Decisión nº 102 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableciendo que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, pues se tratan de resarcimientos intuito personae, por lo que se debe establecer que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no es responsable de las indemnizaciones aquí condenadas a pagar a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA) en contra de la sentencia de fecha: 10 de Marzo de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de |Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.B. contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA).MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA) en contra de la sentencia de fecha: 10 de Marzo de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de |Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.B. contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA).

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia parcial del Recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 01:25 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000055.

Resolución número: PJ00820100000102.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000055.

PARTE ACTORA: G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.076, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.M.M.Z. e I.S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.633 y 40.658, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1979 quedando anotado bajo el No. 36, Libro 70, Tomo I, siendo la ultima reforma a sus Estatutos Sociales, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 18 de mayo de 2006 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 78, Tomo 27-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: V.E.M.F. y A.M.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 105.333 y 105.485, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: C.D.J.L.P. y JAZIR DEL VALLE CAMINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.949 y 126.427 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA).

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.A.B. contra las Sociedades Mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 10 de marzo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad para sostener el presente proceso invocado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA). PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano G.A.B. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que el juez incurre en un falso supuesto de hecho al señalar por una parte que el trabajador fue debidamente instruido sobre las normas de seguridad, higiene y ambiente, así mismo se le dio las charlas de seguridad y al momento del accidente tenía los implementos de seguridad, y por otro lado declara con lugar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que el juez para llegar a esta conclusión toma en cuenta un informe presentado por el Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa ELINCA el cual consta en folio 42 del cuaderno de recaudos y se deja expresa constancia que el accidente se debió a una condición insegura lo cual toma en cuenta el Juez para declarar las indemnizaciones y el Juez deduce que la empresa estaba en conocimiento de esta condición insegura y da con lugar las indemnizaciones, es decir, establece falsamente la culpa por parte de la patronal porque si el informe sólo establece que se debió a una condición insegura no se establece que la empresa haya tenido conocimiento de esa situación, y por lo tanto considera que hay una suposición falsa, igual suerte corre la indemnización por lucro cesante a pesar que en las actas procesales no se evidencia la culpa de la patronal, y en cuanto al lucro cesante se debe señalar que existe un contrato entre la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., que cursa en el folio 261 de las actas procesales donde se establece en punto 4.3 donde se señala que la supervisión del trabajo e incluso las órdenes y la empresa debe velar por darle órdenes a los trabajadores para la ejecución del trabajador, por lo que PDVSA PETRÓLEO S.A., era quien se encargaba de verificar las condiciones de trabajo, por lo que en este caso el agente del daño fue un tercero ajeno a la patronal, ya que el supervisor era PDVSA PETRÓLEO S.A., y si bien el patrono es ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A tenía a su cargo la supervisión de la obra, por otra parte no se le esta privando al trabajador de ejercer alguna labor por lo que la condena de lucro cesante es exagerada porque el actor puede ejercer otras actividades; señaló además que el Juez incurre en una incongruencia negativa porque al momento de la contestación de la demanda se opusieron dos (02) excepciones una referida la hecho propio de la víctima y otra referente a la responsabilidad principal de PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto a la responsabilidad de la víctima tenemos que el trabajador refiere que se percató que las tierras portátiles colocadas por el supervisor no eran las adecuadas y no se sujetaban a la barra y en este caso hubieran impedido la descarga y no se hubiera producido el accidente y sobre ese punto el juez no hace ningún pronunciamiento, y en cuanto a la responsabilidad de PDVSA PETRÓLEO S.A., también se hace mención que probado el hecho ilícito tendría que determinarse el agente del daño que es el representante de PDVSA PETRÓLEO S.A., y el juez no se pronunció respecto a lo alegado y probado en autos; señaló además que existe un silencio de prueba con respecto al mencionado contrato donde la patronal tenía un contrato de suministro de personal y donde se evidencia que la supervisión y control era de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y el juez no hace mención al mérito probatorio que amerita, finalmente solicitó un pronunciamiento en cuanto a la prescripción porque la nueva Ley señala el lapso de prescripción de cinco (05) años y el juez utiliza una sentencia que no tiene analogía con el presente caso, por lo que la acción esta prescrita.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano G.A.B. que comenzó a prestar sus servicios desde el día 21 de julio de 2003 para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), la cual es una empresa contratista que presta sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando el cargo como electricista “B”, hasta el día 23 de diciembre de 2005 cuando le fueron pagadas sus prestaciones sociales, una semana posterior de haber culminado la suspensión médica, acumulando un tiempo de servicios de dos (02), cinco (05) meses y trece (13) días. Que el día 05 de febrero de 2004, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se encontraba laborando en la Estación 15-B ubicada en el patio de tanques propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, situada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, efectuando reemplazo y mantenimiento de interruptores eléctricos de 6.900 voltios, y cuando presionó para que saliera el solvente destinado a la limpieza de los interruptores recibió una descarga eléctrica ocasionándole quemaduras de segundo y tercer grado en los miembros superiores, un (25%) de la superficie corporal quemada, quemaduras eléctricas en mano derecha, quemaduras térmicas en miembros inferiores, ocasionándoles cicatrices y limitación funcional de mano derecha y cicatrices residuales en miembros inferiores con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, tal y como quedó certificado por el médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón. Que el día 05 de febrero de 2004, inició sus labores una vez que el supervisor encargado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le manifestó que había sido desconectado todo el sistema eléctrico, pudiendo observar que las tierras portátiles no quedaron colocadas, pues no eran las adecuadas por ser muy pequeñas y no poderse sujetar bien a la barra, procediendo a realizar la presión necesaria para que saliera el solvente y, al hacer contacto con el sistema eléctrico, recibió la descarga eléctrica. Que para el momento de la ocurrencia del accidente, no se contaba con la presencia de los supervisores de las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, siendo el supervisor de esta última, quien le dio la orden de inicio para ejecutar las laborales de mantenimiento de interruptores eléctricos de 6.900 voltios de la Estación 15-B, sin confirmar la inexistencia total de energía eléctrica; que no se contaba con las tierras portátiles adecuadas, ni un extintor de fuego como instrumento obligatorio de seguridad que hubiera permitido no se agravaran las quemaduras que recibió producto de esa descarga eléctrica. Que fue atendido en la clínica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y luego, por la gravedad de las quemaduras fue trasladado al Hospital Coromoto, diagnosticándosele durante su recuperación el padecimiento de quemaduras con prurito severo, injertos, realizándosele fisioterapias. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización por Responsabilidad Objetiva: De conformidad con lo establecido en los artículos 560, 561 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.413,00.

Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 58.911,00.

Indemnización por Responsabilidad Subjetiva derivada del Hecho Ilícito: De conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil la cantidad de Bs. 329.901,60.

