Decisión nº 106 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de junio de dos mil diez.

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000055.-

PARTE ACTORA: G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.076, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.M.M.Z. e I.S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.633 y 40.658, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1979 quedando anotado bajo el No. 36, Libro 70, Tomo I, siendo la ultima reforma a sus Estatutos Sociales, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 18 de mayo de 2006 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 78, Tomo 27-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: V.E.M.F. y A.M.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 105.333 y 105.485, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: C.D.J.L.P. y JAZIR DEL VALLE CAMINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.949 y 126.427 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA).

MOTIVO:

ACLARATORIA DE SENTENCIA Interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA).

Conoce esta Alzada la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por la parte demandada, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 09 de junio de 2010 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y corre inserta en el presente asunto desde los folios 132 al 171 de la pieza No. 02.

Afines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, que dicha aclaratoria se encuentra regulada en el artículo 252 de la Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Es de observar que la norma transcrita, consagra la prohibición interpuesta al sentenciador de reformar o revocar su sentencia, no obstante, dicha decisión es posible de ser revisada por vía de excepción por el propio juez que emite el fallo, dado que la comentada disposición permite que la propia sentencia que se dicte se aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones sin, sin que alteren lo sustancial de lo decidido, evitando posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, por cuanto la decisión dictada debe estar dada de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a los alegado y probado en autos. Y en lo relativo a la ampliación de sentencia la misma tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal.-

En este sentido, constó esta alzada que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al primer día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 sent. Número 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

Observa este Juzgado Superior que la representante judicial de la parte demandada SERVICIOS OJEDA C.A., dirige la solicitud de aclaratoria, sobre el siguiente punto:

Vista la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2010, le informo a éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo que existe un evidente error material que presumo fue involuntario, específicamente en lo que se refiere a las cantidades numéricas estimadas a cancelar por concepto de lucro cesante (…)

En relación a la aclaratoria de sentencia, cabe señalar que ciertamente fue observado por esta alzada un error numérico de trascripción propio del que hacer humano que al momento de realizar la operación aritmética para determinar el monto adeuda por la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) por concepto de Lucro Cesante esta Alzada declaró, “En consecuencia tenemos que para el momento de la certificación del accidente, es decir, 17 de agosto de 2006, el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 465,75 mensual según Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006, que multiplicados por los veintitrés (23) años y siete (07) meses de vida útil que restaban a favor de él, según la edad promedio de vida del venezolano de sesenta (60) años, arroja la cantidad por este concepto de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.274.057,20), [Salario mínimo mensual X 12 meses X 23 años + salario mínimo mensual X 7 meses]”. Ahora bien, una vez revisado el concepto condenado se evidencia que la sumatoria del concepto condenado asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 131.807,25), el cual es el resultado de multiplicar el salario mínimo mensual X 12 meses X 23 años + salario mínimo mensual X 7 meses, existiendo en consecuencia en error material de trascripción propio del que hacer humano, así pues, quien juzga en aras de solventar el error material detectado procede a realizar la condenatoria del concepto de Lucro Cesante condenado en los siguientes términos “En consecuencia tenemos que para el momento de la certificación del accidente, es decir, 17 de agosto de 2006, el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 465,75 mensual según Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006, que multiplicados por los veintitrés (23) años y siete (07) meses de vida útil que restaban a favor de él, según la edad promedio de vida del venezolano de sesenta (60) años, arroja la cantidad por este concepto de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 131.807,25), [Salario mínimo mensual X 12 meses X 23 años + salario mínimo mensual X 7 meses]. Así pues téngase la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 09 de junio de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

QUE SE DEJA ACLARADA Y AMPLIADA la sentencia publicada en fecha: 09 de junio de 2010 en los términos antes indicados.

SEGUNDO

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE. REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Siendo las 09:04 a.m. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JENNMIFER TORRES GAITÁN

SECRETARIA ACCIDENTAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:04 de la mañana la Secretaria Judicial deja constancia que se dictó y publicó la anterior resolución.

Abg. JENNMIFER TORRES GAITÁN

SECRETARIA ACCIDENTAL

YS/DGA/NBN.-

ASUNTO VP21-R-2010-000055.-

Resolución número: PJ00820100000105.-

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