Decisión nº 1063 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2007-12 SENTENCIA N° 1063

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, seis (06) de diciembre del dos mil siete (2007)

ASUNTO: AP41-U-2007-000012

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), por los ciudadanos L.F.P., S.S.G. y M.V.M., todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.875.941, V-8.762.078 y V- 10.339.954, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida por documento escrito ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco (1895), bajo el N° 41, Tomo 1895-1901 a los folios 38 Vto; al 42 Vto; inscrita en su última modificación estatuaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) , bajo el N° 39, Tomo 159-A- Sgdo; contra la Resolución N° GCE/DJT/2006/3399, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), por la recurrente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y por vía de consecuencia, confirma la P.d.I.d.C. N° GCE/DR/ACDE/2005/220 de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005), relativa a las obligaciones derivadas del Impuesto al Valor Agregado, establecidas en los artículos 28, 29 y 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período de imposición de septiembre de dos mil (2000), por la cantidad de DOS MIL DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.002.243.896,00), tal como se señala a continuación:

Periodo Nro. de Declaración Fecha de Presentación Monto Planilla Bs. Monto Compensado por el recurrente Bs.

Septiembre 2000 1100481267-2 18/10/00 2.044.993.087,02 2.002.243.896,00

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital recibió el presente Recurso, siendo remitido a este Tribunal en esa misma fecha, (folio 82).

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), se le dió entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 83 y 84), consignándose en autos la boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), (folios 93 y 94); al ciudadano Procurador General de la República, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), (folios 100 y 101); del ciudadano Contralor General de la República, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), (folios 102 y 103); el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), (folios 104 y 105).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió mediante Sentencia Interlocutoria N° 36/07, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 106 y 107).

En fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por la abogada M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.344, en representación de la recurrente, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, constante de tres (03) folios útiles; la parte recurrida no hizo uso de este derecho, (folios 108 al 112).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007); mediante auto se declaró vencido el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, este Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 113).

En fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.344, en representación de la recurrente, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, (folios 114 al 115).

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007); este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 116).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), se agregó a los autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente C.A, LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, (folios 117 al 191).

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció el abogado W.J.P.P., en representación de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito de informes constante de cuarenta (40) folios útiles, y copia simple del documento poder que acredita su representación, constante de tres (03) folios útiles, y el ciudadano L.F.P., en representación de la contribuyente C.A, LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, (folios 192 al 242)

En fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), se declaró vencido el lapso de ocho días para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, este tribunal pasó a la Vista de la causa, (folio 243)

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GCE/DJT/2006/3399, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), por la recurrente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y por vía de consecuencia, confirma la P.d.I.d.C. N° GCE/DR/ACDE/2005/220 de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005), a los fines de las obligaciones derivadas del Impuesto al Valor Agregado, establecidas en los artículos 28, 29 y 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período de imposición de septiembre de dos mil (2000), por la cantidad de DOS MIL DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.002.243.896,00), tal como se señala a continuación:

Periodo Nro. de Declaración Fecha de Presentación Monto Planilla Bs. Monto Compensado por el recurrente Bs.

Septiembre

2000 1100481267-2 18/10/00 2.044.993.087,02 2.002.243.896,00

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como en el escrito de informes, la representación judicial de la recurrente alegó que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto porque la Administración Tributaria consideró equivocadamente que el Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/0179 constituyó un acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, interrumpió la prescripción extintiva de la obligación tributaria iniciada el 01 de enero de 2000, ya que dicha acta no constituye ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el citado artículo como acto interruptivo de prescripción.

Agregan que el acta en cuestión es un acta de requerimiento, de fecha 17 de noviembre de 2004, notificada a la recurrente en fecha 08 de diciembre de 2004 y que ese tipo de actas no es de las señaladas en los supuestos previstos en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues no está referida, tal como lo señala el citado artículo en su numeral 5°, al monto de los tributos derivados de los hechos específicos determinados por una fiscalización, esto es, no se trata de un acta de Reparo o de un acta de Fiscalización.

Que la prescripción alegada en la obligación tributaria de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de septiembre de 2000, se consumó el 01 de enero de 2005, por haber transcurrido íntegramente el plazo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario, sin que la recurrente haya sido notificada válidamente de algún acto interruptivo de la prescripción.

Como segunda delación, alega la representación judicial de la recurrente que la Resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto al considerar que las obligaciones derivadas del impuesto al valor agregado no son susceptibles de compensación, desconociendo el carácter de verdadero crédito tributario compensable con el crédito fiscal recuperado por el contribuyente exportador.

