Decisión nº PJ0572008000029 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000348

PARTE DEMANDANTE: A.G., C.R., J.G. y J.R.

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO (+), J.T.M., YOLI DIAZ, JOSBLAN HERNANDEZ y O.G.

PARTES DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE

APODERADOS JUDICIALES: R.M.V., M.B., H.P.P.L. y S.O.S.E.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DERECHOS INSOLUTOS

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000348.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por tanto por la parte ACTORA como la ACCIONADA, en el juicio que por derechos insolutos incoaren los ciudadanos A.G., C.R., J.G. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.006.118, 4.875.478, 7.008.866 y 8.195.309 respectivamente, representado judicialmente por los abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO (+), J.T.M., YOLI DIAZ, JOSBLAN HERNANDEZ y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.009, 61.489, 95.534, 106.912 y 61.553 respectivamente, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE, constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, Nº 219, folios 202, vto. al 211 del Libro de Registro de Comercio Nº 01, posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 214, siendo su última modificación inserta en fecha 07 de abril de 1999, Nº 58, Tomo 73-A y Acta de Asamblea de fecha 05 de agosto de 1999, Nº 53, Tomo 73-A, representada judicialmente por los Abogados R.M.V., M.B., H.P.P.L. y S.O.S.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.741, 40.496, 80.222 y 110.909 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 520 al 536, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 10 de julio del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.G., C.R., J.G. y J.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.006.118, 4.875.478, 7.008.866 y 8.195.309, respectivamente, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), sucesora a título univesal de C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), CONDENANDO AL PAGO DE:

  1. A.G.: Bs.4.258.930,32 por concepto del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO causado desde el mes de agosto de 2002 al mes de abril de 2005 y su incidencia en el beneficio de vacaciones anuales establecido en las convenciones colectivas vigentes en dicho lapso.

  2. C.R.: Bs.4.258.930,32 por concepto del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO causado desde el mes de agosto de 2002 al mes de abril de 2005 y su incidencia en el beneficio de vacaciones anuales establecido en las convenciones colectivas vigentes en dicho lapso.

  3. J.G.: Bs.4.258.930,32 por concepto del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO causado desde el mes de agosto de 2002 al mes de abril de 2005 y su incidencia en el beneficio de vacaciones anuales establecido en las convenciones colectivas vigentes en dicho lapso.

  4. J.R.: Bs.4.258.930,32 por concepto del PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO causado desde el mes de agosto de 2002 al mes de abril de 2005 y su incidencia en la base de calculo salarial del beneficio de vacaciones anuales establecido en las convenciones colectivas vigentes en dicho lapso.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 893.652,71) por concepto de intereses de mora generados por el PAGO POR DESCANSO COMPENSATIVO causado en el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2002 y abril de 2005 y su incidencia en la base de calculo salarial del beneficio de vacaciones anuales establecido en las convenciones colectivas vigentes en dicho lapso.

    De igual manera, conforme a la citada previsión constitucional, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes los intereses moratorios que genera la suma de Bs.4.258.930,32 desde el mes de mayo de 2005 y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses moratorios a que se contrae el presente capítulo deberán ser calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte que, la audiencia oral antes referida se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    MOTIVOS DE LA APELACIÓN

    De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes en controversia, siendo los motivos de su recurso, los siguientes:

    De la parte actora:

    En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la parte actora argumentó estar de acuerdo con la sentencia recurrida, motivo por el cual procedía a desistir del recurso ejercido.

    De la parte accionada:

    La parte accionada expuso como fundamento del recurso de apelación, las siguientes argumentaciones:

  5. Que la recurrida distribuyó la carga de la prueba en forma errada, toda vez que, no era a la demandada a quien correspondía la prueba de los hechos controvertidos, sino a la propia actora.

  6. Que quedó demostrado en los autos, que el pago de días compensatorios se correspondía al no disfrute del día de descanso del trabajador.

    Expuestos los motivos del recurso de apelación ejercido, este tribunal revisar la sentencia impugnada, en los términos de la impugnación de la demandada, pues al desistir la parte actora por encontrarse conforme con el fallo recurrido, no puede este Tribunal efectuar una evaluación en su provecho.

ANTECEDENTES

Se observa de lo actuado al folio 42, que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de mayo del año 2005, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo0de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de octubre del año 2006, se declara concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de la admisión y evacuación por el Juez de Juicio.