Lucro Cesante: De conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil la cantidad de Bs. 494.852,40.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 883.665,00) por concepto de accidente de trabajo, así como los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA).

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), opuso como excepción perentoria de fondo la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha de la ocurrencia del accidente, es decir, 05 de febrero de 2004, hasta la fecha de la reclamación administrativa incoada por el ciudadano G.A.B., (26 de julio de 2006) transcurrieron íntegramente dos (02) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción se encuentra prescrita. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.A.B., haya sufrido un accidente de trabajo por su negligencia, imprudencia o impericia, por el contrario, invoca como causa eximente de tal responsabilidad, el hecho de la víctima, amparado en el contenido del escrito de la demanda de donde se desprende su responsabilidad, pues no evitó la transmisión de electricidad a su humanidad, además, de haber estado debidamente ilustrado para la ejecución de ese trabajo, según el Manual Para la Instrucción Operacional de Trasmisiones Eléctricas y Mantenimiento de Interruptores al Vacío donde se le instruyó la colocación de las tierras portátiles, entre otras cosas, como los medios y medidas para prevenir accidentes, dotación de equipos de seguridad y protección personal. Que el ciudadano G.A.B. no posee en la actualidad ninguna limitación funcional que le impida realizar sus labores como electricista “B”, negando el padecimiento de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, pues del informe médico certificado por el profesional de la medicina R.J., de fecha 13 de septiembre de 2005, adscrito al Centro Profesional Coromoto, le diagnosticó que no presentaba secuelas funcionales, razón por la cual, niega la procedencia del daño material o lucro cesante y daño moral. Niega, rechaza y contradice que el supervisor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, haya dado la orden de inicio de la limpieza al ciudadano G.A.B. sin haber confirmado la inexistencia total de energía eléctrica. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente, por el contrario, del expediente administrativo signada con las siglas URZFA/0007-2006, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de S.d.T. del Zulia, se evidencia el Plan Específico de Seguridad, Higiene y Ambiente para el mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, diseñado por el Comité de Seguridad, Higiene y Ambiente; Asistencias suscritas por el ciudadano G.A.B. de los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2003, Charlas de Seguridad, Higiene y Ambiente; Comprobante de Entregas de Implementos de Seguridad de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003; Notificaciones de Riesgos; C.d.R.d.M.d.N.d.R. en Obras, recibido en fecha 18 de julio de 2003; Instructivo de la Políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente del año 2003, razón por la cual, niega la suma de dinero reclamada por concepto de indemnización de responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Niega, rechaza y contradice el hecho de haber tenido conocimiento sobre la existencia de una condición riesgosa e insegura en el trabajo, y de habérsele advertido por parte del ciudadano G.A.B. ó de cualquier organismo competente. Niega, rechaza y contradice que la suma de dinero reclamada por concepto de indemnización de responsabilidad objetiva contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el ciudadano G.A.B. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega, rechaza y contradice que la suma de dinero reclamada por concepto de indemnización de responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), pues el ciudadano G.A.B. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega, rechaza y contradice que el daño causado al ciudadano G.A.B. sea producto de la ausencia del extintor de fuego en el lugar de trabajo o que la ausencia de éste haya agravado las heridas ocasionadas. Que la supervisión y el control de la labor ejecutada estaba a cargo de la beneficiaria del servicio, esto es, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, limitándose ella a asumir el pago de nómina y cumplir con las normas básicas de Seguridad Higiene y Ambiente, tales como entrega de equipos de protección personal, instrucción y divulgación de las políticas en materia de Seguridad Higiene y Ambiente, notificaciones de riesgos, pero la aprobación para el inicio de las actividades siempre estuvo a cargo de los supervisores de la contratante. En razón de lo anterior, niega y rechaza adeudar al ciudadano G.A.B. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., opone como punto previo al merito de la causa la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para sostener el presente juicio por no haber solidaridad laboral. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por el ciudadano G.A.B. por ser falsos y carentes de toda verdad sus afirmaciones respecto al accidente de trabajo, por no tener legitimidad pasiva ni por existir la responsabilidad solidaria que falsamente pretende hacer valer, afirmando no tener el carácter de patrono principal y, además, de desconocer las circunstancias inherentes a la relación laboral con la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), del presunto accidente laboral, del horario y condiciones de trabajo. Niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con las obligaciones que le impone el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial. En razón de lo anterior, niega y rechaza adeudar al ciudadano G.A.B. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por las empresas co-demandadas ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa perentoria alegada por la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) relacionada con la Prescripción de la Acción, y eventualmente en caso de no prosperar dicha defensa perentoria, verificar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano G.A.S. y corroborar si el mismo se originó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia la responsabilidad de las empresa co-demandadas ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., así como la procedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en cuanto a la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la parte co-demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) demostrar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y será carga probatoria de la parte demandante demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la parte demandante ciudadano G.A.B. demostrar el nexo de causalidad existente entre el accidente sufrido y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometido, correspondiéndole entonces demostrar que si el trabajador no hubiese estado sometido a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral no habría sufrido las lesiones alegadas. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Indemnizaciones Subjetivas derivadas de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que el accidente padecido por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que las demandadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Daños Materiales (lucro cesante), igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que el daño fue causado con intención, o por negligencia o por imprudencia según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente alegado y el daño causado, todo ello de conformidad con los criterios que en materia de infortunios laborales a explanado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) relativa a la prescripción de la presente acción, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha de la ocurrencia del accidente, es decir, 05 de febrero de 2004, hasta la fecha de la reclamación administrativa incoada por el ciudadano G.A.B., (26 de julio de 2006) transcurrieron íntegramente dos (02) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción se encuentra prescrita.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

En tal sentido el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la fecha), relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales señala lo siguiente:

Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

Conforme a lo antes expuesto, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 1.028 de fecha 02-09-2004, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, tomando en consideración el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en conflicto, tenemos que tanto la parte demandante como la parte co-demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) son contesten en afirmar que el accidente padecido por el ciudadano G.A.B. ocurrió el día 05 de febrero de 2004, por lo que es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el ciudadano G.A.B. tenía hasta el día 05 de febrero de 2006, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello, y hasta el día 05 de abril de 2006 para notificar a la empresa demandada.

Ahora bien, de una simple revisión realizada a las actas que conforman la presente causa es de observar que la presente acción laboral fue incoada por el ciudadano G.A.B. en fecha 19 de junio de 2008 (folio 93 de la pieza No. 01) ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, por lo que en principio la acción laboral que hoy nos ocupa estaría prescrita.