Respecto a la delación antes referida, exponen en su escrito recursivo:

(omissis)…Ahora bien, respecto a la posibilidad de compensar los “créditos tributarios” originados dentro del procedimiento de recuperación de créditos fiscales previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado con deudas tributarias líquidas y exigibles provenientes del impuesto al valor agregado, observamos que el Artículo 46, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 25 de mayo de 1994, aplicable rationae temporis al presente caso, si bien señala que la compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, como único elemento técnico que permita su sustracción de los débitos fiscales, sin embargo expresamente indica “salvo disposición en contrario” que permita la compensación en este tipo de impuesto indirecto, como es el caso del impuesto al valor agregado y el crédito tributario resultante del procedimiento de recuperación previsto en el Capítulo VI, Título IV, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; posibilidad esta que la Administración insistir (sic) en desconocer.

Así pues, la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no hace más que reconocer la posibilidad de que el crédito tributario originado en el procedimiento de recuperación establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pueda ser cedido o utilizado para pagar deudas tributarias líquidas y exigibles, entre las cuales, por supuesto, se ubican las derivadas del propio impuesto al valor agregado.

De hecho, es tan posible desde el punto de vista legal extinguir las deudas provenientes del impuesto al valor agregado con créditos tributario (sic) originados dentro del Procedimiento de recuperación del créditos fiscales, que en las Planillas para la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (Forma 30), específicamente en las casillas descritas en la Planilla de pago se especifican como formas de pago: Efectivo, Bonos y certificados de reintegro tributario (CERT).

En el presente caso, si bien es cierto que mi representada C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, no procedió al pago del impuesto al valor agregado resultante para el mes de septiembre del año 2000, a través de Certificados de Reintegro Tributarios, sin embargo, procedió a imputar (compensar) para el pago de dicho impuesto, el crédito tributario cedido por la compañía Carbones del Guasare, con fundamento en el citado Artículo 43 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; crédito éste que según el propio legislador tributario es perfectamente utilizable para los mismos fines que los derivados de los certificados especiales emitidos por la Administración Tributaria en los procedimientos de recuperación. En consecuencia, el monto del crédito fiscal objeto de recuperación que el legislador –sin distinción alguna- autoriza para ser imputado al pago de deudas tributarias líquidas y exigibles, o cedido para los mismos fines, puede perfectamente ser utilizado para extinguir las deudas provenientes del impuesto al valor agregado…(omissis)

Alegan que en caso de que el Tribunal desestime los argumentos anteriores, se considere a favor de la recurrente la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de hecho excusable, pues la misma actuó bajo la convicción de ser titular de legítimos créditos tributarios cedidos por Carbones de Guasare que podían ser opuestos como compensación por cantidades de dinero debidas al Fisco por concepto de impuesto al valor agregado.

Finalmente solicitan que, una vez declarado con lugar el presente recurso, se condene en costas al Fisco Nacional.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Respecto al argumento de la recurrente de que existe falso supuesto en la Resolución impugnada respecto a las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que para que se configure la prescripción extintiva de una obligación es necesaria la concurrencia de un doble requisito: el silencio o inacción del acreedor y el mantenimiento de dicha situación de silencio o inacción del mismo acreedor por un período de tiempo fijado por la ley, pero que además habría que agregar dos condiciones que, si bien no se desprenden directamente de la definición, son determinantes para su consumación, a saber, que no haya sido interrumpida la prescripción y que no se encuentre suspendida.

Alega además, que en el presente caso la prescripción fue interrumpida en los siguientes términos:

(omissis)… Ahora bien, en el presente caso en fecha 18/10/00, fue presentado escrito de oposición de compensación por ante la Gerencia Regional, por lo que el lapso de prescripción comenzó a correr el 01 de enero de 2001, culminando el 01 de enero de 2005, siendo interrumpida la prescripción a tenor de lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 54 del C.O.T./1994, en fecha 17 de noviembre de 2004, notificada en fecha 08 de diciembre de 2004, mediante Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/0179, emanada de la División de Recaudación de esta Gerencia Regional, en el cual se le requirió a la contribuyente una serie de documentos a los fines de procesar la compensación opuesta por la contribuyente.

De lo que se infiere, que la Administración Tributaria a los fines de la procedencia o no de dicha compensación, solicitó mediante dicha Acta de Requerimiento información necesaria para efectuar las gestiones conducentes al cobro de la obligación tributaria, siendo dicho acto administrativo interruptivo de la prescripción alegada en el caso de marras…(omissis)

Sobre la delación referida al falso supuesto en que, a criterio de la recurrente, incurrió la Administración Tributaria al considerar que las obligaciones tributarias derivadas de impuestos indirectos no pueden ser objeto de compensación, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 del Código Orgánico Tributario, no es posible oponer la compensación en aquellos impuestos indirectos que en su estructura y mecanismo de traslación se prevén los llamados créditos y débitos fiscales, salvo en los casos en que una disposición legal expresamente lo autorice y que de acuerdo a la normativa contenida en los artículos 28, 29 y 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, aplicable ratione temporis, se observa que la intención del legislador ha sido que los créditos fiscales derivados de la aplicación del impuesto al valor agregado sólo sean utilizados a los efectos de deducir o reducir los débitos fiscales que ha soportado el contribuyente en las operaciones realizadas que constituyen hechos imponibles gravados, y en forma alguna tengan la naturaleza de créditos con la República, lo cual refuerza el criterio sostenido en cuanto a la imposibilidad de aplicar la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria derivada del impuesto al valor agregado.