En fecha 24 de octubre de 2006, se distribuye la causa, recayendo su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 10 de enero de 2007, el referido Juzgado de Juicio mediante sentencia –folios 440-446- declara que el poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer el presente asunto.

Se ordenó remitir las Actas del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró en fecha 27 de febrero del año 2007 que: EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDCICCION para conocer y decidir la demanda por cobro de beneficios socio-económicos.

En fecha 27 de abril del año 2007, recibe la causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 10 de julio del año 2007, se publica el fallo objeto del presente recurso.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO y SUBSANACION (Folios 1-11 y 49-50):

La parte actora esgrimió a su favor las siguientes alegaciones:

 Que son trabajadores activos de la demandada, como operadores de avances.

 Que cumplen un horario por guardias permanentes, esto es, siempre están a disposición de la empresa, tanto de día como de noche.

 Que dicha labor consiste en cubrir trabajos de operación, inspección, intervención de equipos, instalaciones, distribución, sub-estaciones, etc.

 Que a la fecha de interposición de la demanda devengaba un salario de Bs. 12.457,00.

 Que desde agosto de 2002, le fue suprimido el pago sin día libre, descanso compensativo y el descanso remunerado a los avances.

 Que el pago de los trabajadores se realizaba de la siguiente manera:

- Trabajan cinco días en guardias permanentes diurnas y nocturnas con pago de siete días.

- Que tal situación constituía un derecho adquirido, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo entre CADAFE y todas sus filiales, vigentes en el período 2003-2005.

 Que con tal supresión, se ven afectados de igual manera dos días mas compensatorios que se venían pagando.

 Que han dejado de percibir: Dos días por descanso semanal, dos días por descanso semanal compensatorio y tres días por cesta ticket, que no ha suministrado la empresa, una diurna y una nocturna.

 Que dichas cesta tickets les corresponde por cuanto son avances permanentes, sin límites en las guardias.

 Que la empresa ha dejado de cancelar desde agosto del año 2002, la incidencia del pago de tres cesta tickets, según la cláusula 51 de la Convención Colectiva, la cual se paga en el 0,45 del valor de la unidad tributaria para cada período.

 Que existe una incidencia en la bonificación de riesgo eléctrico, de conformidad con lo establecido en la cláusula 33 de la Convención Colectiva, sobre la base de uno en guardias diurnas y dos en guardias nocturnas, la cual se estipula sobre el 3,5 del salario mínimo.

 Que como consecuencia de lo narrado solicitan el pago de los siguientes conceptos:

  1. Compensación sin día libre o descanso compensativo mensual.

  2. Bono riesgo.

  3. Cesta ticket

  4. Incidencia en el salario base de cálculo de las vacaciones y su incidencia en la antigüedad.

     Que la accionada adeuda las siguientes cantidades:

    1. A.G.

      CONCEPTO Meses Bs.

      Descanso compensativo

      Agosto 2002-diciembre 2002 5 52.252,00 261.262,00

      2003 12 48.201,00 578.419,00

      2004 12 184.386,00 2.212.641,00

      2005 4 184.386,00 733.544,00

      3.785.866,00

      Tres cesta ticket Mensual Total ticket valor tiket Valor U.T V. ticket Total

      Agosto 2002-diciembre 2002 60,00 300,00 0,45 19400 8730 2.619.000,00

      2003 60,00 720,00 0,45 24700 10935 7.873.200,00

      2004 60,00 720,00 0,45 24700 10935 7.873.200,00

      2005 60,00 240,00 0,45 29400 13230 3.175.200,00

      21.540.600,00

      Bono riesgo S/mínimo % Total Meses Total

      Agosto 2002-diciembre 2002 190.000,00 3,50% 6650 5 33.250,00

      2003 247.104,00 3,50% 8648 12 103.776,00

      2004 321.235,00 3,50% 11.243,00 12 134.918,00

      2005 321.235,00 3,50% 11.243,00 4 44.972,00

      319.801,00

      Incidencia de vacaciones Días Ingreso Total

      Agosto 2002-diciembre 2002 26,66 (251+5335+92,36) 151.385,00

      2003 64,00 (1606+16302+92,36) 1.152.023,00

      2004 64,00 (6146+16302+92,36) 1.442.560,00

      2005 21,33 (2037+6468+9236) 183.381,00

      2.929.386,00

      Total demandado: 28.575.653,00

    2. C.R.

      CONCEPTO Meses Bs.