No obstante de lo antes señalado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo proferido en fecha 30 de junio de 2008, caso: Á.E.M. contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., realizó un análisis sobre la derogatoria y/o aplicabilidad o no del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, donde dejó sentado lo siguiente:

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

(omisis)

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide

. (Subrayado y resaltado nuestro)

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1650, expediente 08-1122, de fecha 31 de octubre de 2008 en el procedimiento de RECURSO DE REVISIÓN, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA, con ponencia de la Magistrada. Dra. C.Z.D.M., expresó lo siguiente:

…Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Sala de Casación Social, sobre la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, prevé artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley “; aserto éste que comparte la Sala.

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional.

Ergo, esta Sala determina que el fallo objeto de revisión resulta ajustado a derecho, por lo que no se determina la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el solicitante, toda vez que no hubo socavamiento alguno por parte de la sentencia cuestionada…

.

Sobre la base de los criterios antes expuestos y tomando en consideración la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Alzada debe señalar que como quiera que el accidente padecido por el ciudadano G.A.B. ocurrió el día 05 de febrero de 2004, tenía en consecuencia, hasta el día 05 de febrero de 2006, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y hasta el día 05 de abril de 2006 para notificar a la demandada, en tal sentido en virtud que la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia el día 26 de julio de 2005, fecha para la cual aún no se había consumado el lapso de prescripción establecido en la derogada ley, resulta plausible a la luz de los preceptos constitucionales aplicar en la presente causa el lapso de prescripción establecido en el artículo 09 de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, tomando el consideración el lapso de prescripción de cinco (05) años establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y tomado como punto de partida para computar dicho lapso la fecha de la ocurrencia del accidente alegado, es decir, 05 de febrero de 2004, el ciudadano G.A.B. tenía hasta el día 05 de febrero de 2009 para intentar su acción, y hasta el día 05 de abril de 2009 para notificar a la empresa demandada; ahora bien, de una simple revisión realizada a las actas que conforman la presente causa es de observar que la presente acción fue incoada por el ciudadano G.A.B. ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas en fecha 19 de junio de 2008 (folio 93 de la pieza No. 01) y notificada la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) en fecha 07 de agosto de 2008 (folio 147 de la pieza No. 01), lo cual trae como consecuencia, que solamente habían transcurrido tres (3) años, cuatro (04) meses y quince (15) días del lapso de prescripción anteriormente señalado, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral por concepto de las indemnizaciones producto del accidente de trabajo invocada por el ciudadano G.A.B. en su escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechada la defensa de fondo alegada por la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) relativa a la Prescripción de la Acción, procede esta Alzada a analizar los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para lo cual procede quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, no sin antes señalar en cuanto a la defensa de fondo de Falta De Cualidad e Interés para sostener el presente juicio opuesta por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., que según se evidencia del escrito de contestación presentado por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., la misma sustenta dicha defensa de fondo aduciendo que no ha sido patrono principal del ciudadano G.A.B., pues éste manifiesta espontáneamente que prestó su servicio personal para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA).

No obstante, del expediente alfanumérico URZFA/0007-2006 instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de S.d.T. del Zulia, se evidencia la existencia de un contrato de servicio suscrito entre las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, denominado “Mantenimiento Preventivo y Correctivo en las Instalaciones de Facilidades de Producción Gerencia de Mantenimiento PDVSA OCCIDENTE” signado con el No. 4600006337, el cual consiste en el suministro de personal, entre ellos, el ciudadano G.A.B., razón por la cual, la defensa de fondo opuesta, es improcedente, toda vez que se evidencia la vinculación de ambas empresas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, y una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copias certificadas de Actas Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 28/09/2006, 07/09/2006, 29/08/2006, 21/08/2006, 10/08/2006, 14/11/2005 (folios 03 al 08 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo una vez analizado el contenido de las mismas quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas apuntan a demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, defensa ésta que fue analizada y desechada como punto previo a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Informe Técnico Complementario del Accidente, emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (folios 09 al 33 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: el plan especifico de seguridad, higiene y ambiente para mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., Costa-Oeste no cumple con lo establecido en la norma COVENIN 2260:2004 referida al Programa de Higiene y S.O.A.G.; Notificación de Riesgo impartida al ciudadano G.B. de fecha 18 de julio de 2003 siendo el lugar de trabajo Bachaquero y como cliente PDVSA PETRÓLEO S.A.; constancia de entrega de equipos de protección personal (entrega de guantes de seguridad al trabajador G.B. en los meses octubre, noviembre y diciembre de 2003), charlas de adiestramiento dictadas por al empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) al ciudadano G.B. en los meses agosto, septiembre y diciembre de 2003, y charlas dictadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A al ex trabajador demandante en los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004; no se evidenció existencia del plan de emergencia general, puesto que el plan de emergencia que se pondría en practica sería el de cada instalación de PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual no se evidenció; evidenciándose además que dentro del ordenamiento de corrección para la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) estaba la elaboración de un Programa de Prevención de Accidentes, Divulgación a los trabajadores del Plan de Emergencia y Contingencia general de la contratista, Reflejar todas las actividades y todos los riegos a los cuales se encuentran expuestos los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales contentiva de la Historia Médica Ocupacional Nro. 4622 (folios 34 al 52 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano G.A.B. tuvo accidente donde se le diagnosticó quemaduras de segundo y tercer grado en miembros superiores e inferiores, con un veinticinco por ciento (25%) de la superficie corporal; así como también; quemadura eléctrica en mano derecha y quemadura térmica en miembros inferiores, presentando como secuela cicatrices deformantes en mano derecha con limitación funcional de la misma y cicatrices residuales de miembros inferiores, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, así mismo se evidencia de los informes médicos promovidos, que el ciudadano G.A.B. fue atendido en las diferentes dependencias del Hospital Coromoto, entre ellas, Asociación de Cirujanos Plásticos, Laboratorio de Electrodiagnóstico, con la finalidad de evaluar las consecuencias derivadas del accidente ocurrido, diagnosticándosele, el día 13 de septiembre de 2005, que no presentaba secuelas funcionales, solo cosméticas más el prurito y la hipersensibilidad, recomendándosele el uso de crema, jabones, medicamentos y prenda de presión. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificadas de: a) Declaración de Accidente de fecha 04 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, y b) Declaración de Accidente emitido por la Inspectoría del Trabajo, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia (folios 53 al 86 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano G.A.B. denunció el accidente ocurrido ante la Inspectoría del Trabajo; igualmente quedaron demostrados los siguientes hechos más relevantes, la entrega de implementos de seguridad, de fechas 23 de enero de 2004 y 18 de julio de 2003; la notificación de riesgos en el área de trabajo, de fecha 16 de julio de 2003, a saber: físicos, mecánicos, psicosociales, biológicos, químicos y ergonómicos, sin observarse la notificación de esos riesgos y peligros durante la manipulación de solventes en el trabajo; Políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente donde se establece como principal objetivo velar por las condiciones seguras para el trabajo; el informe incidente/accidente presentado por el Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente del Departamento de Seguridad Industrial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), donde determina que la causa principal del accidente fue una condición insegura; informe médico, de fecha 05 de febrero de 2004 expedido por los SERVICIOS DE SALUD DE PDVSA, EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, y la cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se observa la inscripción del ciudadano G.A.B. en el Seguro Social Obligatorio a partir del día 21 de julio de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba promovidas por la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA):

