Decisión nº PJ0172010000088 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2010-000016(7787)

Vistos.

PARTE DEMANDANTE: C.A. LA ELECTRICIDD DE CIUDAD BOLVIAR (ELEBOL) Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 32, de fecha 16 de abril de 1912; reformados sus estatutos en diferentes oportunidades siendo la última, la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 28 de septiembre de 2000 anotado bajo el Nro. 72, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.M. Y D.B.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 64.830 y 114.798.

PARTE DEMANDADA: FLASH FM C.A. en la persona de su representante legal ciudadano E.V.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 8.897.364, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PRIMERO

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 25 de septiembre del año 2009, las abogadas N.M. Y D.B.A., identificada supra en su carácter de apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) contra la Sociedad Mercantil FLASH FM C.A. por COBRO E BOLIVARES; presentan escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, siendo Distribuida dicha causa al Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ADMISIÒN:

En fecha 29 de septiembre del año 2009 el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda y emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su notificación a dar contestación de la demanda.-

1.3.- CITACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.V.F., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil FLASH FM C.A

1.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la Sociedad mercantil demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual, entre otras cosas, solicitó la perención de la instancia.

1.5.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara la perención de la instancia.

1.6- DE LA APELACIÒN:

En fecha 20 de Enero del año 2010 la apoderada judicial de la parte actora APELA de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado A Quo.-En fecha 25 de Enero del año 2010 el Juzgado de la causa oye la apelación en AMBOS EFECTOS y ordena remitir los autos a esta Alzada.

En fecha 28 de Enero del año 2010, llegan los autos a esta Alzada, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO días hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.

Luego de cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto:

SEGUNDO

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) contra la Sociedad Mercantil FLASH FM C.A., quien en la oportunidad de dar contestación de la demanda solicitó la perención de la instancia, la cual fue decretada y extinguida la instancia. Contra dicha sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la parte actora ejerció recurso de apelación, alegando en escrito de informes lo siguiente:

“ La citación a la demandada se realizó en fecha nueve (9) de noviembre de 2009, por lo que, a partir de la fecha, se computaban los días de despacho para la contestación de la demanda, escrito que fue consignado por la demandada en fecha 16 de diciembre de 2009, es decir, dentro del lapso legal establecido para tal fin.

.En fecha trece (13) de Enero de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la perención de la Instancia, fundamentan tal decisión a lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

Omissis (…)

Es el caso que el Tribunal a quo decretó la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la efectiva notificación del demandado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el demandado contestó la demanda, es decir, se alcanzó el fin del acto el cual no era otro que era de estar citado o a derecho para contestar la demanda, y en efecto, el demandado contestó dentro del lapso legal y, se habia trabado la litis, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, si ya se había alcanzado el fin del acto, no podría el Tribunal decretar mediante la perención, la nulidad del acto.

Adicionalmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, primer aparte, lo siguiente: (…)

En efecto, este artículo consagra este Derecho Constitucional y humano que no puede haber una reposición inútil, por lo que, en el caso que nos ocupa, si ya en el proceso el demandado había sido citado y había contestado la demanda y por consiguiente se había trabado la litis, se configura una reposición inútil declarar la perención conforme a lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considero que se violó de manera flagrante el artículo 26 antes mencionado y por consiguiente, los derechos constitucionales de ambas partes.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos del presente caso sometido al conocimiento de este jurisdicente, se pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones que regulan lo concerniente a la perención de la instancia.

La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.

Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En lo que respecta a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia en el Recurso de Casación N° 471, expediente signado con el N° 08-670, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra A.E.G.R. y otros, que ratificó lo decidido en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, indicó lo siguiente:

“A los fines de verificar la certeza de lo expresado en la sentencia hoy impugnada, antes transcrita, de seguida la Sala pasa a relacionar algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:

• 15-05-2006: Admisión de la demanda (f. 26)

• 19-05-2006: Actora consignó dos juegos de copias de libelo de la demanda y el auto de admisión, a fines de que se libraran las correspondientes compulsas.(f.27)

• 29-06-2006: Nota estampada y suscrita por la Secretaria del Juzgado a quo, dejando constancia de que se libraron las compulsas para la citación de los codemandados. (ff. 28 al 30)

• 06-07-2006: Diligencia de la parte actora mediante la cual deja constancia de haber suministrado las expensas al Alguacil del tribunal de la causa, a quien le hizo formal entrega del monto necesario y suficiente para que gestionara la citación de la parte demandada; y diligencia suscrita por el referido Alguacil, dejando constancia de haber recibido tales expensas. (f. 31).

De las actuaciones antes discriminadas se infiere, con absoluta claridad, que en el lapso comprendido desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, es decir, el 15 de mayo de 2006, hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en la que venció el lapso procesal de treinta (30) días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el demandante tiene que cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, ésta se limitó a consignar dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión “...a los fines que libren la correspondiente compulsa...”, pero no dejó constancia dentro del mencionado lapso de ley, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados de autos.

En ese sentido, en cuanto a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (sic) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

(Lo subrayado es de lo transcrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve...”. (Resaltado de la Sala).

En la precitada sentencia, la Sala consideró oportuno y necesario establecer lo siguiente:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

...omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto).

Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma

.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.

En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 15 de mayo de 2006; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 14 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 6 de julio de 2006 cuando la demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación de los codemandados de autos.

Siendo así, sobre la base de las razones expuestas, y con apoyo en los precitados criterios jurisprudenciales, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales al proceso y menoscabo del derecho a la defensa, sustentada en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

Asi mismo en criterio reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, caso: J.E.V.D. contra la ciudadana C.M.D.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, señaló:

…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En el caso específico, la Sala observa que el ad quem, al constatar que la parte actora había consignado la diligencia en la cual dejaba constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, fuera del lapso de treinta días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.

La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.

En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.

En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada K.D.R., señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.

Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación.

Por consiguiente, al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende lo siguiente:

Ahora bien del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente:

Que en fecha 29 de septiembre de 2009 el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando notificar a la parte demandada en la persona de su Director E.V.F. para que practicara la citación en el domicilio indicado en el libelo de la demada: Avenida Libertador, Edificio Sari, Piso 1, Oficina 2, del Municipio heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual dista más de 500 metros de la sede del Tribunal; por lo tanto la parte actora debe proveer al alguacil del Tribunal de los medios y recursos necesarios para trasladarse a la referida dirección, de lo contraria tal omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, la cual debe ser declarada aún de oficio por el Juzgador, pues por ser materia de orden público, no puede verse relajada ni por las partes ni por el administrador de justicia, no existiendo convalidación, por lo pretende hacer ver la parte apelante, por lo que tal obligación debe cumplirse dentro del lapso de los treintas días contados a partir de la admisión de la admisión de la demanda, en el presente caso desde el día 29 de septiembre de 2009 precluyendo dicho lapso el día 30 de octubre de 2009, por lo tanto, la citación practicada en fecha 10 de noviembre de 2009 e inserta al folio 102 de actas procesales, fue realizada luego de haber operado de pleno derecho la perención de la Instancia, por lo tanto resulta ajustada a derecho la declaratoria de la perención por no contar en las actas procesales que la parte actora haya cumplido con sus obligaciones de poner a las ordenes del alguacil del A-quo los medios o recursos para realizar la citación en forma oportuna.

En efecto, observa esta alzada, que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por el M.T., ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Juzgadora A-quo tomó su respectiva decisión en base a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a los criterios jurisdiccionales que regulan la figura de la perención breve. Asimismo debe acotarse que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, es por ello que en el presente caso se debe declarar la procedencia de la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada.- Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por COBRO DE BOLIVARES incoada por Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) contra la Sociedad Mercantil FLASH FM C.A.. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del año 209, por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes Mayo (5) del año dos mil diez (2.010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de ley a las once y media de la mañana

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2010-000016(7787)

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