      Descanso compensativo

      Agosto 2002-diciembre 2002 5 52.252,00 261.262,00

      2003 12 48.201,00 578.419,00

      2004 12 184.386,00 2.212.641,00

      2005 4 184.386,00 733.544,00

      3.785.866,00

      Tres cesta ticket Mensual Total ticket valor tiket Valor U.T V. ticket Total

      Agosto 2002-diciembre 2002 60,00 300,00 0,45 19400 8730 2.619.000,00

      2003 60,00 720,00 0,45 24700 10935 7.873.200,00

      2004 60,00 720,00 0,45 24700 10935 7.873.200,00

      2005 60,00 240,00 0,45 29400 13230 3.175.200,00

      21.540.600,00

      Bono riesgo S/mínimo % Total Meses Total

      Agosto 2002-diciembre 2002 190.000,00 3,50% 6650 5 33.250,00

      2003 247.104,00 3,50% 8648 12 103.783,00

      2004 321.235,00 3,50% 11.243,00 12 137.076,00

      2005 321.235,00 3,50% 11.243,00 4 45.692,00

      353.051,00

      Incidencia de vacaciones Días Ingreso Total

      Agosto 2002-diciembre 2002 26,66 (251+5335+92,36) 151.385,00

      2003 64,00 (1606+16302+92,36) 1.152.023,00

      2004 64,00 (6146+16302+92,36) 1.442.560,00

      2005 21,33 (2037+6468+9236) 183.381,00

      2.929.386,00

      Total demandado: 28.508.903,00

    3. J.G.:

      CONCEPTO Meses Bs.

      Descanso compensativo

      Agosto 2002-diciembre 2002 5 52.252,00 251.262,00

      2003 12 48.201,00 578.419,00

      2004 12 184.386,00 2.212.641,00

      2005 4 184.386,00 733.544,00

      3.775.866,00

      Tres cesta ticket Mensual Total ticket valor tiket Valor U.T V. ticket Total

      Agosto 2002-diciembre 2002 60,00 300,00 0,45 19400 8730 2.619.000,00

      2003 60,00 720,00 0,45 24700 10935 7.873.200,00

      2004 60,00 720,00 0,45 24700 10935 7.873.200,00

      2005 60,00 240,00 0,45 29400 13230 3.175.200,00

      21.540.600,00

      Bono riesgo S/mínimo % Total Meses Total

      Agosto 2002-diciembre 2002 190.000,00 3,50% 6650 5 33.250,00

      2003 247.104,00 3,50% 8648 12 103.783,00

      2004 321.235,00 3,50% 11.243,00 12 137.076,00

      2005 321.235,00 3,50% 11.243,00 4 45.692,00

      353.051,00

      Incidencia de vacaciones Días Ingreso Total

      Agosto 2002-diciembre 2002 26,66 (251+5335+92,36) 151.385,00

      2003 64,00 (1606+16302+92,36) 1.152.023,00

      2004 64,00 (6146+16302+92,36) 1.442.560,00

      2005 21,33 (2037+6468+9236) 183.381,00

      2.929.386,00

      Total demandado: 28.508.903,00

    4. J.R.:

      CONCEPTO Meses Bs.

      Descanso compensativo

      Agosto 2002-diciembre 2002 5 52.252,00 251.262,00

      2003 12 48.201,00 578.419,00

      2004 12 184.386,00 2.212.641,00

      2005 4 184.386,00 733.544,00

      3.775.866,00

      Tres cesta ticket Mensual Total ticket valor tiket Valor U.T V. ticket Total

      Agosto 2002-diciembre 2002 60,00 300,00 0,45 19400 8730 2.619.000,00

      2003 60,00 720,00 0,45 24700 10935 7.873.200,00

      2004 60,00 720,00 0,45 24700 10935 7.873.200,00

      2005 60,00 240,00 0,45 29400 13230 3.175.200,00

      21.540.600,00

      Bono riesgo S/mínimo % Total Meses Total

      Agosto 2002-diciembre 2002 190.000,00 3,50% 6650 5 33.250,00

      2003 247.104,00 3,50% 8648 12 103.783,00

      2004 321.235,00 3,50% 11.243,00 12 137.076,00

      2005 321.235,00 3,50% 11.243,00 4 45.692,00

      353.051,00

      Incidencia de vacaciones Días Ingreso Total

      Agosto 2002-diciembre 2002 26,66 (251+5335+92,36) 151.385,00

      2003 64,00 (1606+16302+92,36) 1.152.023,00

      2004 64,00 (6146+16302+92,36) 1.442.560,00

      2005 21,33 (2037+6468+9236) 183.381,00

      2.929.386,00

      Total demandado: 28.508.903,00

       Solicitó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

      En la audiencia de juicio aclara la parte actora, lo siguiente:

       Que a los trabajadores se les venía pagando un día de descanso compensativo (sic), dada la permanencia de éstos a la disposición del patrono al llamado que pudiera hacerle a cualquier hora de noche o de día.

