio sea disponible por las partes.

    Siendo lo anterior así, la transacción constituye un medio de autocomposición procesal -que una vez homologada por el Juez, adquiere los efectos de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil-, mediante el cual las partes llegan a un acuerdo o arreglo respecto de sus pretensiones..

    Las anteriores notas, en criterio de esta Sentenciadora, son perfectamente aplicables al proceso contencioso administrativo general, pues el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remite al régimen procesal general lo no regulado en ese conjunto normativo.

    Siendo ello así, para homologar el acuerdo de las partes, deben revisarse los extremos que impone el legislador para brindar eficacia procesal a los resultados de la transacción -aplicables también a la conciliación-. En ese sentido, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe al Juez excitar a las partes para que concilien cuando se trate de materias donde estén prohibidas las transacciones. Lo anterior dependerá de la indisponibilidad de ciertas relaciones jurídicas que interesen al orden público.

    En segundo lugar, el artículo 259 del mismo Código Procesal, establece una restricción respecto de aquellos sujetos que no puedan disponer libremente del objeto sobre el que verse la controversia, caso en el cual la conciliación tendrá efecto “cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.

    Ello así, se desprende de los instrumentos poderes que cursan en autos, por una parte, en el folio ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) y, por la otra, en folio trescientos dos (302), trescientos tres (303) y trescientos cuatro (304), la facultad atribuida para conciliar, en su orden, del abogado L.J.M.C., apoderado judicial de la parte accionada, y de la abogada H.A.O., quien actúa en su condición de apoderada judicial de la accionante, y que ambos manifestaron su conformidad en cuanto a las recíprocas concesiones dirigidas a poner fin al presente litigio.

    Ahora bien, visto que el objeto de la presente transacción no constituye materia sobre la cual se encuentren prohibidas las transacciones según lo previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, ni vulnera el orden público o las buenas costumbres, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente convenimiento, la cual pone fin al proceso teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, resultando por tanto inoficioso la continuidad del proceso en la presente causa, y visto que de la revisión de los autos consta el efectivo pago por la cantidad pautada en el convenimiento, el expediente se dará por terminado una vez publicada la sentencia, así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - SE HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes el 28 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - CONCLUIDA la presente demanda por pago de daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes incoado por los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y R.P.S., actuando como apoderados judiciales de la compañía anónima ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), contra las sociedades mercantiles S & J SERVICIOS C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ya identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    LA SECRETARIA,

    N.C.D.G.

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 172-2011.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. Nº 1021-08

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