Además alega que el derecho de recuperación no es eficaz frente a la Administración Tributaria, hasta que se haya determinado con certeza, no sólo la procedencia de tal derecho sino la liquidez del crédito tributario reclamado y también expuso que resulta ineludible establecer si una vez reconocido el crédito, la recurrente necesita autorización previa por parte de la Administración Tributaria para proceder a compensarlo.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia definitiva sin que haya sido resuelta previamente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, este Tribunal considera inoficioso entrar a considerar el referido pronunciamiento previo. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado expuesta la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la Resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto porque la Administración Tributaria consideró equívocamente las causas de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; y ii) Si la resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto al considerar que las obligaciones derivadas del impuesto al valor agregado no son susceptibles de compensación.

i) El vicio de falso supuesto alegado es, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T.:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Debe este Tribunal entonces verificar si el vicio de falso supuesto alegado se configura en el caso bajo estudio, para lo cual es necesario analizar si la Administración Tributaria consideró acertadamente el lapso de prescripción de la obligación tributaria bajo estudio y al respecto observa:

La prescripción es un modo de extinción de obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de incobrabilidad

PARAGRAFO PRIMERO: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Omissis…

La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

De manera que la prescripción se divide en dos clases o tipos; la adquisitiva, que es modo de adquirir y la extintiva, que es un modo de extinguir obligaciones, acciones o derechos.

J.A.O. en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdes Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

omissis…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…omissis

Igualmente H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:

omissis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis

Así las cosas, el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en lo casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el encabezamiento del artículo, por tratarse de la determinación de una obligación tributaria para el pago de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de septiembre de 2000.

Así mismo, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

…omissis…(subrayado del Tribunal)

De otra parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

1.- Por la declaración del hecho imponible.

2.-Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.-Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4.-Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5.-Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6.-Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición de pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Subrayado del Tribunal.

Respecto a la institución de la prescripción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), mediante sentencia Nº 01586, dejó asentado el siguiente criterio:

(omissis)…En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2/11/95 y 7/4/99, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente: a) Que la prescripción , como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo no realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado…(omissis)

Como toda prescripción extintiva, siguiendo además el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, requiere el cumplimiento de tres requisitos:

a.- El transcurso de un lapso determinado.

b.- La inactividad de la Administración Tributaria.

c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

Ahora bien, en cuanto a cada uno de los requisitos indicados, se observa:

a) Sobre el transcurso del lapso determinado para los impuestos que se determinan o liquidan periódicamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00485, de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), dejó establecido lo siguiente:

(omissis)..cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho. Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria. Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella. Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, se evidencia que en el presente caso, la obligación que se pretende exigir, es de naturaleza accesoria a una obligación tributaria, contenida en s/n dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 7 de mayo de 1990, en la cual se confirmó la sanción establecida en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 001731 de fecha 8 de noviembre de 1984, por la cantidad de …omissis…

Ahora bien, al tratarse de un tributo cuya determinación y liquidación se hace trimestralmente, el transcurso de la prescripción comienza a partir del 1° de julio 1985, siguiendo lo establecido en el primer aparte del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, pues el 30 de junio del mismo año, venció el segundo trimestre para el pago de los aportes debidos al INCE y siendo que la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria en fecha 7 de mayo de 1990, notificada en fecha 29 de junio de ese mismo año, se observa que transcurrieron cuatro (4) años, once (11) meses y veintinueve (29) días. Sobre la base de lo anterior, se concluye que lapso de prescripción se inició en fecha 1° de julio de 1985, por lo que al no existir ningún otro acto interruptivo o suspensivo del mismo, hasta el 29 de junio de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, observa al igual que el a quo que efectivamente operó la prescripción de la obligación, por lo que resulta improcedente la denuncia del representante judicial del Instituto recurrente. Así se declara…(omissis)

Aplicando el criterio anterior en el presente caso, tomando en consideración lo dispuesto en el primer aparte del artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, resulta que la prescripción de la obligación tributaria referida al mes de septiembre de 2000, comenzó a contarse el primero de octubre de 2000.