       Que la empresa por la practica, usos y costumbres, le venía pagando a estos trabajadores, en virtud de esa situación muy especial, un día de descanso compensativo o pago sin día libre.

       Que no se trata de un pago por día de descanso, sino que se compensaba el hecho de encontrarse los trabajadores a disposición de la accionada, las 24 horas del día.

      CONTESTACIÓN: Folios 78-84

      La accionada a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor lo siguiente:

      Hechos que admite y por ende exento de prueba:

       Que los actores son trabajadores activos de la empresa.

       Que ejercen el cargo de operadores avances.

      Hechos que niega:

       Que los trabajadores cumplan guardias permanentes.

       Que los trabajadores se encuentren a disposición permanente de la demandada, de día y de noche.

       Que se le hubiere suspendido algunos beneficios laborales.

       Que los demandantes cubran todas las posibles vacantes de la empresa.

       Que trabajen cinco días a la semana.

       Que le adeude las cantidades reclamadas por cada una de los actores por ser éstas improcedentes.

      Alegatos y defensas:

       Que antes de agosto del 2002, los demandantes no descansaban y en sustituciones le pagaba “día de descanso compensativo” o “pago sin día libre”.

       Que debido a la ilegalidad de esta practica, se decidió ajustar la jornada de los demandantes a los límites legales establecidos y concederles un día libre (descanso convencional) y un día de descanso (descanso legal).

       Que la demandada paga las horas trabajadas en los días libres o de descanso convencional como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y no ha permitido que los demandantes trabajen en sus días de descanso legal.

       Que resulta improcedente el pago de cesta ticket, por no estar a disposición de la empresa durante todo momento, no siendo posible su pago sino por jornadas efectivas de trabajo.

      En la audiencia de juicio alegó la parte accionada:

       Que la parte actora de una manera sutil, pretende modificar los términos esgrimidos en el libelo de demanda.

       Que no puede una practica ilegal convertirse en un derecho adquirido para un trabajador.

      IV

      DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

      La relación de trabajo.

      Cargo desempeñado.

      El salario (no fue negado expresamente).

      El pago del “día compensativo o descanso sin día libre” antes de agosto de 2002.

      HECHOS CONTROVERTIDOS:

      Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

      o La labor por guardias permanentes, a disposición de la empresa.

      o La supresión de beneficios laborales.

      o La labor de los trabajadores sin descanso.

      o El concepto al cual corresponde el pago del “día compensativo o descanso sin día libre”.

      o La procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

      Se observa en la presente causa que no constituye un hecho controvertido, que los actores percibían una remuneración denominada “día de descanso compensativo o día sin descanso, lo que resulta discutido es el origen de dicho pago.

      La parte accionada debe demostrar el hecho nuevo alegado, en cuanto al pago realizado por concepto de “día sin descanso o compensativo”, toda vez que, aduce que el mismo se origina como consecuencia de no otorgársele día de descanso a los trabajadores, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señaló lo siguiente:

      …Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …...

      Fin de la cita. Exaltado y subrayado del Tribunal.

      En la presente causa se produce la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la negativa de la accionada, no fue pura y simple, sino que fue fundamentada en un hecho nuevo, constituido por la labor ejercida por los actores sin disfrute de día libre.

      Para mayor abundamiento cabe destacar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Juana Rafael Perdomo (caso A.R.M.R., contra la sociedad mercantil I.B.M de VENEZUELA, S.A.), cito:

      …….Sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias al analizar e interpretar el alcance del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual ha sido ampliamente desarrollado en las sentencias citadas por el recurrente, estableciéndose cuando corresponde la carga probatoria al actor y cuando al demandado, pues dependiendo de la forma en que éste último dé contestación a la demanda, se fijará la carga de la prueba. En este sentido se señaló que cuando el actor alegue hechos y pretensiones exorbitantes que excedan de lo legalmente previsto en las normas que regulan la materia, no puede aplicarse a ellos la misma consecuencia jurídica para los casos en que niegue pura y simplemente, sin ningún fundamento, de conformidad con el mencionado artículo 68 eiusdem, pues la prueba de ello corresponde al actor.