• Promovió copias certificadas de Expediente RZFA/0007-2006, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de S.d.T. del Zulia (folios 89 al 325 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales quien juzga en vistas a las observaciones realizadas por las partes en conflicto durante la Audiencia de Juicio, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron desconocidas ni muchos menos tachadas en el proceso, quedando demostrado lo siguiente: a) Del Plan Específico de Seguridad, Higiene y Ambiente. Mantenimiento Preventivo y Correctivo en las instalaciones de PDVSA, costa este (folios 104 al 110 del cuaderno de recaudos) el cual está referido a los lineamientos y las políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente a seguir para velar y controlar las condiciones de trabajo en los sitios donde se efectúan las labores de manera de crear las condiciones mas seguras para cada uno de los trabajadores, entre ellas, el organigrama que regirá el proyecto, donde se observa la presencia de coordinadores y supervisores de Seguridad, Higiene y Ambiente, identificación y notificación de riesgos; programas de inspecciones de Seguridad, Higiene y Ambiente, herramientas y equipos, condiciones en el área de trabajo, respuesta y control de emergencia y la notificación, registro, investigación y divulgación de accidentes e incidentes; sin embargo, de las resultas del Informe Técnico Complementario del Accidente instruido por el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determina en forma fehaciente, que no cumple con lo establecido en las Normas Covenin 2260-2004, referida al Programa de Higiene y Seguridad Ocupacional; b) De la C.d.A. ó Charlas de Seguridad, ninguna de ellas, corresponde al día de accidente padecido por el ciudadano G.A.B., así como tampoco estaban destinadas a uso y manipulación de solventes en instalaciones eléctricas; c) De la Entrega de Implementos de Seguridad, el ciudadano G.A.B. recibió guantes como equipos de seguridad en fechas 16 de octubre de 2003, 30 de octubre de 2003, 28 de noviembre de 2003 y 05 de diciembre de 2003, con la finalidad de realizar sus labores habituales de trabajo; d) De la Notificación de Riesgos y C.d.R.d.M.d.N.d.R. en Obras realizada por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), el ciudadano G.A.B. fue notificado de los riesgos y peligros físicos, mecánicos, psicosociales, biológicos, químicos y ergonómicos al cual estaba expuestos durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo, sin observarse la notificación de esos riesgos y peligros durante la manipulación de solventes en el trabajo; e) De las Políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente elaborado por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), solamente establece como principal objetivo velar por las condiciones seguras para el trabajo; sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto; f) Del Manual para la Instrucción Operacional de Trasmisiones Eléctricas y Mantenimiento de Interruptores en Vacío elaborado por la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN y presentado por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la investigación del accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) estaba en pleno conocimiento de los pasos a seguir durante la ejecución de los mantenimientos en interruptores de potencia con cámaras de extinción de arco en vacío del tipo VA y VAA1 que se encuentran instalados en las distintas subestaciones eléctricas propiedad de la industrial petrolera nacional; De igual forma, estaba en pleno conocimiento que el uso de solventes dieléctricos o desplazantes de humedad eran considerados como productos riesgosos al momento de realizar el mantenimiento de los interruptores de potencia con cámaras de extinción en vacío tipo VA y VAA1; así como también, como prevención de accidentes, estaba el hecho de verificar la desenergización, bloqueo y etiquetado de los equipos eléctricos, es decir, verificar la ausencia de tensión en la caja de mando con el multímetro, pues existe o existía el riesgo para los trabajadores del contacto con corriente eléctrica, siendo el responsable de la ejecución y la correcta utilización de estas instrucciones operacionales el supervisor del ciudadano G.A.B.; g) De las Charlas de seguridad, ninguna de ellas, corresponde al día de accidente padecido por el ciudadano G.A.B., así como tampoco estaban destinadas a uso y manipulación de solventes en instalaciones eléctricas; h) De la Declaración de Accidente (folios 269 al 272 del cuaderno de recaudos) se evidencia que el ciudadano G.A.B., al momento del accidente padecido estaba provisto de los implementos de seguridad, entre ellos, los guantes de neopreno, casco, lentes contra impacto y calzado de seguridad; el hecho de haber recibido el análisis de los riesgos de las actividades que se pretendieron ejecutar; que no fueron colocadas las tierras portátiles y; además, la ausencia de extintores de fuego. Igualmente del expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentran demostrados los siguientes hechos: a) Del Acta de Escrutinio (folio 138 al 142 del cuaderno de recaudos) se evidencia, que el día 02 de noviembre de 2005 la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), efectuó las votaciones para la elección de sus Delegados de Prevención o Comité de Seguridad, dejándose expresa constancia que esa votación o elección se realizó con posterioridad al accidente de trabajo; b) Del Informe Incidente/Accidente presentado por el Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente del Departamento de Seguridad Industrial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), donde se evidencia que determina que la causa principal del accidente fue una condición insegura; c) Del Análisis de Riesgos en el Trabajo (folio 212 del cuaderno de recaudos) se evidencia que el día 05 de febrero de 2004, se dejó constancia que para la ejecución de los trabajos correspondientes al mantenimiento de los interruptores de potencia con cámaras de extinción en vacío tipo VA y VAA1, se realizaría con el personal proporcionado por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), quienes presentaban como riesgos y peligros de contactos eléctricos, debiéndose tomar como medidas preventivas el hecho de verificar la ausencia de tensión eléctrica; d) Del Permiso para Ejecución del Trabajo en Instalaciones Eléctricas (folio 211 del cuaderno de recaudos) se evidencia, en forma fehaciente, la autorización dada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para la ejecución de las labores destinadas al reemplazo e instalación (mantenimiento) de los interruptores situados en la subestación 15 BM y, dentro de las medidas mínimas a tomar se debía desenergizar el equipo o instalación, verificar la ausencia de tensión, conectar solidamente a tierra y la exigencia de la presencia de un supervisor; c) Del Manual de Inspección Visual de las Instalaciones Eléctricas implementado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, (folios 219 al 255 del cuaderno de recaudos) establece las alertas y medidas preventivas a ejecutarse en diversos