Ahora bien, observándose en el presente asunto que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), la recurrente presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de septiembre de 2000, operó la causa de interrupción de la prescripción prevista en el numeral 1° del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por lo que al día siguiente comenzó a contarse nuevamente el lapso de prescripción referido a la obligación tributaria bajo estudio, esto es, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de cuatro (04) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, para se consumara la prescripción en el presente asunto.

En efecto, el lapso de prescripción de cuatro (04) años, establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, comenzó a contarse al vencimiento del período tributario correspondiente, esto es, primero (01) de octubre de dos mil (2000), siendo interrumpido por la declaración del hecho imponible en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), fecha a partir de la cual se inició nuevamente el lapso de cuatro (04) años previsto en la norma para la prescripción de las obligaciones tributarias, cuyo vencimiento se verificó el veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), por tanto a la fecha de notificación del Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/0179, que se verificó el ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004), habían transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, por lo que la acción para exigir el pago de los tributos determinados en el acto recurrido, se encontraba evidentemente prescrita, no sólo para el momento de la notificación de la P.d.I.d.C. N° GCE/DR/ACDE/2005/220, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005), sino que ya el término de prescripción se había verificado antes de la emisión del Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/0179, anteriormente mencionada.

b) Respecto al segundo requisito sobre la inactividad de la Administración Tributaria, este Tribunal observa que consta en autos el expediente administrativo relativo al presente asunto, (folios 117 al 190), del cual se desprende la falta de actuación de la Administración Tributaria durante un período de cuatro (04) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, comprendidos desde el momento que comenzó a correr el lapso de prescripción, esto es, el diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), hasta la fecha de la notificación del Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/0179, es decir, la Administración no realizó acto alguno que pudiera interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

c) Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del escrito recursivo, que la recurrente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS no ha reconocido incumplimiento tributario alguno y rechaza en todo momento las determinaciones contenidas en la Resolución objeto del presente recurso.

Tomando en consideración que el impuesto bajo estudio se liquida mensualmente, por tratarse del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de septiembre de 2000, cuya declaración y pago se debe verificar el mes inmediato siguiente, esto es, el mes de octubre de 2000, es preciso establecer que el lapso de prescripción se interrumpió el dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con la declaración del hecho imponible, razón por la cual el lapso prescriptivo comenzó a computarse nuevamente desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), tal como lo establece el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationte temporis, y al no haber mediado ninguna actuación posterior por parte de la Administración Tributaria que interrumpiera el lapso de prescripción, ni reconocimiento de su obligación por parte de la contribuyente, la misma se encontraba evidentemente consumada para la fecha en que la Administración Tributaria emitió y notificó el Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/0179, esto es, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que la obligación tributaria por Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de septiembre de 2000, se encontraba evidentemente prescrita para el momento de notificación de la referida Acta de Requerimiento, por tanto la Administración no tenía ya facultad de acción para reclamar el pago de dicho impuesto para el período especificado; incurriendo en un evidente falso supuesto al aplicar en el presente caso el cómputo del lapso de prescripción para obligaciones tributarias con períodos de vencimiento anual a una obligación tributaria cuyo período de vencimiento es periódico. Así se declara.

Visto el pronunciamiento a que se contrae el aparte i) de esta sentencia, este Tribunal juzga inoficioso pronunciarse acerca del falso supuesto alegado como segundo punto controvertido en el escrito recursorio. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y, EN CONSECUENCIA, PRESCRITA LA OBLIGACION TRIBUTARIA objeto del referido recurso interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), por los ciudadanos L.F.P., S.S.G. y M.V.M., todos venezolanos, con cédulas de identidad números V- 6.875.941, V-8.762.078 y V- 10.339.954, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida por documento escrito ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco (1895), bajo el N° 41, Tomo 1895-1901 a los folios 38 Vto; al 42 Vto; inscrita en su última modificación estatuaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) , bajo el N° 39, Tomo 159-A- Sgdo; contra la Resolución N° GCE/DJT/2006/3399, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), por la recurrente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y por vía de consecuencia, confirma la P.d.I.d.C. N° GCE/DR/ACDE/2005/220 de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005), a los fines de las obligaciones derivadas del Impuesto al Valor Agregado, establecidas en los artículos 28, 29 y 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período de imposición de septiembre de dos mil (2000), por la cantidad de DOS MIL DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.002.243.896,00), tal como se señala a continuación:

Periodo Nro. de Declaración Fecha de Presentación Monto Planilla Bs. Monto Compensado por el recurrente Bs.

Septiembre

2000 1100481267-2 18/10/00 2.044.993.087,02 2.002.243.896,00

En consecuencia:

  1. - SE ANULA la Resolución N° GCE/DJT/2006/3399, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

  2. - SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 2157, de fecha 16 de noviembre de 2007.

  3. - SE EXIME DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal y en resguardo de los intereses del colectivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10 horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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