      En el caso preciso, encuentra la Sala que la recurrida quebrantó la reiterada doctrina en relación con el establecimiento de la carga de la prueba, pues al haber aceptado la demandada el pago del bono stand by nocturno hasta el mes de marzo de 1994, y que la razón por la cual lo dejó de pagar a partir del mes siguiente, se debió a que a partir de esa fecha no se celebraron más contratos veinticuatro horas con sus clientes, no constituye en este caso en particular una negación absoluta de imposible comprobación por parte de quien lo alega, sino una negación formal o aparente…..

      (Fin de la cita)

      V

      PRUEBAS DEL PROCESO

      De la parte actora:

      - Documentales

      De la accionada:

      - Documentales

      ANALISIS PROBATORIO

      DE LA ACTORA:

      Cursa a los folios 24 al 28, de Acta de fecha 22 de julio de 1998, suscrita por COMPAÑÍA DE ADMINSITRACION DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ELEOCCIDENTE y el SINDICATO, a los fines de dar solución a los posibles problemas que pudieran suscitarse como consecuencia de la sustitución patronal. Tal documento no aporta nada a la controversia.

      Corre a los folios 29 al 34, copia fotostática simple de pliego de peticiones con carácter conflictivo, propuesto por el Sindicato Profesional de Electricistas y Conexos del Estado Carabobo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 30 de octubre del año 2002, en el cual se expresa que a los operadores avances le fueron modificadas las condiciones de trabajo, sufriendo desmejora salarial y comunicados dirigidos a la empresa a los fines de solucionar lo planteado. Tales documentales no arrojan méritos de prueba a los autos, en consecuencia se desechan del proceso

      Corre a los folios 35 al 41, copias fotostáticas simples de comprobantes de pago, no impugnados por la accionada, por lo que en consecuencia merecen pleno valor probatorio. De tales documentos se evidencia lo siguiente:

      - Que a los trabajadores en períodos anteriores al mes de agosto de 2002, se les pagó entre otros, los siguientes conceptos:

      - Guevara A.J., R.C. y R.P.J.: 04/01/2002; 26/07/2002; 09/08/2002

      • 06 días de salario diurno

      • Día de descanso

      • Día de descanso trabajado

      • Día de descanso compensativo

      • Día descanso remunerado

      - Que posterior al mes de agosto de 2002, se pagó los siguientes conceptos:

      - R.C., Guevara A.J., R.P.J.: 30/08/2002; 06/09/2002

      • 06 días de salario diurno

      • Día de descanso.

      Corre a los folios 51 al 197, Contratos Colectivos vigentes para los siguientes períodos: 2001-2003; 2003-2005. Los mismos no son medios probatorios, sino cuerpos normativos que regula la relación de las partes, lo cual este Tribunal lo tomará en consideración en cuanto resultare aplicable.

      Corre a los folios 198 al 219, comunicado dirigido por el Sindicato Profesional de Electricistas y Conexos del Estado Carabobo, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, con el objeto de solicitar el cierre del pliego, por haber cumplido la empresa con buena parte de lo solicitado y auto emitido por la referida Inspectoría ordenando el cierre y archivo del expediente. Tal documento no aporta nada a la controversia.

      De la accionada:

      Corre a los folios 287 al 359, copias fotostática simples de pagos de nómina, los cuales al no estar suscrito por los actores son inoponibles a éstos.

      Corre a los folios 360 al 411, copias fotostáticas simples de relación semanal de trabajo, los cuales no están suscritos por los actores, por lo que en consecuencia son inoponibles a éstos.

      Del disco compacto ½, de fecha 02 de julio de 2007 (min. 31), contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa de la declaración del co-actor A.G., lo siguiente:

      …..el trabajo de ese sábado que trabaje a media noche, le pagan la remuneración de ese sábado a media noche? (Interroga el Juez).