casos, entre ellos, la electrocución, la especificación y normas de equipos de protección personal; las normas, guías y procedimientos de protección integral en los procesos de desenergización, bloqueo y etiquetado de equipos eléctricos; las instrucciones operacionales en el proceso de transmisión eléctrica en el mantenimiento de interruptores en vació donde se menciona a los solventes dieléctricos como productos riesgosos en el manejo de esos materiales. Adicionalmente, como riesgos y peligros, el contacto con corriente eléctrica y, como medidas preventivas, verificar la desenergización del equipo asociado y la verificación de la ausencia de tensión con el multímetro; d) Del Contrato suscrito entre las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, signado con el No. 4600006337, corresponde al suministro de personal para le ejecución del proyecto de “Mantenimiento Preventivo y Correctivo en las Instalaciones de Facilidades de Producción Gerencia de Mantenimiento PDVSA OCCIDENTE donde el ciudadano G.A.B. prestó sus servicios, se evidencia que las obligaciones y forma de trabajo de la contratista para con la compañía; e) En cuanto a las Estadísticas de Accidente, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), Registro Mercantil de la Contratista (folios 124 al 130 y 143 al 170 del cuaderno de recaudos) los mismos no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del proceso; f) De los Recibos de Pagos expedidos por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), se evidencia con meridiana claridad, que el ciudadano G.A.B., devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 32,28 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Informe Médico de fecha 13 de septiembre de 2005 suscrito por el profesional de la medicina R.J., (folio 326 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental quien juzga en virtud de las observaciones realizadas por ambas partes, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el mismo es de igual imprecisión al documento certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y del cual fue objeto de la investigación del accidente padecido por el ciudadano G.A.B., por lo que dicho informe médico, es la constancia escrita que el médico tratante gestiona del ciudadano G.A.B. de todas las comprobaciones realizadas en el examen médico, como también de todas las efectuadas en el curso de la evolución del daño a la salud y de los tratamientos instituidos y de los cuales tiene conocimiento y relación médica con el hecho y sus lesiones. Pues bien, del análisis de ese informe médico, se desprende, que al ciudadano G.A.B., se le diagnosticó, el día 13 de septiembre de 2005, que no presentaba secuelas funcionales, sólo cosméticas más el prurito y la hipersensibilidad, recomendándosele el uso de crema, jabones, medicamentos y prenda de presión. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Caja Regional, ubicado en la Avenida Bolívar, esquina con Calle Sucre CIUDAD OJEDA-ESTADO ZULIA a fin de que informe: “Si la empresa ELCTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. aparece inscrita como Patrono bajo el número Z94000330. Si el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad número: V-11.456.076 aparece inscrito como trabajador al servicio de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. señalando la fecha de inscripción y de ser el caso, la fecha de retiro del mismo. Si el estatus del ciudadano antes identificado es actualmente “cesante”. Si en la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra registrado como trabajador activo de algún otro patrono”; b) GENERAL SERVICIOS S.D.V. (GSSV), C.A. ubicada en la Avenida 15 Delicias, con Calle 72, Centro Comercial Paseo 72, Segundo Piso, MARACAIBO-ESTADO ZULIA a fin de que informe: “Si para el año 2004, la empresa General Servicios S.d.V. (GSSV), C.A. se encontraba administrando, operando o explotando bajo la figura de un arrendamiento, el Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Si en el mes de Febrero del 2004, ingresó a las instalaciones del Hospital Coromoto de Maracaibo, el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad No. 11.456.076, a quien se le apertura la historia médica No. 208910, control 37068 producto de un presunto accidente de trabajo. Si en el mes de Mayo del 2004, se emitió factura No. 186839 referida al p.G.B., titular de la cédula de identidad No. 11.456.076, por el monto de Bs. 182.947.083,00 (actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 182.947,08) por concepto de gastos médicos y servicios prestados al mencionado ciudadano en el Hospital Coromoto”; c) CENTRO MÉDICO DR. FERREBUS, C.A. ubicado en Calle Bermúdez, esquina Calle Caldera No. 191, CIUDAD OJEDA-ESTADO ZULIA a fin de que Informe: “Si en sus archivos reposa información referida a los gastos médicos por terapias o tratamientos, de insumos y/o suministros médicos cubiertos o entregados al ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad No. V-11.456.076, por parte de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. en los años 2004 y 2005, indicando el monto al cual ascienden tales gastos”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondiente, en tal sentido en cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sus resultas fueron evacuación según comunicación de fecha 24 de febrero de 2010, donde se informa que el ciudadano G.A.B. fue inscrito por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), ante el Seguro Social, desde el día 21 de julio de 2003 hasta el día 23 de diciembre de 2005, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrados los hechos informados por el ente requerido. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil GENERAL SERVICIOS S.D.V. CA, (GSSV), sus resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2009 donde se deja informa que en el mes de febrero de 2004, ingresó a la Unidad de Traumatología del Hospital Coromoto, el ciudadano G.A.B., a quien se le aperturó historia médica No. 208910, por presentar quemaduras por electricidad de segundo y tercero grado en (30%) del área de su cuerpo. El día 24 de mayo de 2004, se emitió la factura No. 186839, a nombre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por esta empresa la responsable del paciente antes identificado, por la suma de ciento ochenta y dos mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs.182.947,08), por concepto de gastos médicos y servicios prestados; razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrados los hechos informados por el ente requerido. En cuanto a la información requerida al CENTRO MÉDICO DR. FERREBÚS CA, se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba de experticia judicial, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue evacuada el día 04 de septiembre de 2009 mediante el informe presentado por el profesional de la medicina RANIERO SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia adscrito al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, estableciéndose que una vez evaluado el ciudadano G.A.B. certificó la existencia de un accidente de trabajo que produjo el siguiente resultado:

  1. - Quemaduras de segundo y tercer grado en miembros inferiores y superiores con (25%) de superficie corporal quemada.

  2. - Quemaduras eléctricas en mano derecha.

  3. - Quemaduras térmicas en miembros inferiores, ocasionando al trabajador actualmente secuelas de quemaduras de segundo y tercer grado en el miembro superior derecho y miembros inferiores con trastorno parestésico tipo prurito en la región posterior de los muslos y anquilosis de la articulación interfalángica distal del índice derecho (35% de flexión), debido a la cicatrización queloidea residual, impidiéndole manipular adecuadamente objetos pequeños con la mano derecha manteniendo actualmente una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Esta experticia fue ratificada mediante el testimonio dado por el profesional de la medicina RANIERO SILVA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria llevada a cabo en este asunto, tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En su declaración se observa que manifestó respecto a la irreversibilidad de las quemaduras que lo que ha visto como médico ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, hasta la fecha de la experticia que se practicó en diciembre, es que ha tenido las mismas secuelas, porque en los casos donde existen quemaduras de piel que ya tienen un porcentaje considerable de lesión son áreas irrecuperables desde el punto de vista cosmético, que esto también está referido a la presencia de parestesias en miembros inferiores porque fueron zonas alteradas.

Con relación al progreso que tuvo el ciudadano G.A.B. posteriormente del accidente expresó, que en la experticia médica se incluyó la visita a los fisioterapeutas a quienes se les solicitó el servicio como una instrucción pública para darle mas valor al ejercicio y la doctora determinó que no hay una limitación funcional de miembros inferiores, refiriendo en ellos lo antes dicho de la irreversibilidad de la zonas afectadas desde el punto de vista cosmético y la presencia de parestesias, y la limitación funcional de la mano derecha.

Con relación a la reubicación del puesto de trabajo, manifiesta que la discapacidad que emitió y ratificó con esta experticia médica y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual contempla que al existir esta clase de discapacidades el empleador debe según lo establece el artículo 100 ejusdem, reinsertar y darle una recapacitación al trabajador.

Con relación a la limitación de los miembros superiores manifiesta que existe limitación del dedo que afecta la mano derecha, pues, el informe emitido por la fisioterapeuta arroja como resultado un (35%) de lesión, por eso se hace las recomendaciones de reubicación de puesto de trabajo.

Con relación a la limitación de los miembros inferiores están referidas expresamente a la actividad laboral que realizaba el ciudadano G.A.B., sin embargo, en su domicilio y en su actividad cotidiana podrá realizar esas actividades utilizando con mayor frecuencia su otra mano; que no ocurre lo mismo con la actividad laboral que venía desempeñando donde ahora puede causar un accidente ya que tiene la limitación de poder manipular herramientas y ejercer actos de precisión.

Con relación a las funciones que puede realizar el trabajador, manifiesta que toda empresa debe tener un servicio de salud, esto en primer lugar, y tanto el médico de la empresa como el Supervisor de Seguridad Industrial son quienes tienen la capacidad, responsabilidad y obligación de reubicarlo, por ser los conocedores de los riesgos en cada puesto de trabajo, por eso, ellos deben velar una vez recuperado el trabajador de reformularle el tipo de obligación a desempeñar en el trabajo, y enfatiza y denota que no es el INPSASEL quien lo determina, pues, en todo caso, lo que haría sería ratificar el puesto de trabajo a través de la certificación; que la empresa debe darle al instituto antes mencionado un informe médico y de seguridad donde de una respuesta con referencia a la certificación de este tipo de actividades, que está seguro y lo ha revisado tanto en el expediente de investigación del accidente como en la historia y no reposa nada donde la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), haya dado a entender que acciones va a tomar en referencia a la obligación que va cumplir el trabajador, el ciudadano G.A.B., por ello, insiste, que no es INPSASEL quien va señalar el puesto de trabajo, y otra razón muy sencilla, es la existencia de tantas empresas en el estado Zulia para estar detrás de las condiciones de riesgos de cada una, por eso es que se le exige a la empresa tener su servicio de Seguridad y S.L., evitando así este tipo de problemas; que los médicos cuando recurran no deben manifestar que INPSASEL sea la que exprese la reubicación, pues, la certificación por si misma expresa la limitación para el trabajo y es el médico repite quien debe examinarlo y reubicarlo; que desde noviembre del 2005 hasta la actualidad el ciudadano G.A.B. tiene la discapacidad en la mano derecha, por ello emitió la inter-consulta con la fisioterapeuta precisamente para estar seguro que no estaba simulando una limitación funcional de la mano y dedo afectados y de su diagnóstico se apreció que tiene una afección que le imposibilita la flexión completa de esa mano, siendo este hecho, es decir, la secuela, lo que se ratifica de la certificación; por todo esto debe estar citado en el presente juicio el médico de la empresa demandada diciéndole a este juzgador que es lo que se va hacer con el trabajador.

Que realizar las mismas actividades que ejercía antes del accidente es una condición de alto riesgo, pues, porque si va estar en sitios de alto riesgo, donde va a manipular herramientas y, aparte de eso, exponerse a situaciones como el calor, presentando parestesias las cuales se acentúan con la bipedestación, y aún cuando, pueden ser problemas circulatorios porque es lo primero que se debe asumir, el problema se presenta en que no debe realizar las mismas actividades que realizaba antes, porque ya son dos limitaciones que está presentando el trabajador una funcional en la mano derecha que puede causar la mala manipulación de una herramienta o de algún proceso y causar un accidente y, la segunda, la de las piernas, donde habría que ver hasta que punto la pueden afectar las parestesias en estas instalaciones de alto riesgo como lo son las instalaciones eléctricas.

Que la discapacidad que refirió fue parcial y permanente asumiendo el ciudadano G.A.B. no puede estar en el mismo puesto de trabajo o realizar las mismas actividades, sosteniendo que en las empresas no se cumplen una cadena de procedimientos y que cuando el trabajador está en el área operativa ocurren situaciones donde lo ponen a realizar actividades que no debe hacer, y, en ese sentido, deben tomar todas las previsiones.

Valoración:

Ahora bien, en relación a la experticia ratificada mediante el testimonio dado por el profesional de la medicina RANIERO SILVA, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual adminiculada con la Certificación emitida en fecha 17 de agosto de 2006 suscrita por el mismo Dr. RAINERO SILVA en su condición de Médico Especialista en S.O.D.Z. y Falcón, quedó demostrado que si bien el ciudadano G.A.B. para el día de la certificación, es decir 17/08/2006, presentaba y le fue certificada una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, no es cierto que el propio Medico Ocupacional refirió que dicha Discapacidad era parcial y permanente asumiendo que el ciudadano G.A.B. no puede estar en el mismo puesto de trabajo o realizar las mismas actividades, lo cual lleva a la convicción a esta Alzada para declarar, como bien lo señaló el médico ocupacional, que el ciudadano G.A.B. puede realizar otras actividades y que puede ser reubicado en su puesto de trabajo, por lo que en definitiva la Discapacidad del ciudadano G.A.B. era una Discapacidad Parcial y Permanente, la cual deberá ser tomada en cuenta por ésta Alzada a fin de determinar las indemnizaciones que ha bien puedan corresponderles al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del experto E.J., especialista en electricidad. Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa de no haber sido evacuada en el proceso por lo que no existe declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.:

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la Superintendencia de Transmisión Sub-Área, Sub Estación Línea Producción Occidente Servicio Eléctrico Sub Estación B-15 Lagunillas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA. a fin de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa, Con referencia a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de ser evacuada en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA situada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con referencia a este medio de prueba, esta instancia no tiene material sobre la cual emitir una opinión, pues fue declarada desistida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 25 de noviembre de 2009 por incomparecencia de su promovente. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en verificar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano G.A.S. y corroborar si el mismo se originó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia la responsabilidad de las empresa co-demandadas ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., así como la procedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandante ciudadano G.A.B. demostrar el nexo de causalidad existente entre el accidente sufrido y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometido, correspondiéndole entonces demostrar que si el trabajador no hubiese estado sometido a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral no habría sufrido las lesiones alegadas. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Indemnizaciones Subjetivas derivadas de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que el accidente padecido por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que las demandadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Daños Materiales (lucro cesante), igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que el daño fue causado con intención, o por negligencia o por imprudencia según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente alegado y el daño causado.

