Decisión nº 127-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000213 Sentencia Nº 127/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de diciembre de 2011

201º y 152º

El 27 de mayo de 2011, el ciudadano J.d.J.R.M., titular de la cédula de identidad número 14.202.439, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil 1306 ELECTRICIDAD Y MANTENIMIENTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el número 17, Tomo 83-A-Pro., asistido por el abogado L.R.M., titular de la cédula de identidad número 16.033.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.208, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0061 de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 09 de noviembre de 2010, contra el Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-4396, de fecha 18 de octubre de 2010, a través de la cual se comunica a la recurrente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, literal “b”, de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 del 08 de febrero de 2007, ha sido calificada Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

El 30 de mayo de 2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 27 de octubre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 06 de diciembre de 2011, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Y.M., titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente expresa:

Que el 18 de octubre de 2010, fue notificada del Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-4396, de fecha 18 de octubre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, literal “b”, de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 del 08 de febrero de 2007, había sido designada Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

Que la Administración Tributaria, asevera que la declaración del Impuesto al Valor Agregado número 1094056199 del período agosto 2010, efectuada por la recurrente en fecha 12 de septiembre de 2010, asciende a la cantidad de 34.498,02 U.T., encajando en lo dispuesto sobre la calificación de sujeto pasivo.

Que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al errar en la apreciación y calificación de los hechos, al no considerar que la recurrente en la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2009, no sobrepasó las 120.000 U.T. de ingresos brutos y en el año 2010, en promedio, no ha facturado las 10.000 U.T. mensuales, ya que en los meses de enero, febrero, junio y julio del 2010, no hubo facturación.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

Que de conformidad con el artículo 3 de la Providencia número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, para que un contribuyente sea calificado como especial, deberá superar para el caso del Impuesto sobre la Renta, las ciento veinte mil Unidades Tributarias (120.000 U.T.) anuales y para el caso del Impuesto al Valor Agregado, basta que cualquiera de las últimas seis declaraciones del impuesto supere las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).

Que la Providencia número 0685, surge de la necesidad de dar una atención especializada a ciertos sujetos pasivos en función de su nivel de ingresos, los cuales se encuentran concentrados, en gran medida, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. A tal efecto, copia los artículos 8 y 9 de la mencionada Providencia.

Que en el presente caso, el punto se centra en el hecho de que la recurrente alega el vicio de falso supuesto por parte de la Administración Tributaria, al considerar que fue una errada apreciación haber tomado la suma de 34.498,02 Unidades Tributarias, en la declaración del Impuesto al Valor Agregado número 1094056199 de fecha 12 de septiembre de 2010, correspondiente al período agosto 2010, sin embargo, señala la representación de la República que el monto por ventas efectuado por la recurrente, indicado en la casilla 6 de la declaración que consta en los folios 53 y 54 del expediente judicial, por la cantidad de Bs. F. 2.242.370,13, equivale a la cantidad de 34.498 Unidades Tributarias, tomando como valor de la Unidad Tributaria Bs. 65,00, aplicable para el año 2010, es decir, que tal como le indicó a la recurrente la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en el Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-4396, de fecha 18 de octubre de 2010, los ingresos informados en su declaración del Impuesto al Valor Agregado número 1094056199 de fecha 12 de septiembre de 2010, ascendieron a la cantidad de 34.498,02 Unidades Tributarias, superando el límite de 10.000 Unidades Tributarias establecido, por lo que se decidió calificarlo como sujeto pasivo especial.

La representación de la República concluye:

Que la Administración Tributaria, al calificar a la recurrente como sujeto pasivo especial, se ajustó a lo previsto en el artículo 3, literal “b”, de la Providencia 0685, es decir, la calificación se adecuó a la condición establecida en la Providencia, por lo tanto, solicita se desestime el alegato acerca del vicio de falso supuesto de hecho y se confirme la calificación de contribuyente especial a la recurrente.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide observa que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a establecer si está conforme a derecho la designación efectuada a la recurrente como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con fundamento en el artículo 3, literal “b”, de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006.

Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a a.l.p.o. del debate procesal en los términos siguientes:

En el presente caso, se aprecia de los autos que mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0061 de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 09 de noviembre de 2010, contra el Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-4396, de fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual se le notifica a la recurrente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, literal “b”, de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 del 08 de febrero de 2007, ha sido calificada Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, señala el acto recurrido que de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la P.A. número 0503 de fecha 20 de junio de 2005 y la P.A. número 0034 de fecha 05 de mayo de 2009, la recurrente deberá cumplir con la obligación de presentar electrónicamente sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, igualmente, se el indica el sitio en el que debe realizar todos los pagos, así como el deber de sujetarse a las fechas de vencimiento previstas en el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención.

En este sentido, la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no consideró que la misma en la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año 2009, no sobrepasó las 120.000 U.T. de ingresos brutos y que en el año 2010, no facturó las 10.000 U.T. mensuales, por cuanto no hubo facturación para los meses enero, febrero, junio y julio del 2010.

En lo que respecta al aludido vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior).

Con respecto al presente caso, se observa de los autos que el Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-4396, de fecha 18 de octubre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, señala:

Visto que la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales N° 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, en su Artículo 3, literal b, establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de esta Gerencia Regional, las personas jurídicas con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (06) últimas declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por períodos mensuales, y considerando que el monto de los ingresos informados en su declaración de Impuesto al Valor Agregado N° 1094056199 de fecha 12 de septiembre de 2010, correspondiente al período agosto 2010 asciende a la cantidad de 34.498,02 U.T., monto este que supera al límite establecido en la norma “ut supra” mencionada, esta Gerencia Regional ha decidido calificarla como Sujeto Pasivo Especial.

En este sentido, le informo que en su condición de Sujeto Pasivo Especial, ha sido designado como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) según lo dispuesto en la P.A. SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005, debiendo cumplir dicha obligación de manera electrónica.

(Folio 85 del expediente judicial).

En este orden de ideas, se aprecia del contenido del Oficio parcialmente trascrito, que la recurrente de marras fue calificada como Sujeto Pasivo Especial y, por lo tanto, designada como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que el monto de los ingresos informados en su declaración de Impuesto al Valor Agregado número 1094056199 de fecha 12 de septiembre de 2010, correspondiente al período agosto 2010, asciende a la cantidad de 34.498,02 U.T., monto este que supera al límite establecido en la mencionada Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685.

Tal como se señaló en líneas precedentes, la recurrente manifiesta al respecto que en la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año 2009, no sobrepasó las 120.000 U.T. de ingresos brutos y que en el año 2010, no facturó las 10.000 U.T. mensuales, por cuanto no hubo facturación para los meses enero, febrero, junio y julio del 2010.

Así las cosas, este Tribunal considera oportuno transcribir la norma contenida en el literal “b” del artículo 3 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, mediante la cual se fundamentó la Administración Tributaria para calificar a la recurrente como Sujeto Pasivo Especial, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 3: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

(omissis)

b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Adaptando lo anterior al caso bajo análisis, este Juzgador observa que la recurrente acompañó al escrito recursivo, entre otros documentos, sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, así como las de enero, febrero y marzo de 2011.

Ahora bien, se aprecia de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado número 1094056199, efectuada por la recurrente en fecha 12 de septiembre de 2010, para el período de imposición agosto 2010, que la misma declaró un total de ventas y débitos fiscales para efectos de determinación por la cantidad de Bs. 2.242.370,13, cantidad que al hacer la conversión en Unidades Tributarias, tomando como valor de la Unidad Tributaria el vigente para el período impositivo en cuestión (Bs. 65,00), arroja como resultado la cantidad de 34.498,00 Unidades Tributarias.

En efecto, tal como lo expuso la representación de la República, para el período impositivo agosto de 2010, la recurrente obtuvo ingresos superiores a lo tipificado en la norma del literal “b” del artículo 3 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, vale decir, la recurrente efectuó ventas superiores a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), por lo tanto, de conformidad con lo allí establecido, la recurrente podrá ser calificada como sujeto pasivo especial, sometida al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, tal como lo efectuó la Administración Tributaria en el presente caso.

En razón de lo anterior, al establecer la mencionada norma que las personas jurídicas que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales, podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, y siendo que en el caso sub iudice quedó demostrado que la recurrente efectuó ventas superiores a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), para el período impositivo agosto 2010, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia planteada acerca del vicio de falso supuesto de hecho y, por ende, conforme a derecho la calificación y designación como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado efectuada a la recurrente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil 1306 ELECTRICIDAD Y MANTENIMIENTO, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0061 de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el acto impugnado.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-000213

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), bajo el número 127/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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