      Yo le voy a poner un ejemplo, por lo menos ahorita, yo tengo mi guardia de día verdad, yo tengo mi día miércoles libre, todos los demás días de la semana a mi me toca laborar, si yo salgo el día miércoles a laborar por supuesto me tienen que pagar mi…

      Pero se lo pagan? (Interroga el Juez)

      Si (responde el actor)

      Usted tiene el día libre el miércoles y lo llamaron, vengase porque hay que trabajar, usted va a trabajar y ese día se lo pagan? (Interroga el Juez)

      Eso es correcto (responde el actor)

      Y le dan su cesta ticket de ese día? (Interroga el Juez)

      Me dan mi cesta ticket (Responde el actor)

      Ese es el régimen actual de su prestación de servicio? (Interroga el Juez)

      Eso es correcto (Responde el actor)

      Antes aún cuando no fuese llamado le pagaban la remuneración del pago de (El Juez no concluyó la pregunta)

      Así yo no hubiese llamado a laborar, yo tenía que estar en la sub-estación piloto…..tenía que estar a disposición para cualquier eventualidad salir corriendo……

      .

      DE LA RETRIBUCION COMPENSATORIA

      La parte actora aduce, que la accionada pagaba una retribución extra por la labor prestada, ello en virtud, que éstos debían permanecer a disposición del patrono ante cualquier eventualidad, pudiendo ser llamados en horas diurnas o nocturnas, por lo que ante esta situación especial, la empresa por uso y costumbre pagaba a los trabajadores dos días compensatorio, que a tales fines denominaron “Días compensativo o pago sin día libre”, de tal manera que no se trataba de un pago por días de descanso trabajados, sino que el mismo compensaba la disposición de los trabajadores para la empresa las 24 horas del día.

      Alegan además, que a partir del mes de agosto del año 2002, le fue suprimido dicho pago, en forma unilateral por la empresa, aún cuando el mismo constituía un derecho adquirido para los hoy actores.

      La accionada admite, que efectivamente tal concepto le era pagado a los operadores avances, pero se excepciona indicando que el pago se originaba, por cuanto los trabajadores no disfrutaban su día libre, lo cual constituía una practica ilegal.

      Es menester aclarar, que si bien es cierto, corresponde al actor demostrar aquellas circunstancias de hechos especiales o en exceso de las legales, no es menos cierto que ello va a depender de la forma en que la demandada diere contestación, en la presente causa, la demandada procedió a dar razones fundadas de su negativa, con lo cual adquiere la carga de probar que los actores, cuya data de la relación de trabajo supera los veinte años, prestaron servicios todos los días del año sin disfrutar de su día de descanso.

      Del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes no evidencia este Tribunal, la prestación del servicio por jornadas continuas, sin interrupción o descanso por parte de los actores, lo cual resultaba perfectamente demostrable por la empresa, pues ésta pretendió aprovecharse de los comprobantes de pago que en copias fotostáticas simples consignara la actora, de lo cual debe inferirse el carácter casuístico de los mismos, pues sólo se tratan de períodos aislados que no generan convicción de certeza en quien decide, que durante los años anteriores –agosto de 2002-, tal situación se mantuvo en el tiempo, vale decir, la prestación del servicio sin disfrute del día de descanso.

      Al no haber demostrado la accionada sus dichos, debe tenerse por cierto que el pago extra percibido por los actores, obedecía a la circunstancia especial que rodea la relación de trabajo, determinada por la disponibilidad de los actores para atender las contingencias de la empresa.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en lo que respecta a la disponiblidad o ubicabilidad lo siguiente:

      …….mientras que la disponibilidad o ubicabilidad, como situación fáctica, se refiere a que el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, en tanto que durante el período en que el trabajador debe estar ubicable o disponible no hay prestación efectiva de servicio ni procede su remuneración, salvo que exista un acuerdo entre el patrono y los trabajadores o se trate de un uso o práctica del empleador…….

      (Fin de la cita).

      (Sentencia de fecha 11 de marzo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso A.R.M.R., contra la sociedad mercantil I.B.M de VENEZUELA, S.A).

      De lo anterior se infiere que la disponibilidad del trabajador para la empresa no genera ningún pago, a excepción de que exista un acuerdo entre las partes, en el caso sub judice, si bien no existe un convenio expreso a través de un contrato individual de trabajo o en la Convención Colectiva de Trabajo, no es menos cierto que la demandada admitió haber pagado a los trabajadores una remuneración extra cuya fuente de tal obligación no fue desvirtuada por la accionada, conforme a sus propios alegatos, lo que da por demostrado que era una practica de la empresa el erogar tal cantidad dineraria como retribución de la disponibilidad de los trabajadores para la demandada.