Ahora bien, a fin de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con verificar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano G.A.S., esta Alzada considera necesario señalar que el accidente de trabajo, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 561 y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye un accidente de trabajo o del trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Bajo esta óptica, debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y, por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, en virtud de la forma como dio contestación a la demandada la demandada, recayó en poder del trabajador demandante la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, en tal sentido debe demostrar que el accidente padecido fue producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

En tal sentido de las pruebas aportadas por la parte demandante y de las afirmaciones realizadas por las partes, reevidencia que el día 05 de febrero de 2004, el ciudadano G.A.B. tuvo un accidente cuando realizaba las labores de mantenimiento de los interruptores de potencia con cámaras de extinción en vacío tipo VA y VAA1, en la subestación eléctrica B-15 del Patio de Tanques propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, diagnosticándole quemaduras de segundo y tercer grado en miembros superiores e inferiores, con un veinticinco por ciento (25%) de la superficie corporal; así como también; quemadura eléctrica en mano derecha y quemadura térmica en miembros inferiores, presentando como secuela cicatrices deformantes en mano derecha con limitación funcional de la misma y cicatrices residuales de miembros inferiores, ocasionándole una Discapacidad Parcial y Permanente según lo expuesto por el Médico Ocupacional RAINERO SILVA en la Audiencia de Juicio celebrada, por lo que no existe duda que el accidente ocurrido al ciudadano G.A.B. tuvo su origen en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, que estamos frente a un Accidente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a la indemnización correspondiente por responsabilidad objetiva reclamadas en el escrito de la demanda, esta Alzada debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En tal sentido en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Es por ello, que retomando el caso de autos tenemos que según constan en la documental que riela en el folio 83 del cuaderno de recaudos, así como de las resultas de la Prueba Informativa de fecha 24 de febrero de 2010 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedó plenamente demostrado que el ciudadano G.A.B. se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones que por Responsabilidad Objetiva le correspondan al ex trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia del reclamo por concepto de indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y la prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual le correspondía a la parte demandante demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar que el accidente padecido por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que la demandada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión.

Ahora bien, en cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008 caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), advirtió el cumplimiento de tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas.

En tal sentido de las pruebas que se encuentran agregadas a las actas procesales, específicamente del Manual para la Instrucción Operacional de Trasmisiones Eléctricas y Mantenimiento de Interruptores en Vacío elaborado por la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN y presentado por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la investigación del accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y de las Notificación de Riesgos; Análisis de Riesgos en el Trabajo; Permiso para la Ejecución del Trabajo en Instalaciones Eléctricas y Manual de Inspección Visual en las Instalaciones Eléctricas, quedó demostrado que el ciudadano G.A.B., estaba en pleno conocimiento de los pasos a seguir durante la ejecución de los mantenimientos en interruptores de potencia con cámaras de extinción de arco en vacío del tipo VA y VAA1 que se encuentran instalados en las distintas subestaciones eléctricas propiedad de la industrial petrolera nacional, es decir, para la realización del trabajo tenían que existir como medida de prevención de accidentes, el hecho de verificar la desenergización, bloqueo y etiquetado de los equipos eléctricos, esto es, verificar la ausencia de tensión en la caja de mando con el multímetro, así como la colocación de las tierras portátiles, pues existía el riesgo para los trabajadores del contacto con corriente eléctrica, siendo el responsable de la ejecución y la correcta utilización de estas instrucciones operacionales, el supervisor del trabajador. De igual forma, estaba en pleno conocimiento que el uso de solventes dieléctricos o desplazantes de humedad eran considerados como productos riesgosos al momento de realizar el mantenimiento de los interruptores de potencia con cámaras de extinción en vacío tipo VA y VAA1.

Entonces, aún cuando de la Declaración de Accidente realizado ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que el ciudadano G.A.B., para el momento de la ocurrencia del accidente, fue dotado de los implementos de seguridad, recibiendo las charlas de seguridad y de los riesgos latentes durante la ejecución de los trabajos de mantenimientos en interruptores de potencia con cámaras de extinción de arco en vacío del tipo VA y VAA1 en la subestación B-15 del Patio de Tanques propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no es menos cierto que del Informe Incidente/Accidente presentado por el mismo Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente del Departamento de Seguridad Industrial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), a la Inspectoría del Trabajo competente, se determinó que la causa principal del accidente fue una condición insegura, lo cual lleva a la convicción a esta Alzada para declarar que la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) estaba en pleno conocimiento de las condiciones riesgosas existentes para proceder a la ejecución de los trabajos de mantenimiento en los interruptores de potencia con cámaras de extinción de arco en vacío el tipo VA y VAA1 en la subestación B-15 del Patio de Tanques propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por lo que debía verificar la ausencia de tensión en la caja de mando con el multímetro, así como la colocación de las tierras portátiles, hecho éste que se verifica en virtud que el Informe Incidente/Accidente fue suscrito por el Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente del Departamento de Seguridad Industrial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), resultando en consecuencia que la empresa demandada debía estar en pleno conocimiento de dicha condición insegura en virtud que el Informe fue suscrito por un Supervisor de dicha empresa, resultando desestimativo el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) de señalar que la empresa no estaba en conocimiento de tal situación insegura, toda vez que como se repite, el Informe fue suscrito por un Supervisor de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) y no por un tercero ajeno a la empresa.ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente de los Análisis de Riesgos en el Trabajo y Permiso para la Ejecución del Trabajo en Instalaciones Eléctricas, no se evidencia que el ciudadano G.A.B. contara con la presencia de su supervisor inmediato en seguridad, higiene y ambiente por parte de ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) la cual era responsable de la ejecución y la correcta utilización de estas instrucciones operacionales, incumpliendo de esta manera, con las instrucciones operacionales en el proceso de transmisión eléctrica y en las normas de prevención laborales, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada debe señalar que en la presente causa la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) no cumplió con su obligación de haberle dado cumplimiento a las obligaciones legales para garantizarle al ciudadano G.A.B. unas buenas condiciones en el trabajo, relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, prevención, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes, por lo que en la presente causa se deben declarar procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando desechado el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente relacionado con la responsabilidad de la victima, toda vez que era obligación de la patronal suministrarle una condición segura al trabajador, lo cual no cumplió según lo expuesto por el propio Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente del Departamento de Seguridad Industrial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) en el Informe Incidente/Accidente. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de los argumentos antes expuestos pasa esta Alzada a determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de la siguiente manera, tomando como base la incapacidad parcial y permanente del trabajador declarada en la presente causa por el Médico Ocupacional RAINERO SILVA en la Audiencia de Juicio.