      Respecto a la practica, uso o costumbre como fuente de derecho, se debe recurrir a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone un orden de prelación en la aplicación de las fuentes del derecho del trabajo:

      Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

      a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

      b) El contrato de trabajo;

      c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

      d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

      e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

      f) Las normas y principios generales del Derecho; y

      g) La equidad

      . (Destacado del tribunal)

      La costumbre es entendida como una practica constante y reiterada, la cual puede llegar a ser fuente de derecho, en tanto y en cuanto esta costumbre sea lícita, que surge de la aceptación expresa o tácita del entorno social o localidad.

      La demandada en la presente causa, aceptó el pago compensatorio durante mucho tiempo, lo que se convirtió en costumbre, generando condiciones a favor de los trabajadores, concebidas como derechos adquiridos, esto es, se encuentra referido aquellos derechos subjetivos que se ha creado a favor de los actores, debiendo ser respetado, toda vez que éstos penetraron en el dominio de los trabajadores que se ubican en esta circunstancia especial –disponibilidad- se hicieron parte de ellos y ya no pueden ser despojados de los mismos.

      No puede la accionada alegar error en el pago por una practica ilegal –no demostrada-, a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha del reclamo interpuesto-, el cual establece:

      No se considerará como fuente de las obligaciones el error sobre los hechos o sobre el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrir un (01) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él

      (Destacado del Tribunal)

      El error de derecho produce la nulidad del acto, pero el interesado sólo dispone de un año para invocarlo en su beneficio. En la presente causa la accionada simplemente dejó de pagar un concepto alegando practica ilegal, empero para el momento en que se suprime el pago ya había transcurrido con creces el término para ser invocado, aunado al hecho que no quedó demostrado que efectivamente los trabajadores al no disfrutar de su día de descanso se le paga una cantidad compensatoria, por lo que en consecuencia el pago del día compensatorio no se origina de un error de derecho, sino por el uso y costumbre de la empresa, lo que constituye la fundamentación jurídica de lo peticionado.

      Por todo lo expuesto debe concluirse que la accionada no debió eliminar el pago compensatorio, por tratarse de derechos adquiridos por los trabajadores. Y así se decide.

      RESUMEN PROBATORIO

      Concordando las pruebas aportadas en autos tenemos que:

       Que los trabajadores cumplen guardias permanentes, a disposición de la empresa, tanto de día como de noche.

       Que a la fecha de interposición de la demanda devengaban un salario de Bs. 12.457,00.

       Que desde agosto de 2002, le fue suprimido el pago compensatorio.

       Que resulta improcedente el pago de la incidencia de cesta ticket, toda vez que la cesta ticket es un beneficio que procede por cada jornada efectivamente trabajada y en la presente causa, el día compensatorio no se paga por trabajo de jornada, sino por la condición de disponibilidad a favor de la empresa independientemente de su labor o no, aunado al hecho que la base de cálculo no varía por la incidencia salarial, sino por el parámetro determinado en el valor de la Unidad Tributaria.

       Que el bono riesgo resulta improcedente por cuanto para la procedencia del mismo no va a depender del salario devengado por el trabajador, sino como consecuencia del valor del salario mínimo Nacional, por tanto el supuesto de procedencia dista notoriamente de la procedencia del pago compensatorio.

       Que resulta procedente el pago del día compensatorio y por ende su incidencia en las vacaciones, toda vez que, no fue desvirtuada el carácter regular y permanente del mismo, adquiriendo carácter salarial.

      La accionada adeuda a los trabajadores las siguientes cantidades y conceptos:

    5. Corresponde al trabajador 2 días de salario semanal compensatorio a razón de Bs. 12.457,00.

    6. Se computan 4 semanas por cada mes a razón de dos días, arroja la cantidad de 8 días de descanso compensatorio por cada mes.

    7. La cantidad de 8 días se multiplica por la cantidad de meses en cada período, lo cual arroja el total a pagar por concepto de días compensatorios.

      CONCEPTO Salario Días Días mensual Meses Total días Total

      Descanso compensativo

      Agosto 2002-diciembre 2002 12.457,00 2,00 8,00 5 40 498.280,00

      2003 12.457,00 2,00 8,00 12,00 96 1.195.872,00

      2004 12.457,00 2,00 8,00 12,00 96 1.195.872,00

      2005 12.457,00 2,00 8,00 4,00 32 398.624,00

      3.288.648,00

      En lo que respecta a la incidencia en el bono vacacional:

    8. la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente para los períodos 2001-2003 establece un pago de 52 días de salario al primer año; 55 días para el segundo año y 60 días de salario a partir del tercer año de servicio.

    9. La cláusula 28 de la Convención Colectiva vigente en los períodos 2003-2005, establece un pago de 52 días de salario al primer año; 59 días para el segundo año y 64 días de salario a partir del tercer año de servicio.

    10. Los trabajadores iniciaron sus labores:

  5. A.G.: 12 de noviembre de 1984

  6. J.G.: 12 de septiembre de 1980

  7. C.R.: 13 de julio de 1978

  8. J.R.: 3 de abril de 1982

    1. De acuerdo a la fecha de ingreso le corresponde a cada trabajador un pago de 60 días de vacaciones para el período 2001-2003 (Firma de Acta 27/10/2001) y 64 días de vacaciones para el período 2003-2005.

    2. La base de cálculo es de Bs. 12.457 diarios.

    3. Para los períodos 2002 y 2003 se toma en consideración 60 días de vacaciones, a los fines de su fraccionalidad, se divide entre 12 meses para un total de 5 días por cada mes, cuyo resultado se multiplica por la cantidad de meses fraccionados y arroja la cantidad de días a pagar.

    4. Por cuanto los días compensatorios son 8 días por cada mes, al multiplicarse por el salario diario arroja la cantidad de Bs. 99.656,00 mensual.

    5. Alos fines de obtener la alícuota salarial, La cantidad mensual Bs. 99.656,00 se divide entre 30 días, arroja la alícuota de Bs. 3.321,87 diarios.

    6. Una vez que se obtiene la alícuota diaria se multiplica por la cantidad de días que corresponda por concepto de vacaciones, lo cual arroja la incidencia vacacional.

    Incidencia de vacaciones Meses Vac. Salario Días por mes Incidencia mensual Incidencia diaria Total

    Agosto 2002-Diciembre 2002 5,00 25 12.457,00 8 99.656,00 3.321,87 83.046,67

    2003 12,00 60 12.457,00 8 99.656,00 3.321,87 199.312,00

    2004 12,00 64 12.457,00 8 99.656,00 3.321,87 212.599,47

    Diciembre 2004-abril 2005 4,00 21,33 12.457,00 8 99.656,00 3.321,87 70.866,49

    565.824,62

    En consecuencia corresponde a cada uno de lo actores la cantidad de:

  9. A.G.:

    1. Día de descanso compensatorio: Bs. 3.288.648,00

    2. Incidencia vacacional: Bs. 565.824,62

  10. J.G.:

    1. Día de descanso compensatorio: Bs. 3.288.648,00

    2. Incidencia vacacional: Bs. 565.824,62

  11. C.R.:

    1. Día de descanso compensatorio: Bs. 3.288.648,00

    2. Incidencia vacacional: Bs. 565.824,62

  12. J.R.:

    1. Día de descanso compensatorio: Bs. 3.288.648,00

    2. Incidencia vacacional: Bs. 565.824,62

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por A.G., C.R., J.G. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.006.118, 4.875.478, 7.008.866 y 8.195.309 respectivamente, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, Nº 219, folios 202, vto. al 211 del Libro de Registro de Comercio Nº 01, posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 214, siendo su última modificación inserta en fecha 07 de abril de 1999, Nº 58, Tomo 73-A y Acta de Asamblea de fecha 05 de agosto de 1999, Nº 53, Tomo 73-A y condena a esta última al pago de:

  13. A.G.:

    1. Día de descanso compensatorio: Bs. 3.288.648,00

    2. Incidencia vacacional: Bs. 565.824,62

  14. J.G.:

    1. Día de descanso compensatorio: Bs. 3.288.648,00

    2. Incidencia vacacional: Bs. 565.824,62

  15. C.R.:

    1. Día de descanso compensatorio: Bs. 3.288.648,00

    2. Incidencia vacacional: Bs. 565.824,62

  16. J.R.:

    1. Día de descanso compensatorio: Bs. 3.288.648,00

    2. Incidencia vacacional: Bs. 565.824,62

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de supresión del pago del día compensatorio (agosto 2002) hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Respecto al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo, tal como ha sido indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuyo extracto cito:

    …..De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de abril de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……

    (Fin de la cita).

    Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No se condena en costas por no haber vencimiento total

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:12 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000348.

    HDL/AH/js.17

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