En tal sentido el ordinal 3° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador el empleador pagará una indemnización equivalente a tres (03) años de salario diario básico, y dado que ese salario básico del ciudadano G.A.B. asciende a la cantidad de Bs. 32,28, que multiplicados por los un mil ochenta (1080) días que comprende el mencionado período, arroja la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.34.862,40). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la reclamación por lucro cesante esta Alzada debe precisar que el lucro cesante ha sido definido por la doctrina como la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso; más sencillamente es aquello que deja de ingresar al patrimonio económico del perjudicado como consecuencia del daño. Así las cosas tenemos que para prospere una indemnización por este concepto es necesario que la parte demandante demuestre el hecho ilícito causado por la patronal.

En tal sentido, esta Alzada observa que en virtud de que quedó demostrado la existencia de hecho ilícito incurrido por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y que el ciudadano G.A.B., tiene una limitación o lesión del treinta y cinco por ciento (35%) del dedo que afecta la mano derecha, así como una limitación de los miembros inferiores, lo cual trajo como consecuencia, que no puede realizar las mismas actividades que ejercía antes del accidente, pues esa es una condición de alto riesgo, según lo determinado el experto designado en el presente asunto, ciudadano RANIERO E. SILVA, en su condición de médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual trae como consecuencia, el hecho de no poder desempeñar la misma actividad laboral realizada para el momento del accidente, pues tiene la limitación de poder manipular herramientas y ejercer actos de precisión, esta Alzada declara la procedencia del concepto de Lucro Cesante bajo los siguientes parámetros:

Como quiera que el ciudadano G.A.B. presenta una Discapacidad Parcial y Permanente que le impide realizar las mismas actividades que ejercía antes del accidente, esta Alzada considera procedente el pago por concepto de Lucro Cesante a razón del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la certificación del accidente, es decir, 17 de agosto de 2006, y no con base al Salario Básico devengado por el ex trabajador demandante como lo calculó el Juzgador a quo, toda vez que en virtud que el ex trabajador esta imposibilitado para realizar las mismas actividades que ejercía antes del accidente, mal podría utilizar el salario básico devengado por el accionante para el momento del accidente, toda vez que como se repite, el ex trabajador no podrá realizar las mismas actividades que ejercía antes del accidente.

En consecuencia tenemos que para el momento de la certificación del accidente, es decir, 17 de agosto de 2006, el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 465,75 mensual según Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006, que multiplicados por los veintitrés (23) años y siete (07) meses de vida útil que restaban a favor de él, según la edad promedio de vida del venezolano de sesenta (60) años, arroja la cantidad por este concepto de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.274.057,20), [Salario mínimo mensual X 12 meses X 23 años + salario mínimo mensual X 7 meses]. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo realizado por el ciudadano G.A.B. por concepto de daño moral, se debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el incumplimiento de esta última, con las instrucciones operacionales en el proceso de transmisión eléctrica y en las normas de prevención laborales, por lo que resulta procedente que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.

Ahora bien, en cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN SA, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., ratificada hasta la actualidad, sentó criterio en cuanto a los parámetros que deben ser tomados en cuenta para cuantificar la indemnización por daño moral, los cuales procede a analizar ésta Alzada de la siguiente manera:

 La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

El ciudadano G.A.B. se encuentra afectado por una limitación o lesión del treinta y cinco por ciento (35%) del dedo que afecta la mano derecha, así como una limitación de los miembros inferiores, lo cual trae como consecuencia, el hecho de no poder desempeñar la misma actividad laboral realizada para el momento del accidente, pues tiene la limitación de poder manipular herramientas y ejercer actos de precisión.

 El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño.

Se observa que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), incumplió con las instrucciones operacionales en el proceso de transmisión eléctrica y en las normas de prevención laborales, de higiene y seguridad industrial.

 La conducta de la víctima.

De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano G.A.B. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

 Posición social y económica del reclamante.

El ciudadano G.A.B., está casado, era un obrero calificado, cuyo nivel de instrucción es de bachiller industrial, desempeñando sus funciones como electricista, devengando un salario básico de Bs.32, 28 diarios y; para la fecha del accidente de trabajo contaba con treinta y dos (32) años de edad y, para la fecha de la certificación de discapacidad tenía treinta y seis (36) años de edad (folio 83 del cuaderno de recaudos del expediente).

 Los posibles atenuantes a favor del responsable.

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cubrió los gastos de hospitalización y medicinas y, la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), es una empresa con solvencia económica dentro de la región, prestando sus servicios para la industria petrolera.

 El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar a la anterior al accidente de trabajo.

Al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano G.A.B., es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior; ello, en virtud de los aportes técnicos científicos aportados por el experto designado, RANIERO SILVA, quien se desempeña como médico ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia.

 Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

Se establece como punto de referencia las indemnizaciones por muerte establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a un (01) año de salario, a razón del último salario diario devengado de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 32,28) diarios.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.620,80), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por incapacidad, lucro cesante e indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el pago de las indemnizaciones condenadas a pagar en este asunto, es de observar la conducta desplegada por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), durante la ejecución de los trabajos de mantenimiento en los interruptores de potencia con cámaras de extinción de arco en vacío el tipo VA y VAA1 en la subestación B-15 del Patio de Tanques propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, culminó en la ocurrencia del accidente de trabajo del ciudadano G.A.B., que lo privó de conservar la estabilidad y la seguridad jurídica que le proporcionaba ese trabajo y de la posibilidad de crecer profesionalmente dentro del mismo y, a su vez, la obtención de mayores y mejores beneficios económicos y profesionales, cuya consecuencia devino en una conducta ilícita que evidentemente lo afectaron tanto en el plano físico como en su estado emocional.

Ahora bien, siendo que la conducta antijurídica realizada por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), causó que el ciudadano G.A.B. no pueda desenvolverse a plenitud del ejercicio del cargo de una patrono ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) ocupación remunerada, es evidente, que el es la única responsable del resarcimiento de los daños ocasionados, pues son indemnizaciones de carácter personal, es decir, intuito personae.

Así lo ha entendido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1272, expediente No. 08-025, de fecha 04 de agosto de 2009, caso: H.A.N.H. contra la sociedad mercantil JERI PRODUCCIONES GRÁFICAS CA, Y OTRO, que ratifica la sentencia No. 1022, de fecha 01 de julio de 2008, caso: F.A.S. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS

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